Texto Completo acta: 96662
Nº 32833
Nº 32833
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SALUD
En
uso de las facultades que les confieren el artículo 140, inciso 3) y 18) y 146
de la Constitución Política y los artículos 327, 329 y 330 de la Ley Nº 5395
del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud".
Considerando:
1º-Que
la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado.
2º-Que
los adelantos tecnológicos de la época obligan a reglamentar sobre la mejor
disposición del cadáver, sus restos y de los sitios destinados para esos fines.
3º-Que
toda persona física y jurídica queda sujeta a los mandatos de la Ley General de
Salud, de sus reglamentos y de las órdenes generales, particulares, ordinarias
y de emergencia que las autoridades de salud dicten en ejercicio de sus
competencias.
4º-Que
siendo la contaminación de las aguas, suelo y aire factores que inciden
negativamente en nuestro entorno ambiental, resulta prioritario adoptar medidas
de control para evitar su contaminación.
5º-Que
la contaminación del suelo y los cuerpos de agua favorece la proliferación de
enfermedades de transmisión hídrica y reduce el número de fuentes disponibles
para el abastecimiento de agua para consumo humano.
6º-Que
es potestad del Ministerio de Salud velar por la salud de la población y de las
condiciones sanitarias ambientales.
7º-Que
se ha considerado conveniente y oportuno actualizar las regulaciones en materia
de regulación de la actividad de los cementerios.
Por lo
tanto,
DECRETAN:
Reglamento
General de Cementerios
CAPITULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
1º-Objetivo. Regular y controlar todo lugar destinado a la disposición
de cadáveres y otros restos humanos.
Ficha articulo
Artículo
2º-Ámbito de aplicación. La presente regulación reglamentaria tienen
como fines primordiales la ubicación, construcción, ampliación y funcionamiento
de los cementerios que se ubiquen en el territorio nacional.
Ficha articulo
Artículo
3º-Definiciones. Para los efectos de aplicación del presente reglamento,
entiéndase por:
1) Ablación: Extirpación de una parte del cuerpo.
2) Aguas freáticas o subterráneas: Aguas localizadas en el
subsuelo sobre una capa impermeable.
3) Bóveda: Cripta.
4) Cadáver: El cuerpo humano durante los cinco años siguientes a
la muerte, computado este plazo desde la fecha y la hora de la muerte que figura
en la inscripción de la defunción en el Registro Civil.
5) Cementerio: Todo terreno descubierto, previamente escogido, bien
delimitado y cercado, público o privado y destinado a enterrar cadáveres
humanos, sus restos o vísceras extraídas a los cadáveres autopsiados o
embalsamados en establecimientos autorizados para dichos efectos, o para la
conservación y custodia de cenizas producto de la cremación de cadáveres, o
restos humanos.
6) Crematorio: Cámara de calor externo utilizado para reducir a cenizas
un cuerpo humano o partes de él.
7) Cripta: Sitio subterráneo donde se acostumbra inhumar a los muertos.
8) Exhumación: Acción y efecto de desenterrar un cadáver. Se clasifican
en ordinarias y extraordinarias.
9) Cuerpos de agua: Masas de agua salada o dulce que cubre
porciones de la superficie de la tierra.
10) Exhumar: Desenterrar un cadáver.
11) Fosa: Hoyo o zanja sin recubrimiento.
12) Inhumación: Acción y efecto de enterrar un cadáver.
13) Inhumar: Enterrar un cadáver.
14) Mausoleo: Monumento erigido en memoria de una o más personas,
donde permanecen los restos del o de los muertos.
15) Ministerio de Salud: Ministerio.
16) Nicho: Cavidad que en los cementerios sirve para colocar los cadáveres.
17) Osario: Lugar destinado para reunir los huesos que se extraen
de las sepulturas.
18) Restos cadavéricos: Lo que queda del cuerpo humano una vez transcurridos
los cinco años siguientes a la muerte.
19. Restos humanos: Partes del cuerpo humano de entidad suficientes
procedentes de abortos, mutilaciones, intervenciones quirúrgicas, autopsias
clínicas o judiciales y actividades de docencia o investigación.
