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 Normativa >> Ley 8495 >> Fecha 06/04/2006 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 8495
Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal
Texto Completo acta: 9AF0C Nº 8495

Nº 8495



 



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA



DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA



 



DECRETA:



 



LEY GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL



 



TÍTULO I



Consideraciones generales



 



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



 



Artículo 1º-Objeto. La presente Ley regula la protección de la salud animal, la salud pública veterinaria y el funcionamiento del Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa).




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Objetivos de la Ley. La presente Ley tiene como objetivos:



 



a) Conservar, promover, proteger y restablecer la salud de los animales, a fin de procurarles mayor bienestar y productividad, en armonía con el medio ambiente.



 



b) Procurar al consumidor la seguridad sanitaria de los alimentos de origen animal y, con ello, la protección de la salud humana.



 



c) Regular y controlar la seguridad sanitaria e inocuidad de los alimentos de origen animal en forma integral, a lo largo de la cadena de producción alimentaria.



 



d) Ejecutar las medidas necesarias para el control veterinario de las zoonosis.



 



e) Vigilar y regular el uso e intercambio de los animales, sus productos y subproductos.



 



f) Regular y supervisar el uso e intercambio del material genético de origen animal; así como determinar el riesgo sanitario que ese material pueda representar para la salud pública veterinaria o animal.



 



g) Registrar, regular y supervisar los medicamentos veterinarios y los alimentos para consumo animal, de manera que no representen un peligro para la salud pública veterinaria, la salud animal y el medio ambiente.



 



h) Procurar el respeto y la implementación de los diferentes acuerdos internacionales, suscritos por Costa Rica en materia de su competencia, según los fines y objetivos de esta Ley.



 



i) Establecer los mecanismos de coordinación entre las diferentes instituciones nacionales y los organismos internacionales involucrados con la materia de esta Ley.



 



j) Establecer los mecanismos de participación de los grupos organizados y los usuarios de los servicios que brinda el Senasa en los planes y las acciones de su competencia.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Interés público. Decláranse de interés público la salud de los animales domésticos, silvestres, acuáticos y cualesquiera otros; su material genético, sus productos, subproductos, derivados, desechos; las sustancias peligrosas, los alimentos y los medicamentos para animales; la prevención, la erradicación y el control veterinario de las zoonosis, y de aquellas enfermedades que por sus características puedan poner en riesgo la salud animal y la economía pecuarias del país; el control y la prevención de los riesgos del uso, la liberación y la comercialización de organismos genéticamente modificados de origen animal, destinados al consumo humano o animal, y que puedan afectar la salud humana, animal o su entorno.



Lo indicado en el párrafo anterior deberá considerarse sin perjuicio de lo establecido en la Ley de biodiversidad, Nº 7788, de 30 de abril de 1998.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Interpretación de esta Ley. La presente Ley será interpretada en beneficio de la salud humana, la salud animal y el medio ambiente, y para la protección de cada uno de ellos. 



La jurisprudencia, la doctrina y los principios generales del Derecho servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito, y tendrán el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan. Sin perjuicio de otros principios, se considerarán los siguientes: el principio precautorio o de cautela, el principio de análisis de riesgos, el principio de protección de los intereses del consumidor, el principio de equivalencia y el principio de transparencia e información. 



Las definiciones que se emplean en esta Ley y en cualquier otra disposición del Senasa, se entenderán en el sentido que usualmente tengan conforme a las ciencias a que pertenecen y según lo han definido los organismos internacionales de referencia de los cuales la República de Costa Rica sea miembro.



Dentro del ámbito de sus competencias, el Senasa podrá interpretar la presente Ley.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-Órgano competente. Corresponderá al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), mediante el Senasa, la reglamentación, planificación, administración, coordinación, ejecución y aplicación de las actividades oficiales con carácter nacional, regional e internacional, relativas a la salud de la población animal, los residuos, la salud pública veterinaria, el control veterinario de la zoonosis, la trazabilidad/rastreabilidad, la protección y la seguridad de los alimentos de origen animal, los alimentos para los animales, los medicamentos veterinarios, el material genético animal, los productos y los subproductos, la producción, el uso, la liberación o la comercialización de los organismos genéticamente modificados que puedan afectar la salud animal o su entorno, y las sustancias peligrosas de origen animal.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-Competencias. El Senasa tendrá las siguientes competencias:



a) Administrar, planificar, dirigir y tomar medidas pertinentes en todo el país, para cumplir con sus servicios, programas y campañas, en materia de prevención, control y erradicación de plagas y enfermedades de los animales.



b) Administrar, planificar, dirigir y tomar las medidas veterinarias o sanitarias pertinentes sobre el control de la seguridad e inocuidad de los productos y subproductos de origen animal, en las etapas de captura, producción, industrialización y comercialización, considerando aditivos alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios, plaguicidas y otros contaminantes químicos, biológicos o de origen biotecnológico.



c) Establecer, planificar, ejecutar y evaluar las medidas necesarias para llevar a cabo el control veterinario de las zoonosis.



d) Proponer al Poder Ejecutivo que dicte las normas reglamentarias sobre las materias de salud animal y salud pública veterinaria.



e) Dictar las normas técnicas pertinentes, elaborar los manuales de procedimientos, así como ejecutar y controlar las medidas de bienestar animal, inspección veterinaria, desplazamiento interno, importación, exportación, tránsito, cordones sanitarios, prohibición de desplazamiento a zonas o locales infectados, prohibición o uso controlado de medicamentos veterinarios y reactivos de laboratorio veterinario, vigilancia e investigación epidemiológica y medidas sanitarias y veterinarias en general, de todo animal doméstico, silvestre, acuático u otros, su material genético, sus productos, subproductos, derivados, sus desechos, las sustancias peligrosas y los alimentos para animales. Se incluye en esta Ley, la competencia para conocer y regular cualquier otra medida o producto que la tecnología desarrolle y afecte la salud o la producción animal.



f) Implantar las medidas necesarias para el tránsito e intercambio nacional e internacional de los animales domésticos, acuáticos, silvestres u otros, su material genético o biotecnológico, sus productos, subproductos, derivados, sus desechos, las sustancias peligrosas, los alimentos para animales y los medicamentos veterinarios; a fin de evitar brotes de plagas o enfermedades que por sus características, pongan en riesgo la salud pública veterinaria o la salud animal.  En la ejecución de esta competencia, el Senasa deberá respetar las disposiciones de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de flora y fauna silvestres (Cites), ratificada mediante la Ley Nº 5605, de 30 de octubre de 1974, la Ley de conservación de la vida silvestre, Nº 7317, de 21 de octubre de 1992, y la demás normativa relacionada.



g) Prohibir la importación de animales domésticos, acuáticos, silvestres u otros, su material genético o biotecnológico, sus productos, subproductos, y derivados; sus desechos, las sustancias peligrosas, los alimentos para animales y los medicamentos veterinarios, cuando constituyan un riesgo no aceptable para el ambiente, la salud pública veterinaria o la salud animal.



h) Establecer y ejecutar las medidas necesarias sobre la producción, el uso, la liberación o la comercialización de organismos genéticamente modificados que sean animales, sus productos, sus subproductos de origen animal, los agentes de control biológico u otros que puedan representar cualquier tipo de riesgo no aceptable en el ambiente, la salud humana, animal o biológica del entorno. Para estos efectos, el Senasa contará con las mismas competencias y potestades establecidas en los artículos 41 y 42 de la Ley Nº 7664, de 8 de abril de 1997, y sus reformas. La Comisión Técnica de Bioseguridad, creada en el artículo 40 de dicho cuerpo normativo, fungirá como órgano asesor del Senasa en el ámbito de su competencia.



i) Establecer y hacer cumplir las regulaciones de control de calidad, monitoreo, registro, importación, desalmacenamiento, control sanitario de la producción nacional, almacenamiento, transporte, redestino, tránsito, comercialización, medios de transporte, retención y decomiso, y el uso de medicamentos veterinarios, sustancias peligrosas, material genético, material biotecnológico, agentes patógenos de origen animal, aditivos alimentarios y alimentos para animales domésticos, acuáticos, silvestres u otros.



j) Controlar y garantizar la salud de los animales domésticos, acuáticos, silvestres u otros de las diferentes especies, así como la inocuidad de los productos, subproductos y derivados para consumo humano o animal, así como establecer controles sanitarios en todas las plantas de sacrificio, proceso e industrialización.



k) Establecer el sistema nacional de trazabilidad/rastreabilidad de animales, sus productos y subproductos, y de los insumos utilizados en la producción animal.



l) Promover; realizar y comunicar la investigación en el campo de la salud pública veterinaria y la salud animal.



m) Establecer y supervisar las regulaciones, las normas y los procedimientos sanitarios, así como la trazabilidad/rastreabilidad en la producción e industrialización pecuaria orgánica.



n) Prestar servicios de calidad y brindar asistencia técnica y capacitación, en el ámbito de su competencia, prioritariamente a los pequeños y medianos productores del país, de conformidad con los planes y las prioridades definidos por el MAG. El Senasa contribuirá a que los usuarios de sus servicios incrementen sus conocimientos, habilidades y destrezas, para generar en ellos aptitudes y actitudes que les permitan su incorporación en el proceso de desarrollo. 



