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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32968 >> Fecha 26/10/2005 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 32968
Reglamento a la Ley N° 8285 de Creación de la Corporación Arrocera Nacional
Texto Completo acta: 99DE2 Nº 32968

Nº 32968



 



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA



Y EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO



 



De conformidad con las facultades establecidas en los artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política, los artículos 25, 27.1, 28.2b, de la Ley Nº 6227 de 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública y la Ley Nº 8285 del 30 de mayo del 2002, Ley de Creación de la Corporación Arrocera Nacional.



 



Considerando



 



1º-Que mediante Ley Nº 8285 del 30 de mayo del 2002, publicada en La Gaceta Nº 114 del 14 de junio del mismo año, se estableció la Creación de la Corporación Arrocera Nacional, indicándose en su artículo sesenta, la obligatoriedad de su reglamentación por parte del Poder Ejecutivo. Por tanto,



 



DECRETAN:



 



El siguiente;



 



Reglamento a la Ley Nº 8285 de Creación



de la Corporación Arrocera Nacional



 



CAPÍTULO I



De la finalidad, objetivos y naturaleza



 



Artículo 1º-Este Reglamento tiene como finalidad establecer las regulaciones para la ejecución e implementación de la normativa jurídica, administrativa y operativa de la actividad arrocera costarricense establecida en la Ley Nº 8285, de la Corporación Arrocera Nacional, cuyo acrónimo es "CONARROZ". La cual es una Corporación de Derecho Público no estatal, con personalidad y patrimonio propios, así como autonomía funcional y administrativa.



La Corporación es la responsable de regular las relaciones entre los productores agrícolas y los agroindustriales del arroz, garantizando una participación racional, equitativa y ordenada de los agricultores y agroindustriales, que participan en la producción, proceso agroindustrial y comercio local, exportaciones e importaciones de arroz y sus subproductos con valor económico, con el fin de lograr el desarrollo sostenible, fomentar los niveles de competitividad y la consolidación de la actividad arrocera, sin causar perjuicio y en armonía con el medio ambiente. 



Además, participará de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nº 8285, en las importaciones de arroz granza para evitar el desabasto del mercado interno y en las exportaciones de arroz. Lo anterior con el fin de que el Estado, por medio del MAG, MEIC y CNP, pueda garantizar la seguridad alimentaria que requiere la población del país, en lo referente al consumo de arroz; en lo cual coadyuvará la Corporación.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Con el fin de unificar criterios y generalizar los conceptos principales que se usan en la actividad arrocera para los efectos de este Reglamento y con apego a las disposiciones de los Reglamentos Técnicos de la Corporación, se entenderá por:



 



2.1 AGROINDUSTRIA, PLANTA o ARROCERA. Lugar físico dedicado al procesamiento integral de recibo, limpieza, secado, almacenamiento, pilado, clasificación, empaque y comercialización de arroz y sus subproductos.



 



2.2 AGROINDUSTRIAL. Toda persona física o jurídica que cuenta con instalaciones, personal idóneo y capacitado en el proceso agroindustrial del arroz, que se dedica al recibo y procesamiento de arroz granza y comercio de arroz pilado y de sus subproductos y que esté debidamente inscrito en los registros de CONARROZ.



 



2.3 AÑO AGRÍCOLA O AÑO ECONOMICO. El periodo anual comprendido entre el primero de julio y el treinta de junio del año siguiente.



 



2.4 ARROZ INTEGRAL O DESCASCARADO: Granos enteros o quebrados de arroz, a los cuales se les ha removido únicamente la cáscara.



 



2.5 ARROZ PILADO. Granos de arroz: enteros y quebrados, a los cuales se les ha removido la cáscara, la mayor parte de las capas exteriores del endosperma (pericarpio, tegumento y aleurona) y el embrión.  También se conoce como arroz elaborado o blanqueado.



 



2.6 ARROZ PRECOCIDO: Arroz pilado o integral que se obtiene remojando en agua el arroz en granza y sometiéndolo a un tratamiento térmico , de forma que se gelatinice completamente el almidón, seguido de un proceso de secado.



 



2.7 ASAMBLEA GENERAL o ASAMBLEA. Órgano jerárquico superior de CONARROZ, responsable de dictar las políticas que regulan y orientan la Corporación Arrocera.



 



2.8 CADENA PRODUCTIVA: Se define como el conjunto de actividades, e individuos, entes o eslabones que participan en las diferentes etapas por las cuales debe pasar el arroz en el proceso de transferencia entre el productor y el consumidor.



 



2.9 CÁSCARA O GLUMAS. Cubierta exterior del grano de arroz, también denominado cubierta seminal.



 



2.10 CASCARILLA. Residuos del proceso agroindustrial, provenientes de la cáscara o glumas de arroz.



 



2.11 CLASIFICACION: La clasificación del grano de arroz pilado se realiza con base en la longitud y el ancho de éste de conformidad con el Reglamento Técnico de la Corporación.



 



2.12 CNP. El Consejo Nacional de Producción.



 



2.13 CORPORACION O CONARROZ. La Corporación Arrocera Nacional.



 



2.14 DELEGADO O REPRESENTANTE. Persona física designada por el sector público, los productores y los agroindustriales para integrar la Asamblea.



 



2.15 DIRECTOR EJECUTIVO. Jefe Superior inmediato de las dependencias de CONARROZ, subordinado a la Junta Directiva.



 



2.16 GRANO CONTRASTANTE: Es todo grano de arroz pilado que sea de un tipo diferente al más frecuente en la muestra que se está analizando.



 



2.17 GRANO DAÑADO. Grano de arroz pilado, entero o quebrado grueso, que presenta deterioro por acción de insectos, microorganismos, humedad o causas mecánicas. En esta definición no se incluyen los granos manchados y dañados por calor.



 



2.18 GRANO DE ARROZ EN GRANZA. Grano fisiológicamente maduro y que conserva más del 50% de la cáscara (cubierta seminal) después de cosechado.



 



2.19 JUNTA DIRECTIVA O JUNTA. Órgano colegiado responsable de poner en ejecución las políticas, directrices y acuerdos de la Asamblea. Responsable de dirigir y regular la administración y operación técnica de CONARROZ.



 



2.20 JUNTA REGIONAL O JUNTA DIRECTIVA REGIONAL. Órgano directivo regional, integrado por delegados de los productores en cada región productora de arroz legalmente reconocida.



 



2.21 MAG. Ministerio de Agricultura y Ganadería.



 



2.22 MEIC. Ministerio de Economía Industria y Comercio.



 



2.23 MIEMBROS DIRECTIVOS O DIRECTIVOS. Representantes del sector público, de los productores y de los agroindustriales designados para integrar la Junta Directiva de CONARROZ.



 



2.24 ONS. Oficina Nacional de Semillas.



 



2.25 PRODUCTOR O ARROCERO. Toda persona física o jurídica que se dedique al cultivo de arroz y que esté debidamente inscrito en el registro de productores de CONARROZ.



 



2.26 PUNTILLA. Fracción de grano de arroz pilado cuya longitud es de una cuarta parte o menos de la longitud promedio de los granos enteros en la muestra sin quebraduras.



 



2.27 REGISTRO. Libro o expediente donde se inscriben las agroindustrias, los productores y los importadores de arroz, el cual se debe actualizar todos los años.



 



2.28 RESERVA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA. Cantidad de arroz en granza seco y limpio necesaria para satisfacer dos meses de consumo nacional.



 



2.29 SACO DE ARROZ. 73,6 kilogramos de arroz granza seco y limpio, o sea con no más de 13% de humedad y 1,5% de impurezas.



 



2.30 SACO DE CAMPO. 73,6 kilogramos de arroz granza húmedo y sucio.



 



2.31 SEMILLAS OBJETABLES. Semillas enteras o quebradas diferentes al arroz en granza presentes en el arroz pilado sin puntilla.



 



2.32 SEMOLINA. Subproducto del proceso agroindustrial, que se obtiene al someter el arroz integral al pulido.



 



2.33 TM. Tonelada, equivalente a 1.000 kilogramos.



 



Se omiten las definiciones que están directamente relacionadas con las normas de calidad y los procesos de recibos y clasificación de la producción, que están incluidas en los reglamentos técnicos existentes.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO II



De la representación legal, domicilio y regionalización



 



Artículo 3º-La representación legal de CONARROZ la ejercerán el Director Ejecutivo y el Presidente de la Junta Directiva, quienes tendrán la representación judicial y extrajudicial, con las facultades indicadas en el artículo Nº 44 de la Ley Nº 8285 y conforme las disposiciones del Código Civil.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-CONARROZ tendrá responsabilidad propia en la ejecución de sus funciones. Los miembros de su Junta Directiva responderán dentro de las disposiciones de las leyes y reglamentos respectivos, administrativa, civil y penalmente, por la adopción de sus acuerdos, quedando exentos de dichas responsabilidades únicamente quienes hubieren salvado la misma, haciendo constar su voto negativo en el acta correspondiente.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-El ejercicio económico y administrativo de la Corporación, comprenderá el período que va del primero de octubre del año correspondiente, al treinta de setiembre del año siguiente.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-La Corporación tendrá su domicilio legal en San José. También mantendrá en operación una sucursal en cada una de las actuales regiones productoras de arroz, a saber: Chorotega, Huetar Norte, Huetar Atlántica, Pacífico Central y Brunca y/o en aquellas regiones, que mediante acuerdo de mayoría calificada de la Asamblea General llegare a establecerse previo estudio y recomendación por parte de la Corporación, según lo indicado en el artículo Nº 12 de la Ley Nº 8285.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO III



De las funciones y obligaciones



 



Artículo 7º-Para los efectos de cumplir con las funciones definidas en el artículo 6° de la Ley, la Corporación realizará las siguientes actividades:



 



7.1 Mediante la elaboración de un Reglamento Electoral aprobado por la Junta Directiva, la Corporación definirá los procedimientos de convocatoria para la escogencia y nombramiento de los representantes regionales ante la Corporación.



 



7.2 Definir y aprobar las políticas administrativas, técnicas y operativas que van a dirigir y orientar el quehacer de la Corporación, en el corto, mediano y largo plazo.



 



7.3 Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la actividad arrocera que sean de su competencia.



 



7.4 Establecer un régimen equitativo y racional de relaciones entre los agricultores y los agroindustriales del arroz, definiendo y recomendando los aspectos relacionados con la producción agrícola, el proceso agroindustrial y el mercadeo de arroz entre los productores y los agroindustriales.



 



7.5 Emitir criterio y recomendaciones técnicas sobre proyectos de ley, decretos, políticas, directrices, acuerdos, planes, programas, proyectos o cualquier tipo de publicación relacionadas con la actividad arrocera, incluyendo los proyectos de convenios y tratados de comercio internacional.



 



7.6 Elaborar y ejecutar los planes, programas y proyectos nacionales y regionales relacionados con la investigación, capacitación y transferencia de tecnología en la actividad arrocera, por si o en coordinación con otras instancias públicas o privadas, nacionales o internacionales.



 



7.7 Coordinar sus funciones con las instituciones del Estado, empresas privadas y organismos internacionales en los asuntos relacionados con el subsector arrocero, ya sean estos de naturaleza agrícola, agroindustrial o de cualquier índole económico comercial.



 



7.8 Solicitar al Órgano de Reglamentación Técnica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, los reglamentos técnicos de la calidad del arroz en granza para su cumplimiento.



 



7.9 En coordinación con los representantes de los productores y los agroindustriales, establecer las normas que regulen y controlen los procedimientos de recibo y compra de arroz en granza a los productores, por parte de los agroindustriales y otros reglamentos internos, que procuren establecer mejores y más eficientes sistemas de control, regulación y supervisión de la actividad arrocera y de las relaciones entre los productores y los agroindustriales.