20. Sepulcro: Féretro, ataúd.
21. Sepultura: Lugar donde se entierra un cadáver.
22. Sepultar: Poner en la sepultura, enterrar.
23. Tumba: Sepultura.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
De
la administración
Artículo
4º-La planificación, dirección, vigilancia y
conservación del cementerio estará a cargo de una Junta Administradora, la que
velará por el cumplimiento del presente reglamento. De no llegarse a integrar
la Junta Administradora correspondiente por falta de colaboración de la
ciudadanía, la Administración Municipal correspondiente, podrá asumir la
prestación del servicio.
(Así reformado
mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33862 del 18 de junio del
2007).
Ficha articulo
Artículo
5º-Todo habitante de la República que fallezca tendrá derecho a un funeral
decoroso y a la disposición conveniente y adecuada de su cadáver. Restos o
cenizas deben ser tratados en toda circunstancia con consideración y respeto.
Ficha articulo
Artículo
6º-Queda terminantemente prohibida la comercialización de cadáveres, vísceras
extraídas a los cadáveres autopsiados o embalsamados, restos humanos o cenizas
producto de la cremación de cadáveres o restos humanos.
Ficha articulo
Artículo
7º-Es permitida en los cementerios la práctica de servicios religiosos o
ceremonias laicas, pronunciar discursos u oraciones fúnebres alusivas al
fallecido y el acompañamiento musical de las exequias, siempre que no
contravenga la normativa existentes, la moral o las buenas costumbres.
Ficha articulo
Artículo
8º-Todos los cementerios, deberán contar con un reglamento interno, ajustado a
las disposiciones del presente reglamento; que contemple las normas técnicas y
administrativas necesarias para su organización, funcionamiento, operación y
mantenimiento, además, un registro estadístico de las inhumaciones,
exhumaciones, cremaciones y traslados de restos.
Ficha articulo
Artículo
9º-Los cementerios que cuenten con una plantilla de trabajadores o contratistas
que emplean personas para las labores de mantenimiento, construcción de nichos,
bóvedas u otros; deberá la administración del cementerio al menos una vez al
año brindarles una charla a los trabajadores sobre salud ocupacional, que
contemple los siguientes temas:
a) Riesgos Ergonómicos (construcción sepulturas, mausoleos y otros).
b) Seguridad construcción (evitar atrapamiento por derrumbes y otros).
c) Químicos (aplicación de agroquímicos).
d) Biológicos (exhumaciones u otros).
e) Primeros auxilios.
f) Otros a juicio de la administración del cementerio.
Ficha articulo
Artículo
10.-La administración del cementerio deberá contar con un botiquín de primeros
auxilios en un lugar apropiado dentro de las instalaciones; para ser utilizado
en caso de emergencia ocasionada por un accidente de algún trabajador.
Asimismo
deberá contar con un plan de manejo de artrópodos y roedores.
Ficha articulo
Artículo
11.-Cuando en un cementerio existan trabajadores permanentes, ya sea de oficina
o de campo, deberá disponerse un lugar para la ingesta de alimentos, con su
respectivo lavamanos habilitado y jabón.
Ficha articulo
Artículo
12.-Las autoridades administrativas del cementerio están obligadas a
suministrar al personal la indumentaria requerida para su protección, así como,
el equipo indispensable para llevar a cabo sus labores en forma correcta y
segura. Además, deberán velar por el correcto uso de la indumentaria y el
equipo dentro del cementerio.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Ubicación
y construcción del cementerio
Artículo
13.-El permiso de ubicación, el visado sanitario de los planos constructivos y
el permiso sanitario de funcionamiento de los cementerios, serán otorgados por
el Área Rectora de Salud o la Región de Salud correspondiente.
Ficha articulo
Artículo
14.-El permiso de ubicación deberá ser solicitado mediante nota o formulario
suministrado por el Área Rectora de Salud correspondiente y deberá ser
acompañada de los siguientes documentos:
a) Plano catastrado del terreno.
b) Certificado de uso del suelo, por parte de la Municipalidad del cantón
o del Instituto de Vivienda y Urbanismo en los casos que corresponda.
Ficha articulo
Artículo
15.-El terreno a elegir para construir un nuevo
cementerio, deberá contar con los siguientes requisitos:
1) El área no podrá ser menor de dos mil metros cuadrados.
2) Ubicarse a una distancia no menor de doscientos metros (200) aguas
arriba de un pozo o fuente de agua para abastecimiento humano, salvo que se
demuestre fehaciente y técnicamente que el proyecto a desarrollar, ubicado a
una distancia menor, no causará un impacto negativo a la salud de las personas
ni al medio ambiente.
