Texto Completo acta: 9AF0C
Nº 8495
Nº 8495
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY GENERAL
DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL
TÍTULO I
Consideraciones
generales
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo
1º-Objeto. La presente Ley regula la protección de la salud animal, la
salud pública veterinaria y el funcionamiento del Servicio Nacional de Salud
Animal (Senasa).
Ficha articulo
Artículo 2º-Objetivos de la Ley. La presente Ley tiene como
objetivos:
a) Conservar, promover, proteger y restablecer la salud de los animales,
a fin de procurarles mayor bienestar y productividad, en armonía con el medio
ambiente.
b) Procurar al consumidor la seguridad sanitaria de los alimentos de
origen animal y, con ello, la protección de la salud humana.
c) Regular y controlar la seguridad sanitaria e inocuidad de los
alimentos de origen animal en forma integral, a lo largo de la cadena de
producción alimentaria.
d) Ejecutar las medidas necesarias para el control veterinario de las
zoonosis.
e) Vigilar y regular el uso e intercambio de los animales, sus productos
y subproductos.
f) Regular y supervisar el uso e intercambio del material genético de
origen animal; así como determinar el riesgo sanitario que ese material pueda
representar para la salud pública veterinaria o animal.
g) Registrar, regular y supervisar los medicamentos veterinarios y los
alimentos para consumo animal, de manera que no representen un peligro para la
salud pública veterinaria, la salud animal y el medio ambiente.
h) Procurar el respeto y la implementación de los diferentes acuerdos
internacionales, suscritos por Costa Rica en materia de su competencia, según
los fines y objetivos de esta Ley.
i) Establecer los mecanismos de coordinación entre las diferentes
instituciones nacionales y los organismos internacionales involucrados con la
materia de esta Ley.
j) Establecer los mecanismos de participación de los grupos organizados
y los usuarios de los servicios que brinda el Senasa
en los planes y las acciones de su competencia.
k) Fomentar
el desarrollo pecuario y la preservación de las prácticas tradicionales que, en
atención al artículo 1 de la Constitución Política, garanticen un enfoque
multiétnico y pluricultural.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° de la
Ley para la protección de la micro, pequeña y mediana producción pecuaria, N°
9876 del 27 de agosto del 2020)
Ficha articulo
Artículo
3º-Interés público. Decláranse de interés público la salud de los
animales domésticos, silvestres, acuáticos y cualesquiera otros; su material
genético, sus productos, subproductos, derivados, desechos; las sustancias
peligrosas, los alimentos y los medicamentos para animales; la prevención, la
erradicación y el control veterinario de las zoonosis, y de aquellas
enfermedades que por sus características puedan poner en riesgo la salud animal
y la economía pecuarias del país; el control y la prevención de los riesgos del
uso, la liberación y la comercialización de organismos genéticamente
modificados de origen animal, destinados al consumo humano o animal, y que
puedan afectar la salud humana, animal o su entorno.
Lo
indicado en el párrafo anterior deberá considerarse sin perjuicio de lo
establecido en la Ley de biodiversidad, Nº 7788, de 30 de abril de 1998.
Ficha articulo
Artículo 4-
Interpretación de esta ley. La presente ley será interpretada en beneficio de
la salud humana, la salud animal y el medio ambiente, y para la protección de
cada uno de ellos. La jurisprudencia, la doctrina y los principios generales
del derecho servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de
aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que
interpretan, integran o delimitan. Sin perjuicio de otros principios, se considerarán
los siguientes: el principio precautorio o de cautela, el principio de análisis
de riesgos, el principio de protección de los intereses del consumidor, el
principio de equivalencia y el principio de transparencia e información y el
principio de interdicción de la arbitrariedad.
Deberá
emplearse el principio de proporcionalidad para determinar el campo de
aplicación del ordenamiento escrito, de manera que se diferencie según el
riesgo sanitario que implica el establecimiento sujeto a control.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para la
protección de la micro, pequeña y mediana producción pecuaria, N° 9876 del 27
de agosto del 2020)
Ficha articulo
Artículo
5º-Órgano competente. Corresponderá al Ministerio de Agricultura y
Ganadería (MAG), mediante el Senasa, la reglamentación, planificación,
administración, coordinación, ejecución y aplicación de las actividades
oficiales con carácter nacional, regional e internacional, relativas a la salud
de la población animal, los residuos, la salud pública veterinaria, el control
veterinario de la zoonosis, la trazabilidad/rastreabilidad, la protección y la
seguridad de los alimentos de origen animal, los alimentos para los animales,
los medicamentos veterinarios, el material genético animal, los productos y los
subproductos, la producción, el uso, la liberación o la comercialización de los
organismos genéticamente modificados que puedan afectar la salud animal o su
entorno, y las sustancias peligrosas de origen animal.
Ficha articulo
Artículo 6º-Competencias. El Senasa
tendrá las siguientes competencias:
a) Administrar, planificar, dirigir y tomar medidas pertinentes en todo
el país, para cumplir con sus servicios, programas y campañas, en materia de
prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades de los animales.
b) Administrar, planificar, dirigir y tomar las medidas veterinarias o
sanitarias pertinentes sobre el control de la seguridad e inocuidad de los
productos y subproductos de origen animal, en las etapas de captura,
producción, industrialización y comercialización, considerando aditivos
alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios, plaguicidas y otros
contaminantes químicos, biológicos o de origen biotecnológico.
c) Establecer, planificar, ejecutar y evaluar las medidas necesarias
para llevar a cabo el control veterinario de las zoonosis.
d) Proponer
al Poder Ejecutivo que dicte las normas reglamentarias sobre materias de salud
animal y salud pública veterinaria. Siempre que sea técnicamente posible desde
la perspectiva sanitaria, estas propuestas deberán incluir normas
diferenciadas, que se adapten de mejor forma a la realidad de las explotaciones
que emplean métodos artesanales y a aquellas que por su reducido tamaño tienen
dificultades técnicas y financieras para implementar estándares internacionales
o normas establecidas fundamentalmente para las actividades agroindustriales.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la
Ley para la protección de la micro, pequeña y mediana producción pecuaria, N°
9876 del 27 de agosto del 2020)
e) Dictar las normas técnicas pertinentes, elaborar los
manuales de procedimientos, así como ejecutar y controlar las medidas de
bienestar animal, inspección veterinaria, desplazamiento interno, importación,
exportación, tránsito, cordones sanitarios, prohibición de desplazamiento a
zonas o locales infectados, prohibición o uso controlado de medicamentos
veterinarios y reactivos de laboratorio veterinario, vigilancia e investigación
epidemiológica y medidas sanitarias y veterinarias, en general, de todo animal
doméstico, silvestre, acuático u otros, su material genético, sus productos,
subproductos, derivados, sus desechos, las sustancias peligrosas y los
alimentos para animales. En el ejercicio de esta competencia, el Senasa tomará en consideración tanto el tamaño de los
establecimientos sujetos a control, como el uso de métodos de producción
artesanales entre otros reconocidos por el Senasa, en
tanto criterios objetivos que permitan establecer normas técnicas manuales
diferenciados y adaptados a la realidad de establecimientos, siempre que sea
técnica, científica y profesionalmente posible desde la perspectiva sanitaria
de la protección a la salud humana, la salud animal y el medio ambiente. Esos
criterios objetivos deberán valorarse también durante la ejecución y el control
de las medidas arriba indicadas. Se incluye en esta ley la competencia para
conocer y regular cualquier otra medida o producto que la tecnología desarrolle
y afecte la salud o la producción animal.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la
Ley para la protección de la micro, pequeña y mediana producción pecuaria, N°
9876 del 27 de agosto del 2020)
f) Implantar las medidas necesarias para el tránsito e intercambio
nacional e internacional de los animales domésticos, acuáticos, silvestres u
otros, su material genético o biotecnológico, sus productos, subproductos,
derivados, sus desechos, las sustancias peligrosas, los alimentos para animales
y los medicamentos veterinarios; a fin de evitar brotes de plagas o
enfermedades que por sus características, pongan en riesgo la salud pública veterinaria
o la salud animal. En la ejecución de
esta competencia, el Senasa deberá respetar las
disposiciones de la Convención sobre el comercio internacional de especies
amenazadas de flora y fauna silvestres (Cites), ratificada mediante la Ley Nº
5605, de 30 de octubre de 1974, la Ley de conservación de la vida silvestre, Nº
7317, de 21 de octubre de 1992, y la demás normativa relacionada.
g) Prohibir la importación de animales domésticos, acuáticos, silvestres
u otros, su material genético o biotecnológico, sus productos, subproductos, y
derivados; sus desechos, las sustancias peligrosas, los alimentos para animales
y los medicamentos veterinarios, cuando constituyan un riesgo no aceptable para
el ambiente, la salud pública veterinaria o la salud animal.
h) Establecer y ejecutar las medidas necesarias sobre la producción, el
uso, la liberación o la comercialización de organismos genéticamente
modificados que sean animales, sus productos, sus subproductos de origen
animal, los agentes de control biológico u otros que puedan representar
cualquier tipo de riesgo no aceptable en el ambiente, la salud humana, animal o
biológica del entorno. Para estos efectos, el Senasa
contará con las mismas competencias y potestades establecidas en los artículos
41 y 42 de la Ley Nº 7664, de 8 de abril de 1997, y sus reformas. La Comisión
Técnica de Bioseguridad, creada en el artículo 40 de dicho cuerpo normativo,
fungirá como órgano asesor del Senasa en el ámbito de
su competencia.
i) Establecer y hacer cumplir las regulaciones de control de calidad,
monitoreo, registro, importación, desalmacenamiento,
control sanitario de la producción nacional, almacenamiento, transporte,
redestino, tránsito, comercialización, medios de transporte, retención y
decomiso, y el uso de medicamentos veterinarios, sustancias peligrosas,
material genético, material biotecnológico, agentes patógenos de origen animal,
aditivos alimentarios y alimentos para animales domésticos, acuáticos,
silvestres u otros.
j) Controlar y garantizar la salud de los animales domésticos,
acuáticos, silvestres u otros de las diferentes especies, así como la inocuidad
de los productos, subproductos y derivados para consumo humano o animal, así
como establecer controles sanitarios en todas las plantas de sacrificio,
proceso e industrialización.
k) Establecer el sistema nacional de trazabilidad/rastreabilidad de
animales, sus productos y subproductos, y de los insumos utilizados en la
producción animal.
l) Promover; realizar y comunicar la investigación en el campo de la
salud pública veterinaria y la salud animal.
m) Establecer y supervisar las regulaciones, las normas y los
procedimientos sanitarios, así como la trazabilidad/rastreabilidad en la
producción e industrialización pecuaria orgánica.
n) Prestar servicios de calidad y brindar asistencia técnica y
capacitación, en el ámbito de su competencia, prioritariamente a los pequeños y
medianos productores del país, de conformidad con los planes y las prioridades
definidos por el MAG. El Senasa contribuirá a que los
usuarios de sus servicios incrementen sus conocimientos, habilidades y
destrezas, para generar en ellos aptitudes y actitudes que les permitan su
incorporación en el proceso de desarrollo.
