Artículo
3º-De las definiciones. Para los efectos previstos en el presente
Decreto, quedan definidos conforme a lo previsto en la Convención y sus Anexos
los siguientes términos:
3.1
Cuerpos de Primera Respuesta: Para los efectos del presente reglamento,
se entiende por cuerpos de primera respuesta, los cuerpos policiales y de
emergencia.
3.2
Convención: Se refiere a la Convención de las Naciones Unidas del 13 de
enero de 1993 sobre la Prohibición '64el Desarrollo, la Producción, el
Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción ratificada
por la Asamblea Legislativa mediante la Ley número 7571 del 7 de febrero de
1996.
3.3
ANAQ: Autoridad Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas.
3.4
Armas químicas: Por armas químicas se entiende, conjunta o separadamente:
a)
Las sustancias químicas tóxicas o sus precursores, salvo cuando se destinen a
fines no prohibidos por la Convención, siempre que los tipos y cantidades de
que se trate sean compatibles con esos fines;
b)
Las municiones o dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o
lesiones mediante las propiedades tóxicas de las sustancias especificadas en el
inciso a) que libere el empleo de esas municiones o dispositivos; o
c)
Cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado directamente en
relación con el empleo de las municiones o dispositivos especificados en el
inciso b).
3.5
Sustancia química tóxica: Toda sustancia química que, por su acción
química sobre los procesos vitales, pueda causar la muerte, la incapacidad
temporal o lesiones permanentes a seres humanos o animales. Quedan incluidas todas
las sustancias químicas de esa clase, cualquiera que sea su origen o método de
producción y ya sea que se produzcan en instalaciones, como municiones o de
otro modo.
3.6
Precursor: Cualquier reactivo químico que intervenga en cualquier fase
de la producción por cualquier método de una sustancia química tóxica. Queda
incluido cualquier componente clave de un sistema químico binario o de
multicomponentes.
3.7
Componente clave: El precursor que desempeña la función más importante
en la determinación de las propiedades tóxicas del producto final y que
reacciona rápidamente con otras sustancias químicas en el sistema binario o de
multicomponentes.
3.8
Sustancia química orgánica definida (SQOD):Cualquier sustancia química
perteneciente a la categoría de compuestos químicos integrada por todos los
compuestos de carbono, excepto sus óxidos, sulfuros y carbonatos metálicos,
identificable por su nombre químico, fórmula estructural, de conocerse, y
número de registro del Chemical Abstracts Service (CAS), si lo tuviere
asignado.
3.9
Sustancia química PSF: Sustancia química orgánica definida que contenga
los elementos fósforo, azufre o flúor.
3.10
Plantas PSF: Plantas de producción que hayan producido por síntesis más
de 30 toneladas de una sustancia química PSF.
3.11
Antiguas armas químicas:
a)
Las armas químicas producidas antes de 1925
b)
Las armas químicas producidas entre 1925 y 1946 que se han deteriorado en tal
medida que no pueden ya emplearse como armas químicas.
3.12
Agentes de represión de disturbios: Cualquier sustancia química no
enumerada en una Lista de la Convención, que puede producir rápidamente en los
seres humanos una irritación sensorial o efectos incapacitantes físicos que
desaparecen en breve tiempo después de concluida la exposición al agente.
3.13
Instalación: En el contexto del artículo VI de la Convención, se entiende
cualquiera de los establecimientos industriales que se definen a continuación
("complejo industrial", "planta" y "unidad")
a)
Por "complejo industrial" (factoría, explotación) se entiende la integración
local de una o más plantas, con cualquier nivel administrativo intermedio, bajo
un solo control operacional y con una infraestructura común, como:
i)
Oficinas administrativas y de otra índole;
ii)
Talleres de reparación y mantenimiento;
iii)
Centro médico;
iv)
Servicios públicos;
v)
Laboratorio analítico central;
vi)
Laboratorios de investigación y desarrollo;
vii)
Zona de tratamiento central de efluentes y residuos; y
viii)
Almacenes
b)
Por "planta" (instalación de producción, fábrica) se entiende una zona,
estructura o edificio relativamente autónomo que comprende una o más unidades
con una infraestructura auxiliar y conexa, como:
i)
Una pequeña sección administrativa;
ii)
Zonas de almacenamiento / manipulación de insumos y productos;
iii)
Una zona de manipulación / tratamiento de efluentes / residuos
iv)
Un laboratorio de control / análisis
v)
Una sección médica de primeros auxilios / servicios médicos conexos; y
vi)
Los registros vinculados al movimiento de las sustancias químicas declaradas y
sus insumos o las sustancias químicas formadas con ellos al complejo, en el
interior de éste y de salida de éste según proceda.
c)
Por "unidad" (unidad de producción, unidad de proceso) se entiende la
combinación de elementos de equipo, incluidos los recipientes y la disposición
de éstos, necesarios para la producción, elaboración o consumo de una sustancia
química.
3.14
Instalación de producción de armas químicas: Por instalación de producción
de armas químicas se entiende:
a)
Todo equipo, así como cualquier edificio en que esté emplazado ese equipo, que
haya sido diseñado, construido o utilizado en cualquier momento desde el 1º de
enero de 1946:
i.
