Texto Completo acta: 8744
1
N°
6075
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo
1°-Modificanse los ingresos corrientes para el ejercicio fiscal de 1977,
aprobados en el artículo 1° de la ley N° 6025 de 20/12/1976, en
la forma que se detalla a continuación:
(Nota de Sinalevi: Por lo extenso de su contenido, consultar el
Alcance N° 101, a La Gaceta
N° 141 del 27 de julio de 1977)
Ficha articulo
Artículo 2°-
a)
Apruebase los siguientes
ingresos extraordinarios internos para el presente Ejercicio Fiscal de 1977:
(Nota de Sinalevi: Por el tipo de formato, consultar el Alcance N°
101, a La Gaceta N° 141 del 27 de julio
de 1977)
b) Autorizase
al Poder Ejecutivo para emitir ¢64.500.000 (sesenta y cuatro millones
quinientos mil), de "Bonos Deuda Interna 8%, 1977, 2a , Emisión",
cuyas características serán idénticas a las establecidas para los "Bonos
Inversión Pública", conforme a la ley N° 3657 de 5/1/66.
c) Autorizase
al Poder Ejecutivo para emitir ¢7.000.000 (siete millones)de "Bonos Deuda
Política 8% , 1978", con arreglo a la ley N° 4797 de 16/7/71.
d)
Autorizase al Poder Ejecutivo para emitir ¢7.000.000 (siete millones) de "Bonos
Banco Popular y de Desarrollo Comunal, 4% (cuatro por ciento) y a un plazo de 5
años (cinco).
En
otras características se sujetarán a las disposiciones de la ley número 3657 de
5/1/66.
Ficha articulo
Artículo 3°-Aumentase
los Egresos Ordinarios y Extraordinarios para el Ejercicio Fiscal de 1977,
aprobados por el artículo 4° de la ley N° 6025 de 20/12/1976, en
la forma que se indica a continuación:
(Nota de Sinalevi: Por lo extenso de su contenido, consultar el
Alcance N° 101, a La Gaceta
N° 141 del 27 de julio de 1977)
Ficha articulo
Artículo 4°-Efectúase
las siguientes trasferencias entre programas y partidas de Egresos Ordinarios y
Extraordinarios autorizados por el artículo 4° de la ley N° 6025 de 20/12/76,
en la siguiente forma:
(Nota de Sinalevi: Por lo extenso de su contenido, consultar el
Alcance N° 101, a La Gaceta N° 141 del
27 de julio de 1977)
Ficha articulo
Artículo 5°-Modificanse
la relación de Puestos para cargos Fijos aprobados por los
artículos 5° y 6° de la ley N° 6025 de 20/12/76, en la
siguiente forma:
(Nota de Sinalevi: Por lo extenso de su contenido, consultar el
Alcance N° 101, a La Gaceta
N° 141 del 27 de julio de 1977)
Ficha articulo
Artículo 6°-Modificanse
la Relación de Puestos de Jornales aprobado por el artículo 7°
de la ley N° 6025 de 20/12/76 y sus reformas en la forma que a continuación
se detalla:
(Nota de Sinalevi: Por lo extenso de su contenido, consultar el
Alcance N° 101, a La Gaceta
N° 141 del 27 de julio de 1977)
Ficha articulo
Artículo 7°-Modificanse
la Relación de Puestos de Puestos de Servicios Especiales aprobado por
el artículo 8° de la ley N° 6025 de 20/12/76 y sus reformas en
la forma que a continuación se detalla:
(Nota de Sinalevi: Por lo extenso de su contenido, consultar el
Alcance N° 101, a La Gaceta
N° 141 del 27 de julio de 1977)
Ficha articulo
Artículo 8°-Modificanse
el artículo 4° de la ley N° 6025 de 20/12/76 Presupuesto Ordinario
y Extraordinario de la República, Fiscal y por programas, para el
Ejercicio Fiscal de 1977 en la forma que se señala a
continuación:
(Nota de Sinalevi: Por lo extenso de su contenido, consultar el
Alcance N° 101, a La Gaceta
N° 141 del 27 de julio de 1977)
Ficha articulo
Artículo 9°-Modificanse
la ley N° 6025 de 20/12/76 de la manera que a continuación se señala. El
traslado o cambio de destino de las partidas se concederán por el saldo de los
mismos a la fecha de vigencia de esta ley. Las partidas incluidas en esta
artículo que a la fecha de vigencia de la presente ley, se encontraren debidamente
documentadas por la Oficina Técnica Mecanizada del Ministerio de Hacienda,
podrán ejecutarse en la forma aquí señalada, sin necesidad de emitir un nuevo
giro. También quedan autorizados los beneficiarios que tuvieren giros en su
poder de acuerdo al destino original a utilizarlos de conformidad a la presente
ley y en los casos señalados están obligados a traspasar a los nuevos
destinatarios.
