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 Normativa >> Resolución 1371 >> Fecha 25/04/2006 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 1371
Requisito de inscripción electoral previsto en el artículo 15, inciso c) del Código Municipal
Texto Completo acta: 9B1B7 Nº 1371-E-2006

Nº 1371-E-2006.-Tribunal Supremo de Elecciones.-San José, a las trece horas con cincuenta y cinco minutos del veinticinco de abril del dos mil seis. Expediente Nº 574-F-2006.



Consulta formulada por el señor Federico Malavassi Calvo, Diputado de la Asamblea Legislativa, respecto del requisito de inscripción electoral previsto en el artículo 15, inciso c) del Código Municipal.



 



Resultando:



 



1º-En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 15 de febrero del 2006, el señor Federico Malavassi Calvo, en su condición de ciudadano y en cumplimiento de la instancia que le hiciera la Asamblea Nacional del Partido Movimiento Libertario, consulta a este Tribunal, si la referida agrupación política podría postularlo como candidato a Alcalde, por el cantón Central de la provincia de San José para las elecciones de diciembre próximo, toda vez que estima que el artículo 15 inciso c) del Código Municipal es violatorio del derecho constitucional y humanitario de elegir y ser electo, por exigirle al candidato estar inscrito electoralmente en el respectivo cantón, al menos, dos años antes de la fecha de las elecciones, sin que esa condición garantice arraigo o vinculación de la persona con ese gobierno local, que es lo que el legislador quiso asegurar. 



2º-En el artículo decimoquinto de la sesión ordinaria número 38-2006, celebrada el 16 de febrero del 2006, este Tribunal acordó turnar la gestión al Magistrado que correspondiera.



3º-En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Fonseca Montoya; y,



 



Considerando:



 



I.-Sobre la legitimación del consultante y la competencia de este Tribunal para conocer de este tipo de consultas: Sobre el tema de la legitimación para conocer de solicitudes de interpretación o consultas como la que aquí se plantea, este Tribunal estableció, entre otras, desde la resolución número 1748-99 de las 15:30 horas del 31 de agosto de 1999, lo siguiente:



 



"El inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política reconoce, en cabeza del Tribunal Supremo de Elecciones, la función de interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral, lo que impide que la Asamblea Legislativa les dé interpretación auténtica, según lo reconoce su numeral 121 inciso 1).



El inciso c) del artículo 19 del Código Electoral, al desarrollar ese precepto, dispone en lo que interesa: "Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos".



Se colige de las anteriores disposiciones que, en nuestra legislación, sólo los partidos políticos, a través de su Comité Ejecutivo Superior, están legitimados para provocar una declaración interpretativa" (el resaltado no corresponde al original). 



 



Asimismo este Tribunal, con el fin de aclarar los términos bajo los cuales procedía la interpretación oficiosa, en resolución número 1863, de las 9:40 horas del 23 de setiembre de 1999, se pronunció de la siguiente manera:



 



"...el Tribunal Supremo de Elecciones que legalmente está habilitado para ello, puede, de oficio, percibir la exigencia de interpretar o integrar el ordenamiento, en aquellas disposiciones que no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una contradicción de los mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para que surtan sus efectos...".



 



En virtud de que la solicitud planteada por el señor Malavassi Calvo, lo es en su condición personal, en cumplimiento de la instancia verbal que le hiciera la Asamblea Nacional del Partido Movimiento Libertario y al no aportar acuerdo del Comité Ejecutivo de esa agrupación política que respalde su gestión, no le asiste legitimación suficiente, en los términos antes indicados, para solicitar la declaración interpretativa que se pretende de este Tribunal. Sin embargo, atendiendo a la potestad de interpretación oficiosa que establece el inciso c) del artículo 19 del Código Electoral, este Tribunal estima oportuno y necesario clarificar algunos aspectos relacionados con el requisito de inscripción electoral que establece el Código Municipal para aspirar al cargo de alcalde municipal para las próximas elecciones, por lo que, de manera oficiosa, se procede a evacuar la consulta formulada. 



II.-Jurisprudencia electoral relevante: Este Tribunal, en la resolución número 1738-E-2002 de las trece horas treinta y cinco minutos del diecisiete de setiembre del dos mil dos, se pronunció sobre el requisito de estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón donde se ha de servir el cargo de Alcalde Municipal, previsto en el artículo 15, inciso c) del Código Electoral.