ñ) Establecer criterios de autorización de personas físicas y jurídicas
para cada actividad específica, las responsabilidades asumidas y sus
limitaciones.
o) Establecer procedimientos de control de calidad y auditoría técnica,
tanto para el propio Senasa como para las personas
físicas y jurídicas oficializadas o autorizadas; asimismo, velar por la
administración, el control y el uso de los recursos obtenidos al aplicar esta
Ley.
p) Tramitar y resolver las denuncias ciudadanas que se presenten de
conformidad con los términos de esta Ley y sus Reglamentos.
q) Desarrollar convenios, acuerdos interinstitucionales y las bases de
coordinación en materia de su competencia. Además, podrá gestionar el apoyo
técnico y financiero de organismos nacionales e internacionales para fortalecer
el Senasa.
r) Evaluar los servicios veterinarios oficiales extranjeros, para,
aplicando el principio precautorio, tomar decisiones relativas a la salud
pública veterinaria y la salud animal, que deban aplicarse para el comercio
internacional de animales domésticos, acuáticos, silvestres u otros, su
material genético o biotecnológico, sus productos, subproductos, derivados, sus
desechos, las sustancias peligrosas, los medicamentos veterinarios y los
alimentos para animales.
s) Declarar libres o con escasa prevalencia de plagas o enfermedades,
las fincas, granjas, zonas, regiones o la totalidad del territorio nacional,
así como establecer las medidas necesarias para mantener esa condición
sanitaria.
t) Autorizar, suspender o desautorizar el funcionamiento de los
establecimientos indicados en el artículo 56 de esta Ley, de conformidad con
los criterios sanitarios definidos en ese sentido.
u) Asesorar al Poder Ejecutivo, así como difundir permanentemente
información en materia de su competencia, a las instituciones y organismos
interesados.
v) Respaldar, con ensayos de su
laboratorio oficial Lanaseve, la eficacia de los
programas, de las campañas, del sistema de inocuidad y calidad de productos de
origen animal y las investigaciones de robo, hurto y contrabando de
animales. Lanaseve
podrá utilizar laboratorios oferentes, debidamente oficializados y de
referencia.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 26 de la ley "Control de Ganado Bovino, prevención y sanción de
su Robo, Hurto y Receptación", N° 8799 del 17 de abril de 2010)
w) Garantizar el funcionamiento de su cadena de frío, para conservar
muestras y reactivos de laboratorio, así como de medicamentos veterinarios.
x) Instituir y organizar programas de formación en el campo de su
competencia, para su personal técnico, con la finalidad de satisfacer las necesidades
de capacitación; lo anterior se hará en concordancia con lo que establece esta
Institución al respecto. También se incentivará al personal para que publique
los resultados de sus investigaciones en revistas científicas reconocidas. El Senasa está facultado para que brinde capacitación y
asesoramiento en materia de su competencia.
y) Las demás competencias que señalen las leyes y los tratados
internacionales aprobados por Costa Rica.
Cuando en el ejercicio de las competencias señaladas en los incisos
anteriores, se involucren aspectos relacionados con la protección de la salud
pública, el Senasa deberá actuar en estricta
colaboración y coordinación con el Ministerio de Salud.
Para los efectos de esta Ley, el Senasa se
considerará una autoridad en
salud; por ello, toda persona, natural o jurídica,
queda sujeta a los mandatos de esta Ley, sus Reglamentos y a las órdenes
generales y particulares, ordinarias y de emergencia, que esta autoridad dicte
en el ejercicio de sus competencias.
Ficha articulo
Artículo
7º-Ejecución de los actos. En la ejecución de los actos administrativos
derivados de la aplicación de esta Ley, el Senasa contará con un equipo de
funcionarios y profesionales calificados, quienes actuarán con fundamento en
criterios técnicos.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Organización administrativa
Artículo
8º-Régimen administrativo. El Senasa será un órgano con desconcentración
mínima y personalidad jurídica instrumental para realizar las competencias
previstas en esta Ley. En su calidad de órgano técnico, gozará de independencia
de criterio en el desempeño de sus atribuciones de ley.
Ficha articulo
Artículo
9º-Director General. El Director General tendrá a su cargo el Senasa, y
será el responsable directo ante el ministro y el viceministro de Agricultura y
Ganadería, en los asuntos que le competen; esta relación jerárquica directa no
podrá ser debilitada ni limitada por ninguna disposición organizativa ni
administrativa.
Serán
funciones del Director General, la dirección, coordinación, implementación,
supervisión y evaluación de las actividades técnicas, científicas y administrativas
que se ejecuten en el cumplimiento de esta Ley, y que se desarrollarán en su
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
10.-Estructura orgánica. Para cumplir lo establecido en esta Ley, el
Senasa contará con los funcionarios necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
La estructura técnica y administrativa del Senasa será definida en el
Reglamento de esta Ley, de acuerdo con la legislación vigente.
Ficha articulo
Artículo
11.-Auditoría interna. El Senasa tendrá una auditoría interna, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley general de control interno, Nº 8292, de
31 de julio de 2002.
Ficha articulo
Artículo
12.-Órganos asesores. El Senasa establecerá órganos asesores de
consulta, coordinación y evaluación, integrados por representantes propios, de
instituciones académicas e investigación, así como de organizaciones de
productores pecuarios, corporaciones profesionales y otros representantes del
Sector Público o Privado relacionados con el objeto de la presente Ley. Dentro
de estos, al menos conformará el Consejo Nacional Asesor de Salud Animal cuyo
acrónimo será Conasa, cuyos integrantes funcionarán en forma "ad honoren".
Ficha articulo
Artículo
13.-Coordinación de entidades. Las dependencias y entidades de la
Administración Pública, centralizada y descentralizada, las universidades y las
municipalidades, así como todas las organizaciones públicas y privadas
relacionadas con lo establecido en la presente Ley, deberán colaborar y
coordinar sus actividades con el Senasa.
Los
funcionarios del Senasa y las demás autoridades sanitarias deberán ejecutar las
actividades de control y protección sanitaria de manera coordinada, bajo pena
de despido sin responsabilidad patronal.
Ficha articulo
TÍTULO II
Recursos financieros, humanos y materiales
CAPÍTULO I
Recursos financieros
Artículo
14.-Recursos financieros. El Senasa contará con los siguientes recursos
financieros:
a)
Las partidas que se le asignen anualmente en los presupuestos ordinarios y
extraordinarios de la República.
b)
Los ingresos percibidos por concepto de venta de servicios, refrendo de
documentos, fumigación, autorizaciones, certificaciones, inscripciones y
registros, e inscripciones por actividades educativas; todas estas actividades
serán realizadas por el Senasa.
c)
El treinta por ciento (30%) de la totalidad de los ingresos percibidos por la
aplicación del artículo 6 de la Ley para el control de la elaboración y
expendio de alimentos para animales, Nº 6883, de 25 de agosto de 1983, y sus
reformas, el cual será destinado, exclusivamente, a los fines establecidos en
esa Ley.
d)
Los legados y las donaciones de personas físicas o jurídicas, organizaciones
nacionales o internacionales, privadas o públicas, y los aportes del Estado o
de sus instituciones.
e)
La reasignación del superávit de operación en lo que corresponda, de conformidad
con la Ley de administración financiera de la República y presupuestos
públicos, Nº 8131, de 18 de setiembre de 2001.
f)
Cualquier otro ingreso que se adquiera por rendimiento de los recursos y
disposición o aplicación de esta Ley o de cualquier otra.
Ficha articulo
Artículo
15.-Autorización para recibir donaciones. Autorízase a las
instituciones, las corporaciones y los Poderes del Estado para que otorguen
donaciones a favor del Senasa y para que este las reciba de ellos, así como de
otras personas e instituciones privadas, nacionales, internacionales o
extranjeras, por cualquier suma o concepto.
Ficha articulo
Artículo
16.-Administración de recursos. El Senasa podrá administrar los recursos
financieros mediante un contrato de fideicomiso que suscribirá con un banco
público del Sistema Bancario Nacional.
Dentro
de las medidas de control interno por tomar, será posible que, después de
realizar la debida programación financiera y una vez definidas las necesidades
de administrar recursos líquidos para enfrentar las obligaciones a corto plazo,
el patrimonio deba ser invertido en carteras compuestas por títulos del Sector
Público con riesgo soberano, bajo el principio de la sana administración de los
fondos públicos, velando en todo momento por la seguridad, rentabilidad y
liquidez de dichos recursos.
Para
estos efectos y previo a realizar las inversiones establecidas en este
artículo, el Senasa, deberá contratar una auditoría externa, con el fin de garantizar
y supervisar el manejo adecuado de los recursos, sin detrimento de la revisión
y el control posterior de la administración y el manejo de los recursos, que
estarán a cargo de la Contraloría General de la República.
Ficha articulo
Artículo
17.-Fiduciario. El fiduciario será un banco público, seleccionado de
acuerdo con la mejor oferta entre las recibidas, a partir de la invitación que
realice el fideicomitente a los bancos comerciales del Estado.
El
fiduciario, además de las obligaciones que las disposiciones legales vigentes y
aplicables al contrato de fideicomiso le imponen, tendrá las obligaciones
establecidas en el correspondiente contrato.
Ficha articulo
Artículo
18.-Fideicomitente. En los contratos de fideicomiso, el fideicomitente
será el Estado, representado por el MAG.
Serán
obligaciones, del fideicomitente:
a)
Fiscalizar que los recursos asignados al fideicomiso sean destinados al
cumplimiento de los fines y objetivos de esta Ley.
b)
Presentar al fiduciario un flujo de caja sobre las necesidades de efectivo,
para que programe los plazos de las inversiones.
c)
Las demás obligaciones que la Ley y el contrato respectivo indiquen.
Ficha articulo
Artículo
19.-Fideicomisario. El fideicomisario será el Senasa del MAG.
Ficha articulo
Artículo
20.-Prohibición de nombramiento. Ningún nombramiento de personal o
contratación de servicios profesionales, con cargo a los recursos del
fideicomiso podrá recaer en cónyuges o parientes del Director General del
Senasa, hasta el tercer grado de parentesco por consanguinidad o afinidad.
