Texto Completo acta: 96BFA
Nº 8488
Nº 8488
(Nota de Sinalevi: Sobre este tema la Asamblea
Legislativa había emitido anteriormente la Ley
Nacional de Emergencia, N° 7914 del 28 de setiembre de 1999)
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
LEY NACIONAL DE
EMERGENCIAS Y PREVENCIÓN DEL RIESGO
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1º-Objeto. La presente Ley regulará las acciones
ordinarias, establecidas en su artículo 14, las cuales el Estado Costarricense
deberá desarrollar para reducir las causas de las pérdidas de vidas y las
consecuencias sociales, económicas y ambientales, inducidas por los factores de
riesgo de origen natural y antrópico; así como la actividad extraordinaria que
el Estado deberá efectuar en caso de estado de emergencia, para lo cual se
aplicará un régimen de excepción.
Ficha articulo
Artículo
2º-Finalidad. La finalidad de estas normas es conferir un marco jurídico
ágil y eficaz, que garantice la reducción de las causas del riesgo, así como el
manejo oportuno, coordinado y eficiente de las situaciones de emergencia.
Asimismo,
esta Ley tiene la finalidad de definir e integrar los esfuerzos y las funciones
del Gobierno Central, las instituciones descentralizadas, las empresas
públicas, los gobiernos locales, el sector privado y la sociedad civil
organizada, que participen en la prevención y atención de impactos negativos de
sucesos que sean consecuencia directa de fuerza mayor o caso fortuito.
Ficha articulo
Artículo
3º-Principios. Para aplicar esta Ley, se tomarán en consideración, los
siguientes principios fundamentales en esta materia:
Estado
de necesidad y urgencia: Situación de peligro para un bien
jurídico que solo puede salvarse mediante la violación de otro bien jurídico,
con el menor daño posible para el segundo y a reserva de rendir luego las
cuentas que demandan las leyes de control económico, jurídico y fiscal.
Solidaridad:
Responsabilidad de las instituciones del Estado de realizar esfuerzos comunes
para proteger la vida, la integridad física y el patrimonio de todos los
costarricenses, considerando prioritaria la atención de las necesidades de los
más vulnerables bajo los preceptos de equidad y razón.
Integralidad
del proceso de gestión: La gestión del riesgo se basa en
un abordaje integrado, en el cual se articulan los órganos, las estructuras,
los métodos, los procedimientos y los recursos de la administración central, la
administración descentralizada, las empresas públicas, los gobiernos locales,
procurando la participación del sector privado y de la sociedad civil
organizada.
Razonabilidad
y proporcionalidad: Entre varias posibilidades o
circunstancias deberá escogerse la mejor alternativa para atender un estado de
urgencia y necesidad, de manera compatibles con los recursos existentes,
procurando que las soluciones sean conformes con el fin superior que se
persigue.
Coordinación:
Principio de acción para hacer confluir hacia un mismo .n competencias diversas
de diferentes actores. Permite reconocer la autonomía e independencia de cada
uno de ellos; pero, a la vez, direcciona en forma concertada y sistémica hacia
propósitos comunes.
Protección
de la vida: Quienes se encuentran en el territorio nacional
deben ser protegidos en su vida, su integridad física, sus bienes y el
ambiente, frente a los desastres o sucesos peligrosos que puedan ocurrir.
Prevención:
Acción anticipada para procurar reducir la vulnerabilidad, así como las medidas
tomadas para evitar o mitigar los impactos de eventos peligrosos o desastres; por
su misma condición estas acciones o medidas son de interés público y de cumplimiento
obligatorio.
Ficha articulo
Artículo
4º-Definiciones. Para efectos de claridad e interpretación de la
presente ley, se definen los siguientes conceptos:
Actividad
extraordinaria: Actividad que la Comisión Nacional de
Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias deberá efectuar frente a un
estado de emergencia; para ello se utiliza procedimientos excepcionales,
expeditos y simplificados dentro del régimen de administración y disposición de
fondos y bienes.
Riesgo:
Probabilidad de que se presenten pérdidas, daños o consecuencias económicas,
sociales o ambientales en un sitio particular y durante un periodo definido. Se
obtiene al relacionar la amenaza con la vulnerabilidad de los elementos
expuestos.
Estado
de emergencia: Declaración del Poder Ejecutivo, vía decreto
ejecutivo, con fundamento en un estado de necesidad y urgencia, ocasionado por
circunstancias de guerra, conmoción interna y calamidad pública. Esta
declaratoria permite gestionar, por la vía de excepción, las acciones y la
asignación de los recursos necesarios para atender la emergencia, de
conformidad con el artículo 180 de la Constitución Política.
Amenaza:
Peligro latente representado por la posible ocurrencia de un fenómeno
peligroso, de origen natural, tecnológico o provocado por el hombre, capaz de
producir efectos adversos en las personas, los bienes, los servicios públicos y
el ambiente.
Desastre:
Situación o proceso que se desencadena como resultado de un fenómeno de origen
natural, tecnológico o provocado por el hombre que, al encontrar, en una
población, condiciones propicias de vulnerabilidad, causa alteraciones intensas
en las condiciones normales de funcionamiento de la comunidad, tales como
pérdida de vidas y de salud de la población, destrucción o pérdida de bienes de
la colectividad y daños severos al ambiente.
Emergencia:
Estado de crisis provocado por el desastre y basado en la magnitud de los daños
y las pérdidas. Es un estado de necesidad y urgencia que obliga a tomar
acciones inmediatas con el fin de salvar vidas y bienes, evitar el sufrimiento
y atender las necesidades de los afectados. Puede ser manejada en tres fases
progresivas: respuesta, rehabilitación y reconstrucción; se extiende en el tiempo
hasta que se logre controlar definitivamente la situación.
Gestión
del riesgo: Proceso mediante el cual se revierten las condiciones
de vulnerabilidad de la población, los asentamientos humanos, la
infraestructura, así como de las líneas vitales, las actividades productivas de
bienes y servicios y el ambiente. Es un modelo sostenible y preventivo, al que
incorporan criterios efectivos de prevención y mitigación de desastres dentro
de la planificación territorial, sectorial y socioeconómica, así como a la
preparación, atención y recuperación ante las emergencias.
Mitigación:
Aplicación de medidas para reducir el impacto negativo que provoca un suceso de
origen natural, humano o tecnológico.
Multiamenaza:
Combinación de dos o más factores de amenaza, manifestados de manera aislada,
simultánea o por reacción en cadena, para producir un suceso disparador de un
desastre.
Peligro
inminente: Probabilidad irrefutable, por evidencia comprobada
por una inspección de campo o por observaciones y estudios técnicos y científicos,
de que ocurrirá una emergencia en un plazo predecible, de no tomarse medidas
correctivas de control o mitigación.
Preparación:
Conjunto de actividades y medidas tomadas previamente, para asegurar una
respuesta anticipada y efectiva ante el impacto negativo de un suceso. Incluye,
entre otras medidas: la emisión de alertas y el traslado temporal de personas y
bienes de una localidad amenazada.
Prevención:
Toda acción orientada a evitar que los sucesos negativos se conviertan en
desastres. Procura el control de los elementos conformantes del riesgo, por lo
que, por una parte, las acciones se orientan al manejo de los factores de
amenaza y, por otra, a los factores que determinan la condición de
vulnerabilidad.
Reconstrucción:
Medidas finales que procuran la recuperación del área afectada, la
infraestructura y los sistemas de producción de bienes y servicios, entre
otros. En general son acciones que contribuyen a estabilizar las condiciones
sociales, económicas y ambientales de las áreas afectadas por una emergencia.