 



7.10 Establecer y llevar para los fines dispuestos en la Ley N° 8285, los Registros anuales de Productores, Agroindustriales e Importadores, los cuales se deben actualizar todos los años, teniendo como base el año agrícola.



 



7.11 Promover, coordinar y apoyar la participación de los productores y los agroindustriales inscritos en los registros de CONARROZ, para que participen en la elección de sus representantes en los diferentes órganos de la Corporación y en las actividades que realiza el subsector arrocero.



 



7.12 Remitir al MEIC para su análisis y aprobación, los estudios técnicos realizados, con la recomendación para el precio mínimo que las agroindustrias deben pagar a los productores por tonelada o por saco de arroz seco y limpio, destinado a satisfacer la demanda del mercado interno y la reserva de seguridad alimentaria. Además, los estudios técnicos deberán incluir recomendación de los precios de la cadena, hasta establecer el precio correspondiente al consumidor.



 



7.13 Publicar en dos periódicos de circulación nacional, o comunicar, treinta días antes de que se inicie el periodo de siembra en cada región, el precio de compra del arroz granza, establecido por el MEIC vigente a esa fecha, el cual deben pagar los agroindustriales a los productores de acuerdo con las condiciones establecidas en la Ley N° 8285 y este Reglamento,



 



7.14 Recopilar y mantener actualizada, información estadística de la actividad arrocera relacionada con las áreas de siembra, producción, inventarios de arroz en granza y pilado almacenado en las agroindustrias, exportaciones, importaciones, costos de producción y cualquier otro tipo de información que sea indispensable para garantizar al Estado el abastecimiento oportuno del mercado interno.



 



7.15 Solicitar a los productores y agroindustrias, toda la información requerida para el mejor cumplimiento de sus funciones.



 



7.16 Estimar en el mes de enero de cada año la demanda anual de arroz del mercado nacional para el siguiente periodo económico, incluyendo la reserva de seguridad alimentaria.



 



7.17 Estimar y recomendar en el mes de enero de cada año, por regiones productoras, la superficie de siembra requerida para satisfacer la demanda del mercado nacional, para garantizar la seguridad alimentaria de los consumidores.



 



7.18 Elaborar un censo, para cada región y por siembra de todas las plantaciones de arroz. El cual deberá ser realizado, por lo menos un mes antes del inicio de la recolección respectiva.



 



7.19 Coordinar con la ONS todos los asuntos relacionados con la producción de semilla de arroz y su investigación. Además, coordinar con esa oficina la descalificación de toda granza que no califique como semilla y su inmediata liberalización y clasificación como arroz granza comercial, apto para el consumo humano.



 



7.20 Establecer técnicamente y recomendar al MAG y al MEIC oportunamente, el porcentaje de la producción destinado al consumo interno, a la reserva de seguridad alimentaria y los excedentes que se destinan a la exportación, para los efectos de las disposiciones del capítulo VI, de la Ley Nº 8285.



 



7.21 Velar y comprobar porque el pago del arroz granza que entregan los productores para la cuota de consumo interno y de seguridad alimentaria se realice de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 8285, de este Reglamento, los acuerdos de la Asamblea General y de la Junta Directiva de la Corporación. El pago del arroz entregado debe efectuarse, de conformidad con las disposiciones del artículo Nº 36 de la Ley Nº 8285.



 



7.22 Inspeccionar las agroindustrias para verificar el buen estado y correcto funcionamiento, de los equipos de pesaje y de laboratorio utilizados para realizar los análisis, que permitan determinar la calidad de la producción entregada por los agricultores. Este control lo deberá realizar la Corporación por medio de sus inspectores, quienes podrán ser acompañados de personal designado por el MAG y delegados de los productores, para lo cual la Corporación deberá realizar la acreditación correspondiente ante el ente nacional competente.



 



7.23 Coordinar y realizar cuando corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 8285, las importaciones de arroz granza para evitar el desabasto del mercado interno y las exportaciones, cuando procedan de acuerdo a la Ley. Lo anterior previa consulta y autorización de la Junta Directiva.



 



7.24 Con base en autorización de la Junta Directiva, la Corporación podrá participar en la exportación de los excedentes de producción y procederá a pagar directamente a los productores, el valor del arroz exportado, una vez cubiertos los costos del proceso agroindustrial, fletes, gastos de la exportación, retenciones especiales establecidas por la Ley Nº 8285, por este Reglamento y por acuerdos de la Asamblea General y la Junta Directiva de la Corporación.



 



7.25 Promover y apoyar económica y financieramente, por medio de convenios o contratos con instituciones o empresas especializadas, programas y proyectos de investigación, capacitación, transferencia de tecnología y producción de semilla de arroz, que busquen mejorar la calidad, incrementar la productividad y bajar los costos de producción, mediante sistemas que no perjudiquen la naturaleza y que sean amigables con el medio ambiente. La Corporación deberá destinar a estos fines por lo menos el veinticinco por ciento de sus ingresos anuales, distribuyéndolos en forma equitativa entre los proyectos presentados por los productores y los agroindustriales, considerando además la importancia de las diferentes zonas productoras.



 



7.26 La Junta Directiva de la Corporación deberá elaborar y aprobar un Reglamento Interno, para regular y normar la aplicación de los recursos financieros, establecidos en el inciso v), del artículo 6º de la Ley Nº 8285 y en este Reglamento, mediante el cual se establezca un sistema técnico, que en forma integral facilite y permita a la Corporación, promover las actividades propias de su competencia y apoyar la producción e industrialización del grano, en condiciones competitivas y generar la estabilización del mercado total. Para efectos de lo anterior y lograr el cumplimiento de los objetivos impuestos por ley, se podrá definir reglamentariamente, la asignación de recursos a productores e industriales.



 



7.26.1 Estudiar, analizar y evaluar los programas y proyectos, que presenten los agroindustriales y los productores inscritos en los registros de la Corporación, los cuales deberán ser presentados por medio de los órganos de ésta, en la Oficina Central o en cualquiera de las oficinas regionales, para ser financiados con los recursos precitados.



 



7.26.2.  Dar seguimiento, supervisar y controlar la ejecución técnica y financiera de cada programa y proyecto financiado, así como evaluar los resultados obtenidos.



 



7.26.3.  Presentar los informes técnicos y financieros sobre la ejecución y resultados, de cada programa y proyecto a la Junta Directiva.



 



7.27 Coordinar, representar y defender los intereses del subsector arrocero en el ámbito público y privado, en el ámbito nacional e internacional.



 



7.28 Velar porque todas las acciones y actividades realizadas por el subsector arrocero, no perjudiquen la naturaleza y sean amigables con el medio ambiente.



 



7.29 Representar al país en reuniones internacionales relacionadas con la actividad arrocera, cuando ello no sea de la incumbencia directa del Poder Ejecutivo o del sector privado.



 



7.30 Otras funciones establecidas por Ley o Reglamento.




 




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CAPÍTULO IV



De los Órganos de la Corporación



 



Artículo 8º-Para el óptimo funcionamiento de la Corporación, ésta se estructura con base en los siguientes órganos:



 



a- Asamblea General o Asamblea. 



 



b- Asamblea de Agroindustriales. 



 



c- Asamblea Nacional de Productores. 



 



d- Asambleas Regionales de Productores. 



 



e- Juntas Regionales de Productores. 



 



f- Junta Directiva. 



 



g- Dirección Ejecutiva. 



 



h- Sucursales Regionales.




 




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Del Congreso Nacional



 



Artículo 9º-El Congreso Nacional Arrocero, de conformidad con la Ley N° 8285 es un Foro permanente y válido para el Gobierno de la República, integrado por productores y agroindustriales, para analizar, estudiar y proponer soluciones a las situaciones científicas, técnicas, económicas y sociales que afecten la actividad arrocera costarricense y realizar propuestas de planes, programas y proyectos, que permitan el desarrollo, fomento, consolidación y sostenibilidad de la actividad arrocera nacional.




 




Ficha articulo



Artículo 10.-El Congreso Nacional Arrocero, será el foro de análisis y estudio de todos los convenios y tratados comerciales internacionales que el Gobierno de la República o el Estado, tenga interés en negociar o se encuentren en trámite de negociación, en los cuales se involucre o vincule en forma directa o indirecta la actividad arrocera en general, sobre los cuales dicho foro en esa materia, podrá emitir criterios y recomendaciones.




 




Ficha articulo



Artículo 11.-El Congreso Nacional Arrocero, como instancia de carácter permanente, se reunirá una vez al año y extraordinariamente cuando sea convocado por su Presidente, quien deberá realizar la convocatoria por escrito y debidamente razonada, el Presidente será electo del seno del Congreso, anualmente por votación de mayoría simple de los asistentes. La convocatoria a la celebración del primer Congreso Nacional Arrocero, será realizada por la Junta Directiva de la Corporación.




 




Ficha articulo



Artículo 12.-El Congreso Nacional Arrocero, tendrá las siguientes funciones:



 



a. Será el foro de análisis y discusión científica y técnica de la actividad arrocera nacional.



 



b. Las demás funciones de carácter científico, técnico, económico o social, que le sean encomendadas por la Asamblea General y/o la Junta Directiva de la Corporación.




 




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De la Asamblea General



 



Artículo 13.-La Asamblea General es el órgano superior de la Corporación, responsable de dictar las políticas de CONARROZ. Estará compuesta por trece representantes de los agroindustriales; dieciséis representantes de los productores, y los Ministros de Agricultura y Ganadería y de Economía y Comercio, o sus respectivos Viceministros, estos últimos podrán participar con voz pero sin voto.




 




Ficha articulo



Artículo 14.-Para efectos electorales, la Asamblea General y todos los demás órganos de la Corporación se regirán por el Reglamento Electoral, que se emitirá al efecto.




 




Ficha articulo



Artículo 15.-En la primera quincena del mes de junio del año correspondiente a la elección de delegados a la Asamblea General, la Junta Directiva de la Corporación convocará a los productores e industriales al proceso eleccionario, que se desarrollará durante los meses de julio y agosto, para que elijan sus representantes ante la Asamblea General por un periodo de dos años.




 




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Artículo 16.-La Asamblea Nacional de Productores y la Asamblea de Agroindustriales, deberán comunicar a la Corporación, a más tardar la primera semana del mes de agosto del año electoral, las personas designadas como sus representantes ante la Asamblea General, la información deberá realizarse por escrito y contener como mínimo los siguientes datos:



 



a. Nombre, apellidos y calidades.



 



b. Lugar de residencia, indicando: provincia, cantón, distrito, caserío y barrio.



 



c. Dirección postal.



 



d. Número de teléfono.



 



e. Número de fax.



 



f. Correo electrónico.



 



En el caso de los delegados de los productores, indicar la región productora de arroz que representa, si lo designó una persona jurídica, indicar el nombre de ésta y el número de la cédula de persona jurídica. En el caso de los delegados de los agroindustriales, indicar la agroindustria que lo designó como su representante debiendo cumplir con los requisitos establecidos en los artículos números 30, 41 y 46 de este Reglamento, según corresponde. Estos deben estar al día en el pago de las obligaciones con la Corporación.




 




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Artículo 17.-La Asamblea General se reunirá en forma ordinaria, en la última semana del mes de enero y de agosto de cada año. Para este propósito la Junta Directiva en la primera sesión del mes de diciembre y de julio deberá fijar la fecha, la hora y el lugar donde se celebrará la Asamblea General. La convocatoria en forma extraordinaria, según lo dispone el artículo 11 de la Ley, deberá ser debidamente fundamentada y razonada por escrito.




