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 Normativa >> Ley 5292 >> Fecha 09/08/1973 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5292
Uso Exigido Sistema Internacional Unidades Medida "SI" Métrico Decimal
Texto Completo acta: 8511 1

N° 5292



(Nota de Sinalevi: Véase la Ley No.46 de 02 de noviembre de 1881,  donde se adopta el Sistema Métrico Decimal por primera vez)



 



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



 



DECRETA:



 



Artículo 1º.- Se adopta para uso obligatorio en la República, con exclusión de cualquier otro sistema, el Sistema Internacional de Unidades, denominado internacionalmente bajo las siglos "SI", basado en el Sistema Métrico Decimal, en sus unidades básicas, derivadas y suplementarias de medición.




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Artículo 2º.(*)- Para todo acto legal en que se haga, referencia a mediciones de cualquier tipo, será obligatorio y exclusivo el uso de las unidades de dicho sistema.



Los tribunales de justicia o cualquier otra dependencia estatal, no aceptarán los documentos que se les presenten si no se ajustan de cualquier modo a esta disposición.



(*) Por resolución de la Sala Constitucional 1420 de las 9:00 hrs. Del 24 de julio de 1991 se INTERPRETO este artículo, en punto a la apreciación de los documentos descriptivos del equipo que se acompañan a la propuesta, en materia de licitaciones públicas, "... en el sentido de



que la utilización del Sistema Internacional de Medidas que esa norma impone, no es aplicable a la literatura técnica y anexos emanados del fabricante..."




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            Artículo 3º-Los actos administrativos de las dependencias públicas que no se ajusten a lo dispuesto en esta ley, serán anulables y los funcionarios que los originen, incurrirán en falta grave a las obligaciones que les impone su contrato de trabajo.



El Diario Oficial no publicará ningún documento que no se ajuste a los dispuesto en esta ley.




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Artículo 4º.- En toda actividad agrícola, comercial o industrial, sólo podrán utilizarse las unidades de medición autorizadas por la presente ley.




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Artículo 5º.- Los empaques, envases y etiquetas, deben expresar la capacidad, longitud, superficie, volumen, peso o cualquier otra característica del producto que constituya la base principal sobre la cual se expende.



La medida deberá expresarse en unidades del sistema a que se refiere esta ley, pero podrá utilizarse conjuntamente cualquier otro sistema de medidas. Se exceptúan aquellos casos en que para el expendio o el consumo, o para ambos, no sea determinante ni de interés la fijación de la medida.



 



(Así reformado por el artículo 41 de la Ley 6999 de 3 de setiembre de 1985).




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Artículo 6º.- No podrá extenderse licencia o permiso de operación a ninguna empresa que no tenga sus equipos o instrumentos de medición graduados exclusivamente en unidades del sistema de ley.




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Artículo 7º.- La contravención a las disposiciones de esta ley se



sancionará con tres a treinta días multa en concordancia con el artículo



384 inciso 5) del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad



laboral en que incurra un funcionario, del decomiso de los equipos o



instrumentos de medición defectuosos, o de la cancelación de la licencia



o permiso de operación a la empresa que incurra en la infracción.



Las multas a que alude este artículo se destinarán por partes



iguales a la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida y a la



Inspección General de Normas de Industria y Comercio, como una fuente de



financiación extraordinaria para el desempeño de sus funciones.




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Artículo 8º.- El uso indebido y malicioso de las unidades de



medición para la compra, venta o arrendamiento de cualquier producto, se



considerará como especulación y se juzgará de acuerdo con lo dispuesto en



la Ley de Defensa Económica, Nº 1208 de 9 de octubre de 1950 y sus



reformas.




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Artículo 9º.- Para el eficaz cumplimiento de lo dispuesto en esta



ley, créase la Inspección General de Normas de Industria y Comercio, como



dependencia del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.