Rehabilitación:
Acciones orientadas a restablecer las líneas vitales (agua, vías de
comunicación, telecomunicaciones, electricidad, entre otros), así como al
saneamiento básico, la protección de la salud, la asistencia alimentaria, la
reubicación temporal de personas y cualquier otra que contribuya a la
recuperación de la autosuficiencia y estabilidad de la población y del área
afectada por una emergencia.
Respuesta:
Acciones inmediatas a la ocurrencia de una emergencia; procuran el control de
una situación, para salvaguardar obras y vidas, evitar daños mayores, y
estabilizar el área de la región impactada directamente por la emergencia.
Suceso:
Forma especí.ca de manifestación de una amenaza o multiamenaza, la cual, ligada
a la vulnerabilidad de una población, a su infraestructura, sus actividades
productivas y el ambiente, puede generar una situación de emergencia o
desastre, en un espacio y tiempo definido.
Vulnerabilidad:
Condición intrínseca de ser impactado por un suceso a causa de un conjunto de
condiciones y procesos físicos, sociales, económicos y ambientales. Se
determina por el grado de exposición y fragilidad de los elementos susceptibles
de ser afectados - la población, sus haberes, las actividades de bienes y
servicios, el ambiente - y la limitación de su capacidad para recuperarse.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Política de
gestión del riesgo
Artículo
5º-Política de gestión del riesgo. La política de gestión del riesgo
constituye un eje transversal de la labor del Estado Costarricense; articula
los instrumentos, los programas y los recursos públicos en acciones ordinarias
y extraordinarias, institucionales y sectoriales, orientadas a evitar la
ocurrencia de los desastres y la atención de las emergencias en todas sus fases.
Toda
política de desarrollo del país debe incorporar tanto los elementos necesarios
para un diagnóstico adecuado del riesgo y de la susceptibilidad al impacto de
los desastres, así como los ejes de gestión que permitan su control.
Ficha articulo
Artículo
6º-Sistema nacional de gestión del riesgo. Constitúyese el Sistema
Nacional de Gestión del Riesgo, entendido como la articulación integral,
organizada, coordinada y armónica de los órganos, las estructuras, las
relaciones funcionales, los métodos, los procedimientos y los recursos de todas
las instituciones del Estado, procurando la participación de todo el sector
privado y la sociedad civil organizada.
Su
propósito es la promoción y ejecución de los lineamientos de política pública
que permiten tanto al Estado costarricense como a los distintos sectores de la
actividad nacional, incorporar el concepto de gestión del riesgo como eje
transversal de la planificación y de las prácticas del desarrollo.
El
Sistema Nacional de Gestión del Riesgo se compone y se desarrolla por medio de
los subsistemas, los cuales se definirán en el Reglamento de esta Ley y
contarán con una instancia de coordinación multiinstitucional.
Ficha articulo
Artículo
7º-Plan nacional de gestión del riesgo. Para la aplicación de la
política de Gestión del Riesgo, la Comisión queda obligada al diseño y la
ejecución del Plan Nacional de Gestión del Riesgo, como instrumento de planificación
estratégica, que permita la articulación sistémica e integral de los programas
parte de los Subsistemas y, además, la delimitación de las competencias institucionales,
la asignación de recursos, la organización y los mecanismos de verificación y
control.
Ficha articulo
Artículo
8º-Inclusión de los criterios del plan nacional de gestión del riesgo.
Los órganos y entes del Estado, responsables de las tareas de planificación, a
la hora de elaborar los respectivos planes tomarán en cuenta las orientaciones
señaladas en el Plan Nacional de Gestión del Riesgo. Al formular y elaborar
planes, programas y proyectos de desarrollo urbano, estos órganos y entes
deberán considerar el componente de prevención y mitigación del riesgo.
Ficha articulo
Artículo
9º-Coordinación para la gestión del riesgo y atención de emergencias. El
Sistema Nacional de Gestión del Riesgo se estructura por medio de las
instancias de coordinación. La Administración Central, la Administración
Pública Descentralizada del Estado, los gobiernos locales, el sector privado y
la sociedad civil organizada, en cumplimiento del principio de coordinación, se
integrarán a las estructuras técnicas u operativas que conforme la Comisión,
según los alcances del artículo siguiente; sin embargo, la Comisión estará
facultada para conformar otras instancias de coordinación de acuerdo con los
alcances del Plan Nacional de Gestión del Riesgo y sus programas.
Ficha articulo
Artículo
10.-Instancias de coordinación. Las instancias de coordinación
son las siguientes:
a) Sectoriales - Institucional
Comités
Sectoriales de Gestión del Riesgo: Instancias de coordinación
de los sectores que conforman la estructura sectorial del Estado Costarricense,
integrado por representantes de las instituciones que los conforman, nombrados
por los jerarcas máximos de cada una de ellas. Son coordinados por el
representante de la institución rectora.
Comités
Institucionales para la gestión del riesgo: Instancias
de coordinación interna de cada una de las instituciones de la Administración
Central, la Administración Pública Descentralizada del Estado, los Gobiernos
Locales y el sector privado. Organizan y planifican internamente las acciones
de preparación y atención de emergencias, según su ámbito de competencia y con
apego a la planificación sectorial.
b) Técnico - Operativas
Centro
de Operaciones de Emergencia: El Centro de Operaciones de
Emergencia (COE) es la instancia permanente de coordinación, adscrita a la
Comisión; reúne en el nivel nacional todas las instituciones públicas y los
organismos no gubernamentales que trabajan en la fase de primera respuesta a la
emergencia. Su responsabilidad es preparar y ejecutar, mediante procedimientos preestablecidos,
labores coordinadas de primera respuesta ante situaciones de emergencia.
Constituyen este Centro representantes designados por el máximo jerarca de cada
institución que ejerzan al menos cargos con un nivel de dirección. La
coordinación del COE la ejerce un funcionario de la Comisión con un cargo igual
al de los demás representantes.
Comités
Asesores Técnicos: Equipos técnicos
interdisciplinarios conformados por especialistas y organizados según áreas
temáticas afines; asesoran a la Comisión, al COE y a las demás instancias de coordinación
del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, en los temas específicos de su competencia.
Sus criterios se definen como de carácter especializado, técnico y científico y
constituyen la base para la toma de decisiones en la prevención y atención de emergencias.
c) Regional - Municipal
Comités
Regionales, Municipales y Comunales de Emergencia: Instancias
permanentes de coordinación en los niveles regional, municipal y comunal. Por
medio de ellos, la Comisión cumple su función de coordinación de las
instituciones públicas, privadas, organismos no gubernamentales y la sociedad
civil, que trabajan en la atención de emergencias o desastres. Se integran con
la representación institucional o sectorial de los funcionarios con mayor
autoridad en el nivel correspondiente. Las organizaciones no gubernamentales,
las privadas, las locales y comunales, definirán su representación por medio de
la autoridad interna de cada una de ellas.
En
el caso de los comités municipales, la coordinación se realizará por medio de
los alcaldes o de su representante, en los cuales recae, en primera instancia,
la responsabilidad de coordinar con las instituciones las situaciones que se
presenten en el ámbito de su competencia legal.
Los
comités regionales, municipales y comunales, bajo la declaratoria de emergencia
y la dirección de la comisión, podrán usar para el cumplimiento de sus
responsabilidades, los recursos asignados por la Comisión. La participación de
los funcionarios públicos en dichos comités deberá considerarse parte de sus
responsabilidades ordinarias.