(Nota de Sinalevi: Por lo extenso de su contenido, consultar el
Alcance N° 101, a La Gaceta N° 141 del
27 de julio de 1977)
Ficha articulo
Artículo 10°-Modificanse
las leyes que a continuación se indican en la siguiente forma. Quedan
autorizadas los beneficiarios que tuvieren giros en su poder de acuerdo al
destino original a utilizarlos de conformidad a la presente ley y en los casos
señalados están obligados a traspasarlos a los nuevos destinatarios.
(Nota de Sinalevi: Por lo extenso de su contenido, consultar el
Alcance N° 101, a La Gaceta N° 141 del
27 de julio de 1977)
Ficha articulo
Artículo 11.- Se modifica el artículo 1º de la ley Nº 5661
de 11/12/74, para que se lea así:
"Artículo 1º.- No podrá ser inferior a ¢ 700.00
(setecientos colones), ninguna de las pensiones otorgadas o que en el futuro se
otorguen".
La presente modificación rige a contar del 1º de julio de
1977
Ficha articulo
Artículo 12.- Se autoriza al
Poder Ejecutivo a adquirir directamente los terrenos, instalaciones,
servidumbres y permisos, de los terrenos inscritos en el Partido de Heredia que
a continuación se señalan:
a) Tomo 2287, folio 171, número 75.453, asiento 1.
b) Tomo 2287, folio 413, número 75.795, asiento 1.
Las mencionadas adquisiciones se
harán de acuerdo al avalúo que efectúe
la Tributación Directa:
Ficha articulo
Artículo 13.- El traslado de
los gastos autorizados, que se origina con el traspaso del Programa 095 del
Ministerio de Seguridad Pública al de
la Presidencia se
hará en cada subpartida en base al monto efectivamente disponible, a la
fecha de vigencia de la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 14.- Se modifica el
artículo 9º de la ley Nº 6025 de 20/12/76, con el propósito de que la siguiente
Norma General se lea de la forma que a continuación se señala:
"Decimosétima: El Ministerio de
Hacienda podrá autorizar hasta tres dozavos de los gastos autorizados en
la Ley de Presupuesto Nacional.
Las reservas de Crédito Especial y las Solicitudes de Mercancías que impliquen ampliación
de la cuota máxima de tres dozavos, requerirán además de las firmas señaladas
en la Norma Segunda,
la cual del Ministro de Hacienda".
Ficha articulo
Artículo 15.- Los conserjes
de centros educativos y personal administrativo del Ministerio que se
encuentran acogidos a los dispuesto en el artículo 134 del Código
de Educación, tendrán derecho a:
a) La remuneración que corresponde actualmente al
cargo que desempeñaban, al momento de incapacidad por alguno de las
razones establecidas en el mencionado artículo del Código de
Educación.
b) Los aumentos anuales que hubieren adquirido, de haber
estado en condiciones de continuar en servicio activo.
Para dar cumplimiento a todo lo
anterior, en el año 1977, se autorizó al Poder Ejecutivo a
utilizar el sobrante de sueldos para cargos fijos de los diferentes programas
del Ministerio de Educación Pública.
El Ministro de Hacienda hará
el correspondiente Decreto Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 16.-Los gastos
autorizados en la Ley
de Presupuesto Nacional y sus modificaciones, que corresponden a las subpartidas 900 " Imprevistos", y 990 "Otras
Asignaciones Globales" se sujetarán a las siguientes normas para su
ejecución:
a) No se cargarán directamente documentos de
ejecución presupuestaria contra dichas subpartidas.
b) Mediante Decreto Ejecutivo del Ministerio de Hacienda,
los recursos presupuestos en estas subpartidas,
deberán traspasarse a aquéllas en que se harán
efectivamente los gastos.
Dichos decretos podrán emitirse en el momento en que
sea necesario ejecutar los gastos autorizados.
c) Estos traspasos tendrán como única
limitación, el que no podrán modificar la relación de
puestos para cargos fijos ni la de los centros educativos del Ministerio de
Educación Pública.
El presente artículo no le
será aplicable a los programas presupuestarios que se señalan a
continuación:
a) Programa 001 Asamblea
Legislativa.
b) Programa 039 Presidencia de
la República.
c) Programa 040 Administración
Central.
d) Programa 800 Poder Judicial, y
e) Programa 850 Tribunal Supremo de
Elecciones.
Ficha articulo
Artículo 17.- Autorízase al Instituto de Tierras y
Colonización para que adquiera directamente la finca situada en Golfito,
Distrito Primero, cantón sétimo de Puntarenas, que es potrero con
los siguientes linderos: Norte, Rodolfo Chavarría Mora; Sur, Aníbal
Ramírez; Este, Enrique Mora; y Oeste, Aníbal Ramírez.
Además dicho inmueble se encuentra debidamente catastrado en
la Oficina respectiva, bajo
el número P -dos mil cuatrocientos cuarenta y dos- setenta, de fecha 22
de abril de 1970
El valor de la adquisición
será determinado mediante avalúo de
la Tributación
Directa.
