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 Normativa >> Ley 1860 >> Fecha 21/04/1955 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 1860
Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Texto Completo acta: FF7 1

LEY ORGANICA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL



TITULO PRIMERO



DISPOSICIONES GENERALES



CAPITULO I



Propósitos





Artículo 1º.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá a su



cargo la dirección, estudio y despacho de todos los asuntos relativos a



trabajo y bienestar social; y vigilará por el desarrollo, mejoramiento y



aplicación de todas las leyes, decretos, acuerdos y resoluciones referentes



a estas materias, principalmente los que tengan por objeto directo fijar y



armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores, como garantía del



buen orden y la justicia social en los vínculos creados por el trabajo y



los que tiendan a mejorar las condiciones de vida del pueblo costarricense.



( Así reformado por artículo 1º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963. El



nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 5089 de 18 de octubre



de 1972).




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Artículo 2º.-



En el desempeño de su funciones, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social atenderá de preferencia lo siguiente: a) Protección efectiva al trabajo humano y a los derechos de los trabajadores;

b) Procurar que las organizaciones profesionales cumplan con su misión social, y, tratándose de los trabajadores, propender a un más alto nivel de la cultura, de la moral y de la economía de éstos;

c) Velar por el establecimiento de una política general de protección al trabajador y a su familia, como consecuencia de las relaciones de trabajo o de las situaciones de infortunio en que se encuentren, atendiendo al mismo tiempo a los riesgos futuros que les puedan acaecer;

d) Estudio y solución de todos los problemas resultantes de las relaciones entre el capital y el trabajo;

e) Formular y dirigir la política nacional en el campo del bienestar social a fin de garantizar la efectividad de la legislación y de la asistencia al costarricense, su familia y la comunidad;

f) Organizar y administrar los servicios públicos de bienestar social;

g) Coordinar los esfuerzos públicos y particulares en el campo de bienestar social; y h) Garantizar la aplicación de las leyes sociales. ( Así reformado por artículo 1º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963. El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 5089 de 18 de octubre de 1972).
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Artículo 3º.-



Corresponde además al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, evacuar las consultas que se le formulen en relación con la aplicación de la legislación social. Esta atribución le corresponde directamente al titular de la Cartera, quien previamente deberá oír a la Oficina Legal del Ministerio, debiendo razonar el pronunciamiento de que se trate, en caso de discrepancia con el parecer de dicha Oficina. ( Así reformado por artículo 1º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963 . El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 5089 de 18 de octubre de 1972).
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Artículo 4º.-



Para la realización de su destino, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se integrará con los departamentos, secciones u oficinas que se fijan en esta ley o que establezcan disposiciones legales posteriores. Sin embargo, la organización interna de cada dependencia, señalamiento de funciones y otros aspectos relacionados con la marcha general del Ministerio, se regirán por los reglamentos que se dicten en cada caso. ( Así reformado por artículo 1º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963. El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 5089 de 18 de octubre de 1972).
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Artículo 5º.-



Igualmente procurará el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mantener las relaciones necesarias con los diversos organismos e instituciones de la materia, públicos y particulares, a fin de lograr la armonía y mayor efectividad de sus funciones. ( Así reformado por artículo 1º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963. El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 5089 de 18 de octubre de 1972).
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Artículo 6º.-



La organización y orientación de la política laboral y social estará a cargo del titular de la Cartera, quien deberá promover las condiciones sociales, económicas, educativas y culturales que permitan el pleno desenvolvimiento y dignidad del costarricense y su familia, impulsar el mejoramiento del nivel económico-social de la clase trabajadora y estimular las actividades productoras de riqueza del país. ( Así reformado por artículo 1º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963).
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Artículo 7º.-



El Ministerio de Trabajo y Seguridad social estará integrado por el titular de la Cartera, el personal de su Despacho y las siguientes dependencias: I.-



Dirección General de Administración y Relaciones Laborales, que comprenderá: a) Departamento Técnico Administrativo;

b) Departamento de Trabajo;

c) Departamento de Previsión Social;

d) Inspección General de Trabajo; y e) Consejo Superior de Trabajo.



II.-



DEROGADO. ( Derogado por artículo 36 de Ley Nº 4760 de 4 de mayo de 1971. El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 5089 de 18 de octubre de 1972).
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CAPITULO ll Dirección General de Relaciones Laborales



Artículo 8º.-



La Dirección General de Administración y Relaciones Laborales se encargará de ejecutar la política laboral, así como todo lo referente a la organización y actuación administrativa del Ministerio, y estará a cargo de un Director quien actuará como colaborador inmediato del Ministro en las funciones que corresponden a éste. El Director debe reunir las condiciones técnicas y necesarias para la ejecución de las labores que se le señalan en esta ley.



( Así reformado por artículo 1º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963 ).
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Artículo 9º.-



Además de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo anterior, corresponde al Director General: a) Ejercer la autoridad disciplinaria sobre el resto del personal del Ministerio, sin perjuicio de lo que al respecto dispongan leyes especiales, así como dirigir y velar por el cumplimiento de las actuaciones de carácter administrativo;

b) Mantener la debida coordinación entre las dependencias indicadas en el artículo 7º;

c) Velar por que todos los funcionarios del Ministerio cumplan debidamente sus atribuciones, según esta Ley y los Reglamentos que existan o que se dicten posteriormente;

d) Hacer cumplir las órdenes dadas por el Ministro; y e) Realizar los demás actos que le indique el Ministro o que le señalen las leyes y reglamentos.
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Artículo 10.-



El Director General actuará bajo la dependencia del Ministro, quien será su superior inmediato, y sus actuaciones y resoluciones pueden ser revisadas por aquél.
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ARTICULO III



Jefes Departamentales Artículo 11.-



Cada uno de los Departamentos señalados en el artículo 7º, estará a cargo de un Jefe, de nombramiento del Poder Ejecutivo, el cual escogerá a personas de reconocida competencia en la materia respectiva.
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Artículo 12.-



Los Jefes Departamentales actuarán de acuerdo con las leyes y reglamentos y bajo la dependencia inmediata del respectivo Director, siendo responsables de la marcha de la sección a su cargo. ( Así reformado por artículo 1º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963 ).
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Artículo 13.-



Son obligaciones de los Jefes Departamentales:



a) Acatar y hacer cumplir las órdenes y resoluciones del Ministro y del respectivo Director General;

b) Velar por la buena marcha de las oficinas a su cargo;

c) Rendir un informe, cada dos meses, al Ministro y al respectivo Director General, de las actividades realizadas por su Departamento, con las observaciones necesarias para un mejor desempeño; y d) Las demás contempladas en esta ley y en los reglamentos. ( Así reformado por artículo 1º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963).
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Artículo 14.-



Cada Jefe Departamental tendrá el personal necesario propio para el desempeño de sus funciones; todos estarán sujetos al Director General de Administración y Relaciones Laborales para los efectos de lo que disponen los artículos 8º y 9º. ( Así reformado por artículo 1º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963 ).
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CAPITULO lV Oficinas



Artículo 15.-



Cada uno de los Departamentos Técnico-Administrativo, de Trabajo y de Previsión Social dispondrá de los servicios de las siguientes oficinas: a) Departamento Técnico-Administrativo. Oficinas:



De Personal;

De Presupuesto y Proveeduría;

De Archivo General y Biblioteca;

Legal, de Información y Relaciones Internacionales; y de Estadística.



b) Departamento de Trabajo, Oficinas:



De Asuntos Gremiales y Conciliación Administrativa;

De Sindicatos;

De Capacitación social y Aprendizaje; y De Salarios.



c) Departamento de Previsión Social. Oficinas:



De Seguridad e Higiene del Trabajo;

De Jubilaciones y Pensiones;

De Cooperativas; y De Empleo ( Así reformado por artículo 1º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963).
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Artículo 16.-



Cada Oficina estará a cargo de un Jefe de nombramiento del Poder Ejecutivo, el que habrá de recaer en persona de reconocida capacidad para desempeñar el puesto. Si la importancia de la Oficina lo amerita, podrá nombrarse un Subjefe. Además, cada Oficina contará con el personal necesarios para el desempeño de sus funciones, y se regirá por lo dispuesto en esta Ley y en los Reglamentos.
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Artículo 17.-



Cada Jefe de Oficina es responsable de la marcha de la misma, estando bajo la dependencia inmediata del respectivo Jefe Departamental.
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Artículo 18.-



Son obligaciones de los Jefes de Oficina:



a) Acatar y hacer cumplir las órdenes y resoluciones del Ministerio y del Director General y Jefe Departamental respectivos;

b) Dirigir las actuaciones de la Oficina a su cargo;

c) Rendir un informe general cada mes, al Ministro, y al Director General y Jefe de Departamental que correspondan, de las actividades realizadas por su Oficina, haciendo las observaciones necesarias para el mejor desempeño de las mismas; y d) Las demás contempladas en esta ley y en los reglamentos. ( Así reformado por artículo 1º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963 ).
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Artículo 19.-