La
Junta Directiva de la Comisión deberá reglamentar el funcionamiento de estos
Comités en un plazo de tres meses contados a partir de la publicación de esta
Ley.
d)
Redes Temáticas - Territoriales. Instancias de análisis, seguimiento,
planificación y coordinación para el tratamiento de temas específicos
directamente relacionados con el riesgo, que, por su naturaleza e implicaciones
de corto, mediano o largo plazo para el país, para una región o una actividad
determinada, requieren atención particular que no puede ser resuelta en las
otras instancias de coordinación descritas en este artículo; integran estas
redes especialistas, funcionarios designados con autoridad institucional para
tomar decisiones, asesores técnicos y representantes de grupos interesados;
todos con capacidad para contribuir al manejo de la problemática bajo control.
e)
Foro Nacional sobre el Riesgo. Instancia de seguimiento de la política
de gestión del riesgo; periódicamente reúne a los integrantes de todas las
instancias de coordinación descritas en este artículo.
El
Foro deberá ser convocado por la Comisión una vez al año.
En
él la Comisión deberá presentar un informe de lo actuado por medio del Sistema
Nacional de Gestión de Riesgo, para cumplir los fines de esta Ley. Por medio
del abordaje de los temas relevantes, los participantes deberán discutir y
proponer cursos de acción para el avance de la política. Las propuestas serán
consideradas en el proceso de planificación estratégica de la Comisión y
constituirán la base para definir sus acciones en el seguimiento del Sistema.
f)
Comités de Seguimiento a los
Subsistemas. Instancia de coordinación encargada del seguimiento de los
programas que conforman cada uno de los Subsistemas del Sistema Nacional de Gestión
del Riesgo. La representación institucional en cada comité será definida por la
Junta Directiva de la Comisión, en un número que no podrá exceder de cinco
personas, por parte de instituciones afines a los programas que son parte de
cada Subsistema. En el caso del Subsistema de Preparativos y Respuesta, la
instancia responsable de la coordinación será el COE.
Ficha articulo
Artículo
11.-Programas de promoción. La Comisión deberá contar con programas
permanentes para la promoción, el fomento y la capacitación de las instancias
de coordinación referidas en el artículo 10 de esta Ley.
Ficha articulo
Artículo
12.-Preparativos para emergencias en centros de trabajo y sitios de afluencia
masiva de personas. Los patronos o sus representantes, los responsables
de los centros de trabajo o las personas, físicas o jurídicas, responsables de
actos en sitios de afluencia masiva de personas, establecerán un plan de
prevención y atención de emergencias, que considere la definición de una
estructura de coordinación interna y los procedimientos correspondientes.
Los
alcances de los planes de prevención y atención de emergencia serán definidos,
mediante decreto ejecutivo, con las demás instancias del estado responsables de
otorgar permisos de funcionamiento y acreditación de este tipo de instalaciones
y planes.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Comisión
nacional de prevención de riesgos y atención de
emergencias
Artículo
13.-Creación. Créase la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y
Atención de Emergencias, denominada para los efectos de esta Ley la Comisión,
como órgano de desconcentración máxima adscrita a la Presidencia de la
República, con personalidad jurídica instrumental para el manejo y la
administración de su presupuesto y para la inversión de sus recursos, con
patrimonio y presupuesto propio. Su domicilio estará en la capital de la
República, donde tendrá su sede principal; podrá establecer sedes regionales en
todo el territorio nacional.
Ficha articulo
Artículo
14.-Competencias ordinarias de prevención de la comisión. La Comisión
será la entidad rectora en lo que se refiera a la prevención de riesgos y a los
preparativos para atender situaciones de emergencia. Deberá cumplir las
siguientes competencias:
a)
Articular y coordinar la política nacional referente a la prevención de los
riesgos y a los preparativos para atender las situaciones de emergencia.
Asimismo, deberá promover, organizar, dirigir y coordinar, según corresponda,
las asignaciones requeridas para la articular el Sistema Nacional de Gestión
del Riesgo y de sus componentes e instrumentos. Esta gestión la realizará en
consulta permanente con los órganos y entes integrados al proceso.
b)
Realizar la promoción temática, por medio de programas permanentes de educación
y divulgación.
c)
Dictar resoluciones vinculantes sobre situaciones de riesgo, desastre y peligro
inminente, basadas en criterios técnicos y científicos, tendientes a orientar
las acciones de regulación y control para su eficaz prevención y manejo, que
regulen o dispongan su efectivo cumplimiento por parte de las instituciones del
Estado, el sector privado y la población en general. Los funcionarios de los
órganos y entes competentes para ejecutar o implementar tales resoluciones vinculantes,
en ningún caso, podrán desaplicarlas. A las personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, que edifiquen o usen indebidamente zonas restringidas
mediante estas resoluciones vinculantes, se les aplicará la obligación de
derribar o eliminar la obra, conforme al artículo 36 de esta Ley.
d)
Ejercer control sobre la función reguladora realizada por las instituciones del
Estado para controlar los procesos generadores de riesgo, según sus áreas de
competencia, a partir de la facultad de la Comisión de emitir resoluciones
vinculantes sobre condiciones de riesgo y atención de emergencias.
e)
Ejercer una función permanente de control, para que los órganos y entes del
Estado incluyan criterios de gestión del riesgo, en la planificación y
ejecución de los planes, programas y proyectos que promuevan el desarrollo del
país.
f)
Promover y apoyar estudios e investigaciones en materias relacionadas con sus
fines, así como la elaboración de proyectos que impulsen sistemas físicos,
técnicos y educativos orientados a la prevención y mitigación de desastres, y a
los preparativos para enfrentarlos.
g)
Promover y fomentar la vigilancia y el manejo de situaciones de riesgo,
mediante el estudio o la implantación de medidas de observación, vigilancia y
alerta, que permitan prever, reducir y evitar el impacto y daños de los
posibles sucesos de desastre. Además, en caso necesario, coordinar la
vigilancia y el manejo de tales situaciones.
h)
Asesorar a las municipalidades en cuanto al manejo de la información sobre las
condiciones de riesgo que los afecta, como es el caso de la orientación para
una política efectiva de uso de la tierra y del ordenamiento territorial. La
asesoría deberá contribuir a la elaboración de los planes reguladores, la
adopción de medidas de control y el fomento de la organización, tendientes a
reducir la vulnerabilidad de las personas, considerando que, en el ámbito municipal,
recae en primera instancia la responsabilidad de enfrentar esta problemática.
i)
Establecer y coordinar una instancia multi-institucional permanente de planificación,
coordinación y dirección de las operaciones de emergencia.
j)
Establecer y mantener relaciones con entidades, nacionales e internacionales,
gubernamentales o no gubernamentales, cuyo cometido sea afín a la institución;
suscribir, con dichas entidades, acuerdos, convenios o contratos de intercambio
y cooperación que se estimen convenientes.
k)
Fomentar la creación y el fortalecimiento de capacidades regionales, municipales
y locales para el manejo de situaciones de emergencia.
En
caso necesario, incluye la participación en acciones de alerta, alarma,
movilización y atención de la población.
l)
Realizar la gestión de la ayuda internacional, de agencias y países, en
coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, para los
programas de prevención y la atención de emergencias.
m)
Coordinar la ayuda internacional que Costa Rica pueda ofrecer a otras naciones
que hayan declarado emergencia en sus territorios, cuando lo acuerden el
Presidente de la Republica y el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Dicha cooperación estará constituida por recursos humanos, asesoramiento
técnico o donaciones de bienes y servicios, según lo permitan las posibilidades
del país.
