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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 33015 >> Fecha 06/07/2005 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 33015
Reglamento sobre Seguridad Química y Aplicación Nacional de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción
Texto Completo acta: 99FF2 N° 33015

N° 33015



 



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



LA MINISTRA DE SALUD



Y EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO



 



En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; 25, inciso 1); 28, párrafo segundo inciso b) de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; "Ley General de la Administración Pública", 2º y 6º de la Ley Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud"; y Ley Nº 7571 del 7 de febrero de 1996 "Ley de Aprobación de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción".



 



Considerando:



 



1º-Que es responsabilidad del Estado promover el libre comercio de sustancias químicas, así como la cooperación internacional y el intercambio de información científica y técnica en la esfera de las actividades químicas para fines no prohibidos, con miras a acrecentar el desarrollo social, económico y tecnológico del país.



2º-Que el Estado Costarricense suscribió la Convención de las Naciones Unidas sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, aprobada por Ley Nº 7551 del 7 de febrero de 1996. 



3º-Que es interés del Estado impulsar la prohibición completa y eficaz del desarrollo, producción, adquisición, almacenamiento, retención, transferencia y empleo de armas químicas y la destrucción de esas armas. 



4º-Que en virtud del párrafo 4 del artículo VII de la citada Convención, el Estado Costarricense debe establecer una Autoridad Nacional, que será el centro nacional de coordinación de las acciones para el cumplimiento de los compromisos contraídos con la ratificación de la Convención de marras.



5º-Que en virtud de los las disposiciones del artículo VII de la citada Convención, el Estado Costarricense debe adoptar e informar sobre las medidas prohibitivas y penales necesarias para cumplir con dicha Convención.



6º-Que la Octava Sesión de la Conferencia de los Estados Partes acordó un Plan de Acción sobre la Implementación de las Obligaciones estipuladas en el Artículo VII, el que dispone que los Estados Partes deben promulgar en su totalidad las medidas nacionales de implementación del citado artículo a más tardar en noviembre del 2005. 



7º-Que el país ha firmado diversos convenios internacionales para controlar el terrorismo en todas sus formas previniendo así estas manifestaciones de violencia y sus consecuencias destructivas hacia las personas y la propiedad. Por tanto,



 



DECRETAN:



 



El siguiente,



 



Reglamento sobre Seguridad Química y Aplicación



Nacional de la Convención de las Naciones Unidas



sobre la Prohibición del Desarrollo, la



Producción, el Almacenamiento y



el Empleo de Armas Químicas



y sobre su Destrucción



 



CAPÍTULO I



Disposiciones Generales



 



Artículo 1º-De los objetivos. El presente Decreto tiene como objetivos:



 



1- Dar cumplimiento con las obligaciones derivadas de la Convención de las Naciones Unidas del 13 de enero de 1993 sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción (denominado en adelante "la Convención"), aprobadas por la Asamblea Legislativa mediante la Ley Nº 7571 del 7 de febrero de 1996 antes mencionada, y;



 



2- Establecer las medidas de control sobre las sustancias químicas, así como de las instalaciones o equipos empleados para su producción, con el fin de evitar su utilización para la fabricación de armas químicas.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-De los sujetos obligados. Las disposiciones del presente decreto son de aplicación general, por lo que cualquier persona física o jurídica que de modo habitual u ocasional realice en el territorio de la República de Costa Rica, las actividades descritas en la Convención en relación con el desarrollo, producción, almacenamiento, adquisición, comercialización, cesión, importación, introducción, exportación, expedición, transporte, empleo, posesión o propiedad de sustancias químicas enumeradas en las listas 1, 2 y 3 de la Convención, así como las sustancias químicas orgánicas definidas y las sustancias designadas como Permiso Sanitario de Funcionamiento en la Convención, quedan obligadas a su estricto cumplimiento.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-De las definiciones. Para los efectos previstos en el presente Decreto, quedan definidos conforme a lo previsto en la Convención y sus Anexos los siguientes términos:



 



3.1 Cuerpos de Primera Respuesta: Para los efectos del presente reglamento, se entiende por cuerpos de primera respuesta, los cuerpos policiales y de emergencia.



 



3.2 Convención: Se refiere a la Convención de las Naciones Unidas del 13 de enero de 1993 sobre la Prohibición '64el Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción ratificada por la Asamblea Legislativa mediante la Ley número 7571 del 7 de febrero de 1996.