En el nombramiento del personal de cada Oficina se procurará escoger a personas con reconocida competencia, y, en general, que hayan efectuado estudios sobre las actividades que van a realizar.
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TITULO SEGUNDO



DEPARTAMENTO TECNICO-ADMINISTRATIVO



CAPITULO I



Oficina de Personal Artículo 20.-



La Oficina de Personal tiene las siguientes atribuciones: a) Confeccionar y mantener al día los expedientes personales de todos los funcionarios y empleados del Ministerio;

b) Llevar el contralor de tiempo de trabajo;

c) Hacer la fijación de los períodos de vacaciones de funcionarios y empleados del Ministerio, previo informe del Jefe respectivo;

d) Tramitar la aplicación de las medidas disciplinarias;

e) Intervenir en todo lo relativo al ingreso de funcionarios y demás servidores, traslados, ascensos, permisos, calificaciones de servicios, aumentos periódicos y relaciones humanas internas, sin perjuicio de lo que al efecto dispone el Estatuto de Servicio Civil, sus reglamentos, y los que se dicten de esta Ley; y f) Cooperar con los Jefes de Departamentos o de Oficina en la vigilancia y cumplimiento del Reglamento Interno de Trabajo.
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Artículo 21.-



En todo lo que sea de competencia de la Dirección General de Servicio Civil, la Oficina de Personal deberá actuar de acuerdo con aquélla.
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CAPITULO II



Oficina de Presupuesto y Proveeduría Artículo 22.-



Corresponde a esta Oficina:



a) Llevar la contabilidad del Ministerio;

b) Elaborar las planillas de presupuesto;

c) Confeccionar las planillas del Consejo Nacional de Salarios, del Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo y del Consejo Superior de Trabajo;

d) El contralor y giro de los gastos de partidas variables;

e) Efectuar los pedidos de materiales y hacer su distribución entre las diversas dependencias del Ministerio que los requieran; y f) Las demás atribuciones que se fijen en los reglamentos.
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Artículo 23.-



El Jefe de la Oficina debe colaborar con el Ministro en la confección anual de cada Presupuesto Ordinario, así como en los extraordinarios que se requieran. Para este efecto, deberá presentarle los estudios correspondientes, con un análisis del estado de las diversas partidas del presupuesto en vigencia, haciendo las sugestiones que sean convenientes.
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Artículo 24.-



La Oficina debe mantener un sistema contralor de los gastos de partidas variables, así como de la entrega de materiales, informando mensualmente al Ministro y al respectivo Director General, del estado de esas partidas. ( Así reformado por artículo 1º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963 ).
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CAPITULO III



Oficina de Archivo General y Bibliotecas Artículo 25.-



Corresponde a esta Oficina:



a) Ordenar y archivar, de acuerdo con los sistemas técnicos que al respecto existen, y llevando los índices correspondientes, todos los documentos, correspondencias, copias referentes a actuaciones del Ministerio, sin perjuicio de los índices y archivos propios de otras dependencias, cuando fuere necesario mantenerlos; y b) Dirigir y llevar el registro de la Biblioteca del Ministerio, que comprenderá tanto los libros o textos sobre las diversas materias relacionadas con sus actividades, como las revistas o folletos que se reciban, aplicando cualquiera de los sistemas técnicos que al respecto existan, con los índices correspondientes.
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Artículo 26.-



El Jefe de la Oficina mantendrá al día la Biblioteca, para lo cual se relacionará constantemente con las librerías del país, las extranjeras y con los organismos nacionales e internacionales necesarios. Mensualmente presentará a consideración del Ministro y de los Directores Generales, por medio del respectivo Jefe Departamental, una lista de los textos u obras que considere deban ser adquiridos. ( Así reformado por artículo 1º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963 ).
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Artículo 27.-



El funcionamiento de la Biblioteca debe acondicionarse dentro de las normas más prácticas y accesibles, no sólo para los funcionarios del Ministerio, sino para todas aquellas persona su organizaciones a quienes interese disponer de una fuente de ilustración en el campo del derecho social. Se procurará mantener un servicio de biblioteca nocturno y durante los días feriados, a fin de que pueda ser aprovechada, especialmente por los trabajadores y público en general.
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CAPITULO IV



Oficina Legal, de Información y Relaciones Internacionales Artículo 28.-



El Jefe de esta Oficina debe ser abogado y especializado en Derecho del Trabajo.
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Artículo 29.-



Esta Oficina tendrá a su cargo las siguientes funciones: a) Actuar como Asesora Jurídica del Ministerio;

b) Llevar un índice de las sentencias firmes dictadas por los Tribunales de Trabajo;

c) Preparar los anteproyectos de ley sobre reformas al Código de Trabajo y demás leyes existentes sobre la materia, así como de sus Reglamentos;

d) Revisar y dar su aprobación a los Reglamentos de las demás dependencias del Ministerio;

e) Aprobar los reglamentos internos de Trabajo de las empresas particulares y del Estado y sus instituciones, en cuanto se ajusten a la ley;

f) Llevar un estudio comparativo del desarrollo de la legislación internacional de trabajo y social en general;

g) Dirigir y mantener una revista de publicación periódica de información social: h) Estudiar e informar en cuanto a los temas comprendidos en las agendas de las reuniones internacionales de trabajo, y preparar el material de trabajo de los delegados nacionales a esos eventos; e i) Informar, haciendo las observaciones del caso, en cuanto a los Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, previamente a su ratificación.
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Artículo 30.-



Todas las dependencias del Ministerio quedan obligadas a suministrar los datos e informes que solicite esta Oficina en el ejercicio de sus funciones.
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Artículo 31.-



En lo que se refiere a la aprobación de los Reglamentos Internos de Trabajo, debe esta Oficina oír previamente a los trabajadores afectados, en la forma y por los medios que en cada caso considere conveniente.
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Artículo 32.-



Los funcionarios y tribunales que administran justicia en materia de trabajo, quedan obligados a enviar a esta Oficina una copia de las sentencias firmes que dicten en los asuntos de que conozcan.
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CAPITULO V



Oficina de Estadística Artículo 33.-



Esta Oficina tendrá a su cargo todo lo concerniente a la estadística de las cuestiones de orden social y económico, y para tal efecto, realizará preferentemente las siguientes actividades: a) Organizar y mantener al día la estadística sobre problemas sociales propiamente dichos, y sobre los diversos servicios a cargo de este Ministerio;

b) Elaborar los formularios propios para el servicio de estadística, de acuerdo con la Dirección General de Estadística;

c) Realizar estudios comparativos de los datos que sobre el estado y movimiento industrial, comercial, económico y financiero, proporcionan las publicaciones oficiales de los organismos técnicos, a fin de relacionarlos con los antecedentes estadísticos de orden social obtenidos por la Oficina, con el objeto de que se puedan derivar conclusiones sobre la orientación en la solución de los problemas de trabajo, y aplicación de la legislación sobre la materia; y d) Confeccionar los resúmenes periódicos o anuales que exijan las necesidades del Ministerio.
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Artículo 34.-



Para un mejor desarrollo de las labores a su cargo, la Oficina confeccionará una clasificación de todas las actividades del país, con su correspondiente nomenclatura, la que deberá mantener al día.
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Artículo 35.-



Sin perjuicio de la función de esta Oficina dentro de otros campos, serán objeto de estadística permanente las siguientes materias: a) Número de trabajadores y de empresas sujetos a contratos colectivos de trabajo y demás aspectos referentes a éstos;

b) Monto de los salarios atendiendo a las diferentes actividades productoras de riqueza, y en relación con las diversas profesiones, oficios y especialidades;

c) Estadística continua del movimiento de la oferta y demanda de mano de obra;

d) Estudio de los conflictos colectivos de trabajo que comprenderá: causas de los mismos; naturaleza de los establecimientos comprometidos;

número de asalariados afectados; duración de dichos conflictos; si han sobrevenido huelgas, paro o sabotajes; formas en que se han solucionado; y resultados y consecuencias generales;

e) Estadística sobre organizaciones profesionales, en cuanto a su número, naturaleza, funcionamiento y sus resultados;

f) Control de Accidentes de Trabajo y sobre Seguridad Industrial, incluyendo entre otras, las siguientes especificaciones: clase de industria; profesión u oficio de los accidentados; causa de los accidentes; índice y frecuencia de éstos; naturaleza de las lesiones;

incapacidad para el trabajo; valores pagados; y proceso de rehabilitación;

g) En relación con los Tribunales de Trabajo: estudio anual de las causas tramitadas; naturaleza de éstas, su duración,y sumas ordenadas a pagar; y h) Estadística mensual de los servicios del Ministerio, procurando traducir numéricamente las actividades} más importantes de éste, tanto en su labor de conjunto como la que realizan los Departamentos, Oficinas y funcionarios individualmente.
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Artículo 36.-



Esta Oficina se mantendrá en debido contacto con las demás dependencias del Ministerio, las que deben suministrarle los informes que le sean requeridos. Los organismos públicos, empresas particulares y Tribunales de Trabajo, acordarán toda clase de facilidades en los estudios e investigaciones que deban practicarse.




