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 Normativa >> Ley 8491 >> Fecha 09/03/2006 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8491
Ley de Iniciativa Popular
Texto Completo acta: 99A0D Nº 8491

Nº 8491



 



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



 



DECRETA:



 



LEY DE INICIATIVA POPULAR



 



Artículo 1º-Iniciativa. Durante el período de sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa, un cinco por ciento (5%), como mínimo, de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral podrán ejercer la iniciativa para formar las leyes o reformar parcialmente la Constitución Política. 



La iniciativa popular no procederá cuando se trate de proyectos relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, de aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Procedimiento. Para ejercer el derecho de iniciativa, se aplicará el siguiente procedimiento:



 



a) Cualquier ciudadano o grupo de ciudadanos, organizados de hecho o de derecho, interesados en someter al conocimiento de la Asamblea Legislativa un proyecto de ley o una forma parcial a la Constitución Política, depositarán en la Asamblea Legislativa el correspondiente proyecto de ley, con las respectivas hojas, en las que se ha recolectado el porcentaje al que se refiere el artículo 1º de esta Ley. La Asamblea ordenará publicarlo en La Gaceta, a cargo del Estado; el encabezado de la publicación deberá de referirse expresamente a que se trata de un proyecto de ley bajo el procedimiento especial de iniciativa popular.



 



b) El ciudadano o el grupo de ciudadanos a los que se refiere el inciso anterior deberán de indicar, a la Asamblea Legislativa, su nombre, número de cédula de identidad y calidades, y serán los responsables de las firmas recolectadas.



 



c) Cada una de las páginas en las que se recojan las firmas deberán contener los siguientes elementos: la reseña del proyecto, el nombre, el número de cédula y la firma de los ciudadanos que apoyan el proyecto.



 



d) Una vez presentada la iniciativa ante la Asamblea Legislativa, ésta, en un plazo máximo de ocho días, deberá remitirla al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE).




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Revisión de firmas. Una vez recibido el proyecto de ley y las firmas correspondientes, el TSE dispondrá de un plazo de treinta días naturales, para verificar su legitimidad. Cualquier interesado podrá estar presente en el proceso.



El TSE solo computará una vez las firmas repetidas y excluirá aquellas que presenten dudas sobre su legitimidad. Si, una vez computadas las firmas, no se alcanza el porcentaje requerido, el Tribunal prevendrá a los responsables de la recolección de firmas sobre el faltante y les concederá un plazo improrrogable de noventa días naturales para que cumplan con las firmas faltantes; en caso contrario, la iniciativa se tendrá por archivada. 



Los actos emitidos sobre el conteo, la verificación y la legitimidad estarán sujetos al régimen de impugnaciones de la Ley General de la Administración Pública. El recurso podrá ser presentado por cualquier ciudadano.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Traslado a la Asamblea Legislativa. Revisadas las firmas y verificado el porcentaje requerido, el TSE trasladará el proyecto a la Asamblea Legislativa.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-Trámite legislativo. El proyecto deberá tramitarse por los procedimientos legislativos ordinarios. Iniciará el trámite legislativo sin necesidad de ser publicado. En todo caso, deberá publicarse un extracto de referencia que permita ubicarlo en la corriente legislativa.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-Plazo para la votación definitiva de los proyectos de ley. Los proyectos de iniciativa popular deberán ser votados en la Asamblea Legislativa, en un plazo máximo de dos años, salvo si se refieren a reformas constitucionales, en cuyo caso, seguirán el trámite previsto en el artículo 195 de la Constitución Política. El cómputo del plazo se iniciará a partir de la fecha en que la Secretaría del Directorio Legislativo reciba el proyecto, y se suspenderá durante los recesos legislativos y las sesiones extraordinarias, si no es convocado por el Poder Ejecutivo. 



Si vencido este plazo, el proyecto de ley no ha sido votado en primer debate, deberá de ser conocido y sometido a votación, en la sesión inmediata siguiente del Plenario Legislativo o de la Comisión con Potestad Legislativa Plena, según sea el caso. Para estos efectos, si la iniciativa no ha sido dictaminada, se tendrá por dispensada de todos los trámites. Las mismas reglas serán aplicables al trámite en segundo debate y al conocimiento de los informes de la Comisión de Consultas de Constitucionalidad.




 




Ficha articulo



Artículo 7º-La Oficina de Iniciativa Popular de la Asamblea Legislativa brindará asesoramiento técnico gratuito para la redacción de los proyectos, así como en los procedimientos por seguir, a los ciudadanos interesados en ejercer el derecho de iniciativa popular de conformidad con esta Ley. Asimismo, la Defensoría de los Habitantes ofrecerá estos servicios a la ciudadanía, por medio de sus oficinas en todo el país. 



 



Rige a partir de su publicación.



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los nueve días del mes de marzo del dos mil seis.



 



 




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Fecha de generación: 23/2/2024 08:14:56
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