Ficha articulo
Artículo 15.-Competencias extraordinarias de la comisión. Declarado el estado de emergencia establecido
en el artículo 29 de esta Ley corresponderá a la Comisión planear, coordinar, dirigir
y controlar las acciones orientadas a resolver necesidades urgentes, ejecutar
programas y actividades de protección, salvamento y rehabilitación. Para ello,
deberá ejecutar, como mínimo, las siguientes acciones:
a) La coordinación, la dirección y el control de la atención de las
emergencias declaradas así por el Poder Ejecutivo, se realizarán según las
fases definidas en el artículo 30 de esta Ley; para ello la Comisión, por medio
de la Dirección Ejecutiva, deberá elaborar el Plan General de la Emergencia,
según los términos referidos en el Capítulo VI de esta Ley.
b) Debe coordinar la evaluación de los daños, para lo cual las
instituciones de la Administración Central, la Administración Pública
Descentralizada del Estado, los Gobiernos Locales y las empresas estatales
serán responsables de evaluar los daños y coordinar su realización con la
Comisión.
c) Planificar, coordinar, organizar y supervisar la ejecución de
acciones de salvamento de los organismos públicos y privados, nacionales e internacionales.
d) Coordinar las investigaciones científicas y técnicas necesarias para
el Plan, así como los programas de recuperación física y económica, y darles el
seguimiento necesario.
e) Nombrar como unidades ejecutoras, a las instituciones públicas que
tengan bajo su ámbito de competencia, la ejecución de las obras definidas en el
Plan General de la Emergencia y supervisar su realización.
f) Contratar al personal especial que requiera por periodos determinados
y conforme a la declaración de emergencia.
Salvo lo
dispuesto en los incisos anteriores, la Comisión atenderá, sin que medie una
declaratoria de emergencia por parte del Poder Ejecutivo, la entrega de
cobijas, alimentación, colchonetas y la adquisición de materiales para
rehabilitar los servicios básicos y habilitar albergues, así como la
contratación de un máximo de trescientas horas máquina para la limpieza y
atención prioritaria. Lo dispuesto en el presente párrafo aplica para cada uno
de los casos de emergencias locales y menores que, por la alta frecuencia con
que ocurren o la seria afectación que provocan en las comunidades, demandan la
prestación de una atención extraordinaria.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la
ley para mejorar la atención de daños causados por desastres naturales, N° 9641
del 6 de marzo del 2019)
Ficha articulo
Artículo
16.-Organización. En su organización, la Comisión estará organizada por
lo siguientes órganos:
a)
La Junta Directiva.
b)
La Presidencia.
c)
La Dirección Ejecutiva.
d)
Las demás dependencias necesarias para su funcionamiento.
En
el reglamento a esta Ley el Poder Ejecutivo dispondrá la estructura
administrativa necesaria para el cumplimiento de las funciones y competencias
asignadas a la Comisión.
Ficha articulo
Artículo
17.-Integración de la Junta Directiva. La Junta Directiva de la Comisión
estará integrada por los siguientes miembros:
a)
Un presidente de reconocida capacidad gerencial y, de preferencia, con amplia
experiencia en gestión del riesgo, quien será designado por el Poder Ejecutivo,
vía decreto, y presidirá la Junta.
b)
Los Ministros de la Presidencia, de Obras Públicas y Transportes, de Hacienda,
de Seguridad Pública, de Salud, de Vivienda y Asentamientos Humanos, de
Ambiente y Energía, los Presidentes Ejecutivos del Instituto Mixto de Ayuda
Social (IMAS) y del Instituto Nacional de Seguros (INS),así como un
representante de la Cruz Roja, designado por esta misma organización.
En
caso de ausencia justificada, los ministros serán sustituidos por los
viceministros respectivos. Los Presidentes Ejecutivos del IMAS y del INS serán
sustituidos por los gerentes generales.
Los
integrantes de la Junta Directiva ejercerán sus cargos por períodos de cuatro
años, contados a partir del 8 de mayo del año en que se inicia el período
presidencial referido en el artículo 34 de la Constitución Política. En el
cumplimiento de sus funciones deberán rendir cuentas de conformidad con las
leyes de control vigentes.
Ficha articulo
Artículo
18.-Atribuciones de la Junta Directiva. Las atribuciones de la Junta
Directiva de la Comisión serán las siguientes:
a)
Dictar las políticas generales de la Comisión, de conformidad con las
competencias establecidas en esta Ley.
b)
Dictar las políticas generales para la articulación del Sistema Nacional de
Gestión del Riesgo, las cuales estarán expresadas en el Plan Nacional de
Gestión del Riesgo, de conformidad con la política y los instrumentos que esta
ley define en su Capítulo II.
c)
Recomendar al Presidente de la República la declaratoria de estado de
emergencia, según lo dispuesto en el Capítulo V de esta Ley.
d)
Autorizar el Plan Anual Operativo, sus presupuestos y sus correspondientes
modificaciones, que deberá someter, cuando corresponda, a la aprobación de la
Contraloría General de la República.
e)
Emitir las políticas para la inversión de los recursos que forman parte de la
cartera de la Comisión y aprobar el Plan Anual de Inversiones. f) Aprobar los estados los financieros.
g)
Aprobar los planes generales de emergencia, así como los planes de inversión
correspondientes a la declaratoria de estado de emergencias, según el Capítulo
V de esta Ley.
h)
Nombrar las unidades ejecutoras para la ejecución de obras y servicios, en caso
de emergencias declaradas.
i)
Emitir resoluciones vinculantes sobre condiciones de riesgo, emergencia y
peligro inminente.
j)
Adjudicar las licitaciones públicas.
k)
Aprobar el Plan Nacional de Gestión del Riesgo, con su componente para la
atención de emergencias.
l)
Nombrar y remover al Director Ejecutivo.
m)
Designar al Auditor Interno en la forma prescrita por la normativa vigente.
n)
Las demás atribuciones necesarias para el cumplimiento de las competencias y
responsabilidades asignadas a la Comisión por esta Ley.
Ficha articulo
Artículo
19.-Presidencia de la Comisión. El Presidente de la Junta Directiva de
la Comisión será el funcionario de mayor jerarquía de la Institución y
ostentará su representación judicial y extrajudicial. Dentro del cumplimiento
de sus funciones deberá rendir, mediante un bono de fidelidad, una caución, por
un monto que se definirá en el Reglamento de esta Ley.
Entre
sus atribuciones están:
a)
Convocar a las sesiones de Junta Directiva y presidirlas.
b)
Someter a conocimiento de la Junta Directiva los asuntos de competencia de la
Comisión que, por su naturaleza, requieran la aprobación de ese órgano.
c)
Servir de enlace directo entre la Presidencia de la República, los ministros y
el Consejo de Gobierno, así como asistir a las reuniones con ellos cuando sea
convocado.
d)
Coordinar, con los Ministros de Gobierno, las instituciones autónomas, las
empresas públicas, las municipalidades y agencias de cooperación, entre otras,
las acciones y negociaciones que procuren obtener asistencia técnica, material
y financiera para cubrir las necesidades que la Comisión demande.
e)
Cualquier otra atribución que le encomiende la Junta Directiva o que esté
reservada por ley para el funcionario de mayor jerarquía y que ostenta la
representación de la Institución.
Ficha articulo
Artículo
20.-Dirección Ejecutiva. La Dirección Ejecutiva estará compuesta por un
Director, quien será responsable de la administración de la Institución; se desempeñará
como funcionario del régimen laboral de confianza, de libre nombramiento y
remoción por parte de la Junta Directiva y estará subordinado a sus directrices
y las de la Presidencia de la Comisión. Esta
en la obligación de rendir cuentas por sus actuaciones, de conformidad con las
normas legales vigentes y, mediante un bono de fidelidad, deberá rendir una caución,
por un monto que se definirá vía reglamento.