Como parte de la etapa de producción de sustancias químicas ("etapa tecnológica
final") en la que las corrientes de materiales comprendan, cuando el equipo
esté en funcionamiento:
1.
Cualquier sustancia química enumerada en la Lista 1 del Anexo Nº 1 sobre
sustancias químicas; o
2.
Cualquier otra sustancia química que no tenga aplicaciones, en cantidad
superior a una tonelada al año, en el territorio de un Estado Parte o en
cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control, para fines no prohibidos
por la presente Convención, pero que pueda emplearse para fines de armas
químicas; o
ii.
Para la carga de armas químicas, incluidas, entre otras cosas, la carga de
sustancias químicas enumeradas en la Lista 1 en municiones, dispositivos o
contenedores de almacenamiento a granel; la carga de sustancias químicas en
contenedores que formen parte de municiones y dispositivos binario montados o
en submuniciones químicas que formen parte de municiones y dispositivos
unitarios montados; y la carga de los contenedores y submuniciones químicas en
las municiones y dispositivos respectivos.
b)
No se entiende incluida:
i.
Ninguna instalación cuya capacidad de producción para la síntesis de las
sustancias químicas especificadas en el punto i del inciso a) sea inferior a
una tonelada;
ii.
Ninguna instalación en la que se produzca una sustancia química especificada en
el punto i del inciso a) como subproductos inevitable de actividades destinadas
a fines no prohibidos por la Convención, siempre que esa sustancia química no
rebase el 3% del producto total y que la instalación esté sometida a
declaración e inspección con arreglo al Anexo sobre aplicación y verificación;
ni
iii.
La instalación única en pequeña escala destinada a la producción de sustancias
químicas enumeradas en la Lista 1-A para fines no prohibidos por la Convención,
a que se hace referencia en la Parte VI del Anexo sobre verificación.
3.15
Equipo aprobado: Se entienden los dispositivos e instrumentos necesarios
para el cumplimiento de las obligaciones del grupo de inspección que hayan sido
homologados por la Secretaría Técnica de la OPAQ de conformidad con las normas
preparadas por ella en virtud del párrafo 27 de la Parte II del Anexo sobre
Verificación de la Convención. También puede comprender los suministros administrativos
o el equipo de grabación que utilice el grupo de inspección.
3.16
Fines no prohibidos:
a)
Actividades industriales, agrícolas, de investigación, médicas, farmacéuticas o
realizadas con otros fines pacíficos;
b)
Fines de protección, es decir, los relacionados directamente con la protección
contra sustancias químicas tóxicas y contra armas químicas;
c)
Fines militares no relacionados con el empleo de armas químicas y que no
dependen de las propiedades tóxicas de las sustancias químicas como método de
guerra;
d)
Mantenimiento del orden, incluida la represión interna de disturbios.
3.17
Producción: (de una sustancia química): Su formación mediante reacción
química.
3.18
Elaboración: (de una sustancia química): Un proceso físico, tal como la
formulación, extracción y purificación, en el que la sustancia química no es
convertida en otra.
3.19
Consumo: (de una sustancia química): Su conversión mediante reacción
química en otra sustancia.
3.20
Declaración: Documento oficial emitido por los Estados ante la Organización
para la Prohibición de Armas Químicas u otro Estado, sobre las sustancias e
instalaciones controladas por la Convención, en los territorios bajo su
jurisdicción.
3.21
Mandato de inspección: Las instrucciones impartidas por el Director General
de la OPAQ al grupo de inspección para la realización de una determinada
inspección.
3.22
Inspección por denuncia: Inspección solicitada por un Estado Parte de
cualquier instalación o emplazamiento en el territorio de cualquier otro Estado
Parte o de cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción o control de éste
con el fin exclusivo de aclarar y resolver cualquier cuestión relativa a la
posible falta de cumplimiento de las disposiciones de la Convención, la que
será realizada en cualquier lugar y sin demora por un grupo de inspección
designado por el Director General y de conformidad con el Anexo sobre Verificación.
3.23
Observador: Se entiende un representante de un Estado Parte solicitante
o de un tercer Estado Parte para observar una inspección por denuncia.
3.24
Punto de entrada / punto de salida: Se entiende el lugar designado para
la llegada al país de los grupos de inspección con el fin de realizar
inspecciones de conformidad con la Convención o para su salida después de
terminada su misión.
3.25
Perímetro: En el caso de una inspección por denuncia, se entiende el
límite externo del polígono de inspección, definido sea por coordenadas
geográficas o por descripción en un mapa.
3.26
Grupo de inspección: Se entiende el grupo de inspectores y ayudantes de
inspección asignados por el Director General de la OPAQ para realizar una
determinada inspección.
3.27
Acompañamiento en el país: Se entiende las personas especificadas por el
Estado Parte inspeccionado y, en su caso, por el Estado huésped, que deseen
acompañar y prestar asistencia al grupo de inspección durante todo el período
en el país.
3.28
Información confidencial: Se considerará que la información es confidencial,
conforme a lo establecido en la Ley Nº 7975 Ley de Información No Divulgada,
publicada en La Gaceta Nº 12 del 18 de enero del 2000.
3.29
OPAQ: Organización para la Prohibición de las Armas Químicas
3.30
Lista: Se refiere a las listas 1, 2 y 3 del Anexo sobre sustancias químicas
de la Convención.