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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32817 >> Fecha 19/09/2005 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 32817
Reglamento al Título II de la Ley de Promoción de Desarrollo Científico y Tecnológico
Texto Completo acta: 965E0 Nº 32817

Nº 32817

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

En uso de las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, así como lo dispuesto en la Ley Nº 7169, de 26 de junio de 1990 "Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico".

Considerando:

a) Que es objetivo del Estado costarricense fomentar y apoyar las investigaciones éticas, jurídicas, económicas y científico - sociales en general, que tiendan a mejorar la comprensión de las relaciones entre la ciencia, la tecnología y la sociedad, así como del régimen jurídico aplicable en este campo, todo esto con el fin de hacer más dinámico l papel de la ciencia y la tecnología en la cultura y en el bienestar social.

b) Que el artículo 15 de la Ley 7169 define al Ministerio de Ciencia y Tecnología como responsable del establecimiento de los mecanismos organizativos para la concertación entre los sectores involucrados y en el establecimiento de su ámbito de competencia y estructura organizativa.

c) Que el Ministerio de Ciencia y Tecnología es el ente que apoya al Ministro Rector en materia de desarrollo científico y tecnológico, por lo cual es necesario que cuente con todos los mecanismos de apoyo e instrumentos necesarios para llevar a cabo su labor.

d) Que el Ministerio de Ciencia y Tecnología, busca establecer un marco normativo más adecuado con el fin de lograr un mejor desempeño en el ejercicio de sus funciones, por lo cual se ha dado a la tarea de plantear una redefinición general del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.

e) Que es deber del Ministerio de Ciencia y Tecnología promover la elaboración de instrumentos jurídicos adecuados para la promoción del desarrollo científico y tecnológico, y velar por el cumplimiento de la Ley Nº 7169 del 26 de junio de 1990, "Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico". Por tanto,

DECRETAN:

Reglamento del Título II de la Ley de Promoción

de Desarrollo Científico y Tecnológico

Artículo 1º-Créase el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, el cual estará orientado a la innovación, que en adelante se denominará SINCITi.


Ficha articulo



Artículo 2º—El SINCITi lo conforman el conjunto de las instituciones, entidades y órganos del sector público, del sector privado y de los centros de investigación y educación superior, cuyas actividades principales se enmarcan en el campo científico y tecnológico, o que dediquen una porción de su presupuesto y recursos humanos a actividades científicas y tecnológicas; a efectos de lograr la coordinación nacional en materia de ciencia y tecnología que facilite la innovación, integrando ésta en los conceptos y las acciones de desarrollo científico-tecnológico con su impacto en el desarrollo productivo y en el crecimiento económico del país.   El desarrollo de una capacidad de innovación permanente es una condición de viabilidad para garantizar la sostenibilidad de la competitividad nacional.




Ficha articulo



Artículo 3º-El SINCITi tendrá los siguientes objetivos generales:

a) Alcanzar la concertación de interés de los órganos y entidades de los sectores mencionados, y su colaboración.

b) Promover los mecanismos, instrumentos y actividades que incrementen la vinculación de los diferentes integrantes del sistema para el desarrollo científico, tecnológico e innovación.

c) Fomentar el fortalecimiento del recurso humano e infraestructura científico y tecnológico, a fin de que el país incremente sus capacidades en innovación para garantizar la sostenibilidad de la competitividad nacional.


Ficha articulo



Artículo 4º-El SINCITi tendrá los siguientes objetivos específicos:

a) Impulsar el desarrollo científico y tecnológico y la aplicación del conocimiento de la ciencia y tecnología al bienestar económico y social del país.

b) Promover la reforma y creación de aquellos instrumentos o disposiciones jurídicas necesarias para contribuir a agilizar el desarrollo científico y tecnológico.

c) Promover e impulsar la difusión del conocimiento científico y tecnológico a la población costarricense, en todos los niveles del sistema educativo del país.

d) Promover la prestación de los servicios científicos y tecnológicos que brinda el Estado, sus instituciones y los entes privados, en las distintas áreas científicas y tecnológicas.

e) Recomendar la orientación de los recursos destinados a las actividades científicas y tecnológicas, de acuerdo a las prioridades del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología.