Ficha articulo
Artículo 18.- Se autoriza al Poder
Ejecutivo para contratar un préstamo hasta por US$
8.000,000.00 (ocho millones de dólares) como aporte local al préstamo otorgado
por el Banco Crédito y Desarrollo de Alemania, aprobado por la ley 5908 del 2
de junio de 1976, para la construcción del Muelle de Limón. Dicha contratación
no podrá ser por un plazo menor de 5 años, ni un interés superior a un dos por
ciento sobre Libor (London Interbank Rate). Se le autoriza
asimismo, en tanto se haga efectivo el préstamo anterior, a contratar un
préstamo a corto plazo con el Banco Internacional de Costa Rica en Panamá hasta por ¢ 14.000,000.00 (catorce millones
de colones) o su equivalente en dólares. Quedando facultado el Poder Ejecutivo
a presupuestar los ingresos y egresos correspondientes a este segundo préstamo
por medio de Decreto Ejecutivo.
Ficha articulo
Artículo 19.- Se reforman los
artículos 104 y 106 del Código Fiscal, Ley Nº 8 de 31 de octubre de 1885.
(Reformados por leyes Nº 1396 de 30 de noviembre de 1951 y Nº 1432 de 17 de
mayo de 1952), y en consecuencia, dichos artículos se leerán así:
"Artículo 104.- Se faculta al
Poder Ejecutivo para que por intermedios del Ministerio de Hacienda y de
acuerdo a las conveniencias del país, fije las tasas a cobrar por concepto de
servicio de almacenaje para todo tipo de mercaderías recibidas y depositadas en
los recintos aduaneros".
"Artículo 106.- Cuando se trate
de artículos explosivos e inflamables el Poder Ejecutivo deberá fijar y
mantener para los mismos, tasas mayores de bodegaje, esto en relación con las
que se establezcan para el resto de mercaderías".
Ficha articulo
Artículo 20.- Se autoriza al Poder
Ejecutivo a ayudar a avalar las operaciones de crédito que el Banco Anglo
Costarricense otorgue en favor de las instituciones estatales que ejecutan el
Programa de Desarrollo Pesquero para
la Vertiente del Pacífico, y a
la Cooperativa de
Pescadores de Puntarenas R. L. (COPEPES), con los recursos provenientes del
Contrato de Préstamo suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y
aprobado por la Ley Nº
5887 del 22 de febrero de 1976 y con los fondos de contrapartida del Fondo de
Inversiones de Venezuela.
Ficha articulo
Artículo 21.- Se agrega un nuevo
artículo a la Ley
de Seguro Integral de cosechas Nº 4461 del 10 de noviembre de 1969, que llevará
el número 7, corriendo la numeración de los posteriores y se leerá así:
"Se autoriza a los bancos
comerciales del Estado, previo acuerdo del Banco Central de Costa Rica, para
constituir reservas especiales hasta por ¢ 10.000,000.00 (diez millones de
colones por año), para el fortalecimiento de
la Reserva Técnica de
Contingencias del Seguro Integral de Cosechas, y para que dichas reservas
especiales sean traspasadas al instituto Nacional de Seguros. Asimismo, se faculta al Banco Central de Costa
Rica para que reglamente esta disposición y acuerde los casos de excepción,
cuando así se amerite.
Ficha articulo
Artículo 22.- Modifícase
el párrafo primero del artículo 6º de la
Ley de Fomento de las Exportaciones, número 5162 de 22 de
diciembre de 1972 y sus reformas, para que se lea así:
"Las personas físicas con cinco
años o más de residencia permanente en el país, y las jurídicas cuyo capital
sea costarricense en más de un 60% del total, que cumplan con los requisitos
establecidos en el artículo 4º de esta ley, podrán solicitar un certificado de
abono tributario (C.A.T.), por una suma hasta del 15%
del valor F.O.B., puerto de embarque, de las exportaciones,
siempre que demuestren mediante estudios económicos, que tal beneficio es
indispensable para poder competir en los mercados internacionales".
Ficha articulo
Artículo 23.- Se autoriza al Poder
Educativo para emitir títulos de
la Deuda Pública hasta por la suma de ¢
80.000,000.00 (ochenta millones de colones), para financiar:
a) Las prestaciones legales de los trabajadores de los
hospitales que administra la Junta
de Protección Social de San José, conforme a los técnicos que estipule el
Convenio de Traspaso de esos hospitales a
la Caja Costarricense de Seguro
Social, o
b) La equiparación salarial de esos mismos trabajadores con
los correspondientes servidores de la
Caja, durante el período que transcurra entre el momento en
que entre en vigencia el Convenio de Compra-Venta de servicios de los
hospitales administrados por la
Junta a la Caja
del Seguro Social y el fin de año y conforme a lo que disponga dicho Convenio,
o
c) El otorgamiento de un aumento salarial no mayor al
acordado por el Poder Ejecutivo como revaloración general para todo el Gobierno
Central.