Ficha articulo
Artículo
21.-Rubros de inversión. El Senasa utilizará los recursos del
fideicomiso para cubrir los gastos operativos y logísticos que le permitan cumplir
los objetivos dispuestos en esta Ley.
Se
respetarán los destinos específicos establecidos para las distintas fuentes de
ingreso del Senasa.
Se
prohíbe utilizar los recursos del fideicomiso para pagar sobresueldos a los
funcionarios del Senasa, contratar personal a plazo indefinido, así como para
financiar rubros presupuestarios que no estén comprendidos estrictamente dentro
de los objetivos de esta Ley.
Las
contrataciones que se realicen con cargo a los recursos del fideicomiso,
quedarán sometidas al régimen de prohibiciones y sanciones que establece la Ley
de contratación administrativa.
Ficha articulo
Artículo
22.-Patrimonio del fideicomiso. El fideicomiso se financiará con los
siguientes recursos:
a)
Los ingresos percibidos por concepto de registro, inscripciones, refrendo de
documentos, fumigación, autorizaciones, certificaciones, inscripciones por
actividades educativas y por la venta de servicios que brinda el Senasa.
b)
El treinta por ciento (30%) de la totalidad de los ingresos percibidos por la aplicación
del artículo 6 de la Ley para el control de la elaboración y expendio de
alimentos para animales, Nº 6883, de 25 de agosto de 1983, y sus reformas.
Estos
recursos solo podrán destinarse al cumplimiento de dicha Ley.
c)
Los legados y las donaciones de personas físicas o jurídicas, organizaciones
nacionales o internacionales, privadas o públicas y los aportes del Estado o de
sus instituciones.
d)
La reasignación del superávit de operación.
e)
La tasa del cero coma cinco por ciento (0,5%) sobre el valor CIF, establecida
en el artículo 100 de esta Ley.
Ficha articulo
Artículo
23.-Exoneración. Decláranse de interés público las operaciones del
fideicomiso regulado en esta Ley; por tanto, se exoneran de todo pago por
concepto de timbres, impuestos de inscripción de la constitución, endoso,
cancelación de hipotecas, impuestos de contratos de prenda, pago por avalúos,
así como del pago de derechos de registro.
Ficha articulo
Artículo
24.-Plazo del fideicomiso. El plazo del fideicomiso regulado en esta Ley
será determinado en los contratos correspondientes, y podrá renovarse según lo
establezca el mismo contrato. No obstante, el fideicomitente se reserva el
derecho de revocar, en cualquier tiempo, el fideicomiso, previa notificación al
fiduciario con noventa días de anticipo sin incurrir por ello en
responsabilidad alguna para con él.
Una
vez terminado el contrato de fideicomiso, por cualquier causa o en caso de no
renovarse, los activos pasarán directamente al MAG a fin de que los destine, en
forma exclusiva, a cumplir las labores del Senasa.
Los
recursos del fideicomiso estarán sujetos al control y la fiscalización de la
Contraloría General de la República y de la auditoría interna del Senasa.
Ficha articulo
Artículo
25.-Reservas monetarias. Autorízase al Senasa para que establezca
reservas monetarias acumulativas para efectos de lo siguiente:
a)
Emergencias en materia de su competencia.
b)
Reposición y mantenimiento de maquinaria, vehículos y equipo.
Ficha articulo
Artículo
26.-Facultad de donar. Autorízase al Senasa para que done, a los
colegios técnicos agropecuarios, los colegios universitarios, las demás
instituciones de educación superior pública y otras organizaciones de interés
social sin fines de lucro cuyo giro ordinario esté acorde con los fines y
objetivos de esta Ley, los bienes decomisados o declarados en abandono, una vez
que haya comprobado que estos no constituyen ningún riesgo para la salud
humana, la salud animal y el medio ambiente, y que de esos bienes no puede
resultar ninguna utilidad para él. Si se trata de bienes inscribibles, la donación
se hará por medio de escritura pública; para los demás será suficiente dejar
constancia escrita.
Para
tales efectos, el Senasa deberá acatar las disposiciones del Reglamento para el
registro y control de bienes de la Administración Central, emitidos por los
órganos competentes.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Recursos humanos
Artículo
27.-Idoneidad profesional del Director y
Subdirector General. El Director General y el Subdirector General
del Senasa serán nombrados y podrán ser destituidos por el ministro de
Agricultura y Ganadería.
Para
ser Director General o subdirector deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a)
Ser costarricense en ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
b)
Ser graduado universitario y poseer el grado mínimo de licenciatura en Medicina
Veterinaria, debidamente reconocido por las instancias correspondientes, en la
República de Costa Rica.
c)
Tener reconocida honorabilidad.
d)
Poseer al menos cinco años de experiencia comprobada en el campo, con
posterioridad a la obtención del título universitario de licenciatura.
La
remuneración de ambos funcionarios deberá adecuarse a las escalas salariales
definidas por el Área de Recursos Humanos. Por ninguna circunstancia, el pago
de estos funcionarios podrá superar lo establecido, en razón de su cargo y
calificación, por la Dirección General de Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo
28.-Recursos humanos. El Senasa contará, entre su recurso humano, con un
equipo de funcionarios dedicado a su servicio.
Esto no excluye la posibilidad de contrataciones eventuales. Todas las categorías
de empleados estarán sometidas a las normas de disciplina y contratación
vigentes.
Toda
contratación de servicios profesionales que realice el Senasa deberá llevarse a
cabo por medio de los procedimientos establecidos en el artículo 64 y
siguientes de la Ley de contratación administrativa.
Para
la firma de estos contratos, será requisito que los profesionales contratados
se encuentren asegurados de conformidad con el régimen de la Caja Costarricense
de Seguro Social para trabajadores independientes y reporten a esta Institución
los ingresos percibidos por concepto de dichas contrataciones, de conformidad
con el transitorio XII de la Ley de protección al trabajador, Nº 7983, de 16 de
febrero de 2000.
Ficha articulo
Artículo
29.-Contratos con funcionarios. El Senasa podrá establecer contratos de
dedicación exclusiva con sus funcionarios.
Ficha articulo
Artículo
30.-Régimen de prohibición. El Senasa determinará cuáles cargos
requerirán la prohibición absoluta del ejercicio liberal de la profesión, con
el objetivo de garantizar la objetividad en el desempeño de las funciones
oficiales asignadas a los servidores públicos. Para tal efecto, el Área de
Recursos Humanos coordinará con la Dirección General de Servicio Civil.
Ficha articulo
Artículo
31.-Vacantes. Autorízase al Senasa para que ocupe y disponga de la
manera más apropiada, para alcanzar los fines de esta Ley, las vacantes
producto de renuncias, pensiones, despidos, permisos sin goce de salario y
fallecimientos; estas vacantes serán ocupadas conforme a los procedimientos
establecidos por el Estatuto de Servicio Civil.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Recursos materiales
Artículo
32.-
Plan vehicular
Autorízase
al Senasa para que defina un plan vehicular que permita la existencia, el
mantenimiento y la continuidad de medios de transporte fiables, con cargo al
presupuesto nacional o a sus propios recursos. Igualmente, podrá diseñar
medidas opcionales o accesorias para enfrentar sus necesidades y competencias.
El
reglamento de los vehículos propiedad del Senasa no considerará el uso
discrecional y deberá contemplar las excepciones de uso requeridas para
asegurarle al país las garantías que esta Ley ofrece y los casos de
emergencia.
(Así reformado por el
artículo 43° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Servicios
Artículo
33.-Derecho de los administrados a los
servicios. Toda persona tendrá derecho al acceso de los servicios que el
Estado brinda por medio del Senasa, conforme a la naturaleza de la actividad
que desarrolla. Igualmente, toda persona
estará legitimada para impugnar los actos de la administración en esta materia.
Ficha articulo
Artículo
34.-Monto de los servicios y las
tarifas. El monto de las tarifas por los servicios que brinde el Senasa se
fijará mediante decreto ejecutivo, según estudios técnicos y con base en el
principio de servicio al costo, previa consulta a los usuarios. Los ingresos
percibidos deberán ser reinvertidos de conformidad con la presente Ley.
Ficha articulo
Artículo
35.-Exoneración de pago. El Poder Ejecutivo podrá autorizar la
exoneración parcial o total del pago de servicios que presta esta Institución
mediante un decreto ejecutivo. Para ello, seguirá los criterios de interés
público, científico o de fomento al sector productivo. El acto mediante el cual
se autorice deberá estar motivado.
Los
colegios técnicos agropecuarios quedarán exonerados del pago por los servicios
que soliciten al Senasa, para el desarrollo de sus actividades académicas.
Ficha articulo
Artículo
36.-Suspensión de los servicios por
falta de pago. El pago de las tarifas por los servicios deberá ser cancelado
por el interesado en el momento de requerir el servicio o inmediatamente
después de que este sea brindado.
Cuando
por el carácter propio de la actividad comercial no se permita el pago
inmediato, el Senasa quedará autorizado para que establezca otros mecanismos
con plazos máximos de quince días naturales sujetos a una garantía
satisfactoria, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que serán
establecidas al efecto.
La
no cancelación de los montos correspondientes facultará al Senasa para cancelar
el trámite respectivo y no prestar servicios adicionales, hasta tanto el
interesado no realice el pago total de lo adeudado.
Ficha articulo
TÍTULO
III
Protección de la salud animal, control veterinario de
las zoonosis
e inocuidad de los alimentos de origen animal
CAPÍTULO
I
Potestades especiales
Artículo 37.- Potestades de policía sanitaria. El Senasa queda autorizado para ordenar y ejecutar las medidas
sanitarias necesarias, en materia de la aplicación de medicamentos
veterinarios, el sacrificio de los animales afectados, los sospechosos de
estarlo o los que han estado en contacto con ellos; la retención, el decomiso,
la desinsectación, la desinfección, la devolución al país de origen,
cuarentena, desnaturalización, destrucción de productos, subproductos y
derivados de origen animal, así como el material genético y biotecnológico
sometido a tecnologías de ingeniería genética y otros.
De todo lo
actuado habrá constancia en un expediente administrativo; para ello, se deberá
demostrar la debida motivación del acto y lo que dispone como medios de prueba
en el párrafo primero de este artículo.
La persona
interesada tendrá derecho a que, en el acto, se le entregue una copia legible
de dicha acta.