f) Facilitar a investigadores y académicos el acceso a herramientas que les permitan conocer y utilizar los avances tecnológicos, en las diferentes áreas del quehacer científico y tecnológico.

g) Promover la disponibilidad de nuevos servicios y aplicaciones, procurando la transferencia de conocimientos y tecnologías, fomentando la excelencia en investigación y educación.

h) Procurar e impulsar el aprovechamiento racional y la optimización de los recursos informáticos, tecnológicos y humanos asociados con las Tecnologías de la Información y Comunicación, existentes en el Sector Público Nacional.

i) Incentivar la incorporación de las Tecnologías de la Información y la Comunicación en todos los procesos de gestión técnica, manufactura y administración, presentes tanto en las Instituciones Públicas como Privadas.

j) Canalizar y promover actividades y proyectos tanto del sector público como privado que busquen el desarrollo de Internet en Costa Rica.


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Artículo 5º— El SINCITi está integrado por:



a) Las instituciones cuyo campo de acción es objeto de dirección jerárquica o política por parte del Ministerio Rector, a saber:



1) Ministerio de Ciencia y Tecnología (MICIT).



2) Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT).



3) Academia Nacional de Ciencias (ANC).



4) Comisión de Energía Atómica (CEA).



5) Ente Costarricense de Acreditación (ECA).



6) Centro de Formación de Formadores y de Personal Técnico para Desarrollo Industrial de Centro América (CEFOF).



b) Ministerios y demás instituciones públicas que realicen actividades en el campo de la ciencia, la tecnología y la innovación.



c) El Consejo Nacional de Rectores (CONARE) representado por las Universidades Estatales, sin perjuicio de la autonomía que les otorga el artículo 84 de la Constitución Política, forma parte del Sistema a efecto de que participen en sus deliberaciones, con el objeto de que pueda lograr la coordinación.



d) Los entes privados cuyos planes, programa, proyectos y actividades estén contemplados en las áreas científicas, tecnológicas e innovación.




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Artículo 6º-Para la conducción del SINCITi el Ministro rector contara con:

a) Comité Asesor de Ciencia y Tecnología.

b) Unidad de Planificación Estratégica del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

c) Y otros mecanismos, asesoría, comisiones y comités y demás niveles de concertación entre el sector público, privado y académico.


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Artículo 7º- El Comité Asesor de Ciencia y Tecnología estará integrado por:

a) El Ministro o el Viceministro de Ciencia y Tecnología, quien lo presidirá.

b) El Presidente del Consejo Científico y Tecnológico o su representante.

c) El Presidente de la Academia Nacional de Ciencias o su representante.

d) El Presidente del Consejo Nacional de Rectores o su representante.

e) El Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad o su representante.

f) El Presidente de la Unión Nacional de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada o su representante.

g) El Presidente de la Cámara de Tecnologías de Información y Comunicación o su representante.

Eventualmente según el tema a tratar, el Ministro Rector podrá convocar a los representantes de las instituciones a fines con el tema.


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Artículo 8º-El Comité Asesor de Ciencia y Tecnología tendrá las siguientes funciones:

a) Asesorar al Ministro de Ciencia y Tecnología en la definición de las políticas científicas, tecnológicas, técnicas y de innovación.

b) Analizar y proponer soluciones a los problemas del Sistema, atendiendo los lineamientos de los órganos superiores de dirección.

c) Pronunciarse a petición del Ministro de Ciencia y Tecnología sobre las normas y procedimientos para la coordinación y evaluación de programas institucionales.

d) Emitir las disposiciones pertinentes para regular los procedimientos internos del trabajo de este Comité.

e) En general proponer todas aquellas acciones necesarias para el correcto funcionamiento del SINCITi.

f) Crear grupos de trabajo con el fin de dar cumplimento a sus funciones.

g) Otras que por ley o reglamento se le asignen.


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Artículo 9º—El Comité Asesor de Ciencia y Tecnología podrá ser convocado por el Ministro de Ciencia y Tecnología cuando lo considere necesario, o cuando tres de sus miembros lo convoquen por considerar que algún tema debe se sometido a análisis.



    El modo de operación de las sesiones será el que dispone la Ley General de la Administración Pública en sus Artículos 49 siguientes y concordantes.




