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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32790 >> Fecha 25/10/2005 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 32790
Listado de Valores de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves
Texto Completo acta: A4127 N°32790-

N°32790-

(Este decreto fue Derogado por el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 33472 del 19 de octubre de 2006)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Con fundamento en lo establecido en los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, los artículos 25, 26 y 28 de la Ley General de la Administración Pública, No 6227 del 2 de mayo de 1978 y el artículo 9° de la Ley No 7088 publicada en el Alcance a La Gaceta No 229 del 30 de noviembre de 1987 y sus reformas, en especial la Ley No 7665 del 8 de abril de 1997.

Considerando:

lo-Que el artículo 9° de la Ley 7088 publicada en el Alcance a La Gaceta No 229 del 30 de noviembre de 1987, reformada por la Ley 7665 del 8 de abril de 1997 publicada en La Gaceta No 77 del 23 de abril de 1997, establece que el Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores, Embarcaciones y Aeronaves se pagará sobre el valor que tengan dichos bienes en el mercado interno, en enero de cada año según lista que debe emitir el Poder Ejecutivo.

2°-Que la reforma introducida a la Ley 7088, por la Ley 7665, faculta al Poder Ejecutivo para actualizar los montos establecidos en el numeral 1 del inciso f) de la Ley 7088 supracitada.

3°-Que la Dirección General de Tributación está facultada, por el artículo 9, inciso g) de la citada Ley 7088, para establecer los valores de los vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, mediante tasación.

4°-Que según los datos de la serie cronológica del "índice de Precios al Consumidor", para los meses de setiembre del 2004 a setiembre del 2005, la variación de dicho índice es de 13.38 %.

5°-Que el Poder Ejecutivo actualizará la lista de valores de los vehículos y los montos de la tabla de tarifas, con un índice de valuación determinado por el comportamiento de la tasa de inflación (índice de precios al consumidor que calcula el Instituto Nacional de Estadística y Censos), una tasa de depreciación anual del diez por ciento (10 %) y la tasa de variación de la carga tributaria que afecta la importación de cada tipo de vehículo.

6°-Que la variación del índice de precios al consumidor, según índice del Instituto Nacional de Estadística y Censos, es de 13.38%, la tasa de depreciación anual del diez por ciento (10%) y la tasa de variación de la carga tributaria que afecta la importación de cada tipo de vehículo es de cero, por lo que el índice de valuación es de 3.38%.

7°-Que para facilitar la adecuada gestión y administración de los impuestos, se ha considerado conveniente redondear a la decena de millar más próxima los valores de los Vehículos, Aeronaves y Embarcaciones y los montos de los tramos de la tabla de tarifas para calcular el monto del impuesto a

cancelar.

8°-Que la lista puede ser modificada, actualizada, ampliada con el propósito de que refleje el valor del mercado interno de estos bienes.

9°-Que la última lista de estos bienes, fue publicada en el Diario Oficial La Gaceta, en el Alcance 61 de La Gaceta No 237 del 3 de diciembre de 2004 mediante Decreto Ejecutivo No 32116-H.

10.-Que desde su publicación, el mercado interno de estos bienes, ha experimentado una serie de alteraciones que inciden directamente en el valor.

11.-Que desde su publicación se han realizado tasaciones individuales, modificaciones,

actualizaciones e inclusiones de valores, que son comprendidas en la lista.

12.-Que la Administración Tributaria, en aras de actualizar la Lista de Valores de estos bienes, se dio a la tarea de revisarla. Por tanto,

decretan:

Artículo 1°-Actualización. Actualízase el numeral i) del literal f) del artículo 9° de la Ley 7088 de 30 de noviembre de 1987 y sus reformas, en especial la Ley 7665 de 8 de abril de 1997 artículo único, para que diga:

Las tarifas establecidas son progresivas. El impuesto se pagará sobre el valor que tengan, en el mercado interno, en enero de cada año, los vehículos, las aeronaves o las embarcaciones de recreo, según la lista que el Poder Ejecutivo emitirá, por decreto para cada marca, año, carrocería y estilo.

El impuesto se pagará conforme a la tabla siguiente:

Valor

Tasa (tarifa)

Hasta ¢ 540.000,00

¢ 13.800.00

Sobre el exceso de 0 540.000,00 y hasta 0 2.150.000,00

1.2%

Sobre el exceso de 0 2.150.000,00 y hasta 0 4.290.000,00

1.5 %

Sobre el exceso de 0 4.290.000,00 y hasta 0 6.440.000,00

2.0%

Sobre el exceso de 0 6.440.000.00 y hasta 0 8,040,000.00

2.5%

Sobre el exceso de 0 8.040.000,00 y hasta i 9.660.000,00

3.0%

Sobre el exceso de 0 9.660.000,00

3.5%


Ficha articulo



Artículo 2°—Cálculo del impuesto sobre la propiedad. El Impuesto sobre la Propiedad se debe calcular utilizando la tabla definida en el artículo 1 ° del presente decreto, independientemente del valor que los vehículos tengan.