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Artículo 37.-



La Oficina de Estadística proporcionará a las demás Dependencias del Ministerio y organismos estatales, los datos estadísticos que confeccione y que aquéllos necesiten para realizar sus labores. Los datos que obtenga esta Oficina en el ejercicio de sus funciones propias, son estrictamente confidenciales, y sólo podrán ser suministrados y publicados en los términos que al efecto establece el artículo 4º de la Ley General de Estadística.
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Artículo 38.-



Todos los trabajos estadísticos que realice esta Oficina, se harán consultando previamente a la Dirección General de Estadística y Censos, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos c), d) y e), del artículo 14 de la Ley General de Estadística.
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TITULO TERCERO



DEPARTAMENTO DE TRABAJO



CAPITULO I



Oficina de Asuntos Gremiales y Conciliación Administrativa Artículo 39.-



Esta Oficina tiene a su cargo las siguientes funciones:



a) Mantener un estudio constante sobre los conflictos de trabajo que se presenten, analizando sus causas y proponiendo los medios adecuados para evitarlos en lo futuro o para hacer menos graves sus consecuencias;

b) Intervenir amigablemente en los conflictos de trabajo con el objeto de tratar de solucionarlo;

c) Mantenerse en contacto con las organizaciones gremiales de patronos y de trabajadores, en todo lo que tenga atinencia con sus respectivas relaciones;

d) Revisar las convenciones colectivas de trabajo, haciendo las indicaciones correspondientes para que se ajusten a la ley;

e) Llevar a cabo los trabajos preparatorios encaminados a declarar la obligatoriedad de los convenios colectivos de trabajo;

f) Convocar a los patronos y trabajadores con el propósito de celebrar la convención colectiva de trabajo que debiere ser elevada a la categoría de contrato ley, o con el fin de revisar los contratos de esta especie; y g) Asesorar a los trabajadores, únicamente en cuanto al derecho que les asista para reclamar judicialmente derechos sociales y respecto de la forma de entablar la acción, correspondiente.
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Artículo 40.-



Llevará esta oficina un archivo de todos los convenios colectivos que se celebren en el país, manteniendo un estudio constante del estado de los mismos.




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Artículo 41.-



Igualmente le corresponderá capacitar a patronos y trabajadores en cuanto a la naturaleza, efectos y ventajas de la contratación colectiva, procurando que las partes interesadas se sirvan de ese instrumento como vehículo de paz social en las relaciones de trabajo.




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Artículo 42.-



De toda convención colectiva que se celebre, quedan obligadas las partes a depositar en esta Oficina una copia de la misma debidamente firmada, así como de cualquier revisión que se hiciere. Igualmente, la denuncia que se formule de una convención, deberá ser comunicada a esta Oficina.




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Artículo 43.-



En los conflictos de trabajo que se presenten entre patronos y trabajadores, o entre éstos, podrá intervenir esta Oficina, a fin de prevenir su desarrollo o lograr la conciliación extrajudicial, si ya se hubieren suscitado, a requerimiento de cualquiera de las partes interesadas. Para tal efecto, citará a una comparecencia en la cual oirá a las partes en conflicto o bien a sus representantes con poderes legales suficientes, luego les propondrá medios de solución de acuerdo con las leyes de trabajo. De todo eso, en la misma comparecencia, se levantará un acta, que será firmada por los presentes. Si alguna de las partes no firma se dejará constancia de ello. En el caso de que los conflictos de trabajo sean individuales, también se levantará un acta cuando no comparezca alguna de las partes citadas. (Este segundo párrafo fue así reformado por el artículo 5º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993)




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Artículo 44.-



Las partes involucradas en el reclamo indicado en el artículo anterior serán debidamente citadas a una comparecencia. Si alguna de ellas no concurre, a solicitud de la contraria, se dispondrá una segunda citación, pero de continuar su inasistencia, la Oficina dará por concluida su intervención, salvo que la parte que haya asistido solicite, expresamente, una tercera convocatoria. Las citaciones respecto del patrono se harán bajo el apercibimiento de que, si no concurre, de conformidad con el artículo siguiente, se presumirán como ciertos los hechos en que se fundamenta el reclamo; en cuanto al trabajador se procederá en igual sentido, en relación con los hechos de descargo que aduzca el patrono. (Así reformado por el artículo 5º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993)




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Artículo 45.-



Cuando se trate de conflictos individuales de trabajo, el acta final de comparecencia, que se levante con la sola presencia de una de las partes, tendrá, respecto de la otra, el carácter de prueba muy calificada para todos los efectos. (Así reformado por el artículo 5º de la ley No.7360 del 4 de noviembre de 1993)




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Artículo 46.-



Para efecto de lo dispuesto en el artículo 43, los Inspectores de Trabajo actuarán como delegados auxiliares de la Oficina de Asuntos Gremiales y Conciliación Administrativa, dentro de sus respectivas jurisdicciones, y siempre que los interesados, por razón de la distancia, no puedan presentarse directamente a dicha Oficina. En este caso, los Inspectores de que se trate, tendrán las mismas atribuciones contempladas en el artículo citado y las referidas en los números 44 y 45.




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CAPITULO II



Oficina de Sindicatos Artículo 47.-



Tendrá a su cargo fundamentalmente el fomento y contralor de las organizaciones sindicales. Para tal efecto, deberá desarrollar un programa de cultura sindical, capacitando a trabajadores y patronos en cuanto al objeto y naturaleza de dichas organizaciones.
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Artículo 48.-



En la consecución de sus fines, empleará como medios de acción: conferencias, seminarios, publicaciones, ilustraciones, y cualesquiera otros semejantes.
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Artículo 49.-



Además le corresponde:



a) Llevar el registro de los sindicatos, federaciones y confederaciones que se constituyan;

b) Realizar las comprobaciones previas a la inscripción de organizaciones sindicales, así como aprobar sus estatutos, cuando sea del caso;

c) Intervenir conciliatoriamente en los conflictos intergremiales que se susciten entre organizaciones sindicales, sobre la titularidad de la convención colectiva, o sobre la representación profesional de los sindicatos en la empresa;

d) Realizar y rendir los informes previos a la disolución de organizaciones sindicales, que le sean solicitados por la autoridad competente;

e) Sellar y autorizar los libros de contabilidad y otros que deban llevar las organizaciones sindicales; y f) Supervigilar y orientar la inversión de los fondos y recursos de las organizaciones sindicales y estudiar las normas conducentes a un contralor eficaz.
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Artículo 50.-



Colaborará esta Oficina con las organizaciones sindicales, en todo lo que se refiera a su constitución y funciones, cuando así le sea solicitado, procurando otorgarles los medios necesarios para su mantenimiento, incluso, de ser posible, el aporte económico, cuando así se requiera.
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Artículo 51.-



En todo caso de disolución de una organización sindical, el Jefe de esta Oficina actuará como Presidente de la Junta Liquidadora que se nombre.
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CAPITULO III



Oficina de Capacitación Social y Aprendizaje Artículo 52.-



Son funciones principales de esta Oficina: la capacitación de patronos y trabajadores en sus aspectos legal y de trabajo, y el contralor efectivo sobre el contrato de aprendizaje.
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Artículo 53.-



En lo que se refiere a la capacitación legal, esta oficina mantendrá un servicio constante de instrucción para patronos y trabajadores, relativo a todos sus derechos y obligaciones consignados en la legislación de trabajo. Para tal efecto, organizará las conferencias o seminarios que considere procedentes, labor que podrá llevar a cabo en los centros de trabajo en los locales de los sindicatos.
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Artículo 54.-



Tratándose de la capacitación de trabajo o técnica, organizará igualmente las conferencias, cursos o seminarios para ese fin. Mantendrá, por lo tanto, la debida coordinación con las escuelas de artes y oficios que existan, públicas y privadas, promoviendo además su desarrollo y el de los institutos de trabajo.
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Artículo 55.-



Actuará también esta oficina en todo lo que se refiere a la concesión de becas de estudios a trabajadores y patronos, realizando todas las gestiones necesarias para obtenerlas dentro y fuera del país.
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Artículo 56.-



En lo que se refiere al contrato de aprendizaje}, realizará las siguientes actividades: a) Exigir que todo contrato de esta naturaleza sea escrito, dando su aprobación al mismo, la que otorgará únicamente cuando se ajuste a los requisitos mínimos que la oficina establezca;

b) Determinar el número máximo de aprendices que puedan ser contratados en cada empresa; y c) Fijar la duración de estos contratos así como las condiciones que establezcan la capacidad de los aprendices para la labor u oficio de que se trate, y extender el certificado de aptitud.
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Artículo 57.-