 



3.3 ANAQ: Autoridad Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas.



 



3.4 Armas químicas: Por armas químicas se entiende, conjunta o separadamente:



 



a) Las sustancias químicas tóxicas o sus precursores, salvo cuando se destinen a fines no prohibidos por la Convención, siempre que los tipos y cantidades de que se trate sean compatibles con esos fines;



 



b) Las municiones o dispositivos destinados de modo expreso a causar la muerte o lesiones mediante las propiedades tóxicas de las sustancias especificadas en el inciso a) que libere el empleo de esas municiones o dispositivos; o



 



c) Cualquier equipo destinado de modo expreso a ser utilizado directamente en relación con el empleo de las municiones o dispositivos especificados en el inciso b).



 



3.5 Sustancia química tóxica: Toda sustancia química que, por su acción química sobre los procesos vitales, pueda causar la muerte, la incapacidad temporal o lesiones permanentes a seres humanos o animales. Quedan incluidas todas las sustancias químicas de esa clase, cualquiera que sea su origen o método de producción y ya sea que se produzcan en instalaciones, como municiones o de otro modo.



 



3.6 Precursor: Cualquier reactivo químico que intervenga en cualquier fase de la producción por cualquier método de una sustancia química tóxica. Queda incluido cualquier componente clave de un sistema químico binario o de multicomponentes.



 



3.7 Componente clave: El precursor que desempeña la función más importante en la determinación de las propiedades tóxicas del producto final y que reacciona rápidamente con otras sustancias químicas en el sistema binario o de multicomponentes.



 



3.8 Sustancia química orgánica definida (SQOD):Cualquier sustancia química perteneciente a la categoría de compuestos químicos integrada por todos los compuestos de carbono, excepto sus óxidos, sulfuros y carbonatos metálicos, identificable por su nombre químico, fórmula estructural, de conocerse, y número de registro del Chemical Abstracts Service (CAS), si lo tuviere asignado.



 



3.9 Sustancia química PSF: Sustancia química orgánica definida que contenga los elementos fósforo, azufre o flúor.



 



3.10 Plantas PSF: Plantas de producción que hayan producido por síntesis más de 30 toneladas de una sustancia química PSF.



 



3.11 Antiguas armas químicas:



 



a) Las armas químicas producidas antes de 1925



 



b) Las armas químicas producidas entre 1925 y 1946 que se han deteriorado en tal medida que no pueden ya emplearse como armas químicas.



 



3.12 Agentes de represión de disturbios: Cualquier sustancia química no enumerada en una Lista de la Convención, que puede producir rápidamente en los seres humanos una irritación sensorial o efectos incapacitantes físicos que desaparecen en breve tiempo después de concluida la exposición al agente.



 



3.13 Instalación: En el contexto del artículo VI de la Convención, se entiende cualquiera de los establecimientos industriales que se definen a continuación ("complejo industrial", "planta" y "unidad")



 



a) Por "complejo industrial" (factoría, explotación) se entiende la integración local de una o más plantas, con cualquier nivel administrativo intermedio, bajo un solo control operacional y con una infraestructura común, como:



 



i) Oficinas administrativas y de otra índole;



 



ii) Talleres de reparación y mantenimiento;



 



iii) Centro médico;



 



iv) Servicios públicos;



 



v) Laboratorio analítico central;



 



vi) Laboratorios de investigación y desarrollo;



 



vii) Zona de tratamiento central de efluentes y residuos; y



 



viii) Almacenes



 



b) Por "planta" (instalación de producción, fábrica) se entiende una zona, estructura o edificio relativamente autónomo que comprende una o más unidades con una infraestructura auxiliar y conexa, como:



 



i) Una pequeña sección administrativa;



 



ii) Zonas de almacenamiento / manipulación de insumos y productos;



 



iii) Una zona de manipulación / tratamiento de efluentes / residuos



 



iv) Un laboratorio de control / análisis



 



v) Una sección médica de primeros auxilios / servicios médicos conexos; y



 



vi) Los registros vinculados al movimiento de las sustancias químicas declaradas y sus insumos o las sustancias químicas formadas con ellos al complejo, en el interior de éste y de salida de éste según proceda.



 



c) Por "unidad" (unidad de producción, unidad de proceso) se entiende la combinación de elementos de equipo, incluidos los recipientes y la disposición de éstos, necesarios para la producción, elaboración o consumo de una sustancia química.