(NOTA DE SINALEVI: Este inciso fue reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33769 del 25
de abril del 2007, mismo que fue anulado mediante resolución de
la Sala Constitucional
N° 6052-08 del 16 de abril del 2008. No indica
la Sala si se reestablece su
texto anterior, el cual antes de la reforma anulada era: "2) Ubicarse a una distancia no menor de doscientos metros (200) aguas
arriba de un pozo o fuente de agua para abastecimiento humano").
3) El terreno no deberá de ser de material rocoso y su consistencia no
debe de imposibilitar su excavación hasta dos metros de profundidad máxima donde
se ubicarán las fosas.
4) Cumplir con lo que indica el artículo 33 de
la Ley Forestal. Ley Nº
7575 del 5 de febrero de 1996 y sus reformas.
5) El terreno debe de estar ubicado en un lugar sin riesgo de
inundaciones ni deslizamientos.
Ficha articulo
Artículo
16.-En zonas urbanas el cementerio estará delimitado por pared o muro sólido de
dos metros de altura (2 metros) mínima. Frente a la vía pública podrá utilizarse
muro, verjas o combinación de ambas. En zonas rurales podrá ser delimitado por
cerca de alambre o verja.
Ficha articulo
Artículo
17.-Todo cementerio tendrá obras de recolección de pluviales, pie de taludes,
luz artificial y otras obras de infraestructura básica necesarias para su buen
funcionamiento. Debe evitarse riesgos en los pasillos, por el mal estado de
parrillas, en los caños recolectores de las aguas pluviales que lo atraviesan.
Ficha articulo
Artículo
18.-En el caso de que existan cursos de agua de dominio público, permanentes o
no, dentro del terreno del cementerio o colindante con ella, deberán de
respetarse, los alineamientos o retiros estipulados por las leyes vigentes.
Ficha articulo
Artículo
19.-La topografía del terreno tendrá pendientes menores de 10%. En caso de
mayor pendiente, se deberá construir terrazas para las fosas que terminarán en
taludes pronunciados no más de 1 x 1, 1 en la horizontal y 1 en la vertical.
Ficha articulo
Artículo
20.-Las sepulturas se construirán de acuerdo a los
siguientes requisitos:
a) Las sepulturas tendrán las siguientes dimensiones mínimas: 0.90
metros de ancho, 2.40 metros de largo, una profundidad máxima de dos metros y
una altura máxima de 0.70 metros sobre el nivel del suelo.
b) Las sepulturas estarán alineadas entre sí, con un mínimo de
separación a lo largo y ancho entre fosas y bóvedas de 0,50 metros. Cada 2 filas,
estarán separadas por un pasillo de 1,50 metros mínimo. En caso de utilización
de equipo mecánico para excavación, deberá preverse el ancho de los pasillos,
dejándolos adecuados para su circulación y operación, de acuerdo al equipo que
se emplee.
c) Cada pasillo no debe exceder los 100 metros de longitud.
d) La separación mínima entre las tumbas y los linderos de las
propiedades colindantes será de tres metros mínimo. Si el lindero contiguo
tiene una profundidad de más de un metro respecto al nivel del cementerio, el
retiro mínimo será de cinco metros.
e) Toda tumba guardará una separación mínima de un metro del borde del
talud y 0,50 metros del pie de éste.
f) No se permite el uso de materiales prefabricados sobre suelo.
Ficha articulo
Artículo
21.-Para el trámite del visado sanitario de los planos constructivos del
cementerio el interesado deberá presentar:
1)
Estudio Hidrogeológico, el cual deberá contener lo siguiente:
a) Evaluación del riesgo de contaminación de mantos acuíferos y recomendaciones
al respecto.
b. Determinación de la profundidad del nivel freático.
c. Localización de nacientes y otros cuerpos de agua.
d. Censo de aprovechamiento del recurso hídrico de la zona.
e. Determinación de la permeabilidad del suelo.
f. Caracterización y espesor de los estratos geológicos.
2)
Lámina constructiva con la distribución general del cementerio con sus
sepulturas, curvas de nivel, edificaciones administrativas, tapias y los
retiros correspondientes.
3)
Lámina constructiva donde se indique el sistema de evacuación y disposición de
las aguas pluviales y los taludes en caso de pendientes pronunciadas.
4)
Lámina constructiva que indique los detalles constructivos de los nichos,
bóvedas, osarios, con sus cortes transversales respectivos.
