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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32988 >> Fecha 31/01/2006 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 32988
Reglamento a la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos
Texto Completo acta: 99E76 Nº 32988

Nº 32988



 



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



EL MINISTRO DE HACIENDA,



EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA



Y EL MINISTRO DE DE PLANIFICACIÓN NACIONAL



Y POLÍTICA ECONÓMICA



 



En ejercicio de las atribuciones que les confieren los artículos 140, incisos 3),7), 8), 18) y 146) de la Constitución Política, los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), y 28 inciso 2), acápite b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública de 2 de mayo de 1978, y el artículo 129 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Nº 8131 de 18 de setiembre de 2001.



 



Considerando:



 



1º-Que con fundamento en lo dispuesto en el artículo, 129 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley Nº 8131 publicada en La Gaceta Nº 198 del 16 de octubre del 2001, se emitió el respectivo reglamento a la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, bajo referencia Nº 30058-H-MPPLAN publicado en La Gaceta Nº 68 del 9 de abril del 2002 y ha sido reformado en diversas oportunidades.



2º-Que el artículo 1º de la Ley Nº 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, publicada en La Gaceta Nº 196 del 16 de octubre del 2001, regula el régimen económico financiero de los órganos y entes administradores o custodios de los fondos públicos.



3º-Que el régimen económico financiero comprende el conjunto de sistemas, órganos, normas y procedimientos administrativos que facilitan la recaudación de los recursos públicos y su utilización óptima, para el cumplimiento de los objetivos estatales, así como los sistemas de control. 



4º-Que el artículo 4º de la Ley Nº 5525 de Planificación Nacional señala que el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica "tendrá la responsabilidad principal de la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo. Para ello implantará las normas de asesoría, información y coordinación que sean necesarias con el resto del Sistema Nacional de Planificación, el cual deberá prestarle toda la información técnica requerida.



5º-Que el artículo 4º de la Ley Nº 8131 sujeta todo presupuesto público a los planes operativos, institucionales, anuales de mediano y largo plazo, adoptados por los jerarcas respectivos, siendo el Plan Nacional de Desarrollo, el marco global que orientará esos planes a nivel nacional, sectorial y regional.



6º-Que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 8131, el marco de referencia para preparar los presupuestos del Sector Público, estará constituido por la programación macroeconómica que realizará el Poder Ejecutivo.



7º-Que para efectos del ordenamiento presupuestario del Sector Público, existirá un órgano colegiado denominado Autoridad Presupuestaria, el cual contará con un órgano ejecutivo, el cual además de asesorar al Presidente de la República tendrá las funciones específicas de formular y velar por las directrices o lineamientos, generales y específicos de política presupuestaria, relativos a salarios, empleo, inversión y endeudamiento. 



8º-Que el Sistema de Administración Financiera del Sector Público, está conformado por el conjunto de normas, principios y procedimientos utilizados, así como por los entes y órganos participantes en el proceso de planificación, obtención, asignación, utilización, registro, control y evaluación de sus recursos financieros.



9º-Que el Sistema de Administración Financiera del Sector Público, comprende los Subsistemas de Presupuesto, Tesorería, Crédito Público y Contabilidad, así como el Sistema Complementario de Administración de Bienes, y Contratación Administrativa.



10.-Que el Subsistema de Presupuesto, comprende los principios, las técnicas, los métodos y procedimientos empleados, así como los órganos participantes en el proceso presupuestario.



11.-Que debe regularse en el Reglamento a la Ley Nº 8131, las modificaciones reservadas al Poder Ejecutivo en su artículo 45 b), con la finalidad de establecer la normativa técnica referente a las modificaciones presupuestarias que el Gobierno de la República y sus dependencias podrán efectuar a través de Decreto Ejecutivo.



12.-Que bajo el principio de desconcentración de la ejecución presupuestaria de la Administración Central, es responsabilidad de las Unidades Financieras Institucionales de la Administración Central, cumplir las disposiciones normativas y técnicas establecidas por el Órgano Rector. 



13.-Que el Subsistema de Tesorería, comprende tanto el conjunto de órganos participantes, como las normas y los procedimientos utilizados en la percepción, el seguimiento y control de los recursos financieros del Tesorero Público y en los pagos de las obligaciones contraídas de conformidad con la Ley de Presupuesto, así como la administración y custodia de los dineros y valores que se generen. 



14.-Que el Subsistema de Crédito Público, comprende los mecanismos y procedimientos utilizados, así como los organismos que participan en la obtención, el seguimiento y control de los recursos internos y externos originados por la vía del endeudamiento público de mediano y largo plazo.



15.-Que el Subsistema de Contabilidad Pública, está conformado por el conjunto de principios, normas y procedimientos técnicos para recopilar, registrar, procesar y controlar en forma sistemática toda la información referente a las operaciones del Sector Público, expresables en términos monetarios, así como por los organismos que participan en este proceso.



16.-Que el Sistema Complementario de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, estará conformado por los principios, métodos y procedimientos utilizados, así como por los organismos participantes en el proceso de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios por parte de la Administración Central.



17.-Que debido a la importancia de este instrumento que desarrolla la regulación del régimen económico-financiero y a las múltiples reformas qUe ha sufrido este Reglamento, se hace necesario publicar de forma integral el articulado del mismo, con el fin de propiciar a sus operadores mayor seguridad jurídica en la aplicación del mismo. Por tanto,



 



DECRETAN:



 



El siguiente



 



Reglamento a la Ley de la Administración Financiera



de la República y Presupuestos Públicos



 



LIBRO PRIMERO



 



Régimen General de la Administración Financiera



 



TITULO ÚNICO



Disposiciones generales



 



CAPÍTULO I



Objetivo, órgano rector y definiciones



 



Artículo 1º-Objetivo. En el presente reglamento se regula la aplicación de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, mediante el desarrollo de los principios y procedimientos que serán utilizados por los entes y órganos que conforman el Sistema de Administración Financiera del Sector Público, así como de las disposiciones normativas complementarias para el ejercicio de su competencia.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Definiciones. Para los efectos de aplicación de la ley y el presente reglamento, se entiende por:



 



- Acción estratégica: Es todo aquel programa o proyecto consistente con el Plan Nacional de Desarrollo, cuya ejecución ha sido considerada por la Presidencia de la República de importancia prioritaria por su impacto en el ámbito nacional, sectorial y regional dentro del conjunto de tareas por realizar por una entidad pública, ministerios y demás órganos.



 



- Acreditación: Acto por medio del cual un cajero auxiliar ejecuta el depósito de las sumas ordenadas por la Tesorería Nacional, que se materializa en el pago en la cuenta cliente de un acreedor del Estado o beneficiario de una transferencia.



 



- Administración Central: Poder Ejecutivo Central y sus dependencias.



 



- Bienes nacionales: son los bienes patrimoniales muebles, inmuebles, intangibles y semovientes propiedad del Sector Público. 



 



- Cajero auxiliar: Entidad autorizada que participa en el Sistema Interbancario de Negociación y Pagos Electrónicos (SINPE), desarrollado por el Banco Central de Costa Rica. 



 



- Cajero del Estado o General: Banco Central de Costa Rica. 



 



- Caja chica: Fondo de recursos autorizado por la Tesorería Nacional, que permite a los órganos de la Administración Central y sus dependencias, afrontar gastos menores, indispensables y urgentes, cuya ejecución es de carácter excepcional.



 



- Caja única: Fondo común, administrado por la Tesorería Nacional, al que ingresan todos los recursos que perciba el Gobierno de la República, cualquiera que sea su fuente, y con cargo a los cuales se pagan las obligaciones que sus órganos o entes hayan contraído legalmente, o se transfieren los recursos para que éstos realicen los pagos que correspondan.



 



- Centralización normativa: Atribución que tienen los órganos rectores de los subsistemas del Sistema de Administración Financiera del Sector Público y el Sistema Complementario de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, para definir el conjunto de los principios, técnicas, métodos y procedimientos empleados en el proceso a su cargo.



 



- Contabilidad pública: Rama especifica de la contabilidad que permite desarrollar los diversos procesos de medición, registro, información y control de la actividad económica del Sector Público. 



 



- Cuenta cliente: Domicilio financiero de un acreedor del Estado o beneficiario de una transferencia, representado por una estructura estandarizada que identifica el número de las cuentas de fondos utilizadas por las entidades financieras participantes en el Sistema de Pagos.



 



- Desconcentración operativa: Atribución de competencia al órgano que ejecuta un determinado proceso, para adoptar decisiones administrativas y operativas con el propósito de alcanzar objetivos que le son propios, con apego al marco normativo establecido por el órgano competente.



 



- Deuda pública: Endeudamiento resultante de las operaciones de crédito público, que puede generarse por cualquiera de los mecanismos previstos en el artículo 81 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos. Comprende tanto el endeudamiento público interno como externo del Gobierno de la República, así como la Administración Descentralizada y las empresas públicas.



 



- Directriz o lineamiento: Instrumento normativo por medio del cual se vincula a los órganos destinatarios a cumplir con un fin, un medio o un objetivo determinado, reconociéndoseles plena libertad en cuanto a la elección de las acciones necesarias para procurar su adecuada aplicación.



 



- Endeudamiento público a mediano y largo plazo: Deuda cuyo vencimiento supera el ejercicio económico en el cual es contraído. 



 



- Evaluación de resultados: Es el proceso Comparativo entre lo planificado y lo realizado, desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo, mediante la aplicación de medidas de desempeño, verificando el grado de cumplimiento de las previsiones contenidas en los instrumentos de planificación y presupuesto, en relación con los logros obtenidos.



 



- Estados contables e informes complementarios consolidados y agregados: Documentos orientados a revelar la situación, actividad y flujo .de recursos del conjunto de órganos y entes que conforman el Sector Público, a una fecha o periodo determinado. Surgen de la agregación y consolidación de información contable a nivel sectorial y permiten determinar magnitudes de bienes y servicios, remuneraciones, ingresos, gasto público, ahorro, inversión, endeudamiento, situación presupuestal y fiscal, y, en general, agregados de importancia significativa para la definición, análisis y control de decisiones de política macroeconómica. 



 



- Gestión institucional: Es la acción que relaciona la planificación con la ejecución de los procesos internos de cada órgano o ente, según se trate, mediante la asignación de recursos financieros y humanos, para proveer bienes y servicios finales a los ciudadanos. El objetivo de la gestión institucional es garantizar la obtención efectiva de los resultados previstos en los instrumentos de planificación, asegurando la calidad de los bienes y servicios.



 



- Gobierno de la República: La Administración Central, los Poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y órganos auxiliares.



 



- Ingreso fiscal: Recaudación del Fisco que proviene de los pagos de impuestos de los contribuyentes, venta de servicios y utilidades de empresas públicas.



 



- Inversiones públicas: Conjunto de recursos de origen público, destinado a mantener o incrementar el capital físico y humano que cada institución pretende ejecutar, como parte de las políticas enunciadas en el Plan Nacional de Desarrollo, que proporcione la ampliación de la capacidad de producción de bienes y servicios, con fundamento en una metodología que faculte su identificación, ejecución y evaluación.



 



- Inventario de proyectos: Registro de proyectos de inversión que mantiene actualizado el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), clasificado según el estado y la etapa actual del ciclo del proyecto (preinversión, inversión, operación), a nivel nacional, sectorial y regional. 



 



- Jerarca: Superior jerárquico del órgano o detente; ejerce la máxima autoridad dentro del órgano o ente, unipersonal o colegiado. 



 



- Ley Nº 8131: Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.



 



- Operación interinstitucional: Cuentas cuya causación corresponde al órgano encargado de la administración de los recursos y cuyo pago o cancelación corresponde a otro órgano u ente público. Así mismo incluye el valor de los aportes, fondos y bienes transferidos a otros órganos u entes públicos.



 



- Patrimonio fiscal: Conjunto de los ingresos fiscales del Gobierno de la República para un período determinado de tiempo, en el cual se deben medir los resultados de sus operaciones financieras, económicas y presupuestarias.



 



- Plan Anual Operativo (PAO): Instrumento formulado en sujeción al PND en el que se concretan las políticas nacionales, sectoriales y regionales de las entidades públicas, ministerios y demás órganos según corresponda, mediante la definición de objetivos, acciones, indicadores y metas, que deberán ejecutar durante el período presupuestario y se estiman los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para obtener los resultados esperados y se identifican los responsables de las metas establecidas.



 



- Plan Nacional de Desarrollo (PND): Marco orientador del Gobierno de la República que define las políticas que normarán la acción de gobierna para promover el desarrollo del país, el aumento de la producción y la productividad, la distribución del ingreso, el acceso a los servicios sociales y la participación ciudadana para la mejora en la calidad de vida de la población. Establece de forma vinculante para las entidades públicas, los ministerios y demás órganos, las prioridades, objetivos y estrategias derivados de esas políticas, que han sido fijadas por el Gobierno de la República a nivel nacional, regional y sectorial.