 



3.14 Instalación de producción de armas químicas: Por instalación de producción de armas químicas se entiende:



 



a) Todo equipo, así como cualquier edificio en que esté emplazado ese equipo, que haya sido diseñado, construido o utilizado en cualquier momento desde el 1º de enero de 1946:



 



i. Como parte de la etapa de producción de sustancias químicas ("etapa tecnológica final") en la que las corrientes de materiales comprendan, cuando el equipo esté en funcionamiento:



 



1. Cualquier sustancia química enumerada en la Lista 1 del Anexo Nº 1 sobre sustancias químicas; o



 



2. Cualquier otra sustancia química que no tenga aplicaciones, en cantidad superior a una tonelada al año, en el territorio de un Estado Parte o en cualquier otro lugar bajo su jurisdicción o control, para fines no prohibidos por la presente Convención, pero que pueda emplearse para fines de armas químicas; o



 



ii. Para la carga de armas químicas, incluidas, entre otras cosas, la carga de sustancias químicas enumeradas en la Lista 1 en municiones, dispositivos o contenedores de almacenamiento a granel; la carga de sustancias químicas en contenedores que formen parte de municiones y dispositivos binario montados o en submuniciones químicas que formen parte de municiones y dispositivos unitarios montados; y la carga de los contenedores y submuniciones químicas en las municiones y dispositivos respectivos.



 



b) No se entiende incluida:



 



i. Ninguna instalación cuya capacidad de producción para la síntesis de las sustancias químicas especificadas en el punto i del inciso a) sea inferior a una tonelada;



 



ii. Ninguna instalación en la que se produzca una sustancia química especificada en el punto i del inciso a) como subproductos inevitable de actividades destinadas a fines no prohibidos por la Convención, siempre que esa sustancia química no rebase el 3% del producto total y que la instalación esté sometida a declaración e inspección con arreglo al Anexo sobre aplicación y verificación; ni



 



iii. La instalación única en pequeña escala destinada a la producción de sustancias químicas enumeradas en la Lista 1-A para fines no prohibidos por la Convención, a que se hace referencia en la Parte VI del Anexo sobre verificación.



 



3.15 Equipo aprobado: Se entienden los dispositivos e instrumentos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones del grupo de inspección que hayan sido homologados por la Secretaría Técnica de la OPAQ de conformidad con las normas preparadas por ella en virtud del párrafo 27 de la Parte II del Anexo sobre Verificación de la Convención. También puede comprender los suministros administrativos o el equipo de grabación que utilice el grupo de inspección.



 



3.16 Fines no prohibidos:



 



a) Actividades industriales, agrícolas, de investigación, médicas, farmacéuticas o realizadas con otros fines pacíficos;



 



b) Fines de protección, es decir, los relacionados directamente con la protección contra sustancias químicas tóxicas y contra armas químicas;



 



c) Fines militares no relacionados con el empleo de armas químicas y que no dependen de las propiedades tóxicas de las sustancias químicas como método de guerra;



 



d) Mantenimiento del orden, incluida la represión interna de disturbios.



 



3.17 Producción: (de una sustancia química): Su formación mediante reacción química.



 



3.18 Elaboración: (de una sustancia química): Un proceso físico, tal como la formulación, extracción y purificación, en el que la sustancia química no es convertida en otra.



 



3.19 Consumo: (de una sustancia química): Su conversión mediante reacción química en otra sustancia.



 



3.20 Declaración: Documento oficial emitido por los Estados ante la Organización para la Prohibición de Armas Químicas u otro Estado, sobre las sustancias e instalaciones controladas por la Convención, en los territorios bajo su jurisdicción.



 



3.21 Mandato de inspección: Las instrucciones impartidas por el Director General de la OPAQ al grupo de inspección para la realización de una determinada inspección.



 



3.22 Inspección por denuncia: Inspección solicitada por un Estado Parte de cualquier instalación o emplazamiento en el territorio de cualquier otro Estado Parte o de cualquier otro lugar sometido a la jurisdicción o control de éste con el fin exclusivo de aclarar y resolver cualquier cuestión relativa a la posible falta de cumplimiento de las disposiciones de la Convención, la que será realizada en cualquier lugar y sin demora por un grupo de inspección designado por el Director General y de conformidad con el Anexo sobre Verificación.



 



3.23 Observador: Se entiende un representante de un Estado Parte solicitante o de un tercer Estado Parte para observar una inspección por denuncia.