Los inspectores de Normas tendrán jurisdicción en todo el país y



estarán investidos con carácter de autoridades de policía, pudiendo,



previa identificación, penetrar en horas del trabajo en fincas, empresas



o fábricas para realizar los estudios, investigaciones e inspecciones



propias de su cargo. No obstante, en los lugares alejados de los centros



de población, los miembros de la Guardia de Asistencia Rural ejercerán de



oficio las labores de inspección de precios y en cuanto a la aplicación



del sistema de unidades de medición de ley, haciendo los decomisos de ley



y la correspondiente denuncia ante los tribunales de justicia.



Los inspectores de Normas lo serán de dos tipos: Inspectores de



Normas de Comercio, que serán a la vez Inspectores de Precios, e



Inspectores de Normas de Industria. Los Inspectores de Normas de



Industria, para ser nombrados en sus cargos, deberán tener como mínimo



aprobados dos años de enseñanza superior de nivel universitario en una



rama técnica.




Ficha articulo



Artículo 10.- Créase la Oficina Nacional de Normas y Unidades de



Medida dependiente del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, con



las siguientes funciones:



a) Coordinar la acción de los diferentes organismos estatales para



el efectivo cumplimiento de esta ley;



b) Estudiar los problemas que en general se presenten por la



implantación del Sistema Internacional de Unidades en el comercio, la



agricultura, los servicios, la industria y las actividades estatales,



determinando la solución práctica que corresponda;



c) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia de legislación sobre los



aspectos prácticos de la implantación del sistema de unidades de ley;



d) Realizar los estudios técnicos necesarios para normalizar una



actividad determinada en el campo específico del Sistema Internacional de



Unidades;



e) Mantener en depósito los patrones oficiales de medición;



f) Realizar las actividades de inspección y control inherente a sus



funciones;



g) Recopilar las normas internacionales vigentes o de los



principales países industriales y mantener la colección al día;



h) Recomendar la adopción de una determinada norma internacional



sobre nomenclatura, calidad y funcionamiento aplicable a la industria y a



los productos industriales; e



i) Toda otra que sus reglamentos o las leyes le encomienden.



Esta Oficina reemplaza al Comité de Normas y Asistencia Técnica



Industrial, asumiendo las funciones actualmente encomendadas a éste.



Adscribese el Laboratorio Químico, actualmente dependiente de la



Dirección General de Industrias, a la Oficina Nacional de Normas y



Unidades de Medida.




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Artículo 11.- El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos correspondientes y disposiciones necesarias para implantar este sistema dentro de los noventa días siguientes a la vigencia de esta ley.




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Artículo 12.- Esta ley es de orden público, deroga el Decreto-Ley XXXIV de 19 de julio de 1894, el artículo 5º de la ley 1208 de 9 de octubre de 1950 (Ley de Defensa Económica) y todas las leyes y disposiciones que se le opongan.




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Disposiciones Transitorias



Transitorio I.- El Poder Ejecutivo decretará los plazos para que en las diferentes actividades del país se implante el uso del Sistema Internacional de Unidades. Tales plazos no podrán en ningún caso exceder de diez años, a partir de la publicación de la presente ley.




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Transitorio II.- Una vez decretados los plazos respectivos, sólo se podrá conceder prórrogas en aquellos casos en que:



a) Cuando para implantar el Sistema Internacional de Unidades en una determinada actividad, se requiera la importación de algún tipo de equipo y las reservas de divisas existentes en el Banco Central de Costa Rica no lo permitan; y



b) Cuando los interesados demuestren que las dificultades técnicas para realizar tal implantación, no permiten ejecutarla en el plazo previsto.




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Transitorio III.- La concesión de prórrogas será hecha por la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida, previo estudio de cada caso. Las decisiones de la Oficina no serán apelables.



Casa Presidencial.-San José, a los nueve días del mes de agosto de mil novecientos setenta y tres.




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Fecha de generación: 02/12/2023 02:16:30 a.m.
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