 



- Programación física del presupuesto: Definición de las metas anuales y periódicas en términos de producción física de bienes y servicios, intermedios y finales, que se pretenden alcanzar durante el ejercicio económico formulado, tanto en el nivel institucional como en el programático.



 



- Programación financiera de la ejecución presupuestaria: Es el proceso que permite mantener el equilibrio entre los ingresos efectivos y los gastos autorizados para ejecutar el presupuesto, en donde la Dirección General de Presupuesto Nacional, conjuntamente con la Tesorería Nacional, aprueban las cuotas de gasto del ejercicio económico de que se trate.



 



- Principio de economía: La obtención de bienes y servicios al menor costo, en igualdad de condiciones de calidad.



 



- Principio de eficacia: El logro de los resultados de manera oportuna, en directa relación con los objetivos y metas.



 



- Principio de eficiencia: La aplicación más conveniente de los recursos asignados para maximizar los resultados obtenidos o esperados.



 



- Principio de publicidad: El brindar a terceros la más amplia información sobre los presupuestos públicos, el uso de los recursos públicos, a través de los medios y sistemas de información disponibles, los valores, sus emisores y las características de las operaciones y servicios, en aras de la transparencia que debe prevalecer en el manejo de la Hacienda Pública, como garantes que abonen a la seguridad jurídica, a la eficiencia y la eficacia. 



 



- Principio de seguridad: El establecimiento de una infraestructura jurídica y operativa que permita al mercado tener certeza y confianza sobre lo que es derecho en cada momento y sobre lo que previsiblemente será en el futuro, para orientar su actuar. 



 



- Principio de transparencia: Se aplica a un mercado financiero o a una operación que no tiene partes ocultas que limiten el libre ejercicio de es leyes de la oferta y la demanda y en el cual se puede verificar la correcta formación de precios.



Reglamento: Reglamento a la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.



 



- Programa Nacional de Inversión Pública: Conjunto de políticas programas y proyectos de inversión pública, que son consistentes con la estrategia del Plan Nacional de Desarrollo, e integra los diversos programas que el sector público pretende desarrollar en el mediano y largo plazo, a nivel nacional y regional.



 



- Programa anual de Inversión Pública: Conjunto integrado de proyectos de inversión que un órgano del Gobierno de la República plantea ejecutar durante el ejercicio presupuestario, a nivel nacional y regional en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo vigente.



 



- Proyecto de Inversión Pública: Conjunto sistemático de actividades cuya producción deviene en un incremento en la formación bruta de capital, y cuya ejecución está delimitada en el tiempo, en el espacio y en recursos, dirigido a la consecución de uno o más objetivos, que contribuyan al desarrollo del país.



 



- Rendición de cuentas: Obligación de todo jerarca y funcionario de los entes u órganos que conforman el Sistema de Administración Financiera del Sector Público, consistente en informar y demostrar, con objetividad y transparencia, los resultados de la gestión institucional.



 



- Sector Público: Es el integrado por el Estado, los órganos y entes de la Administración Central y Descentralizada, los entes públicos no estatales y por las empresas públicas, cualquiera que sea su forma jurídica e incluso si ésta se encuentra constituida como una entidad jurídica privada, a través de las cuales la Administración Pública ejerza la iniciativa económica, poseyendo la mayoría del capital social o una posición que le otorgue, directa o indirectamente, el control de su gestión.



 



- Sistema de cuentas nacionales: Registro sistemático y normalizado de las operaciones económicas vinculadas con la producción, la distribución, la acumulación y el financiamiento. Mediante la integración de tales transacciones, determinada por el sistema de cuentas nacionales, se muestran, en un marco consistente y homogéneo, los procesos económicos que tienen lugar en un período dado, entre los residentes de un país, y entre éstos y los del resto del mundo.



 



- Sistema Interbancario de Negociación y Pagos Electrónicos (SINPE): Plataforma tecnológica desarrollada por el Banco Central de Costa Rica, para facilitar la prestación de los servicios del Sistema de Pagos.



 



- Sistema Nacional de Inversiones Públicas: Es el instrumento que integra el conjunto de normas, metodologías y procedimientos establecidos por el Estado para promover la eficiencia y eficacia en la asignación y uso de los recursos para la creación de bienes y servicios públicos, mediante la definición de prioridades establecidas en el PND y planes regionales.



 



- Transferencia electrónica: Instrucción electrónica emitida por la Tesorería Nacional, con el fin de poner una determinada suma a disposición de un beneficiario de pagos con cargo a la caja única. 



 



- Unidad Ejecutora de Proyecto: órgano designado por las partes firmantes de un Contrato de Préstamo o Empréstito, para llevar a cabo la ejecución de un proyecto y la administración de los recursos del financiamiento asignados al mismo.



 



- Valores: Títulos valores y cualquier otro derecho de contenido económico o patrimonial, propiedad de los entes y órganos encargados de su custodia o administración, incorporados o no en un documento, que por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión puedan ser objeto de negociación en un mercado financiero o bursátil.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Órgano rector. El Ministerio de Hacienda es el órgano rector del Sistema de Administración Financiera del Sector Público, para lo cual emitirá la normativa técnica y disposiciones adicionales que estime pertinentes para el cumplimiento de los objetivos del Sistema.




 




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CAPÍTULO II



Plan Nacional de Desarrollo y los



Planes Anuales Operativos Institucionales



 



Artículo 4º-Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo. Todo presupuesto público deberá responder a los planes operativos institucionales anuales, de mediano y largo plazo, adoptados por los jerarcas respectivos.  El Plan Nacional de Desarrollo constituirá el marco global que orientará dichos planes operativos institucionales, según los niveles de autonomía que corresponda de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales pertinentes.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-Elaboración del Plan Nacional de Desarrollo. El Plan Nacional de Desarrollo será formulado por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, en concurso con las restantes instituciones del Sistema de Planificación Nacional, para lo cual el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica definirá y comunicará oportunamente, el marco conceptual y metodológico a seguir, así como la programación de las actividades por desarrollar.




 




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Artículo 6º-Contenido del Plan Nacional de Desarrollo. El Plan Nacional de Desarrollo tendrá el siguiente contenido:



 



a) Definición de imagen objetivo, que comprenda la concepción de desarrollo nacional que la sociedad desea alcanzar y que orienta el accionar del Gobierno de la República.



 



b) Determinación de políticas estratégicas, en función de la realidad nacional y las metas globales con respecto al crecimiento del Producto Interno Bruto (PIB) y del ingreso nacional disponible, a la reducción de la pobreza y la distribución del ingreso, así como de las áreas protegidas.



 



c) Definición de objetivos específicos, de programas y proyectos con metas cuantificables en tiempo, espacio y población objetivo.



 



d) Identificación de indicadores de eficiencia y eficacia, que brinden un sustento para el seguimiento del grado de cumplimiento de los programas y proyectos.



 



e) Distribución de responsabilidades entre las instituciones para la ejecución de las políticas establecidas y la asignación del presupuesto o gestión del gasto público.



 



f) Estimación financiera de los programas y proyectos propuestos.




 




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Artículo 7º-Principios del Plan Nacional de Desarrollo. En la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo se tomarán en cuenta los siguientes principios:



 



a) Realidad: Las metas y objetivos que se formulen deberán establecerse de tal manera que sean cuantificables y cualitativos que permitan ulteriormente su adecuada evaluación.



 



b) Plurianualidad: Las metas y objetivos que se proponga realizar deberán ser definidas dentro de un plazo que garantice una secuencia lógica qué coadyuve a alcanzar la imagen objetivo propuesta , así como la eficiencia y eficacia en la utilización de los recursos públicos consumidos en su implementación.



 



c) Integridad: Comprende un análisis de coherencia interna de forma tal que asegure una correspondencia entre políticas, objetivos, metas, estrategias, programas, proyectos y responsabilidades institucionales, en cuanto a la operación física y financiera.



 



d) Flexibilidad: Permite evaluaciones periódicas para realizar ajustes en los programas y proyectos, sin perder la consistencia integral y estratégica del Plan.




 




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Artículo 8º-Inversiones públicas. Los programas de inversión pública que realicen los órganos y entes del Sector Público, deberán ser compatibles con las previsiones y el orden de prioridad establecido en el Plan Nacional de Desarrollo. El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica establecerá un Sistema Nacional de Inversiones Públicas en coordinación con las entidades públicas, ministerios y demás órganos del Sistema Nacional de Planificación.



Corresponderá a los órganos y entes del Sector Público, elaborar un programa de inversión pública de mediano y largo plazo, el cual se actualizará cada año y se presentará al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica como parte del Plan Anual Operativo, para el dictamen respectivo de vinculación con el Plan Nacional de Desarrollo.




 




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Artículo 9º-Planes Anuales Operativos. Los ministerios y sus órganos adscritos presentarán sus Planes Anuales Operativos ante el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, a más tardar el 30 de abril de cada año, y el resto de las entidades del sector público cuyo presupuesto debe ser aprobado por la Contraloría General de la República, presentarán sus Planes Anuales Operativos, a más tardar el 16 de julio de cada año. El contenido de estos planes deberá ser consistente con los lineamientos técnicos y metodológicos definidos por ese Ministerio, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y la Autoridad Presupuestaria de acuerdo con sus competencias.




 




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CAPÍTULO III



Programación macroeconómica



 



Artículo 10.-Elaboración de la programación macroeconómica. La programación macroeconómica será realizada en forma conjunta por el Ministerio de Hacienda y el Banco Central de Costa Rica, en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, así como el concurso de cualquier otra entidad que se requiera para esos fines. 



Dicha programación servirá de referencia a la Autoridad Presupuestaria para la elaboración de las directrices y lineamientos, generales y específicos, en materia de política presupuestaria, salarial, de empleo, de inversión y de endeudamiento de los órganos y entes comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 1º de la Ley Nº 8131.




 




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Artículo 11.-Contenido de la programación macroeconómica. La programación macroeconómica considerará la elaboración de escenarios macroeconómicos que contendrán información relevante sobre el funcionamiento de los sectores fiscal, real, monetario y de balanza de pagos de la economía costarricense.




 




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Artículo 12.-Suministro de información. Las entidades y órganos componentes del Sistema de Administración Financiera del Sector Público, estarán obligados a suministrar la información que se les solicite para elaborar la programación macroeconómica.




 




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Artículo 13.-Aprobación de las directrices y lineamientos. Para el trámite de aprobación de las directrices y lineamientos a que se refiere el artículo 10 del presente Reglamento, la Autoridad Presupuestaria seguirá los siguientes procedimientos:



 



a) Para la Administración Central, Descentralizada y empresas públicas: a más tardar el 15 de marzo de cada año, la propuesta será presentada a conocimiento del Consejo de Gobierno y posterior aprobación del Presidente de la República. Una vez aprobada será publicada en el Diario Oficial. En ningún caso la publicación podrá hacerse en fecha posterior al 31 de marzo del año que precede al ejercicio de que se trate.



 



b) Para los Poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y órganos auxiliares: una vez que hayan sido conocidos por el Consejo de Gobierno y aprobados por el Presidente de la República, se propondrán a los jerarcas respectivos para su conocimiento y aprobación.




 




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Artículo 14.-Obligatoriedad. Las directrices o lineamientos, generales y específicos, a que se refiere el artículo anterior, una vez publicados serán de acatamiento obligatorio, debiendo ser tomados en cuenta en la elaboración de los proyectos de presupuesto.




 




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Artículo 15.-Responsabilidad de cumplimiento. El máximo jerarca de cada órgano o entidad componente del Sector Público, cubierto por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria, será responsable del cumplimiento de las directrices o lineamientos, generales y específicos, que estén vigentes.




 




Ficha articulo



Artículo 16.-Control y seguimiento. Corresponderá a la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria mantener un control del cumplimiento de las directrices o lineamientos, generales y específicos.




 




Ficha articulo



Artículo 17.-Nombramiento de representante. El Presidente de la República nombrará el Ministro a que se refiere el inciso c) del artículo 22 de la Ley Nº 8131, mediante acuerdo ejecutivo.  Igual procedimiento se seguirá en aquellos casos en que el Ministro de Planificación Nacional y Política Económica, designe un representante. 



El órgano se encontrará inhabilitado para sesionar mientras no esté debidamente integrado.




 




Ficha articulo



Artículo 18.-Normas de funcionamiento. En lo relativo a su funcionamiento, la Autoridad Presupuestaria se regirá por lo dispuesto en los artículos 49, siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, que regulan los órganos colegiados.




 




Ficha articulo



Artículo 19.-Secretaría Técnica. La Autoridad Presupuestaria contará con una Secretaría Técnica, que actuará como órgano ejecutivo, con el personal que sea necesario para el cumplimiento de sus labores y tendrá la estructura organizativa que defina el Poder Ejecutivo, mediante reglamento, a propuesta del Director Ejecutivo. El Director de la Secretaría Técnica es un funcionario de confianza, cuyo nombramiento lo hará el Ministro de Hacienda, pudiendo recaer en el Director General de Presupuesto Nacional.



El Director de la Secretaría Técnica asistirá a las sesiones de la Autoridad Presupuestaria, con voz pero sin derecho a voto.