5)
Lámina constructiva con los detalles constructivos de las edificaciones
administrativas, junto con su sistema de disposición de aguas residuales.
6)
Lámina constructiva con los detalles de la instalación eléctrica e iluminación
general del cementerio.
7)
Cualquier otro detalle constructivo indicado en este reglamento.
Lo
anterior deberá tramitarse conforme a las leyes y reglamentos vigentes.
Ficha articulo
Artículo
22.-Todo cementerio público o privado debe cumplir con los requisitos establecidos
en el presente reglamento, y lo decretado en el Reglamento General para
Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento por parte del Ministerio de Salud.
El desacato de lo indicado en el presente decreto será causa de revocatoria del
permiso sanitario de funcionamiento o la clausura del establecimiento según sea
el caso. En ambos casos deberá cumplirse con la garantía del debido proceso.
Ficha articulo
Artículo
23.-Para optar por el Permiso Sanitario de Funcionamiento, los cementerios
deberán haber cumplido con los requisitos señalados en la Hoja Nº
MS-DPAH-PF-RSPF-08 denominada Requisitos para Solicitudes de Permisos de
Funcionamiento, la cual se encuentra disponible en el Área Rectora de Salud
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo
24.-Todo cementerio debe tener a disposición servicios sanitarios, lavamanos y
agua potable para uso de los trabajadores y público en general.
Ficha articulo
Artículo
25.-Todo cementerio deberá contar con un osario general debidamente protegido,
donde se depositarán los restos óseos provenientes de las exhumaciones,
debiendo estar construido antes de que transcurran los primeros cinco años de
servicio.
Ficha articulo
Artículo
26.-Se permite grupos de nichos hasta de cuatro para núcleos familiares,
debiendo quedar contemplado en el plano general del cementerio.
Ficha articulo
Artículo
27.-Deberá
contemplarse un número no menor del 5% del total de los nichos para indigentes
y contingencias.
A fin de determinar el estado de indigencia el Instituto Mixto de Ayuda Social
deberá calificar a los beneficiarios de dicho programa en condición de pobreza
extrema, y que no cuenten con los recursos económicos para alimentarse y
vestirse y sin techo, cuya característica principal es deambular por las
calles. De dicha realidad el IMAS proporcionará una constancia al Área Rectora
de Salud correspondiente a fin de que esta la haga llegar a la Administración
del cementerio que corresponda.
Tratándose de contingencias provocadas por desastres naturales, tales como
terremotos, inundaciones, epidemias, u otro tipo de calamidad, deberán ser
declaradas como tales por el Ministerio de Salud.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36333
del 18 de agosto de 2010)
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
De
las inhumaciones
Artículo
28.-Se permitirán las inhumaciones, únicamente en cementerios autorizados,
exceptuándose, los cadáveres para los que el Ministerio de Salud otorguen
autorización de sepultar en sitio distinto.
Ficha articulo
Artículo
29.-La inhumación se efectuará entre las 24 y 36 horas posteriores al
fallecimiento, podrá ampliarse este plazo, mediante permiso escrito que expida
el Área Rectora de Salud correspondiente o bien a falta de ella, la Región de
Salud consignará el tiempo que se concede para el sepelio o traslado al
cementerio. Cuando esa Área o en su defecto otra autoridad sanitaria certi.que
que la inhumación es urgente por existir peligro para la salud de la población,
podrá reducirse el plazo. Se exceptúa de esta disposición, los cadáveres
retenidos por la autoridad judicial conforme a orden escrita.
Ficha articulo
Artículo
30.-Los cadáveres que se sepulten en las parcelas de inhumación deberán presentarse
en ataúdes cerrados. Queda prohibida la inhumación de más de un cadáver en el
mismo ataúd, salvo si se tratare de madre, recién nacido, o criatura abortiva,
muertos durante el parto o con una diferencia de fallecimiento hasta de 24
horas. También es prohibida la inhumación en féretros de metal u otro material
de difícil y lenta descomposición. Además, en cada fosa solo debe sepultarse un
cadáver, el caso de madre e hijo señalado anteriormente.
Con
excepción en materia de cremación de cadáveres, no se permite la reutilización
de féretros.
Ficha articulo
De
las exhumaciones
Artículo
31.-Las exhumaciones serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras, tienen lugar después de cinco
años de realizada la inhumación.