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Artículo 10.-La Unidad de Planificación Estratégica del Ministerio de Ciencia y Tecnología tendrá las siguientes funciones, entre otras:

a) Velar por el cumplimento de los objetivos y cumplimiento del sistema de ciencia y tecnología.

b) Promover la política científica y tecnológica, incluyendo la de Política en Tecnologías de la Información y Telecomunicaciones, mediante el uso de los mecanismos de concertación que establece el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología y contribuir a la integración de esa política con la política global de carácter económico y social del país, en lo cual servirá de enlace y como interlocutor directo ante los organismos de decisión política superior del Gobierno de la República.

c) Asesorar al Ministro de Ciencia y Tecnología, en el dictado de políticas científicas y tecnológicas con base en los indicadores producidos.

d) Coordinar la labor del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología por medio de la rectoría que ejerce el mismo Ministro de Ciencia y Tecnología.

e) Elaborar, poner en ejecución y darle seguimiento al Programa Nacional en Ciencia y Tecnología, al Plan de Telecomunicaciones, entre otros, en el marco de coordinación establecido.

f) Definir los mecanismos y los niveles de coordinación, asesoría y ejecución, para la concertación entre los sectores involucrados en la actividad científica y tecnológica nacional, así como para establecer su ámbito de competencia y su estructura organizativa.

g) Controlar el gasto y la inversión pública en ciencia y tecnología con base en la normativa establecida y según los lineamientos de las políticas, planes y programas en ciencia, tecnología, innovación y tecnologías de información y comunicación.

h) Brindar la asesoría técnica necesaria para la elaboración, ejecución y evaluación de los planes anuales institucionales.

i) Ejercer la Secretaría del Comité Asesor, mediante la asistencia a las reuniones y el levantamiento de actas. Podrá ejercer el derecho a voz pero no a voto.

j) Otras que por ley o reglamento se le asignen.


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Artículo 11.—Modifíquense los artículos 2, 3, 4 y 5 en su párrafo primero, del Decreto número 22283-MICIT, el cual Crea el Sistema Sismológico Nacional Integrado, publicado el 15 de julio de 1993, en la Gaceta 134. Los cuales se leerán de la siguiente manera:



"Artículo 2º—Su integración. El SISNI estará integrado por las siguientes instituciones:



a) Ministerio de Ciencia y Tecnología (MICIT).



b) Universidad Nacional (UNA).



c) Universidad de Costa Rica (UCR).



d) Instituto Costarricense de Electricidad (ICE).



e) Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE)."



"Artículo 3º—Objetivo del SISNI. El objetivo de este Sistema es conformar un foro de coordinación entre las diversas instituciones involucradas, que se denominará Comité Sismológico Nacional, con el a fin de generar recomendaciones en esta materia al Ministro de Ciencia y Tecnología."



"Artículo 4º—El Comité Sismológico Nacional. El Comité Sismológico Nacional es la instancia técnico científico cuyo propósito es instrumentar los procedimientos operativos del Sistema Sismológico Nacional Integrado. Estará formado por un miembro titular de cada una de las instituciones nacionales integrantes del SISNI y un suplente. El representante del Ministerio de Ciencia y Tecnología en este comité recaerá en la Unidad de Planificación Estratégica, quien será la encargada de coordinarlo."



"Artículo 5º—De las Funciones del Comité Sismológico Nacional.  Las funciones del Comité Sismológico Nacional serán las de asesorar y recomendar al Ministro de Ciencia y Tecnología y a las demás instituciones que conforman el SISNI en cuanto a:"



 




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Artículo 12.-Deróguense los siguientes decretos ejecutivos:

a) 28880-MICIT, Creación del Consejo Consultivo de Ciencia y Tecnología, publicado en el 29 de agosto del año 2000, en la Gaceta 165.

b) 21316-MICIT, Reglamento del Título II de la Ley de Promoción de Desarrollo Científico y Tecnológico, Mecanismos Organizativos Desarrollo Científico y Tecnológico, publicado el 25 de junio de 1992, en La Gaceta 121.


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Artículo 13.-Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los diecinueve días del mes setiembre del dos mil cinco.


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Fecha de generación: 17/4/2024 09:42:34
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