 




Ficha articulo



    Artículo 20.- Funciones. Sin perjuicio de otras que pueda asignarle la Autoridad Presupuestaria , la Secretaría Técnica deberá realizar las siguientes funciones:

a) Diseñar y elaborar los proyectos de Directrices, lineamientos y Procedimientos de política presupuestaria, salarial, de empleo, inversión y endeudamiento que formula la Autoridad Presupuestaria , para aprobación del Presidente de la República.



b) Preparar la información, los informes técnicos y legales en política presupuestaria, salarial, de empleo, inversión y endeudamiento, para que la Autoridad Presupuestaria tome las decisiones que le competen y además cumpla con la función de asesoría al Presidente de la República , de conformidad con el artículo 21 de la Ley No. 8131. 



c) Elaborar los estudios técnicos y legales, para que la Autoridad Presupuestaria ejecute los actos administrativos orientados al ordenamiento presupuestario del Sector Público, conforme a las directrices que emite el Poder Ejecutivo en política presupuestaria, inclusive lo relativo a salarios, empleo e inversión.



d) Verificar e informar sobre el cumplimiento de las directrices y lineamientos que la normativa le asigna y cualquier otra que el Poder Ejecutivo le encargue.



e) Verificar e informar sobre el cumplimiento de los acuerdos tomados por la Autoridad Presupuestaria , relacionados con la creación y utilización de plazas, metas de empleo, valoración de puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil, revaloración salarial por costo de vida, inversiones financieras y racionalización del gasto, entre otros, mediante el seguimiento y control de dichos acuerdos.



f) Elaborar metodologías de valoración salarial para los puestos gerenciales, de fiscalización superior, directores y subdirectores de programas presupuestarios, directores y subdirectores de órganos desconcentrados y puestos de confianza subalternos, entre otros, para presentarlas a la Autoridad Presupuestaria , a quien le corresponde la respectiva valoración.



g) Revisar las propuestas salariales para los puestos excluidos del Régimen de Servicio Civil, contemplados en los manuales de clases de las diferentes instituciones, para posterior resolución de la Autoridad Presupuestaria.  



h) Elaborar estudios técnicos y legales, para determinar la procedencia de nuevos incentivos salariales o modificar la cobertura de los existentes, para la emisión del respectivo acuerdo de la Autoridad Presupuestaria.



i) Revisar y dictaminar los manuales de clases de puestos institucionales excluidos del Régimen de Servicio Civil. 



j) Dar seguimiento al gasto presupuestario máximo establecido en las directrices presupuestarias, para las entidades públicas y órganos desconcentrados.



k) Dictaminar los documentos presupuestarios remitidos por las entidades y órganos desconcentrados, para verificar el cumplimiento de las Directrices y lineamientos de política presupuestaria, salarial, de empleo y clasificación de puestos.



l) Elaborar propuestas para adaptar y aplicar la metodología establecida en los manuales de estadísticas de las finanzas públicas, con la finalidad de obtener informes de ingresos, gastos y financiamiento de todo el Sector Público por diferentes clasificaciones, y efectuar análisis sobre diversos aspectos macroeconómicos.



m) Dar seguimiento a la ejecución del gasto presupuestario del Gobierno Central, y realizar estimaciones mediante el estudio del comportamiento histórico de los rubros principales, la aplicación de modelos y la experiencia, con el propósito de controlar el comportamiento del déficit del Gobierno Central. 



n) Elaborar estadísticas fiscales en materia de empleo, salarios, inversiones financieras, entre otras y la consolidación institucional, funcional y sectorial del Sector Público, mediante la recopilación de información de ingresos, gastos y financiamiento de las entidades que lo conforman.



ñ) Efectuar estimaciones plurianuales de ingresos, gastos y financiamiento del sector público descentralizado, que faciliten la generación de escenarios fiscales, para cuantificar el impacto de las medidas fiscales y garantizar una toma de decisiones adecuada.



o) Elaborar proyectos de ley, decretos, reglamentos, directrices y otras regulaciones y actos jurídicamente procedentes, relacionados con la materia presupuestaria, financiera, salarial, inversión, endeudamiento, entre otros, dentro de la competencia de la Autoridad Presupuestaria.



p) Emitir criterios legales en la materia propia de la Autoridad Presupuestaria.



q) Analizar los proyectos de reglamentos autónomos de organización y servicio de las entidades, para verificar que estén conformes con las disposiciones presupuestarias, financieras, de empleo, salarial, y otras de importancia, contenidas en las Directrices, lineamientos y demás normativa existente, que sea de competencia de la Autoridad Presupuestaria.



r) Elaborar para la Autoridad Presupuestaria el estudio sobre el informe conjunto de cierre del ejercicio presupuestario, que de conformidad con el artículo 56 de la Ley N ° 8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, elaboren el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, con el fin de que lo conozca y proponga recomendaciones al Presidente de la República.



s) Asesorar a las entidades del sector público en aspectos relativos a la materia de su competencia.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36978 del 14 de diciembre del 2011)




Ficha articulo



Artículo 21.-Verificación de cumplimiento. Los órganos y entes cuyos presupuestos deban ser aprobados por la Contraloría General, entregarán a la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria copia de los documentos presupuestarios, los informes de ejecución y las liquidaciones presupuestarias, con el propósito de que ésta verifique el cumplimiento de los lineamientos y directrices, generales y específicos, en materia presupuestaria y emita la constancia de cumplimiento. 



Para efectos de presentar las copias a la Secretaría Técnica, rigen las mismas fechas que para presentar los originales al Órgano Contralor, según lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.




 




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CAPÍTULO IV



Organización Financiera de la Administración Central



 



Artículo 22.-Unidades Financieras. En cada órgano componente de la Administración Central, existirá una Unidad encargada de la administración financiera, que dependerá administrativamente de la jerarquía formal del órgano de que se trate, y técnicamente del Ministerio de Hacienda.




 




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Artículo 23.-Responsabilidades. Será responsabilidad de las Unidades Financieras a que se refiere el artículo anterior, el adecuado y oportuno cumplimiento de todas las etapas relacionadas con la gestión de los recursos financieros del órgano del que forman, parte, que son: programación, formulación, ejecución, control y evaluación presupuestaria.



Para efectos de lo anterior, realizará las siguientes funciones:



 



a) Vigilar que la actividad presupuestaria del órgano sea acorde con el ordenamiento jurídico y la normativa técnica impartida por la Dirección General de Presupuesto Nacional.



 



b) Coordinar y consolidar el anteproyecto de presupuesto del órgano, atendiendo la normativa técnica establecida por la Dirección General de Presupuesto Nacional, así como los lineamientos y directrices, generales y específicos, emitidos por la Autoridad Presupuestaria. El anteproyecto deberá ser presentado al jerarca del órgano de que se trate para su aprobación y posterior trámite ante la Dirección General de Presupuesto Nacional.



 



c) Coordinar, consolidar y presentar al jerarca del órgano de que se trate, la programación financiera de la ejecución del presupuesto del órgano y velar por el cumplimiento de la programación definitiva, una vez autorizada por el jerarca y aprobada por la Dirección General de Presupuesto Nacional.



 



d) Efectuar el registro electrónico de las operaciones contables que se realizan durante el proceso de ejecución presupuestaria del órgano al cual pertenece, en los sistemas de información que autorice el ente rector del Sistema de Administración Financiera, según la competencia que se defina al efecto en los Manuales de Procedimientos del Sistema Integrado de la Gestión de la Administración Financiera y la normativa legal vigente.



 



e) Ejercer el control jurídico, contable y técnico de los documentos propios de su competencia, de conformidad con los Manuales de Procedimientos del Sistema Integrado de la Gestión de la Administración Financiera y la normativa legal vigente.



 



f) Mantener y custodiar un archivo de los documentos que respaldan las operaciones contables que se realizan durante el proceso de ejecución presupuestaria, de conformidad con los Manuales de Procedimientos del Sistema Integrado de la Gestión de la Administración Financiera y la normativa legal vigente.



 



g) Administrar la caja chica que hubiere autorizado la Tesorería Nacional, de conformidad con las disposiciones que se establezcan para tal efecto.



 



h) Proponer a la Tesorería Nacional los pagos que correspondan por los bienes o servicios adquiridos por el órgano, de conformidad con las regulaciones que al efecto ésta defina.



 



i) Las demás que establezca la legislación vigente y otras disposiciones complementarias emitidas por los órganos competentes.




 




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LIBRO SEGUNDO



Los Subsistemas



 



TÍTULO I



Subsistema de presupuesto



 



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



 



Artículo 24.-Objetivo. En el presente Título se regula la aplicación de la Ley Nº 8131, en lo relativo al Subsistema de Presupuesto, que comprende a los órganos participantes y al conjunto de principios, técnicas, métodos y procedimientos empleados en el proceso presupuestario.




 




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Artículo 25.-Órgano rector. La Dirección General de Presupuesto Nacional es el órgano rector del Subsistema de Presupuesto, que estará a cargo de un Director y un Subdirector Generales. El Director General será nombrado de conformidad con lo que se dispone en el artículo 177 de la Constitución Política.




 




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Artículo 26.-Conformación de la Dirección de Presupuesto. La Dirección General de Presupuesto Nacional contará con el personal que sea necesario para el cumplimiento de sus labores y tendrá la estructura organizativa que defina el Poder Ejecutivo, mediante Reglamento, a propuesta del Director General.




 




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Artículo 27.-Control y fiscalización. Corresponde a la Dirección General de Presupuesto Nacional velar por el correcto cumplimiento de las etapas del proceso presupuestario, que son: programación, formulación, ejecución, control y evaluación.



Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá solicitar información económica, financiera y cualquier otra pertinente de los presupuestos a los entes u órganos componentes del Sistema de Administración Financiera del Sector Público bajo el ámbito de su competencia, los que estarán obligados a brindarla, de conformidad con lo señalado en el artículo 57 de la Ley Nº 8131.




 




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Artículo 28.-Asistencia técnica. La Dirección General de Presupuesto Nacional brindará, por medio de sus funcionarios, asesoría técnica y capacitación a los funcionarios de los órganos o entes que intervienen en el proceso presupuestario.




 




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CAPÍTULO II



Disposiciones técnicas



 



SECCIÓN I



Aspectos generales



 



Artículo 29.-Elaboración de los presupuestos. Los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República y sus modificaciones, se elaborarán atendiendo a los principios presupuestarios establecidos en la Ley Nº 8131, y según la técnica del presupuesto por programas. 



Para la definición de la estructura programática de cada dependencia se aplicarán los lineamientos que al efecto establezca la Dirección General de Presupuesto Nacional.




 




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Artículo 30.-Normativa técnica. La Dirección General de Presupuesto Nacional dictará la normativa técnica y las disposiciones adicionales que estime pertinentes para el proceso de programación, formulación, ejecución, control y evaluación del Presupuesto de la República.




 




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SECCIÓN II



Forma y contenido de los presupuestos



 



Artículo 31.-Presupuesto ordinario. El presupuesto ordinario de la República contendrá las estimaciones de los ingresos ordinarios cuya percepción se considere probable_ durante el ejercicio económico de que se trate, así como los egresos ordinarios que durante ese mismo año se presuma requerirá el Gobierno de la República para cumplir con sus objetivos y metas.




 




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Artículo 32.-Presupuesto extraordinario. El presupuesto extraordinario contendrá los ingresos extraordinarios que se presuman durante el ejercicio económico de que se trate, así como los egresos que se financiarán durante el ejercicio con dichos ingresos.




 




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Artículo 33.-Estructura de los presupuestos. Los proyectos de ley de presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República y sus modificaciones, contendrán como mínimo los siguientes artículos:



 



a) Un artículo en que se indiquen los ingresos corrientes estimados para el ejercicio y los ingresos extraordinarios para el mismo período.



 



b) Un artículo en el que se detalle el gasto del Gobierno de la República, separado por título presupuestario, según el órgano de que se trate, y presentado según la estructura programática y los clasificadores presupuestarios vigentes. Dentro de los contenidos de cada título y nivel programático presupuestario establecido en el proyecto de ley, deberá encontrarse además, información sobre los elementos técnicos requeridos por la Dirección General de Presupuesto, en la fase de programación de los anteproyectos y los requerimientos de recursos humanos que contendrán la cantidad de puestos por clases y sus respectivos salarios totales, así como de los diferentes pluses salariales y su monto total anual, según detalle institucional.



 



c) Un Artículo en que se incluyan las regulaciones para controlar, ejecutar y evaluar lo dispuesto en los artículos precedentes.




 




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Artículo 34.-Documento de presentación. Adicionalmente al proyecto de ley de presupuesto, el Ministerio de Hacienda entregará al Poder Legislativo un documento de presentación, en el que se incorporará la siguiente información:



 



a) Resumen de las políticas fiscales y presupuestarias establecidas y de los objetivos que se propone alcanzar el Gobierno de la República, las que deben ser consistentes con las prioridades establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo, los criterios utilizados en la definición de las prioridades y un análisis del impacto esperado en las variables macroeconómicas, en el mediano plazo, como respuesta a la política presupuestaria adoptada para la elaboración del proyecto de presupuesto.