En esa oportunidad se indicó cuanto sigue:



 



"La jurisprudencia electoral ha establecido que tal requerimiento obedece a la necesidad de garantizar cierto arraigo en la comunidad por parte de aquellos que pretendan dirigir sus destinos, así como de prevenir traslados ficticios con fines meramente electoreros. En ese sentido, la sentencia Nº 2449-E-2001, de las 11:45 horas del 15 de noviembre del 2001 estableció:



 



"... requisito de estar domiciliado en el respectivo cantón, al menos dos años antes de ejercer el cargo, es un requisito que fuera impuesto por el legislador en ejercicio de la citada delegación constitucional, en orden a garantizar un mínimo de arraigo en la comunidad por parte de aquellos que pretendan dirigir sus destinos y de evitar traslados ficticios con propósitos meramente electoreros, lo cual debe ser verificado por la administración electoral".



 



Ha de interpretarse que, de conformidad con tal mandato legal y en lo que respecta al presente proceso electoral, para poder participar como candidato a alcalde es menester encontrarse inscrito electoralmente en el respectivo cantón de manera ininterrumpida a partir del 3 de febrero del 2001" (el resaltado no es del original).



 



Asimismo, la jurisprudencia electoral también estableció en la resolución Nº 1546-E-2001, de las 8:50 horas del 24 de julio del 2001 que, en tanto la inscripción electoral es un requisito para el desempeño del puesto, no para postularse, los dos años de inscripción electoral, deben satisfacerse al momento de tomar posesión del cargo, toda vez que:



 



"el Código Electoral (art. 8) como el Código Municipal (art. 23), establecen supuestos de impedimento que no sólo vedan el desempeño de la regiduría sino también la inscripción de las respectivas candidaturas. En cambio, el artículo 22 del segundo de esos códigos se limita a prever las condiciones para ser regidor municipal. Por ello, el requisito de estar inscrito dos años antes en el padrón electoral del lugar donde ejercerá el cargo, establecido en el inciso c) del último artículo citado, no condiciona la validez de la inscripción de la candidatura, sino que es únicamente un requisito para ejercer el cargo, por lo cual basta con satisfacerlo al momento de la toma de posesión en el cargo, lo que en relación con el proceso electoral del 2002 se producirá el 1° de mayo. De ello se colige que para poder participar en ese proceso como candidato a regidor, es menester encontrarse inscrito electoralmente en el respectivo cantón de manera ininterrumpida a partir del 1° de mayo del 2000, al menos" (el resaltado no es del original).



 



III.-Sobre el requisito de inscripción electoral establecido en el Código Municipal: La Sala Constitucional ha reconocido que en la Constitución Política existen materias no reguladas, pero si delegadas en el legislador, a fin de que éste pueda establecer "condiciones de desigualdad real o aparente cuando sus excepciones están absoluta y claramente justificadas en razón de otros principios o valores constitucionales y sobre todo, de los derechos y libertades de la persona humana" (ver resolución Nº 2128-94 de las 14:51 horas del 3 de mayo de 1994). Es decir, el legislador, en virtud de esa delegación constitucional, puede establecer válidamente limitaciones, requisitos o impedimentos para el ejercicio de un cargo de elección popular, con el fin de fortalecer el sistema democrático y los procesos electorales. Debido a que este tipo de restricciones se sustentan en razones objetivas y fundamentos propios del sistema electoral costarricense, es posible que algunas personas puedan sentir limitada su participación política, producto de la disposición impuesta por el legislador.



Al amparo de ese mandato constitucional, en la Ley Nº 7794 del 30 de abril de 1998, que es el Código Municipal, el legislador estableció como requisito para el desempeño del cargo, tanto para el de regidor como para el alcalde municipal artículos 15, inciso c) y 22 inciso c) "Estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos años de anterioridad, en el cantón donde ha de servir el cargo". Este requisito de inscripción electoral, apareció por primera vez con el Código Municipal vigente, porque el anterior Código Municipal, para el caso de los regidores, establecía "Ser vecino del cantón en que se ha de servir el cargo"; tal requisito vino a marcar un cambio significativo en cuanto a la forma de verificar el arraigo a la comunidad, por cuanto el legislador, optó por sustituir el requisito de vecindad, por el de inscripción electoral, el cual, por su naturaleza, tiene implicaciones y consecuencias jurídicas muy distintas del primero. 



Con el fin de clarificar qué debía entenderse por domicilio electoral, este Tribunal, en la resolución número 703-E-2000 de las 10:00 horas del 2 de mayo del 2000, se pronunció de la siguiente manera:



 



"III.-El domicilio electoral entendido como un domicilio especial, corresponde al lugar en que se vota en las elecciones nacionales y tiene sus propias particularidades (...).



IV.-En materia municipal también ha existido una importante variación en la consideración del domicilio de los regidores. El anterior Código Municipal, establecía como requisito ser vecino del cantón en que se ha de servir el cargo (art.23 inciso c). La nueva legislación, por el contrario, señala la obligación de estar inscrito electoralmente con por lo menos dos años de anterioridad, en el respectivo cantón (art. 22 y 24 inciso a)." (el resaltado no corresponde al original).