Todo patrono que desee contratar aprendices, debe previamente obtener la autorización de esta Oficina, la que se dará una vez efectuado el estudio del caso. Los aprendices contratados sin este requisito, serán considerados como trabajadores corrientes para todos los efectos legales. La acción de fiscalización y ejecución de las normas reguladoras del contrato de aprendizaje, la realizará esta Oficina por medio de la Inspección General de Trabajo.
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Artículo 58.-



Para la expedición de los certificados de aptitud, organizará los sistemas de pruebas o exámenes que considere apropiados.
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CAPITULO IV



Oficina de Salarios Artículo 59.-



Corresponde a esta Oficina mantener un estudio constante sobre todos los aspectos que influyen en la fijación de los salarios mínimos, actuando como auxiliar del Consejo Nacional de Salarios. Por derecho propio, el Jefe de esta oficina será el Secretario de dicho Consejo.
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Artículo 60.-



En el ejercicio de sus funciones, realizará estudios sobre los factores incidentes en la fijación de los salarios y los correspondientes para determinar la situación económica de las diversas actividades productoras; practicará encuestas dirigidas a establecer las condiciones de vida de los trabajadores; y efectuará la recolección periódica de toda clase de datos referentes a ingresos por concepto de salarios.
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Artículo 61.-



Quedan obligadas todas las empresas del país a suministrar los datos que les sean solicitados por esta Oficina, en relación con sus funciones. Igualmente, los demás organismos del Estado, deberán prestarle la colaboración que les fuere solicitada.
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Artículo 62.-



La Oficina servirá como medio de consulta a patronos y trabajadores, en todo lo que se refiere a salarios mínimos.
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TITULO CUARTO



DEPARTAMENTO DE PREVISION SOCIAL



CAPITULO I



Oficina de Seguridad e Higiene del Trabajo Artículo 63.-



Tiene por objeto esta Oficina determinar las condiciones laborales en todas las empresas, instituciones o centros de trabajo, particulares o del Estado, a fin de que los servicios sean realizados en las mejores condiciones de higiene y seguridad.
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Artículo 64.-



Mantendrá un manual de higiene industrial en general;

de determinadas industrias particulares, por la peligrosidad que ofrezcan para el trabajador; de condiciones generales de higiene y de higiene del trabajador en particular. Dicho manual deberá revisarse periódicamente.
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Artículo 65.-



Le dará especial importancia al estudio de las denominadas enfermedades profesionales, con análisis de sus causas y determinación de los medios para evitarlas. Igualmente atenderá a la rehabilitación profesional de los accidentados.
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Artículo 66.-



Promoverá la formación de comisiones de seguridad industrial, y estimulará la preparación, de códigos de higiene y seguridad del trabajo, debiendo actuar en coordinación con el Instituto Nacional de Seguros, con el Departamento de Rehabilitación de la Caja de Seguro Social, con el Ministerio de Salubridad Pública y demás organismos semejantes, en lo que se refiere a la adopción de medidas de profilaxis e higiene en general.
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Artículo 67.-



Todas las entidades a que se refiere el artículo 63, quedan obligadas a suministrar los datos que sean solicitados por esta Oficina en relación con sus funciones, así como a permitir los estudios, inspecciones e investigaciones que ordene en los propios lugares de trabajo.
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Artículo 68.- Actuará además esta Oficina como auxiliar del Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo, suministrándole a éste todos los informes necesarios para su cometido y realizando los estudios que dicho Consejo le encomiende.



El Jefe de la Oficina se considerará como miembro nato del Consejo, y actuará como presidente del mismo.



(De acuerdo con el dictamen N° C-267-2009 del 02/10/2009, el último párrafo del artículo 68 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social N° 1860 de 21 de abril de 1955, el cual indica “El Jefe de la Oficina se considerará como miembro nato del Consejo, y actuará como presidente del mismo.”, quedó derogado implícitamente, habida cuenta que la nueva integración y forma de nombramientos del Consejo de Salud Ocupacional se regula en el artículo 275 del Código de Trabajo No.2 de 27 de agosto de 1943, de acuerdo con la reforma practicada por la ley No. 6727 de 9 de marzo de 1982)




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CAPITULO II Oficina de Jubilaciones y Pensiones NOTA: Ver en relación los artículos 9, 10, 26 y 27 de la Ley Nº 7302 de 8 de julio de 1992. Artículo 69.-



Corresponderá a esta Oficina rendir los dictámenes en las solicitudes de pensiones y jubilaciones, en las revisiones, reajustes y cualquier otra gestión posterior con relación a las mismas, con las excepciones que establecen las leyes especiales. Conocerá en única instancia de las pensiones del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico y de las revalidaciones anuales de las pensiones de gracia.
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Artículo 70.-



Confeccionará las planillas de los diferentes regímenes de pensiones y velará por el correcto disfrute de éstas, salvo lo que dispongan leyes especiales.
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Artículo 71.-



Todos los pronunciamiento que dice esta Oficina serán consignados en un Libro de Resoluciones. Llevará además un Tarjetero con índice y un Libro de Registro de todos los pensionados de derecho y de gracia.
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Artículo 72.-



En el ejercicio de sus funciones, acatará fundamentalmente las disposiciones de la Ley General de Pensiones, y }en lo que no esté previsto en ésta se atenderá a lo dispuesto por las leyes comunes. Además, mantendrá un estudio constante, realizando las investigaciones necesarias para mejorar el sistema de pensiones y jubilaciones.
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CAPITULO III



Oficina de Cooperativas



Artículo 73.-



La Oficina de Cooperativas tendrá las funciones que le encomienda la Ley de Asociaciones Cooperativas. ( Así reformado por artículo 117 de Ley Nº 4179 de 22 de agosto de 1968. Posteriormente, el artículo 2º de Ley Nº 5185 de 20 de febrero de 1973 lo reformó aunque mantuvo su redacción idéntica).
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Artículo 74.-



DEROGADO. ( Derogado por artículo 117 de Ley Nº 4179 de 22 de agosto de 1968).
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CAPITULO IV



Oficina de Empleo



Artículo 75.-



Corresponde a esta Oficina realizar las siguientes actividades: Primero: Estudiar, de una manera continuada y permanente, las necesidades y los recursos de mano de obra del país, con el fin de establecer una política nacional en ese sentido, incluyendo colocaciones y formación profesional. Segundo: Asegurar, hasta donde sea posible, una mejor distribución de la mano de obra, encauzando a los trabajadores hacia los empleos disponibles dentro de las ocupaciones de su escogencia. Con ese fin se procederá a:



a) Facilitar la movilidad de la mano de obra, con el fin de que los trabajadores puedan desarrollar sus actividades de acuerdo con sus capacidades y conocimientos, y así alcanzar y mantener un nivel máximo en la producción y en el empleo;

b) Establecer registros especiales para inscribir las demandas y las ofertas de empleo, con el objeto de ayudar a los trabajadores a encontrar una colocación conveniente y a los patronos, trabajadores apropiados a las necesidades de las empresas; y c) Determinar facilidades para ayudar a los trabajadores a elegir, mejorar o cambiar sus ocupaciones, tomando en cuenta las características de las personas y las posibilidades que ofrece el mercado del empleo.



Tercero: Controlar el funcionamiento de las agencias privadas de colocación que la ley permita; y Cuarto: Confeccionar y mantener al día un Manual Descriptivo de Ocupaciones.
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Artículo 76.-



La movilidad de la mano de obra debe planificarse en forma tal, que elimine toda clase de obstáculos para que los trabajadores puedan prestar sus servicios en las actividades que los requieran, sin ofrecer resistencia al desplazamiento de su energía a otras labores.
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Artículo 77.-



De acuerdo con la Oficina de Estadística mantendrá un estudio general de colocación y de los movimientos migratorios de los trabajadores. Todos los organismos públicos o particulares, están obligados a suministrar a esta Oficina los datos que les sean solicitados para el mejor desarrollo de sus funciones. Los estudios e investigaciones necesarios para el cumplimiento de sus fines, los efectuará por medio de la Dirección General de Bienestar Social o de la Inspección General de Trabajo, según la naturaleza de cada caso. ( Así reformado por artículo 1º de ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963).
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Artículo 78.-



Corresponderá también a esta Oficina otorgar pasajes gratuitos a trabajadores desocupados para que puedan prestar sus servicios en otro lugar diferente al de su domicilio, así como facilitarles la adquisición de herramientas y otros implementos de trabajo, cuando no puedan ser obtenidos directamente, y siempre que se compruebe tal circunstancia y su necesidad para poder prestar los servicios.
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Artículo 79.-



Las empresas particulares quedan obligadas a poner en conocimiento de esta Oficina toda terminación de contrato de trabajo, así como cualquier despido en grupo que se pretenda realizar, con el objeto de adoptar las medidas necesarias ante cualquier problema de desocupación.
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Artículo 80.-



Queda prohibido el funcionamiento de agencias pagadas de colocación; así como las actividades de intermediarios; sin embargo, las empresas pueden elegir libremente entre los trabajadores inscritos en esta Oficina o contratar directamente los servicios de personas no inscritas. ( Así reformado por artículo 1º de Ley Nº 5311 de 14 de agosto de 1973).