Para el
ejercicio de las competencias que esta ley le confiere, el Senasa
contará con las potestades que ostenta el Servicio Fitosanitario del Estado,
establecidas en la Ley 7664, Ley de Protección Fitosanitaria, de 8 de abril de
1997. Queda prohibido el ejercicio de estas potestades cuando no se está
poniendo en riesgo la salud pública, la salud pública veterinaria o la salud
animal.
(Así reformado por el
artículo 1° de la Ley para la protección de la micro, pequeña y mediana
producción pecuaria, N° 9876 del 27 de agosto del 2020)
Ficha articulo
Artículo
38- Medidas sanitarias. Los funcionarios del Senasa,
y los que este designe, quedan facultados para que realicen inspecciones o
visitas, así como para que apliquen las medidas sanitarias dentro de la
propiedad privada o pública, en caso de que las mercancías pongan en riesgo la
salud pública veterinaria o la salud animal.
Para el
ejercicio de esta facultad, los funcionarios del Senasa
deberán observar, en todo momento, los principios de proporcionalidad y de
interdicción de la arbitrariedad enunciados en el artículo 4 de esta ley y
deberán informar al administrado acerca de los recursos legales para impugnar
el acto administrativo que reviste la medida sanitaria.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley para la protección de la micro, pequeña
y mediana producción pecuaria, N° 9876 del 27 de agosto del 2020)
Ficha articulo
Artículo
39.-Certificaciones oficiales y equivalencia. El Senasa podrá certificar
el cumplimiento que hagan los administrados de los controles veterinarios, las
normas técnicas, las condiciones de producción y cualquier otra actividad que
esté bajo su supervisión y control.
De
igual manera, el Senasa podrá determinar y acordar la aplicación del principio
de equivalencia de las medidas y garantías sanitarias que consten en los certificados
emitidos por las autoridades de otros países.
Ficha articulo
Artículo
40.-Certificados veterinarios. El Senasa dictará las normas sobre los
requisitos y los procedimientos administrativos necesarios para emitir los
certificados, las constancias, las guías veterinarias, los reportes de
laboratorio y equivalentes.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Plagas y enfermedades
Artículo
41.-Clasificación de plagas y enfermedades. El Senasa clasificará las
plagas y enfermedades que afectan a los animales; asimismo, determinará las que
serán de combate estatal obligatorio, particular obligatorio y particular
voluntario. Además, establecerá las medidas para combatirlas o prevenirlas.
Ficha articulo
Artículo
42.-Declaración de plagas o enfermedades
de combate obligatorio. El Poder Ejecutivo, previa recomendación del
Senasa declarará las plagas o enfermedades de combate obligatorio, estatal o particular,
cuando se conozcan y puedan determinarse los procedimientos y las medidas por
aplicar.
Ficha articulo
Artículo
43.-
Obligación del combate particular obligatorio
Los
propietarios o encargados de animales estarán en la obligación de combatir,
por su cuenta, las plagas o enfermedades declaradas de combate particular
obligatorio. Si no lo hacen, el Senasa lo hará por cuenta de ellos y el
comprobante de egresos que emita el Senasa constituirá título ejecutivo.
(Así reformado por el artículo 43° de la
ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)
Ficha articulo
Artículo
44.-Deberes del administrado. Los administrados deberán contribuir a la
conservación de la salud de la población animal, la protección y la seguridad
de los alimentos de origen animal, así como al control de la zoonosis, la
protección de la comunidad y el ambiente.
Toda
persona estará obligada a denunciar, ante las autoridades competentes,
cualquier sospecha o indicio sobre la contaminación en los alimentos de origen
animal o sobre la existencia de plaga o enfermedad exótica o epidémica, que se
presente en los animales propios o ajenos.
Además, deberá aplicar las medidas sanitarias obligatorias establecidas para
prevenir, luchar, controlar y erradicar las enfermedades de los animales, o
consentir su aplicación, así como facilitar a las autoridades la realización y
aplicación de las debidas medidas de seguridad tanto para los animales como
para el personal que las ejecute. El administrado que incumpla los deberes
mencionados anteriormente, será sujeto, entre otras, de las sanciones
administrativas establecidas en la presente Ley.
Ficha articulo
Artículo
45.-Bienestar animal. Los propietarios o encargados de un animal estarán
en la obligación de proporcionarle bienestar para conservarlo en buenas condiciones
de salud, y deberán respetar las normas legales, técnicas, éticas y
profesionales vigentes.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Laboratorios
Artículo
46.-Laboratorio oficial y autorizados. El laboratorio oficial del Senasa
será el Laboratorio Nacional de Servicios Veterinarios (Lanaseve).
Sin
perjuicio de lo anterior, el Senasa podrá oficializar los servicios de
laboratorios de referencia, públicos o privados, nacionales o extranjeros, debidamente
autorizados o reconocidos por la autoridad competente. Además, podrá establecer cualquier otra
disposición que considere necesaria para el buen funcionamiento del laboratorio
y satisfacer el interés público.
Ficha articulo
Artículo
47.-Resultados del laboratorio oficial. Los resultados de los análisis
brindados por el laboratorio oficial serán definitivos para la concesión y
cancelación de permisos, autorizaciones y registros. En materia contenciosa,
sea en sede administrativa o judicial, estos resultados constituyen plena
prueba, de conformidad con las leyes pertinentes.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Intercambio comercial y tránsito de animales, productos
y subproductos de origen animal
Artículo
48.-Análisis de riesgos. El Senasa considerará realizar el análisis de
riesgos, a fin de determinar las condiciones sanitarias a las que se supeditará
la importación o el tránsito de un animal o mercancía, o para comprobar la
seguridad sanitaria de los productos y subproductos que ingresen o se
comercialicen en el territorio nacional y que son objeto de su control, de
conformidad con las competencias señaladas en la presente Ley.
Según
lo determine; el Senasa podrá evaluar el sistema del servicio veterinario del
país exportador o de origen, así como su estado sanitario, de conformidad con
las normas vigentes. Asimismo, podrá realizar análisis de riesgos para los
productos de origen local destinados a la comercialización interna.
Ficha articulo
Artículo
49.-Requisitos para la importación. Para la importación de todo animal
doméstico, silvestre, acuático u otro, su material genético, sus productos,
subproductos, derivados, sus desechos, las sustancias peligrosas, los alimentos
para animales y los medicamentos veterinarios o el material biotecnológico de
origen animal o que pueda afectar el ambiente, la salud de los animales o la
salud humana, deberá contarse con el permiso sanitario previo de importación y
deberá cumplirse con la legislación vigente. En todo momento, deberán
observarse las disposiciones de la Convención sobre el comercio internacional
de especies amenazadas de flora y fauna silvestres (Cites), ratificada mediante
la Ley Nº 5605, de 30 de octubre de 1974, y la Ley de conservación de la vida
silvestre, Nº 7317, de 21 de octubre de 1992.
No
obstante, si en el momento de arribo al país el embarque presenta síntomas y
condiciones morbosas o condiciones organolépticas anormales o adulteradas, el
funcionario autorizado podrá actuar de conformidad con las disposiciones
previstas en esta Ley y su Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
50.-Permiso de importación. Prohíbese la importación, el tránsito o el
desplazamiento de animales domésticos, silvestres, acuáticos u otros, de su
material genético, sus productos, subproductos, derivados, sus desechos, las
sustancias peligrosas, los medicamentos veterinarios, los alimentos para
animales, los productos biotecnológicos de origen animal o destinados al uso o
consumo de los animales, así como del material de otra índole que puedan ser
potenciales portadores o vehículos de agentes infecciosos, parasitarios o
tóxicos, que pongan en riesgo el ambiente, la salud pública veterinaria o la
salud animal. En caso de poner en riesgo la salud humana, el Senasa deberá
informarlo al Ministerio de Salud.
Asimismo,
se prohíbe, la entrada de animales, productos y subproductos que no vayan
acompañados '64el permiso sanitario previo de importación y del certificado
veterinario internacional u oficial del país de origen y no cumplan la
legislación vigente. También, se prohíbe la importación de los animales y
productos objeto de regulación de esta Ley en contravención a las disposiciones
de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de
flora y fauna silvestres (Cites), ratificada mediante la Ley Nº 5605, de 30 de
octubre de 1974, la Ley de conservación de la vida silvestre, Nº 7317, de 21 de
octubre de 1992, y la demás normativa relacionada.
Ficha articulo
Artículo
51.-Documentación para transportar. Las personas físicas o jurídicas,
así como las compañías dedicadas al transporte internacional, nacional y en
tránsito, estarán obligadas a requerir, de los interesados, los documentos y
requisitos que imponen la presente Ley y su Reglamento, antes de recibirlos a
bordo.
De
no portar esos documentos, el Senasa podrá disponer el sacrificio de los
animales, la desnaturalización de los productos, o bien, la devolución al país
o lugar de origen, según proceda, sin perjuicio de cualquier otra medida que la
legislación disponga.
Los
gastos por la aplicación de las medidas anteriores correrán por cuenta del
importador, del particular interesado o de su representante.
Ficha articulo
Artículo 51
bis- Documentación para el transporte en el territorio nacional. Las personas
físicas o jurídicas, así como las compañías dedicadas al transporte en el territorio
nacional, estarán obligadas a requerir de los interesados los documentos y
requisitos que establecen la presente ley y sus reglamentaciones, antes de
recibirlos a bordo. Los requisitos que se soliciten deberán ser acordes con la
capacidad de transporte del vehículo y tomar en cuenta la distancia por
recorrer.
De no
portar esos documentos, el Senasa podrá disponer el sacrificio de los animales,
cuando esta situación implique un riesgo para la salud animal, la salud pública
o la salud pública veterinaria, o la desnaturalización de los productos, según
proceda. Lo anterior, sin perjuicio de cualquier otra medida sanitaria que la
legislación disponga.
Los gastos
por la aplicación de las medidas anteriores correrán por cuenta del
transportista, del particular o de su representante.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la Ley para la protección de la micro, pequeña
y mediana producción pecuaria, N° 9876 del 27 de agosto del 2020)
Ficha articulo
Artículo
52.-Importación ilegal. Los animales domésticos, silvestres, acuáticos u
otros, su material genético, sus productos, subproductos, derivados, sus
desechos, las sustancias peligrosas, los alimentos para animales y medicamentos
veterinarios importados en contravención de la legislación, serán sacrificados,
destruidos, decomisados o reembarcados inmediatamente, a su país de origen,
según proceda.
Los
animales sacrificados y los productos o subproductos que se destruyan, deberán
desecharse de conformidad con las normas técnicas que se emitan al respecto, de
manera que no dañen la salud pública ni el medio ambiente.
Los
gastos por la aplicación de las medidas anteriores, correrán por cuenta del
importador o su representante.