Los títulos se denominarán
"Bonos Integración Hospitalaria 6% 1977"; tendrán un plazo de 20 años
y un interés del 6% anual pagadero trimestralmente; y serán amortizados por
sorteos, por medio de una cuota fija trimestral que incluye amortización e
interés. Tendrán la garantía plena del Estado y estarán al igual que sus
intereses, libres de impuestos. Los títulos favorecidos, así como los cupones
vencidos de intereses, podrán ser recibidos en pago de impuesto nacionales. Los
bancos del Sistema Bancaria Nacional y las instituciones autónomas y semiautónomas del Estado quedan autorizados para comprar,
vender y conservar como inversión estos bonos, los cuales se considerarán como
valores mobiliarios de primera clase, con absoluta seguridad y liquidez.
Ficha articulo
Artículo 24.- Refórmase
el párrafo segundo del artículo 15 de la
Ley de Salarios de
la Administración Pública,
Ley Nº 2166 del 9 de octubre de 1957 y sus reformas para que se lea, así:
"Los educadores no podrán
impartir más de treinta y dos lecciones semanales en propiedad.
Excepcionalmente podrán atender una cantidad mayor, cuando el servicio lo
demande, pero el exceso se mantendrá como un recargo, por ende, de carácter
temporal. La presente reforma rige a partir del primero de marzo de mil
novecientos setenta y siete".
Ficha articulo
Artículo 25.- Se amplía la vigencia
del Artículo Transitorio I de
la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción,
Ley Nº 6050 del 14 de marzo de 1977, para cubrir asimismo el período del 1º de
agosto de 1976 al 31 de julio de 1977.
Ficha articulo
Artículo 26.- Los préstamos que
reciba Asbana del Sistema Bancario Nacional o las
garantías de pago que otorgue Asbana al Sistema
Bancario Nacional, para realizar las operaciones financieras a que se refiere
el inciso j) del artículo 4º de la ley Nº 4895 de 16 de noviembre de 1971, publicado
en "La Gaceta"
del 24 del mismo mes, quedarán exceptuadas de los porcentajes máximos que
establece el artículo 85 de la ley Nº 1552 de 23 de abril de 1953.
Ficha articulo
Artículo 27.- Modifícase
el inciso e) de la Norma
General Vigesimoquinta del artículo
9º de la ley Nº 6025 de 20/12/76 para que se lea de la forma que a continuación
se indica:
"e) Trasladar sobrantes del
Servicio de la Deuda
Pública al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
complementar las contrapartidas de préstamos externos, así como también para
acelerar la
Reforma Penitenciaria del Programa de Adaptación Social, en la medida que dichos
sobrantes se produzcan al aplicarse
la Refundición de
la Deuda Pública
Interna Bonificada del Gobierno".
Ficha articulo
Artículo 28.- Apruébase
el procedimiento de pago establecido en resolución número 80 de 4 de febrero de
1976, publicada en "La
Gaceta" Nº 45 del 3 de marzo de 1977.
La Contraloría General de
la República, revisará los
montos reconocidos de conformidad con la leyes números 5501 y 5518 de 7 de mayo
de 1974.
Ficha articulo
Artículo 29.- Inteprétase
el inciso 3) del artículo 5º de la ley Nº 837 de 20 de diciembre de 1946 y sus
reformas, el cual se leerá así:
"Artículo 5.2) Del trabajo,
prestación de servicios, o del desempeño de funciones de cualquier naturaleza,
sea que la renta o remuneración consista en salarios, sueldos, dietas
honorarios, gratificaciones, regalías, ventajas, comisiones o en cualquier otra
forma de pago o compensación. No forman parte de la renta bruta la sumas
recibidas por concepto de accidentes de trabajo o prestaciones sociales de
acuerdo con las normas del Código de Trabajo, ya sea que las reciba
directamente el trabajador o su abogado director del juicio".
Ficha articulo
Artículo 30.- Se modifica el
artículo 8º de la ley Nº 5909 de 16 de junio de 1976, el cual
se leerá así:
"Artículo 8º.- El
uno por ciento (1%) de los ingresos generados por el impuesto sobre
la Renta, y hasta un
máximo de cinco millones de colones, se destinará al Instituto
Nacional de Aprendizaje para la construcción, adquisición de
equipo y funcionamiento de sus
programas. Este tope podrá aumentarse periódicamente de
conformidad con los planes de desarrollo de
la Institución
y previo refrendo de los mismos por
la Oficina de Planificación Nacional y
Política Económica y el Ministerio de Hacienda. El Banco Central
de Costa Rica girará directamente al INA, en dinero efectivo, trimestralmente,
los recursos a que se refiere este artículo.