 



b) Estadísticas comparativas al 30 de junio de ese año, de los ingresos efectivos de los últimos tres años.



 



c) Rendimiento probable de las rentas de la Ley de Presupuesto del año base y sus reformas.



 



d) Detalle de los ingresos probables del Tesoro Público para el año fiscal del respectivo proyecto de ley.



 



e) Resumen comparativo de las principales rentas de la Administración Central.



 



f) Estudio sobre la efectividad fiscal de las rentas que se esperan y las que se deriven de cambios en las alícuotas o estructura fiscal vigente, cuando en el proyecto de ley en trámite se contemplen nuevos impuestos o modifiquen los existentes. La efectividad probable de las rentas así creadas o modificadas será certificada por la Contraloría General de la República.



 



g) Informe que detalle los cambios, supresiones, aumentos o disminuciones que se propongan en las partidas de egresos con respecto a las del año anterior.



 



h) Certificación del Banco Central de Costa Rica sobre la capacidad de endeudamiento del Sector Público e informe detallando los posibles efectos sobre la economía nacional.




 




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SECCIÓN III



Técnica de programación presupuestaria



 



Artículo 35.-Objetivo de la programación presupuestaria. El objetivo de la programación presupuestaria es garantizar la asignación de los recursos a las prioridades establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo. 



La programación presupuestaria comprende una . serie de acciones coordinadas, íntimamente ligadas entre sí, que permitan mediante 4ª participación activa de los niveles directivos responsables, tanto en el plano institucional como programático, traducir los planes de largo y mediano plazo en un plan anual.




 




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Artículo 36.-Elementos. Los presupuestos deberán contener los siguientes elementos de programación presupuestaria:



 



a) Misión



 



b) Producción



 



c) Objetivos



 



d) Metas de Gestión



 



e) Indicadores de Desempeño



 



f) Cualquier otro requerimiento que oportunamente defina la Dirección General de Presupuesto Nacional, por medio de lineamiento técnico.




 




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SECCIÓN IV



Formulación presupuestaria



 



Artículo 37.-Presupuestación. Comprende la presupuestación de los ingresos y de los gastos que conformarán finalmente los proyectos de Ley de Presupuesto de la República. La Dirección General de Presupuesto Nacional remitirá al jerarca del órgano que se trate, las directrices, normas técnicas, instrucciones e instrumentos que defina para la elaboración de los anteproyectos de presupuesto.



Para la confección de los anteproyectos de presupuesto, incluida la Relación de Puestos, se hará uso de los sistemas informáticos que administra la Dirección General de Presupuesto Nacional, además de los formularios e instructivos diseñados para tal efecto.




 




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Artículo 38.-Asignación de recursos financieros. A más tardar el 15 de abril de cada año, previa presentación ante el Consejo de Gobierno, el Ministerio de Hacienda comunicará a los órganos de la Administración Central los lineamientos generales y específicos para la asignación de los recursos financieros del siguiente ejercicio económico.




 




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Artículo 39.-Presupuestación de los ingresos. De conformidad con la programación Macroeconómica a que se refiere el artículo 10 del presente Reglamento, el Ministerio de Hacienda preparará, para su incorporación en el proyecto de Ley de Presupuesto de cada ejercicio, la estimación de los ingresos fiscales.




 




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Artículo 40.-Ingresos por endeudamiento. De conformidad con la política de endeudamiento público y con base en la programación macroeconómica, el Ministerio de Hacienda también incorporará en el proyecto de Ley de Presupuesto de cada ejercicio y sus modificaciones, los ingresos provenientes del endeudamiento público. 



Cuando se trate de la incorporación de recursos de la deuda pública externa se requerirá que su ingreso haya sido certificado previamente por la Contabilidad Nacional. Asimismo, con el propósito de conocer y controlar el volumen total de endeudamiento del Gobierno de la República, el Ministerio de Hacienda establecerá el límite máximo de endeudamiento interno propuesto por el Poder Ejecutivo en el proyecto de ley de presupuesto.




 




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Artículo 41.-Clasificación de ingresos. El presupuesto de ingresos se elaborará considerando su naturaleza económica, para lo cual se distinguirá entre ingresos corrientes, ingresos de capital y fuentes de financiamiento.




 




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Artículo 42.-Presupuestación de egresos. La presupuestación se iniciará en el nivel de actividad, en forma agregada, hasta llegar al nivel de programa, lo que consistirá en determinar, utilizando el clasificador presupuestario de los egresos, los montos por partida, grupo y subpartida de gasto que se requerirán para obtener los bienes y servicios que será necesario adquirir durante el período que se presupuesta, para cumplir con las metas de gestión y producción estimadas.




 




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Artículo 43.-Clasificación de egresos. El presupuesto de egresos se elaborará considerando las siguientes clasificaciones:



 



a) Institucional: consiste en la agrupación de las instituciones que conforman el Sector Público, con base en criterios de naturaleza económica, política y administrativa de los entes y órganos.



 



b) Objeto del gasto: consiste en un conjunto de cuentas de gasto, ordenadas y agrupadas de acuerdo con la naturaleza del bien o servicio que se está adquiriendo o la operación financiera que se esté efectuando.



 



c) Económica: consiste en la identificación y agrupación de los egresos del Sector Público en categorías homogéneas definidas según las características económicas de la transacción, cuyo propósito es servir a la medición del efecto económico de las operaciones del Sector Público.



 



d) Funcional: consiste en la agrupación de los gastos del Sector Público según las finalidades o propósitos a que éstos se destinan.



 



e) Fuente de financiamiento: consiste en la identificación de los gastos del Sector Público de conformidad con la fuente de financiamiento con que dichas erogaciones se encuentran financiadas.




 




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Artículo 44.-Detalle de las clasificaciones. Mediante Decreto Ejecutivo, previa coordinación con la Contraloría General de la República, se establecerá el detalle de cada una de las clasificaciones indicadas en los artículos 41 y 43 del presente Reglamento, así como las normas y criterios operativos para su utilización, las cuales se incluirán como parte de la normativa técnica básica de aplicación para todo el Sector Público.




 




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Artículo 45.-Ajuste a lineamientos. La presupuestación se ajustará a los lineamientos de política presupuestaria, así como a las prioridades y políticas institucionales. Cuando alguno de estos elementos limite el gasto por partida, grupo o subpartida determinada, se deberán hacer los ajustes necesarios en los procesos productivos y en las subpartidas de gasto que se utilizan para cada uno de ellos, de manera que se consiga hacer un uso racional de los recursos presupuestarios destinados a cada proceso de producción.




 




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Artículo 46.-Aprobación. Corresponderá al jerarca del órgano respectivo aprobar el anteproyecto de presupuesto de su dependencia, que deberá ser remitido al Ministro de Hacienda a más tardar el 15 de junio de cada año.




 




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Artículo 47.-Formulación. La Dirección General de Presupuesto Nacional hará el análisis de los anteproyectos remitidos, atendiendo las directrices o los lineamientos generales y específicos de política presupuestaria, formulados por la Autoridad Presupuestaria, y la normativa técnica vigente.



Con fundamento en lo anterior, efectuará las modificaciones y ajustes que considere pertinentes y las comunicará a las autoridades competentes del órgano de que se trate, para que en el término improrrogable de cinco días hábiles, contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, manifieste su oposición con las justificaciones del caso. De no producirse la respuesta dentro del plazo indicado, se entenderá que dicho órgano no tiene objeciones a los cambios realizados.



Por el contrario, cuando se presente alguna oposición y no sea posible lograr un acuerdo con la Dirección General de Presupuesto Nacional; se trasladará el asunto al Ministro de Hacienda para que lo eleve al Presidente de la República, quien resolverá en definitiva, conforme a los términos de lo que se dispone en el artículo 177 de la Constitución Política.




 




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Artículo 48.-Preparación y presentación. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección General de Presupuesto Nacional preparará el proyecto de presupuesto definitivo, junto con la documentación a que se refiere el artículo 34 del presente Reglamento y lo entregará al Ministro de Hacienda para ser ratificado por el Presidente de la República, presentándolo a la Asamblea Legislativa, a más tardar el 1º de setiembre de cada año.




 




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Artículo 49.-Apoyo técnico. El Ministerio de Hacienda, por medio de la Dirección General de Presupuesto Nacional, brindará la colaboración y la asesoría técnica que la Asamblea Legislativa le requiera para el proceso de discusión y aprobación del proyecto de ley de Presupuesto Nacional.




 




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SECCIÓN V



Ejecución presupuestaria



 



Artículo 50.-Sujeción. La ejecución presupuestaria se realizará con sujeción a los objetivos, metas y prioridades que previamente se hayan establecido en la programación presupuestaria física y financiera, así como en estricta concordancia con las asignaciones presupuestarias aprobadas en la ley de presupuesto y sus modificaciones.




 




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Artículo 51.-Etapas de la ejecución. La ejecución del presupuesto tiene las siguientes etapas:



 



a) Solicitud: consiste en la separación de los recursos presupuestarios para adquirir bienes y servicios o realizar otros gastos, de manera que se garantice el contenido presupuestario para ese efecto.



 



b) Compromiso: consiste en el compromiso real de los recursos como resultado de una contratación efectuada con terceros para adquirir bienes o servicios, o de realizar gastos por otros conceptos. Representa una posible salida de recursos, condicionada a la prestación o no de los bienes y servicios contratados. Conlleva la identificación de la persona física o jurídica con la cual se establece la relación que da origen al compromiso, así como la especie y cantidad de los bienes por recibir, o, en su defecto, el destino de los gastos sin contraprestación.



 



c) Devengo: consiste en el reconocimiento del gasto por la recepción a conformidad, por parte del órgano respectivo, de cualquier clase de bien y servicios contratados o consumidos, durante el ejercicio económico, independientemente de cuando se efectúe el pago de la obligación.




 




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Artículo 52.-Centralización normativa y desconcentración operativa. La ejecución presupuestaria se desarrollará de conformidad con los fundamentos que rigen la centralización normativa y desconcentración operativa de la ejecución presupuestaria del Gobierno Central, de manera que corresponderá a la Dirección General de Presupuesto Nacional emitir la normativa técnica que orientará la ejecución del presupuesto, así como velar por su cumplimiento. Compete a las Unidades Financieras a que se refiere el artículo 22 de este Reglamento, cumplir las disposiciones normativas y técnicas establecidas._



Adicionalmente, en la Ley de Presupuesto de cada año se incluirán aquellas normas que se consideren necesarias para lograr la adecuada ejecución de las asignaciones de recursos y la atención de situaciones especiales.




 




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Artículo 53.-Procedimientos para la ejecución del presupuesto nacional. La Dirección General de Presupuesto Nacional elaborará en coordinación con los rectores de los subsistemas de Contabilidad, Tesorería, Crédito Público y el Sistema de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, según corresponda, los manuales de procedimientos para la ejecución del Presupuesto Nacional.



Estos manuales estarán a disposición de los usuarios en forma electrónica y física y formarán parte de los Manuales de Procedimientos del Sistema Integrado de la Gestión de la Administración Financiera que rigen para las actividades financieras del Gobierno de la República.




 




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Artículo 54.-Registro, control y aprobación de la ejecución. El registro, control y aprobación de las operaciones contables que se realizan durante el proceso de ejecución presupuestaria, se hará por los medios electrónicos y documentos autorizados por el rector del Sistema de Administración Financiera y conforme a los Manuales de Procedimientos del Sistema Integrado de la Gestión de la Administración Financiera y la normativa legal vigente.




 




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Artículo 55.-Firmeza de los registros. El registro de las operaciones contables que se realizan durante el proceso de ejecución presupuestaria, adquirirá su firmeza cuando:



 



a) Haya sido completado satisfactoriamente el procedimiento establecido para su registro electrónico en los sistemas de información que autorice el ente rector del Sistema de Administración Financiera.



 



b) Los documentos que se generan en el proceso cumplan con los requerimientos técnicos y jurídicos establecidos en los Manuales de Procedimientos del Sistema Integrado de la Gestión de la Administración Financiera y la normativa legal vigente. 



 



Previo a la adquisición de bienes o servicios que no estén determinados dentro del Diccionario de Imputaciones Presupuestarias vigente; el responsable de la Unidad Financiera del árgano de que se trate, canalizará la consulta ante la Dirección General de Presupuesto Nacional, quien en definitiva resolverá sobre la clasificación presupuestaria pertinente.




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Artículo 56.-Documentos de ejecución presupuestaria. Sin perjuicio de otros que pueda llegar a definir la Dirección General de Presupuesto, mediante la normativa técnica respectiva, existirán los siguientes tipos de documentos de ejecución presupuestaria:



 



a) Solicitud de pedido: se utiliza para realizar una separación presupuestaria de fondos, permitiéndole al órgano ejecutor el desarrollo de procesos de contratación administrativa. Para efectos de la contabilidad presupuestaria, afecta el Solicitado.