Las
extraordinarias se dan en dos circunstancias:
a) Cuando los cadáveres sean exhumados por orden de autoridad judicial
para investigaciones que interesen a órganos jurisdiccionales, en cuyo caso no
requerirán autorización de la autoridad sanitaria. No obstante lo anterior, se deberán guardar
las siguientes medidas sanitarias: usar guantes, delantal o bata, mascarillas y
bolsas plásticas debidamente identificadas.
b) Cuando la autoridad sanitaria competente, lo autorice para ser trasladados
a otras sepulturas o para ser cremados, deberán guardar las mismas medidas
sanitarias indicadas en el inciso anterior.
Ficha articulo
Artículo
32.-Cuando las exhumaciones ordinarias se realicen dentro del mismo cementerio
no requieren de orden o permiso especial.
Se harán de conformidad con el reglamento interno del cementerio, después
de transcurrido el tiempo establecido en el artículo 31 del presente reglamento.
En el caso de exhumaciones ordinarias que se re.eran al traslado de
restos de un cementerio a otro, deberán ser autorizadas por la Dirección del
Área Rectora de Salud conforme al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Solicitud de un pariente directo (no político) del difunto. En dicha solicitud
se deberá especificar lo siguiente:
a.1 Nombre, apellidos y número de cédula de identidad del solicitante.
Deberá portar la cédula de identidad.
a.2 Nombre del fallecido y fecha de defunción.
a.3 Nombre del cementerio donde se encuentra sepultado y nombre del
cementerio donde se pretende trasladar el cadáver.
b) Certificado de defunción extendido por el Registro Civil.
c) Un timbre médico y un timbre Cruz Roja.
Ficha articulo
Artículo
33.-Los restos óseos o cadavéricos que se encuentren al hacer las exhumaciones
ordinarias, serán recogidos cuidadosamente y depositados en el osario común,
siempre que los deudos interesados no los reclamen para depositarlos en osarios
privados, que posean dentro del mismo cementerio. Los panteoneros deberán usar
bata guantes y mascarilla.
Ficha articulo
Artículo
34.-Los osarios privados deberán tener un máximo del 50% del tamaño del nicho,
para garantizar que no se utilicen para inhumaciones.
Ficha articulo
Artículo
35.-Cuando se trate de exhumaciones extraordinarias ordenadas por las
autoridades judiciales, deberá observarse todas las normas que esta autoridad
sugiera para el mejor resultado de sus investigaciones.
Ficha articulo
Artículo
36.-El permiso de exhumación extraordinaria será extendido por el Área Rectora
de Salud del Ministerio de Salud, y especificará las precauciones sanitarias
que en cada caso deberán observar los encargados de ejecutarlas.
Ficha articulo
Artículo
37.-La exhumación de fallecidos por viruela, coccidioidomicosis o Fiebre del
Valle de San Joaquín, escarlatina, tifo exantemático, difteria, cólera o peste
bubónica, fiebres hemorrágicas víricas, cadáveres expuestos a productos
radioactivos, paludismo, ántrax o carbunco y VIH, requiere permiso escrito de
la Dirección de Vigilancia del Ministerio de Salud, en obligada consulta al
Director de la Región de Salud correspondiente.
Ficha articulo
Artículo
38.-Las exhumaciones sean ordinarias o extraordinarias se harán siempre en
presencia del encargado del cementerio y de dos testigos debiendo levantarse un
acta firmada por los presentes, la que conservará la administración del
cementerio.
Ficha articulo
Artículo
39.-Para las labores de exhumación los trabajadores deberán contar con equipos
de protección tales como guantes y mascarillas, delantal y botas de hule.
Ficha articulo
Artículo
40.-El Director de todo hospital público o privado donde ocurra una defunción a
consecuencia de una enfermedad contagiosa, en consulta con el Área Rectora de
Salud respectiva, podrán autorizar el traslado directo del cadáver al
cementerio.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
Sepulturas
privadas, mausoleos y nichos
Artículo
41.-Cuando la extensión del área del cementerio lo permita, la administración
del mismo, puede arrendar o vender parcelas a quienes lo soliciten para
sepulcros individuales o de familias.
Ficha articulo
Artículo
42.-Los sepulcros, cualquiera que sea la forma en que estén construidos, no
podrán estar a menos de tres metros de la línea de propiedad.