ñ) Establecer criterios de autorización de personas físicas y jurídicas para cada actividad específica, las responsabilidades asumidas y sus limitaciones.



o) Establecer procedimientos de control de calidad y auditoría técnica, tanto para el propio Senasa como para las personas físicas y jurídicas oficializadas o autorizadas; asimismo, velar por la administración, el control y el uso de los recursos obtenidos al aplicar esta Ley.



p) Tramitar y resolver las denuncias ciudadanas que se presenten de conformidad con los términos de esta Ley y sus Reglamentos.



q) Desarrollar convenios, acuerdos interinstitucionales y las bases de coordinación en materia de su competencia. Además, podrá gestionar el apoyo técnico y financiero de organismos nacionales e internacionales para fortalecer el Senasa.



r) Evaluar los servicios veterinarios oficiales extranjeros, para, aplicando el principio precautorio, tomar decisiones relativas a la salud pública veterinaria y la salud animal, que deban aplicarse para el comercio internacional de animales domésticos, acuáticos, silvestres u otros, su material genético o biotecnológico, sus productos, subproductos, derivados, sus desechos, las sustancias peligrosas, los medicamentos veterinarios y los alimentos para animales.



s) Declarar libres o con escasa prevalencia de plagas o enfermedades, las fincas, granjas, zonas, regiones o la totalidad del territorio nacional, así como establecer las medidas necesarias para mantener esa condición sanitaria.



t) Autorizar, suspender o desautorizar el funcionamiento de los establecimientos indicados en el artículo 56 de esta Ley, de conformidad con los criterios sanitarios definidos en ese sentido.



u) Asesorar al Poder Ejecutivo, así como difundir permanentemente información en materia de su competencia, a las instituciones y organismos interesados.



v) Respaldar, con ensayos de su laboratorio oficial Lanaseve, la eficacia de los programas, de las campañas, del sistema de inocuidad y calidad de productos de origen animal y las investigaciones de robo, hurto y contrabando de animales.  Lanaseve podrá utilizar laboratorios oferentes, debidamente oficializados y de referencia.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 26 de la ley "Control de Ganado Bovino, prevención y sanción de su Robo, Hurto y Receptación", N° 8799 del 17 de abril de 2010)



w) Garantizar el funcionamiento de su cadena de frío, para conservar muestras y reactivos de laboratorio, así como de medicamentos veterinarios.



x) Instituir y organizar programas de formación en el campo de su competencia, para su personal técnico, con la finalidad de satisfacer las necesidades de capacitación; lo anterior se hará en concordancia con lo que establece esta Institución al respecto. También se incentivará al personal para que publique los resultados de sus investigaciones en revistas científicas reconocidas. El Senasa está facultado para que brinde capacitación y asesoramiento en materia de su competencia.



y) Las demás competencias que señalen las leyes y los tratados internacionales aprobados por Costa Rica.



Cuando en el ejercicio de las competencias señaladas en los incisos anteriores, se involucren aspectos relacionados con la protección de la salud pública, el Senasa deberá actuar en estricta colaboración y coordinación con el Ministerio de Salud.



Para los efectos de esta Ley, el Senasa se considerará una autoridad en  salud; por ello, toda persona, natural o jurídica, queda sujeta a los mandatos de esta Ley, sus Reglamentos y a las órdenes generales y particulares, ordinarias y de emergencia, que esta autoridad dicte en el ejercicio de sus competencias.




Ficha articulo



Artículo 7º-Ejecución de los actos. En la ejecución de los actos administrativos derivados de la aplicación de esta Ley, el Senasa contará con un equipo de funcionarios y profesionales calificados, quienes actuarán con fundamento en criterios técnicos.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO II



Organización administrativa



 



Artículo 8º-Régimen administrativo. El Senasa será un órgano con desconcentración mínima y personalidad jurídica instrumental para realizar las competencias previstas en esta Ley. En su calidad de órgano técnico, gozará de independencia de criterio en el desempeño de sus atribuciones de ley.




 




Ficha articulo



Artículo 9º-Director General. El Director General tendrá a su cargo el Senasa, y será el responsable directo ante el ministro y el viceministro de Agricultura y Ganadería, en los asuntos que le competen; esta relación jerárquica directa no podrá ser debilitada ni limitada por ninguna disposición organizativa ni administrativa. 



Serán funciones del Director General, la dirección, coordinación, implementación, supervisión y evaluación de las actividades técnicas, científicas y administrativas que se ejecuten en el cumplimiento de esta Ley, y que se desarrollarán en su Reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 10.-Estructura orgánica. Para cumplir lo establecido en esta Ley, el Senasa contará con los funcionarios necesarios para el cumplimiento de sus funciones. La estructura técnica y administrativa del Senasa será definida en el Reglamento de esta Ley, de acuerdo con la legislación vigente.




 




Ficha articulo



Artículo 11.-Auditoría interna. El Senasa tendrá una auditoría interna, de conformidad con lo dispuesto en la Ley general de control interno, Nº 8292, de 31 de julio de 2002.




 




Ficha articulo



Artículo 12.-Órganos asesores. El Senasa establecerá órganos asesores de consulta, coordinación y evaluación, integrados por representantes propios, de instituciones académicas e investigación, así como de organizaciones de productores pecuarios, corporaciones profesionales y otros representantes del Sector Público o Privado relacionados con el objeto de la presente Ley. Dentro de estos, al menos conformará el Consejo Nacional Asesor de Salud Animal cuyo acrónimo será Conasa, cuyos integrantes funcionarán en forma "ad honoren".




 




Ficha articulo



Artículo 13.-Coordinación de entidades. Las dependencias y entidades de la Administración Pública, centralizada y descentralizada, las universidades y las municipalidades, así como todas las organizaciones públicas y privadas relacionadas con lo establecido en la presente Ley, deberán colaborar y coordinar sus actividades con el Senasa. 



Los funcionarios del Senasa y las demás autoridades sanitarias deberán ejecutar las actividades de control y protección sanitaria de manera coordinada, bajo pena de despido sin responsabilidad patronal.




 




Ficha articulo



TÍTULO II



Recursos financieros, humanos y materiales



 



CAPÍTULO I



Recursos financieros



 



Artículo 14.-Recursos financieros. El Senasa contará con los siguientes recursos financieros:



 



a) Las partidas que se le asignen anualmente en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.



 



b) Los ingresos percibidos por concepto de venta de servicios, refrendo de documentos, fumigación, autorizaciones, certificaciones, inscripciones y registros, e inscripciones por actividades educativas; todas estas actividades serán realizadas por el Senasa.



 



c) El treinta por ciento (30%) de la totalidad de los ingresos percibidos por la aplicación del artículo 6 de la Ley para el control de la elaboración y expendio de alimentos para animales, Nº 6883, de 25 de agosto de 1983, y sus reformas, el cual será destinado, exclusivamente, a los fines establecidos en esa Ley.



 



d) Los legados y las donaciones de personas físicas o jurídicas, organizaciones nacionales o internacionales, privadas o públicas, y los aportes del Estado o de sus instituciones.



 



e) La reasignación del superávit de operación en lo que corresponda, de conformidad con la Ley de administración financiera de la República y presupuestos públicos, Nº 8131, de 18 de setiembre de 2001.



 



f) Cualquier otro ingreso que se adquiera por rendimiento de los recursos y disposición o aplicación de esta Ley o de cualquier otra.




 




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Artículo 15.-Autorización para recibir donaciones. Autorízase a las instituciones, las corporaciones y los Poderes del Estado para que otorguen donaciones a favor del Senasa y para que este las reciba de ellos, así como de otras personas e instituciones privadas, nacionales, internacionales o extranjeras, por cualquier suma o concepto.




 




Ficha articulo



Artículo 16.-Administración de recursos. El Senasa podrá administrar los recursos financieros mediante un contrato de fideicomiso que suscribirá con un banco público del Sistema Bancario Nacional. 



Dentro de las medidas de control interno por tomar, será posible que, después de realizar la debida programación financiera y una vez definidas las necesidades de administrar recursos líquidos para enfrentar las obligaciones a corto plazo, el patrimonio deba ser invertido en carteras compuestas por títulos del Sector Público con riesgo soberano, bajo el principio de la sana administración de los fondos públicos, velando en todo momento por la seguridad, rentabilidad y liquidez de dichos recursos. 



Para estos efectos y previo a realizar las inversiones establecidas en este artículo, el Senasa, deberá contratar una auditoría externa, con el fin de garantizar y supervisar el manejo adecuado de los recursos, sin detrimento de la revisión y el control posterior de la administración y el manejo de los recursos, que estarán a cargo de la Contraloría General de la República.




 




Ficha articulo



Artículo 17.-Fiduciario. El fiduciario será un banco público, seleccionado de acuerdo con la mejor oferta entre las recibidas, a partir de la invitación que realice el fideicomitente a los bancos comerciales del Estado.



El fiduciario, además de las obligaciones que las disposiciones legales vigentes y aplicables al contrato de fideicomiso le imponen, tendrá las obligaciones establecidas en el correspondiente contrato.




 




Ficha articulo



Artículo 18.-Fideicomitente. En los contratos de fideicomiso, el fideicomitente será el Estado, representado por el MAG.



Serán obligaciones, del fideicomitente:



 



a) Fiscalizar que los recursos asignados al fideicomiso sean destinados al cumplimiento de los fines y objetivos de esta Ley.



 



b) Presentar al fiduciario un flujo de caja sobre las necesidades de efectivo, para que programe los plazos de las inversiones.



 



c) Las demás obligaciones que la Ley y el contrato respectivo indiquen.




 




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Artículo 19.-Fideicomisario. El fideicomisario será el Senasa del MAG.




 




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Artículo 20.-Prohibición de nombramiento. Ningún nombramiento de personal o contratación de servicios profesionales, con cargo a los recursos del fideicomiso podrá recaer en cónyuges o parientes del Director General del Senasa, hasta el tercer grado de parentesco por consanguinidad o afinidad.




 




Ficha articulo



Artículo 21.-Rubros de inversión. El Senasa utilizará los recursos del fideicomiso para cubrir los gastos operativos y logísticos que le permitan cumplir los objetivos dispuestos en esta Ley.