Tendrá
las siguientes atribuciones:
a)
Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva.
b)
Programar y coordinar las actividades de la Comisión con las demás
instituciones públicas y privadas, para cumplir las políticas y alcanzar los
objetivos de la institución, dentro de los lineamientos emitidos por el Poder
Ejecutivo.
c)
Delegar las funciones permitidas, según la Ley General de la Administración
Pública.
d)
Participar en las reuniones de la Junta Directiva, con voz, pero sin voto.
e)
Ser responsable de la administración general de la Comisión, por lo que tendrá
a cargo los programas de la Institución y deberá velar porque las dependencias
o unidades administrativas cumplan sus funciones con la mayor eficiencia, eficacia
y economía, dentro del uso más adecuado y racional de los recursos, según las
directrices de la Junta Directiva y la Presidencia de la Institución.
f)
Conducir y ejecutar las acciones institucionales orientadas a la articulación
del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo, bajo las directrices de la Junta
Directiva y la Presidencia.
g)
Una vez declarado el estado de emergencia, coordinar con las instituciones
estatales que corresponda, la elaboración del Plan General de Emergencia y, por
medio de la presidencia, someterlo a la Junta Directiva para su aprobación.
h)
Ser responsable directo de la administración del Fondo Nacional de Emergencia,
por lo que deberá:
1.
Asesorar a la Junta Directiva sobre las políticas y los planes de inversión.
2.
Rendir cuenta sobre la aplicación de las medidas de control interno que
aseguran el manejo eficiente y la ejecución transparente.
3.
Gestionar los aportes necesarios al Fondo Nacional de Emergencia, según las
directrices del Poder Ejecutivo y los señalamientos de la presente Ley.
i)
Presentar, por escrito, al Presidente las solicitudes, los criterios, las
opiniones y recomendaciones que estime necesarios, para sean llevados a la
Junta Directiva; adjuntará, cuando corresponda, los dictámenes técnicos,
legales y financieros del caso.
j)
Cualquier otra responsabilidad que le asignen la Junta Directiva y la Presidencia,
que sea acorde con el nivel de atribuciones que ostenta en razón de su cargo.
Ficha articulo
Artículo
21.-Recursos Humanos. Los funcionarios de la Comisión estarán sometidos
al régimen del Servicio Civil. Para este efecto, la Comisión deberá mantener un
sistema moderno de administración de recursos humanos con sistemas de
reclutamiento, selección, remoción, clasificación y valoración de puestos,
evaluación del desempeño, la promoción y capacitación, en coordinación con la
Dirección General de Servicio Civil e inspeccionado por ella.
Todos
los funcionarios de la Comisión estarán en la obligación de velar por el debido
cumplimiento de las leyes y los reglamentos aplicables a sus funciones y, en
general, a la Comisión.
Ficha articulo
Artículo
22.-Auditoría Interna. El auditor interno deberá ser un contador público
autorizado; será nombrado de conformidad con la legislación vigente y dependerá
en forma directa de la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo
23.-Disposiciones aplicables a la Auditoría Interna. La Unidad de
Auditoría Interna se organizará y funcionará conforme a las normas que rigen el
ejercicio de la Auditoría Interna y las disposiciones emitidas por la
Contraloría General de la República. La competencia, las potestades y
atribuciones de esta Unidad serán .jadas por el ordenamiento jurídico aplicable.
Para
el adecuado cumplimiento de las responsabilidades, la Auditoría Interna contará
con los recursos humanos, físicos y de otra índole que estime necesarios, con
el .n de que ejerza el control oportuno y eficazmente.
El
nombramiento y la remoción del personal de la Auditoría Interna, así como su
promoción, deberán contar con la anuencia del auditor.
Ficha articulo
Artículo
24.-Ámbito de intervención de la Auditoría Interna. La Auditoría Interna
ejercerá sus funciones dentro de la misma Comisión y sobre cualquier organismo
o dependencia que ejecute planes o programas con recursos provenientes de dicha
Comisión.
Para
tales efectos, los jerarcas y los demás funcionarios de la Administración
Pública, de la Comisión y de las unidades ejecutoras, deberán brindar toda la
información y colaboración necesarias para el cumplimiento de sus tareas.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Prevención
Artículo
25.-Responsabilidad estatal. Es responsabilidad del Estado costarricense
prevenir los desastres; por ello, todas las instituciones estarán obligadas a
considerar en sus programas los conceptos de riesgo y desastre e incluir las
medidas de gestión ordinaria que les sean propias y oportunas para evitar su
manifestación, promoviendo una cultura que tienda a reducirlos.
Ficha articulo
Artículo
26.-Coordinación. Las instituciones públicas deberán coordinar con la
Comisión sus programas y actividades de prevención, considerándolos como un
proceso de política pública que deberá operar en forma permanente y sostenida,
con el enfoque sistémico y del Plan Nacional de Gestión del Riesgo.
Ficha articulo
Artículo
27.-Presupuestación. En los presupuestos de cada institución pública, se
deberá incluirse la asignación de recursos para el control del riesgo de los
desastres, considerando la prevención como un concepto afín con las prácticas de
desarrollo que se promueven y realizan.
Ficha articulo
Artículo
28.-Fiscalización. La Contraloría General de la República y las
auditorías internas de las instituciones públicas, dentro de sus funciones
reguladoras y de fiscalización, deberán vigilar la aplicación de medidas que
aseguren el adecuado manejo de los elementos generadores de riesgo y la
consideración explícita de acciones de prevención por parte de las
instituciones en sus respectivos presupuestos.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Declaración
de emergencia
Artículo
29.-Declaración de estado de emergencia. El Poder Ejecutivo podrá
declarar, por decreto, el estado de emergencia en cualquier parte del
territorio nacional. Las razones para efectuar la declaración de emergencia deberán
quedar nítidamente especificadas en las resoluciones administrativas de la
Comisión y en los decretos respectivos, que estarán sujetos al control de
constitucionalidad, discrecionalidad y legalidad prescritos en el ordenamiento
jurídico.
Ficha articulo
Artículo
30.-Fases para la atención de una emergencia. La atención de la
emergencia se ejecutará en tres fases:
a)
Fase de respuesta: Fase operativa inmediata a la ocurrencia del suceso.
Incluye las medidas urgentes de primer impacto orientadas a salvaguardar la
vida, la infraestructura de los servicios públicos vitales, la producción de
bienes y servicios vitales, la propiedad y el ambiente, mediante acciones de
alerta, alarma, información pública, evacuación y reubicación temporal de
personas y animales hacia sitios seguros, el salvamento, el rescate y la
búsqueda de víctimas; el aprovisionamiento de los insumos básicos para la vida,
tales como alimentos, ropa, agua, medicamentos y la asistencia médica, así como
el resguardo de los bienes materiales, la evaluación preliminar de daños y la
adopción de medidas especiales u obras de mitigación debidamente justificadas
para proteger a la población, la infraestructura y el ambiente.
b)
Fase de rehabilitación: Referida a la estabilización de la región afectada;
incluye las acciones orientadas a la rehabilitación temporal de los servicios
vitales de agua, transporte, telecomunicaciones, salud, comercio, electricidad
y, en general, las acciones que permitan estructurar la organización de la vida
comunitaria y familiar, procurando la restauración máxima posible de su calidad
de vida.
c)
Fase de reconstrucción: Fase destinada a reponer el funcionamiento normal
de los servicios públicos afectados; incluye la reconstrucción y reposición de
obras de infraestructura pública y de interés social dañadas, así como la
implementación de las medidas de regulación del uso de la tierra orientadas a
evitar daños posteriores. Para concluir la fase de reconstrucción, la Comisión
contará con un plazo máximo de cinco años.
Para
que la Comisión pueda utilizar el régimen de excepción establecido en esta Ley
bajo la declaratoria de emergencia, deberá existir un nexo de causalidad entre
el hecho productor de la emergencia y las obras, los bienes y servicios que se
pretenda contratar, de manera que las actividades ordinarias de prevención y
las administrativas de la Comisión y de las demás instituciones del Estado, no
podrán llevarse a cabo bajo este régimen de excepción.