Ficha articulo
Artículo
43.-Las parcelas arrendadas o vendidas para sepulturas, podrán ser concedidas
por un tiempo determinado no inferior a cinco años o a perpetuidad, según lo
acuerden las partes.
Ficha articulo
Artículo
44.-En las parcelas pueden levantarse monumentos, mausoleos diseñados por un
profesional responsable y contar con los permisos constructivos respectivos, de
acuerdo a la normativa para el Trámite de Visado de Planos para la
Construcción.
Ficha articulo
Artículo
45.-En los cementerios nuevos y en las ampliaciones de los existentes, no se
permitirá la construcción de nichos en terrenos de relleno.
Ficha articulo
Artículo
46.-En los cementerios nuevos y en las ampliaciones de los existentes se
permitirá la construcción de un nicho sobre la superficie del suelo, hasta una
altura máxima de 70 centímetros. Los
nichos sobre superficie del suelo con alturas superiores a setenta (70)
centímetros, cuya construcción es anterior a la promulgación del presente
Reglamento, podrán ocuparse para inhumaciones mientras se encuentren en buen
estado de uso y no muestren exteriormente exudaciones de los productos acuosos
de la descomposición de los cadáveres.
Ficha articulo
Artículo
47.-La profundidad de la construcción de nichos bajo terreno será de 2 metros
máximo. En ningún caso deberá llegar a una distancia menor de 1,5 metros del
nivel freático.
Ficha articulo
Artículo
48.-Los nichos deberán ser construidos en bloques de cemento o ladrillo, de
concreto reforzado o de elementos de concreto prefabricados que resistan las
fuerzas adyacentes, debiendo permitir la in.ltración de los productos acuosos
de la descomposición de los cadáveres.
Ficha articulo
Artículo
49.-En casos individuales se podrá hacer la sepultura en fosa sin
revestimiento, cuando éstas hayan sido aprobadas en planos de previo por las
instituciones correspondientes.
Ficha articulo
Artículo
50.-Se prohíbe almacenar agua a cielo abierto; ubicar jarrones, macetas u otros
recipientes para colocación de ofrendas que produzcan estancamiento de agua.
Ficha articulo
Artículo
51.-Cuando los nichos, por la acción del tiempo, por movimientos telúricos o
por cualquier otro motivo se deterioren, el Ministerio prohibirá su uso para
nuevas inhumaciones y ordenará su demolición.
Ficha articulo
Artículo
52.-Corresponde a la administración del cementerio brindar el mantenimiento y
vigilar por el estado higiénico, estético y de ornato de las construcciones
erigidas en ellos.
Ficha articulo
Artículo
53.-Cuando por negligencia u otra causa una sepultura o monumento amenace la
salud pública y la seguridad de las personas, el Ministerio ordenará su
demolición.
Ficha articulo
Artículo
54.-Todo cambio que modifique la naturaleza de un mausoleo o de un nicho,
requiere la autorización de la administración del cementerio.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
De
la clausura de cementerios
Artículo
55.-Todos los cementerios nacionales se considerarán patrimonio público,
sujetos a sus leyes y reglamentos, inalienables, secularizados y no podrán ser
suprimidos sino por razones de orden público, previo criterio técnico y
autorización del Ministerio.
Ficha articulo
Artículo
56.-El Área Rectora de Salud en coordinación con la Dirección de Vigilancia de
la Salud del Ministerio, ordenará se clausure un cementerio, por razones de
higiene, de orden público o cuando éste no satisfaga las condiciones prescritas
por las leyes sanitarias y los requisitos del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo
57.-Durante los cinco años posteriores a la clausura de un cementerio, no podrá
realizarse movimiento de tierra y solo podrá destinarse para siembra de árboles
en este período.
Ficha articulo
Artículo
58.-En caso de clausura de un cementerio, conforme lo estipula el artículo 56 y
a las disposiciones del 57 del presente reglamento, los arrendatarios de
parcelas conservarán sus derechos sobre ellas, por el tiempo que falte para su
vencimiento.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VII
De
los registros
Artículo
59.-La administración del cementerio llevará y mantendrá al día un Registro de
tumbas, mausoleos y nichos. Estos serán identificados por número de parcela,
cuadro a que pertenezcan y por el nombre y apellidos del propietario o
arrendatario.
Ficha articulo
Artículo
60.-Para cada inhumación, la administración del cementerio exigirá la
presentación de permiso escrito del propietario o de su representante legal y
anotará en el registro, el nombre, sexo y edad de la persona inhumada, la fecha
de la inhumación y el número del certificado de defunción. Los permisos
debidamente archivados los conservará en su poder por un período mínimo de
cinco años.
