Texto Completo acta: 8511
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N° 5292
(Nota de Sinalevi: Véase la Ley
No.46 de 02 de noviembre de 1881, donde se adopta el Sistema Métrico Decimal por
primera vez)
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo
1º.- Se adopta para uso obligatorio en la República, con exclusión de cualquier
otro sistema, el Sistema Internacional de Unidades, denominado
internacionalmente bajo las siglos "SI", basado en el Sistema Métrico
Decimal, en sus unidades básicas, derivadas y suplementarias de medición.
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Artículo 2º.(*)-
Para todo acto legal en que se haga, referencia a mediciones de cualquier tipo,
será obligatorio y exclusivo el uso de las unidades de dicho sistema.
Los tribunales de justicia o
cualquier otra dependencia estatal, no aceptarán los documentos que se les
presenten si no se ajustan de cualquier modo a esta disposición.
(*) Por resolución de
la Sala Constitucional Nº 1420 de las 9:00 hrs. Del 24
de julio de 1991 se INTERPRETO este artículo, en punto a la apreciación de los
documentos descriptivos del equipo que se acompañan a la propuesta, en materia
de licitaciones públicas, "... en el sentido de
que la utilización del Sistema
Internacional de Medidas que esa norma impone, no es aplicable a la literatura
técnica y anexos emanados del fabricante..."
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Artículo 3º-Los actos administrativos de las dependencias públicas que no se
ajusten a lo dispuesto en esta ley, serán anulables y los funcionarios que los
originen, incurrirán en falta grave a las obligaciones que les impone su
contrato de trabajo.
El Diario
Oficial no publicará ningún documento que no se ajuste a los
dispuesto en esta ley.
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Artículo 4º.- En toda actividad
agrícola, comercial o industrial, sólo podrán utilizarse las unidades de
medición autorizadas por la presente ley.
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Artículo 5º.- Los empaques, envases
y etiquetas, deben expresar la capacidad, longitud, superficie, volumen, peso o
cualquier otra característica del producto que constituya la base principal
sobre la cual se expende.
La medida deberá expresarse en unidades
del sistema a que se refiere esta ley, pero podrá utilizarse conjuntamente
cualquier otro sistema de medidas. Se exceptúan aquellos casos en que para el
expendio o el consumo, o para ambos, no sea determinante ni de interés la
fijación de la medida.
(Así reformado por el
artículo 41 de la Ley Nº 6999 de 3 de setiembre de 1985).
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Artículo 6º.- No podrá extenderse
licencia o permiso de operación a ninguna empresa que no tenga sus equipos o
instrumentos de medición graduados exclusivamente en unidades del sistema de
ley.
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Artículo 7º.- (Derogado por
el inciso a) del artículo 50 de la Ley N° 8279
de 2 de mayo del 2002, Ley del Sistema Nacional de Calidad)
Ficha articulo
Artículo 8º.- (Derogado por el inciso a) del artículo 50 de la Ley N° 8279 de 2 de
mayo del 2002, Ley del Sistema Nacional de Calidad)
Ficha articulo
Artículo 9º.- (Derogado
por el inciso a) del artículo 50 de la Ley N° 8279 de
2 de mayo del 2002, Ley del Sistema Nacional de Calidad)
Ficha articulo
Artículo 10.- (Derogado
por el inciso a) del artículo 50 de la Ley N° 8279 de
2 de mayo del 2002, Ley del Sistema Nacional de Calidad)
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Artículo 11.- El Poder Ejecutivo dictará los
reglamentos correspondientes y disposiciones necesarias para implantar este
sistema dentro de los noventa días siguientes a la vigencia de esta ley.
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Artículo 12.- Esta ley es de orden
público, deroga el Decreto-Ley XXXIV de 19 de julio de 1894, el artículo 5º de
la ley Nº 1208 de 9 de octubre de 1950 (Ley de
Defensa Económica) y todas las leyes y disposiciones que se le opongan.
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Disposiciones
Transitorias
Transitorio
I.- El Poder Ejecutivo decretará los plazos para que en las diferentes
actividades del país se implante el uso del Sistema Internacional de Unidades.
Tales plazos no podrán en ningún caso exceder de diez años, a partir de la
publicación de la presente ley.
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Transitorio
II.- Una vez decretados los plazos respectivos, sólo se podrá conceder prórrogas
en aquellos casos en que:
a)
Cuando para implantar el Sistema Internacional de Unidades en una determinada
actividad, se requiera la importación de algún tipo de equipo y las reservas
de divisas existentes en el Banco Central de Costa Rica no lo permitan; y
b)
Cuando los interesados demuestren que las dificultades técnicas para realizar
tal implantación, no permiten ejecutarla en el plazo previsto.
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Transitorio
III.- La concesión de prórrogas será hecha por la Oficina Nacional de Normas
y Unidades de Medida, previo estudio de cada caso. Las decisiones de la Oficina
no serán apelables.
Casa
Presidencial.-San José, a los nueve días del mes de agosto de mil novecientos
setenta y tres.
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Fecha de generación: 11/9/2024 08:21:20