 



b) Pedido: se utiliza para comprometer el pago con los proveedores de mercancías o servicios. Para efectos de la contabilidad presupuestaria, afecta el Comprometido.



 



c) Reserva de Recursos: permite separar fondos presupuestarios para la adquisición de bienes o servicios, o para el pago de obligaciones con terceros que no requieren formalizarse mediante un proceso de contratación administrativa. Para efectos de la contabilidad presupuestaria, afecta el Comprometido.



 



d) Factura: permite registrar la obligación de pago a un tercero por parte del Gobierno, por concepto de contraprestación de bienes, servicios u otras obligaciones. Así como, para el registro de giro de recursos correspondientes a subvenciones, transferencias y gastos por servicios personales. Para efectos de la contabilidad presupuestaria afecta el Devengado.



 



e) Pagos: Se utiliza para registrar la ejecución del pago. Para efectos de la contabilidad presupuestaria, afecta el Pagado.



 



f) Traslado de Recursos: se utiliza paró realizar ajustes contables a las partidas de presupuesto mediante Notas de Cargo y Notas de Abono que serán emitidos y registrados en el Sistema Integrado de Información de la Administración Financiera. Las Notas de Cargo, además de los ajustes contables, se utilizarán para registrar los pagos por concepto de servicio de la deuda pública y transferencias de ejecución particular, como es el caso de los Certificados de Abono Tributario y los Certificados de Abono Forestal, previa existencia de la Reserva de Recursos respectiva. Para efectos de la contabilidad presupuestaria, afecta el Devengado y el Pagado.




 




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Artículo 57.-Control. El control de la ejecución presupuestaria tendrá cómo objetivo verificar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas que regulan la gestión presupuestaria.  Este control será ejercido por medio de la Unidad Financiera del órgano de la Administración Central respectivo. Cuando el trámite de ejecución del gastó solicitado por el responsable de un programa, subprograma o proyecto, contravenga alguna de las disposiciones indicadas, en forma escrita, el jefe de esa Unidad deberá comunicará al responsable del nivel programático respectivo las razones técnicas que lo asisten para rechazar la ejecución del gasto solicitado.



Sin perjuicio de la superior competencia de la Contraloría General de la República, la Dirección General de Presupuesto Nacional dará seguimiento y verificará los resultados del control de la ejecución presupuestaria en los órganos de la Administración Central, con el fin de garantizar que se ajuste a la aplicación de normas, lineamientos, directrices y otras disposiciones que la regulan, de acuerdo con los principios de centralización normativa y desconcentración operativa.




 




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Artículo 58.-Compromisos no devengados. Los compromisos no devengados a que se refiere el artículo 46 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, son aquellas obligaciones que tienen su origen en una relación jurídica con un tercero y se respaldan en documentos de ejecución debidamente aprobados, autorizados, refrendados y registrados en los sistemas informáticos de apoyo a la gestión financiera, antes del 31 de diciembre de cada año.




 




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Artículo 59.-Afectación automática. Los compromisos no devengados afectarán automáticamente los créditos disponibles del período siguiente del ejercicio en que se adquirieron, cargando los correspondientes montos a los objetos de gasto, que mantengan saldo disponible suficiente en el nuevo ejercicio presupuestario, o en su defecto incorporando los créditos presupuestarios necesarios, mediante modificación presupuestaria, de conformidad con las directrices o lineamientos que al efecto establezca la Dirección General de Presupuesto Nacional.




 




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Artículo 60.-Incorporación de saldos. A más tardar el 15 de abril de cada año, mediante Decreto Ejecutivo, el Ministerio de Hacienda incorporará los saldos disponibles de las fuentes de financiamiento del crédito público externo, previa certificación que emitirá la Contabilidad Nacional sobre la efectividad de esos recursos.




 




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Artículo 61.-Modificaciones del Presupuestó por decreto Ejecutivo. Mediante Decreto Ejecutivo elaborado por el Ministerio de Hacienda, podrán realizarse modificaciones presupuestarias dentro de un mismo programa o subprograma, para atender lo siguiente:



 



a) Adecuar los recursos presupuestarios a la programación, según las prioridades definidas por los Órganos del Gobierno de la República, mediante traspasos de partidas presupuestarias entre los gastos autorizados en las leyes de presupuesto ordinario y extraordinario de la República del ejercicio que se tratare, sin modificar el monto total de los recursos asignados al programa. También se podrán ordenar traspasos de partidas entre subprogramas dentro de un mismo programa, sin modificar el monto total del programa. Asimismo se podrán realizar traspasos de partidas presupuestarias entre los gastos autorizados en las leyes de presupuesto ordinario y extraordinario de la República del mismo ejercicio económico, para incorporar otras subpartidas de gasto que no figuraren en el presupuesto inicialmente autorizado, toda vez que las mismas resulten indispensables para conseguir los objetivos y las metas establecidas por cada programa o subprograma presupuestario.



 



b) Adecuar la programación presupuestaria remo producto de variaciones en la asignación presupuestaria, o bien como producto de cambios en las prioridades definidas por los responsables de los programas o subprogramas presupuestarios, de los Órganos del Gobierno de la República.



 



c) Trasladar recursos entre las subpartidas del título presupuestario del Servicio de la Deuda Pública, y cuando fuere necesario, incorporar, otras subpartidas que no figuraren en el presupuesto inicialmente autorizado para ese título presupuestario.



 



d) Recodificar los presupuestos ordinarios y extraordinarios, según la codificación general vigente.




 




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Artículo 62.-Solicitud de traspasos de partidas de un mismo programa o subprograma. Las solicitudes de traspaso de partidas de un mismo programa o subprograma, sin perjuicio de las disposiciones internas que establezca el superior jerárquico de la dependencia, deberán presentarse a la Dirección General de Presupuesto Nacional por escrito, firmadas por el jefe del programa o del subprograma, según corresponda, y autorizadas por el máximo jerarca de la dependencia. Las mismas deberán ser acompañadas por las respectivas justificaciones y la certificación firmada por el responsable de la Unidad Financiera Institucional sobre la efectividad de los saldos disponibles de las subpartidas propuestas a rebajar. 



La Dirección General de Presupuesto Nacional devolverá sin el trámite respectivo aquellas solicitudes que muestren problemas de contenido económico al momento de formularse el respectivo Decreto Ejecutivo. Asimismo, no dará curso a aquellas solicitudes de modificaciones presupuestarias que no vengan acompañadas de la respectiva propuesta de afectación a la programación presupuestaria, y en caso de que la dependencia solicitante argumente que la misma no implica cambios en la programación presupuestaria, deberá remitir igualmente una explicación rigurosa que dé cuenta de tas razones por las cuales los movimientos de gastos solicitados no afectan los objetivos y metas planteadas.




 




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Artículo 63.-Restricciones en las solicitudes de modificación presupuestaria. Las dependencias del Gobierno de la República deberán observar las siguientes restricciones, en cualquier solicitud de modificación presupuestaria que se tramite por la vía del Decreto Ejecutivo:



 



a) El monto total del presupuesto no podrá ser afectado a través de Decreto Ejecutivo.



 



b) En ningún caso podrán financiarse gastos corrientes con ingresos de capital, ni podrá incrementarse el gasto corriente como producto de rebajar los gastos de capital.



 



c) Cualquier otra restricción que el Poder Ejecutivo estableciere, sin perjuicio de las competencias constitucionales propias de las dependencias del Gobierno de la República.




 




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Artículo 64.-Recibo de solicitudes de modificación presupuestaria. La Dirección General de Presupuesto Nacional comunicará a través de circular, las fechas en que estará recibiendo las respectivas solicitudes de modificación presupuestaria, así como cualquier otro requerimiento técnico que estime pertinente, de acuerdo con la programación que para tales efectos defina, sin perjuicio de las competencias constitucionales propias de las dependencias del Gobierno de la República.




 




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SECCIÓN VI



Programación financiera de la ejecución presupuestaria



 



Artículo 65.-Programación financiera de la ejecución del Gobierno de la República. Para elaborar la programación financiera de la ejecución presupuestaria, el Gobierno de la República deberá cumplir con el siguiente procedimiento:



A más tardar el 15 de diciembre del año anterior, se presentará a la Dirección General de Presupuesto Nacional, la propuesta de ejecución del presupuesto del siguiente período, ajustada a las sumas aprobadas en la respectiva Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el año Presupuesto.



La Dirección General de Presupuesto Nacional comunicará oportunamente, los lineamientos, procedimientos y los criterios metodológicos y técnicos que deberán emplearse para realizar y comunicar la programación de la ejecución presupuestaria.




 




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Artículo 66.-Consolidación preliminar. Con base en las propuestas de programación que presenten los órganos de la Administración Central, la Dirección General de Presupuesto Nacional procederá a realizar una consolidación preliminar de la ejecución, que servirá para determinar, en coordinación con la Tesorería Nacional, las cuotas periódicas máximas por las que la Administración Central podrá comprometerse al pago de sus obligaciones.




 




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Artículo 67.-Consolidación ajustada. Durante el período de ejecución del presupuesto, la Dirección General de Presupuesto Nacional, en coordinación con la Tesorería Nacional, realizará los ajustes que sean necesarios en la programación consolidada de la ejecución presupuestaria, de tal forma que se garantice la relación de equilibrio entre los ingresos efectivos y los gastos autorizados en el presupuesto, para lo que considerará las prioridades y lineamientos de política presupuestaria establecidos para el respectivo ejercicio presupuestario. Realizado los ajustes lo comunicará a los órganos respectivos para que adopten las medidas correspondientes.




 




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Artículo 68.-Cuotas de Presupuesto. Las cuotas a que se refiere el artículo 66 del presente Reglamento, serán establecidas por la Dirección General de Presupuesto Nacional en coordinación con la Tesorería Nacional y con base en la programación de la ejecución presupuestaria presentada por las entidades del Gobierno de la República.



Las cuotas se asignarán en forma global, por título presupuestario y le corresponderá a la institución competente desglosarla y asignarla a las subpartidas presupuestarias que de acuerdo con su programación deba ejecutar para cumplir con sus metas y objetivos, y permitirán solicitar y comprometer los créditos presupuestarios para la contratación de bienes y servicios.



La Dirección General de Presupuesto Nacional definirá y comunicará mediante lineamiento técnico, la periodicidad en la fijación de las cuotas de presupuesto.



Las cuotas no serán acumulativas; sin embargo los remanentes no utilizados de las mismas podrán ser reprogramadas en las cuotas siguientes: La reprogramación, así como toda solicitud de ampliación a las mismas, deberá ser solicitada a la Dirección General de Presupuesto Nacional, de conformidad con los criterios técnicos establecidos por ésta.




 




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Artículo 69.-Programación de transferencias. Corresponderá a la Dirección General de Presupuesto Nacional en coordinación con la Tesorería Nacional establecer la programación financiera de las transferencias corrientes y de capital de cada ejercicio económico, tomando en consideración la programación que los destinatarios remitan, a más tardar el 15 de diciembre del ejercicio anterior, y la disponibilidad de recursos con que cuente el Estado en cada periodo.




 




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Artículo 70.-Reprogramación por modificaciones. En forma adjunta a los decretos de modificación presupuestaria, así como a las solicitudes de nuevo gasto o modificaciones para su inclusión en proyectos de Ley de Presupuestos extraordinario, los órganos componentes del Presupuesto de la República deberán enviar a la Dirección General de Presupuesto la reprogramación de la ejecución del gasto que resulte de esos cambios.




 




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SECCIÓN VII



Evaluación de la ejecución presupuestaria



 



Artículo 71.-Aspectos generales. El proceso de evaluación de la ejecución presupuestaria consistirá en valorar los resultados físicos y financieros obtenidos por el órgano u ente respectivo, sobre la base de los objetivos y metas programadas. Para tal efecto, se considerarán los principios de eficiencia, eficacia, economía y calidad en los distintos programas y servicios públicos, así como los indicadores que se hubieran definido para medir los resultados de la gestión institucional y lograr la transparencia en la rendición de cuentas.




 




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            Artículo 72.-Metodología e instrumentos. Corresponderá a la Dirección General de Presupuesto Nacional y al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, de conformidad con su respectiva competencia, definir la metodología e instrumentos que se utilizarán en el proceso de evaluación. 



Para lo anterior, las instancias mencionadas establecerán los mecanismos de comunicación y coordinación que estimen pertinentes, a efectos de que los requerimientos de información sean lo más uniformes posible y consistentes con las necesidades de cada uno, sin que esto implique duplicidad de funciones. El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica definirá en octubre de cada año, los programas y proyectos estratégicos sectoriales y regionales contenidos en el respectivo Plan Nacional de Desarrollo según corresponda, que serán objeto de evaluación por parte de ese Ministerio en el ejercicio económico siguiente.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36978 del 14 de diciembre del 2011)




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Artículo 73.-Informes de evaluación. Como resultado del seguimiento y evaluación se emitirán y presentarán informes periódicos a los jerarcas de los órganos y entes componentes del Sistema de Administración Financiera del Sector Público, con el fin de que se tomen las medidas correctivas y se orienten los esfuerzos hacia el cumplimiento de los objetivos y metas programados, y un informe anual. El informe anual se presentará a las instancias correspondientes del Poder Ejecutivo y a la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y el Gasto Públicos de la Asamblea Legislativa.