 




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Artículo 18.-La convocatoria a la asamblea deberá ser enviada al domicilio de sus miembros, mediante carta circular, certificada o por medios electrónicos, debiendo enviarse la comunicación ocho días naturales antes del día de la sesión. Además, dicha convocatoria deberá publicarse con la misma antelación, en dos de los periódicos de mayor circulación nacional del país.




 




Ficha articulo



Artículo 19.-La Asamblea podrá celebrarse; en la primera convocatoria, con la presencia del sesenta por ciento de los asambleístas .  Si no se reuniere el quórum legal a la hora señalada, la sesión se celebrará una hora después con la asistencia de por lo menos el cuarenta por ciento de la totalidad de los miembros.




 




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Artículo 20.-En la Asamblea Ordinaria que se celebra en el mes de enero de cada año, se deberá elegir un Presidente y un Vicepresidente, quienes asumirán sus funciones y ejercerán las mismas, durante el año económico correspondiente que va del 1º de octubre de ese año, al 30 de setiembre del año siguiente. En cada periodo el Presidente y el Vicepresidente, deberán ser representantes del mismo grupo (productores o agroindustriales), ambos grupos alternarán anualmente el ejercicio de estas funciones. Además, en esta misma sesión, cada grupo representado en la Asamblea (Gobierno, productores y agroindustriales) deberán designar el delegado responsable de firmar las actas de la Asamblea y un suplente para que los sustituya cuando se encuentre ausente.




 




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Artículo 21.-En caso de que el Presidente o el Vicepresidente, renuncien o fallezcan, se procederá a convocar a una asamblea extraordinaria con el fin de suplir las vacantes por el resto del periodo correspondiente, respetando las condiciones establecidas en este Reglamento. Exceptuando los casos en que la realización de la Asamblea Ordinaria por su proximidad pueda cumplir este objetivo.




 




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Artículo 22.-Las resoluciones y acuerdos se tomarán de conformidad con las disposiciones del artículo Nº 12 de la Ley Nº 8285 Ley de Creación de la Corporación Arrocera Nacional. Corresponderá a la Asamblea General, en forma soberana, definir los procedimientos y mecanismos de elección y votación, en respeto a los principios y disposiciones de la Ley y del presente Reglamento.




 




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Artículo 23.-Le corresponde al Presidente de la Asamblea General de la Corporación, los siguientes deberes y obligaciones:



 



a. Presidir, con todas las facultades necesarias para ello, las sesiones de la Asamblea General.



 



b. Verificar las acreditaciones de los delegados que asisten a las sesiones de la Asamblea.



 



c. Velar porque la Asamblea cumpla las leyes y reglamentos relativos a su funcionamiento.



 



d. Elaborar el orden del día. En el caso de que la solicitud de convocatoria provenga de la Junta Directiva o de la mitad más uno de los miembros de la Asamblea, necesariamente deberán incluirse en la respectiva Agenda, los asuntos indicados por dicho órgano o los miembros citados.



 



e. Velar por la ejecución de los acuerdos y resoluciones de la Asamblea General, que en todo caso, una vez, aprobados por la cantidad de votos que la Ley Nº 8285 y este Reglamento establecen, se reputarán de pleno derecho, como acuerdo firme.



 



f. Firmar las actas de las Asambleas Generales junto con los representantes asignados.



 



g. Las demás que le asigne la Ley y sus Reglamentos.




 




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Artículo 24.-El MAG y el MEIC, en la primera Asamblea General Ordinaria que se celebrará todos los años en el mes de enero, deberán presentar un informe en el cual se detallen y expliquen las políticas del Poder Ejecutivo, que en forma directa o indirecta, afecten en forma positiva o negativa, la actividad arrocera nacional. Estos informes serán entregados a la administración de la Corporación, a más tardar con quince días de anticipación a la fecha de celebración, para que sean remitidos a los asambleístas con los documentos que se van a conocer en la primera Asamblea Ordinaria del año.




 




Ficha articulo



Artículo 25.-La Corporación coadyuvará en el levantamiento, transcripción y recopilación de firmas de las actas de las asambleas.




 




Ficha articulo



De la Asamblea de Agroindustriales



 



Artículo 26.-La Asamblea de Agroindustriales estará constituida por los representantes de todas las agroindustrias arroceras, debidamente inscritas en el Registro de Agroindustrias de la Corporación, que se encuentren en operación normal, en lo referente al recibo, proceso agroindustrial y comercio de arroz granza y pilado nacional.




 




Ficha articulo



Artículo 27.-La Asamblea de Agroindustriales deberá ser convocada por su presidente, cuando corresponda realizar el proceso de elección de los representantes de los agroindustriales ante la Asamblea General y elección de los cuatro representantes de estos a la Junta Directiva, para que sean conocidos, por la Asamblea General, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. La Dirección Ejecutiva deberá recordar oportunamente al presidente de la asamblea realizar la convocatoria de ésta.




 




Ficha articulo



Artículo 28.-La Asamblea de Agroindustriales, para los fines indicados en el artículo anterior, podrá celebrarse en primera convocatoria, con la presencia de la mayoría absoluta de los representantes de las agroindustrias debidamente inscritas en el registro de agroindustrias de la Corporación. Si no se reuniere el quórum legal a la hora señalada, la sesión se celebrará una hora después con la tercera parte de los representantes.




 




Ficha articulo



Artículo 29.-Es requisito para ser nombrado como delegado, que la empresa respectiva esté debidamente inscrita en el registro de agroindustriales de la Corporación. En el caso de delegados de los agroindustriales que en la asamblea representen a una persona jurídica, además de los documentos de acreditación emitidos por la asamblea de agroindustriales deberán presentar certificación que los acredite como representantes legales o con poder de la empresa que los designó como su representante, para representar legalmente a las agroindustrias en la Asamblea de las mismas.




 




Ficha articulo



Artículo 30.-La convocatoria a la Asamblea de Agroindustriales, para cumplir lo dispuesto en este Reglamento, deberá ser enviada al domicilio de sus miembros, mediante carta circular, certificada o por medios electrónicos, debiendo remitirse la comunicación por lo menos ocho días naturales antes del día de la sesión.




 




Ficha articulo



Artículo 31.-La Asamblea de Agroindustriales, será un órgano de la Corporación y tendrá entre otras las siguientes funciones:



 



a. Nombrar su propio directorio, designando para los efectos correspondientes un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.



 



b. Elegir a los trece representantes de los Agroindustriales y sus suplentes, ante la Asamblea General.



 



c. Elegir y comunicar a la Asamblea General de la Corporación, los cuatro representantes de los agroindustriales y sus suplentes ante la Junta Directiva.



 



d. Conocer de los asuntos propios de la actividad agroindustrial y de la actividad arrocera en general y decidir sobre ellos.




 




Ficha articulo



Artículo 32.-Con la salvedad de la regulación establecida en el artículo Nº 26 de este Reglamento, en cuanto al procedimiento y convocatoria para la celebración de la Asamblea de Agroindustriales en la que corresponda designar los delegados a la Asamblea General de la Corporación y los delegados de los Agroindustriales ante la Junta Directiva, la Asamblea de Agroindustriales tendrá la facultad suficiente para determinar la periodicidad de sus sesiones, así como la celebración de asambleas urgentes de conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública.




 




Ficha articulo



De la Asamblea Nacional de Productores



 



Artículo 33.-La Asamblea Nacional de Productores estará constituida por los cinco directores propietarios de cada una de las Juntas Regionales, de cada región productora de arroz legalmente establecida, los cuales para los efectos legales correspondientes, podrán ser suplidos por sus respectivos suplentes.




 




Ficha articulo



Artículo 34.-La Asamblea Nacional de Productores deberá ser convocada por su presidente, cuando corresponda realizar el proceso de elección de los representantes de los productores ante la Asamblea General y de los representantes propietarios y suplentes ante la Junta Directiva, para que conozcan los nombres de los representantes de los productores electos por las asambleas regionales para desempeñar estos puestos, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, para que sean conocidos por la Asamblea General. La Dirección Ejecutiva deberá recordar oportunamente al presidente de la asamblea realizar la convocatoria de ésta.




 




Ficha articulo



Artículo 35.-Para efectos de la elección de los miembros de la Junta Directiva, cuando el número de regiones productoras de arroz establecidas legalmente, sea igual al número de miembros de los productores en la Junta Directiva, o sea cinco, cada región deberá tener un director propietario y su suplente en la Junta. Cuando el número de regiones sea inferior a cinco, cada región tendrá un representante y los puestos restantes deberán ser elegidos por votación secreta. Al obtener una región un segundo directivo, ésta no podrá presentar candidatos en las siguientes votaciones. En el caso de que el número de regiones sea mayor a cinco, los representantes de los productores ante la Junta Directiva de la Corporación, serán elegidos por votación secreta, en este caso al ser electo el representante de una región, ésta no podrá presentar candidatos en las siguientes votaciones. Bajo el procedimiento indicado, al ser electos los propietarios, automáticamente quedarán electos sus suplentes respectivos.




 




Ficha articulo



 Artículo 36.- La Asamblea Nacional de Productores, para los fines indicados en el artículo anterior, podrá celebrarse en primera convocatoria, con la presencia de por lo menos la mitad mas uno de sus miembros.  Si no se reuniere el quórum legal a la hora señalada, la sesión podrá celebrarse una hora después con la presencia de al menos un 40% de sus delegados.



 



 



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34667 de 30 de junio de 2008).




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Artículo 37.-La convocatoria a la Asamblea Nacional de Productores, para cumplir lo dispuesto en este Reglamento, deberá ser enviada al domicilio de sus miembros, mediante carta circular, certificada o por medios electrónicos, debiendo enviarse la comunicación por lo menos ocho días naturales antes del día de la sesión.




 




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Artículo 38.-La Asamblea Nacional de Productores, como órgano de la Corporación, tendrá entre otras las siguientes funciones:



 



a. Nombrar su propio directorio, designando para los efectos correspondientes un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.



 



b. Elegir a los dieciséis representantes de los productores y sus suplentes ante la Asamblea General, debiendo darse una representación proporcional de acuerdo con el número de regiones establecidas.



 



c. Comunicar a la Asamblea General de la Corporación, los cinco miembros representantes de los productores y sus suplentes ante la Junta Directiva, debiendo respetarse lo dispuesto en el presente Reglamento.



 



d. Conocer los asuntos propios de la actividad arrocera nacional e internacional, relacionados con la actividad agrícola, decidir sobre ellos y elevar sus criterios y consideraciones a la Junta Directiva y la Asamblea General.




 




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Artículo 39.-Con la salvedad de la regulación establecida en este Reglamento, en cuanto al procedimiento y convocatoria para la celebración de la Asamblea Nacional de Productores en la que corresponda designar los delegados a la Asamblea General de la Corporación y los representantes de los productores ante la Junta Directiva de la Corporación, la Asamblea Nacional de Productores tendrá la facultad suficiente para determinar la periodicidad de sus sesiones.




 




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De las Asambleas Regionales de Productores



 



Artículo 40.-Las Asambleas Regionales de Productores, estarán integradas por todos los productores de arroz, personas físicas o jurídicas de la respectiva región, que en el año agrícola en curso o en el año anterior hayan realizado entregas de arroz en granza a su nombre o que en el año agrícola en curso, tenga siembras de arroz en desarrollo y se encuentren debidamente inscritos en el registro de productores de la Corporación, de conformidad con los procedimientos y requisitos establecidos por ésta. En el caso de las personas jurídicas productoras de arroz que están debidamente inscritas en el registro de productores de arroz de la Corporación, los delegados de ésta en la Asamblea Regional de Productores, deberán presentar certificación que los acredite como representantes legales o con poder de la empresa que lo designó como su presentante. Las personas físicas productoras de arroz, no podrán delegar su representación en las Asambleas Regionales de Productores.