Se respetarán los destinos específicos establecidos para las distintas fuentes de ingreso del Senasa.



Se prohíbe utilizar los recursos del fideicomiso para pagar sobresueldos a los funcionarios del Senasa, contratar personal a plazo indefinido, así como para financiar rubros presupuestarios que no estén comprendidos estrictamente dentro de los objetivos de esta Ley. 



Las contrataciones que se realicen con cargo a los recursos del fideicomiso, quedarán sometidas al régimen de prohibiciones y sanciones que establece la Ley de contratación administrativa.




 




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Artículo 22.-Patrimonio del fideicomiso. El fideicomiso se financiará con los siguientes recursos:



 



a) Los ingresos percibidos por concepto de registro, inscripciones, refrendo de documentos, fumigación, autorizaciones, certificaciones, inscripciones por actividades educativas y por la venta de servicios que brinda el Senasa.



 



b) El treinta por ciento (30%) de la totalidad de los ingresos percibidos por la aplicación del artículo 6 de la Ley para el control de la elaboración y expendio de alimentos para animales, Nº 6883, de 25 de agosto de 1983, y sus reformas.



Estos recursos solo podrán destinarse al cumplimiento de dicha Ley.



 



c) Los legados y las donaciones de personas físicas o jurídicas, organizaciones nacionales o internacionales, privadas o públicas y los aportes del Estado o de sus instituciones.



 



d) La reasignación del superávit de operación.



 



e) La tasa del cero coma cinco por ciento (0,5%) sobre el valor CIF, establecida en el artículo 100 de esta Ley.




 




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Artículo 23.-Exoneración. Decláranse de interés público las operaciones del fideicomiso regulado en esta Ley; por tanto, se exoneran de todo pago por concepto de timbres, impuestos de inscripción de la constitución, endoso, cancelación de hipotecas, impuestos de contratos de prenda, pago por avalúos, así como del pago de derechos de registro.




 




Ficha articulo



Artículo 24.-Plazo del fideicomiso. El plazo del fideicomiso regulado en esta Ley será determinado en los contratos correspondientes, y podrá renovarse según lo establezca el mismo contrato. No obstante, el fideicomitente se reserva el derecho de revocar, en cualquier tiempo, el fideicomiso, previa notificación al fiduciario con noventa días de anticipo sin incurrir por ello en responsabilidad alguna para con él. 



Una vez terminado el contrato de fideicomiso, por cualquier causa o en caso de no renovarse, los activos pasarán directamente al MAG a fin de que los destine, en forma exclusiva, a cumplir las labores del Senasa. 



Los recursos del fideicomiso estarán sujetos al control y la fiscalización de la Contraloría General de la República y de la auditoría interna del Senasa.




 




Ficha articulo



Artículo 25.-Reservas monetarias. Autorízase al Senasa para que establezca reservas monetarias acumulativas para efectos de lo siguiente:



 



a) Emergencias en materia de su competencia.



 



b) Reposición y mantenimiento de maquinaria, vehículos y equipo.




 




Ficha articulo



Artículo 26.-Facultad de donar. Autorízase al Senasa para que done, a los colegios técnicos agropecuarios, los colegios universitarios, las demás instituciones de educación superior pública y otras organizaciones de interés social sin fines de lucro cuyo giro ordinario esté acorde con los fines y objetivos de esta Ley, los bienes decomisados o declarados en abandono, una vez que haya comprobado que estos no constituyen ningún riesgo para la salud humana, la salud animal y el medio ambiente, y que de esos bienes no puede resultar ninguna utilidad para él. Si se trata de bienes inscribibles, la donación se hará por medio de escritura pública; para los demás será suficiente dejar constancia escrita.



Para tales efectos, el Senasa deberá acatar las disposiciones del Reglamento para el registro y control de bienes de la Administración Central, emitidos por los órganos competentes.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO II



Recursos humanos



 



Artículo 27.-Idoneidad profesional del Director y Subdirector General. El Director General y el Subdirector General del Senasa serán nombrados y podrán ser destituidos por el ministro de Agricultura y Ganadería.



Para ser Director General o subdirector deberán cumplirse los siguientes requisitos:



 



a) Ser costarricense en ejercicio de sus derechos civiles y políticos.



 



b) Ser graduado universitario y poseer el grado mínimo de licenciatura en Medicina Veterinaria, debidamente reconocido por las instancias correspondientes, en la República de Costa Rica.



 



c) Tener reconocida honorabilidad.



 



d) Poseer al menos cinco años de experiencia comprobada en el campo, con posterioridad a la obtención del título universitario de licenciatura.



 



La remuneración de ambos funcionarios deberá adecuarse a las escalas salariales definidas por el Área de Recursos Humanos. Por ninguna circunstancia, el pago de estos funcionarios podrá superar lo establecido, en razón de su cargo y calificación, por la Dirección General de Servicio Civil.




 




Ficha articulo



Artículo 28.-Recursos humanos. El Senasa contará, entre su recurso humano, con un equipo de funcionarios dedicado a su servicio.  Esto no excluye la posibilidad de contrataciones eventuales. Todas las categorías de empleados estarán sometidas a las normas de disciplina y contratación vigentes.



Toda contratación de servicios profesionales que realice el Senasa deberá llevarse a cabo por medio de los procedimientos establecidos en el artículo 64 y siguientes de la Ley de contratación administrativa. 



Para la firma de estos contratos, será requisito que los profesionales contratados se encuentren asegurados de conformidad con el régimen de la Caja Costarricense de Seguro Social para trabajadores independientes y reporten a esta Institución los ingresos percibidos por concepto de dichas contrataciones, de conformidad con el transitorio XII de la Ley de protección al trabajador, Nº 7983, de 16 de febrero de 2000.




 




Ficha articulo



Artículo 29.-Contratos con funcionarios. El Senasa podrá establecer contratos de dedicación exclusiva con sus funcionarios.




 




Ficha articulo



Artículo 30.-Régimen de prohibición. El Senasa determinará cuáles cargos requerirán la prohibición absoluta del ejercicio liberal de la profesión, con el objetivo de garantizar la objetividad en el desempeño de las funciones oficiales asignadas a los servidores públicos. Para tal efecto, el Área de Recursos Humanos coordinará con la Dirección General de Servicio Civil.




 




Ficha articulo



Artículo 31.-Vacantes. Autorízase al Senasa para que ocupe y disponga de la manera más apropiada, para alcanzar los fines de esta Ley, las vacantes producto de renuncias, pensiones, despidos, permisos sin goce de salario y fallecimientos; estas vacantes serán ocupadas conforme a los procedimientos establecidos por el Estatuto de Servicio Civil.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO III



Recursos materiales



 Artículo 32.- Plan vehicular



Autorízase al Senasa para que defina un plan vehicular que permita la existencia, el mantenimiento y la continuidad de medios de transporte fiables, con cargo al presupuesto nacional o a sus propios recursos. Igualmente, podrá diseñar medidas opcionales o accesorias para enfrentar sus necesidades y competencias.



El reglamento de los vehículos propiedad del Senasa no considerará el uso discrecional y deberá contemplar las excepciones de uso requeridas para asegurarle al país las garantías que esta Ley ofrece y los casos de emergencia.



(Así reformado por el artículo 43° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)


Ficha articulo



CAPÍTULO IV



Servicios



 



Artículo 33.-Derecho de los administrados a los servicios. Toda persona tendrá derecho al acceso de los servicios que el Estado brinda por medio del Senasa, conforme a la naturaleza de la actividad que desarrolla.  Igualmente, toda persona estará legitimada para impugnar los actos de la administración en esta materia.




 




Ficha articulo



Artículo 34.-Monto de los servicios y las tarifas. El monto de las tarifas por los servicios que brinde el Senasa se fijará mediante decreto ejecutivo, según estudios técnicos y con base en el principio de servicio al costo, previa consulta a los usuarios. Los ingresos percibidos deberán ser reinvertidos de conformidad con la presente Ley.




 




Ficha articulo



Artículo 35.-Exoneración de pago. El Poder Ejecutivo podrá autorizar la exoneración parcial o total del pago de servicios que presta esta Institución mediante un decreto ejecutivo. Para ello, seguirá los criterios de interés público, científico o de fomento al sector productivo. El acto mediante el cual se autorice deberá estar motivado. 



Los colegios técnicos agropecuarios quedarán exonerados del pago por los servicios que soliciten al Senasa, para el desarrollo de sus actividades académicas.




 




Ficha articulo



Artículo 36.-Suspensión de los servicios por falta de pago. El pago de las tarifas por los servicios deberá ser cancelado por el interesado en el momento de requerir el servicio o inmediatamente después de que este sea brindado.



Cuando por el carácter propio de la actividad comercial no se permita el pago inmediato, el Senasa quedará autorizado para que establezca otros mecanismos con plazos máximos de quince días naturales sujetos a una garantía satisfactoria, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que serán establecidas al efecto.



La no cancelación de los montos correspondientes facultará al Senasa para cancelar el trámite respectivo y no prestar servicios adicionales, hasta tanto el interesado no realice el pago total de lo adeudado.




 




Ficha articulo



TÍTULO III



Protección de la salud animal, control veterinario de las zoonosis



e inocuidad de los alimentos de origen animal



 



CAPÍTULO I



Potestades especiales



 



Artículo 37.-Potestades de policía sanitaria. El Senasa queda autorizado para ordenar y ejecutar las medidas sanitarias necesarias, en materia de la aplicación de medicamentos veterinarios, el sacrificio de los animales afectados, los sospechosos de estarlo o los que han estado en contacto con ellos; la retención, el decomiso, la desinsectación, la desinfección, la devolución al país de origen, cuarentena, desnaturalización, destrucción de productos, subproductos y derivados de origen animal; así como el material genético y biotecnológico sometido a tecnologías de ingeniería genética y otros.