 




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Artículo 74.-Presentación de informes. Para elaborar los informes periódicos de evaluación a que se refiere el artículo anterior, según el ámbito de competencia de cada instancia evaluadora, los jerarcas de los entes u órganos evaluados deberán presentar:



 



a) A la Dirección General de Presupuesto Nacional:



 



a.1) A más tardar el 31 de julio del ejercicio económico evaluado, un informe semestral. 



 



a.2) A más tardar el 31 de enero de1 ejercicio siguiente, un informe anual de resultados de la ejecución del presupuesto del período que se evalúa.



 



b) (Derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36978 del 14 de diciembre del 2011)



 



b.1) (Derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36978 del 14 de diciembre del 2011)



 



b.2)  (Derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36978 del 14 de diciembre del 2011)



 



c) Al Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica:



 



c.1) A más tardar el 31 de julio del ejercicio económico evaluado, un informe sobre la gestión institucional, sus resultados y la rendición de cuentas del período, dentro del marco de las metas, los objetivos, las prioridades y acciones estratégicas del Plan Nacional de Desarrollo y su aporte al desarrollo económico-social del país. 



 



c.2) A más tardar el 31 de enero del ejercicio siguiente, un informe anual que contemple los aspectos indicados en el numeral anterior, para todo el período que se evalúa.



 



En todos los casos, el contenido de los informes responderá a los criterios técnicos y lineamientos establecidos, según el ámbito de su competencia, por la Dirección General de Presupuesto Nacional, por la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria y por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica.




 




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Artículo 75.-Informe de resultados físicos. El informe de resultados físicos de los programas a que se refieren los artículos 51 y 52 de la Ley Nº 8131, corresponderá a un informe sobre el Presupuesto de la República, en el que se analizará la producción de bienes y servicios finales que alcanzaron los órganos u entes que lo componen, en el nivel programático, con respecto a las metas estimadas de producción incluidas para el ejercicio económico en la evaluación.




 




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 Artículo 76.-Informe de cierre del ejercicio. La Dirección General de Presupuesto Nacional y el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, dentro del ámbito de su respectiva competencia, elaborarán en forma conjunta un informe de cierre del ejercicio presupuestario y lo presentarán a la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, para que lo someta a conocimiento de la Autoridad Presupuestaria, quien lo analizará y presentará con recomendaciones al Presidente de la República.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo 36978 del 14 de diciembre del 2011)




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Artículo 77.-Responsabilidad. El cumplimiento de las metas establecidas será responsabilidad de la máxima autoridad de la unidad ejecutora del respectivo programa y subprograma. El incumplimiento será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Título X, Régimen de Responsabilidad, establecido en la Ley Nº 8131, sin perjuicio de otra normativa aplicable.




 




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Artículo 78.-Los informes a cargo del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica establecidos en los artículos 52, 55 y 56 de la Ley N° 8131 de 18 de setiembre del 2001, serán realizados de manera gradual en sus diversos aspectos y contenidos de evaluación. Esta gradualidad comprenderá dos dimensiones: ámbitos de cobertura y tipos de evaluación. 



Los ámbitos de cobertura de los procesos de evaluación serán nacional y regional, así como sectorial e institucional, y se incorporarán de manera gradual conforme a la información disponible. 



La gradualidad respecto a los tipos de evaluación será aplicada en el siguiente orden:



a) El proceso de evaluación del cumplimiento de metas de políticas, planes, programas, proyectos y organización institucional.



b) El proceso de evaluación de eficacia de políticas, planes, programas, proyectos y organización institucional.



c) El proceso de evaluación de eficiencia de políticas, planes, programas, proyectos y organización institucional.



d) El proceso de evaluación de impacto de políticas, planes, programas, proyectos y organización institucional.



e) El proceso de evaluación de costos de políticas, planes, programas, proyectos y organización institucional.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33414 del 12 de setiembre de 2006)




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TÍTULO 114



Subsistema de tesorería



 



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



 



Artículo 79.-Objetivo. En el presente Título se regula la aplicación de la Ley Nº 8131, en lo relativo al Subsistema de Tesorería, que comprende a los órganos participantes y al conjunto de normas, principios y procedimientos utilizados en la percepción, seguimiento y control de los recursos financieros del Tesoro Público, y en la administración y custodia de los dineros y valores que se generen, así como en el pago de las obligaciones que sean legalmente contraídas con cargo a los recursos de dicho Tesoro.




 




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Artículo 80.-Órgano rector. La Tesorería Nacional es el órgano rector del Subsistema de Tesorería, que estará a cargo de un Tesorero Nacional y un Subtesorero, nombrados de conformidad con lo que se dispone en el artículo 186 de la Constitución Política.  En su calidad de órgano rector, la Tesorería Nacional emitirá la normativa técnica y disposiciones adicionales que estime pertinentes para el cumplimiento de los objetivos del subsistema.




 




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Artículo 81.-Conformación de la Tesorería Nacional. La Tesorería Nacional contará con el personal que sea necesario para el cumplimiento de sus labores y tendrá la estructura organizativa que defina el Poder Ejecutivo, mediante Reglamento, a propuesta del Tesorero Nacional.




 




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Artículo 82.-Control y fiscalización. Corresponde a la Tesorería Nacional vetar por el correcto cumplimiento de las operaciones correspondientes a los procesos de percepción de las rentas a favor de la Administración Central a partir del momento en que se realice el correspondiente pago, cualquiera que sea su fuente, así como de los pagos y transferencias que se realicen con cargo a ellas. 



Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá solicitar información económica, financiera y cualquier otra pertinente de los presupuestos a los órganos o entes componentes del Sistema de Administración Financiera del Sector Público, los que estarán obligados a brindarla, de conformidad con lo señalado en el artículo 57 de la Ley Nº 8131.




 




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CAPÍTULO II



Caja única, gestión de ingresos y gestión de pagos



 



SECCIÓN I



Caja única



 



Artículo 83.-Competencia. De conformidad con lo que se dispone en los artículos 185 de la Constitución Política y 66 de la Ley Nº 8131, la Tesorería Nacional es el órgano responsable del control y administración de la caja única del Estado, para lo cual deberá seguir los principios de economía, eficiencia y eficacia.




 




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Artículo 84.-Apertura de cuentas. Para agilizar el recibo y la administración de las rentas del Tesoro Público, la Tesorería Nacional únicamente podrá abrir cuentas, en colones u otra moneda, en el banco cajero general. En los supuestos en que se trate de recursos recaudados en virtud de una ley especial, la Tesorería necesariamente deberá depositarlos en una cuenta separada, con identificación del origen y del destino al cual están afectos.




 




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Artículo 85.-Información al Ministro. La Tesorería Nacional mantendrá informado al Ministro de Hacienda sobre la situación de caja del Gobierno de la República, mediante el acceso en línea a sus sistemas de información.




 




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Artículo 86.-Cajas chicas y otros fondos autorizados por ley. La Tesorería Nacional emitirá la normativa y los procedimientos específicos para regular la operación de los fondos de caja chica y otros que la legislación autorice, dentro del marco de respeto al principio de caja única.




 




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SECCIÓN II



Gestión de ingresos



 



Artículo 87.-Competencias. La gestión para recaudar las rentas que por ley deban ingresar a la caja única, corresponde a las Administraciones Tributarias. Una vez depositados los ingresos en los cajeros auxiliares, es responsabilidad exclusiva de la Tesorería Nacional la custodia y el manejo de tales recursos.




 




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Artículo 88.-Operatividad. La Tesorería Nacional velará porque las rentas que por cualquier concepto ingresen al cajero general, por medio de los cajeros auxiliares autorizados, sean acreditados en las cuentas del Tesoro Público de manera íntegra y en los plazos establecidos para esos efectos, en los contratos respectivos, dentro del marco del Sistema Interbancario de Negociación y Pagos Electrónicos (SINPE). 



En su carácter de cajero general, el Banco Central de Costa Rica facilitará a la Tesorería Nacional las herramientas tecnológicas que ésta requiera para el adecuado control del movimiento de las cuentas.




 




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Artículo 89.-Suscripción de contratos. En los contratos con los cajeros auxiliares, el Ministerio de Hacienda estipulará los derechos y las obligaciones que asumen las partes, en los que se entenderán incorporados las normas técnicas que dicte la Tesorería Nacional y las que emita el Banco Central para el Sistema Interbancario de Negociación y Pagos Electrónicos (SINPE).




 




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Artículo 90.-Coordinación. Con el propósito de confeccionar los contratos a que se refiere el artículo anterior, la Tesorería Nacional deberá coordinar con las Administraciones Tributarias los aspectos que estén bajo el ámbito de su competencia.




 




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Artículo 91.-Suministro de información. La Tesorería Nacional suministrará a las Administraciones Tributarias la información que éstas requieran, para efectos estadísticos y del control de la gestión cobratoria.




 




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SECCIÓN III



Gestión de pagos



 



Artículo 92.-Controles. La Tesorería Nacional velará por la existencia de controles adecuados y efectivos para garantizar la correcta emisión y ejecución de los pagos qué se realicen con cargo al Tesoro Público.




 




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Artículo 93.-Obligatoriedad del pago. Los montos incluidos en los presupuestos nacionales no constituyen una obligación indefectible de pago para la Tesorería Nacional, por lo que estarán sujetos para su disposición efectiva, a la situación fiscal del país y a la disponibilidad de recursos en el Tesoro Público.




 




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Artículo 94.-Responsabilidad. Sin excepción de ninguna índole, no podrán emitirse órdenes de pago si no existen fondos o contenido presupuestario para hacerlas efectivas. El incumplimiento de esta disposición hará incurrir al servidor público en responsabilidad; será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Título X, Régimen de Responsabilidad, establecido en la Ley Nº 8131, sin perjuicio de otra normativa aplicable.




 




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Artículo 95.-Medios de pago. La forma genérica de realizar pagos a través de caja única es la transferencia electrónica a las cuentas de los beneficiarios. Este medio se usará indistintamente para realizar pagos a favor de acreedores del Estado, sean personas jurídicas o físicas, beneficiarios de transferencias y entidades públicas o privadas beneficiarios de pagos por cualquier concepto.




 




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Artículo 96.-Coordinación. La Tesorería Nacional mantendrá una coordinación permanente con los Poderes Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y órganos auxiliares, las municipalidades y el resto de órganos o entes, públicos o privados, usuarias del Subsistema, que estará orientada al manejo eficiente de los fondos públicos y de la materia de pagos en general. 



Asimismo atenderá a los diferentes usuarios, en lo referente a inconsistencias bancarias, liberaciones de pago, retenciones y cualquier otro trámite relacionado con dicha materia, lo que hará de acuerdo con sus posibilidades materiales y a través de los medios idóneos, incluidos los electrónicos.




 




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Artículo 97.-Retenciones, anulaciones, embargos y liberaciones. Las Unidades Financieras y de Recursos Humanos de los entes u órganos del Gobierno de la República, así como las autoridades judiciales, deberán coordinar con la Tesorería Nacional lo referente a las retenciones, anulaciones y liberaciones de pagos. Los documentos que para estos efectos se utilicen atenderán a los requerimientos y condiciones que al efecto establezcan los manuales y procedimientos definidos por la Tesorería Nacional. 



Cuando exista alguna incongruencia en la emisión del pago y el beneficiario, ésta deberá ser rectificada por la unidad ejecutora correspondiente.




 




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Artículo 98.-Acreditación. Los cajeros auxiliares deberán acreditar los pagos atendiendo los plazos y condiciones que establezca la Tesorería Nacional, en la normativa que emita al efecto, que se tendrá por incorporada, automáticamente, a los contratos que se suscriban. Asimismo deberán atender las disposiciones que se definan para efecto del trámite de aquellos pagos que no se pudieran concretar.



La Tesorería Nacional transmitirá las órdenes generadas para los cajeros auxiliares, por los medios que estime conveniente, para que concreten las acreditaciones en las cuentas cliente de los beneficiarios




 




Ficha articulo



Artículo 99.-Liquidación de pagos. Los cajeros auxiliares deben hacer la liquidación por concepto de salarios, pensiones, proveedores, transferencias, alquileres y deducciones, de conformidad con las disposiciones aplicables del Sistema Interbancario de Negociación y Pagos Electrónicos del Banco Central y las normas operativas que emita la Tesorería Nacional.




 




Ficha articulo



Artículo 100.-Cuota de pago. La Tesorería Nacional asignará semanalmente a los ministerios y al Tribunal Supremo de Elecciones las cuotas de pago a acreedores. Con base en dichas cuotas, estos órganos deberán realizar una propuesta de pago de sus obligaciones pendientes e informará a la Tesorería para que proceda a su pago.




 




Ficha articulo



Artículo 101.-Aprobación. Para el pago de proveedores, alquileres, becas, transferencias y gastos en general, deberá existir la respectiva aprobación electrónica en el Sistema Integrado de Información de la Administración Financiera, por parte de los responsables de los procesos financieros.