Ficha articulo
Artículo 30.- Se modifica el artículo 8º de la ley Nº 5909 de 16 de
junio de 1976, el cual se leerá así:
"Artículo 8º.- El uno por ciento (1%) de los ingresos generados por el
impuesto sobre la Renta, y hasta un máximo de cinco millones de colones, se
destinará al Instituto Nacional de Aprendizaje para la construcción,
adquisición de equipo y funcionamiento de sus programas. Este tope podrá aumentarse periódicamente de conformidad con los planes de desarrollo de la
Institución y previo refrendo de los mismos por la Oficina de Planificación
Nacional y Política Económica y el Ministerio de Hacienda. El Banco
Central de Costa Rica girará directamente al INA, en dinero efectivo,
trimestralmente, los recursos a que se refiere este artículo.
Ficha articulo
Artículo 31.- Modificase
la Norma General Cuadragesimosegunda del artículo 9º de la ley Nº 6025 de
20/12/76 para que se lea así:
Cuadragesimosegunda:
"Autorízase
a las Municipalidades cuyo presupuesto sea hasta de ¢ 2.000,000.00 (dos
millones de colones), al pago únicamente de seis por mes sus regidores.
Aquellas con presupuesto de ¢ 2.000,001.00 (dos millones un colones), hasta ¢
3.000,000.00 (tres millones de colones), podrán pagar hasta ocho sesiones y las
que tengan un presupuesto superior a la última cifra indicada podrán pagar
hasta quince sesiones".
Ficha articulo
Artículo 32.- Modifícase
la Norma General
Quincuagesimocuarta del artículo 9º de la ley Nº 5875
de 26/12/75 modificada por el artículo 18 de la ley Nº 6016 de 29/11/76 para
que se lea así:
"De lo que corresponde al
cantón Central de Puntarenas el Banco Central girará directamente a las
instituciones que se señalan y los distribuirá así 25% a
la Asociación Integral
de Desarrollo de la
Comunidad de Lepanto, Puntarenas,
para electrificar Lepanto-Montaña Grande; 25% a
la Asociación Integral
de Desarrollo de la Comunidad
de Paquera, Puntarenas, para electrificar su
distrito; y 50% a la
Municipalidad de Montes de Oro, para mejoramiento de las
calles de la ciudad de Miramar, sus caminos y electrificación.
Ficha articulo
Artículo 33.- Modificase
la Norma General Quincuagesimocuarta del artículo 9º de la ley Nº 5875 de 26
de diciembre de 1975, para que se párrafo quinto se lea así:
De lo que corresponde al cantón de Turrialba y Jiménez, el Banco Central debe girar en forma
directa a las siguientes instituciones:
PROVINCIA DE CARTAGO
1. Cantón de Turrialba.
En lo que corresponde a Turrialba distribuirlo de la
siguiente manera: girar al Banco Central en forma directa:
1) Asociación de Desarrollo
Específico pro mejoras y urbanización Barrio Campabadal,
¢ 40,000.00. Para gastos varios en la construcción del edificio guardia rural
en el centro de Turrialba, ¢ 10,000.00; para obras y
gastos varios, ¢ 10,000.00; para ayuda a familias de escasos recursos económicos,
¢ 10,000.00; para construcción casas a familias de escasos recursos, ¢
10,000.00
2) Asociación Integral de Desarrollo
de la Comunidad
de Pavones, ¢ 20,000.00. Para reparación de caminos vecinales, obras y gastos
varios, ¢ 10,000.00; para lastrar camino de San Rafael de Pavones a Silencio de
Sitio de Mata, ¢ 10,000.00
3) Asociación de Desarrollo Integral
de la Comunidad
de La Margot,
¢ 7,500.00. Para obras y gastos varios, ¢ 7,500.00
4) Asociación Integral de Desarrollo
de la Comunidad
de Santa Teresita de Turrialba, ¢ 15,000.00. Para
reparación caminos vecinales, obras y gastos varios, ¢ 10,000.00ñ para
construcción malla escuela Santa Teresita, ¢ 5,000.00
5) Asociación Integral de Desarrollo
de la Comunidad
de San Juan Sur de Turrialba, ¢ 10,000.00. Para obras
y gastos varios, ¢ 10,000.00.
6) Asociación de Desarrollo Integral
de la Comunidad
de Santa Cruz de Turrialba, ¢ 15,000.00. Para
reparación camino San Antonio-Torito Bonilla, ¢ 10,000.00; para obras y gastos
varios, ¢ 5,000.00.