 



Conforme lo expuesto, la inscripción electoral con, al menos, dos años de anterioridad en el cantón en que se ha de servir el cargo, es un requisito impuesto por el legislador, en uso de sus atribuciones constitucionales, el cual debe ser verificado por este Tribunal, a través de la Dirección General del Registro Civil, al momento en que los partidos políticos presenten las respectivas nóminas para su inscripción, en cuyo caso, se rechazarán aquellas que incumplan con ese mandato legal. De ahí que, con el fin de evitar equívocos, se aclara a todos los partidos políticos que, para la postulación de los candidatos a Alcalde Municipal en las elecciones del 3 de diciembre del 2006, es requisito indispensable que éstos estén inscritos electoralmente, de manera ininterrumpida, en el cantón que ha de servir desde el 5 de febrero del 2005; caso contrario, su postulación será inadmisible.



Por ello, si el señor Malavassi Calvo se encuentra inscrito electoralmente en el cantón Central de la provincia de San José, antes de la fecha indicada, no existe impedimento legal para que el Partido Movimiento Libertario lo postule, salvo que otro motivo lo impida.



IV.-Sobre la constitucionalidad de los dos años de inscripción electoral, como requisito, para postularse al cargo de alcalde municipal: Respecto del señalamiento que formula el consultante de que el artículo 15 inciso c) del Código Municipal es violatorio del derecho constitucional y humanitario de elegir y ser electo, es preciso indicar que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la constitucionalidad de ese requisito, en la resolución número 6817-02 de las 14:55 horas del 10 de julio del 2002, indicando cuanto sigue:



 



"Como se puede apreciar, caben al Concejo las competencias asignadas al Alcalde sin de la mayor relevancia dentro del gobierno municipal, pues es el administrador de los intereses de la Corporación, capaz de tomar decisiones en áreas de marcada trascendencia y gravedad. Por esta razón, la norma impugnada no limita en forma excesiva el ejercicio del derecho al sufragio pasivo, pues únicamente le impide a personas que no cuentan con un cierto arraigo dentro de un cantón (demostrado por su inscripción electoral) ejercer el cargo de Alcalde Municipal. La anterior medida no podría ser contraria al principio constitucional de igualdad ante la Ley, pues no estarían dichas personas en situación de igualdad con relación a quienes sí cuentan con el arraigo exigido por la Ley. Finalmente, estima la Sala que la medida en cuestión no es irrazonable, pues se basa en una necesidad concreta (un arraigo que permite al Alcalde tener conocimiento suficiente de los problemas y necesidades del cantón y sus habitantes); el requisito elegido por el legislador es idóneo (de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones, número 3504 de diez de mayo de mil novecientos sesenta y cinco, deberá llevarse un registro actualizado de los electores, incluidos datos referentes a su domicilio electoral, siendo responsabilidad de los ciudadanos actualizar su información personal); además, la limitación en análisis no resulta desproporcionada, toda vez que exige un plazo desde la inscripción electoral que en forma alguna impide el ejercicio de los derechos políticos de todos aquellos que hayan estado inscritos en un mismo domicilio electoral durante los últimos dos años; la medida adoptada es proporcional a la necesidad que busca satisfacer, como es asegurar un cierto arraigo en las personas que aspiren a componer ejercer el cargo de Alcaldes de un determinado cantón.



Así, concluye esta Sala que la restricción contenida en el inciso c) del artículo 15 del Código Municipal no lesiona los derechos reconocidos en los artículos 33 y 91 de la Constitución Política, así como las normas convencionales invocadas por el actor" (el resaltado no es del original).



 



Por tanto:



 



Se evacua la consulta en los siguientes términos: es requisito indispensable, entre otros, para postularse como candidato a alcalde municipal en las elecciones del 3 de diciembre del 2006, que el candidato se encuentre inscrito electoralmente, de manera ininterrumpida, en el cantón que ha de servir, desde el 5 de febrero del 2005. El Magistrado Sobrado González pone nota. Notifíquese en los términos del artículo 19, inciso c) del Código Electoral



 



NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO SOBRADO



GONZÁLEZ



 



Aunque se concurre con el dictado de la presente resolución, cuyos fundamentos y conclusiones se comparten, importa aclarar que -a juicio del suscrito Magistrado- el requisito de elegibilidad consistente en estar inscrito electoralmente en el cantón donde ha de servirse el cargo de alcalde municipal, debe satisfacerse concomitantemente con el de la residencia efectiva en el cantón respectivo y por el mismo lapso, condición que además debe mantenerse durante la vigencia del nombramiento, según se expusiera como criterio separado desde la resolución Nº 703-E-2000 de las 10 horas del 2 de mayo del 2000.



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/2/2024 13:51:27
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