 



3.24 Punto de entrada / punto de salida: Se entiende el lugar designado para la llegada al país de los grupos de inspección con el fin de realizar inspecciones de conformidad con la Convención o para su salida después de terminada su misión.



 



3.25 Perímetro: En el caso de una inspección por denuncia, se entiende el límite externo del polígono de inspección, definido sea por coordenadas geográficas o por descripción en un mapa.



 



3.26 Grupo de inspección: Se entiende el grupo de inspectores y ayudantes de inspección asignados por el Director General de la OPAQ para realizar una determinada inspección.



 



3.27 Acompañamiento en el país: Se entiende las personas especificadas por el Estado Parte inspeccionado y, en su caso, por el Estado huésped, que deseen acompañar y prestar asistencia al grupo de inspección durante todo el período en el país.



 



3.28 Información confidencial: Se considerará que la información es confidencial, conforme a lo establecido en la Ley Nº 7975 Ley de Información No Divulgada, publicada en La Gaceta Nº 12 del 18 de enero del 2000.



 



3.29 OPAQ: Organización para la Prohibición de las Armas Químicas



 



3.30 Lista: Se refiere a las listas 1, 2 y 3 del Anexo sobre sustancias químicas de la Convención.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-De la Autoridad Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas.



 



1- Para la aplicación de la Convención, se crea la Autoridad Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas, denominado en adelante la "Autoridad Nacional", que será el órgano colegiado competente para el ejercicio de las facultades de control previstas en el presente decreto para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de la República de Costa Rica en virtud de la Convención.



Le corresponderá:



 



a) Desempeñarse a nivel nacional como entidad coordinadora en materia de armas químicas y sustancias reguladas en la Convención.



 



b) Tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de Costa Rica en virtud de la Convención.



 



c) Mantener un enlace eficaz entre Costa Rica y la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas (OPAQ), así como con los otros Estados Parte de la Convención.



 



d) Defender, dentro del respeto a la Convención, los legítimos intereses nacionales en la OPAQ y en las relaciones con otros Estados Parte.



 



e) Instar la aprobación de las disposiciones y la adopción de las medidas que fueran necesarias para la aplicación de la Convención.



 



f) Ejercer las competencias que en materia sancionadora le sean legalmente atribuidas.



 



g) Adoptar las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información según la normativa nacional vigente.



 



h) Requerir la información exigida por la Convención a las personas físicas o jurídicas afectadas por ella.



 



i) Coordinar con los órganos competentes en materia de comercio exterior respecto a la importación y exportación de las sustancias químicas previstas en la Convención.



 



j) Propone los reglamentos y definir los procedimientos administrativos en los que se establezcan los mecanismos para la comunicación de la información declarable bajo la Convención, así como los reglamentos y requisitos para solicitar, suspender o revocar licencias para el manejo de productos químicos cubiertos por la Convención.



 



k) Establecer las directrices nacionales en lo relacionado con, asistencia y protección de conformidad con el artículo X de la Convención, así como requerir la colaboración de los Cuerpos de Primera Respuesta.



 



l) Colaborar, en materia de prevención de la delincuencia, con las autoridades competentes de otros Estados y entidades y organizaciones internacionales y coordinar sus actuaciones en la medida que requiera la aplicación de la Convención, la normativa vigente y el presente Decreto.



 



2- A la Autoridad Nacional le corresponderá desempeñar las funciones que se estipulan en el párrafo 4º del artículo VII de la Convención.  Asimismo, coordinará las actividades de las instituciones gubernamentales para la aplicación de la misma y emitirá la reglamentación necesaria al efecto.



La Autoridad Nacional estará integrada por los Ministros o su representante de los siguientes Ministerios:



 



a) Ministerio de Salud.



 



b) Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.



 



c) Ministerio de Hacienda.



 



d) Ministerio de Seguridad Pública y Gobernación.



 



e) Ministerio de Agricultura y Ganadería.



 



El Ministro de Salud será el coordinador de la Autoridad Nacional.



 



3- Secretaría Técnica de la Autoridad Nacional: Se crea la Secretaría Técnica, que será el órgano técnico y ejecutivo de la Autoridad Nacional. Le corresponderá coordinar y ejecutar las acciones que del presente reglamento se deriven, y para el efectivo cumplimiento de la Convención.