Ficha articulo
Artículo
53.-Inspecciones por parte del Senasa.
Cuando se pretenda introducir al país, en importación, redestino o tránsito, animales,
productos y subproductos de origen animal, sus derivados, sus desechos,
sustancias peligrosas, alimentos para animales y medicamentos veterinarios, o
material biotecnológico de origen animal, el Senasa deberá inspeccionarlos
según los procedimientos técnicos establecidos en esta Ley y su Reglamento, y
recomendar las medidas sanitarias correspondientes.
El
Senasa determinará, mediante la evaluación de los requisitos aportados por el
país de origen, el análisis de riesgos correspondiente y la aplicación del
principio precautorio, si procede o no la aplicación del principio de
equivalencia, en cualquiera de los diferentes niveles, ya sea sobre productos,
normas concretas, sistemas, acuerdos o sobre cualquier otro que el Senasa
considere pertinente evaluar.
Ficha articulo
Artículo
54.-Medidas de control. Si una vez autorizada la importación de algún
producto o subproducto de origen animal, se determina que este puede
representar un riesgo grave para la salud humana, la salud animal o el medio
ambiente, y que las medidas sanitarias adoptadas no pueden controlarlo de forma
satisfactoria, el Senasa podrá ejecutar las siguientes medidas:
a)
Suspender la circulación del producto y aplicar las medidas sanitarias correspondientes.
b)
Establecer las condiciones especiales para que el producto pueda circular
dentro del país, ser devuelto o redestinado.
Ficha articulo
Artículo
55.-Colaboración del Ministerio de
Hacienda. El Ministerio de Hacienda colaborará con el Senasa en la
vigilancia de las restricciones en materia veterinaria, en el ámbito aduanero.
A
su vez, el Senasa colaborará con la Dirección General de Aduanas del Ministerio
de Hacienda, en la fiscalización y el control de los internamientos de las
mercancías o los productos de origen animal.
Para
tales efectos, ambas entidades intercambiarán información y pondrán a
disposición sus respectivas bases de datos, a fin de facilitar el establecimiento
de controles cruzados.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Control veterinario en establecimientos
Artículo
56.-(*)Establecimientos sujetos a control. El Senasa otorgará o retirará el
certificado veterinario de operación a los siguientes establecimientos:
a)
Aquellos donde se concentren y comercialicen animales, así como las unidades de
producción pecuaria que el Senasa catalogue de riesgo veterinario o
epidemiológico.
b)
Los que elaboren, importen, desalmacenen, fraccionen, almacenen, transporten y
vendan productos y subproductos de origen animal.
c)
Los destinados al sacrificio de animales o que industrialicen, empaquen, refrigeren,
procesen o expendan, en el nivel mayorista, productos, subproductos o derivados
de animales, para consumo humano o animal.
d)
Los que elaboren, importen, desalmacenen, fraccionen, almacenen, transporten y
vendan medicamentos veterinarios, sustancias peligrosas para la salud animal y
químicos para los alimentos de origen animal.
e)
Los laboratorios que presten servicios veterinarios.
f)
Los que elaboren, importen, desalmacenen, fraccionen, almacenen, transporten y
vendan alimentos para animales.
g)
Los que elaboren, importen, almacenen, desalmacenen, fraccionen, transporten y
vendan material genético o biotecnológico de origen animal o destinado al
consumo o uso animal.
h)
Los establecimientos autorizados y acreditados para la exportación.
i)
Los zoológicos y demás centros donde se concentren animales silvestres en
cautiverio.
Las
características y especificaciones que deberán reunir dichos establecimientos,
se dispondrán en el Reglamento de esta Ley.
(*)
(Por disposición del artículo 37 del decreto ejecutivo N°
34859, se exceptúa a todos los establecimientos indicados en este artículo de la aplicación del decreto ejecutivo N° 33240 del 30 de
junio del 2006, Reglamento General para el otorgamiento de permisos sanitarios
de funcionamiento del Ministerio de Salud.)
Ficha articulo
Artículo
57.-Certificado veterinario de operación. Por certificado veterinario de
operación se entenderá el documento otorgado por el Senasa, mediante el cual se
hará constar la autorización, a fin de que la persona física o jurídica
solicitante se dedique a una o varias actividades de las mencionadas en el
artículo 56 de esta Ley.
En
un solo certificado podrá indicarse la autorización para ejercer diferentes
actividades; será solicitado y otorgado por una única vez y no será necesario
renovarlo, mientras se cumpla, constantemente, con los requisitos sanitarios.
Dicha
autorización implicará cumplir los requisitos sanitarios establecidos por el
Senasa, para llevar a cabo la actividad.
Ficha articulo
Artículo
58- Retiro del certificado veterinario de operación. El Senasa
podrá retirar el certificado veterinario de operación si determina, previa
inspección, que el establecimiento no cumple los requisitos sanitarios fijados
para las actividades autorizadas. En caso de que el certificado se retire, el
interesado deberá solicitarlo de nuevo.
El retiro
del certificado deberá hacerse mediante una resolución debidamente motivada,
contra la cual caben los recursos contemplados en la Ley 6227, Ley General de
la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.
(Así
reformado por el artículo 1° de la Ley para la protección de la micro, pequeña
y mediana producción pecuaria, N° 9876 del 27 de agosto del 2020)
Ficha articulo
Artículo
59.-Controles. El Senasa deberá realizar, periódicamente, las
inspecciones y demás actividades de control a los establecimientos, con el fin
de verificar el cumplimiento de los requisitos sanitarios.
Ficha articulo
Artículo
60.-Registro de establecimientos. Todo establecimiento autorizado a
ejercer una o más actividades de las indicadas en el artículo 56 de esta Ley,
deberá estar inscrito en el registro que para tal efecto creará y administrará
el Senasa.
Ficha articulo
Artículo
61.-Símbolo de sanidad. El Senasa creará un programa voluntario de fincas,
empresas productoras o comercializadoras de productos y subproductos de origen
animal producidos en Costa Rica, que cumplan lo estipulado en la presente Ley.
Se considerará, entre otros aspectos, lo que respecta a las buenas prácticas
pecuarias, control de enfermedades de animales de combate particular
obligatorio; la regulación de residuos de medicamentos veterinarios y
plaguicidas, las buenas prácticas de transporte, así como cualquier otra medida
sanitaria tendiente a proteger la salud humana y el medio ambiente.
Además,
el Senasa establecerá el procedimiento, la clasificación y el logotipo mediante
el cual las empresas se harán acreedoras del reconocimiento oficial de sanidad.
Dicho reconocimiento será certificado.
Ficha articulo
Artículo
62.-Publicación oficial de los
establecimientos autorizados y registrados. Una vez al año, el
Senasa publicará en La Gaceta la lista de los establecimientos dedicados
a las actividades mencionadas en el artículo 56 de esta Ley; dichos
establecimientos deberán estar registrados y debidamente autorizados.
Ficha articulo
Artículo
63.-Retiro de circulación de productos. De oficio y en cualquiera de las
fases de la cadena alimentaria, el Senasa deberá retirar de circulación los
productos o subproductos de origen animal que representen riesgo no aceptable
para el ambiente, la salud de las personas y los animales. De igual manera, el productor o intermediario
que intervenga en cualquiera de las fases de la cadena alimentaria, tendrá la
obligación de comunicar al Senasa y retirar de circulación los productos o
subproductos de origen animal que representen riesgo no aceptable para el
ambiente, la salud de las personas y los animales.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
Seguridad y trazabilidad/rastreabilidad
Artículo
64- Seguridad de los productos y subproductos de origen animal. El Senasa, en conjunto y coordinación con el Ministerio de
Salud, determinará las medidas sanitarias necesarias para garantizar la
seguridad de los productos y subproductos de origen animal destinados al
consumo humano. De igual manera, velará por la idoneidad de los insumos
utilizados en su elaboración.
En la
determinación de las medidas sanitarias mencionadas en el párrafo anterior,
siempre que sea técnica, científica y profesionalmente posible desde la
perspectiva sanitaria, deberán incluir mecanismos diferenciados que se adapten
de mejor forma a la realidad de las explotaciones que emplean métodos
artesanales, entre otros reconocidos por el Senasa,
así como a la de aquellos establecimientos considerados de subsistencia por su
reducido tamaño, volumen, riesgo sanitario y método de producción.
Se prohíbe
la producción, transformación y distribución de productos o subproductos de
origen animal o de alimentos para animales que no sean seguros para el ambiente
o el consumo humano o animal.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley para la
protección de la micro, pequeña y mediana producción pecuaria, N° 9876 del 27
de agosto del 2020)
Ficha articulo
Artículo 65.-Programa nacional de
trazabilidad/rastreabilidad. El Senasa establecerá, reglamentará
y aplicará el Programa nacional de trazabilidad/rastreabilidad para todos los
animales, productos y subproductos de origen animal, así como para los insumos
y materias primas bajo su tutela. Este Programa estará constituido por varios
sistemas de trazabilidad/rastreabilidad.
Ficha articulo
Artículo
66.-Sistemas de
trazabilidad/rastreabilidad. Con el asesoramiento técnico del Senasa, el
Poder Ejecutivo decretará los diversos sistemas de trazabilidad/rastreabilidad
bajo su tutela, los cuales serán establecidos mediante los Reglamentos de esta
Ley. Los sistemas de trazabilidad/rastreabilidad aplicados, vigilados y
supervisados por el Senasa deberán ser compatibles con los sistemas
complementarios desarrollados e implementados por otras autoridades sanitarias
de nuestro país.
Cada
sistema deberá constituirse como un mecanismo adecuado de gestión de los
respectivos riesgos sanitarios y respetar la aplicación del principio del trato
nacional.
Para
el diseño de los sistemas, se tomarán en cuenta, entre otras, las particularidades
de cada uno de los siguientes:
a)
La especie animal.
b)
La etapa de la cadena productiva.
c)
El tipo de explotación.
d)
Los medios de transporte.
e)
El producto o subproducto.
f)
El usuario o consumidor meta.
Ficha articulo
Artículo
67.-Ejecución de los sistemas de
trazabilidad/ rastreabilidad. Los sistemas de trazabilidad podrán
ser puestos en práctica de manera paulatina y progresiva, asegurando siempre la
adecuada gestión de los riesgos sanitarios.
El
Senasa deberá destinar los recursos necesarios para desarrollar las capacidades
que le permitan aplicar, dentro de sus competencias, los sistemas de
trazabilidad/rastreabilidad, así como supervisarlos y vigilarlos adecuadamente.
