Texto Completo acta: 99A0D
Nº 8491
Nº 8491
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE
INICIATIVA POPULAR
Artículo
1º-Iniciativa. Durante el período de sesiones ordinarias de la Asamblea
Legislativa, un cinco por ciento (5%), como mínimo, de los ciudadanos inscritos
en el padrón electoral podrán ejercer la iniciativa para formar las leyes o
reformar parcialmente la Constitución Política.
La
iniciativa popular no procederá cuando se trate de proyectos relativos a
materia presupuestaria, tributaria, fiscal, de aprobación de empréstitos y
contratos o actos de naturaleza administrativa.
Ficha articulo
Artículo
2º-Procedimiento. Para ejercer el derecho de iniciativa, se aplicará el
siguiente procedimiento:
a)
Cualquier ciudadano o grupo de ciudadanos, organizados de hecho o de derecho,
interesados en someter al conocimiento de la Asamblea Legislativa un proyecto
de ley o una forma parcial a la Constitución Política, depositarán en la
Asamblea Legislativa el correspondiente proyecto de ley, con las respectivas
hojas, en las que se ha recolectado el porcentaje al que se refiere el artículo
1º de esta Ley. La Asamblea ordenará publicarlo en La Gaceta, a cargo
del Estado; el encabezado de la publicación deberá de referirse expresamente a
que se trata de un proyecto de ley bajo el procedimiento especial de iniciativa
popular.
b)
El ciudadano o el grupo de ciudadanos a los que se refiere el inciso anterior
deberán de indicar, a la Asamblea Legislativa, su nombre, número de cédula de
identidad y calidades, y serán los responsables de las firmas recolectadas.
c)
Cada una de las páginas en las que se recojan las firmas deberán contener los
siguientes elementos: la reseña del proyecto, el nombre, el número de cédula y
la firma de los ciudadanos que apoyan el proyecto.
d)
Una vez presentada la iniciativa ante la Asamblea Legislativa, ésta, en un
plazo máximo de ocho días, deberá remitirla al Tribunal Supremo de Elecciones
(TSE).
Ficha articulo
Artículo
3º-Revisión de firmas. Una vez recibido el proyecto de ley y las firmas
correspondientes, el TSE dispondrá de un plazo de treinta días naturales, para
verificar su legitimidad. Cualquier interesado podrá estar presente en el
proceso.
El
TSE solo computará una vez las firmas repetidas y excluirá aquellas que
presenten dudas sobre su legitimidad. Si, una vez computadas las firmas, no se
alcanza el porcentaje requerido, el Tribunal prevendrá a los responsables de la
recolección de firmas sobre el faltante y les concederá un plazo improrrogable
de noventa días naturales para que cumplan con las firmas faltantes; en caso
contrario, la iniciativa se tendrá por archivada.
Los
actos emitidos sobre el conteo, la verificación y la legitimidad estarán
sujetos al régimen de impugnaciones de la Ley General de la Administración
Pública. El recurso podrá ser presentado por cualquier ciudadano.
Ficha articulo
Artículo
4º-Traslado a la Asamblea Legislativa. Revisadas las firmas y verificado
el porcentaje requerido, el TSE trasladará el proyecto a la Asamblea
Legislativa.
Ficha articulo
Artículo
5º-Trámite legislativo. El proyecto deberá tramitarse por los
procedimientos legislativos ordinarios. Iniciará el trámite legislativo sin necesidad
de ser publicado. En todo caso, deberá publicarse un extracto de referencia que
permita ubicarlo en la corriente legislativa.
Ficha articulo
Artículo
6º-Plazo para la votación definitiva de los proyectos de ley. Los
proyectos de iniciativa popular deberán ser votados en la Asamblea Legislativa,
en un plazo máximo de dos años, salvo si se refieren a reformas
constitucionales, en cuyo caso, seguirán el trámite previsto en el artículo 195
de la Constitución Política. El cómputo del plazo se iniciará a partir de la
fecha en que la Secretaría del Directorio Legislativo reciba el proyecto, y se
suspenderá durante los recesos legislativos y las sesiones extraordinarias, si
no es convocado por el Poder Ejecutivo.
Si
vencido este plazo, el proyecto de ley no ha sido votado en primer debate,
deberá de ser conocido y sometido a votación, en la sesión inmediata siguiente
del Plenario Legislativo o de la Comisión con Potestad Legislativa Plena, según
sea el caso. Para estos efectos, si la iniciativa no ha sido dictaminada, se
tendrá por dispensada de todos los trámites. Las mismas reglas serán aplicables
al trámite en segundo debate y al conocimiento de los informes de la Comisión
de Consultas de Constitucionalidad.
Ficha articulo
Artículo
7º-La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brindará
asesoramiento técnico gratuito para la redacción de los proyectos, así como en
los procedimientos por seguir, a los ciudadanos interesados en ejercer el derecho
de iniciativa popular de conformidad con esta Ley. Asimismo, la Defensoría de
los Habitantes ofrecerá estos servicios a la ciudadanía, por medio de sus
oficinas en todo el país.
Rige
a partir de su publicación.
Dado
en la Presidencia de la República.-San José, a los nueve días del mes de marzo
del dos mil seis.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/2/2024 08:14:56
|