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Artículo 81.-



A todos los trabajadores inscritos en esta Oficina, se les proveerá de la cartilla profesional correspondiente.
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CAPITULO V



Oficina de Bienestar Social Artículo 82.-



DEROGADO. ( Derogado por artículo 5º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963).




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Artículo 83.-



DEROGADO. ( Derogado por artículo 5º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963).
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Artículo 84.-



DEROGADO. ( Derogado por artículo 5º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963).
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Artículo 85.-



DEROGADO. ( Derogado por artículo 5º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963).
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Artículo 86.-



DEROGADO. ( Derogado por artículo 5º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963).
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Artículo 87.-



DEROGADO. ( Derogado por artículo 5º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963). TITULO QUINTO



INSPECCION GENERAL DE TRABAJO



CAPITULO UNICO



Constitución, Funcionamiento, Atribuciones
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Artículo 88.-



La Inspección General de Trabajo, por medio de su cuerpo de Inspectores, velará porque se cumplan y respeten las leyes, convenios colectivos y reglamentos concernientes a las condiciones de trabajo y a previsión social. Actuará en coordinación con las demás dependencias del Ministerio, y deberá efectuar los estudios, rendir los informes, hacer ejecutar las disposiciones y las demás actividades relacionadas con su función, que le soliciten aquéllas. En lo referente a la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social y a sus Reglamentos, prestará la colaboración y el auxilio que le soliciten los Inspectores de la Caja. De igual manera procederá tratándose de otras instituciones del Estado, dentro del ejercicio de sus funciones.
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Artículo 89.-



Los Inspectores de Trabajo tendrán derecho a visitar los lugares de trabajo, cualquiera que sea su naturaleza, en distintas horas del día y aún de la noche, si el trabajo se desarrollare durante ésta. Podrán revisar libros de contabilidad, de salarios, planillas, medios de pago y cualesquiera otros documentos y constancias que eficazmente les ayuden a realizar su labor y que se refieran a los respectivos trabajos. Si encontraren resistencia injustificada, darán cuenta de lo sucedido al Juez de Trabajo que corresponda, de lo que informarán a la mayor brevedad a la Jefatura de la Inspección. En casos especiales y en los que la acción de los Inspectores deba ser inmediata, podrán requerir el auxilio de las autoridades de policía, únicamente para que no se les impida el cumplimiento de sus deberes.

(NOTA: Anteriormente, y de conformidad con el dictamen C-060-94 de 25 de abril de 1994, el presente  artículo se había considerado como derogado parcialmente en todo lo que se refería a la facultad de revisión de libros y anexos, determinados en los numerales 265, 266 y el Transitorio XII del Código de Comercio No.3284 de 30 de abril de 1964,  en relación con el numeral 24 de la Constitución Política.  Sin embargo, la Sala Constitucional , mediante Voto N° 6497 del 2 de diciembre de 1996, estableció que los artículos 89 y 94 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo, resultan legítimos frente al artículo 24 de la Constitución Política, determinando así  la constitucionalidad de esos numerales)  


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Artículo 90.-



Podrán asimismo los Inspectores de Trabajo examinar las condiciones higiénicas de los lugares de trabajo y las de seguridad personal para los trabajadores. Muy particularmente velarán porque se acaten todas las disposiciones sobre prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
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Artículo 91.-



Además de lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 88, la Inspección actuará por acción propia o por denuncia de los trabajadores o de cualquiera otra persona, debiendo prestar también su colaboración a las autoridades judiciales de trabajo.
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Artículo 92.-



Siempre que se compruebe la violación de leyes y reglamentos de trabajo o de previsión social, la Inspección requerirá al patrono correspondiente, por escrito, para que dentro del término que le fije, se ajuste a derecho. Vencido el plazo otorgado sin haberse cumplido la prevención, la Inspección levantará una acta haciendo constar su intervención, procediendo, por medio de su Jefe, a entablar la acción judicial correspondiente. Dicho funcionario queda exento de rendir fianza por calumnia cuando proceda pedirla.
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Artículo 93.-



Realizará también la Inspección una labor preventiva, instruyendo a patronos y trabajadores en cuanto a sus derechos y obligaciones e interviniendo en las dificultades y conflictos de trabajo que se susciten entre aquellos o interiormente entre los mismos grupos, siempre que el caso no sea de conocimiento de la Oficina de Asuntos Gremiales.
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Artículo 94.-

Las actas que levanten los Inspectores y los informes que rindan en materia de sus atribuciones, tendrá el valor de prueba muy calificada, y sólo se prescindirá de ellas, si hubiere otras que de modo evidente revelen la inexactitud, falsedad o parcialidad del acta o informe.

(NOTA: Anteriormente, y de conformidad con el dictamen C-060-94 de 25 de abril de 1994, el presente  artículo se había considerado como derogado parcialmente en todo lo que se refería a la facultad de revisión de libros y anexos, determinados en los numerales 265, 266 y el Transitorio XII del Código de Comercio No.3284 de 30 de abril de 1964,  en relación con el numeral 24 de la Constitución Política.  Sin embargo, la Sala Constitucional , mediante Voto N° 6497 del 2 de diciembre de 1996, estableció que los artículos 89 y 94 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo, resultan legítimos frente al artículo 24 de la Constitución Política , determinando así  la constitucionalidad de esos numerales)
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Artículo 95.-



La desobediencia a las disposiciones dadas por los Inspectores dentro del límite de sus atribuciones legales o reglamentarias, y también el hecho de impedirles que cumplan los deberes propios de su cargo, y las dificultades que se les crearen en el ejercicio de sus funciones, se penarán con multa de veinte a trescientos sesenta colones. En caso de más de una reincidencia específica, se impondrá forzosamente arresto, de diez a ciento ochenta días, el cual tendrá carácter inconmutable. La pena se impondrá, tanto a la persona directamente responsable de la infracción, como al patrono en cuya empresa, industria, negocio o establecimiento hubiere incurrido, a no ser que el último demostrare su desconocimiento o no participación en la falta de que se trate. Si el patrono fuere una persona moral, se estará a lo dispuesto por el artículo 570 del Código de Trabajo.
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Artículo 96.-



Los Inspectores de Trabajo gozarán de franquicia telegráfica en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeñan.
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Artículo 97.-



La Inspección General de Trabajo estará a cargo de un Jefe y de los Inspectores que sean necesarios. Estos, para efectos de jurisdicción, serán provinciales, cantonales, regionales y con jurisdicción en toda la República, la que será fijada en cada caso por el Jefe de la Inspección. El nombramiento del Jefe debe recaer en persona de reconocida capacidad en la materia.
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Artículo 98.-



El Jefe de la Inspección General de Trabajo es responsable directo de la marcha de su dependencia y se encuentra bajo la autoridad inmediata del Director General de Administración y Relaciones Laborales. A éste debe rendir mensualmente un informe de sus actividades, haciendo las observaciones y sugestiones que estime de importancia. En lo que corresponda, dicho Jefe adquiere las mismas atribuciones obligaciones y derechos, que se fijan en esta ley para los Jefes Departamentales. ( Así reformado por artículo 1º de Ley 3095 de 18 de febrero de 1963 ).
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Artículo 99.-



Los Inspectores de Trabajo que actúen como delegados auxiliares de la Oficina de Asuntos Gremiales y Conciliación Administrativa, deben rendir de sus intervenciones un informe mensual al Jefe de dicha Oficina.
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Artículo 100.-



Queda prohibido a los Inspectores, bajo pena de suspensión hasta por un mes sin goce de sueldo, o de destitución de su cargo, según la gravedad del quebrantamiento: a) Divulgar los datos que obtengan con motivo de las inspecciones, sin perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades, penales o civiles, en que hubieren podido incurrir, si revelaren secretos industriales o comerciales de que tuvieren conocimiento en razón de su cargo;

b) Asentar hecho falsos en las actas que levanten o informes que rindan, sin menoscabo de las otras responsabilidades a que se refiere el inciso anterior;

c) Aceptar dádivas de los patronos o de los trabajadores; y d) Extralimitarse en el desempeño de sus funciones.
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Artículo 101.-



Serán suspendidos, sin goce de sueldo, hasta por quince días, y destituidos en caso de más de una reincidencia, los Inspectores: a) Que no remitan dentro del término de tres días, a la autoridad de que dependen, las actas de visita que levanten;

b) Que no visiten con regularidad, en los términos del Reglamento respectivo, los lugares de trabajo de la región cuya vigilancia les está encomendada; y c) Que en cualquier otra forma incumplan los deberes propios de su cargo.
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Artículo 102.-



Los Inspectores de Trabajo tendrán el carácter de autoridades, con los deberes y atribuciones que en este capítulo se especifican. TITULO SEXTO



CONSEJO SUPERIOR DE TRABAJO



CAPITULO UNICO



Constitución y Atribuciones
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Artículo 103.-



Corresponde al Consejo Superior de Trabajo colaborar con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en las cuestiones que éste le someta, referentes a los problemas económico-sociales del país. ( Así reformado por artículo 1º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963 . El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 5089 de 18 de octubre de 1972).
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Artículo 104.-



Dentro de la generalización anterior, el Consejo tendrá preferentemente las siguientes funciones: a) Realizar el estudio permanente del desenvolvimiento económico-industrial del país y de las condiciones de vida y labores de los trabajadores, mediante investigaciones y recolección de datos sobre la materia;

b) Estudiar permanentemente la legislación social, procurando su perfeccionamiento en armonía con las necesidades nacionales y de acuerdo con las posibilidades del país; y c) Informar sobre los proyectos de la ley y reglamentos que determine el Ministerio de trabajo o sugerir la promulgación de leyes sobre materias económico-sociales.
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Artículo 105.-



El Consejo estará constituido por nueve delegados de la siguiente manera: a) Tres en representación del Estado;

b) Tres en representación de los patronos; y c) Tres en representación de los trabajadores.