 




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Artículo 41.-La Junta Directiva Regional deberá convocar a la Asamblea Regional de Productores, cuando le corresponda realizar la elección de los representantes de los productores ante la Asamblea Nacional de Productores y la Asamblea General. Además, elegir y comunicar los representantes de los productores de la respectiva región a la Junta Directiva, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento, para lo cual dicha convocatoria deberá realizarse en la primera semana del mes de octubre del año que corresponde. La Dirección Ejecutiva deberá recordar oportunamente a los Presidentes de la Juntas Directivas Regionales, que debe realizar la asamblea.




 




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Artículo 42.-Las asambleas regionales de productores podrán ser convocadas por la Junta Directiva regional, por su presidente o por al menos el diez por ciento (10%) de los miembros de la asamblea regional respectiva, la comunicación respectiva deberá ser enviada al domicilio de sus miembros, mediante carta circular, certificada o por medios electrónicos o radiales, debiendo enviarse la comunicación por lo menos ocho días naturales antes del día de la sesión.




 




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 Artículo 43.-Las Asambleas Regionales de Productores, para los fines indicados en el artículo anterior, podrán celebrarse en primera convocatoria, con la presencia de por lo menos el cincuenta por ciento de los productores debidamente inscritos en el registro de productores de arroz de la Corporación.   Si no se reuniere el quórum legal a la hora de la sesión se podrá celebrar en segunda convocatoria una hora después con el treinta y tres por ciento de los productores inscritos en la región. Si tampoco hubiese quórum en segunda convocatoria, se podrá realizar la sesión válidamente, una hora y media después de la primera hora convocada, en tercera convocatoria, si estuviere presente al menos un 20% de los productores inscritos que conforman el Padrón registro de productores de arroz que la Corporación determine para esa región arrocera.



 



(Así reformado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34667 de 30 de junio de 2008).




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Artículo 44.-Los productores ya sean personas físicas o jurídicas, que tengan plantaciones en más de una región o en más de un cantón de una misma región, deberán estar inscritos y sólo podrán participar, elegir y ser electos como representantes de una sola región, siendo aquella en la cual por su propia decisión, se hayan inscrito para el ejercicio de su derecho de participar en la asamblea regional de productores correspondiente. El incumplimiento de lo anterior, convertirá en absolutamente nula, la elección o el nombramiento del representante.




 




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Artículo 45.-Es requisito para ser miembro de la Asamblea Regional de Productores, que las personas físicas o jurídicas en el año agrícola en curso o en el año anterior haya entregado arroz en granza a su nombre o que en el año agrícola en curso tenga siembras de arroz en desarrollo y se encuentre debidamente inscrito en el registro de productores, en la respectiva región. Además, los representantes de las personas jurídicas deberán presentar certificación que los acredite como representantes legales o con poder de la empresa que los designó, como su delegado ante la Asamblea Regional de Productores. Las personas físicas productoras de arroz, no podrán delegar su representación.




 




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Artículo 46.-Las Asambleas Regionales de Productores son un órgano de la Corporación y tendrán, entre otras, las siguientes funciones:



 



a. Nombrar las Juntas Directivas Regionales integradas por cinco miembros propietarios y cinco suplentes, los cuales actuarán como Junta Directiva de la Sucursal Regional de Productores en cada región y además son miembros de la Asamblea General de Productores.



 



b. Elegir de entre los miembros de la Junta Directiva Regional y comunicar a la Asamblea Nacional de Productores, los delegados y suplentes que representarán a los productores de cada región, ante la Asamblea General.



 



c. Elegir dentro de los miembros de la junta regional y comunicar a la Asamblea Nacional de Productores, los delegados y suplentes que representarán a los productores de cada región, ante la Junta Directiva.



 



d. Conocer los asuntos propios de la actividad arrocera a nivel regional, nacional e internacional, relacionados con la actividad agrícola, elevar sus criterios y consideraciones a la Junta Directiva y la Asamblea General, especialmente aquellos que corresponden a su región.



 



e. Otras funciones que les encomienden la Asamblea General o la Junta Directiva de la Corporación y aquellas que se encuentren dentro de los ámbitos de su competencia, las cuales serán definidas en el reglamento interno correspondiente.




 




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Artículo 47.-Con la salvedad de la regulación establecida en este Reglamento en cuanto al procedimiento y convocatoria para la celebración de la Asamblea Regional de Productores, en la que corresponda elegir a los delegados a la Asamblea General y a los delegados o miembros de la Junta Directiva de la Corporación, la Asamblea Regional de Productores tendrá la facultad suficiente para determinar la periodicidad de sus sesiones, para ello podrá ser convocada por el Presidente de la Junta Directiva Regional, a solicitud de la Junta Regional o al menos por el diez por ciento de los miembros de la asamblea regional correspondiente, todo de conformidad con las disposiciones del articulo Nº 22 de la Ley Nº 8285.




 




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De las Juntas Regionales de Productores



 



Artículo 48.-Las Juntas Regionales de Productores serán el órgano directivo en las regiones productoras de arroz, establecidas de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 8285 y de este Reglamento. Tendrá su sede en la oficina de la sucursal regional de la Corporación.




 




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Artículo 49.-La Junta Directiva Regional estará integrada por cinco miembros propietarios y cinco suplentes, los cuales deberán ser miembros de la Asamblea Regional de Productores y serán electos por ésta para integrar la Junta Regional de Productores respectiva.




 




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Artículo 50.-El nombramiento como miembro de la Junta Directiva Regional será por un período de dos años, asumirán sus funciones y ejercerán las mismas durante los dos años agrícolas siguientes a su nombramiento.




 




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Artículo 51.-La Junta Directiva Regional deberá convocar en el año que corresponda elegir a los representantes de los productores ante la Asamblea General y la Junta Directiva de la Corporación, a los productores de la región debidamente inscritos en el registro de productores, a la Asamblea Regional de productores de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento. La Dirección Ejecutiva deberá recordar oportunamente al presidente de la asamblea realizar la convocatoria respectiva.




 




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Artículo 52.-Las Juntas Regionales, entre otras, tendrán las siguientes funciones:



 



a. Convocar a los productores de la región, a la Asamblea Regional para elegir y comunicar a la Asamblea Nacional de Productores, los delegados y suplentes que representarán a los productores de cada región, ante la Asamblea General y de igual manera elegir y comunicar los delegados y suplentes ante la Junta Directiva de la Corporación.



 



b. Elaborar y proponer a la Junta Directiva de la Corporación los proyectos de investigación, capacitación y transferencia de tecnología, para que se incluya su financiamiento en el presupuesto del año siguiente, para lo cual se deberán considerar las prioridades de la actividad arrocera a nivel regional y nacional y la disponibilidad de recursos financieros.



 



c. Velar y supervisar que la ejecución de los proyectos de investigación, capacitación y transferencia de tecnología aprobados, sea oportuna y eficiente.



 



d. Fiscalizar el funcionamiento administrativo y técnico de las sucursales regionales de la Corporación.



 



e. Presentar informes trimestrales de los resultados de su gestión a la Junta Directiva.




 




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Artículo 53.-Las funciones de supervisión y fiscalización que la Ley N° 8285 y este Reglamento, le establecen a las Juntas Directivas Regionales, deberán ajustarse al cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, debiendo informar lo pertinente a la Junta Directiva y a la Dirección Ejecutiva, para que en los casos que sea necesario tomen las medidas correctivas que corresponda. De acuerdo con las funciones de supervisión y Fiscalización indicadas, las Juntas Directivas Regionales no tendrán facultades para realizar, bajo ningún concepto, funciones que impliquen actos o acciones de coadministración en las Sucursales Regionales de la Corporación.




 




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Artículo 54.-A los efectos de definir, ordenar y regular las interacciones e interrelaciones entre los productores, las juntas regionales, las agroindustrias, las estructuras técnico-administrativas de la Corporación en las regiones y definir las líneas de autoridad y jerarquía entre los órganos de la Corporación y las sucursales regionales, se deberá elaborar el reglamento interno respectivo. La Auditoría Interna deberá velar por la aplicación y el cumplimiento de las disposiciones y regulaciones de este reglamento.




 




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Artículo 55.-Con la salvedad de la regulación establecida en este reglamento, en cuanto al procedimiento y convocatoria para la celebración de la Asamblea Regional de Productores, en la que corresponda elegir a los delegados a la Asamblea General de la Corporación y a la Junta Directiva, la Junta Directiva Regional tendrá la facultad suficiente para determinar la periodicidad de sus sesiones.




 




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Artículo 56.-Las personas físicas o jurídicas que sean productoras y agroindustriales y aparezcan inscritas en los registros de productores y agroindustriales de la Corporación, podrán ejercer su derecho de representación en una sola de dichas calidades, ya sea ante la Asamblea Regional de productores correspondiente o ante la Asamblea de Agroindustriales, siendo excluyente la una de la otra. Para los efectos anteriores, al inscribirse en los registros de la Corporación deberán indicar por escrito, en cual de las asambleas, por voluntad propia desean ejercer su derecho de representación. La representación podrá ser ejercida en una sola calidad.




 




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Artículo 57.-Para cumplir las disposiciones de este Reglamento, la Dirección Ejecutiva deberá comunicar a los presidentes de las Asambleas Regionales y a la de Agroindustriales, las situaciones de doble inscripción y en cual asamblea (regional de productores o de agroindustriales) por voluntad propia, va a ejercer su derecho de representación. Para los efectos anteriores, dichas asambleas, deberán asegurarse que los representantes electos o propuestos, no ejerzan la doble calidad de productores y agroindustriales. El incumplimiento de las disposiciones anteriores y de este reglamento, convertirá en absolutamente nula la elección o nombramiento del representante en que concurra dicha circunstancia.




 




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De la Junta Directiva



 



Artículo 58.-La Junta Directiva de la Corporación es el órgano responsable de ejecutar las políticas, directrices, y acuerdos promulgados por la Asamblea General, estará integrada de la siguiente manera:



 



a. El Ministro(a) de Agricultura y Ganadería o su Viceministro(a).



 



b. El Ministro(a) de Economía Industria y Comercio o su Viceministro(a).



 



c. Cuatro representantes de los Agroindustriales o sus suplentes.



 



d. Cinco representantes de los Productores o sus suplentes.



 



e. Un(a) Fiscal electo(a) por la Asamblea General, quien únicamente tendrá derecho a voz.



 



Los representantes de los productores y los agroindustriales, así como el fiscal, que conforman la Junta Directiva, durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelegidos.




 




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Artículo 59.-En la primera sesión que celebre la nueva Junta Directiva, se elegirán un presidente, un vicepresidente y un secretario, fungiendo los demás miembros como vocales. Al no especificar la Ley Nº 8285 como se debe realizar la elección anterior se aplican las disposiciones del numeral 2, del artículo Nº 49, de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública. Por lo tanto, para ser electo como Presidente de la Junta Directiva de la Corporación, o en cualquier otro de los puestos de la misma, se requieren como mínimo seis votos a favor.




 




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Artículo 60.-Le corresponderá al Presidente de la Junta Directiva, además de las atribuciones señaladas en la Ley, lo siguiente:



 



a. Presidir las reuniones de la Junta Directiva las que podrá suspender en cualquier momento por causa justificada.



 



b. Elaborar la agenda de las sesiones



 



c. Firmar las actas de la Junta Directiva junto con el secretario.



 



d. Las demás que le asignen los reglamentos.




