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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 33080 >> Fecha 26/04/2006 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 33080
Reglamento a la Ley N° 7302 Ley de Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley N° 7092 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta
Texto Completo acta: 9B3EE Nº 33080

Nº 33080



 



EL PRESIDENTE DE LA RÉPUBLICA,



LA MINISTRA DE LA PRESIDENCIA, EL MINISTRO



DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, Y EL MINISTRO



DE HACIENDA



 



En uso de las facultades que les confieren los incisos 3), 18) y 20) del artículo 140 y 146 de la Constitución Política, con fundamento en los numerales 24, 25, 27, 28, 59, 83 y 103 de la Ley General de la Administración Pública y en ejecución de los artículos 4º, 69 a 72, y 143 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.



 



Considerando:



 



I.-Que mediante Ley Nº 7302 del 8 de julio de 1992, Ley de Creación del Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, de otros regímenes especiales y reforma a la Ley Nº 7092, 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, se unifican los diferentes regímenes de pensiones con cargo al Presupuesto Nacional. 



II.-Que por Decreto Nº 21996-MP-MTSS-H-MEP-MIDEPLAN publicado en La Gaceta Nº 46 del 8 de marzo de 1993, se reglamentó la Ley de Creación del Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, de otros regímenes especiales y reforma a la Ley Nº 7092, 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta, Nº 7302, siendo declarado inconstitucional por haberse rebasado la potestad reglamentaria por parte del Poder Ejecutivo el artículo 3º y los artículos 29 y 39 por violación al debido proceso. En virtud de lo anterior, y debido a las resoluciones de la Sala Constitucional y la jurisprudencia administrativa de la Procuraduría General de la República se hace necesario emitir una nueva reglamentación que contenga dichas disposiciones. 



III.-Esta institución requiere conforme a lo expuesto, reglamentar la Ley Nº 7302 de 8 de julio de 1992, a fin de regular el procedimiento administrativo para la concesión de derechos por parte de la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como lo relativo a la revalorización y los derechos adquiridos de los regímenes a cargo del Presupuesto Nacional de la República, derogando el Decreto Nº 21996-MP-MTSS-H-MEP-MIDEPLAN publicado en La Gaceta Nº 46 del 8 de marzo de 1993. Por tanto,



 



DECRETAN:



 



Reglamento a la Ley Nº 7302 Ley de Creación del



Régimen General de Pensiones con Cargo al



Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes



Especiales y Reforma a la Ley Nº 7092



21 de abril de 1988 y sus Reformas,



Ley del Impuesto Sobre la Renta



 



TÍTULO I



 



CAPÍTULO I



 



Disposiciones generales



 



Artículo 1º-Alcance del Reglamento. Se establece el presente Reglamento con el propósito de regular la administración, el control, así como el otorgamiento de pensiones y jubilaciones del Régimen General de Pensiones creado por Ley Nº 7302 de 8 de julio de 1992 y sus reformas.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-De las definiciones. Para los efectos del presente Reglamento, se definen los siguientes conceptos:



 



a) Consejo Directivo de Pensiones: Órgano asesor del Despacho del Ministro de Trabajo en materia de pensiones con cargo al Presupuesto Nacional.



 



b) Dirección Nacional de Pensiones: Órgano encargado de resolver sobre las solicitudes de pensión y jubilación de los Regímenes de Pensiones y Jubilaciones con cargo del Presupuesto Nacional en primera instancia, así como la administración de esos regímenes.



 



c) Deuda por omisión de cotización al Régimen especial respectivo: Diferencias de cotización dejadas de aportar por los trabajadores al régimen de pertenencia.



 



d) Jubilación: Pensión por vejez proveniente de los regímenes contributivos, a cargo del Presupuesto Nacional.



 



e) Pensión: Prestación periódica de una suma de dinero proveniente de los regímenes contributivos o no contributivos, a cargo del Presupuesto Nacional.



 



f) Derecho de pertenencia a un régimen de pensiones y jubilaciones con cargo al Presupuesto Nacional: Derecho que se adquiere al cotizar o cumplir con los requisitos de ingreso que establecen las leyes del régimen.



 



g) Regímenes con cargo al Presupuesto Nacional, entiéndanse:



 



I. Regímenes contributivos:



 



1. Comunicaciones (Correos, telégrafos y radios nacionales)



(Ley Nº 4 del 23 de setiembre de 1940).



 



2. Obras Públicas y Transportes (Ley Nº 19 del 4 de noviembre de 1944).



 



3. Registro Nacional (Ley Nº 5 del 16 de setiembre de 1935).



 



4. Ferrocarriles (Ley Nº 264 del 23 de agosto de 1939).



 



5. Músicos de Bandas Militares (Ley Nº 15 del 2 de diciembre de 1955).



 



6. Hacienda (Ley Nº 148 del 23 de agosto de 1943).



 



7. Régimen General de Pensiones (Ley Nº 7302 de 8 de julio de 1992).



 



II. Regímenes no contributivos:



 



1. Régimen de Pensiones de Gracia (Ley Nº 14 del 2 de diciembre de 1935).



 



2. Régimen de Pensiones y Jubilaciones de Guerra (Ley Nº 1922 del 5 de agosto de 1955).



 



3. Beneméritos de la Patria (Ley Nº 3825 del 7 de diciembre de 1966).



 



4. Ex Presidentes de la República (Ley Nº 313 del 23 de agosto de 1939).



 



5. Guardia Civil (Ley Nº 1988 del 15 de diciembre de 1955).



 



6. Premio Magón (Ley Nº 7302 del 8 de julio de 1992).



 



7. Autores de los Símbolos Nacionales (Ley Nº 7302 del 8 de julio de 1992).



 



Por razones de competencia, se excluye expresamente de esta definición el régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, cuya regulación especial corresponde a la Ley Nº 7531 de 10 de julio de 1995 sus reformas y su reglamento.