Para
no reconstruir la vulnerabilidad, las obras por ejecutar durante la emergencia
deberán realizarse con un enfoque preventivo, orientado a que futuros eventos
no vuelvan a generar un estado de emergencia igual.
Ficha articulo
Artículo
31.-Efectos de la declaración de emergencia. La declaración de
emergencia permite un tratamiento de excepción ante la rigidez presupuestaria,
en virtud del artículo 180 de la Constitución Política, con el fin de que el
Gobierno pueda obtener ágilmente suficientes recursos económicos, materiales o
de otro orden, para atender a las personas, los bienes y servicios en peligro o
afectados por guerra, conmoción interna o calamidad pública, a reserva de
rendir, a posteriori, las cuentas que demandan las leyes de control económico,
jurídico y fiscal.
Mientras
dure la declaración de emergencia podrán efectuarse nombramientos de
emergencia, sin el trámite de concurso, de conformidad con el primer párrafo
del artículo 10 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil. Los
nombramientos serán siempre y cuando las instituciones públicas de la región no
cuenten con el personal técnico requerido para ejecutar la tarea o no puedan
facilitarlo.
Estos
nombramientos, no podrán exceder el período de la declaración de emergencia.
Ficha articulo
Artículo
32.-Ámbito de aplicación del régimen de excepción. El régimen de
excepción deberá entenderse como comprensivo de la actividad administrativa y
disposición de fondos y bienes públicos, siempre y cuando sean estrictamente
necesarios para resolver las imperiosas necesidades de las personas y proteger
los bienes y servicios cuando, inequívocamente, exista el nexo exigido de
causalidad entre el suceso provocador del estado de emergencia y los daños
provocados en efecto.
Ficha articulo
Artículo
33.-Coordinación obligatoria interinstitucional y colaboración de particulares y entidades privadas. Bajo la
declaratoria de emergencia, todas las dependencias, las instituciones
públicas y los gobiernos locales estarán obligados a coordinar con la Comisión,
la cual tendrá el mando único sobre las actividades, en las áreas afectadas por
un desastre o calamidad pública en el momento de la emergencia. Las entidades privadas,
particulares y las organizaciones, en general, que voluntariamente colaboren al
desarrollo de esas actividades, serán coordinadas por la Comisión.
El
Plan General de la Emergencia que la Comisión elabore, obligatoriamente, tendrá
prioridad dentro del plan de cada institución en cuanto lo afecte, hasta que el
Poder Ejecutivo declare la cesación del estado de emergencia.
Ficha articulo
Artículo
34.-Potestad de imponer restricciones temporales. Bajo estado de emergencia, el Poder Ejecutivo
podrá decretar restricciones temporales en el uso de la tierra, con el fin de
evitar desastres mayores y facilitar la construcción de obras. Por las mismas
razones, tomará las medidas que considere necesarias para permitir la
evacuación de personas y bienes. Igualmente, podrá emitir restricciones sobre
habitabilidad, tránsito e intercambio de bienes y servicios en la región
afectada. La restricción concreta y temporal de las garantías señaladas en este
artículo, no podrá exceder el plazo de cinco días naturales. Corresponde a la
Asamblea Legislativa, en forma exclusiva, la suspensión de los derechos
fundamentales previstos en el inciso 7) del artículo 121 de la Constitución
Política.
Ficha articulo
Artículo
35.-Expropiación sin previa indemnización al mediar declaración de
emergencia. En casos de emergencia, ocasionados por una guerra o conmoción
interna, el Poder Ejecutivo podrá expropiar, sin indemnización previa, los
bienes, las propiedades o los derechos indispensables para cumplir los
propósitos de la presente Ley, dentro de los términos y las condiciones del
artículo 45 de la Constitución Política y la Ley que regula las expropiaciones.
Ficha articulo
Artículo
36.-Potestad de imposición de servidumbres, ocupación, derribo o restricción.
Los predios de propiedad privada, ubicados en las áreas geográficas
determinadas en la declaración de emergencia, deberán soportar todas las
servidumbres necesarias para realizar las acciones, los procesos y las obras
que deban realizar las entidades públicas bajo la coordinación de la Comisión.
Esta disposición deberá incluirse expresamente en el decreto de emergencia.
Asimismo, los propietarios estarán obligados a permitir la ocupación temporal
de sus predios, cuando sea absolutamente indispensable para atender
oportunamente la emergencia. La ocupación temporal deberá limitarse al espacio
y tiempo estrictamente necesarios, que debe corresponder a la fase contemplada
en el inciso a) del artículo 30 de esta Ley. Deberá procurarse causar el menor
daño posible; sin embargo, los daños ocasionados durante esta ocupación podrán
indemnizarse a solicitud de parte, siempre que medie avalúo pericial judicial.
Por
resolución motivada de acatamiento obligatorio, la Comisión podrá ordenar
demoler toda edificación, pública o privada, ubicada en las áreas geográficas
incluidas en la declaración de emergencia cuando, por su estado de ruina o
deterioro, o bien, por hallarse en un área de inminente peligro, arriesgue la
seguridad o salubridad de los habitantes o de otras personas, todo de acuerdo
con los estudios técnicos que lo recomienden.
Esta resolución no dará lugar a indemnización alguna y contra ella únicamente
cabrá recurso de reposición.
Ficha articulo
Artículo
37.-Cesación del estado de emergencia. El Poder Ejecutivo deberá
declarar la cesación del estado de emergencia, cuando se cumplan las fases de
la emergencia definidas en el artículo 30 de esta Ley, y cuente con un criterio
técnico emitido por la Comisión que así lo respalde.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Plan general
de la emergencia
Artículo
38.-Elaboración del plan general de la emergencia. Cuando el Poder
Ejecutivo haya emitido el decreto que declara el estado de emergencia, de
inmediato la Comisión, por medio de su Dirección Ejecutiva y en consulta con su
Presidencia, convocará a las Instituciones que tengan competencia y cualquier
otra que considere necesaria por estar dentro del área de afectación de la
emergencia, para la elaboración del Plan General de la Emergencia, instrumento
que permitirá planificar y canalizar en forma racional, eficiente y
sistemática, las acciones que deban realizarse, la supervisión necesaria y la
asignación de los recursos que se requieren.
Con
este propósito dentro de un plazo máximo de dos meses, las instituciones
convocadas deberán entregar un reporte oficial de los daños que sufrió el área
de su competencia, con una estimación de los costos y las necesidades que deban
cubrirse. Debe existir, en forma inequívoca, una relación de causa- efecto en
este reporte de daños.
Con
los reportes presentados y la demás documentación que la Comisión acredite, se
elaborará el Plan General de la Emergencia.
Ficha articulo
Artículo
39.-Definición y contenido del plan general de la emergencia. El Plan
General de la Emergencia es el instrumento de planificación que establece el
efecto de causalidad entre el evento ocurrido, las acciones y la inversión que
se realiza para enfrentar la emergencia.
Consta de una descripción del evento causal, la evaluación de los daños
y la estimación de las pérdidas generadas, desglosados por cantón y sector; igualmente,
incluye la delimitación de las acciones que debe realizar cada institución,
incluso las propias de la Comisión; así como un detalle del monto de la
inversión que se requiere hacer en cada una de las fases de la atención de la
emergencia, desde la fase de respuesta, hasta la reconstrucción de la zona
afectada.
Igualmente
deben indicarse las medidas de acción inmediata, las necesidades de recursos
humanos y materiales para enfrentar el evento, las medidas de acción mediata,
como las referentes a la rehabilitación y reconstrucción de las zonas
afectadas, la erradicación y la prevención de las situaciones de riesgo que
provocaron la situación de emergencia.