 




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Artículo 61.-El quórum de la Junta Directiva para sesionar válidamente, será formado por seis de sus miembros. La Junta sesionará ordinariamente una vez al mes como mínimo y en forma extraordinaria cuando sea necesario, debidamente convocada por el Presidente o la mitad más uno de sus miembros con derecho a voto. Sin embargo sólo se reconocerán dietas por un máximo de cuatro sesiones al mes. Sus acuerdos se adoptarán válidamente con el voto favorable de la mitad más uno de los miembros presentes con derecho a voto. La Junta deberá emitir el Reglamento de funciones y sesiones, según lo dispuesto en el inciso g) del artículo Nº 20 de la Ley Nº 8285.




 




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Artículo 62.-Los miembros de la Junta Directiva serán responsables administrativa, civil y penalmente, por su gestión. Únicamente quedarán exentos de responsabilidad quienes hayan hecho constar su voto negativo en el acta correspondiente.




 




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Artículo 63.-Cuando alguno de los miembros integrantes de la Junta Directiva, tenga interés personal en forma directa, en el trámite de algún asunto de los que correspondan ordinariamente a la Corporación o lo tengan sus socios, o parientes hasta el tercer grado inclusive, por consanguinidad o afinidad, el Directivo interesado deberá retirarse de la respectiva sesión mientras se discute y resuelve el asunto, so pena de nulidad absoluta del acuerdo por adoptarse en contravención a lo anterior.




 




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Artículo 64.-Será prohibido celebrar toda clase de contratos con la Corporación, a los miembros integrantes de la Junta Directiva, al Director Ejecutivo, al Auditor Interno y a todos los demás funcionarios, técnicos y empleados de la Corporación, parientes de tales personas hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad inclusive, así como a las sociedades de cualquier tipo en que éstos tengan participación o interés. Excepto aquellos supuestos en que corresponda de acuerdo a sus funciones, en el caso de productores y agroindustriales.




 




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Artículo 65.-No podrán ser miembros de la Asamblea General, ni de la Junta Directiva de la Corporación, quienes:



 



a. No sean ciudadanos en ejercicio.



 



b. En su carácter personal o en representación de una persona jurídica, sean deudores morosos de la Corporación, por cualquier tipo de obligación o deuda.



 



c. Hayan sido declarados por sentencia judicial firme, en estado de quiebra o insolvencia.



 



d. Estén ligados entre sí con el Director Ejecutivo o con el auditor interno o externo, por parentesco de consanguinidad o afinidad incluso hasta el tercer grado.




 




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Artículo 66.-Podrá ser cesado de su cargo el miembro de la Junta Directiva, que:



 



a. Por causa no justificada a juicio de la Junta Directiva de la Corporación, haya dejado de concurrir o se ausente del país por más de tres meses sin autorización de la Junta.



 



b. Mediante sentencia firme, resulte responsable de cualquier delito doloso.



 



c. Por incapacidad física o mental, no haya podido desempeñar el cargo durante seis meses o más, salvo justificación debidamente aceptada por la Junta.



 



d. Haya sido designado en forma indebida.



 



e. Incumple sus obligaciones o atribuciones, la ley, los reglamentos, los estatutos o las políticas de la Corporación.



 



f. Se retire de la actividad arrocera.



 



g. Ejerza atribuciones u obligaciones que no le correspondan.



 



h. Sea sustituido en el cargo por quienes lo designaron.



 



En cualquiera de los casos mencionados, excepto en el último, la Junta Directiva levantará la información correspondiente, observando en lo pertinente, las reglas del debido proceso, y de oficio procederá a declarar la pérdida de la credencial; además, convocará al suplente correspondiente para que asuma el cargo por el resto del periodo legal. En la misma forma se procederá en caso de renuncia o muerte de alguno de los miembros.




 




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Artículo 67.-Serán obligaciones y atribuciones de la Junta Directiva, las expresamente mencionadas en el artículo Nº 20 de la Ley Nº 8285, y aquellas que siendo inherentes a su naturaleza y funciones, tiendan al cumplimiento de los fines y objetivos de la Corporación.




 




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Artículo 68.-En forma específica la Junta Directiva de la Corporación, podrá asesorar a su requerimiento, al Gobierno y a las instituciones del Estado en la negociación de convenios y tratados comerciales internacionales, que involucren o vinculen en forma directa o indirecta a la actividad arrocera nacional.




 




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Artículo 69.-El fiscal de la Junta Directiva, será electo por la Asamblea General en la primera Asamblea Ordinaria, del año que corresponde elegir al fiscal, durará en su cargo dos años y podrá ser reelecto.  El Fiscal tendrá derecho a voz, pero no a voto.



Su periodo se iniciará en la primera sesión que celebre la Junta Directiva en el mes de octubre, del año que fue electo. Serán aplicables al fiscal en el ejercicio de sus funciones, las regulaciones establecidas en el presente Reglamento. En lo referente a la responsabilidad por la toma de acuerdos de la Junta Directiva, surgirá la misma para el caso del Fiscal, si dentro del plazo de un mes calendario posterior a la adopción de cualquier acuerdo, el mismo no lo objeta por escrito o consta en actas su posición contraria o negativa al mismo. El Fiscal devengará dietas por asistir a las sesiones de Junta Directiva, para estos efectos se aplicará lo dispuesto en este Reglamento.




 




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Artículo 70.-Para el efectivo y oportuno cumplimiento de sus funciones y deberes, el Fiscal de la Junta Directiva, en el caso de considerarlo necesario, podrá requerir a la Junta Directiva, que tome el acuerdo de convocatoria a una Asamblea General Extraordinaria. En el caso que la Junta mediante acuerdo razonado, vote negativamente la solicitud y el Fiscal no esté de acuerdo con lo resuelto y la motivación de negativa, podrá plantear ante la presidencia de la Asamblea General, su solicitud y gestión, con el fin de que sea esta instancia la que realice la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo Nº 11 de la Ley Nº 8285.




 




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De la Dirección Ejecutiva



 



Artículo 71.-La Dirección Ejecutiva será el órgano ejecutor de las políticas, directrices y acuerdos que dicte la Junta Directiva y responsable de administrar los recursos humanos, materiales y financieros de la Corporación, además, de poner en operación los planes, programas y proyectos de CONARROZ.




 




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Artículo 72.-El Director Ejecutivo será nombrado y removido por mayoría calificada de los miembros de la Junta Directiva, en votación realizada en forma específica para este fin, o sea que para elegir o destituir al Director Ejecutivo, se requieren al menos ocho votos a favor.




 




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Artículo 73.-Para el cumplimiento de sus obligaciones y responsabilidades, el Director Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:



 



a. Será el representante legal de la Corporación, de conformidad con las estipulaciones del artículo Nº 44 de la Ley Nº 8285; de este Reglamento y conforme a las disposiciones del Código Civil.



 



b. Será el jefe jerárquico superior del personal de todas las dependencias administrativas y técnicas de la Corporación, excepto de la Auditoría Interna y de la Auditoría Externa las cuales dependerán de la Junta Directiva y de la Asamblea General, respectivamente.



 



c. Será responsable ante la Junta Directiva del óptimo, eficiente y correcto funcionamiento de la Corporación y de sus dependencias.  Además, deberá cumplir oportunamente y con diligencia, los acuerdos y resoluciones de la Junta Directiva y cuando corresponda, los de la Asamblea General.



 



d. Asistir con voz pero sin voto a 1as sesiones de la Junta Directiva y de la Asamblea General.



 



e. Servir de apoyo en los congresos.



 



f. Gestionar recursos financieros externos para fortalecer y apoyar la identificación, elaboración, evaluación y ejecución de los planes, programas y proyectos de investigación capacitación y transferencia de tecnología, de las fases agrícola, agroindustrial y comercial de la actividad arrocera que sean de interés nacional y regional.



 



g. Fomentar y apoyar los sistemas de coordinación y cooperación entre los productores y los agroindustriales y las organizaciones de éstos inscritas en la Corporación, con el fin de mejorar sus relaciones para beneficio mutuo y de la actividad arrocera.



 



h. Otras que le determine la Junta Directiva.




 




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De la Auditoría Interna y Externa



 



Artículo 74.-La Corporación tendrá una unidad de Auditoría Interna, la cual estará supeditada en los asuntos administrativos y de presupuesto a la Junta Directiva, teniendo total independencia para el cumplimiento de sus funciones y debiendo reportarse directamente a ésta.




 




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Artículo 75.-El superior jerárquico de la Auditoría Interna será el Auditor Interno, quien será nombrado o removido por la Junta Directiva, por mayoría simple de la totalidad de los miembros de Junta Directiva, o sea que se requiere por lo menos el voto favorable de seis directivos.




 




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Artículo 76.-Para ser nombrado Auditor Interno de la Corporación, se requieren las siguientes condiciones:



 



a. Ser Contador Público Autorizado, incorporado al Colegio Profesional respectivo y habilitado para el ejercicio de sus funciones.



 



b. Tener experiencia profesional laboral en contaduría y auditoría.



 



c. Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos.



 



d. Ser persona de reconocida solvencia moral.




 




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Artículo 77.-La Auditoría Interna es parte vital del control interno de la Corporación. Su función será comprobar sistemáticamente el cumplimiento, la suficiencia y validez de ese sistema. La labor de Auditoría Interna consistirá en evaluar, en forma oportuna, independiente y posterior, dentro de la organización, las operaciones contables, administrativas y de otra naturaleza, así como las interrelaciones e interacciones entre los órganos de la Corporación, entre éstos y las dependencias administrativas de la Corporación, como base para prestar a la Administración un servicio constructivo y de protección a la misma, el control funcionará mediante la evaluación y valoración de la eficiencia y eficacia de los planes y demás controles establecidos por la Administración. La Auditoría Interna deberá presentar a la Junta Directiva anualmente su plan de trabajo o plan operativo, con el fin de que ésta lo valore y le realice las observaciones o recomendaciones que considere pertinentes. Igualmente presentará a la Junta Directiva, los informes sobre las labores ejecutadas con los criterios o recomendaciones que fueren procedentes.




 




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Artículo 78.-Las dependencias de la Corporación, estarán obligadas a entregar a la Auditoría Interna y Externa la información que les soliciten en cumplimiento de sus funciones. Los auditores y sus subalternos que ellos dispongan, tendrán libre acceso a todos los libros, documentos, valores y archivos de la Corporación. Los funcionarios y empleados deberán prestarles ayuda para el mejor desempeño de sus funciones de vigilancia y fiscalización.




 




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De las Sucursales Regionales



 



Artículo 79.-En cada región productora de arroz legalmente constituida, la Junta Directiva de CONARROZ establecerá una sucursal de acuerdo con el interés de la actividad, definirá la ubicación de la sede la cual administrativa y técnicamente dependerá y estará supeditada a la Dirección Ejecutiva y en el aspecto presupuestario de la Junta Directiva.




 




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Artículo 80.-El jefe de cada sucursal será un profesional en agronomía o disciplina afín, con experiencia en la actividad arrocera, quien dispondrá del personal subalterno de apoyo requerido para el cumplimiento de las funciones que se le asignen a la sucursal, siendo respecto de éste el responsable inmediato, sin demérito de la jerárquica del Director Ejecutivo, ante quien responderá de sus acciones y del cumplimiento de las obligaciones y las funciones que éste le encomiende, en su carácter de superior jerárquico.




 




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Artículo 81.-Las sucursales regionales, entre otras, tendrán las siguientes funciones y atribuciones:



 



a. Brindar dentro de las posibilidades y disponibilidad de recursos: capacitación, asistencia técnica y asesoría en materia administrativa y técnica en asuntos relacionados con la identificación, elaboración, evaluación, ejecución y seguimiento de los planes, programas y proyectos de investigación, capacitación y transferencia de tecnología en el cumplimiento de los fines y objetivos de su región.