Todos serán de nombramiento del Poder Ejecutivo. Se escogerán de las listas que envíen los sindicatos de trabajadores y los sindicatos o agrupaciones patronales, a solicitud del Ministerio. Si no se presentaren nóminas, el Poder Ejecutivo hará la elección libremente. Tratándose de los representantes del Estado, serán nombrados libremente, y entre ellos figurará el Director General de Administración y Relaciones Laborales, quien por derecho propio será el Presidente del Consejo. ( Así reformado por artículo 1º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963 ).
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Artículo 106.-



Los miembros del Consejo serán electos por períodos de tres años, pudiendo ser reelectos indefinidamente. Devengarán una dieta por sesión celebrada, de acuerdo con lo que disponga al efecto el Reglamento que de este Título debe promulgarse.
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Artículo 107.-



El Consejo contará con un servicio de Secretariado General encargado de los estudios e informaciones que se estimen necesarios para el conocimiento de los asuntos de carácter social; del registro de las sesiones y de las actas correspondientes; la tramitación administrativa de los acuerdos del Consejo; y de las relaciones de este organismo con los demás servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. ( Así reformado por artículo 1º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963 . El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 5089 de 18 de octubre de 1972).
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TITULO SETIMO



DIRECCION GENERAL DE BIENESTAR SOCIAL



NOTA: Este título fue adicionado por artículo 2º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963. CAPITULO I



Funciones Generales Artículo 108.-



Corresponde a esta Dirección ejecutar la política de bienestar social del Ministerio y programas de mejoramiento del nivel de vida y el bienestar general del costarricense y su familia, con el objeto de asegurar y preservar su condición de ser libre en sus aspectos ético, emocional y económico, y su solidaridad ante los problemas comunes de la Nación. ( Así adicionado por artículo 2º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963).
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Artículo 109.-



La Dirección General de Bienestar Social estará a cargo de un Director, quien actuará como colaborador inmediato del Ministro en las funciones de bienestar social correspondientes a éste. El Director será una persona con adecuada preparación y experiencia en el campo del bienestar social; deberá haber demostrado habilidad administrativa y tenido experiencia satisfactoria en la organización y dirección de servicio social ( Así adicionado por artículo 2º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963).
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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 4 aparte II) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se derogará este numeral. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha se hará la respectiva derogación)



Artículo 110.-



Además de lo dispuesto en el artículo anterior, corresponde al Director General de Bienestar Social: a) Impulsar la política y la acción del Ministerio hacia el desarrollo de programas de bienestar social públicos y particulares;



b) Autorizar, por medio de los Jefes de Oficina del Departamento de Bienestar de la Familia, la admisión y salida de las personas que necesiten asistencia en las instituciones mencionadas en el artículo 119, sin perjuicio de la facultad de internar que en cuanto a menores actualmente tienen los Juzgadores Tutelares de Menores y el Patronato Nacional de la Infancia;



c) Denunciar ante la Procuraduría General de la República, graves situaciones conocidas en las oficinas bajo su dependencia, relacionadas con el incumplimiento de obligaciones de la patria potestad y que según la ley sean motivo para la suspensión o término de este derecho;



d) Mantener la debida coordinación entre su Dirección y las demás dependencias del Ministerio;



e) Velar porque se cumplan las órdenes dadas por el Ministro y todas las disposiciones de leyes y reglamentos que se refieran a bienestar social; y f) Llevar a cabo las demás funciones que le indique el Ministro y que le señalen las leyes y reglamentos.



( Así adicionado por artículo 2º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963).




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Artículo 111.-



El Director General de Bienestar Social actuará bajo la dependencia del Ministro, quien será su superior inmediato, y sus actuaciones y resoluciones pueden ser revisadas por éste. ( Así adicionado por artículo 2º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963).
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CAPITULO II



Organización



Artículo 112.-



La Dirección General de Bienestar Social comprenderá: a) El Departamento de la Familia con sus correspondientes oficinas de Asuntos Familiares, Asuntos de Emergencia, Subsidios Familiares, y las demás que se consideren necesarias para el buen funcionamiento del Departamento: b) El Departamento de Acción Social y de Administración de Instituciones, con sus correspondientes oficinas de organización y de Acción Social, de Administración de Instituciones y Servicios de Bienestar Social y las que se consideren necesarias para el buen funcionamiento de este departamento. ( Este inciso fue reformado por artículo 2º de Ley Nº 4076 de 6 de febrero de 1968). c) El Consejo Nacional de Bienestar Social. ( Así adicionado por artículo 2º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963).
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TITULO OCTAVO



DEPARTAMENTO DE BIENESTAR DE LA FAMILIA



NOTA: Este título fue adicionado por artículo 2º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963. CAPITULO I



Funciones Generales



Artículo 113.-



Como actividad fundamental le corresponde a este Departamento la rehabilitación de las familias y las personas que presenten problemas de desorganización, situaciones de desamparo, infortunio u otros estados de necesidad, o ejerzan la mendicidad o la prostitución, sin perjuicio de poder ocuparse de otros problemas sociales y económicos que requieren una política nacional de previsión. Este Departamento tendrá a su cargo, además, la organización y desarrollo de programas especiales que se establezcan para hacerle frente a las situaciones de infortunio o calamidad públicos y colaborará con otros organismos públicos y particulares en el estudio y solución de los problemas de vivienda, rehabilitación, higiene mental y orientación familiar. Asimismo colaborará con otras dependencias del Ministerio en el estudio de todas aquellas situaciones individuales o sociales que requieran tal labor, para el desarrollo de programas de bienestar social. ( Así adicionado por artículo 2º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963).
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(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 4 aparte II) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se derogará este numeral. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha se hará la respectiva derogación)



CAPITULO II



Oficina de Asuntos Familiares



Artículo 114.-



Esta Oficina tendrá a su cargo las siguientes funciones: a) Atender todos los casos relacionados con el mejoramiento del nivel de vida y el bienestar general de la familia, el niño y la madre soltera; y b) Ofrecer asesoría, guía y conciliación en los casos que presenten problemas de relaciones conyugales o con motivo del ejercicio de la patria potestad.



( Así adicionado por artículo 2º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963).




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CAPITULO III



Oficina de Asuntos de Emergencia



Artículo 115.-



Esta Oficina cumplirá las siguientes funciones:



a) Atender todos los casos relacionados con adultos o ancianos en situaciones de desamparo o infortunio, u otros estados de necesidad;

b) Desarrollar programas de previsión de la mendicidad y la prostitución, y promover la rehabilitación de las personas que ejerzan esas actividades; y c) Organizar y desarrollar programas especiales para hacerle frente a las situaciones de calamidad o infortunio públicos. ( Así adicionado por artículo 2º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963).
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CAPITULO IV



Oficina de Subsidios Familiares



Artículo 116.-



Esta Oficina cumplirá las funciones siguientes:



a) Elaborar las órdenes de pago de subsidios familiares que hayan sido acordadas por las Oficinas de Asuntos Familiares o la de Asuntos de Emergencia;

b) Controlar el buen uso de los subsidios familiares; y c) Proponer a las oficinas indicadas en los artículos 114 y 115, la suspensión o la disminución del subsidio que reciban las familias o personas que a juicio de la oficina ya están económicamente rehabilitadas. ( Así adicionado por artículo 2º de Ley Nº 3095 de 18de febrero de 1963).
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CAPITULO QUINTO



NOTA: Este capítulo fue adicionado por artículo 1º de Ley Nº 4076 de 6 de febrero de 1968.