Para
la efectiva ejecución de los sistemas de trazabilidad/ rastreabilidad, los
administrados tendrán la obligación de suministrar la información requerida. De
forma correlativa, el Senasa deberá verificar la información suministrada.
Los
diversos agentes económicos y productivos estarán obligados a aplicar los
sistemas de trazabilidad/rastreabilidad, dentro de los plazos y las condiciones
que se estipulen, para cada caso, en el respectivo Reglamento de esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 68.-Productos
sujetos a la trazabilidad/rastreabilidad. El
Senasa velará por la creación, ejecución y
verificación de los sistemas de trazabilidad/rastreabilidad de lo siguiente:
a) Los animales vivos._
b) Los productos, subproductos o derivados de animales, destinados al
consumo humano o animal.
c) Los medicamentos veterinarios.
d) Las sustancias peligrosas para la salud animal.
e) Los químicos, aditivos o cualquier otra sustancia utilizada para la
fabricación de los alimentos de origen animal.
f) Los productos de origen animal destinados a alimentación humana, que
sean, contengan o estén compuestos de organismos genéticamente modificados o
sean producto de la ingeniería genética.
g) Los alimentos destinados al consumo animal, determinados en los
Reglamentos de esta Ley.
h) El material genético animal.
i) El material biotecnológico de origen animal o para su uso.
j) Los desechos de las actividades productivas reguladas por el Senasa que, a criterio de este, presenten un riesgo
epidemiológico o veterinario.
k) Cualquier otro que el Senasa considere
pertinente establecer.
Al crear y ejecutar
estos sistemas de trazabilidad/rastreabilidad, el Senasa
deberá valorar, técnicamente desde la perspectiva sanitaria, si resulta
indispensable incorporar los productos mencionados en este artículo, incluidos
los animales vivos, cuando estos no forman parte de una operación comercial.
Cuando no sea indispensable estos productos serán excluidos del sistema.
(Así adicionado
el párrafo anterior por el artículo 1° de la Ley para la protección de la
micro, pequeña y mediana producción pecuaria, N° 9876 del 27 de agosto del
2020)
Los
sistemas de trazabilidad/rastreabilidad vigilados y supervisados por el Senasa comprenderán todas las etapas de producción,
transformación, transporte, importación, exportación y distribución mayorista,
de los productos indicados anteriormente.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° de la Ley para la protección
de la micro, pequeña y mediana producción pecuaria, N° 9876 del 27 de agosto
del 2020)
Ficha articulo
Artículo
69.-Actividades de
trazabilidad/rastreabilidad ejecutadas por los administrados. Las
personas físicas y jurídicas dedicadas a las actividades indicadas en el
artículo 56 de esta Ley deberán:
a)
Mantener debidamente identificados los animales de su propiedad o los que estén
bajo su cuidado, en la forma y las condiciones que establezca el Reglamento de
esta Ley.
b)
Identificar el producto del que se trata, utilizando el medio de identificación
correspondiente, de acuerdo con la legislación vigente.
c)
Conservar la información relativa a la procedencia del animal o producto, así
como los demás datos que determinen los Reglamentos de esta Ley, durante los
períodos que definan esos Reglamentos.
d)
Facilitar a la autoridad sanitaria, debidamente identificada, toda la
información requerida para la operatividad de los sistemas de trazabilidad/rastreabilidad.
El
Registro de establecimientos creado en esta Ley formará parte del Programa
nacional de trazabilidad/rastreabilidad.
Ficha articulo
Artículo
70.-Sistema Oficial de Información. Créase el Sistema Oficial de
Información, administrado por el Senasa, con el fin de facilitar la aplicación
de los sistemas de trazabilidad/rastreabilidad de los animales, productos y
subproductos contemplados en esta Ley. La información que será incluida en el
Sistema se definirá en el Reglamento de esta Ley.
Ficha articulo
Artículo
71.-Control. El Senasa dictará y determinará las medidas pertinentes
para lograr el control y la vigilancia de la aplicación de los sistemas de
trazabilidad/rastreabilidad de los animales y productos regulados en esta Ley.
Para tal fin, mantendrá un sistema de controles oficiales y llevará a cabo
otras actividades oportunas, incluida la información al público sobre la
seguridad, inocuidad y los riesgos que acarrean los animales, los productos y
subproductos de origen animal, los alimentos para animales y los medicamentos e
insumos de uso veterinario.
Asimismo,
el Senasa podrá regular y ejercer cualquier otro tipo de actividades de control
sobre las diferentes etapas de producción, transporte, importación,
exportación, transformación y la distribución mayorista de los animales y
productos bajo su tutela.
Ficha articulo
Artículo 72.-Certificado de
trazabilidad/rastreabilidad. Facúltase al Senasa para que emita
certificados de cumplimiento de los sistemas de trazabilidad/rastreabilidad, de
acuerdo con las disposiciones del Reglamento de esta Ley.
Dicho
certificado podrá ser emitido únicamente cuando el Senasa haya constatado el
cumplimiento reiterado, durante el plazo mínimo definido en el Reglamento de
esta Ley, de la totalidad de las disposiciones que tutelan el sistema de
trazabilidad que regula el producto específico.
Asimismo, cuando constate el incumplimiento de esas disposiciones, cancelará
el certificado y ordenará el retiro del mercado de los productos en los que
conste el distintivo de la certificación.
También,
el Senasa queda facultado para inscribir libre de derechos de inscripción, en
el Registro de la Propiedad Industrial, los distintivos que considere
necesarios para desarrollar esta actividad certificadora. Estos distintivos
podrán ser incluidos únicamente en las etiquetas y los empaques de los
productos certificados.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Vigilancia, control veterinario y erradicación de las zoonosis
Artículo
73.-Vigilancia de las zoonosis y de los
agentes zoonóticos. El Senasa llevará a cabo las actividades de vigilancia
veterinaria de las zoonosis y los agentes zoonóticos, la vigilancia de la
resistencia terapéutica a los medicamentos veterinarios y el intercambio de
información sobre el tema; para ello, implementará un sistema de recolección,
análisis y difusión de datos.
Ficha articulo
Artículo
74.-Vigilancia en la cadena de
producción alimentaria. La vigilancia se llevará a cabo en las fases de la cadena
alimentaria más apropiadas para su control, según las zoonosis o el agente
zoonótico en cuestión.
Ficha articulo
Artículo
75.-Criterios para llevar a cabo la
vigilancia veterinaria de la zoonosis. El Senasa ejercerá el control
veterinario de la zoonosis, según los siguientes criterios:
a)
La gravedad de los efectos en las personas.
b)
Las consecuencias económicas para la atención sanitaria de los animales y las
empresas del sector alimentario.
c)
Las tendencias epidemiológicas en la población animal y los alimentos para
animales.
d)
La incidencia en la población animal y los alimentos destinados a su consumo.
Ficha articulo
Artículo
76.-Programas coordinados de vigilancia. El Senasa podrá establecer
programas coordinados de vigilancia con otras instituciones públicas y del Sector
Privado, en especial cuando existan necesidades específicas para evaluar
riesgos o fijar valores de referencia en relación con las zoonosis o los
agentes zoonóticos.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VIII
Producción pecuaria orgánica
Artículo
77.-Producción pecuaria orgánica. El Senasa regulará lo relativo a las
normas y los procedimientos sanitarios sobre producción pecuaria orgánica.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
Infracciones y sanciones
Artículo
78.-Infracciones. Infringen la presente Ley, los siguientes:
a)
Quienes no cuenten con el certificado veterinario de operación.
b)
Quienes carezcan de un asesor profesional, cuando la presente Ley y sus
Reglamentos lo determinen.
c)
Quienes incurran en la omisión o falta de comunicación en caso de enfermedades
de los animales, cuando se trate de zoonosis o de enfermedades que se presenten
con carácter epizoótico, siempre que tengan especial virulencia y rápida
difusión. Asimismo, quienes no notifiquen la existencia de una plaga o
enfermedad declarada de denuncia obligatoria o no combatan una plaga o
enfermedad declarada de combate obligatorio.
d)
Quienes importen animales domésticos, silvestres, acuáticos u otro, su material
genético, sus productos, subproductos, derivados, sus desechos, las sustancias
peligrosas, los alimentos para animales y medicamentos veterinarios o el
material biotecnológico de origen animal, sin contar con el previo permiso
sanitario de importación.
e)
Quien importe, transite o desplace animales domésticos, silvestres, acuáticos u
otros, su material genético, sus productos, subproductos, derivados, sus
desechos, las sustancias peligrosas, los medicamentos veterinarios, los
alimentos para animales, los productos biotecnológicos de origen animal o
destinados al uso o consumo de los animales, así como material de otra índole
que ponga en riesgo el ambiente, la salud pública veterinaria o la salud
animal.
f)
Quienes incurran en la fabricación no autorizada, la falsificación, manipulación
o utilización fraudulenta de las marcas animales o de los documentos de
identificación que los amparan.
g)
Quienes transporten animales, productos y subproductos, sustancias peligrosas,
medicamentos veterinarios, alimentos para animales, productos biotecnológicos,
sin los documentos y requisitos que impone la presente Ley, antes de recibirlos
a bordo, cuando se trate de personas físicas o jurídicas y compañías dedicadas
al transporte internacional, nacional y en tránsito.
h)
Quienes suministren a las autoridades documentación falsa o la utilicen para el
movimiento o transporte de animales.
i)
Quienes etiqueten, de manera insuficiente o no aprobada, mezclas, premezclas,
aditivos, materias primas, sustancias y productos empleados en la alimentación
animal, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 6883, de 25 de agosto de
1983.
j)
Quienes comercialicen medicamentos veterinarios, sustancias peligrosas y
reactivos de laboratorio veterinario al margen de las normas vigentes.
k)
Quienes comercialicen animales domésticos, silvestres y acuáticos, su material
genético, sus productos, subproductos, sus derivados, los productos
biotecnológicos de origen animal o que puedan afectar los animales, los
desechos de animales y los alimentos para animales, al margen de las normas
vigentes.
l)
Quienes produzcan, transformen y distribuyan productos o subproductos de origen
animal o de alimentos para animales que no sean seguros para el ambiente o el
consumo humano o animal.
m)
Quienes incumplan las disposiciones, debidamente promulgadas, establecidas en
materia de trazabilidad/rastreabilidad.
n)
Quienes transporten animales enfermos o sospechosos de estarlo, que puedan
difundir enfermedades de alto riesgo.
