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 Normativa >> Ley 8489 >> Fecha 22/11/2005 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8489
Función de los Consejos de Distrito en el control de la eficiencia del sector público
Texto Completo acta: 968D4 Nº 8489

Nº 8489



 



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



 



DECRETA:



 



FUNCIÓN DE LOS CONSEJOS DE DISTRITO



EN EL CONTROL DE LA EFICIENCIA



DEL SECTOR PÚBLICO



 



Artículo 1º-Adiciónase al Código Municipal, las siguientes disposiciones: a) Al artículo 54, un segundo párrafo, cuyo texto dirá:



 



 "Artículo 54.-



[...]



Sin perjuicio de las atribuciones de otras instituciones del Estado, los consejos de distrito, dentro de su jurisdicción territorial y de acuerdo con las presente Ley, promoverán la eficiencia de la actividad del sector público y velarán por ella".  b) Al artículo 57, un inciso h); en consecuencia, se corre la enumeración del inciso siguiente:



 



 "Artículo 57.-



[...]



h) Recibir toda queja o denuncia, que sea de su conocimiento, sobre la ilegalidad _ o arbitrariedad de una actuación material, acto, omisión o ineficiencia de las personas funcionarias públicas, trasladarla ante el órgano o ente público que corresponda y darles seguimiento, hasta la resolución final, a los casos que lo ameriten.



[...]




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Toda persona interesada, sin excepción alguna, podrá dirigirse al consejo de distrito para plantear sus quejas, reclamos o denuncias, siempre que sean dentro del ámbito de su jurisdicción.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-La solicitud ante el consejo de distrito o ante quien este designe, se presentará sin formalidades especiales, en forma verbal o escrita, y sin costo alguno; sin embargo, la persona reclamante deberá indicar su nombre, sus calidades y el domicilio, exactos, así como exponer claramente los hechos denunciados y la prueba que pueda aportar. 



Si la denuncia es verbal, la persona denunciante rendirá declaración ante el consejo, el cual levantará un acta, que será firmada por quien denuncie y remitida al órgano o ente que corresponda. 



El consejo acusará recibo de las quejas o denuncias que se le formulen y tendrá amplia discrecionalidad ara darles curso a los reclamos o rechazarlos.



En caso de rechazo, orientará a la persona denunciante respecto de las vías oportunas para que reclame sus derechos, si lo considera necesario. Asimismo, llevará un registro de las quejas o denuncias sometidas a su conocimiento.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Acogida la queja o denuncia, el consejo, dentro de los cinco días hábiles siguientes, la trasladará al órgano o ente que corresponda, el cual deberá tramitar su recibido e iniciar las acciones necesarias para atenderla, corregir, si es del caso, la actuación de la administración y abrir, si se requiere, el procedimiento ordinario previsto en la Ley general de Administración Pública. Dentro de los diez días hábiles siguientes, la institución o dependencia que reciba la denuncia deberá informar, al consejo de distrito del tipo de curso o acción tomado por parte de la Administración en el caso de que se trate, así como los fundamentos de la decisión. 



Si el asunto cuestionado se ha producido con ocasión de servicios prestados por particulares en virtud de acto administrativo habilitante, el consejo de distrito podrá instar, a las autoridades administrativas competentes, al ejercicio de sus potestades de inspección y sanción. 



Cuando el consejo de distrito tenga noticia de una conducta o de hechos presuntamente delictivos, los pondrá en conocimiento del Ministerio Público.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-En el caso de que se abra el procedimiento ordinario previsto en la Ley general de Administración Pública, el órgano director del procedimiento que investigue los actos denunciados, deberá informar y notificar al consejo de distrito toda, actuación o resolución que se dé dentro del procedimiento. Las notificaciones al consejo deberán realizarse en los mismos plazos establecidos por la Ley general de Administración Pública para las partes interesadas.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-Los órganos y entes públicos estarán obligados a colaborar con los consejos de distrito y brindarles la información, cuando lo soliciten.



Los consejos de distrito tendrán acceso a toda información o documentación administrativa, salvo a los secretos de Estado y los documentos de carácter confidencial; según la ley.




 




Ficha articulo



Artículo 7º-La negativa de una persona funcionaria a atender las gestiones, contestar o enviar la documentación requerida por los consejos, deberá fundamentarse por escrito y comunicarse así al concejo que haya hecho el requerimiento. Si el consejo considera que la negativa a darle seguimiento a la solicitud fue arbitraria o no ajustada a derecho, deberá informar de ello a la Defensoría de los Habitantes y ejercer las acciones previstas en el ordenamiento jurídico, para hacer valer el requerimiento.




 




Ficha articulo



Artículo 8º-Las corporaciones municipales, en la medida de sus posibilidades, facilitarán a los consejos de distrito los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y promoverán la celebración de convenios o acuerdos interinstitucionales con la Defensoría de los Habitantes, a .n de apoyar la función asignada por esta Ley a los consejos de distrito.




 




Ficha articulo



Artículo 9º-En los distritos en donde haya concejo municipal de distrito, este asumirá la atribución otorgada en esta Ley a los consejos de distrito.




 




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Artículo 10.-Los consejos de distrito invitarán a las asociaciones de desarrollo comunal del distrito para que designen a una persona representante ante el consejo, a .n que participe con derecho a voz pero sin voto, en las sesiones cuyo objeto sea conocer de las quejas de los ciudadanos.  Asimismo, los consejos de distrito podrán promover convenios o alianzas con las asociaciones comunales del distrito correspondiente, con el objeto de obtener la colaboración y cooperación de dichas organizaciones para el cumplimiento de la atribución asignada por esta Ley.




 




Ficha articulo



Artículo 11.-De incurrir el consejo de distrito en una omisión en cuanto a la recepción y el seguimiento de las quejas o denuncias que lleguen a su conocimiento, esta función será asumida por el concejo municipal, cuando lo amerite el caso particular.




 




Ficha articulo



Artículo 12.-Adiciónase al artículo 4 de la Ley general de concejos municipales de distrito, N° 8173, el segundo párrafo, cuyo texto dirá:



 



 "Artículo 4º-



[...]



Los concejos municipales de distrito, sin perjuicio de las atribuciones de otras instituciones del Estado, promoverán la eficiencia de la actividad del sector público y velarán por ella". 



 



Rige a partir de su publicación.



 



Presidencia de la República.-San José, a los veintidós días del mes de noviembre del dos mil cinco.



 




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Fecha de generación: 10/4/2024 16:06:50
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