De la oficina de Hogares Escuela



Artículo 117.-



Son funciones de la Oficina de Hogares Escuela:



a) Fundar y organizar los Hogares Escuela en los siguientes niveles:



1º-Casa Cuna o Guardería Infantil, para niños de tres meses a dos años. 2º-Jardín de Infantes, para niños de dos a seis años. 3º-Escuela Primaria, para niños de siete a trece años.



b) Redactar los reglamentos para el funcionamiento de los Hogares Escuela y someterlos a la consideración del Poder Ejecutivo, para su aprobación y promulgación;

c) Difundir entre la comunidad, especialmente entre los padres de familia, nociones sobre educación y desarrollo del niño, a través de todos los medios de instrucción existentes y tomando en consideración la experiencia que en ese campo tengan otros países;

d) Cooperar estrechamente con las instituciones formadoras de profesionales en educación pre-escolar y dictar cursos auxiliares que secunden la labor de esos profesionales. ( Así adicionado por artículo 1º de Ley Nº 4076 de 6 de febrero de 1968).
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Artículo 118.-



El Ministerio de Salubridad Pública organizará en el campo de la medicina preventiva, la atención médica en los Hogares Escuela, sin costo alguno para éstos. ( Así adicionado por artículo 1º de Ley Nº 4076 de 6 de febrero de 1968).
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Artículo 119.-



La Oficina de Hogares Escuela estará a cargo de un jefe de Oficina de nombramiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que deberá reunir los requisitos que determine la Dirección, General de Bienestar Social. ( Así adicionado por artículo 1º de Ley Nº 4076 de 6 de febrero de 1968. El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 5089 de 18 de octubre de 1972).
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Artículo 120.-



Se autoriza a las Municipalidades del país y a las instituciones autónomas y semiatónomas del Estado, para destinar en sus presupuestos, partidas para la compra de lotes, materiales o enseres, donde se instalarán los Hogares Escuela en cada comunidad. ( Así adicionado por artículo 1º de Ley Nº 4076 de 6 de febrero de 1968).
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Artículo 121.-



Se autoriza al Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado, para que reúna las fincas inscritas a su nombre en el Partido de San José, tomos 823 y 842, folios 368 y 416, números 49891 y 51280. Efectuada dicha reunión de fincas, el Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado deberá determinar cuál parte de dicha reunión de fincas le es absolutamente necesaria para la operación y buen funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas negras de Río María Aguilar, y donará el resto al Estado, para destinarlo exclusivamente a la construcción de un Hogar-Escuela en la ciudad de San José. ( Así reformado por artículo 1º de Ley Nº 4456 de 27 de octubre de 1969).
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Artículo 122.-



Para la financiación de los programas a que se refiere este capítulo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social contará con los siguientes ingresos: a) Una suma como aporte del Estado, que deberá ser incluida en el Presupuesto General de la República, que será equivalente a la ganancia que perciba el Fisco de la venta de toda clase de especies fiscales en las oficinas Públicas. La Dirección General de Hacienda reglamentará la forma de recaudación de este ingreso. La Contraloría General de la República fiscalizará la correcta aplicación de esta disposición. Queda prohibido a funcionarios, empleados o particulares, la venta por su cuenta, de especies fiscales dentro de las oficinas públicas;

b) El aporte económico de los padres de familia beneficiarios del servicio de Hogares Escuela, cuyo porcentaje será establecido por el Reglamento que al efecto se dice;

c) Las donaciones que cualquier persona o institución aporte para los efectos de esta ley; y d) Cualquier otro ingreso que fije la ley". ( Así adicionado por artículo 1º de Ley Nº 4076 de 6 de febrero de 1968. El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 5089 de 18 de octubre de 1972).
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TITULO NOVENO



Departamento de Acción Social y de Administración de Instituciones



NOTA: Este título fue adicionado por artículo 2º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963 y posteriormente reformado por Ley Nº 4076 de 6 de febrero de 1968, que alteró la numeración de la presente ley.



CAPITULO I



Funciones Generales



Artículo 123.-



Este departamento tendrá a su cargo la formulación y ejecución de programas de acción social, y la dirección técnica, la coordinación, la supervisión y la fiscalización económica de las diversas instituciones que realicen servicios de bienestar social. ( Así reformado por artículo 2º de Ley Nº 4076 de 6 de febrero de 1968).
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CAPITULO II



Oficina de Acción Social



Artículo 124.-



Esta oficina tendrá las siguientes funciones: a) Promover y ejecutar programas para combatir los problemas de patología social, fundamentalmente en las áreas urbanas;

b) Crear y administrar centros de recreación, colonias veraniegas, parques infantiles, etc.;

c) Mantener estrecha vinculación con grupos de la comunidad, como juntas progresistas y otras similares, que se propongan al mejoramiento del nivel de vida y bienestar general de la comunidad. ( Así reformado por artículo 2º de Ley Nº 4076 de 6 de febrero de 1968).
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CAPITULO III



Oficina de Administración de Instituciones y Servicios de Bienestar Social Artículo 125.-



Corresponde a esta Oficina la dirección técnica, coordinación, supervisión y fiscalización económica de las instituciones y servicios de bienestar social, cuando sean sostenidas o subvencionadas por el Estado, por las Municipalidades, o por beneficiarios de la renta de la lotería nacional; también aprobar o improbar los reglamentos y programas que obligatoriamente deberán formular tales instituciones. Para los efectos consiguientes, se consideran instituciones de bienestar social, aquellas públicas y particulares, destinadas al cuidado, protección y rehabilitación social de niños, adolescentes y adultos. ( Así reformado por artículo 2º de Ley Nº 4076 de 6 de febrero de 1968).
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Artículos 126.-



En el caso de instituciones de bienestar social que se mantengan únicamente con fondos particulares, corresponde a esta Oficina aprobar o improbar los reglamentos y programas que obligatoriamente deberán formular estas instituciones, así como ejercer supervisión sobre las mismas, a fin de garantizar que en su funcionamiento se aplican las normas adecuadas para lograr el bienestar de los menores, adultos o ancianos en problema social. ( Así reformado por artículo 2º de Ley Nº 4076 de 6 de febrero de 1968).
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Artículo 127.-



Con el objeto de coordinar los servicios públicos y particulares de bienestar social, la Oficina organizará un archivo de las instituciones de bienestar social de la República y un sistema de intercambio confidencial de información entre las mismas. A su vez las instituciones que quedan dentro de la órbita de la Dirección General de Bienestar Social, tendrán que remitir a esta Oficina los informes o datos que se les soliciten. ( Así reformado por artículo 2º de Ley Nº 4076 de 6 de febrero de 1968).
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Artículo 128.-



Corresponde a esta Oficina autorizar la creación y el funcionamiento de todo organismo que pretenda dedicarse a labores de bienestar social. En el caso de la creación de nuevas instituciones de esta naturaleza, por medio de leyes especiales, esta Oficina será consultada por la Asamblea Legislativa. ( Así reformado por artículo 2º de Ley Nº 4076 de 6 de febrero de 1968).
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Artículo 129.-



Todos los aportes económicos que el Estado haga a favor de instituciones de bienestar social, a través del Presupuesto Ordinario de la República, o de presupuestos extraordinarios, de la renta de la lotería nacional y por cualquier otro medio, se incluirán en lo sucesivo en dichos presupuestos, como una sola partida, destinada a la Dirección General de Bienestar Social, para formar una Caja Unica. Esta Dirección administrará y aplicará esos fondos en las instituciones beneficiarias, conforme a los planes y programas por ella aprobados. ( Así reformado por artículo 2º de Ley Nº 4076 de 6 de febrero de 1968).
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TITULO DECIMO



CONSEJO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL



NOTA: Este título fue adicionado por artículo 2º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963 y posteriormente DEROGADO por artículo 36 de Ley Nº 4760 de 30 de abril de 1971). Por disposición de artículo 1º de Ley Nº 4076 de 6 de febrero de 1968 (que adicionó el Capítulo V del Título Octavo) se corrió la numeración del siguiente modo: CAPITULO UNICO
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Artículo 130.-



DEROGADO. ( Derogado por artículo 36 de Ley Nº 4760 de 30 de abril de 1971).
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Artículo 131.-



DEROGADO. ( Derogado por artículo 36 de Ley Nº 4760 de 30 de abril de 1971).
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Artículo 132.-



DEROGADO. ( Derogado por artículo 36 de Ley Nº 4760 de 30 de abril de 1971).
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Artículo 133.-



DEROGADO. ( Derogado por artículo 36 de Ley Nº 4760 de 30 de abril de 1971).
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TITULO DECIMOPRIMERO



NOTA: La numeración de este título fue reformado por artículo 3º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963, que la pasó del antiguo título sétimo al actual, y consecuentemente corrió el articulado original. Después, por disposición de Ley Nº 4076 de 6 de febrero de 1968 (que adicionó el Capítulo V del Título Octavo) se corrió nuevamente la numeración de los restantes artículos.



CAPITULO UNICO



Procedimientos y Resoluciones Artículo 134.-



Toda gestión ante el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, puede hacerse en forma verbal o por escrito: Si fuere verbal, el funcionario que la reciba debe atenderla inmediatamente, concediendo toda clase de facilidades al petente.



NOTA: El artículo 3º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963 corrió la numeración del presente artículo, pasando del 108 al 128, y posteriormente el artículo 1º de Ley Nº 4076 de 6 de febrero de 1968 alteró nuevamente su numeración del 128 al actual. El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 5089 de 18 de octubre de 1972.