Todas
las instituciones están obligadas por esta Ley a contribuir en lo necesario,
con información y apoyo técnico para la elaboración del Plan General de la
Emergencia. La redacción de este Plan como las responsabilidades referidas a la
ejecución posterior, tendrán prioridad por encima de las labores ordinarias de
cada institución particular, en tanto esté vigente el estado de emergencia.
Para
ejecutar las acciones, las obras y los contratos, la Comisión nombrará como
Unidades Ejecutoras a las instituciones públicas con competencia en el área
donde se desarrollen las acciones, siempre que éstas cuenten con una estructura
suficiente para atender los compromisos; tanto la Comisión como las unidades
ejecutoras quedaran obligadas a la elaboración de los planes de inversión,
donde se detallen, en forma pormenorizada, las acciones, las obras y los
recursos financieros que emplearán para atender lo que les sea asignado y que
deberán ser aprobados por la Junta Directiva de la Comisión.
Ficha articulo
Artículo
40.-Aprobación del plan general de la emergencia. Elaborado el Plan
General de la Emergencia correspondiente, deberá ser sometido de inmediato a
conocimiento de la Junta Directiva de la Comisión, para que proceda a
efectuarle los ajustes pertinentes, aprobarlo y ordenar su ejecución.
No
obstante lo anterior, aún sin haberse aprobado este Plan, podrán tomarse
decisiones de extrema urgencia cuando se trate de salvaguardar la vida de las
personas o de los bienes que se encuentran en situaciones de peligro
excepcional. En tales casos, de inmediato deberá rendirse un informe detallado
ante la Junta Directiva de la Comisión, sobre las acciones emprendidas
excepcionalmente para tales propósitos y los recursos humanos y materiales
requeridos para esos fines.
Ficha articulo
Artículo
41.-Informes sobre el desarrollo de los planes generales de las emergencias.
Periódicamente, la Dirección Ejecutiva deberá informar, a la Junta Directiva de
la Comisión, sobre el desarrollo del Plan General de la Emergencia durante su
ejecución, así como de cualquier situación que amerite ser considerada; incluso
informará, si es necesario sobre las medidas complementarias que se requiera
incorporar y los controles adicionales por aplicar.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Recursos
económicos
Artículo
42.-Fuentes de financiamiento de la comisión. Para el cumplimiento de
las funciones asignadas, la Comisión contará con las siguientes fuentes de financiamiento:
a)
Transferencias corrientes, procedentes del Presupuesto Nacional de la
República, necesarias para la operación administrativa ordinaria de la
Comisión.
b)
Transferencias corrientes, procedentes del Presupuesto Nacional de la
República, para la operación ordinaria de prevención y la atención de emergencias.
c)
Los recursos del Fondo Nacional de Emergencias, creado en el artículo 43 de
esta Ley para ser utilizado en actividades de prevención y atención de
emergencias.
d)
El monto dispuesto en el artículo 46 de la Ley para el financiamiento del
Sistema Nacional de Gestión del Riesgo.
e)
Los intereses que se generen por la inversión transitoria de los recursos del
Fondo Nacional de Prevención que se utilizarán en las actividades de prevención
y atención de emergencias.
f)
Otros instrumentos financieros.
Excepto
para la atención de las emergencias, la Comisión deberá presupuestar el uso de
estos recursos, de conformidad con las disposiciones de la Contraloría General
de la República y la normativa aplicable.
Ficha articulo
Artículo
43.-Creación del fondo nacional de emergencia. Créase el Fondo Nacional
de Emergencias, destinado a los fines y objetivos dispuestos en esta Ley.
Estará conformado por los siguientes recursos:
a)
Los aportes, las contribuciones, donaciones y transferencias de personas
físicas o jurídicas, nacionales o internacionales, estatales o no
gubernamentales.
b)
La transferencia referida en el artículo 46 de esta Ley.
c)
Las partidas asignadas en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la
República.
d)
Los aportes obtenidos de los instrumentos financieros.
e)
Los intereses que se generen por la inversión transitoria de los recursos.
Este
Fondo será administrado por la Comisión, la cual queda autorizada para invertir
en títulos de instituciones y empresas del sector público, para ello el Fondo
Nacional de Emergencias quedará excluido de la aplicación de las disposiciones
correspondientes a la Caja Única del Estado, contempladas en la Ley de
Administración Financiera y Presupuestos Públicos.
El
Fondo y los recursos que se obtengan de las inversiones que de él se realicen,
se utilizarán para atender y enfrentar las situaciones de emergencia y de
prevención y mitigación.
Ficha articulo
Artículo
44.-Administración del fondo nacional de emergencias. Los costos
necesarios para la administración, la gestión, el control y la auditoría del
Fondo Nacional de Emergencias, serán cubiertos hasta con un tres por ciento
(3%) del monto que conforma dicho fondo.
Ficha articulo
Artículo
45.-Aprovisionamiento presupuestal para la gestión del riesgo y preparativos para situaciones de emergencias. Todas
las instituciones y empresas públicas del Estado y los gobiernos
locales, incluirán en sus presupuestos una partida presupuestaria destinada a desarrollar
acciones de prevención y preparativos para situaciones de emergencias en áreas
de su competencia. Esta partida será utilizada por la propia institución, con
el asesoramiento de la Comisión; para ello se considerará el Plan Nacional de
Gestión del Riesgo. La Contraloría General de la República deberá fiscalizar la
inclusión de esa partida.
Ficha articulo
Artículo 46.-Transferencia de recursos institucionales. Todas las
instituciones de la Administración Central, la Administración Pública
Descentralizada y las empresas públicas, girarán a la Comisión un tres por
ciento (3%) de las ganancias y del superávit presupuestario acumulado, libre y
total, que cada una de ellas reporte, el cual será depositado en el Fondo
Nacional de Emergencias, para el financiamiento del Sistema Nacional de Gestión
del Riesgo.
Para aplicar esta disposición , el hecho generador será la producción de
superávit presupuestarios originados durante todo el período fiscal o las
utilidades, según corresponda, generadas en el período económico respectivo.
Este monto será girado por las instituciones, en los primeros tres meses
del año inmediato siguiente a aquel en que se produjeron el superávit
presupuestario o las ganancias y será depositado en el Fondo Nacional de
Emergencias.
En caso de que este traslado de fondos no se realice en el plazo
indicado en el párrafo anterior, la Comisión deberá efectuar al menos tres
prevenciones, en sede administrativa, al órgano o ente moroso; para ello,
contará con un plazo de tres meses. Si la negativa a efectuar el pago persiste,
la Comisión planteará, de manera inmediata, la denuncia penal correspondiente
contra del jerarca institucional, por incumplimiento de deberes.
(Nota de Sinalevi: De conformidad con el dictamen N° C-122-2021 del 10 de mayo de 2021, se
estableció que el tributo
creado en el artículo 46 de
la Ley Nacional de Prevención de Riesgos
y Atención de Emergencias es un impuesto que se encuentra a cargo de las instituciones
de la Administración Central y Descentralizada
y las empresas públicas. De
igual manera, la exoneración como dispensa del pago de la obligación tributaria sólo puede ser
creada por una ley que indique los tributos que comprende. En virtud del
principio de reserva legal en materia
tributaria, no se puede entender que el artículo 11 de la
Ley del Instituto Nacional de Seguros
exonere al INS del pago del
impuesto creado por el artículo 46 de la Ley
Nacional de Emergencias.)
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional
N° 027278 del 16 de noviembre de 2022, se interpret este numeral en el sentido de
que: ".el superávit libre
que se genere en las universidades
públicas derivado del Fondo Especial de Educación
Superior (FEES) no se encuentra sujeto
al pago del impuesto establecido en esa norma. Por consiguiente,
no era necesaria la consulta
prevista en el artículo 88
de la Constitución Política.)
