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 Normativa >> Decreto TSE 1 >> Fecha 26/01/2006 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 1
Reglamento de Integración Extraordinaria e Instalación de las Juntas Receptoras de Votos por el Tribunal Supremo de Elecciones
Texto Completo acta: 9F506 Nº 1-2006

Nº 1-2006



 



(Así Derogado por el artículo 5° del DTSE N° 9 del 29 de agosto de 2006)



 





En uso de las atribuciones conferidas por los artículos 93, 95 inciso 4), 99, 102 incisos 2), 3) y 9) de la Constitución Política, y 19 inciso f), 48 y 54 del Código Electoral; y,



 



Considerando:



 



I.-Que al Tribunal Supremo de Elecciones le corresponde, por disposición constitucional y en forma exclusiva, la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio. Además, designar a los miembros de las Juntas Electorales, de acuerdo a la ley, e interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a materia electoral.



II.-Que el sufragio, como función cívica primordial y obligatoria, se ejerce ante las Juntas Electorales encargadas de recibirla, votación directa y secreta, de los electores inscritos en el Registro Civil.



III.-Que dentro de los principios constitucionales que regulan el sufragio, se encuentra la garantía de que el sistema facilitará a los ciudadanos el ejercicio de este derecho, el cual se ejerce ante las Juntas Receptoras de Votos, que deben estar conformadas, como mínimo, por tres miembros propietarios y sus respectivos suplentes, siendo obligación del Tribunal velar porque se integren con ese mínimo de miembros. 



lV.-Que entre las funciones principales de las Juntas Receptoras de Votos está la de recibir el voto de los electores. Por esta razón, el Tribunal Supremo de Elecciones, debe adoptar las medidas necesarias para que, el día en que se celebren las elecciones, todas las Juntas Receptoras de Votos se encuentren debidamente integradas, juramentadas e inicien su labor a la hora señalada por el Código Electoral.



V.-Que se hace necesario contar con un instrumento legal que especifique y regule la forma en que el Tribunal procederá, por excepción, a integrar e instalar las Juntas Receptoras de Votos, con ciudadanos no propuestos por los partidos políticos que participan con candidaturas inscritas para las elecciones populares convocadas por este Tribunal, y que deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Electoral. Por tanto,



 



DECRETA:



 



El siguiente,



 



REGLAMENTO DE INTEGRACIÓN EXTRAORDINARIA E INSTALACIÓN DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES



 



Artículo 1º-Integración extraordinaria de las Juntas Receptoras de Votos por electores designados por el Tribunal Supremo de Elecciones.  Ante la ausencia total o parcial de electores designados por cada uno de los partidos que participen en las elecciones populares, el Tribunal procederá a designar como miembros de las Juntas Receptoras a ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Electoral o a sus servidores.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Escogencia. El Tribunal, por los medios que estime más adecuados, invitará a los ciudadanos a participar como miembros extraordinarios de las Juntas Receptoras de Votos y realizará la designación correspondiente, sea como miembros propietarios o suplentes, de aquellas juntas que tengan menos de tres miembros debidamente juramentados y acreditados, tanto propietarios como suplentes.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Juramentación e instalación. Los miembros extraordinarios designados serán instalados y juramentados por los Asesores Electorales o los Delegados ad honorem del Tribunal en coordinación con dicho Asesor.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Designación de funcionarios del Tribunal.  El Tribunal podrá designar, además, como miembro extraordinario de una Junta Receptora de Votos, independientemente del lugar en que ésta funcione, a cualquiera de sus servidores, previa juramentación la cual podrá verificarse aún el mismo día de las elecciones.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-Prohibición. Una vez juramentados, los miembros extraordinarios de las Juntas Receptoras de Votos pasan a ser funcionarios electorales, por tanto, no pueden realizar ningún tipo de ostentación partidista en el desempeño de sus funciones.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-Vigencia. Rige a partir de su promulgación.



 



Dado en San José, a las quince horas del veintiséis de enero del dos mil seis.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 19/2/2025 02:46:12
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