Estará conformada por dos funcionarios de la Dirección de Protección al Ambiente Humano, dos funcionarios de la Dirección de Registros y Controles, y un funcionario de la Dirección General de Salud, nombrados por el Ministro de Salud. El Coordinador de la Secretaría Técnica será uno de los dos designados por la Dirección de Registros y Controles y tendrá la obligación de participar en las reuniones de la Autoridad Nacional. Su designación como Coordinador será potestad del Ministro de Salud.



La Autoridad Nacional por medio de la Secretaría Técnica está facultada para requerir a cualquier persona física o jurídica, información correspondiente a las actividades industriales de la esfera química o a la importación de sustancias químicas según pudiera ser necesario para la aplicación de la Convención.



Las funciones de la Secretaría Técnica serán las siguientes:



 



a) Recibir y remitir a la ANAQ las declaraciones y toda la información que exija la Convención.



 



b) Asegurar que las inspecciones efectuadas por la OPAQ se realicen de acuerdo con la Convención y con los legítimos intereses nacionales.



 



c) Adoptar las medidas de verificación y control, incluidas en su caso las de inspección, necesarias para el cumplimiento de la Convención.



 



d) Requerir, en su caso, la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de las autoridades aduaneras para efectuar los controles.



 



e) Supervisar las transferencias de muestras químicas y equipos de inspección que serán utilizados en los análisis de laboratorios y en las inspecciones que se deban efectuar en cumplimiento de las prescripciones de la Convención.



 



f) Acompañar y asistir a los inspectores de la organización en sus inspecciones a plantas industriales ubicadas en el territorio nacional.



 



g) Proteger la información confidencial según la Ley Nº 7975 Ley de Información no Divulgada, publicada en La Gaceta Nº 12 de 18 de enero del 2000.



 



h) Solicitar y coordinar la colaboración de los Cuerpos de Primera Respuesta para fines de asistencia y protección contra las armas químicas.



 



i) Emitir los permisos para el movimiento transfronterizo de las materias reguladas por la Convención, así como para su almacenamiento, manejo y uso en el territorio nacional.



 



j) Aquellas otras que le encomiende la Autoridad Nacional.



 



4- Corresponderá al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto todo lo referente a la representación del Estado y será el enlace ante la Organización para la Prohibición de las Arma Químicas (OPAQ) en La Haya, Países Bajos.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO II



Información Obligatoria



 



Artículo 5º-Sobre la obligatoriedad de suministrar información:



 



1- Las personas físicas y jurídicas tienen la obligación de comunicar de manera inequívoca y veraz a la ANAQ los datos básicos y complementarios, así como sus variaciones, que resulten necesarios para el ejercicio de las competencias de aquélla en lo referente a las actividades que se lleven a cabo, así como a las instalaciones relacionadas con éstas.



 



2- Las personas físicas y jurídicas que comercialicen o cedan sustancias químicas incluidas en la Convención, sean éstas en estado puro o en mezclas, tienen la obligación de informar al comprador o receptor de la existencia de obligaciones de sometimiento a control y declaración como consecuencia de la Convención y del presente decreto.



 



3- El no suministro de la información requerida será comunicada a las autoridades competentes con el fin de que tomen las medidas que en derecho resulten procedentes.



 



4- Toda la información aportada se entenderá que tiene carácter de declaración jurada.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-Declaraciones y otras comunicaciones. La Secretaría Técnica elaborará las Declaraciones y las otras comunicaciones a que obliga la Convención y las remitirá, oportunamente a la ANAQ para que ésta las apruebe o realice las observaciones pertinentes y luego las remita a la OPAQ u otros Estados Partes mediante los canales diplomáticos establecidos, según corresponda.




 




Ficha articulo



Artículo 7º-Confidencialidad de la Información. La información confidencial se rige de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 7975 Ley de Información No Divulgada, publicada en La Gaceta Nº 12 del 18 de enero de 2000.




 




Ficha articulo



Artículo 8º-Registro de Actividades y Sujetos Obligados Organización del Registro. Se crea un Registro de Actividades y Sujetos Obligados, dependiente de ANAQ.



El Registro tendrá por objeto la inscripción de la información relativa a las actividades industriales, comerciales, investigadoras y de seguridad afectadas por la Convención, así como la referida a los sujetos obligados que fuera necesaria para el ejercicio de las competencias atribuidas a la ANAQ y para colaborar con la OPAQ. La inscripción se realizará de oficio por la Secretaría Técnica de la ANAQ.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO III



Verificación e inspecciones nacionales e internacionales



 



Artículo 9º-Verificaciones.