De todo lo actuado habrá constancia en un acta que se levantará en el lugar de los hechos; para ello, bastarán la fe pública de la autoridad del Senasa y la debida motivación del acto.



Para el ejercicio de las competencias que esta Ley le confiere, el Senasa contará con las potestades que ostenta el Servicio Fitosanitario del Estado, establecidas en la Ley Nº 7664, de 8 de abril de 1997.




 




Ficha articulo



Artículo 38.-Medidas sanitarias. Los funcionarios del Senasa y los que este designe, quedan facultados para que realicen inspecciones o visitas, así como para que apliquen las medidas sanitarias dentro de la propiedad privada o pública, en caso de que las mercancías pongan en riesgo la salud pública veterinaria o la salud animal.




 




Ficha articulo



Artículo 39.-Certificaciones oficiales y equivalencia. El Senasa podrá certificar el cumplimiento que hagan los administrados de los controles veterinarios, las normas técnicas, las condiciones de producción y cualquier otra actividad que esté bajo su supervisión y control. 



De igual manera, el Senasa podrá determinar y acordar la aplicación del principio de equivalencia de las medidas y garantías sanitarias que consten en los certificados emitidos por las autoridades de otros países.




 




Ficha articulo



Artículo 40.-Certificados veterinarios. El Senasa dictará las normas sobre los requisitos y los procedimientos administrativos necesarios para emitir los certificados, las constancias, las guías veterinarias, los reportes de laboratorio y equivalentes.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO II



Plagas y enfermedades



 



Artículo 41.-Clasificación de plagas y enfermedades. El Senasa clasificará las plagas y enfermedades que afectan a los animales; asimismo, determinará las que serán de combate estatal obligatorio, particular obligatorio y particular voluntario. Además, establecerá las medidas para combatirlas o prevenirlas.




 




Ficha articulo



Artículo 42.-Declaración de plagas o enfermedades de combate obligatorio. El Poder Ejecutivo, previa recomendación del Senasa declarará las plagas o enfermedades de combate obligatorio, estatal o particular, cuando se conozcan y puedan determinarse los procedimientos y las medidas por aplicar.




 




Ficha articulo



Artículo 43.- Obligación del combate particular obligatorio



Los propietarios o encargados de animales estarán en la obligación de combatir, por su cuenta, las plagas o enfermedades declaradas de combate particular obligatorio. Si no lo hacen, el Senasa lo hará por cuenta de ellos y el comprobante de egresos que emita el Senasa constituirá título ejecutivo.



(Así reformado por el artículo 43° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)


Ficha articulo



Artículo 44.-Deberes del administrado. Los administrados deberán contribuir a la conservación de la salud de la población animal, la protección y la seguridad de los alimentos de origen animal, así como al control de la zoonosis, la protección de la comunidad y el ambiente. 



Toda persona estará obligada a denunciar, ante las autoridades competentes, cualquier sospecha o indicio sobre la contaminación en los alimentos de origen animal o sobre la existencia de plaga o enfermedad exótica o epidémica, que se presente en los animales propios o ajenos.  Además, deberá aplicar las medidas sanitarias obligatorias establecidas para prevenir, luchar, controlar y erradicar las enfermedades de los animales, o consentir su aplicación, así como facilitar a las autoridades la realización y aplicación de las debidas medidas de seguridad tanto para los animales como para el personal que las ejecute. El administrado que incumpla los deberes mencionados anteriormente, será sujeto, entre otras, de las sanciones administrativas establecidas en la presente Ley.




 




Ficha articulo



Artículo 45.-Bienestar animal. Los propietarios o encargados de un animal estarán en la obligación de proporcionarle bienestar para conservarlo en buenas condiciones de salud, y deberán respetar las normas legales, técnicas, éticas y profesionales vigentes.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO III



Laboratorios



 



Artículo 46.-Laboratorio oficial y autorizados. El laboratorio oficial del Senasa será el Laboratorio Nacional de Servicios Veterinarios (Lanaseve).



Sin perjuicio de lo anterior, el Senasa podrá oficializar los servicios de laboratorios de referencia, públicos o privados, nacionales o extranjeros, debidamente autorizados o reconocidos por la autoridad competente.  Además, podrá establecer cualquier otra disposición que considere necesaria para el buen funcionamiento del laboratorio y satisfacer el interés público.




 




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Artículo 47.-Resultados del laboratorio oficial. Los resultados de los análisis brindados por el laboratorio oficial serán definitivos para la concesión y cancelación de permisos, autorizaciones y registros. En materia contenciosa, sea en sede administrativa o judicial, estos resultados constituyen plena prueba, de conformidad con las leyes pertinentes.




 




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CAPÍTULO IV



Intercambio comercial y tránsito de animales, productos



y subproductos de origen animal



 



Artículo 48.-Análisis de riesgos. El Senasa considerará realizar el análisis de riesgos, a fin de determinar las condiciones sanitarias a las que se supeditará la importación o el tránsito de un animal o mercancía, o para comprobar la seguridad sanitaria de los productos y subproductos que ingresen o se comercialicen en el territorio nacional y que son objeto de su control, de conformidad con las competencias señaladas en la presente Ley.



Según lo determine; el Senasa podrá evaluar el sistema del servicio veterinario del país exportador o de origen, así como su estado sanitario, de conformidad con las normas vigentes. Asimismo, podrá realizar análisis de riesgos para los productos de origen local destinados a la comercialización interna.




 




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Artículo 49.-Requisitos para la importación. Para la importación de todo animal doméstico, silvestre, acuático u otro, su material genético, sus productos, subproductos, derivados, sus desechos, las sustancias peligrosas, los alimentos para animales y los medicamentos veterinarios o el material biotecnológico de origen animal o que pueda afectar el ambiente, la salud de los animales o la salud humana, deberá contarse con el permiso sanitario previo de importación y deberá cumplirse con la legislación vigente. En todo momento, deberán observarse las disposiciones de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de flora y fauna silvestres (Cites), ratificada mediante la Ley Nº 5605, de 30 de octubre de 1974, y la Ley de conservación de la vida silvestre, Nº 7317, de 21 de octubre de 1992.



No obstante, si en el momento de arribo al país el embarque presenta síntomas y condiciones morbosas o condiciones organolépticas anormales o adulteradas, el funcionario autorizado podrá actuar de conformidad con las disposiciones previstas en esta Ley y su Reglamento.




 




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Artículo 50.-Permiso de importación. Prohíbese la importación, el tránsito o el desplazamiento de animales domésticos, silvestres, acuáticos u otros, de su material genético, sus productos, subproductos, derivados, sus desechos, las sustancias peligrosas, los medicamentos veterinarios, los alimentos para animales, los productos biotecnológicos de origen animal o destinados al uso o consumo de los animales, así como del material de otra índole que puedan ser potenciales portadores o vehículos de agentes infecciosos, parasitarios o tóxicos, que pongan en riesgo el ambiente, la salud pública veterinaria o la salud animal. En caso de poner en riesgo la salud humana, el Senasa deberá informarlo al Ministerio de Salud. 



Asimismo, se prohíbe, la entrada de animales, productos y subproductos que no vayan acompañados '64el permiso sanitario previo de importación y del certificado veterinario internacional u oficial del país de origen y no cumplan la legislación vigente. También, se prohíbe la importación de los animales y productos objeto de regulación de esta Ley en contravención a las disposiciones de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de flora y fauna silvestres (Cites), ratificada mediante la Ley Nº 5605, de 30 de octubre de 1974, la Ley de conservación de la vida silvestre, Nº 7317, de 21 de octubre de 1992, y la demás normativa relacionada.




 




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Artículo 51.-Documentación para transportar. Las personas físicas o jurídicas, así como las compañías dedicadas al transporte internacional, nacional y en tránsito, estarán obligadas a requerir, de los interesados, los documentos y requisitos que imponen la presente Ley y su Reglamento, antes de recibirlos a bordo.



De no portar esos documentos, el Senasa podrá disponer el sacrificio de los animales, la desnaturalización de los productos, o bien, la devolución al país o lugar de origen, según proceda, sin perjuicio de cualquier otra medida que la legislación disponga.



Los gastos por la aplicación de las medidas anteriores correrán por cuenta del importador, del particular interesado o de su representante.




 




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Artículo 52.-Importación ilegal. Los animales domésticos, silvestres, acuáticos u otros, su material genético, sus productos, subproductos, derivados, sus desechos, las sustancias peligrosas, los alimentos para animales y medicamentos veterinarios importados en contravención de la legislación, serán sacrificados, destruidos, decomisados o reembarcados inmediatamente, a su país de origen, según proceda. 



Los animales sacrificados y los productos o subproductos que se destruyan, deberán desecharse de conformidad con las normas técnicas que se emitan al respecto, de manera que no dañen la salud pública ni el medio ambiente.



Los gastos por la aplicación de las medidas anteriores, correrán por cuenta del importador o su representante.




 




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Artículo 53.-Inspecciones por parte del Senasa. Cuando se pretenda introducir al país, en importación, redestino o tránsito, animales, productos y subproductos de origen animal, sus derivados, sus desechos, sustancias peligrosas, alimentos para animales y medicamentos veterinarios, o material biotecnológico de origen animal, el Senasa deberá inspeccionarlos según los procedimientos técnicos establecidos en esta Ley y su Reglamento, y recomendar las medidas sanitarias correspondientes. 



El Senasa determinará, mediante la evaluación de los requisitos aportados por el país de origen, el análisis de riesgos correspondiente y la aplicación del principio precautorio, si procede o no la aplicación del principio de equivalencia, en cualquiera de los diferentes niveles, ya sea sobre productos, normas concretas, sistemas, acuerdos o sobre cualquier otro que el Senasa considere pertinente evaluar.