 



b. Apoyar a la Junta Directiva Regional, en el proceso de celebración de las asambleas regionales de productores y en el cumplimiento de sus fines y objetivos.



 



c. Brindar el apoyo logístico requerido por la Junta Regional para el cumplimiento de sus funciones.



 



d. Elaborar, mantener actualizado y remitir oportunamente a la Dirección Ejecutiva de la Corporación, el Registro de los productores de la región y elaborar el censo de áreas cultivadas de arroz por cosecha, de conformidad con lo dispuesto por ley.



 



e. Otras funciones que le asigne la Dirección Ejecutiva y la Junta Directiva.




 




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CAPÍTULO V



De los Registros de Productores, Agroindustriales e Importadores



 



Artículo 82.-La Corporación para cumplir con lo estipulado en la Ley Nº 8285, deberá establecer los registros de productores, agroindustriales, importadores de arroz, asociaciones de productores de arroz y asociaciones de agroindustriales de arroz. Estos registros serán anuales, su vigencia será por un año agrícola o sea del 1º de julio al 30 de junio del año siguiente.  Los formularios para inscribirse en los registros deberán ser conocidos y aprobados por la Junta Directiva y podrán ser modificados a criterio de ésta, en procura de mejorar los sistemas de información, en interés y beneficio de la actividad arrocera. Los formularios de registro de productores y agroindustriales deberán ser publicados en el Diario Oficial La Gaceta, y se mantendrán visibles al público en las oficinas de la Corporación.




 




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Artículo 83.-Para que los productores de arroz y las agroindustrias arroceras puedan acogerse a las condiciones y prerrogativas de la Ley Nº 8285 y de este Reglamento deben inscribirse en los registros de productores y de agroindustriales de la Corporación Arrocera.




 




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Artículo 84.-El Registro de Productores de Arroz, será anual y deberá hacerse por regiones y por cosecha. Los productores están obligados a inscribirse en este registro. Las sucursales regionales de CONARROZ, serán las encargadas de la recepción de las solicitudes de inscripción de los productores durante el período agrícola. Los jefes de estas oficinas deberán coordinar esta labor para evitar duplicaciones en la inscripción de los productores.




 




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Artículo 85.-Los productores, ya sean personas físicas o jurídicas, que tengan plantaciones en más de una región o en más de un cantón de una misma región, deberán inscribirse en una sola Oficina y Región, en la cual por su decisión les corresponderá el ejercicio de su derecho de participación en la asamblea regional de productores correspondiente y deberán declarar en detalle cada una de las plantaciones, con la finalidad de definir, ordenar, y regular el registro de productores y las asambleas regionales de productores.




 




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Artículo 86.-La inscripción en el registro de productores tendrá vigencia únicamente por un período agrícola, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo Nº 67 de este Reglamento. Las sucursales regionales de CONARROZ serán las responsables de recopilar la información correspondiente y remitirla a la Dirección Ejecutiva de la Corporación, para los efectos de implementar, establecer, poner en operación y funcionamiento el Registro de Productores, el cual se ubicará en la sede central de la Corporación.




 




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Artículo 87.-Los productores de semilla de arroz o las plantas agroindustriales procesadoras de semilla de arroz que por circunstancias especiales vendan parte de esta producción, como arroz granza para el consumo humano, deberán inscribirse en el Registro de Productores de Arroz en la sucursal de la Corporación de la región respectiva. Además de la información normal, deberán indicar que este arroz fue producido con fines de semilla y que se traslada a arroz granza para el consumo humano Este arroz deberá pagar la contribución obligatoria del 1.5%, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 8285 y este Reglamento. El traslado de las áreas de siembra de semilla de arroz a arroz comercial o de lotes de semilla a arroz comercial, deberá realizarse en coordinación con la ONS y con base en instrucciones directas por escrito de ésta al respecto, las cuales deberán ser comunicadas a la Corporación de inmediato.




 




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Artículo 88.-El Registro de Agroindustriales será anual y deberá mantenerse actualizado y funcionará en la sede central de la Corporación.  La inscripción en este registro es obligatoria, la Corporación otorgará la autorización para que las agroindustrias puedan operar, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes, con base en las disposiciones de la Ley Nº 8285, artículo 6º, inciso d) y de este Reglamento.




 




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Artículo 89.-La autorización o permiso tendrá vigencia únicamente por un periodo agrícola, o sea del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente. Cada año, durante el mes de enero, deberán presentar la solicitud de inscripción en el registro, para lo cual deberán adjuntar los siguientes documentos: copia de la patente municipal, permiso industrial, permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud, en el caso de personas jurídicas deberán aportar además, copia fotostática de la cédula Jurídica, certificación de la personería jurídica, con menos de treinta días de emitida.  Además, deberán estar al día en la presentación a CONARROZ de toda la documentación relacionada con las declaraciones juradas mensuales, que se detallan en este Reglamento y en el artículo 27 de la Ley Nº 8285.




 




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Artículo 90.-El permiso o autorización para que las agroindustrias puedan operar en cada periodo económico, se otorgará únicamente a las que cumplan con los requisitos de inscripción señalados en este Reglamento y en la Ley Nº 8285. También será requisito indispensable, estar al día en los pagos establecidos en los artículos números 30 y 36 de la Ley Nº 8285 y en el presente Reglamento.




 




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Artículo 91.-El Registro de Importadores será anual y deberá mantenerse actualizado, funcionará en la sede central de la Corporación y deberá contener la siguiente información:



 



a. Nombre completo del importador, detallando domicilio legal, número de cédula o cédula jurídica en caso de ser persona jurídica, número de teléfono, fax y correo electrónico.



 



b. Información de las importaciones, indicando los siguientes datos: fecha, volumen, país de origen, valor, lugar de ingreso o aduana, tipo de arroz (granza pilado, integral, precocido, otros) y cualquier otra información que la Junta Directiva considere que es necesaria para los intereses de la actividad arrocera.



 



La información anterior deberá ser suministrada por el importador directamente a la Corporación, al realizar el pago de la contribución obligatoria estipulada en el artículo Nº 103 de este Reglamento y en el artículo Nº 30 de la Ley Nº 8225.




 




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Artículo 92.-El registro de las asociaciones y organizaciones de productores y de las asociaciones y organizaciones de agroindustriales que se indican en este Reglamento será anual y tendrá vigencia únicamente por un período agrícola, o sea del 1° de julio al 30 de junio del año siguiente. Cada año, durante el mes de enero, deberán presentar la solicitud de inscripción en el registro, para lo cual deberán adjuntar los siguientes documentos: copia fotostática de la cédula Jurídica, certificación de la personería jurídica, con menos de treinta días de emitida, y certificación de todos los asociados, indicando nombre completo y número de cédula, sean personas físicas o jurídicas. Estas asociaciones deberán estar integradas sólo por productores o agroindustriales debidamente inscritos en los registros de productores y agroindustriales que lleva la Corporación.




 




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Artículo 93.-Las relaciones de las asociaciones y organizaciones citadas en el artículo anterior con la Corporación deberán hacerse en forma obligatoria a través de los órganos formales de ésta, o sea, en el caso de los agroindustriales por medio de la asamblea de agroindustriales y en el caso de los productores por medio de las Juntas Regionales.




 




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CAPÍTULO VI



De las relaciones entre productores,



agroindustriales y la Corporación



 



Artículo 94.-Cada agroindustria deberá enviar a la Corporación, en los primeros cinco días naturales de cada mes, como mínimo por escrito la siguiente información, la cual tendrá carácter de declaración jurada, además deberán enviar la misma información en disquetes, o en discos compactos, por medio del correo electrónico, o de sistemas de redes electrónicas, de manera que dicha información esté disponible a mas tardar el 6 de cada mes en los sistemas de Cómputo de la Corporación, con el fin de que pueda ser utilizada de inmediato, para los intereses de la actividad arrocera:



 



a. Compras de arroz granza. Número de recibo consecutivo, nombre del productor con dos apellidos, número de cédula de identidad, de residencia, de pasaporte o de persona jurídica, ubicación de la plantación, peso del arroz granza húmedo y sucio, peso estimado arroz granza seco y limpio, valor de la venta, monto de la contribución obligatoria del productor y monto de la contribución obligatoria del agroindustrial en esta transacción. Cualquier otro tipo de información relacionada con las compras de arroz, que se establezca en el reglamento interno correspondiente.



 



b. Ventas de arroz y subproductos. Esta información deberá incluir todas las ventas de cualquier tipo de arroz que realice la agroindustria: arroz granza, arroz pilado arroz integral, arroz precocido o cualquier otro tipo de arroz y sus subproductos. Como mínimo la información deberá tener los siguientes datos: número de factura, nombre del comprador, número de cédula, producto que se vende, peso y valor de la venta. Cualquier otro tipo de información relacionada con las ventas de cualquier tipo de arroz, acorde con los Reglamentos Técnicos existentes en la materia.



 



c. Inventarios. Deberán suministrar información sobre los inventarios de arroz granza, arroz en proceso y arroz pilado, incluyendo en este último todos los tipos de arroz pilado (integral, precocido, clasificado, embolsado, ensacado, marcas, etc.), la información debe incluir todas las existencias de arroz que tenga la agroindustria a la fecha de la información, se encuentren éstas en las instalaciones de la agroindustria o en instalaciones de terceros y el arroz que entre en consignación. Igualmente suministrará cualquier otro tipo de información relacionada con los inventarios de arroz, acorde con los Reglamentos Técnicos existentes en la materia.



 



d. Formularios de recibos de compra y facturas de venta de arroz. La Junta Directiva de la Corporación en consulta con los agroindustriales, diseñará los formularios de los recibos de compra y facturas de venta de arroz, que deberán utilizar en forma obligatoria los agroindustriales. De manera que estos cumplan con las necesidades de la agroindustria y a la vez tengan la información básica, que requiere la Corporación para fines estadísticos de control y ordenamiento de la actividad arrocera. Cada agroindustria deberá confeccionar sus propios formularios los cuales tendrán una numeración consecutiva para las facturas de ventas y para los recibos de compra para cada agroindustria.




 




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Artículo 95.-Cualquier alteración u omisión en cuanto a la veracidad de la información citada en el artículo anterior o la no entrega de la misma en el plazo indicado, acarreará la interposición de las acciones penales que deberá realizar la Corporación, sin menoscabo de las acciones legales que pudieren corresponder, en el tanto se hubiere causado perjuicio de carácter civil a la misma.




 




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Artículo 96.-La Corporación podrá realizar inspecciones para comprobar los datos de los informes mensuales citados anteriormente. Para ello, los funcionarios de la Corporación, tendrán acceso a los documentos correspondientes y podrán realizar inventarios físicos en las agroindustrias, del arroz granza, arroz en proceso, arroz pilado, arroz integral, arroz precocido o cualquier otro tipo de arroz nacional o importado. Esta información será confidencial, excepto en los casos regulados por la Ley Nº 8285 y este Reglamento, para el establecimiento de las cuotas de importación o exportación de arroz.




 




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Artículo 97.-Los agroindustriales deberán recibir la producción de los productores inscritos en el Registro de Productores de la Corporación.  En el caso de que se les ofrezca la entrega de arroz granza a nombre de una persona física o jurídica, no inscrita en el Registro de Productores, este arroz en el caso de ser recibido, deberá el agroindustrial de inmediato, por vía telefónica comunicar a la Dirección Ejecutiva y a la Sucursal Regional correspondiente de la Corporación, la situación irregular, indicando el nombre de la persona que hace la entrega, el peso y el lugar de origen.  Además deberá enviar por fax o por otro medio, copia de los documentos de recibo del arroz, en los cuales se deberá indicar claramente, que la persona que hace la entrega no está registrada, para que la Corporación proceda de inmediato a realizar la investigación correspondiente, antes de que se cumplan los ocho días establecidos en la Ley Nº 8285, para el pago del arroz.