De igual forma, para concretar pagos de subvenciones, se requerirá la aprobación previa del presupuesto del órgano u ente de que se trate, por parte de la Contraloría General de la República, de conformidad con las disposiciones aplicables.




 




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Artículo 102.-Cesiones de créditos. Toda persona que posea derechos de crédito cuyo deudor sea el Tesoro Público y los ceda a un tercero, deberán presentar el contrató respectivo respetando todas las formalidades que para tales efectos establece el Código Civil, de conformidad con las disposiciones y procedimientos que al efecto establezca la Tesorería Nacional.




 




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Artículo 103.-Deducciones de planilla a favor de terceros. Toda entidad que tenga derecho a obtener deducciones provenientes de los salarios y pensiones pagadas por la Tesorería Nacional, referentes a créditos, aportes mensuales, ahorros u otros legalmente autorizados, deberá gestionar su correspondiente solicitud de conformidad con los requisitos que al efecto establezca la Tesorería Nacional. Es responsabilidad de cada organización presentar quincenal o mensualmente la planilla de deducciones aplicables, la cual deberá confeccionarse a través de los medios tecnológicos solicitados por Tesorería Nacional.



Las organizaciones a las cuales se les giren deducciones, serán responsables de mantener los procedimientos necesarios para recuperar y devolver a la Tesorería Nacional las sumas giradas que no corresponden.




 




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CAPÍTULO III



Financiamiento



 



Artículo 104.-Financiamiento del déficit fiscal. Para el financiamiento del déficit fiscal, la Tesorería Nacional se encargará de administrar los montos que se obtengan por la vía de endeudamiento público, ya sea éste directo, a través de préstamos o empréstitos, o indirecto, por medio de la colocación de valores en el mercado financiero, conforme a los principios de publicidad, seguridad y transparencia.




 




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Artículo 105.-Gestión de riesgos. La Tesorería Nacional también será responsable de utilizar, en consulta con el Banco Central de Costa Rica, los instrumentos formalmente definidos en los mercados internacionales para la cobertura del riesgo cambiario o de tasas de interés, o bien adquirir divisas anticipadamente, para lo que estará sujeta a lo que defina en forma previa el Poder Ejecutivo, mediante Decreto.



En las distintas operaciones a que se refiere este artículo deberán imperar los principios de publicidad, seguridad y transparencia.




 




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Artículo 106.-Instrumentos de financiamiento. El Ministerio de Hacienda, por medio de la Tesorería Nacional, podrá financiarse a través de la emisión de valores en los mercados locales o internacionales, conforme a los procedimientos del mercado financiero y en estricto apego al ordenamiento jurídico vigente.




 




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Artículo 107.-Política de endeudamiento. Para los efectos del artículo anterior, la Tesorería Nacional estará sujeta a la política de endeudamiento público, de mediano y largo plazo, aprobada por la Autoridad Presupuestaria.




 




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Artículo 108.-(Derogado por el inciso a) del artículo 11 del decreto ejecutivo N° 37008 del 15 de febrero del 2012 "Procedimiento para la Convocatoria y Asignación de las subastas de Valores de Gobierno")




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Artículo 109.-Colocación. La Tesorería Nacional definirá las estrategias de mercadeo e información de los productos financieros del Ministerio de Hacienda, conforme a los principios de publicidad, seguridad y transparencia. La colocación de los valores que conforman la cartera de la Tesorería Nacional se realizará a través de los diferentes mecanismos que ésta determine.




 




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Artículo 110.-Control. La Tesorería Nacional deberá mantener un control estricto y una revisión periódica de las emisiones de los valores.  Para, tal efecto, llevará un registro de las fechas de vencimiento y emisión de valores que se ofrezcan por los diferentes mecanismos de colocación, y las oficializará como considere pertinente. Asimismo velará por el pago oportuno del servicio de la deuda por concepto de intereses y amortización, considerando que, en el caso de esta última, no se requerirá autorización presupuestaria para hacer frente a los vencimientos de títulos colocados en el mismo periodo presupuestario.




 




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Artículo 111.-Manejo de recursos externos. Para el trámite de los desembolsos correspondientes a recursos provenientes del exterior, que se encuentren depositados en la caja única, deberán cumplir con los siguientes requisitos:



 



a) Registro ante la Tesorería Nacional, por el máximo jerarca institucional, de los funcionarios debidamente autorizados para realizar las gestiones correspondientes a los desembolsos de préstamos externos. Para tal efecto, la Tesorería Nacional mantendrá un registro de firmas con los nombres, número de cédula y cargo que ocupan las personas designadas.



 



b) Los funcionarios encargados del trámite de transferencias en las unidades ejecutoras de proyectos deberán cumplir con las directrices emitidas por la Tesorería Nacional sobre los requisitos mínimos en cuanto a presentación de las solicitudes y documentos necesarios, así como la información que deberá incluirse en dichos documentos.



 



c) Toda transferencia de recursos externos a las Unidades Ejecutoras de Proyectos o el pago de bienes o servicios con cargo a desembolsos provenientes del exterior por girar, estará sujeta al trámite ordinario de pago y de ejecución presupuestaria del gasto.




 




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Artículo 112.-Anticipos. Cuando por disposición legal la Tesorería Nacional deba financiar en forma anticipada, parte de los recursos requeridos para atender las necesidades de los diferentes proyectos financiados con préstamos externos, deberá velar por que los montos cargados a cuenta de la caja única sean reintegrados en los plazos fijados para tales efectos.




 




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TÍTULO III



Subsistema de crédito público



 



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



 



Artículo 113.-Objetivo. En el presente Título se regula la aplicación de la Ley Nº 8131, en lo relativo al Subsistema de Crédito Público, que comprende a los órganos participantes y al conjunto de normas, mecanismos, principios y procedimientos utilizados eh la obtención, el seguimiento y control de los recursos internos y externos originados por la vía del endeudamiento público, de mediano y largo plazo.




 




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Artículo 114.-(Derogado por el inciso a) del artículo 11 del decreto ejecutivo N° 37008 del 15 de febrero del 2012 "Procedimiento para la Convocatoria y Asignación de las subastas de Valores de Gobierno")




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CAPÍTULO II



Gestión de deuda



 



Artículo 115.-Aprobación. La Dirección de Crédito Público someterá a la aprobación de la Autoridad Presupuestaria, la política de endeudamiento y reducción de la deuda pública tanto interna como externa, para el mediano y largo plazo, con base en la cual planificará sus actuaciones y la estructura de plazos de los distintos instrumentos que la Tesorería Nacional pondrá a disposición del mercado financiero nacional e internacional.




 




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Artículo 116.-Competencia general. En el ámbito de las competencias que tiene asignadas por ley, corresponde a la Dirección de Crédito Público, procurar las mejores, condiciones de costo y riesgo para el endeudamiento público. Asimismo, deberá velar por el uso adecuado de los recursos que se obtengan por esta vía, por parte del Sector Público, dentro de las limitaciones que establecen la ley y los lineamientos que emita la Autoridad Presupuestaria.




 




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Artículo 117.-Responsabilidades. Sin perjuicio de la nulidad prevista en el artículo 87 de la Ley Nº 8131, toda operación de crédito público realizada con incumplimiento de lo dispuesto en la ley o en el presente reglamento, será sancionada de conformidad con lo dispuesto en el Título X, Régimen de Responsabilidad, establecido en la Ley Nº 8131, sin perjuicio de otra normativa aplicable.




 




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Artículo 118.-Deber de colaboración. La Dirección de Crédito Público podrá solicitar a las entidades públicas y privadas y a las Unidades Ejecutoras de proyectos financiados con endeudamiento público, el suministro de cualquier información que requiera para el ejercicio de sus funciones en el ámbito de su competencia.




 




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TÍTULO IV



Subsistema de contabilidad



 



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



 



Artículo 119.-Objetivo. En el presente Título se regula la aplicación de la Ley Nº 8131, en lo relativo al Subsistema de Contabilidad, que comprende a los entes y órganos participantes y al conjunto de principios, normas y procedimientos técnicos para recopilar, registrar, procesar y controlar, en forma sistemática, toda la información referente a las operaciones del Sector Público, expresables en términos monetarios.




 




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Artículo 120.-Órgano rector. La Contabilidad Nacional es el órgano rector del Subsistema de Contabilidad, que estará a cargo de un Contador Nacional y un Subcontador. El Contador Nacional es un funcionario de confianza, cuyo nombramiento lo hará el Ministro de Hacienda, previa consulta con el Presidente de la República.



En su calidad de órgano rector, la Contabilidad Nacional adoptará y emitirá la normativa técnica y disposiciones adicionales que estime pertinentes para el cumplimiento de los objetivos del Subsistema, las que serán sometidas a la aprobación del Ministro, previa consulta a la Contraloría General de la República.




 




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Artículo 121.-Conformación de la Contabilidad Nacional. La Contabilidad Nacional contará con el personal que sea necesario para el cumplimiento de sus labores y tendrá la estructura organizativa que defina el Poder Ejecutivo, mediante Reglamento, a propuesta del Contador Nacional.




 




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Artículo 122.-Suministro de información. En el ejercicio de su competencia; corresponde a la Contabilidad Nacional proporcionar la información sobre la gestión financiera, patrimonial y presupuestaria de la Administración Central, y financiera consolidada del Sector Público.




 




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CAPÍTULO II



Disposiciones técnicas



 



Artículo 123.-Sistema contable. El sistema contable de la Administración Central será integrado, de manera que, a partir del registro único de cada transacción, se generen las correspondientes afectaciones presupuestarias, financieras y patrimoniales, para lo cual se implementará el criterio de registro establecido en los principios y normas de contabilidad aplicables al Sector Público.




 




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Artículo 124.-Estados Consolidados del Sector Público. Para efecto de presentación de todos los estados financieros de uso general que se preparen y presenten, sobre la base de los Principios de Contabilidad Aplicables al Sector Público Costarricense, de las Normas Internacionales de Contabilidad del Sector Público, de las Normas Internacionales de Contabilidad para Empresas Públicas, deberá utilizarse el método contable de lo devengado, es decir, las transacciones y otros hechos serán reconocidos cuando ocurran y no únicamente cuando se efectúe su cobro o su pago eh efectivo o su equivalente o cuando se de su consumo. 



        Las transacciones y otros hechos serán asentados en los registros contables y reconocidos en los estados financieros de los ejercicios con los que guardan relación, sin embargo, en el caso de que el devengado de ciertos ingresos y gastos no se logre identificar, su registro contable se reconocería a partir del reconocimiento o pago de obligaciones y de la percepción efectiva de los recursos.



Dentro de la primera quincena del mes de febrero de cada período, las entidades del Sector Público deberán entregar a la Contabilidad Nacional, los estados financieros de su gestión anterior, con el propósito de generar los estados financieros agregados del Sector Público, que deberá ser presentado al Ministro de Hacienda a más tardar el último día de febrero de dicho período.



Los estados financieros que deberán entregarse del período, así como la revelación de otros rubros en dichos estados financieros, o en notas explicativas si lo consideran apropiado a sus propias circunstancias, serán los siguientes:



 



- Balance General Clasificado en Corriente y no Corriente. 



 



- Estado de Resultados (Ganancias y Pérdidas), según clasificación por naturaleza.



 



- Estado de Cambios en el Patrimonio Neto.



 



- Estado de Flujo Efectivo.




 




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Artículo 125.-Estados Financieros de la Administración Central. Los estados financieros básicos de la Administración Central serán los siguientes:



 



- Balance General Clasificado, en corriente y no corriente. 



 



- Estado de Resultados (Ganancias y Pérdidas), según clasificación por naturaleza. Estado de Cambios en el Patrimonio Neto. 



 



- Estado de Flujo Efectivo.




 




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Artículo 126.-Informes. Además de los informes que se consignan en el artículo 96 de la Ley Nº 8131, la Contabilidad Nacional elaborará y presentará al Ministro de Hacienda un informe mensual de los ingresos, gastos y financiamiento de la Administración Central.




 




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Artículo 127.-Administración de los sistemas contables. La Contabilidad Nacional administrará .los sistemas contables de ejecución de los ingresos y los gastos presupuestarios, teniendo como propósito garantizar la oportunidad y efectividad del registro contable.




 




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Artículo 128.-Contabilidad presupuestaria. Para efectos de la contabilidad Presupuestaria, se establecen los siguientes tipos de registro:



 



a) Presupuesto inicial: registra las asignaciones presupuestarias autorizadas inicialmente en la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República, para el ejercicio económico vigente.



 



b) Presupuesto actual: registra las asignaciones presupuestarias considerando las modificaciones presupuestarias aprobadas durante el ejercicio económico.



 



c) Solicitado: registra la separación de los recursos presupuestarios para adquirir bienes y servicios o realizar otros gastos, de manera que te garantice el contenido presupuestario para ese efecto. Este momento es registrado a partir de la emisión electrónica del documento de ejecución presupuestaria respectivo.