 




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Artículo 54.-Medidas de control. Si una vez autorizada la importación de algún producto o subproducto de origen animal, se determina que este puede representar un riesgo grave para la salud humana, la salud animal o el medio ambiente, y que las medidas sanitarias adoptadas no pueden controlarlo de forma satisfactoria, el Senasa podrá ejecutar las siguientes medidas:



 



a) Suspender la circulación del producto y aplicar las medidas sanitarias correspondientes.



 



b) Establecer las condiciones especiales para que el producto pueda circular dentro del país, ser devuelto o redestinado.




 




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Artículo 55.-Colaboración del Ministerio de Hacienda. El Ministerio de Hacienda colaborará con el Senasa en la vigilancia de las restricciones en materia veterinaria, en el ámbito aduanero. 



A su vez, el Senasa colaborará con la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda, en la fiscalización y el control de los internamientos de las mercancías o los productos de origen animal. 



Para tales efectos, ambas entidades intercambiarán información y pondrán a disposición sus respectivas bases de datos, a fin de facilitar el establecimiento de controles cruzados.




 




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CAPÍTULO V



Control veterinario en establecimientos



 



Artículo 56.-(*)Establecimientos sujetos a control. El Senasa otorgará o retirará el certificado veterinario de operación a los siguientes establecimientos:



 



a) Aquellos donde se concentren y comercialicen animales, así como las unidades de producción pecuaria que el Senasa catalogue de riesgo veterinario o epidemiológico.



 



b) Los que elaboren, importen, desalmacenen, fraccionen, almacenen, transporten y vendan productos y subproductos de origen animal.



 



c) Los destinados al sacrificio de animales o que industrialicen, empaquen, refrigeren, procesen o expendan, en el nivel mayorista, productos, subproductos o derivados de animales, para consumo humano o animal.



 



d) Los que elaboren, importen, desalmacenen, fraccionen, almacenen, transporten y vendan medicamentos veterinarios, sustancias peligrosas para la salud animal y químicos para los alimentos de origen animal.



 



e) Los laboratorios que presten servicios veterinarios.



 



f) Los que elaboren, importen, desalmacenen, fraccionen, almacenen, transporten y vendan alimentos para animales.



 



g) Los que elaboren, importen, almacenen, desalmacenen, fraccionen, transporten y vendan material genético o biotecnológico de origen animal o destinado al consumo o uso animal.



 



h) Los establecimientos autorizados y acreditados para la exportación.



 



i) Los zoológicos y demás centros donde se concentren animales silvestres en cautiverio.



 



Las características y especificaciones que deberán reunir dichos establecimientos, se dispondrán en el Reglamento de esta Ley.



 



(*) (Por disposición del artículo 37 del decreto ejecutivo N° 34859, se exceptúa a todos los establecimientos indicados en este artículo de la aplicación  del decreto ejecutivo N° 33240 del 30 de junio del 2006, Reglamento General para el otorgamiento de permisos sanitarios de funcionamiento del Ministerio de Salud.)

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Artículo 57.-Certificado veterinario de operación. Por certificado veterinario de operación se entenderá el documento otorgado por el Senasa, mediante el cual se hará constar la autorización, a fin de que la persona física o jurídica solicitante se dedique a una o varias actividades de las mencionadas en el artículo 56 de esta Ley.



En un solo certificado podrá indicarse la autorización para ejercer diferentes actividades; será solicitado y otorgado por una única vez y no será necesario renovarlo, mientras se cumpla, constantemente, con los requisitos sanitarios.



Dicha autorización implicará cumplir los requisitos sanitarios establecidos por el Senasa, para llevar a cabo la actividad.




 




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Artículo 58.-Retiro del certificado veterinario de operación. El Senasa podrá retirar el certificado veterinario de operación, si determina, previa inspección, que el establecimiento no cumple los requisitos sanitarios fijados para las actividades autorizadas. En caso de que el certificado se retire, el interesado deberá solicitarlo de nuevo.




 




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Artículo 59.-Controles. El Senasa deberá realizar, periódicamente, las inspecciones y demás actividades de control a los establecimientos, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos sanitarios.




 




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Artículo 60.-Registro de establecimientos. Todo establecimiento autorizado a ejercer una o más actividades de las indicadas en el artículo 56 de esta Ley, deberá estar inscrito en el registro que para tal efecto creará y administrará el Senasa.




 




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Artículo 61.-Símbolo de sanidad. El Senasa creará un programa voluntario de fincas, empresas productoras o comercializadoras de productos y subproductos de origen animal producidos en Costa Rica, que cumplan lo estipulado en la presente Ley. Se considerará, entre otros aspectos, lo que respecta a las buenas prácticas pecuarias, control de enfermedades de animales de combate particular obligatorio; la regulación de residuos de medicamentos veterinarios y plaguicidas, las buenas prácticas de transporte, así como cualquier otra medida sanitaria tendiente a proteger la salud humana y el medio ambiente.



Además, el Senasa establecerá el procedimiento, la clasificación y el logotipo mediante el cual las empresas se harán acreedoras del reconocimiento oficial de sanidad. Dicho reconocimiento será certificado.




 




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Artículo 62.-Publicación oficial de los establecimientos autorizados y registrados. Una vez al año, el Senasa publicará en La Gaceta la lista de los establecimientos dedicados a las actividades mencionadas en el artículo 56 de esta Ley; dichos establecimientos deberán estar registrados y debidamente autorizados.




 




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Artículo 63.-Retiro de circulación de productos. De oficio y en cualquiera de las fases de la cadena alimentaria, el Senasa deberá retirar de circulación los productos o subproductos de origen animal que representen riesgo no aceptable para el ambiente, la salud de las personas y los animales.  De igual manera, el productor o intermediario que intervenga en cualquiera de las fases de la cadena alimentaria, tendrá la obligación de comunicar al Senasa y retirar de circulación los productos o subproductos de origen animal que representen riesgo no aceptable para el ambiente, la salud de las personas y los animales.




 




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CAPÍTULO VI



Seguridad y trazabilidad/rastreabilidad



 



Artículo 64.-Seguridad de los productos y subproductos de origen animal. El Senasa, en conjunto y coordinación con el Ministerio de Salud, determinará las medidas sanitarias necesarias para garantizar la seguridad de los productos y subproductos de origen animal destinados al consumo humano. De igual manera, velará por la idoneidad de los insumos utilizados en su elaboración.



Se prohíbe la producción, transformación y distribución de productos o subproductos de origen animal o de alimentos para animales que no sean seguros para el ambiente o el consumo humano o animal.




 




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Artículo 65.-Programa nacional de trazabilidad/rastreabilidad. El Senasa establecerá, reglamentará y aplicará el Programa nacional de trazabilidad/rastreabilidad para todos los animales, productos y subproductos de origen animal, así como para los insumos y materias primas bajo su tutela. Este Programa estará constituido por varios sistemas de trazabilidad/rastreabilidad.




 




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Artículo 66.-Sistemas de trazabilidad/rastreabilidad. Con el asesoramiento técnico del Senasa, el Poder Ejecutivo decretará los diversos sistemas de trazabilidad/rastreabilidad bajo su tutela, los cuales serán establecidos mediante los Reglamentos de esta Ley. Los sistemas de trazabilidad/rastreabilidad aplicados, vigilados y supervisados por el Senasa deberán ser compatibles con los sistemas complementarios desarrollados e implementados por otras autoridades sanitarias de nuestro país. 



Cada sistema deberá constituirse como un mecanismo adecuado de gestión de los respectivos riesgos sanitarios y respetar la aplicación del principio del trato nacional.



Para el diseño de los sistemas, se tomarán en cuenta, entre otras, las particularidades de cada uno de los siguientes:



 



a) La especie animal.



 



b) La etapa de la cadena productiva.



 



c) El tipo de explotación.



 



d) Los medios de transporte.



 



e) El producto o subproducto.



 



f) El usuario o consumidor meta.




 




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Artículo 67.-Ejecución de los sistemas de trazabilidad/ rastreabilidad. Los sistemas de trazabilidad podrán ser puestos en práctica de manera paulatina y progresiva, asegurando siempre la adecuada gestión de los riesgos sanitarios.



El Senasa deberá destinar los recursos necesarios para desarrollar las capacidades que le permitan aplicar, dentro de sus competencias, los sistemas de trazabilidad/rastreabilidad, así como supervisarlos y vigilarlos adecuadamente.



Para la efectiva ejecución de los sistemas de trazabilidad/ rastreabilidad, los administrados tendrán la obligación de suministrar la información requerida. De forma correlativa, el Senasa deberá verificar la información suministrada.



Los diversos agentes económicos y productivos estarán obligados a aplicar los sistemas de trazabilidad/rastreabilidad, dentro de los plazos y las condiciones que se estipulen, para cada caso, en el respectivo Reglamento de esta Ley.




 




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Artículo 68.-Productos sujetos a la trazabilidad/rastreabilidad. El Senasa velará por la creación, ejecución y verificación de los sistemas de trazabilidad/rastreabilidad de lo siguiente:



 



a) Los animales vivos._



 



b) Los productos, subproductos o derivados de animales, destinados al consumo humano o animal.



 



c) Los medicamentos veterinarios.



 



d) Las sustancias peligrosas para la salud animal.



 



e) Los químicos, aditivos o cualquier otra sustancia utilizada para la fabricación de los alimentos de origen animal.



 



f) Los productos de origen animal destinados a alimentación humana, que sean, contengan o estén compuestos de organismos genéticamente modificados o sean producto de la ingeniería genética.



 



g) Los alimentos destinados al consumo animal, determinados en los Reglamentos de esta Ley.