 




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Artículo 98.-Los productores de arroz, deberán vender su cosecha a las agroindustrias inscritas en el Registro de Agroindustriales de la Corporación. El recibo de arroz a los productores y el pago del mismo, deberá realizarse utilizando formularios y cheques a nombre de la agroindustria inscrita en el registro de agroindustriales de la Corporación o por medio de contratos de cuenta corriente suscritos entre la agroindustria y el productor, ambos debidamente inscritos en los registros de la Corporación. En el caso de los contratos anteriores, estos forman parte de la información obligatoria que los agroindustriales deben enviar a la Corporación todos los meses, según lo dispuesto en el presente reglamento y además deberán cumplir con las disposiciones de este reglamento, con relación al pago de la contribución obligatoria.



La agroindustria pagará el arroz en granza con base en las normas de calidad que se establezcan en el reglamento técnico correspondiente, considerando entre otros factores: humedad, impurezas, rendimiento de molino, calidad molinera, etc., las cuales serán determinadas por medio de los análisis realizados en los laboratorios que cada agroindustria debe tener.



Las normas de calidad precitadas, los procedimientos y otros requisitos para el recibo del arroz granza a los productores, por parte de las agroindustrias, se establecerán en un reglamento interno específico para estos fines, el cual deberá ser emitido por el Poder Ejecutivo.




 




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Artículo 99.-Los agroindustriales no podrán negarse a recibir el arroz granza cosechado por los agricultores inscritos en el Registro de Productores de la Corporación, excepto en los siguientes casos, todo de conformidad con el Reglamento Técnico:



 



a. Cuando el arroz no cumpla con las condiciones físicas y de calidad que se establecerán en el reglamento respectivo, en cuanto a humedad, impurezas, grano quebrado, semillas objetables, yeso y otras condiciones propias del arroz en granza.



 



b. Cuando la planta agroindustrial no tenga capacidad de almacenamiento, por encontrarse los silos llenos, circunstancia que deberá ser declarada oportunamente a la Corporación por la agroindustria, informando todos los días los cambios en la disponibilidad de almacenamiento o cualquier otra circunstancia que impida el recibo y proceso normal de arroz, las cuales deberán ser comunicadas a la Corporación al momento de presentarse, así como la normalización de la misma. La Corporación deberá realizar inspecciones para comprobar dichas situaciones.



 



c. Cuando se trate de agroindustrias propiedad de asociaciones de productores que reciben y procesan únicamente la producción de sus asociados.



 



d. Cuando se trate de agroindustrias que reciben y procesan únicamente su propia producción.



 



e. Cuando el arroz granza a entregar es de una variedad no incluida en el Registro de Variedades Comerciales, de acuerdo con la Ley de Semillas y, por sus características industriales y organolépticas, pueda afectar los índices nacionales de calidad, o cuando corresponda a variedades de origen desconocido o cuyo ingreso al país, se haya realizado en forma clandestina, poniendo en peligro la actividad arrocera por factores fitosanitarios y de calidad. Situaciones estas que de detectarse deberán ser reportadas en forma inmediata a la Sucursal Regional correspondiente y a la Dirección Ejecutiva de la Corporación a los efectos de que se tomen las medidas correspondientes.



 



f. Cuando la demanda y el consumo del mercado interno, sea inferior a los inventarios del arroz en granza más las estimaciones de producción de las plantaciones en pie, la Corporación deberá de informar a los productores esta situación, con el fin de racionalizar las nuevas siembras de arroz, cuya producción venga a agravar aún más el problema de sobre abastecimiento del mercado interNº En este caso, la Corporación deberá conservar en silos de su propiedad o de terceros, la cantidad de arroz que sobrepase las necesidades del mercado interno y realizar las exportaciones necesarias para eliminar el problema y cancelar a los productores el valor de este arroz, con base en el precio de las exportaciones.




 




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Artículo 100.-El agroindustrial que sin justificación válida, según la regulación anterior, se niegue a recibir la cosecha de un productor nacional, le serán aplicadas las sanciones previstas en la Ley Nº 8285, artículos números 45 y 46. En este caso, el productor afectado deberá en forma inmediata comunicarlo a la Corporación, la cual por medio de sus inspectores procederá a verificar las causas que originan el problema y levantar el acta correspondiente. Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y civiles, que lleguen a corresponder al agroindustrial por los eventuales daños que pudiera causar su comportamiento.




 




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Artículo 101.-A los efectos del pago y recaudación de la contribución obligatoria establecida en el artículo Nº 30 de la Ley Nº 8285, por parte de los productores y los agroindustriales para el arroz de producción nacional y por los importadores para el arroz importado, la Corporación definirá los mecanismos y procedimientos pertinentes y diseñará los formularios o medios idóneos para que los productores, los agroindustriales y los importadores realicen el pago de la contribución obligatoria correspondiente.




 




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Artículo 102.-Del precio que reciban los productores por cada saco de arroz granza seco y limpio de 73,6 kilogramos, deberán aportar el 0,75% como pago de la contribución obligatoria que le corresponde aportar a los productores. Los agroindustriales estarán obligados a retener, en su condición de agentes recaudadores, el 0,75 % que deberá cancelar cada productor como contribución obligatoria. Estos recursos deberán ser girados directamente a la Corporación, por los agroindustriales, a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes al cierre mensual, detallando el aporte efectuado por cada productor.




 




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Artículo 103.-Para completar el 1.5% de contribución obligatoria que le establece el artículo Nº 30 de la Ley Nº 8285, a la producción nacional de arroz, los agroindustriales deberán cancelar el otro 0,75%. La contribución obligatoria que deben pagar los agroindustriales será igual al monto que pagan los productores por cada saco de arroz granza seco y limpio de 73,6 kilogramos. Estos recursos deberán ser girados por los agroindustriales a la Corporación todos los meses, a más tardar en los primeros cinco días hábiles del mes siguiente de realizarse la entrega del arroz granza por parte de los productores. Las agroindustrias que no giren oportunamente los recursos de la contribución obligatoria aportados por ellos o por los productores, a la Corporación, se les aplicarán intereses moratorios de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo Nº 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. El cálculo de los intereses moratorios se deberá hacer con base en días naturales.




 




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Artículo 104.-En el caso de importaciones de arroz granza, pilado, integral, precocido o de cualquier otro tipo de arroz, éstas deberán pagar una contribución obligatoria del uno y medio por ciento sobre el precio del arroz importado puesto en la aduana de entrada costarricense, o sea que las importaciones de arroz granza pilado, integral, precocido o de cualquier otro tipo de arroz que se realicen, deberán pagar una contribución obligatoria del uno y medio por ciento sobre el precio CIF del arroz importado. 



El importador deberá cancelar la contribución obligatoria, en forma previa al ingreso a territorio nacional del arroz importado ante la Corporación, la cual emitirá el documento de cancelación de la misma, pago que deberá ser demostrado y verificado por las autoridades aduaneras, para autorizar el internamiento y nacionalización del arroz.




 




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Artículo 105.-La Corporación deberá destinar los recursos captados mediante la contribución obligatoria, a realizar las siguientes actividades:



 



a. Sufragar los gastos de funcionamiento y operación, incluyendo gastos de inversión necesarios para el óptimo y eficiente funcionamiento de la Corporación.



 



b. Fomentar, desarrollar y fortalecer las organizaciones y asociaciones de productores y agroindustriales inscritas en los registros de la Corporación.



 



c. Cooperar, promover y financiar la identificación, elaboración, evaluación y ejecución de planes, programas y proyectos de investigación, capacitación, innovación y transferencia de tecnología, que se consideren pertinentes e idóneos a nivel nacional y regional, considerando el porcentaje de participación de cada región en la actividad arrocera nacional, tanto en la fase agrícola como en la agroindustrial.



 



d. Promover y fomentar el desarrollo de la infraestructura agroindustrial en las regiones productoras de arroz, con el fin de minimizar las pérdidas postcosecha, disminuir los costos de transporte y generar nuevas fuentes de empleo en las zonas rurales.




 




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Artículo 106.-El arroz recibido por los agroindustriales a los productores, que no haya sido cancelado a éstos, será inembargable por parte de los acreedores de los agroindustriales o de los productores, esta condición comprende tanto la participación individual de cada productor independiente, como la colectiva de todos los productores que entregaron arroz y el cual no haya sido cancelado.



En caso de quiebra de una agroindustria o de una persona física o jurídica, que de cualquier modo afecte el capital y los intereses de una agroindustria, las deudas de ésta con los productores se considerará un crédito privilegiado, según el artículo Nº 993 del Código Civil.




 




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Artículo 107.-El agroindustrial deberá cancelar el arroz entregado por el productor dentro de los ocho días hábiles posteriores a su recibo.  Por atrasos en el pago el agroindustrial deberá pagar al productor intereses anuales de cuatro puntos porcentuales superiores a la tasa anual vigente promedio de los créditos para agricultura de arroz en los Bancos Comerciales del Estado.



Los recibos de arroz en poder del productor que no hayan sido cancelados oportunamente, constituirán título ejecutivo, contra el cuál sólo podrán oponerse las excepciones de pago o prescripción. Cuando el agroindustrial incumpla el compromiso de pago aquí establecido, el productor podrá comunicarlo de inmediato a la Corporación, para que ésta pueda interceder de acuerdo con las competencias y facultades que le otorga la Ley N° 8285 y este Reglamento, con el fin de normalizar la situación. Lo anterior sin demérito de las acciones que judicialmente pueda interponer el productor.




 




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CAPÍTULO VII



De los precios de compra del arroz granza y pilado,



establecidos por el MEIC para la producción nacional



 



Artículo 108.-Para cumplir las disposiciones del artículo Nº 7 y el inciso ñ) del artículo Nº 20, de la Ley Nº 8285, la Corporación deberá realizar periódicamente los estudios técnicos para actualizar el precio de compra del arroz granza a los productores nacionales y de toda la cadena productiva, hasta el precio al consumidor del arroz pilado.




 




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Artículo 109.-Los precios de toda la cadena productiva del arroz nacional serán establecidos por el MEIC, para lo cual la Corporación suministrará a éste los informes de costos de producción agrícola (arroz granza) y de industrialización (arroz pilado), además de cualquier otra información que éste requiera para mejor resolver.




 




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Artículo 110.-La Corporación Arrocera Nacional, como organización técnica y administrativa responsable de velar por el mejoramiento constante de la actividad arrocera y de apoyar al Gobierno de la República, para garantizar a la población el abasto del mercado interno de arroz, periódicamente deberá revisar el paquete técnico y los costos del mismo y elevar a la Junta Directiva de la Corporación los resultados de los estudios realizados.




 




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Artículo 111.-La Junta Directiva de la Corporación, deberá conocer y aprobar los informes técnicos orientados a determinar los precios recomendados, los cuales deberán ser notificados al MEIC, para que éste decida sobre la fijación definitiva.




 




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CAPÍTULO VIII



De las exportaciones e importaciones



 



Artículo 112.-La Corporación deberá establecer un sistema permanente de información e investigación y realizar los estudios técnicos, que le permitan en forma oportuna y eficiente detectar con suficiente antelación y seguridad, situaciones de posible sobreproducción nacional que provoquen excedentes o situaciones de producción deficitaria que originen el desabasto del mercado interno.