ñ)
Quienes irrespeten las cuarentenas internas o externas de animales o productos,
establecidas por el Senasa.
o)
Quienes incurran en la violación de sellos, marchamos y otros documentos
similares del Senasa.
p)
Quienes denieguen o retarden, injustificadamente, el ingreso de las autoridades
del Senasa al establecimiento u obstaculicen el desarrollo de las actividades
de investigación, inspección, prevención o combate de plagas y enfermedades
animales.
q)
Quienes emitan certificados, constancias, guías veterinarias, reportes de
laboratorios y equivalentes que no se ajusten a criterios técnicos y veraces.
r)
Quienes no procuren el bienestar animal, de acuerdo con las normas legales,
técnicas, éticas y profesionales vigentes.
s)
Quienes incumplan las medidas sanitarias establecidas por el Senasa, de
conformidad con el artículo 89 de esta Ley.
t)
Quienes incurran en la violación de cualquier disposición de la presente Ley.
u)
Quienes utilicen, comercialicen o liberen al ambiente organismos genéticamente
modificados de origen animal, sin la debida autorización de las autoridades
competentes.
Ficha articulo
Artículo
79.-Criterios para la aplicación de las
sanciones. Quienes infrinjan la presente Ley, serán sancionados
considerando el riesgo sanitario que su actuación u omisión pueda representar
para la salud pública, la salud animal o el medio ambiente, así como la
gravedad de la infracción y los antecedentes del infractor.
Ficha articulo
Artículo
80.-Sanciones administrativas. Las infracciones señaladas en el artículo
78 de esta Ley, serán sancionadas con multa de uno a cinco salarios base de un
profesional licenciado universitario.
Si
la infracción ocasiona un riesgo o produce daños al ambiente, la salud de los
animales o la salud de las personas, la sanción pecuniaria por imponer será la
siguiente:
a)
Para los incisos a), b), h), i), n) y ñ), de cinco a veinte salarios base de un
profesional licenciado universitario.
b)
Para los incisos c), d), e), f), g), j), k), l), m), o), p), q), r), s), t) y u),
de siete a cincuenta salarios base de un profesional licenciado universitario.
Para
la aplicación de estas sanciones, el Senasa deberá conceder previa audiencia al
interesado, en los términos que señale el Reglamento de esta Ley.
Ficha articulo
Artículo
81.-Aumento de la sanción. Cuando se trate de un infractor reincidente,
la sanción podrá aumentarse en un tercio.
Para
lo anterior, deberán considerarse las circunstancias del responsable, las características
de la explotación o del sistema de producción, el grado de dolo o culpa, el
beneficio obtenido o el que se esperaba obtener, el número de animales
afectados, el daño o riesgo en que se haya puesto a las personas o al
patrimonio pecuario, así como el incumplimiento de las advertencias previas y
la alteración social que pueda provocarse.
Ficha articulo
Artículo
82.-Límites de las sanciones administrativas. El Senasa deberá
considerar la situación económica del infractor. En todo caso, el límite
superior de las multas previstas anteriormente podrá superarse hasta en el
doble del beneficio obtenido por el infractor, cuando dicho beneficio exceda la
cuantía máxima de la multa.
Ficha articulo
Artículo
83.-Principios de legalidad y del debido
proceso. El Senasa deberá aplicar las medidas establecidas en esta Ley o en
sus Reglamentos, con apego a los principios de legalidad y al debido proceso. En materia de procedimientos, a falta de
norma expresa en esta Ley, deberán aplicarse las disposiciones generales del
procedimiento administrativo de la Ley general de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo
84.-Prescripción. La potestad de imponer las sanciones administrativas
contempladas en la presente Ley, prescribirán a los cuatro años de cometido el
hecho o la omisión.
Ficha articulo
Artículo
85.-Actuación indebida de funcionarios
públicos. Las sanciones estipuladas en este capítulo se aplicarán
aumentadas en un tercio, si quien resulte responsable por acción u omisión es
un funcionario público o de hecho. Además, se podrá imponer la inhabilitación especial,
consistente en la pérdida del cargo público y la imposibilidad de ser nombrado
nuevamente en cualquier cargo público durante cinco años. Lo anterior, sin
perjuicio de las sanciones penales y civiles aplicables.
Ficha articulo
Artículo
86.-Responsabilidad penal y civil. Las sanciones señaladas en este
capítulo, se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que
resulte.
Ficha articulo
Artículo
87.-Responsabilidad profesional. Las sanciones que se señalan en este
capítulo, se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad y sanción que
resulte según la normativa del colegio profesional correspondiente.
Ficha articulo
Artículo
88.-Procedimiento. Las resoluciones del Senasa, emitidas en un proceso
sancionatorio, tendrán el recurso de revocatoria que será resuelto por el
órgano que dictó el acto y, el de apelación, por el ministro de Agricultura y
Ganadería. El trámite de estos recursos se regirá por lo dispuesto en el título
VIII del libro II de la Ley general de la Administración Pública.
Ficha articulo
CAPÍTULO X
Aplicación de medidas sanitarias
Artículo
89.-Medidas sanitarias. El Senasa deberá llevar a cabo las medidas
sanitarias que considere pertinentes, a fin de cumplir los objetivos de la
presente Ley.
Se
considerarán medidas sanitarias, las siguientes:
a) El cierre
temporal de los establecimientos indicados en el artículo 56 de esta Ley.
b)
La cancelación o suspensión del certificado veterinario de operación, con el
respectivo cierre del establecimiento.
c)
Los decomisos.
d)
La retención.
e)
La desnaturalización.
f)
Las cuarentenas, tanto las internas como las externas.
g)
La destrucción.
h)
La devolución o el redestino.
i)
La medicación.
j)
El sacrificio.
k)
La anulación de los trámites o documentos autorizados por el Senasa.
l)
La cancelación de las autorizaciones y las inscripciones.
m)
Cualquier otra medida sanitaria debidamente justificada que el Senasa considere
pertinente aplicar.
Ficha articulo
Artículo
90.-Prevalencia de criterios técnicos. Las medidas sanitarias se
fundamentarán en criterios técnicos, científicos y profesionales.
Ficha articulo
Artículo
91.-Obligatoriedad de las medidas
sanitarias. Por razones de interés público y con la finalidad de proteger
el ambiente, la salud de las personas y los animales, las medidas indicadas en
esta Ley son de aplicación obligatoria por parte del Senasa y de acatamiento
obligatorio por parte de los administrados. Se establecerán en razón de los
criterios técnicos correspondientes.
Ficha articulo
TÍTULO IV
Dispositivo de emergencias
Artículo
92.-Declaración de emergencia. En caso de emergencia regional o nacional
en esta materia, el Senasa solicitará al Poder Ejecutivo declarar emergencia
regional o nacional, según el caso.
Ficha articulo
Artículo
93.-Comisión ad hoc de emergencia. El Senasa integrará una comisión ad
hoc que actuará como órgano asesor y de consulta para cada emergencia nacional
o regional.
Ficha articulo
Artículo
94.-Autorización a entes autónomos. Facúltase a los entes autónomos para
que dispongan de las partidas y de otros recursos que consideren necesarios
para auxiliar al Senasa, cuando se declare emergencia nacional o regional.
Ficha articulo
Artículo
95.-Fondo acumulativo para emergencias. El Senasa dispondrá y
administrará un fondo acumulativo para atender emergencias exclusivamente. Los
recursos del fondo provendrán de empréstitos, donaciones, asignaciones, multas
o de cualquier otra fuente legal de financiamiento. Se faculta al Poder
Ejecutivo para que negocie empréstitos internacionales con entes
internacionales bilaterales, plurilaterales o multilaterales, siempre y cuando
dichos fondos sean destinados, única y exclusivamente, a la atención de una
emergencia regional o nacional debidamente declarada, según el artículo 92 de
esta Ley. Dicho fondo podrá ser administrado en un fideicomiso que se
constituirá de conformidad con el título II de esta Ley.
Asimismo,
el Senasa deberá presentar la liquidación a la fecha de los gastos efectuados,
tres meses después de que se haya declarado la emergencia. Si esta no ha
finalizado, deberá presentar el presupuesto del monto por gastar durante los
siguientes seis meses, para la respectiva aprobación ante la Contraloría
General de la República. En caso de que la emergencia subsista, deberá
presentarse el presupuesto respectivo para los tres meses siguientes.
Ficha articulo
Artículo
96.-Excepción al ordenamiento fiscal. Los gastos por insumos y personal
o ambos, en que incurra el Senasa, provenientes del fondo para emergencias, no
estarán sometidos a las leyes de ordenamiento fiscal.
Ficha articulo
Artículo
97.-Investidura de autoridad. En caso de emergencia o ante una situación
de alto riesgo sanitario, todo médico veterinario, en el ejercicio legal de su
profesión, estará investido de suficiente autoridad para tomar las primeras
medidas sanitarias y requerir la colaboración obligada de las autoridades
locales para hacerlas cumplir, hasta que intervenga la autoridad del Senasa;
todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que le
correspondan por el incumplimiento de esas funciones o por abuso en el
ejercicio de estas.
La
investidura de autoridad no implica que cualquier médico veterinario sea
considerado médico veterinario oficial del Senasa, aun cuando se encuentre en
el ejercicio legal de su profesión ante una emergencia.
Ficha articulo
Artículo
98.-Fondos especiales para indemnización
en casos de emergencia. Para cubrir las indemnizaciones en casos de
emergencia, los productores podrán crear un fondo para ese fin, según las
características y posibilidades de cada sector.
En
caso de emergencia o ante una situación de alto riesgo sanitario debidamente
calificada por el Senasa, el Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá establecer
una tabla de porcentajes de indemnización a los productores.
Ficha articulo
TÍTULO
V
CREACIÓN
DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL SENASA
(Adicionado
el título anterior por el
artículo 27 de la ley "Control
de Ganado Bovino, prevención y sanción de su Robo, Hurto y Receptación",
N° 8799 del 17 de abril de 2010)
Artículo
99.-Creación
del Tribunal
Créase
el Tribunal de Procedimiento Administrativo Sancionador, adscrito al Senasa,
con competencia exclusiva en el desempeño de sus atribuciones y potestad en
todo el territorio nacional. Sus
fallos podrán ser recurridos ante el ministro de Agricultura y Ganadería,
que agotará la vía administrativa. Sus
resoluciones firmes serán de acatamiento estricto y obligatorio.
(Así adicionado por el
artículo 27 de la ley "Control
de Ganado Bovino, prevención y sanción de su Robo, Hurto y Receptación",
N° 8799 del 17 de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo
100.-Integración del Tribunal
El
Tribunal de Procedimiento Administrativo Sancionador estará integrado por tres
miembros propietarios y tres suplentes, todos de nombramiento del ministro de
Agricultura y Ganadería, por un período de cuatro años.