 



Clases de inspección



 



Las personas físicas o jurídicas, sean de Derecho Público o Privado, que realicen las actividades reguladas en el presente decreto podrán ser sometidas a las siguientes inspecciones:



 



1. Inspecciones de rutina.



 



2. Inspecciones por denuncia según lo establecido en la Convención



 



3. Inspecciones a iniciativa de la OPAQ.



 



4. Inspecciones nacionales según lo establecido en el presente decreto y a iniciativa de la ANAQ.




 




Ficha articulo



Artículo 10.-Garantías. Las facultades inspectoras establecidas en el presente título deberán realizarse obteniendo:



 



a) El previo consentimiento de quien por ley esté facultado para otorgarlo o



 



b) La previa autorización de la autoridad judicial correspondiente, de acuerdo con la normativa vigente.




 




Ficha articulo



Artículo 11.-Deber de colaboración con la Autoridad Nacional. Durante las inspecciones toda persona física o jurídica está obligada a proporcionar de manera cierta y oportuna los datos que los funcionarios de la ANAQ les soliciten sobre la importación, almacenamiento, producción, venta, transporte, distribución o suministro de sustancias químicas o equipamiento, para efectos del cumplimiento con la Convención de Naciones Unidas sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción.




 




Ficha articulo



Artículo 12.-Financiación de gastos por investigaciones e inspecciones. La ANAQ financiará los gastos resultantes de las investigaciones e inspecciones, sin perjuicio de los reembolsos de tales gastos que efectúe la OPAQ de acuerdo con la Convención.




 




Ficha articulo



Artículo 13.-Inspecciones Internacionales.



 



13.1 Grupo de inspección de la OPAQ



 



1. Las inspecciones e investigaciones que realicen los grupos de inspección de la OPAQ de conformidad con los artículos IV, V, VI, IX y X de la Convención, tendrán lugar en presencia de un grupo nacional de acompañamiento que ostente las facultades previstas en el presente artículo.



 



2. El grupo de inspección de la OPAQ está formado por inspectores, ayudantes de inspección y observadores nombrados por la OPAQ y debidamente autorizados por ANAQ.



 



13.2 Grupo nacional de acompañamiento



 



1. El grupo nacional de acompañamiento, en todo caso, será designado por la Secretaría Técnica y presidido por el coordinador de ésta.



 



2. El grupo nacional de acompañamiento velará por el cumplimiento de las disposiciones nacionales y de la Convención. 



 



3. El grupo nacional de acompañamiento tomará debidamente en cuenta los intereses legítimos del obligado y de los demás interesados. Lo anterior será aplicable, en particular, a las medidas de protección de instalaciones sensibles a efectos de seguridad o de confidencialidad de los datos de acuerdo con lo dispuesto en la Convención.



 



4. El grupo nacional de acompañamiento comunicará a la Secretaría Técnica los datos relevantes de que tenga conocimiento durante la inspección o investigación respectiva con el fin de complementarlos y comunicarlos a la ANAQ. 



 



13.3 Facultades del grupo nacional de acompañamiento. Para la realización del acompañamiento a las inspecciones e investigaciones internacionales a que se refieren los artículos IV, V, VI, IX, y X de la Convención, el grupo nacional de acompañamiento, nombrado a los efectos por Secretaría Técnica de la ANAQ estará facultado para:



 



a) Inspeccionar el equipo de los inspectores de la OPAQ, en presencia de éstos; y en nombre de la ANAQ, admitir o rechazar en el punto de entrada o retener en el punto de salida el equipo del citado grupo. En este sentido podrá comprobar la adecuación del equipo traído al territorio nacional o retirado del mismo a las listas de equipo aprobado por la OPAQ. 



 



b) Cerciorarse de que el grupo de inspección de la OPAQ está formado por inspectores autorizados por la ANAQ. 



 



c) Comprobar y asegurar que el grupo de inspección de la OPAQ limita sus funciones a lo establecido en la Convención y a lo dispuesto expresamente en el mandato de inspección. 



 



d) Comprobar que en el uso de medios de telecomunicación, el grupo de inspección de la OPAQ utiliza las frecuencias que le hayan sido autorizadas. 



 



e) Observar todas las actividades de verificación que realice el grupo de inspección de la OPAQ. 



 



f) Solicitar y recibir copias de la información y datos obtenidos sobre la instalación por la Secretaría Técnica de la OPAQ. 