 




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Artículo 113.-En ambos casos, la Corporación deberá informar al MAG y al MEIC, en detalle las situaciones anómalas y su origen, indicando las cantidades de arroz granza que se deberán exportar o importar y las fechas, en que estas transacciones deberán efectuarse para evitar problemas en el mercado interno.




 




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Artículo 114.-Cuando se determine que la producción nacional va a ser mayor a la demanda del mercado interno y las agroindustrias se nieguen a recibir los excedentes producidos, de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del artículo 33 de la Ley Nº 8285 y en este Reglamento, la Corporación deberá conservar en silos de su propiedad, del CNP o de terceros, la cantidad de arroz granza que exceda las necesidades del mercado nacional. Estos excedentes de arroz serán mantenidos por la Corporación en custodia, hasta que se puedan efectuar las exportaciones.




 




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Artículo 115.-El CNP o en su defecto la Corporación, podrán participar en las exportaciones de arroz granza o pilado, en las condiciones que mejor favorezcan los intereses económicos de los productores, ya que el arroz es recibido en consignación. Se exportará únicamente en la cantidad requerida e indispensable, para resolver el problema de los excedentes de producción y proceder a la liquidación y girar el saldo a los productores, procurándose distribuir la cantidad exportable en forma proporcional a las existencias de excedentes de arroz, que tengan la Corporación y los agroindustriales.




 




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Artículo 116.-Cuando el MAG y el MEIC, con la colaboración de la Corporación determinen que la producción de arroz va a ser inferior a la demanda nacional, lo que va a originar una situación de desabasto en el mercado interno, procederán a decretar el desabastecimiento, a los efectos de la aplicación del procedimiento dispuesto en los artículos números 37, 39 y 40 de la Ley Nº 8285, el MAG, con base en las recomendaciones de la Corporación, será el responsable de determinar la cantidad requerida e indispensable y los periodos de importación de arroz granza, para resolver los problemas de desabasto del mercado interno, con al menos tres meses de anticipación, sin que dicho plazo sea limitante para el cumplimiento del interés público.




 




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Artículo 117.-La importación correspondiente al arroz del desabasto que se cita en el artículo Nº 116 de este Reglamento, será realizada por el Estado a través del CNP o en su defecto por la Corporación Arrocera Nacional. Dicha importación no estará sujeta a la aplicación de cualesquiera disposiciones reglamentarias, que establezcan o definan procedimientos de distribución o adjudicación de cuotas de importación para casos de desabastecimiento de bienes agropecuarios.




 




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Artículo 118.-El Decreto Ejecutivo mediante el cual se promulgue el desabastecimiento de arroz deberá indicar la partida y subpartidas, el inciso arancelario, la tarifa arancelaria reducida y el plazo durante el cual deberán realizarse las importaciones de arroz granza.




 




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Artículo 119.-Las importaciones de arroz granza realizadas al amparo de la declaratoria de desabastecimiento, serán distribuidas por el CNP o en su defecto por la Corporación mediante negociación con los agroindustriales, en la que se establecerán y definirán los porcentajes de compra del arroz importado que corresponderá a cada agroindustria, con base en la proporción porcentual de las compras de arroz realizadas por cada agroindustria a los productores nacionales en el periodo agrícola anterior.




 




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CAPÍTULO IX



Del patrimonio, de la administración financiera



y de los recursos



 



Artículo 120.-El patrimonio de la Corporación estará constituido por los recursos financieros expresamente establecidos en el artículo Nº 42 de la Ley Nº 8285. Asimismo por todos los bienes muebles, inmuebles, activos, pasivos y recursos financieros que hubieren pertenecido o estaban en posesión de la Oficina del Arroz al entrar en vigencia la Ley Nº 8285 y los ingresos generados por la inversión de los recursos de la Corporación. De igual manera formarán parte del patrimonio y recursos de la Corporación, los ingresos por el cobro de servicios especiales que la Corporación preste o brinde.




 




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Artículo 121.-Los recursos y las utilidades que la Corporación obtenga, deberán ser utilizados e invertidos para el logro de sus fines y objetivos, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Nº 8285 y el presente Reglamento.




 




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Artículo 122.-El ejercicio económico y administrativo de la Corporación será de un año fiscal. Dentro de los tres meses posteriores a la finalización de cada ejercicio, se efectuará una liquidación completa de todas las operaciones de la Corporación durante ese periodo. Una copia de dicha liquidación deberá ser remitida a la Contraloría General de la República y otra al Ministro de Agricultura y Ganadería, en su condición de Rector del Sector Agropecuario.




 




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CAPÍTULO X



De las prohibiciones para los agroindustriales y los productores



 



Artículo 123.-Las prohibiciones y sanciones definidas para los agroindustriales, según lo dispuesto en los artículos número 45 y 46 y para los productores en los artículos números 47 y 48, de la Ley Nº 8285, serán establecidas administrativamente por la Junta Directiva, previo cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa, ejercido en forma razonable y ordinaria. Las multas impuestas deberán ser canceladas en un plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente de la notificación de la respectiva multa, cuyo monto deberá ser depositado en las cuentas bancarias de la Corporación. El no pago dentro del plazo definido, generará el reconocimiento de intereses al tipo legal, sobre las sumas correspondientes, hasta su efectiva cancelación y su cobro en la vía judicial.




 




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Artículo 124.-El régimen común de sanciones aplicable en cuanto a la imposición de multas por transgresiones a las prohibiciones definidas legalmente para los agroindustriales y los productores, será el contenido en los artículos números 49 a 52 inclusive de la Ley Nº 8285.




 




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Del Régimen de Sanciones y Debido Proceso



 



Artículo 125.-El procedimiento ante CONARROZ que pueda resultar en la imposición de alguna de las sanciones previstas en los artículos números 46 y 48 de la Ley, se iniciará por denuncia o de oficio.  Las denuncias por infracción a la Ley podrán ser presentadas ante la oficina central o ante cualquier sucursal regional de la Corporación la que deberá remitirla de inmediato y sin más trámite a la Dirección Ejecutiva.




 




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Artículo 126.-La responsabilidad del denunciante, en caso de denuncia calumniosa, se regirá por lo previsto en la legislación penal correspondiente.




 




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Artículo 127.-Todas las denuncias, gestiones o peticiones de cualquier clase que se formulen a la Corporación deberán ser presentadas por escrito, en idioma español, se deberán consignar las calidades generales del denunciante y adjuntar copia fotostática de la cédula de identidad y estar debidamente firmadas por el interesado u otra persona a su ruego en caso de que el denunciante no sepa firmar o esté imposibilitado de hacerlo.  El denunciante también podrá presentarse directamente en las Oficinas Centrales de CONARROZ, en este caso los funcionarios correspondientes levantarán acta de denuncia, que suscribirá el interesado.




 




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Artículo 128.-Los procedimientos se iniciarán de oficio o por atención de alguna denuncia, mediante acuerdo de la Junta Directiva, debidamente justificado. Además, la Junta Directiva procederá a nombrar al Órgano Director del Procedimiento y a ordenar el inicio del mismo.




 




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Artículo 129.-Recibida la denuncia, se procederá a calificar su admisibilidad en cuanto a:



 



a. Legitimidad del accionante o denunciante.



 



b. Observación de los requisitos mínimos formales.



 



c. Si la denuncia contiene errores subsanables o carece de los documentos necesarios, se prevendrá al denunciante para que, en un plazo de ocho días hábiles, los subsane o aporte los documentos que faltaren. En caso contrario se procederá al archivo del expediente.




 




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Artículo 130.-Cuando la denuncia sea admisible, se deberá observar el debido proceso y asegurar el derecho de defensa del denunciado, de acuerdo con las siguientes etapas:



 



a. El procedimiento será dirigido por el Órgano Director nombrado al efecto, según proceda.



 



b. Se dará la audiencia a los interesados, señalando día, hora y lugar, para la celebración de la audiencia a fin de que formulen sus alegatos fácticos y jurídicos y ofrezcan la prueba pertinente.



 



c. Sólo las partes, sus representantes, sus abogados y asesores técnicos podrán asistir a la comparecencia, aparte de la Administración de la Corporación. La citación a la comparecencia oral deberá realizarse diez días hábiles antes de celebrarse la audiencia. La parte, su representante y sus abogados debidamente acreditados, tendrán derecho, a examinar, leer y fotocopiar cualquier pieza del expediente y solicitar certificación de la misma, así como interponer en la fase respectiva del procedimiento, los recursos ordinarios correspondientes. No serán recurribles los proyectos de resolución, los informes para órganos consultivos y los dictámenes de éstos, antes de que hayan sido conocidos por el destinatario.



 



d. Las comparecencias deberán grabarse. El acta respectiva podrá ser levantada posteriormente, con la sola firma del que presidió la audiencia. Se conservará la grabación en el expediente, hasta seis meses después de dictado el acto final correspondiente.



 



e. La ausencia injustificada de alguna de las partes, no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o contraparte. En todo caso quien dirija la comparecencia evacuará la prueba, previamente ofrecida por la parte ausente si ello es posible.



 



f. Terminada la comparecencia el Órgano Director del Procedimiento deberá instruir los autos correspondientes ante la Junta Directiva, quedando el asunto listo para dictar el acto final, lo cual deberá hacer la Junta Directiva, dentro de los treinta días calendario posteriores a la fecha de recibo del informe por parte del Órgano Director.



 



g. Contra los acuerdos y resoluciones de la Junta Directiva, sólo cabrán los recursos de revocatoria o reposición. También dichos actos podrán ser objeto de recurso extraordinario de revisión, de conformidad con los supuestos y plazos establecidos en los artículos 353 y 354 de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá interponerse ante la Junta Directiva en el plazo de dos meses calendario, contados a partir de la fecha en que se notifique o publique el acto.



 



h. Transcurrido un mes desde la interposición del recurso de revocatoria, sin que se haya producido o notificado la correspondiente resolución, se entenderá desestimado y quedará expedita la vía jurisdiccional que corresponda. El acto expreso o presunto que resuelva el recurso, producirá el agotamiento de la vía administrativa, previo dictamen emitido por la Asesoría Jurídica, dentro de los siete días calendarios a la presentación del recurso. Lo anterior a solicitud de la Junta Directiva.



 



i.  El recurso de revocatoria no tendrá efecto suspensivo de la ejecución del acto. Sin embargo, la Junta Directiva, en acto motivado, podrá suspender dicha ejecución, cuando ella pueda causar perjuicio grave, de imposible o difícil reparación.




 




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CAPÍTULO XI



De las disposiciones finales



 



Artículo 131.-Las instituciones del Estado, dentro de sus respectivos campos de competencia y sus posibilidades, deberán apoyar y realizar todas aquellas acciones y gestiones, que promuevan el incremento sostenido de la competitividad del sector arrocero, así como aquellas que tiendan al desarrollo y fomento de la actividad y promuevan cuando sea necesario la compra de la producción nacional del grano.




 




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Artículo 132.-Se deroga el Decreto Ejecutivo Nº 17032-MAGMEIC de 2 de mayo de 1986 y sus reformas.




 




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Artículo 133.-Rige a partir de su publicación.




 




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Transitorio único.-A los efectos de ajustar el período de vigencia en cuanto al nombramiento y funcionamiento de los diferentes órganos e instancias de elección de la Corporación, a lo dispuesto en la Ley Nº 8285, los miembros de los órganos de la Corporación que se encuentren en ejercicio de sus cargos se mantendrán en sus funciones hasta el 30 de setiembre del año 2006.



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veintiséis días del mes de octubre del dos mil cinco.



 



 




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Fecha de generación: 23/2/2024 09:17:00
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