7) Asociación Integral de Desarrollo
de la Comunidad
de Tuis, ¢ 10,000.00. Para arreglo caminos, obras y
gastos varios, ¢ 10,000.00
8) Asociación de Desarrollo Integral
de Tres Equis de Turrialba, ¢ 10,000.00. Para arreglo
caminos, obras y gastos varios, ¢ 10,000.00
9) Asociación de Desarrollo Integral
de la Comunidad
de Santa Rosa, ¢ 10,000.00. Para obras y gastos varios, ¢10,000.00
10) Asociación de Desarrollo
Integral de la Comunidad
de La Suiza, ¢
10,000.00. Para obras y gastos varios, ¢ 10,000.00
11) Asociación Integral de
Desarrollo de la Comunidad
de Tayutic, ¢ 10,000.00. Para obras y gastos varios,
¢ 10,000.00
12) Asociación Integral de
Desarrollo de la Comunidad
del Centro de Peralta, ¢ 10,000.00. Para obras y gastos varios, ¢ 10,000.00
13) Asociación Específica de
Desarrollo Comunal pro saneamiento ambiental de El Sauce, ¢ 10,000.00. Para
arreglo caminos, comedores escolares y otros gastos, ¢ 10,000.00
14) Asociación Hogar de Ancianos San
Buenaventura, 20,000.00. Para construcción edificio, ¢ 20,000.00
15) Consejo Parroquial de San Juan
Norte, ¢ 10,000.00. Para mejoras en cementerio de San Juan Norte, ¢ 10,000.00.
El saldo lo girará el Banco Central
en forma directa a la
Cooperativa de Electrificación Rural de
la Zona Atlántica R.L, con sede en Turrialba.
Municipalidad de Jiménez-Cartago, ¢
100,000.00. Para asfaltado calles urbanas del centro de Juan Viñas, ¢
100,000.00
Junta Administrativa Colegio Técnico
Agroindustrial Regional de Juan Viñas, ¢ 80,000.00. Para construcción de instalaciones de granja y lastrado de caminos
dentro de la finca, ¢ 80,000.00.
El saldo a: Asociación Integral de
Desarrollo de la Comunidad
de Pejivalle de Jiménez, para la construcción del
puente sobre el río Pejivalle que va a la zona de
Victoria.
Ficha articulo
Artículo 34.- Modifícase
la Norma General
Quincuagesimocuarta, aprobada en el artículo 9º de la
ley Nº 6025 de 20/12/76 Presupuestos Ordinario y Extraordinarios para 1977,
para que se lea de la siguiente forma:
"Se autoriza al Ministerio de
Educación Pública, a pagar con cargo a la cuenta de Fondos de Terceros,
artículo 09, inciso 01, las dietas correspondientes a los miembros de
la Comisión Nacional
de Bachillerato por Madurez. Las dietas no podrán ser mayores de ¢ 250.00 por
sesión, con un máximo de ocho sesiones por mes".
Ficha articulo
Artículo 35.- Modifícase
la Norma General
Sexagesimoctava, aprobada en el artículo 9º de la ley
Nº 6025 de 20/12/76, para que se lea de la siguiente forma:
"Sexagesimoctava:
Fúndase en la ciudad de Cartago la sede deportiva para la organización,
promoción, enseñanza y práctica de todos los deportes en diferentes edades,
pero dando preferencia a la niñez.
Las fincas inscritas en propiedad,
Partido de Cartago, tomos 643, 9, 709, 665 327, 709, 607, 9, y 89 folios 58,
406, 143, 78, 440, 424, 94, 350, 524 y 446, números 19.934, 1.267, 5.132,
10.247, 14.226, 14.222, 10.601, 19.286, 1.296 y 5.274, asientos 6, 7, 9, 8, 5,
8, 5, 3, 7 y 4, que son terrenos con construcción y plaza de deportes y otras
instalaciones docentes, situadas en el distrito segundo, cantón primero de
Cartago, pertenecientes al Hospicio e Huérfanos de Cartago, serán traspasadas
por éste al Club Sport Cartaginés por el precio que fijen los peritos de
la Tributación Directa.
Por haberse cancelado totalmente los empréstitos contratados con varias entidades
bancarias, autorizados por las leyes número 4638 de 2 de diciembre de 1970 y
por la número 4749 de 7 de abril de 1971, que a su vez se reformó la número
4638 de cita, el importe de las sumas recaudadas por concepto del impuesto de ¢
20.00 a
todo pasaje aéreo en viajes al exterior; exceptuando aquellos casos
contemplados por leyes especiales y convenios internacionales, será destinado
en forma prioritaria y dando preferencia a cualquier otro destino a que esta enta se hubiera dedicado en el Presupuesto de 1977 y
cualquier otro posterior, al pago del precio de las fincas señaladas
anteriormente hasta su total cancelación, quedando en esta forma modificada
cualquier disposición que expresa o implícitamente se le oponga.
El Club Sport Cartaginés, establecerá
en estas fincas la sede de su organización deportiva y tendrá a su cargo el
cumplimiento de las finalidades establecidas en esta disposición, debiendo
tomar en cuenta, al efecto, la voluntad manifestada en el legado testamentario
a que está afecta la finca.
Las fincas así adquiridas, no podrán
venderse, gravarse, cederse en ninguna forma modificándose para este efecto la
legislación vigente".