 



g) Acceder en el ejercicio de sus funciones de acompañamiento a los terrenos y edificios de la instalación que sean inspeccionados por el grupo de inspección de la OPAQ. 



 



h) Presenciar todas las entrevistas que el grupo de inspección de la OPAQ realice a cualquier miembro del personal de la instalación cerciorándose de que se solicita únicamente la información y datos que sean necesarios para la realización del la inspección. 



En caso de discrepancia entre el grupo de inspección de la OPAQ y el de acompañamiento sobre la pertinencia o no de las preguntas realizadas, el grupo nacional de acompañamiento solicitará le sean entregadas por escrito para que se proceda a su posterior respuesta por la ANAQ previa consulta, en su caso, al personal de la instalación. 



 



i) Solicitar y verificar la adecuada toma de muestras, previa solicitud del grupo de inspección de la OPAQ o el representante legal del sitio inspeccionado. 



 



j) Conservar muestras representativas, duplicados de todas las muestras, tomadas tanto por el propio grupo nacional de acompañamiento, como por los responsables de la instalación o el grupo de inspección de la OPAQ. 



 



k) Estar presente cuando se analicen las muestras " in situ ". 



 



l) Solicitar y verificar la adecuada toma de fotografías, previa solicitud del grupo de inspección de la OPAQ o del representante legal del sitio inspeccionado. 



 



m) Evacuar las dudas suscitadas durante la inspección entre los responsables de la instalación ó empresa y el grupo de inspección de la OPAQ.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO IV



Prohibiciones



 



Artículo 14.-Prohibiciones generales



 



1) Se prohíbe a toda persona física o jurídica realizar las siguientes actividades:



 



a) Desarrollar, producir, adquirir de otro modo, almacenar o conservar armas químicas



 



b) Transferir armas químicas a terceros, directa o indirectamente



 



c) Emplear armas químicas



 



d) Participar en preparativos militares, o de actos terroristas, mediante el empleo de armas químicas. 



 



e) Realizar cualquier otra actividad prohibida a los Estados Partes por la Convención. 



 



f) Ayudar, alentar o inducir de cualquier manera a realizar actividades prohibidas en el presente Capítulo. 



 



g) Emplear agentes de represión de disturbios como método de guerra



 



h) Realizar cualquier movimiento transfronterizo de armas químicas sin las autorizaciones legales respectivas.



 



2) Cualquier decomiso realizado que involucre alguna de las sustancias enumeradas en las Listas 1, 2 y 3 de la Convención será notificado a la ANAQ.



 



3) Las autoridades aduaneras comunicarán a la ANAQ las sustancias enumeradas en las Listas 1, 2 y 3 de la Convención que hayan caído en abandono y requerirán permiso de ésta para su remate o destrucción.




 




Ficha articulo



Artículo 15.-Prohibiciones relativas a sustancias químicas de la Lista 1/A. Las sustancias químicas o grupos de sustancias químicas contenidas en la Lista 1/B del Anexo sobre Sustancias Químicas de la Convención se detallan en el Anexo 1, que forma parte integral del presente reglamento.



Será prohibido a las personas físicas o jurídicas:



 



1) Producir, adquirir, conservar o emplear sustancias químicas de la Lista 1A/B fuera del territorio de Costa Rica, salvo que dicha producción, adquisición, conservación o empleo tengan lugar en el territorio de otro Estado Parte o se deriven de transporte legal de las sustancias químicas a otro Estado Parte 



 



(Corregido el punto anterior mediante Fe de Erratas, publicada en La Gaceta N° 40 del 26 de febrero de 2007)



 



2) Producir, adquirir, conservar, transferir o emplear sustancias químicas de la Lista 1ª/B, salvo que sea beneficiario de una licencia de carácter total concedida por la Autoridad Nacional de Armas Químicas a través de su Secretaría Técnica



 



3) Transferir sustancias químicas de la Lista 1 A-B fuera del territorio de Costa Rica a algún Estado no Parte en la Convención



 



4) Transferir sustancia químicas de la Lista 1 A-B a otro Estado Parte sin notificar la transferencia a la Secretaría Técnica de la Autoridad Nacional, con un mínimo de cuarenta y cinco días de antelación, excepto en el caso de la saxitoxina, la cual deberá ser notificada a la Secretaría Técnica con un mínimo de veinticuatro horas antes de la transferencia. 