Serán juramentados por el ministro de Agricultura y Ganadería.
(Así
adicionado por el artículo 27 de la ley "Control
de Ganado Bovino, prevención y sanción de su Robo, Hurto y Receptación",
N° 8799 del 17 de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo
101.-Requisitos de los miembros del Tribunal
Para
ser miembro de dicho Tribunal se requiere ser profesional con experiencia en
materia agropecuaria; además, uno de los integrantes deberá ser profesional en
Derecho. Los miembros deben trabajar
a tiempo completo y ser personas que, en razón de sus antecedentes, títulos
profesionales y reconocida competencia en la materia, sean garantía de
imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones.
Anualmente,
este Tribunal elegirá de su seno un presidente, un vicepresidente y un
secretario. El reglamento interno
regulará su reposición por parte de los suplentes.
(Así
adicionado por el artículo 27 de la ley "Control
de Ganado Bovino, prevención y sanción de su Robo, Hurto y Receptación",
N° 8799 del 17 de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo
102.-Personal del Tribunal
El
Tribunal contará con el personal necesario para garantizar el buen desempeño
de sus funciones.
(Así
adicionado por el artículo 27 de la ley "Control
de Ganado Bovino, prevención y sanción de su Robo, Hurto y Receptación",
N° 8799 del 17 de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo
103.-Competencias del Tribunal
El
Tribunal tendrá las siguientes competencias:
a)
La investigación y la resolución de todo proceso administrativo sancionador
referente a la aplicación de las sanciones administrativas establecidas en esta
Ley y en la Ley de control de movilización de ganado bovino, así como prevención
y sanción de su robo, hurto y receptación.
b)
El
Tribunal actuará, de oficio, frente a su efectivo conocimiento o por denuncia
formal, sobre cualquier transgresión a las disposiciones administrativas de las
anteriores leyes.
(Así
adicionado por el artículo 27 de la ley "Control
de Ganado Bovino, prevención y sanción de su Robo, Hurto y Receptación",
N° 8799 del 17 de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo
104.-Procedimiento administrativo del Tribunal
El
Tribunal se ajustará a los procedimientos administrativos del libro segundo
y concordantes de la Ley general de la Administración Pública, N.º
6227, de 2 de mayo de 1978.
(Así
adicionado por el artículo 27 de la ley "Control
de Ganado Bovino, prevención y sanción de su Robo, Hurto y Receptación",
N° 8799 del 17 de abril de 2010)
Ficha articulo
TÍTULO VI
Disposiciones finales y transitorias
(Corrida
la numeración del título anterior por el
artículo 27 de la ley "Control
de Ganado Bovino, prevención y sanción de su Robo, Hurto y Receptación",
N° 8799 del 17 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo título V al VI
actual)
Artículo
105.-Control de
alimentos para consumo animal. La Ley para el control de la elaboración y
expendio de alimentos para animales, Nº 6883, de 25 de
agosto de 1983, continuará vigente en lo que no se oponga a esta Ley.
(Así corrida su numeración
por el artículo 27 de la ley "Control
de Ganado Bovino, prevención y sanción de su Robo, Hurto y Receptación",
N° 8799 del 17 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo numeral 99 al 105
actual)
Ficha articulo
Artículo
106.-Tasa. Establécese una tasa de un cero coma cinco por ciento (0,5%)
sobre el valor CIF declarado por cada importación de medicamentos veterinarios
y sus materias primas, destinados a uso animal, que se cancelarán, ante el
Senasa, en cada solicitud de autorización de desalmacenaje. Dichos fondos serán
utilizados, únicamente, como recursos financieros para el Senasa y deberán ser
administrados en el fideicomiso autorizado por esta Ley para ser destinados a
la fármaco vigilancia veterinaria.
(Así corrida su numeración
por el artículo 27 de la ley "Control
de Ganado Bovino, prevención y sanción de su Robo, Hurto y Receptación",
N° 8799 del 17 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo numeral
100
al 106 actual)
Ficha articulo
Artículo
107.-Derogaciones. Deróganse las siguientes disposiciones:
a)
La Ley sobre salud animal, Nº 6243, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas.
b)
La Ley Nº 1207, de 9 de octubre de 1950, que declara de utilidad pública la
campaña contra la tuberculosis bovina.
(Así corrida su
numeración por el artículo 27 de la ley "Control
de Ganado Bovino, prevención y sanción de su Robo, Hurto y Receptación",
N° 8799 del 17 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo numeral 101 al 107
actual)
Ficha articulo
Artículo
108.-Modificaciones. Modifícanse las siguientes disposiciones:
a)
El párrafo inicial del artículo 3 del contrato de préstamo Nº 439/SF-CR suscrito
entre el Gobierno de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo para un
Programa de desarrollo ganadero y sanidad animal (Progasa), Ley Nº 7060, de 31
de marzo de 1987. El texto es el siguiente:
"Artículo
3º-La Dirección de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería,
creada mediante la Ley Nº 6243, de 2 de mayo de 1978, se denominará en lo
sucesivo el Servicio Nacional de Salud Animal. Este, en coordinación con los organismos
del subsector pecuario, será el responsable de ejecutar el Progasa, el cual
será dirigido por una junta administrativa adscrita al Ministerio de
Agricultura y Ganadería. [.]"
b)
Los incisos 1) y 4) del artículo 3 del contrato de Préstamo Nº 439/SF-CR
suscrito entre el Gobierno de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo
para un Programa de desarrollo ganadero y sanidad animal (Progasa), Ley Nº
7060, de 31 de marzo de 1987. El texto es el siguiente:
"Artículo
3º-
[.]
1)
Los objetivos y las funciones del Servicio Nacional de Salud Animal serán los
establecidos en su Ley de creación.
[.]
4)
El Director General de Salud Animal será el director ejecutivo de la Junta.
Este funcionario, junto con cada uno de los directores de las dependencias del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, coordinará lo referido a sus propias
funciones. El director ejecutivo no podrá ser miembro de la Junta; asistirá a
las sesiones y tendrá voz pero no voto; asimismo, no devengará dietas y estará sujeto
a la reglamentación vigente para este tipo de órganos.
[.]"
c)
El artículo 2 de la Ley Nº 5346, de 10 de setiembre de 1973. El texto es el
siguiente:
"Artículo
2º-Los animales a que se refiere el artículo anterior serán recogidos o
sacrificados por las autoridades de los Ministerios de Gobernación y Policía,
de Agricultura y Ganadería y de las municipalidades respectivas. Cuando
proceda, tendrán la colaboración de los funcionarios del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes.
De
ser sacrificados, los productos derivados del animal serán entregados a una
institución de beneficencia, si su consumo no representa riesgo para la salud
humana o animal."
d)
El artículo 3 de la Ley Nº 5346, de 10 de setiembre de 1973. El texto es el
siguiente:
"Artículo
3º-La infracción al artículo 1 de la presente Ley constituye una infracción
contra la salud pública veterinaria y el propietario del animal será sancionado
con una multa de entre uno y veinte salarios base de un profesional licenciado
universitario. El monto será fijado por
el Servicio Nacional de Salud Animal, tomando en consideración las disposiciones
contenidas en su ley de creación."
e)
El párrafo final del artículo 4 de la Ley Nº 5346, de 10 de setiembre de 1973.
El texto dirá:
"Artículo
4º-
[.]
Los
montos de los gastos de aprehensión serán fijados en el Reglamento de esta Ley;
para tales efectos, el ministro del ramo será el titular del Ministerio de
Agricultura y Ganadería."
f)
Adiciónase un nuevo artículo 338 bis a la Ley general de salud, Nº 5395, de 30
de octubre de 1973. El texto dirá:
"Artículo
338 bis.-Coordinación entre las autoridades sanitarias. Los funcionarios
del Ministerio de Salud y las demás autoridades sanitarias deberán ejecutar las
actividades de control y protección sanitaria de manera coordinada, bajo pena
de despido sin responsabilidad patronal."
g)
El artículo 9 de la Ley número 7451, de 17 de noviembre de 1994, Ley de
bienestar de los animales, cuyo texto dirá:
"Artículo
9.-Trato para los animales utilizados en deportes o espectáculos públicos. Los
animales utilizados en deportes o espectáculos públicos no deberán someterse, a
la disciplina respectiva, bajo el efecto de ninguna droga o medicamento
perjudicial para su salud e integridad; tampoco deberán ser forzados más allá
de su capacidad ni deberán utilizarse objetos que puedan dañar su integridad
física."
(Así corrida su
numeración por el artículo 27 de la ley "Control
de Ganado Bovino, prevención y sanción de su Robo, Hurto y Receptación",
N° 8799 del 17 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo numeral
102
al 108 actual)
Ficha articulo
Artículo
109.-Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley
dentro de los sesenta días siguientes a su publicación, pero la falta de
reglamentación no impedirá que esta se aplique.
(Así corrida su numeración por el artículo 27
de la ley "Control
de Ganado Bovino, prevención y sanción de su Robo, Hurto y Receptación",
N° 8799 del 17 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo numeral 103 al 109
actual)
Ficha articulo
Transitorios
Transitorio
I.-En el término de seis meses contados a partir de la publicación de la
presente Ley, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio del Senasa,
comunicará al Poder Ejecutivo cuales decretos ejecutivos y reglamentos se
oponen a la presente Ley, a fin de que este proceda a derogarlos según
corresponda.
Ficha articulo
Transitorio
II.-Los funcionarios que forman parte del Programa de erradicación del gusano
barrenador y que actualmente son pagados mediante ese convenio, en adelante
podrán ser incluidos en la planilla del Ministerio de Agricultura y Ganadería y
pagados con fondos del Presupuesto Nacional.
Ficha articulo
Transitorio
III.-El Senasa sustituirá en sus funciones, obligaciones y atribuciones a la
Dirección de Salud y Producción Pecuaria, creada por medio de la Ley general de
salud animal, Nº 6243, de 2 de mayo de 1978.
Los contratos, convenios y los demás acuerdos en los que la Dirección de
Salud y Producción Pecuaria sea parte, a la entrada en vigencia de esta Ley, seguirán
vigentes.
Ficha articulo
Transitorio
IV.-Los funcionarios que laboraban para la Dirección de Salud Animal y
Producción Pecuaria, en el momento de entrada en vigencia de esta Ley, pasarán
a laborar para el Senasa, y conservarán todos y cada uno de los derechos y las
condiciones laborales adquiridos previamente.
Rige
a partir de su publicación.
Dado
en la Presidencia de la República.-San José, a los seis días del mes de abril
del dos mil seis.
Ficha articulo
Fecha de generación: 7/10/2024 02:08:09
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