Texto Completo acta: 968D4
Nº 8489
Nº 8489
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
FUNCIÓN DE LOS CONSEJOS DE DISTRITO
EN EL CONTROL DE LA EFICIENCIA
DEL SECTOR PÚBLICO
Artículo
1º-Adiciónase al Código Municipal, las siguientes disposiciones: a) Al artículo
54, un segundo párrafo, cuyo texto dirá:
"Artículo 54.-
[...]
Sin perjuicio de las atribuciones de otras instituciones del Estado, los
consejos de distrito, dentro de su jurisdicción territorial y de acuerdo con
las presente Ley, promoverán la eficiencia de la actividad del sector público y
velarán por ella". b) Al artículo 57, un
inciso h); en consecuencia, se corre la enumeración del inciso siguiente:
"Artículo 57.-
[...]
h) Recibir toda queja o denuncia, que sea de su conocimiento, sobre la
ilegalidad _ o arbitrariedad de una actuación material, acto, omisión o ineficiencia
de las personas funcionarias públicas, trasladarla ante el órgano o ente
público que corresponda y darles seguimiento, hasta la resolución final, a los
casos que lo ameriten.
[...]
Ficha articulo
Artículo
2º-Toda persona interesada, sin excepción alguna, podrá dirigirse al consejo de
distrito para plantear sus quejas, reclamos o denuncias, siempre que sean
dentro del ámbito de su jurisdicción.
Ficha articulo
Artículo
3º-La solicitud ante el consejo de distrito o ante quien este designe, se
presentará sin formalidades especiales, en forma verbal o escrita, y sin costo
alguno; sin embargo, la persona reclamante deberá indicar su nombre, sus
calidades y el domicilio, exactos, así como exponer claramente los hechos denunciados
y la prueba que pueda aportar.
Si la denuncia es verbal, la persona denunciante rendirá declaración ante
el consejo, el cual levantará un acta, que será firmada por quien denuncie y
remitida al órgano o ente que corresponda.
El consejo acusará recibo de las quejas o denuncias que se le formulen y
tendrá amplia discrecionalidad ara darles curso a los reclamos o rechazarlos.
En caso de rechazo, orientará a la persona denunciante respecto de las
vías oportunas para que reclame sus derechos, si lo considera necesario.
Asimismo, llevará un registro de las quejas o denuncias sometidas a su
conocimiento.
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Artículo
4º-Acogida la queja o denuncia, el consejo, dentro de los cinco días hábiles
siguientes, la trasladará al órgano o ente que corresponda, el cual deberá
tramitar su recibido e iniciar las acciones necesarias para atenderla,
corregir, si es del caso, la actuación de la administración y abrir, si se
requiere, el procedimiento ordinario previsto en la Ley general de Administración
Pública. Dentro de los diez días hábiles siguientes, la institución o
dependencia que reciba la denuncia deberá informar, al consejo de distrito del
tipo de curso o acción tomado por parte de la Administración en el caso de que
se trate, así como los fundamentos de la decisión.
Si el asunto cuestionado se ha producido con ocasión de servicios prestados
por particulares en virtud de acto administrativo habilitante, el consejo de
distrito podrá instar, a las autoridades administrativas competentes, al
ejercicio de sus potestades de inspección y sanción.
Cuando el consejo de distrito tenga noticia de una conducta o de hechos
presuntamente delictivos, los pondrá en conocimiento del Ministerio Público.
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Artículo
5º-En el caso de que se abra el procedimiento ordinario previsto en la Ley
general de Administración Pública, el órgano director del procedimiento que
investigue los actos denunciados, deberá informar y notificar al consejo de
distrito toda, actuación o resolución que se dé dentro del procedimiento. Las
notificaciones al consejo deberán realizarse en los mismos plazos establecidos
por la Ley general de Administración Pública para las partes interesadas.
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Artículo
6º-Los órganos y entes públicos estarán obligados a colaborar con los consejos
de distrito y brindarles la información, cuando lo soliciten.
Los consejos de distrito tendrán acceso a toda información o documentación
administrativa, salvo a los secretos de Estado y los documentos de carácter
confidencial; según la ley.
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Artículo
7º-La negativa de una persona funcionaria a atender las gestiones, contestar o
enviar la documentación requerida por los consejos, deberá fundamentarse por
escrito y comunicarse así al concejo que haya hecho el requerimiento. Si el
consejo considera que la negativa a darle seguimiento a la solicitud fue
arbitraria o no ajustada a derecho, deberá informar de ello a la Defensoría de
los Habitantes y ejercer las acciones previstas en el ordenamiento jurídico,
para hacer valer el requerimiento.
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Artículo
8º-Las corporaciones municipales, en la medida de sus posibilidades,
facilitarán a los consejos de distrito los recursos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones, y promoverán la celebración de convenios o
acuerdos interinstitucionales con la Defensoría de los Habitantes, a .n de
apoyar la función asignada por esta Ley a los consejos de distrito.
Ficha articulo
Artículo
9º-En los distritos en donde haya concejo municipal de distrito, este asumirá
la atribución otorgada en esta Ley a los consejos de distrito.
Ficha articulo
Artículo
10.-Los consejos de distrito invitarán a las asociaciones de desarrollo comunal
del distrito para que designen a una persona representante ante el consejo, a
.n que participe con derecho a voz pero sin voto, en las sesiones cuyo objeto
sea conocer de las quejas de los ciudadanos.
Asimismo, los consejos de distrito podrán promover convenios o alianzas con
las asociaciones comunales del distrito correspondiente, con el objeto de
obtener la colaboración y cooperación de dichas organizaciones para el cumplimiento
de la atribución asignada por esta Ley.
Ficha articulo
Artículo
11.-De incurrir el consejo de distrito en una omisión en cuanto a la recepción
y el seguimiento de las quejas o denuncias que lleguen a su conocimiento, esta
función será asumida por el concejo municipal, cuando lo amerite el caso particular.
Ficha articulo
Artículo
12.-Adiciónase al artículo 4 de la Ley general de concejos municipales de
distrito, N° 8173, el segundo párrafo, cuyo texto dirá:
"Artículo 4º-
[...]
Los concejos municipales de distrito, sin perjuicio de las atribuciones
de otras instituciones del Estado, promoverán la eficiencia de la actividad del
sector público y velarán por ella".
Rige
a partir de su publicación.
Presidencia
de la República.-San José, a los veintidós días del mes de noviembre del dos
mil cinco.
Ficha articulo
Fecha de generación: 10/4/2024 16:06:50
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