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Artículo 135.-



En los casos que así lo requiera, por la gravedad de los mismos o por la naturaleza del problema social, el Ministerio deberá actuar de oficio y a la mayor brevedad. NOTA: El artículo 3º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963 corrió la numeración del presente artículo, pasando del 109 al 129 y posteriormente el artículo 1º de Ley Nº 4076 de 6 de febrero de 1968 alteró nuevamente su numeración del 129 al actual.
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Artículo 136.-



Quedan exentos de los impuestos de papel sellado, de timbre, y de cualquier otra naturaleza, todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones de cualquier especie que se tramiten ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Todas las Dependencias del Estado, Municipalidades y Organismos Autónomos o Semi-Autónomos, extenderán las certificaciones o copias de documentos de carácter público, sin derecho alguno y a la mayor brevedad, que soliciten trabajadores, patronos y Organizaciones Sociales, para efecto de actuaciones o presentaciones ante este Ministerio. NOTA: El artículo 3º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963 corrió la numeración del presente artículo, pasando del 110 al 130 y posteriormente el artículo 1º de Ley Nº 4076 de 6 de febrero de 1968 alteró nuevamente su numeración del 130 al actual. El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 5089 de 18 de octubre de 1972.
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Artículo 137.-



Toda gestión debe ser presentada ante la Oficina correspondiente para lo cual el Ministerio deberá instruir debidamente a patronos y trabajadores. Sin embargo, el error en que al respecto se incurra, no exonera al Ministerio de encauzar la actuación de que se trate, por el conducto que corresponda. NOTA: El artículo 3º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963 corrió la numeración del presente artículo, pasando del 111 al 131 y posteriormente el artículo 1º de Ley Nº 4076 de 6 de febrero de 1968 alteró nuevamente su numeración del 131 al actual.
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Artículo 138.-



Corresponde a cada Oficina tramitar las solicitudes de que conozca. Las actuaciones de simple trámite serán firmadas por los Jefes de Oficina; las resoluciones de carácter administrativo, por éstos y el Director General; y las que impliquen reconocimiento o denegatoria de derechos o afecten a terceras personas, por el Ministro. Queda a salvo lo dispuesto por el artículo 92. NOTA: El artículo 3º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963 corrió la numeración del presente artículo, pasando del 112 al 132 y posteriormente el artículo 1º de Ley Nº 4076 de 6 de febrero de 1968 alteró nuevamente su numeración del 132 al actual.
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Artículo 139.-



Toda resolución o pronunciamiento del Ministerio, debe ser puesta en conocimiento de los interesados, haciendo uso del medio que sea más directo y efectivo. Tratándose de actuaciones o de resoluciones dictadas por las diversas Dependencias del Ministerio, siempre que aquéllas no emanen directamente del Ministro, las partes interesadas pueden apelar de las mismas ante el Titular de la Cartera, dentro de los quince días siguientes a la respectiva notificación, por escrito o en forma verbal, recurso que estará exento de toda clase de formalidades. Sin embargo, respecto de las prevenciones formuladas por la Inspección General de Trabajo, así como de las resoluciones de ésta mediante las cuales ordena incoar acciones judiciales por incumplimiento de dichas prevenciones, no procederá recurso alguno, salvo el de revisión ante la misma Inspección. NOTA: El artículo 3º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963 corrió la numeración del presente artículo, pasando del 113 al 133 y posteriormente el artículo 1º de Ley Nº 4076 de 6 de febrero de 1968 alteró nuevamente su numeración del 133 al actual.
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Artículo 140.-



Las resoluciones o pronunciamiento que se produzcan, se harán constar en LIbros Especiales que al efecto se llevarán, o empleando cualquier otro sistema de carácter técnico. NOTA: El artículo 3º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963 corrió la numeración del presente artículo, pasando del 114 al 134 y posteriormente el artículo 1º de Ley Nº 4076 de 6 de febrero de 1968 alteró nuevamente su numeración del 134 al actual.
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TITULO DECIMOSEGUNDO



NOTA: La numeración de este título fue reformada por artículo 3º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963, que la pasó del antiguo título octavo al actual, y consecuentemente corrió el articulado original. Por disposición de artículo 1º de Ley Nº 4076 de 6 de febrero de 1968 (que adicionó el Capítulo V del Título Octavo) se corrió la numeración de los restantes artículos.



CAPITULO UNICO



Disposiciones Finales Artículo 141.-



Todas las las dependencias del Ministerio mencionadas en esta ley, además de las funciones que específicamente aquí se determinan, realizarán las que fijen los reglamentos respectivos, que al efecto dicte el Poder Ejecutivo. NOTA: El artículo 3º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963 corrió la numeración del presente artículo, pasando del 115 al 135 y posteriormente el artículo 1º de Ley Nº 4076 de 6 de febrero de 1968 alteró nuevamente su numeración del 135 al actual.
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Artículo 142.-



En la Ley de Presupuesto General de la República, se deben incluir las partidas necesarias para el debido cumplimiento de esta ley. NOTA: El artículo 3º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963 corrió la numeración del presente artículo, pasando del 116 al 136 y posteriormente el artículo 1º de Ley Nº 4076 de 6 de febrero de 1968 alteró nuevamente su numeración del 136 al actual.




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Artículo 143.-



Para un mejor funcionamiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Poder Ejecutivo podrá ampliar el número de oficinas contempladas en esta ley, mediante acuerdo dictado al efecto. NOTA: El artículo 3º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963 corrió la numeración del presente artículo, pasando del 117 al 137 y posteriormente el artículo 1º de Ley Nº 4076 de 6 de febrero de 1968 alteró nuevamente su numeración del 137 al actual. El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 5089 de 18 de octubre de 1972.




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Artículo 144.-



Las disposiciones del Código de Trabajo contenidas en los artículos 557 a 576 inclusive, y 601 a 614 inclusive, serán aplicables para efectos de esta ley, en lo que fuere procedente y no se disponga lo contrario. Lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta ley, será aplicable a los demás funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el ejercicio de sus funciones propias. NOTA: El artículo 3º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963 corrió la numeración del presente artículo, pasando del 118 al 138 y posteriormente el artículo 1º de Ley Nº 4076 de 6 de febrero de 1968 alteró nuevamente su numeración del 138 al actual. El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 5089 de 18 de octubre de 1972).
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Artículo 145.-



Esta ley deroga los artículos 580 a 600 inclusive. -Título Noveno- del Código de Trabajo y demás leyes que se le opongan, así como modifica en lo conducente los textos legales que tengan relación con la misma. NOTA: El artículo 3º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963 corrió la numeración del presente artículo, pasando del 119 al 139 y posteriormente el artículo 1º de Ley Nº 4076 de 6 de febrero de 1968 alteró nuevamente su numeración del 139 al actual.



TITULO DECIMOTERCERO



NOTA: La numeración de este título fue reformada por artículo 3º de Ley Nº 3095 de 18 de febrero de 1963, que la pasó del antiguo título noveno al actual.



CAPITULO UNICO



Disposiciones Transitorias I.-



Esta ley entrará en vigencia, total o parcialmente, cuando así sea acordado por el Poder Ejecutivo, conforme a la reorganización que se irá implantando del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a las posibilidades económicas del Estado. En los acuerdos que al efecto se dicten, se determinará la fecha en que entrarán a funcionar cada una de las diversas Dependencias contempladas en esta ley, quedando facultado el Poder Ejecutivo para fijar las actividades que asumirán cada una de las Oficinas, progresivamente, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior. (El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 5089 de 18 de octubre de 1972).



II.-



La actual organización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Trabajo, o en leyes y reglamentos especiales existentes, se mantendrá en vigor hasta tanto cada una de las diversas Dependencias contempladas en esta ley, no entren a ejercer las funciones que se les asigna. ( El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 5089 de 18 de octubre de 1972).



III.-



Mientras no se lleve a cabo la reorganización total del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pueden ser recargadas las funciones de un Departamento en otro, así como las de una o varias Oficinas en otra. De igual manera, pueden ser recargadas en el Director General las funciones propias de los Jefes Departamentales. ( El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley Nº 5089 de 18 de octubre de 1972).



IV.-



La Oficina de Bienestar Social, además de las funciones propias que se le señalan en esta ley, realizará todas las que corresponden al actual Departamento de Previsión Social, mientras no exista otro organismo del Estado que asuma parte de ellas.



V.-



El requisito de abogado que se establece en el artículo 28 de esta ley para ser Jefe de la Oficina Legal, de Información y Relaciones Internacionales, no se aplicará al actual Jefe de dicha Oficina, quien actuará con las mismas atribuciones y facultades enumeradas en el artículo 29.



VI.-



Las reformas correspondientes a textos legales afectados por esta ley, deben presentarse a la Asamblea Legislativa conforme se ponga la misma en vigencia.
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Fecha de generación: 26/4/2024 07:27:30
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