 



d) Comprometido: registra el compromiso real de los recursos como resultado de una contratación efectuada con terceros para adquirir bienes o servicios, o, de realizar gastos por otros conceptos. Este momento es registrado a partir de la emisión electrónica del documento de ejecución presupuestaria respectivo.



 



e) Devengado: registra el reconocimiento del gasto por la recepción a conformidad, por parte del órgano respectivo, de cualquier clase de bienes y servicios contratados o consumidos, así como el registro de las transferencias aplicadas o los gastos realizados por otro concepto de conformidad con el marco jurídico existente, durante el ejercicio económico, independientemente de cuando se efectúe el pago de la obligación. Este momento es registrado a partir de la aprobación electrónica por parte del órgano respectivo, de los documentos de ejecución correspondientes.



 



f) Pagado: Registra la cancelación de los montos que han sido ordenados para cancelar a un acreedor del Estado o beneficiario de una transferencia. Este momento es registrado a partir de la recepción de información de los pagos acreditados en el sistema bancario nacional.



 



g) Disponible presupuestario: Refleja el monto del presupuesto actual no afectado por operaciones presupuestarias.



 



h) Disponible de cuota: Refleja el monto de la cuota de presupuesto asignado, no afectado por operaciones presupuestarias.




 




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Artículo 129.-Registro contable de ingresos. Se establecen los siguientes momentos para el registro contable, en el mayor auxiliar, de los ingresos presupuestarios:



 



a) Estimación inicial: refleja las estimaciones de los recursos por recaudar o recibir durante el ejercicio.



 



b) Estimación actual: refleja la estimación inicial considerando las modificaciones aprobadas durante el ejercicio.



 



c) Reconocimiento del derecho de cobro: refleja la identificación del deudor y el monto de su obligación de pago. Este momento queda registrado con el recibo o comprobante emitido por los órganos responsables, afectando la contabilidad patrimonial.



 



d) Cobro o recibo: El deudor deposita en los cajeros auxiliares del Banco Central el importe de su obligación o se reciben recursos producto de la cancelación de impuestos o tasas, del endeudamiento, donación o cualquier otro derecho reconocido. Este momento corresponde al abono o cancelación a los derechos reconocidos.




 




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Artículo 130.-Respaldo documental del registro contable. El archivo contable documental resultante de las operaciones contables se mantendrá por 5 años, salvo en el caso de los salarios devengados por los funcionarios del Gobierno de la República, que se mantendrá por lo menos 50 años en las instituciones. No obstante lo anterior, es potestativo del Comité Institucional de Selección y Eliminación de Documentos de cada una de las instituciones del Estado establecer un plazo mayor.



(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33585 del 9 de enero del 2007).



Será responsabilidad de las unidades financieras a que se refiere el artículo 22 del presente Reglamento, archivar y custodiar la documentación que respalde esas operaciones contables, también durante un período de 5 años.



Los archivos documentales podrán ser sustituidos por archivos electrónicos o microfilmados al amparo de las disposiciones legales establecidas.




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Artículo 131.-Integración entre contabilidad presupuestaria y patrimonial. La Contabilidad Nacional diseñará e implementará los mecanismos necesarios para convertir automáticamente los registros presupuestarios en patrimoniales, de manera que, a partir del registro único de cada transacción presupuestaria, se generen las diferentes afectaciones en los demás registros contables.




 




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Artículo 132.-Registro de operaciones contables. En el registro de las operaciones contables se considerarán los siguientes criterios operativos:



 



a) Los saldos disponibles de las asignaciones presupuestarias caducarán automáticamente el 31 de diciembre de cada año, de conformidad con lo que se estipula en el artículo 46 de la Ley Nº 8131.



 



b) La Contabilidad Nacional emitirá durante la primera quincena de enero una certificación con el detalle de los gastos comprometidos y no devengados al 31 de diciembre del período inmediato anterior, que será remitida a la Dirección General de Presupuesto Nacional, con el propósito de aplicar las afectaciones presupuestarias correspondientes.



 



c) Dentro de los registros de la Contabilidad Nacional, deberá mantenerse en el tiempo requerido por ley los auxiliares contables necesarios para registrar y controlar los saldos disponibles de las fuentes de endeudamiento público y las autorizaciones de gasto asociadas para ser incorporadas automáticamente al presupuesto del ejercicio económico siguiente. Asimismo se indicará lo relacionado con los montos no utilizados de la autorización de títulos de deuda interna que fueron incluidos en el presupuesto nacional, como resultado de su caducidad al 31 de diciembre de cada periodo presupuestario.



 



d) Los ajustes contables y los movimientos autorizados por la Contraloría General de la República, podrán efectuarse a través de la emisión del documento de notas de abono y cargo, de conformidad con los procedimientos establecidos por la Contabilidad Nacional.



 



e) Las resoluciones que indiquen la prescripción de créditos, deberán comunicarse a la Contabilidad Nacional, para efectos de establecer los procedimientos necesarios para su registro contable y control pertinente.



 



f) La Contabilidad Nacional registrará contablemente los fideicomisos, así como las fianzas y garantías depositadas por los funcionarios que estén en la obligación de otorgarlas, de conformidad con la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, los cuales se descargarán contablemente cuando su finalidad termine.



 



g) La Contabilidad Nacional realizará las conciliaciones necesarias, para garantizar la razonabilidad en el saldo de las cuentas. Para tal efecto, podrá requerir de todos los entes u órganos que conforman el Subsistema, la información y documentación necesaria para el cumplimiento de esta disposición.




 




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Artículo 133.-Liquidación Contable. La Contabilidad Nacional deberá efectuar una liquidación contable anual del período inmediato anterior, que contendrá una doble determinación: patrimonial y presupuestaria. La determinación patrimonial estará referida al resultado contable del período y su efecto sobre el patrimonio nacional. La determinación presupuestaria corresponderá a la liquidación de los ingresos y egresos del presupuesto nacional del período.




 




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Artículo 134.-Registro de los bienes nacionales. Corresponderá a la Contabilidad Nacional las siguientes funciones en materia de bienes nacionales:



 



a) Llevar un registro del valor total de los bienes patrimoniales muebles, inmuebles, intangibles y semovientes de la Administración Central, así como su depreciación, agotamiento y revaluación.  Este registro se elaborará y actualizará a partir de la información que suministre la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, para lo cual deberá presentar a la Contabilidad Nacional informes mensuales a través de los sistemas informáticos existentes; los cuales automáticamente afectarán los registros contables para su incorporación dentro de la Contabilidad Patrimonial.



 



b) Diseñar e implementar las tablas y procedimientos para el cálculo y registro contable de la depreciación de bienes.



 



c) Emitir las razones y disposiciones técnicas específicas que se aplicarán para la valoración y revaluación de bienes.




 




Ficha articulo



Artículo 135.-De la emisión de certificaciones. La Contabilidad Nacional emitirá las certificaciones de los recursos que ingresen a la caja única del Estado, de conformidad con la información contable suministrada en su oportunidad por el órgano competente. También emitirá las certificaciones por concepto de los montos de salarios devengados por los funcionarios públicos de la Administración Central.




 




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TÍTULO V



Sistema Complementario de Administración



de Bienes y Contratación Administrativa



 



CAPÍTULO ÚNICO



 



SECCIÓN I



Disposiciones generales



 



Artículo 136.-Objetivo. En el presente Título se regula la aplicación de la Ley Nº 8131, en lo relativo al Sistema Complementario de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, que comprende a los órganos participantes en el proceso de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios por parte de la Administración Central y al conjunto de principios, métodos y procedimientos utilizados.




 




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Artículo 137.-Órgano rector. La Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa es el órgano rector del Sistema, que estará a cargo de un Director General y un Subdirector.  El Director General es un funcionario de confianza, cuyo nombramiento lo hará el Ministro de Hacienda. En su calidad de órgano rector, la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa emitirá la normativa técnica y disposiciones adicionales que estime pertinentes para el cumplimiento de los objetivos del Sistema, que serán sometidos a la aprobación del Ministro.




 




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Artículo 138.-Conformación. La Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa contará con el personal que sea necesario para el cumplimiento de sus labores y tendrá la estructura organizativa que defina el Poder Ejecutivo, mediante Reglamento, a propuesta del Director General del Sistema Complementario.




 




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Artículo 139.-Control y fiscalización. Corresponde a la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa velar por el correcto cumplimiento de las operaciones que se relacionen con los procedimientos de contratación, almacenamiento y distribución o tráfico de bienes.



Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá solicitar la información pertinente a los órganos de la Administración Central, los que estarán obligadas a brindarla, de conformidad con lo señalado en los artículos 57 y 99, inciso b) de la Ley Nº 8131.




 




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SECCIÓN II



Administración de bienes



 



Artículo 140.-Unidad de administración de bienes. En cada órgano componente de la Administración Central, existirá una Unidad encargada de la Administración de Bienes e inventarios y cuentas de las propiedades patrimoniales muebles, inmuebles, intangibles y semovientes del órgano respectivo.




 




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Artículo 141.-Responsabilidades. Será responsabilidad de las Unidades de Administración de Bienes a que se refiere el artículo anterior, el adecuado y oportuno cumplimiento de todas las etapas relacionadas con la administración de los bienes del órgano del que forman parte, que son: almacenamiento, uso, conservación, distribución y descarga de dichos bienes. Para tal efecto, mantendrán actualizados los inventarios físicos, recopilarán los datos, los analizarán, los centralizarán y los registrarán conforme a la normativa técnica que al efecto emita la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa.




 




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Artículo 142.-Presentación de informes. Dentro de los primeros quince días del mes de enero de cada año, el máximo jerarca de cada una de las instituciones que conforman la Administración Central, remitirá a la Dirección General de la Administración de Bienes y Contratación Administrativa, el inventario general de los bienes nacionales que se encuentren bajo su administración. Adicionalmente, presentará los informes periódicos que la Dirección General le requiera en el ejercicio de su competencia.




 




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Artículo 143.-Conservación. Todo bien que integra el patrimonio del Estado deberá ser conservado en condiciones apropiadas de uso, de acuerdo con su naturaleza, para lo que se le brindará mantenimiento preventivo, correctivo y sistemático, según corresponda.




 




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Artículo 144.-Bienes en mal estado o desuso. Son susceptibles de donación o venta los bienes muebles declarados en desuso o en mal estado, para lo cual deberá contarse con un avalúo previo de los bienes, realizado por el órgano competente.



Las donaciones sólo podrán efectuarse hasta por el monto y en las condiciones que fije la Dirección General del Sistema de Administración Bienes y Contratación Administrativa. Para los casos de venta, ésta se hará únicamente por medio de remate público y la base será la fijada en el avalúo respectivo.




 




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Artículo 145.-Destrucción de bienes. La destrucción de bienes inservibles, sólo podrá realizarse previa autorización de la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa.




 




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Artículo 146.-Descarga del registro. Toda donación, venta o destrucción de bienes implica una descarga del registro de bienes de la Administración Central, para lo cual se seguirán los procedimientos que al efecto establezca la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, en coordinación con la Contabilidad Nacional.




 




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Artículo 147.-Control interno. La Administración Central deberá adecuar y perfeccionar sus métodos y procedimientos de control interno, respecto del mantenimiento, conservación y disposición de sus bienes, de acuerdo con las normas que dicte la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa.




 




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Artículo 148.-Administración de los sistemas. Corresponderá a la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, diseñar y administrar los sistemas informáticos de apoyo que se utilizarán para el control a que se refiere el artículo anterior. Estos sistemas serán de uso obligatorio para los órganos de la Administración Central.




 




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SECCIÓN III



Contratación administrativa



 



Artículo 149.-Manuales de procedimiento. Para los trámites de contratación administrativa, las proveedurías institucionales de los órganos de la Administración Central deberán utilizar los manuales de procedimientos que les proporcione la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa.




 




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Artículo 150.-Deber de colaboración. La Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa podrá solicitar a las proveedurías institucionales, el suministro de cualquier información que requiera para el ejercicio de sus funciones en el ámbito de su competencia.




 




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Artículo 151.-Control interno. La Administración Central deberá adecuar y perfeccionar sus métodos y procedimientos de control interno, respecto de los procedimientos de contratación administrativa, de acuerdo con las normas que dicte la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa.




 




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Artículo 152.-Administración de los sistemas. Corresponderá a la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, diseñar y administrar los sistemas informáticos de apoyo que se utilizarán para el control a que se refiere el artículo anterior. Estos sistemas serán de uso obligatorio para los órganos de la Administración Central.




 




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TÍTULO VI



Disposiciones finales



 



Artículo 153.-Derogatorias. Se deroga el Decreto Ejecutivo 30058-H-MP-PLAN publicado en La Gaceta Nº 68 del 9 de abril del 2002 y sus reformas. Asimismo se deroga toda norma de rango reglamentario e inferior que se le oponga al presente reglamento.




 




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Artículo 154.-Vigencia. Rige a partir de su publicación. 



 



Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los treinta y un días del mes de enero del dos mil seis.



 



 




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Fecha de generación: 23/2/2024 19:09:23
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