 



h) El material genético animal.



 



i) El material biotecnológico de origen animal o para su uso.



 



j) Los desechos de las actividades productivas reguladas por el Senasa que, a criterio de este, presenten un riesgo epidemiológico o veterinario.



 



k) Cualquier otro que el Senasa considere pertinente establecer.



 



Los sistemas de trazabilidad/rastreabilidad vigilados y supervisados por el Senasa comprenderán todas las etapas de producción, transformación, transporte, importación, exportación y distribución mayorista, de los productos indicados anteriormente.




 




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Artículo 69.-Actividades de trazabilidad/rastreabilidad ejecutadas por los administrados. Las personas físicas y jurídicas dedicadas a las actividades indicadas en el artículo 56 de esta Ley deberán:



 



a) Mantener debidamente identificados los animales de su propiedad o los que estén bajo su cuidado, en la forma y las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.



 



b) Identificar el producto del que se trata, utilizando el medio de identificación correspondiente, de acuerdo con la legislación vigente.



 



c) Conservar la información relativa a la procedencia del animal o producto, así como los demás datos que determinen los Reglamentos de esta Ley, durante los períodos que definan esos Reglamentos.



 



d) Facilitar a la autoridad sanitaria, debidamente identificada, toda la información requerida para la operatividad de los sistemas de trazabilidad/rastreabilidad.



 



El Registro de establecimientos creado en esta Ley formará parte del Programa nacional de trazabilidad/rastreabilidad.




 




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Artículo 70.-Sistema Oficial de Información. Créase el Sistema Oficial de Información, administrado por el Senasa, con el fin de facilitar la aplicación de los sistemas de trazabilidad/rastreabilidad de los animales, productos y subproductos contemplados en esta Ley. La información que será incluida en el Sistema se definirá en el Reglamento de esta Ley.




 




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Artículo 71.-Control. El Senasa dictará y determinará las medidas pertinentes para lograr el control y la vigilancia de la aplicación de los sistemas de trazabilidad/rastreabilidad de los animales y productos regulados en esta Ley. Para tal fin, mantendrá un sistema de controles oficiales y llevará a cabo otras actividades oportunas, incluida la información al público sobre la seguridad, inocuidad y los riesgos que acarrean los animales, los productos y subproductos de origen animal, los alimentos para animales y los medicamentos e insumos de uso veterinario. 



Asimismo, el Senasa podrá regular y ejercer cualquier otro tipo de actividades de control sobre las diferentes etapas de producción, transporte, importación, exportación, transformación y la distribución mayorista de los animales y productos bajo su tutela.




 




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Artículo 72.-Certificado de trazabilidad/rastreabilidad. Facúltase al Senasa para que emita certificados de cumplimiento de los sistemas de trazabilidad/rastreabilidad, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento de esta Ley.



Dicho certificado podrá ser emitido únicamente cuando el Senasa haya constatado el cumplimiento reiterado, durante el plazo mínimo definido en el Reglamento de esta Ley, de la totalidad de las disposiciones que tutelan el sistema de trazabilidad que regula el producto específico.  Asimismo, cuando constate el incumplimiento de esas disposiciones, cancelará el certificado y ordenará el retiro del mercado de los productos en los que conste el distintivo de la certificación.



También, el Senasa queda facultado para inscribir libre de derechos de inscripción, en el Registro de la Propiedad Industrial, los distintivos que considere necesarios para desarrollar esta actividad certificadora. Estos distintivos podrán ser incluidos únicamente en las etiquetas y los empaques de los productos certificados.




 




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CAPÍTULO VII



Vigilancia, control veterinario y erradicación de las zoonosis



 



Artículo 73.-Vigilancia de las zoonosis y de los agentes zoonóticos. El Senasa llevará a cabo las actividades de vigilancia veterinaria de las zoonosis y los agentes zoonóticos, la vigilancia de la resistencia terapéutica a los medicamentos veterinarios y el intercambio de información sobre el tema; para ello, implementará un sistema de recolección, análisis y difusión de datos.




 




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Artículo 74.-Vigilancia en la cadena de producción alimentaria. La vigilancia se llevará a cabo en las fases de la cadena alimentaria más apropiadas para su control, según las zoonosis o el agente zoonótico en cuestión.




 




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Artículo 75.-Criterios para llevar a cabo la vigilancia veterinaria de la zoonosis. El Senasa ejercerá el control veterinario de la zoonosis, según los siguientes criterios:



 



a) La gravedad de los efectos en las personas.



 



b) Las consecuencias económicas para la atención sanitaria de los animales y las empresas del sector alimentario.



 



c) Las tendencias epidemiológicas en la población animal y los alimentos para animales.



 



d) La incidencia en la población animal y los alimentos destinados a su consumo.




 




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Artículo 76.-Programas coordinados de vigilancia. El Senasa podrá establecer programas coordinados de vigilancia con otras instituciones públicas y del Sector Privado, en especial cuando existan necesidades específicas para evaluar riesgos o fijar valores de referencia en relación con las zoonosis o los agentes zoonóticos.




 




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CAPÍTULO VIII



Producción pecuaria orgánica



 



Artículo 77.-Producción pecuaria orgánica. El Senasa regulará lo relativo a las normas y los procedimientos sanitarios sobre producción pecuaria orgánica.




 




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CAPÍTULO IX



Infracciones y sanciones



 



Artículo 78.-Infracciones. Infringen la presente Ley, los siguientes:



 



a) Quienes no cuenten con el certificado veterinario de operación.



 



b) Quienes carezcan de un asesor profesional, cuando la presente Ley y sus Reglamentos lo determinen.



 



c) Quienes incurran en la omisión o falta de comunicación en caso de enfermedades de los animales, cuando se trate de zoonosis o de enfermedades que se presenten con carácter epizoótico, siempre que tengan especial virulencia y rápida difusión. Asimismo, quienes no notifiquen la existencia de una plaga o enfermedad declarada de denuncia obligatoria o no combatan una plaga o enfermedad declarada de combate obligatorio.



 



d) Quienes importen animales domésticos, silvestres, acuáticos u otro, su material genético, sus productos, subproductos, derivados, sus desechos, las sustancias peligrosas, los alimentos para animales y medicamentos veterinarios o el material biotecnológico de origen animal, sin contar con el previo permiso sanitario de importación.



 



e) Quien importe, transite o desplace animales domésticos, silvestres, acuáticos u otros, su material genético, sus productos, subproductos, derivados, sus desechos, las sustancias peligrosas, los medicamentos veterinarios, los alimentos para animales, los productos biotecnológicos de origen animal o destinados al uso o consumo de los animales, así como material de otra índole que ponga en riesgo el ambiente, la salud pública veterinaria o la salud animal.



 



f) Quienes incurran en la fabricación no autorizada, la falsificación, manipulación o utilización fraudulenta de las marcas animales o de los documentos de identificación que los amparan.



 



g) Quienes transporten animales, productos y subproductos, sustancias peligrosas, medicamentos veterinarios, alimentos para animales, productos biotecnológicos, sin los documentos y requisitos que impone la presente Ley, antes de recibirlos a bordo, cuando se trate de personas físicas o jurídicas y compañías dedicadas al transporte internacional, nacional y en tránsito.



 



h) Quienes suministren a las autoridades documentación falsa o la utilicen para el movimiento o transporte de animales.



 



i) Quienes etiqueten, de manera insuficiente o no aprobada, mezclas, premezclas, aditivos, materias primas, sustancias y productos empleados en la alimentación animal, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 6883, de 25 de agosto de 1983.



 



j) Quienes comercialicen medicamentos veterinarios, sustancias peligrosas y reactivos de laboratorio veterinario al margen de las normas vigentes.



 



k) Quienes comercialicen animales domésticos, silvestres y acuáticos, su material genético, sus productos, subproductos, sus derivados, los productos biotecnológicos de origen animal o que puedan afectar los animales, los desechos de animales y los alimentos para animales, al margen de las normas vigentes.



 



l) Quienes produzcan, transformen y distribuyan productos o subproductos de origen animal o de alimentos para animales que no sean seguros para el ambiente o el consumo humano o animal.



 



m) Quienes incumplan las disposiciones, debidamente promulgadas, establecidas en materia de trazabilidad/rastreabilidad.



 



n) Quienes transporten animales enfermos o sospechosos de estarlo, que puedan difundir enfermedades de alto riesgo. 



 



ñ) Quienes irrespeten las cuarentenas internas o externas de animales o productos, establecidas por el Senasa.



 



o) Quienes incurran en la violación de sellos, marchamos y otros documentos similares del Senasa.



 



p) Quienes denieguen o retarden, injustificadamente, el ingreso de las autoridades del Senasa al establecimiento u obstaculicen el desarrollo de las actividades de investigación, inspección, prevención o combate de plagas y enfermedades animales.



 



q) Quienes emitan certificados, constancias, guías veterinarias, reportes de laboratorios y equivalentes que no se ajusten a criterios técnicos y veraces.



 



r) Quienes no procuren el bienestar animal, de acuerdo con las normas legales, técnicas, éticas y profesionales vigentes.



 



s) Quienes incumplan las medidas sanitarias establecidas por el Senasa, de conformidad con el artículo 89 de esta Ley.



 



t) Quienes incurran en la violación de cualquier disposición de la presente Ley.



 



u) Quienes utilicen, comercialicen o liberen al ambiente organismos genéticamente modificados de origen animal, sin la debida autorización de las autoridades competentes.




 




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Artículo 79.-Criterios para la aplicación de las sanciones. Quienes infrinjan la presente Ley, serán sancionados considerando el riesgo sanitario que su actuación u omisión pueda representar para la salud pública, la salud animal o el medio ambiente, así como la gravedad de la infracción y los antecedentes del infractor.