Ficha articulo
Artículo
61.-El permiso para la inhumación, a que alude el artículo anterior será
presentado dos horas antes del entierro como mínimo, para que se determine el
nicho que haya de ocuparse.
Ficha articulo
Artículo
62.-Para inhumaciones, la administración del cementerio indicará en las órdenes
que expida, cual ha de ser el lugar a utilizar, si el responsable de la
inhumación encontrare motivo que le impida cumplirla, dará aviso inmediato a la
administración, explicando las razones.
Ficha articulo
Artículo
63.-La administración del cementerio, abrirá un libro en donde consignará el
registro de las inhumaciones en tumbas, bóvedas o nichos, además los cambios y
traslados que se realicen, incluyendo los restos que se lleven al osario. En
este libro se anotará en su orden: Nombre y Apellidos del difunto, número,
ubicación y serie de la tumba, bóveda o nicho, fecha en que fue sepultado y
observaciones, si hubiere.
Ficha articulo
Artículo
64.-Los propietarios y administradores del cementerio quedan obligados a
facilitar las inspecciones de las autoridades administrativas y sanitarias.
Asimismo, acatarán las disposiciones sobre política mortuoria que establece la
Ley General de Salud, leyes conexas y reglamentos.
Ficha articulo
Artículo
65. -Los cementerios que cuenten con permiso sanitario de funcionamiento y
carecen de crematorio, pero desean instalar este servicio, deberán solicitar la
autorización ante el Ministerio, para la aprobación dentro del área del
cementerio, así como el visado del proyecto, planos constructivos de la obra,
debiendo cumplir al efecto con lo establecido en el Decreto Nº 17286-S del 12
de noviembre de
1986.
(Así
reformado por el artículo 69 del decreto ejecutivo N° 34728 de 28 de mayo de
2008).
Ficha articulo
Artículo
66.-Los cementerios que ofrezcan el servicio de cremación de cadáveres, podrán
recibir para su cremación, cuando lo estimen conveniente, ablaciones
procedentes de los quirófanos del Sistema Hospitalario Nacional o de Clínicas
Privadas de atención médico quirúrgica, siempre y cuando estos establecimientos
cuenten con el permiso sanitario de funcionamiento.
Ficha articulo
Artículo
67.-El transporte internacional de cadáveres se efectuará previa autorización
que expida el Área Rectora de Salud, conforme al cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a) Solicitud escrita del pariente directo o de la representación diplomática
en caso de extranjero fallecido. En el documento deberá indicarse las calidades
e identificación del solicitante y del fallecido (adjuntar fotocopia de ambas
identificaciones), así como la fecha de defunción, país destino y vía de
traslado (aéreo, terrestre, marítima).
b) Hoja de declaración de defunción extendida por el Registro Civil, en el
formulario oficial consignado para esos efectos.
c) Declaración jurada de que el féretro contiene única y exclusivamente los
restos humanos del occiso. (original y fotocopia).
d) Un timbre médico y un timbre Cruz Roja.
e) Certi.cado de embalsamamiento.
Ficha articulo
Artículo
68.-El permiso de cremación de un cadáver se efectuará previa autorización que
expida el Área Rectora de Salud correspondiente del Ministerio, conforme al
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Solicitud escrita del pariente directo, o de la representación diplomática
respectiva, en la que se contemple las calidades del solicitante y de la
persona fallecida, así como la fecha del deceso y la causa de muerte. La
administración puede tener como aceptado cualquier manifestación expresa
consignada en vida para ser cremado con posterioridad a su muerte.
b) Declaración de defunción extendida por el Registro Civil, en formulario
oficial.
c) Certificado de autopsia (original y una fotocopia).
d) Fotocopia del documento de identidad del fallecido y del solicitante.
e) Un timbre médico y un timbre Cruz Roja.
Ficha articulo
Artículo
69.-Deróguense el Decreto Ejecutivo Nº 22183-S del 6 de mayo de 1993 y sus
reformas.
Ficha articulo
Artículo
70.-Rige a partir de su publicación.
Dado
en la Presidencia de la República.-San José, a los tres días del mes de agosto
del dos mil cinco.
Ficha articulo
Fecha de generación: 19/9/2024 16:40:12
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