Ficha articulo
Artículo 36.- Modifícase
la Norma General
Septuagesimosegunda del artículo 9º de la ley Nº 6025
de 20 de diciembre de 1976 para que diga:
Septuagesimosegunda: Traspásanse
al Ministerio de Educación Pública, las fincas que se mencionan a continuación:
Tomo
|
Folio
|
Número
|
Asiento
|
Posesión
|
Superficie
|
1447
|
425
|
13.516
|
11
|
Completa
|
498.00 M2
|
1447
|
423
|
21.235
|
9
|
Completa
|
255.42 M2
|
1771
|
141
|
16.576
|
17
|
Completa
|
136.98 M2
|
689
|
361-375
|
8.780
|
13
|
Derecho
|
182.59 M2
|
Estas fincas se destinarán a la
construcción de la planta física del Instituto de Formación Profesional
Femenino "Arabela Jiménez de Volio".
Ficha articulo
Artículo 37.- Adiciónanse
las siguientes Normas Generales a las establecidas en el artículo 9º de la ley
Nº 6025 de 20 de diciembre de mil novecientos setenta y seis.
Septuagesimocuarta: En los empréstitos que deban
celebrar las instituciones de derecho público, no será aplicable el inciso d),
párrafo segundo del artículo 1023 del Código Civil.
Septuagesimoquinta: Facúltase
al Ministerio de Hacienda para que, por medio de
la Tesorería Nacional,
endose a favor de los nuevos beneficiarios, los giros emitidos con anterioridad
y que por cambio de destino de la partida o por falta de personería jurídica
del destinatario, no fueron entregados a su debido tiempo.
La Contraloría General
de la República
hará correspondiente una vez practicado el endoso que aquí se autoriza.
Septuagesimosexta: Autorízase
al Club de Leones de Naranjo, para rifar un vehículo tipo pick-up, marca Toyota, modelo 1977, cuya adquisición estará exenta de
impuestos. El producto de tal rifa lo destinará el Club de Leones de Naranjo, a
solucionar en parte la angustiosa situación económica del Asilo de Ancianos
"José del Olmo".
Septuagesimasétima: Se
autoriza a la
Municipalidad de San Carlos para invertir en gastos varios la
partida que aparece en la liquidación del Presupuesto de 1976 con el nombre de
"Municipalidad de Alajuela para construcción Templo Católico de Pueblo
Nuevo y Santa Elena", Leyes números 5165 y 5340 por la suma de ¢
10,000.00.
Septuagesimoctava: Se autoriza a
la Municipalidad de San
Carlos para invertir en gastos varios el saldo de la partida consignada en la liquidación
del Presupuestode 1976 como aporte a (OCIS) para
campaña de letrinización.
Septuagesimonovena: Amplíase
el plazo a que se refiere el párrafo final del artículo 48 de la ley Nº 6050 de
14 de marzo de 1977, hasta el 31 de diciembre de 1977.
Octogésima:
Para que la partida 60-731-040-09399 Deuda Flotante Nº5165
de 27 de diciembre de 1972, se cubra con prioridad la factura de subsidios a
transportistas anteriores al período 1976.
Octogesimoprimera: Se autoriza al Movimiento Nacional
de Juventudes para que utilice el sobrante de ¢ 70,884.00 proveniente de la
partida de ¢ 200,000.00 asignada extraordinariamente al Movimiento durante
1976, para el pago de reajustes salariales y aumentos acordados por el Poder
Ejecutivo, y lo invierta en la conjugación del déficit de su partida de
servicios especiales correspondientes a Presupuesto de 1976 (ley Nº 5924 de 12
de agosto de 1976, título 17, programa 771, código 664-240-19-131-31).
Octogesimosegunda: Autorízase
al Ministerio de Obras Públicas y Transportes a pagar de la partida de ¢
4.000,000.00 de "Otros Alquileres del Programa 313", Decreto
Ejecutivo Nº 7068-H, el alquiler de equipo para otras obras públicas de interés
nacional.
Octogesimotercera: Se autoriza a las Municipalidades
del país, a pagar cuentas pendientes de cancelación de ejercicios anteriores
hasta 1976, previa modificación a su Presupuesto Ordinario, que deberá
someterse a la aprobación de
la Contraloría General de
la República.
Octogesimocuarta: Se autoriza a
la Asociación de
Desarrollo Comunal de San José de Alajuela a rifar un vehículo marca Toyota Corona, estilo sedán, modelo 1977, con motor de
gasolina de cuatro cilindros y 92 H.P. netos, cuya
adquisición estará exenta de toda clase de impuestos. El producto de esta rifa
se destinará a la construcción del salón comunal.
Octogesimoquinta: Se autoriza al Banco Central de
Costa Rica a girar a la
Dirección General de Educación Física y Deportes, las sumas
depositadas en la Tesorería
de ese Banco por la
Contraloría General de
la República, a nombre de
la Asociación Central
de Deportes de San Sebastián.