 




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Artículo 80.-Sanciones administrativas. Las infracciones señaladas en el artículo 78 de esta Ley, serán sancionadas con multa de uno a cinco salarios base de un profesional licenciado universitario. 



Si la infracción ocasiona un riesgo o produce daños al ambiente, la salud de los animales o la salud de las personas, la sanción pecuniaria por imponer será la siguiente:



 



a) Para los incisos a), b), h), i), n) y ñ), de cinco a veinte salarios base de un profesional licenciado universitario.



 



b) Para los incisos c), d), e), f), g), j), k), l), m), o), p), q), r), s), t) y u), de siete a cincuenta salarios base de un profesional licenciado universitario.



 



Para la aplicación de estas sanciones, el Senasa deberá conceder previa audiencia al interesado, en los términos que señale el Reglamento de esta Ley.




 




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Artículo 81.-Aumento de la sanción. Cuando se trate de un infractor reincidente, la sanción podrá aumentarse en un tercio. 



Para lo anterior, deberán considerarse las circunstancias del responsable, las características de la explotación o del sistema de producción, el grado de dolo o culpa, el beneficio obtenido o el que se esperaba obtener, el número de animales afectados, el daño o riesgo en que se haya puesto a las personas o al patrimonio pecuario, así como el incumplimiento de las advertencias previas y la alteración social que pueda provocarse.




 




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Artículo 82.-Límites de las sanciones administrativas. El Senasa deberá considerar la situación económica del infractor. En todo caso, el límite superior de las multas previstas anteriormente podrá superarse hasta en el doble del beneficio obtenido por el infractor, cuando dicho beneficio exceda la cuantía máxima de la multa.




 




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Artículo 83.-Principios de legalidad y del debido proceso. El Senasa deberá aplicar las medidas establecidas en esta Ley o en sus Reglamentos, con apego a los principios de legalidad y al debido proceso.  En materia de procedimientos, a falta de norma expresa en esta Ley, deberán aplicarse las disposiciones generales del procedimiento administrativo de la Ley general de la Administración Pública.




 




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Artículo 84.-Prescripción. La potestad de imponer las sanciones administrativas contempladas en la presente Ley, prescribirán a los cuatro años de cometido el hecho o la omisión.




 




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Artículo 85.-Actuación indebida de funcionarios públicos. Las sanciones estipuladas en este capítulo se aplicarán aumentadas en un tercio, si quien resulte responsable por acción u omisión es un funcionario público o de hecho. Además, se podrá imponer la inhabilitación especial, consistente en la pérdida del cargo público y la imposibilidad de ser nombrado nuevamente en cualquier cargo público durante cinco años. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones penales y civiles aplicables.




 




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Artículo 86.-Responsabilidad penal y civil. Las sanciones señaladas en este capítulo, se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil que resulte.




 




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Artículo 87.-Responsabilidad profesional. Las sanciones que se señalan en este capítulo, se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad y sanción que resulte según la normativa del colegio profesional correspondiente.




 




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Artículo 88.-Procedimiento. Las resoluciones del Senasa, emitidas en un proceso sancionatorio, tendrán el recurso de revocatoria que será resuelto por el órgano que dictó el acto y, el de apelación, por el ministro de Agricultura y Ganadería. El trámite de estos recursos se regirá por lo dispuesto en el título VIII del libro II de la Ley general de la Administración Pública.




 




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CAPÍTULO X



Aplicación de medidas sanitarias



 



Artículo 89.-Medidas sanitarias. El Senasa deberá llevar a cabo las medidas sanitarias que considere pertinentes, a fin de cumplir los objetivos de la presente Ley.



Se considerarán medidas sanitarias, las siguientes:



 



a) El cierre temporal de los establecimientos indicados en el artículo 56 de esta Ley.



 



b) La cancelación o suspensión del certificado veterinario de operación, con el respectivo cierre del establecimiento.



 



c) Los decomisos.



 



d) La retención.



 



e) La desnaturalización.



 



f) Las cuarentenas, tanto las internas como las externas.



 



g) La destrucción.



 



h) La devolución o el redestino.



 



i) La medicación.



 



j) El sacrificio.



 



k) La anulación de los trámites o documentos autorizados por el Senasa.



 



l) La cancelación de las autorizaciones y las inscripciones.



 



m) Cualquier otra medida sanitaria debidamente justificada que el Senasa considere pertinente aplicar.




 




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Artículo 90.-Prevalencia de criterios técnicos. Las medidas sanitarias se fundamentarán en criterios técnicos, científicos y profesionales.




 




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Artículo 91.-Obligatoriedad de las medidas sanitarias. Por razones de interés público y con la finalidad de proteger el ambiente, la salud de las personas y los animales, las medidas indicadas en esta Ley son de aplicación obligatoria por parte del Senasa y de acatamiento obligatorio por parte de los administrados. Se establecerán en razón de los criterios técnicos correspondientes.




 




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TÍTULO IV



Dispositivo de emergencias



 



Artículo 92.-Declaración de emergencia. En caso de emergencia regional o nacional en esta materia, el Senasa solicitará al Poder Ejecutivo declarar emergencia regional o nacional, según el caso.




 




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Artículo 93.-Comisión ad hoc de emergencia. El Senasa integrará una comisión ad hoc que actuará como órgano asesor y de consulta para cada emergencia nacional o regional.




 




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Artículo 94.-Autorización a entes autónomos. Facúltase a los entes autónomos para que dispongan de las partidas y de otros recursos que consideren necesarios para auxiliar al Senasa, cuando se declare emergencia nacional o regional.




 




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Artículo 95.-Fondo acumulativo para emergencias. El Senasa dispondrá y administrará un fondo acumulativo para atender emergencias exclusivamente. Los recursos del fondo provendrán de empréstitos, donaciones, asignaciones, multas o de cualquier otra fuente legal de financiamiento. Se faculta al Poder Ejecutivo para que negocie empréstitos internacionales con entes internacionales bilaterales, plurilaterales o multilaterales, siempre y cuando dichos fondos sean destinados, única y exclusivamente, a la atención de una emergencia regional o nacional debidamente declarada, según el artículo 92 de esta Ley. Dicho fondo podrá ser administrado en un fideicomiso que se constituirá de conformidad con el título II de esta Ley.



Asimismo, el Senasa deberá presentar la liquidación a la fecha de los gastos efectuados, tres meses después de que se haya declarado la emergencia. Si esta no ha finalizado, deberá presentar el presupuesto del monto por gastar durante los siguientes seis meses, para la respectiva aprobación ante la Contraloría General de la República. En caso de que la emergencia subsista, deberá presentarse el presupuesto respectivo para los tres meses siguientes.




 




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Artículo 96.-Excepción al ordenamiento fiscal. Los gastos por insumos y personal o ambos, en que incurra el Senasa, provenientes del fondo para emergencias, no estarán sometidos a las leyes de ordenamiento fiscal.




 




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Artículo 97.-Investidura de autoridad. En caso de emergencia o ante una situación de alto riesgo sanitario, todo médico veterinario, en el ejercicio legal de su profesión, estará investido de suficiente autoridad para tomar las primeras medidas sanitarias y requerir la colaboración obligada de las autoridades locales para hacerlas cumplir, hasta que intervenga la autoridad del Senasa; todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que le correspondan por el incumplimiento de esas funciones o por abuso en el ejercicio de estas.



La investidura de autoridad no implica que cualquier médico veterinario sea considerado médico veterinario oficial del Senasa, aun cuando se encuentre en el ejercicio legal de su profesión ante una emergencia.




 




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Artículo 98.-Fondos especiales para indemnización en casos de emergencia. Para cubrir las indemnizaciones en casos de emergencia, los productores podrán crear un fondo para ese fin, según las características y posibilidades de cada sector.



En caso de emergencia o ante una situación de alto riesgo sanitario debidamente calificada por el Senasa, el Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá establecer una tabla de porcentajes de indemnización a los productores.




 




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TÍTULO V



CREACIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL SENASA



(Adicionado el título anterior por el artículo 27 de la ley "Control de Ganado Bovino, prevención y sanción de su Robo, Hurto y Receptación", N° 8799 del 17 de abril de 2010)



Artículo 99.-Creación del Tribunal



Créase el Tribunal de Procedimiento Administrativo Sancionador, adscrito al Senasa, con competencia exclusiva en el desempeño de sus atribuciones y potestad en todo el territorio nacional.  Sus fallos podrán ser recurridos ante el ministro de Agricultura y Ganadería, que agotará la vía administrativa.  Sus resoluciones firmes serán de acatamiento estricto y obligatorio.



(Así adicionado por el artículo 27 de la ley "Control de Ganado Bovino, prevención y sanción de su Robo, Hurto y Receptación", N° 8799 del 17 de abril de 2010)


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Artículo 100.-Integración del Tribunal



El Tribunal de Procedimiento Administrativo Sancionador estará integrado por tres miembros propietarios y tres suplentes, todos de nombramiento del ministro de Agricultura y Ganadería, por un período de cuatro años.  Serán juramentados por el ministro de Agricultura y Ganadería.



(Así adicionado por el artículo 27 de la ley "Control de Ganado Bovino, prevención y sanción de su Robo, Hurto y Receptación", N° 8799 del 17 de abril de 2010)




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Artículo 101.-Requisitos de los miembros del Tribunal



Para ser miembro de dicho Tribunal se requiere ser profesional con experiencia en materia agropecuaria; además, uno de los integrantes deberá ser profesional en Derecho.  Los miembros deben trabajar a tiempo completo y ser personas que, en razón de sus antecedentes, títulos profesionales y reconocida competencia en la materia, sean garantía de imparcialidad y acierto en el desempeño de sus funciones.