 



5) Volver a transferir a un tercer Estado sustancias químicas de la Lista 1ª/B transferidas a Costa Rica.




 




Ficha articulo



Artículo 16.-Prohibiciones relativas a sustancias químicas de la Lista 2 A-B. Las sustancias químicas o grupos de sustancias químicas contenidas en la Lista 2 A-B del Anexo sobre Sustancias Químicas de la Convención se detallan en al Anexo 2 A-B, que forma parte integral del presente reglamento.



 



1) Será prohibido a personas físicas o jurídicas transferir a Estados no Partes en la Convención, o recibir de éstos, sustancias químicas de la Lista 2 A-B, o productos que contengan dichas sustancias, salvo los que se estipulan a continuación.



 



2) El párrafo 1 no se aplicará a los productos que contengan sustancias químicas de la Lista 2 A-B en los casos siguientes:



 



a) productos que contengan uno por ciento o menos de una sustancia química de la Lista 2 A o 2 A*



 



b) productos que contengan diez por ciento o menos de una sustancia química de la Lista 2B



 



c) productos reconocidos como bienes de consumo envasados para la venta al por menor para uso personal o envasados para uso individual.



 



3) Las transferencias de sustancias de la lista 2ª o 2B desde o hacia un Estado Parte deberán realizarse con la aprobación o licencia previa de la Secretaría Técnica de la ANAQ.




 




Ficha articulo



Artículo 17.-Prohibiciones relativas a sustancias químicas de la Lista 3 A-B las sustancias químicas contenidas en la Lista 3ª/B del Anexo sobre Sustancias Químicas de la Convención se detallan en al Anexo 3 A-B, que forma parte integral del presente reglamento. 



 



1) Será prohibido a toda persona física o jurídica transferir a un Estado no Parte sustancias químicas de la Lista 3 A-B, o mezclas que contengan dichas sustancias en una concentración superior al treinta por ciento en peso, sin recibir previamente de la autoridad pública competente del Estado no Parte el certificado de usuario final. 



 



2) Las transferencias desde o hacia un Estado Parte deberán realizarse con la aprobación o licencia previa de la Secretaría Técnica de la ANAQ.



 



3) El Certificado de usuario final incluirá como mínimo:



 



a) Una declaración en la que conste que las sustancias químicas de la Lista 3 se utilizarán únicamente para fines no prohibidos por la Convención



 



b) Una declaración en la que conste que las sustancias químicas de la Lista 3 A-B no serán transferidas de nuevo



 



c) Los tipos y cantidades de las sustancias químicas de la Lista 3 A-B que se transferirán



 



d) El uso o usos finales de las sustancias químicas de la Lista 3 A-B que se transferirán. 



 



e) El nombre y la dirección del usuario y el usuario final o usuarios finales de las sustancias químicas de la Lista 3 A-B.




 




Ficha articulo



Artículo 18.-Sanciones. El incumplimiento con lo establecido en los artículos 14º, 15º, 16º, 17º o del presente Decreto será sancionado de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Ley de Armas y Explosivos y en el artículo 250 del Código Penal. En caso de sumarse al incumplimiento de las prohibiciones citadas, el causar la muerte, provocar lesiones gravísimas, graves o leves a la integridad de una persona, se estará a lo dispuesto en el Código Penal. 



En caso de contrabando, contrabando agravado, u ocultamiento de información, se estará a lo dispuesto en los artículos 211, 213 y 228 de la Ley General de Aduanas.




 




Ficha articulo



Artículo 19.-Derogaciones. El presente Decreto deroga el Decreto 27711-S-RE publicado en La Gaceta Nº 57 del 23 de marzo de 1999.




 




Ficha articulo



Artículo 20.-Vigencia. Rige a partir de su publicación. 



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los seis días del mes de julio de dos mil cinco.




 




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ANEXO 1



 



Lista 1



 



 



Por el tipo de formato ver anexo 1, en página N° 8 a La Gaceta impresa N° 76 del 20 de abril de 2006.




 




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              ANEXO 2



 



Lista 2



 



Por el tipo de formato ver anexo 2, en página N° 8 a La Gaceta impresa N° 76 del 20 de abril de 2006.




 




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ANEXO 3



 



Lista 3



 



 



Por el tipo de formato ver anexo 3, en página N° 8 a La Gaceta impresa N° 76 del 20 de abril de 2006.



 



 




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Fecha de generación: 24/4/2024 18:04:29
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