La Dirección
General de Educación Física y Deportes deberá emplear dichos
fondos en la adquisición de terrenos para la ampliación de la plaza de deportes
de San Sebastián.
Octogesimosexta: Autorízase
a la Municipalidad
de Grecia para exonerar del pago del impuesto de construcción de los edificios
que se construirán en dicha ciudad, la
la Interfashion Industries S.A. y
la Cooperativa de Servicios
Múltiples de la Comunidad
de Grecia (COOPECIA R. L.).
Octogesimosétima: Se autoriza a
la Junta de educación de
la Escuela María Auxiliadora de
Coto Brus para adquirir un inmueble en forma directa para
construir la Escuela
María Auxiliadora, hasta por la suma de ¢ 200,000.00, previo
avalúo del terreno por
la Tributación Directa.
Octogesimoctava:
La Municipalidad de Turrialba deberá formar un fondo común con el producto de
partidas específicas destinadas a la compra y reparación de campos y plazas de
deportes, vestidores e instalaciones deportivas, que le han sido giradas hasta
el presente ejercicio fiscal y trasladarlas directamente al Comité Cantonal de
Deportes de Turrialba, en el término de 30 días a
partir de la publicación de la presente ley. El Comité Cantonal de Deportes
invertirá dicho fondo en la construcción, reparación y mejoramiento de campos e
instalaciones deportivas del cantón de Turrialba,
conforme a necesidades del Comité Cantonal de Deportes de Turrialba.
La Contraloría General de
la República no tramitará
ningún Presupuesto ni modificación a
la Municipalidad de Turrialba, hasta tanto no se cumpla con lo establecido en
la presente Norma.
Octogesimonovena: Se autoriza al Poder Ejecutivo
para llevar a cabo la compra directa de una estructura tipo Bailey
hasta por la suma de 62.321.60 libras esterlinas mediante el pago de un 15%
inicial y el saldo a 4 años plazo con tipo de intereses máximo del 8.5% anual
sobre los saldos. Los detalles técnicos los indicará el MOPT.
Dicho puente se destinará a Peñas Blancas de Pérez Zeledón.
Queda autorizado el Sistema Bancario Nacional para emitir garantías.
Nonagésima:
Se autoriza a la Asociación
de Scouts de Quepos a
adquirir un vehículo rural libre de impuestos y rifarlo para allegar fondos a
dicha organización.
Nonagesimoprimera: El personal que labora para
la Oficina Nacional
de Normas y Unidades de Medicina y el Laboratorio Químico del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, recibirá el beneficio económico que establecen los
incisos a), b), c), y d) del artículo 1º de la ley Nº 5867 de 15 de diciembre
de 1975, a
partir de la vigencia de esta modificación
al Presupuesto Ordinario y por el resto del año 1977. Para estos efectos se autoriza
al Poder Ejecutivo para que mediante decreto haga las transferencias de
partidas correspondientes. El Servicio Civil deberá tramitar las acciones de
personal a partir de la vigencia del Presupuesto.
Nonagesimosegunda: Se autoriza al Poder Ejecutivo
para que por medio de decreto recodifique aquellos
programas que sean necesarios para hacer efectiva la revaloración acordada para
los servidores públicos.
Nonagesimotercera: Cuando indebidamente se emitiera
uno o varios giros a favor del titular de una plaza docente, que hubiere sido
sustituido interinamente por otro servidor, dicha circunstancia no será
impedimento para que se emitan los correspondientes a este último. El
Ministerio de Educación Pública en coordinación con
la Oficina Técnica
Mecanizada del Ministerio de Hacienda, tomará las providencias necesarias para
lograr el reintegro de las sumas giradas indebidamente.
Nonagesimocuarta: Autorízase
al Poder Ejecutivo para que por medio del Ministerio de Educación Pública
adquiera en forma directa, de recursos sobrantes en esos programas, la finca
colindante con el área actual del terreno que ocupa
la Escuela Atilia
Mata Fresses, de Pueblo Nuevo de Limón por valor de ¢
280,464.00 y destinaría para la construcción de nueva planta física de dicha
escuela.
Nonagesimaquinta: Convalídase
la actuación de la
Municipalidad de San José, cuando con ocasión del traslado
del relleno sanitario a Río Azul, contrató alquiler de] maquinaria para el
traslado y tratamiento de basura con
la Empresa Sibaja
T. Porras, y se autoriza a la mencionada Municipalidad al pago de las
respectivas obligaciones.
Ficha articulo
Artículo 38.- Esta ley rige a partir de su publicación,
excepto en donde se indican otras fechas de vigencia.
Casa Presidencial.-San José, a los veintiséis días del
mes de julio de mil novecientos setenta y siete.
Ficha articulo
Fecha de generación: 21/6/2025 19:35:37
|