Ejemplo: Suponga un vehículo cuyo valor sea diez millones ((¿10,500,000.00)



El monto para el pago del Impuesto sobre la Propiedad será:



Valor en tramos

Tasa impuesto propiedad

Monto impuesto propiedad por rango

Total acumulado

Los primeros ¢540.000,00

13,800.00

¢13,800.00

¢13,800.00

por los ¢1,610,000.00

1.20%

¢19,320.00

¢33,120.00

por los ¢2,140,000.00

1.50%

¢32,100.00

¢65,220.00

por los ¢2,150,000.00

2.00%

¢43,000.00

¢108,220.00

por los ¢1,600,000.00

2.50%

¢40,000.00

¢148,220.00

por los ¢1,620,000.00

3.00%

¢48,600.00

¢196,820.00

por los ¢840,000.00

3.50%

¢29,400.00

¢226,220.00

 



 



 



 



 



 



 



 



Total a pagar por concepto del



Impuesto a la Propiedad por



los ¢10,500,000.00                                ¢226,220.00                    ¢226,220.00



El monto y el valor aparecerán claramente identificados en el respectivo comprobante de pago.




Ficha articulo



Artículo 3°-Publicación de totalidad de valores. Publícase la "Lista de Valores de Vehículos", incorporándole la totalidad de los valores de referencia para vehículos automotores y el respectivo mecanismo para estimar los valores específicos y la totalidad de las embarcaciones y aeronaves registradas en la base de datos del Sistema de Información Integral de la Administración Tributaria (SIIAT). Se define el valor para los bienes en mención de conformidad con la lista adjunta.


Ficha articulo



Artículo 4°-Procedimiento para la estimación de un valor específico. El procedimiento para la estimación de un valor específico será el siguiente:

a) Los valores de referencia corresponderán al año del modelo más reciente que exista en la flotilla, inclusive los del año modelo 2006.

b) Se fija un valor mínimo de ¢ 540,000.00 para los vehículos y de ¢100,000.00 para las motos, estos valores rigen también para los años modelos inferiores a partir del cual se establece dicho valor mínimo. Por ejemplo: se define el valor mínimo para el modelo 1980, lo cual implica que los modelos 1979, 1978, etc., tomarán el mismo valor mínimo.

En ningún caso dicho valor mínimo debe ser considerado como un valor de Referencia de Vehículos Automotores y ni debe ser usado para estimar el valor de modelos más recientes. Nótese que Referencia de Vehículos Automotores, es aquel valor de mercado base, para un tipo de vehículos de iguales características: marca, carrocería, estilo, centimetraje, combustible, cabina y tracción; del año modelo más reciente y que existe en la flotilla nacional.

c) Sólo se podrá estimar valores para aquellos vehículos y motos cuyo modelo sea menor o igual al definido como año-modelo de referencia.

d) Procedimiento de cálculo del valor específico.

Para determinar el valor de un vehículo específico se hace uso de la siguiente ecuación: ,

 

F(AR-AV)

Vf= V r * e (1)

Vf =valor fiscal

V r = Valor de referencia

F = factor de ajuste por carrocería

AR = año del modelo de vehículo de referencia

AV = año del modelo a valorar

El factor de ajuste por carrocería está en función del tipo de carrocería, de conformidad con la siguiente tabla:

TABLA 1: FACTOR DE AJUSTE POR TIPO BÁSICO DE CARROCERÍA

Tipo básico de carrocería

Factor de ajuste (F)

MOTOS

-0.1333

VEHÍCULOS

-0.1455

EQUIPO AGRÍCOLA

-0.1583

EQUIPO CIVIL

-0.1035

e) Carrocerías específicas según tipo básico.

TABLA 2: CARROCERÍA MOTOS

 

BICIMOTO

CUADRACICLO

GO KART

MOTOAUTO

MOTOCICLETA.

MOTOFURGON

MOTOPICK-UP

MULA

SCOOTER

SEXTACICLO

TRICICLO

 