Anualmente, este Tribunal elegirá de su seno un presidente, un vicepresidente y un secretario.  El reglamento interno regulará su reposición por parte de los suplentes.



(Así adicionado por el artículo 27 de la ley "Control de Ganado Bovino, prevención y sanción de su Robo, Hurto y Receptación", N° 8799 del 17 de abril de 2010)




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Artículo 102.-Personal del Tribunal



El Tribunal contará con el personal necesario para garantizar el buen desempeño de sus funciones.



(Así adicionado por el artículo 27 de la ley "Control de Ganado Bovino, prevención y sanción de su Robo, Hurto y Receptación", N° 8799 del 17 de abril de 2010)




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Artículo 103.-Competencias del Tribunal



El Tribunal tendrá las siguientes competencias:



a) La investigación y la resolución de todo proceso administrativo sancionador referente a la aplicación de las sanciones administrativas establecidas en esta Ley y en la Ley de control de movilización de ganado bovino, así como prevención y sanción de su robo, hurto y receptación.



b) El Tribunal actuará, de oficio, frente a su efectivo conocimiento o por denuncia formal, sobre cualquier transgresión a las disposiciones administrativas de las anteriores leyes.



(Así adicionado por el artículo 27 de la ley "Control de Ganado Bovino, prevención y sanción de su Robo, Hurto y Receptación", N° 8799 del 17 de abril de 2010)




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Artículo 104.-Procedimiento administrativo del Tribunal



El Tribunal se ajustará a los procedimientos administrativos del libro segundo  y concordantes de la Ley general de la Administración Pública, N.º 6227, de 2 de mayo de 1978.



(Así adicionado por el artículo 27 de la ley "Control de Ganado Bovino, prevención y sanción de su Robo, Hurto y Receptación", N° 8799 del 17 de abril de 2010)




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TÍTULO VI



Disposiciones finales y transitorias



(Corrida la numeración del título anterior por el artículo 27 de la ley "Control de Ganado Bovino, prevención y sanción de su Robo, Hurto y Receptación", N° 8799 del 17 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo título V al VI actual)



Artículo 105.-Control de alimentos para consumo animal. La Ley para el control de la elaboración y expendio de alimentos para animales, 6883, de 25 de agosto de 1983, continuará vigente en lo que no se oponga a esta Ley.



(Así corrida su numeración por el artículo 27 de la ley "Control de Ganado Bovino, prevención y sanción de su Robo, Hurto y Receptación", N° 8799 del 17 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo numeral 99 al 105 actual)


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Artículo 106.-Tasa. Establécese una tasa de un cero coma cinco por ciento (0,5%) sobre el valor CIF declarado por cada importación de medicamentos veterinarios y sus materias primas, destinados a uso animal, que se cancelarán, ante el Senasa, en cada solicitud de autorización de desalmacenaje. Dichos fondos serán utilizados, únicamente, como recursos financieros para el Senasa y deberán ser administrados en el fideicomiso autorizado por esta Ley para ser destinados a la fármaco vigilancia veterinaria.



(Así corrida su numeración por el artículo 27 de la ley "Control de Ganado Bovino, prevención y sanción de su Robo, Hurto y Receptación", N° 8799 del 17 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo numeral 100 al 106 actual)
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Artículo 107.-Derogaciones. Deróganse las siguientes disposiciones:



a) La Ley sobre salud animal, Nº 6243, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas.



b) La Ley Nº 1207, de 9 de octubre de 1950, que declara de utilidad pública la campaña contra la tuberculosis bovina.



 (Así corrida su numeración por el artículo 27 de la ley "Control de Ganado Bovino, prevención y sanción de su Robo, Hurto y Receptación", N° 8799 del 17 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo numeral 101 al 107 actual)




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Artículo 108.-Modificaciones. Modifícanse las siguientes disposiciones:



a) El párrafo inicial del artículo 3 del contrato de préstamo Nº 439/SF-CR suscrito entre el Gobierno de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo para un Programa de desarrollo ganadero y sanidad animal (Progasa), Ley Nº 7060, de 31 de marzo de 1987. El texto es el siguiente:



"Artículo 3º-La Dirección de Salud Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, creada mediante la Ley Nº 6243, de 2 de mayo de 1978, se denominará en lo sucesivo el Servicio Nacional de Salud Animal. Este, en coordinación con los organismos del subsector pecuario, será el responsable de ejecutar el Progasa, el cual será dirigido por una junta administrativa adscrita al Ministerio de Agricultura y Ganadería. [.]"



b) Los incisos 1) y 4) del artículo 3 del contrato de Préstamo Nº 439/SF-CR suscrito entre el Gobierno de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo para un Programa de desarrollo ganadero y sanidad animal (Progasa), Ley Nº 7060, de 31 de marzo de 1987. El texto es el siguiente:



"Artículo 3º-



[.]



1) Los objetivos y las funciones del Servicio Nacional de Salud Animal serán los establecidos en su Ley de creación.



[.]



4) El Director General de Salud Animal será el director ejecutivo de la Junta. Este funcionario, junto con cada uno de los directores de las dependencias del Ministerio de Agricultura y Ganadería, coordinará lo referido a sus propias funciones. El director ejecutivo no podrá ser miembro de la Junta; asistirá a las sesiones y tendrá voz pero no voto; asimismo, no devengará dietas y estará sujeto a la reglamentación vigente para este tipo de órganos.



[.]"



c) El artículo 2 de la Ley Nº 5346, de 10 de setiembre de 1973. El texto es el siguiente:



"Artículo 2º-Los animales a que se refiere el artículo anterior serán recogidos o sacrificados por las autoridades de los Ministerios de Gobernación y Policía, de Agricultura y Ganadería y de las municipalidades respectivas. Cuando proceda, tendrán la colaboración de los funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.



De ser sacrificados, los productos derivados del animal serán entregados a una institución de beneficencia, si su consumo no representa riesgo para la salud humana o animal."



d) El artículo 3 de la Ley Nº 5346, de 10 de setiembre de 1973. El texto es el siguiente:



"Artículo 3º-La infracción al artículo 1 de la presente Ley constituye una infracción contra la salud pública veterinaria y el propietario del animal será sancionado con una multa de entre uno y veinte salarios base de un profesional licenciado universitario.  El monto será fijado por el Servicio Nacional de Salud Animal, tomando en consideración las disposiciones contenidas en su ley de creación."



e) El párrafo final del artículo 4 de la Ley Nº 5346, de 10 de setiembre de 1973. El texto dirá:



"Artículo 4º-



[.]



Los montos de los gastos de aprehensión serán fijados en el Reglamento de esta Ley; para tales efectos, el ministro del ramo será el titular del Ministerio de Agricultura y Ganadería."



f) Adiciónase un nuevo artículo 338 bis a la Ley general de salud, Nº 5395, de 30 de octubre de 1973. El texto dirá:



"Artículo 338 bis.-Coordinación entre las autoridades sanitarias. Los funcionarios del Ministerio de Salud y las demás autoridades sanitarias deberán ejecutar las actividades de control y protección sanitaria de manera coordinada, bajo pena de despido sin responsabilidad patronal."



g) El artículo 9 de la Ley número 7451, de 17 de noviembre de 1994, Ley de bienestar de los animales, cuyo texto dirá:



"Artículo 9.-Trato para los animales utilizados en deportes o espectáculos públicos. Los animales utilizados en deportes o espectáculos públicos no deberán someterse, a la disciplina respectiva, bajo el efecto de ninguna droga o medicamento perjudicial para su salud e integridad; tampoco deberán ser forzados más allá de su capacidad ni deberán utilizarse objetos que puedan dañar su integridad física."



(Así corrida su numeración por el artículo 27 de la ley "Control de Ganado Bovino, prevención y sanción de su Robo, Hurto y Receptación", N° 8799 del 17 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo numeral 102 al 108 actual)
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Artículo 109.-Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta días siguientes a su publicación, pero la falta de reglamentación no impedirá que esta se aplique.



(Así corrida su numeración por el artículo 27 de la ley "Control de Ganado Bovino, prevención y sanción de su Robo, Hurto y Receptación", N° 8799 del 17 de abril de 2010, que lo traspaso del antiguo numeral 103 al 109 actual)


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Transitorios



 



Transitorio I.-En el término de seis meses contados a partir de la publicación de la presente Ley, el Ministerio de Agricultura y Ganadería, por medio del Senasa, comunicará al Poder Ejecutivo cuales decretos ejecutivos y reglamentos se oponen a la presente Ley, a fin de que este proceda a derogarlos según corresponda.




 




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Transitorio II.-Los funcionarios que forman parte del Programa de erradicación del gusano barrenador y que actualmente son pagados mediante ese convenio, en adelante podrán ser incluidos en la planilla del Ministerio de Agricultura y Ganadería y pagados con fondos del Presupuesto Nacional.




 




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Transitorio III.-El Senasa sustituirá en sus funciones, obligaciones y atribuciones a la Dirección de Salud y Producción Pecuaria, creada por medio de la Ley general de salud animal, Nº 6243, de 2 de mayo de 1978.  Los contratos, convenios y los demás acuerdos en los que la Dirección de Salud y Producción Pecuaria sea parte, a la entrada en vigencia de esta Ley, seguirán vigentes.




 




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Transitorio IV.-Los funcionarios que laboraban para la Dirección de Salud Animal y Producción Pecuaria, en el momento de entrada en vigencia de esta Ley, pasarán a laborar para el Senasa, y conservarán todos y cada uno de los derechos y las condiciones laborales adquiridos previamente. 



 



Rige a partir de su publicación.



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los seis días del mes de abril del dos mil seis.



 



 




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Fecha de generación: 22/2/2024 21:15:19
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