Ficha articulo
Artículo
47.-Contribuciones de instituciones. Las instituciones del Estado,
comprendidos los tres poderes, los gobiernos locales, empresas estatales y
cualesquiera otras personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, quedan
autorizadas para donar las sumas que dispongan, para la conformación del Fondo
Nacional de Emergencia.
De
ocurrir una situación de emergencia decretada por el Poder Ejecutivo, las
mismas instituciones señaladas en este artículo entregarán, a la Comisión, la
suma que se requiera para atender la emergencia, sin necesidad de cumplir
ningún requisito previo, ni contar con partida presupuestaria aprobada; deberán
informar a la Contraloría General de la República de esta transferencia dentro
de los tres días siguientes.
Las
instituciones que brinden servicios regulados por la Ley de la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos, N° 7593 deberán modificar su plan de
inversiones y los proyectos por realizar en la zona de emergencia, ante la
Autoridad Reguladora de Servicios Públicos.
Ficha articulo
Artículo
48.-Donaciones. La Comisión canalizará todas las ayudas, nacionales o
internacionales, que se obtengan mediante las donaciones para atender la
emergencia.
Las
donaciones consistentes en dinero efectivo se depositarán, obligatoriamente, en
el Fondo Nacional de Emergencias, para la utilización y el control adecuados.
Cualquier
otro tipo de donación será ingresado a la Comisión, para su custodia y control,
hasta que la Junta Directiva defina el destino que se le debe dar, siempre para
atender la emergencia.
La
Comisión queda autorizada para donar, a las instituciones públicas, los bienes
de cualquier naturaleza dedicados a atender una situación de emergencia; todo
lo cual deberá constar en un plan de acción específico.
Ficha articulo
Artículo
49.-Manejo de donaciones. La administración de los bienes donados
corresponde a la Comisión; para esto, podrá solicitar la colaboración de los comités
regionales y locales definidos en esta Ley, pero la Comisión conservará la
responsabilidad por el uso de tales bienes.
Si
por medio de la Comisión se reciben donaciones para atender necesidades de los
comités, la Comisión queda autorizada para su traslado; pero deberá levantarse
un inventario de lo recibido y lo entregado, así como un informe de la atención
de las necesidades suscitadas durante la emergencia. De dichos documentos
deberá enviarse copia a la Auditoría Interna de la Comisión, a la Contraloría
General de la República y a los comités regionales y locales, si las donaciones
fueron para alguno de ellos. De igual
manera, los comités deberán elaborar un informe del uso dado a estas donaciones
y entregarlo ante la Auditoría Interna de la Comisión.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VIII
Fiscalización
Artículo
50.-Fiscalización de gastos regulares. El funcionamiento ordinario de la
Comisión, así como los gastos regulares, es decir, los debidos a su operación
ordinaria, estarán sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la
República y de la Auditoría Interna de la entidad.
La
disposición de los recursos presupuestarios deberá realizarse con estricto
apego al principio de legalidad, conforme a la Ley de Administración Financiera
de la República, la Ley de Contratación Administrativa y las demás normas
reguladoras del control económico, jurídico y fiscal de los entes públicos.
Ficha articulo
Artículo
51.-Fiscalización del fondo nacional de emergencias. La administración,
el uso y la disposición de los recursos depositados en el Fondo Nacional de
Emergencia, quedarán sometidos a la fiscalización de la Contraloría General de
la República y de la Auditoría Interna de la Comisión.
La
adquisición de los bienes y servicios que se celebren con los recursos del
Fondo para la atención de emergencias declaradas, se regirán por los principios
establecidos en la Ley de la Contratación Administrativa, así como por las
disposiciones señaladas en el Reglamento Interno de la Proveeduría
institucional y las disposiciones que sean emitidas específicamente con este
objeto.
Ficha articulo
Artículo 52- Préstamo
de bienes para comités. Los comités regionales, municipales y comunales podrán
tener en custodia y/o administración, suministros y equipos de primera
respuesta propiedad de la Comisión y de las demás instituciones del Estado,
centralizadas y descentralizadas, los cuales serán utilizados para atender las
poblaciones afectadas por emergencias. Para ello, la Comisión y las
instituciones del Estado integrarán a sus normativas internas de control de activos
y al reglamento de comités que deberá mantenerse vigente, los mecanismos de
control de uso, conservación y devolución de tales bienes, acorde con las
regulaciones en esta materia.
(Así reformado por el artículo 2° de la ley para mejorar la
atención de daños causados por desastres naturales, N° 9641 del 6 de marzo del
2019)
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
Disposiciones
finales
Artículo
53.-Exención de impuestos. La Comisión estará exenta del pago de
impuestos de toda clase, de todo tipo de tasa, timbre o derecho fiscal y no
pagará los derechos del Registro Público.
Ficha articulo
Artículo
54.-Orden público. Esta Ley es de orden público y deroga cualquier otra
norma de rango igual o inferior que se le oponga.
Ficha articulo
Artículo
55.-Reglamento. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un
plazo máximo de ciento veinte días después de publicada.
Ficha articulo
Artículo
56.-Derogación. Derógase la Ley Nacional de Emergencias, Nº 4374, de 14
de agosto de 1969.
Derógase
el artículo único de la Ley Nº 8276 del dos de mayo del dos mil dos.
Ficha articulo
Transitorio
I.-Del
tres por ciento (3%) establecido en el artículo 46 de esta Ley, se destinará
un dos coma cuatro por ciento (2,4%) a la Comisión y esta utilizará el cero
coma seis por ciento (0,6%) restante, durante un plazo de doce años, para los
siguientes fines:
a)
Hasta un cero coma dos por ciento (0,2%) para dotar al Observatorio
Vulcanológico y Sismológico de Costa Rica de la Universidad Nacional
(Ovsicori) del equipo sísmico y volcánico necesario para realizar las
actividades de vigilancia en Costa Rica. De
existir algún remanente, se destinará al equipamiento y el fortalecimiento de
la investigación de amenazas sísmicas y volcánicas.
b)
Trasladar un cero coma dos por ciento (0,2%) a la Universidad de Costa
Rica, con el único fin de adquirir equipo y fortalecer la Red Sismológica
Nacional (RSN) y el Laboratorio de Ingeniería Sísmica (LIS) de dicha
Universidad. De existir algún
remanente, se destinará al equipamiento y el fortalecimiento de la investigación
del riesgo sísmico y volcánico en el marco de los estudios de la Gestión
integral del riesgo, por parte de la RSN y el LIS.
c)
El
restante cero coma dos por ciento (0,2%) se trasladará al Instituto Meteorológico
Nacional para el equipamiento, la modernización y el fortalecimiento de la red
de vigilancia meteorológica, para que esté más acorde con las necesidades del
país. De existir algún remanente,
se destinará a instrumentalizar y fortalecer la investigación de los fenómenos
hidrometeorológicos para el establecimiento de sistemas de alerta temprana.
(Así reformado por el
artículo 1° de la ley N° 8933 del 24 de marzo de 2011)
Ficha articulo
Transitorio
II.-Autorízase a la Comisión para que los remanentes de las sumas de dinero que
ingresen a su patrimonio para atender una situación de prevención, mitigación o
de emergencia por medio de una autorización legislativa, los utilice en la
atención de otras declaratorias de emergencia para atender situaciones de
prevención y mitigación, una vez concluidas todas las contrataciones de bienes
o servicios que demanden la situación para la cual fue girado el dinero.
Rige
a partir de su publicación.
Dado
en la Presidencia de la República.-San José, a los veintidós días del mes de
noviembre del dos mil cinco.
Ficha articulo
Fecha de generación: 14/11/2024 17:35:45
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