TABLA 3: CARROCERÍA VEHÍCULOS

ADRAL

AMBULANCIA

ARENERO

AUTOBÚS

BOOGIE O RECREATIVO

BUSETA

CABEZAL O TRACTOCAMIÓN

CABEZAL GRÚA

CAFETALERA

CAMIÓN ARTICULADO

CAMPER

CAM-PU

CARRO DE GOLF

CARROZA FÚNEBRE

CASA MÓVIL

CHASIS

CHASIS CORTO

CHASIS LARGO

CISTERNA DE PRODUCTOS PELIGROSOS

CISTERNA DE PRODUCTOS NEUTROS Y/O ALIMENTICIOS

CISTERNA

CISTERNA DE PRODUCTOS QUÍMICOS

CLÍNICA AMBULANTE

AUTOBOMBA O CARRO DE BOMBEROS

CONVERTIBLE

COUPE

DEMARCADORA DE CALLE

DEPORTIVO

FORESTAL

FURGÓN

FURGÓN A GRANEL

FURGÓN BLINDADO

FURGÓN REFRIGERADO

GANADERO

GAVETERA

GRANELERA

HIDROVACIADOR

LABORATORIO DE CÓMPUTO

LIMUSINA

MICROBÚS

ÓPTICA MÓVIL

PANEL

PANEL LABORATORIO DE USO ELÉCTRICO

PANEL REFRIGERADO

PLATAFORMA

PLATAFORMA BAJA

RECOLECTOR DE BASURA

RURAL

SEDÁN 1 PUERTA

SEDÁN 2 PUERTAS

SEDAN 2 PUERTAS HATCHBACK

SEDÁN 4 PUERTAS

SEDÁN 4 PUERTAS HATCHBACK

STATION WAGÓN FAMILIAR

TIENDA MÓVIL

TODO TERRENO 4 PUERTAS

TRANSPORTADOR DE VEHÍCULOS

TRANSPORTE DE BEBIDAS

TRANSPORTE DE VIDRIO

TABLA 4: CARROCERÍA EQUIPO AGRÍCOLA

CORTADORA DE CÉSPED

COSECHADORA DE ARROZ

COSECHADORA DE CAÑA

COSECHADORA DE MAÍZ

FUMIGADORA DE LLANTAS

MOTOAZADA

SEMBRADORA DE LLANTAS

TRACTOR DE LLANTAS

TABLA 5: CARROCERÍA EQUIPO ESPECIAL

BARREDORA

BATEA DE EQUIPOS ESPECIALES

BOMBA DE CONCRETO

BOMBA TRASIEGO

CARGADOR DE CAÑA

CARGADOR DE LLANTAS

CARGADOR DE ORUGA

CISTERNA FRIGORÍFICO

CISTERNA REABASTECEDOR

CISTERNA ROLL OF

COMPACTADORA

DISTRIBUIDOR DE ASFALTO

DRAGA

ELEVADOR ARTICULADO RECOLEPTOR

EXCAVADORA

GRÚA AFILADORA DE CONTENEDORES

GRÚA EXTRACIÓN TUBOS Y BOMBAS

GRÚA HIDRÁULICA TELESCÓPICA

GRÚA PLATAFORMA

GRÚAS DE ARRASTRE

HORMIGONERA

MANIPULADOR TELESCÓPICO

MEZCLADOR CEMENTO

MONTACARGAS

MOTOTRAELLA

NIVELADORA

PAVIMENTADORA DE ASFALTO

PERFILADORA DE PAVIMENTO

PERFORADORA

PLATAFORMA DE ORUGA

PLATAFORMA GRÚA

PORTAHERRAMIENTAS INTEGRAL

PROCESADORA DE ASFALTO

REABASTECEDORA DE COMBUSTIBLES

RECUPERADORA DE CAMINOS

REGADOR DE ASFALTO

RETROEXCAVADORA

SKIDDER

TRACTOR DE ORUGA

TRANSPORTE DE VALORES

UNIDAD DE CEMENTACIÓN

UNIDAD REABASTECEDORA DE LUBRICANTES

USO ESPECÍFICO

VAGONETA VASCULABLE

EJEMPLO DE APLICACIÓN

Se desea estimar el valor de un sedán cuatro puertas modelo 1999 y se tiene como referencia que el modelo 2001 tiene un valor en el mercado de ^5,100,000.00.

1. Se ubica la carrocería en el tipo básico vehículo. Tabla 3, para este caso el factor de ajuste será F = -0.1455.

  1. Se aplica la fórmula (1).

Se sustituyen los siguientes datos en la fórmula:

V f = ?

Vr = ¢5,100,000.00

F=-.01455

AR=2001

AV=1999

V f =¢5,100,000.00 * e -0.1455 (2001-1999) =~ ¢3,812 ,329 .96

Para obtener el valor para efectos del Impuesto de Propiedad, Aeronaves y Embarcaciones, se debe redondear a la decena de millar más próxima, el resultado de aplicar la formula anterior, por lo que para este vehículo el valor será:

V f = ¢3,810,000.00 (TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL COLONES EXACTOS)


Ficha articulo



Artículo 5°: Listado de Valores de Vehículos, Aeronaves y Embarcaciones.

(NOTA DEL SINALEVI: por lo extenso de su contenido y tipo de formato consultar el Alcance N°47 de la Gaceta N° 241 del 14 de diciembre del 2005).


Ficha articulo



Artículo 6°-Vigencia. El presente Decreto rige a partir del 1 ° de noviembre del 2005.

Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veinticinco días del mes de octubre del dos mil cinco.


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Fecha de generación: 19/4/2024 22:22:25
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