 



h) Solicitud de pensión o jubilación: Petición presentada por el administrado o administrada ante la Dirección Nacional de Pensiones, en la que se pretende un beneficio de pensión o de jubilación por algún régimen con cargo al Presupuesto Nacional.



 



i) Solicitud de revisión: Petición del administrado o administrada ante el Dirección Nacional de Pensiones, en la que se pretende la consideración de elementos nuevos, no tomados en cuenta o no existentes, en la solicitud de pensión o jubilación.



 



j) Solicitud de revalorización: Petición del administrado o administrada ante la Dirección Nacional de Pensiones, en la que se pretende se aplique el sistema de revalorización de conformidad con la metodología establecida por ley en que se adquirió el derecho en que se encuentra jubilado o pensionado.



 



k) Diferencias de pensión o jubilación: Diferencias económicas resultantes de ejercicios presupuestarios anteriores al presupuesto en ejercicio, en relación con un determinado derecho de jubilación o pensión.



 



l) Recurso de Reposición: Único recurso procedente, que se eleva ante el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, contra las resoluciones de la Dirección Nacional de Pensiones.



Para efectos de aplicación de este Reglamento el recurso de reposición es sinónimo de Recurso de Apelación.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Obligatoriedad. La Dirección Nacional de Pensiones, como órgano director del proceso, además de los requisitos señalados en la ley, deberá cumplir con los trámites o procedimientos establecidos en este Reglamento.



El Consejo Directivo de Pensiones como órgano asesor del Ministro de Trabajo estará en la obligación de asesorar a éste en los procesos de supervisión y fiscalización del accionar de la Dirección Nacional de Pensiones tanto en el aspecto administrativo como técnico.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Cobertura. Son regímenes especiales contributivos sometidos al Régimen General de Pensiones de acuerdo con el artículo 1º de la Ley Nº 7302, los siguientes:



 



a) Ley de Obras Públicas y otros empleados, Ley Nº 19 de 4 de noviembre de 1944 y sus reformas.



 



b) Empleados del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, Ley Nº 264 de 23 de agosto de 1939 y sus reformas.



 



c) Registro Nacional, Ley Nº 5 del 16 de setiembre de 1939 y sus reformas.



 



d) Músicos de Bandas Militares, Ley Nº 15 del 5 de diciembre de 1935 y sus reformas.



 



e) Hacienda 148 y otros empleados, Ley Nº 148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas.



 



f) Régimen de Comunicaciones, Ley Nº 4 de 23 de setiembre de 1940 y sus reformas.



 



El Régimen de Comunicaciones creado por Ley Nº 4 de 29 de setiembre de 1940 y sus reformas, se regirá por las regulaciones que sobre el mismo establece la Ley Nº 7768 del 24 de mayo de 1998, Ley de Correos.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-De la integración del Reglamento. Las normas establecidas en este Reglamento se integrarán en lo pertinente por los principios y normas informadoras de la Seguridad Social.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO II



Derechos adquiridos



 



Artículo 6º-Derechos adquiridos. Las pensiones y jubilaciones otorgadas al amparo de las leyes indicadas en el artículo 4º de este Reglamento, dentro de los plazos de su vigencia o del plazo señalado por el transitorio III de la Ley Nº 7302 que se reglamenta, continuarán reguladas por las normas vigentes al momento de su adquisición en todos sus elementos, salvo lo relativo a las cotizaciones a cargo de los pensionados.  Las contingencias de invalidez y sobrevivencia (muerte) se regirán por la legislación vigente al momento de ocurrencia de la causa para obtener el beneficio.




 




Ficha articulo



Artículo 7º-Derechos de revalorización. Los derechos de revalorización de los regímenes en que se adquirió el derecho que se unifican por la Ley Nº 7302 y establecidos en el artículo 4º de este Reglamento, se regirán por lo establecido por sus leyes de origen. 



En el caso del Régimen de Hacienda, Ley Nº 148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas se regirá por las consideraciones que sobre el mismo estableció la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la resolución Nº 2136 de 14:00 horas del 23 de octubre de 1991.




 




Ficha articulo



Artículo 8º-Prohibición de discriminaciones e intimaciones.  Queda prohibido expresamente cualquier acto de intimación o discriminación o cualquier otra forma de presión u hostigamiento para que el o la trabajadora se jubile en forma obligatoria por exclusivas razones de edad.




 




Ficha articulo



TÍTULO II



 



CAPÍTULO I



 



Del régimen general de pensiones



Generalidades



 



Artículo 9º-Naturaleza. El régimen general es de adscripción voluntaria y podrán ser beneficiarios del mismo aquellas personas que hubieren servido y cotizado para los regímenes que por la Ley Nº 7302 de 8 de julio de 1992 se unifican y cumplan con los requisitos de fondo que se establecieron.



Quedan excluidas aquellas personas que no posean derecho de pertenencia a alguno de los regímenes que se unifican según el artículo 4º del presente Reglamento, o que ingresen a laborar a la Administración Pública, incluso en las Instituciones descentralizadas, empresas estatales o Municipalidades en fecha posterior al 15 de julio de 1992.




 




Ficha articulo



Artículo 10.-De la prestación por vejez. Las prestaciones por vejez cubrirán a aquellas personas incluidas dentro del régimen general de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 7302 de 8 de julio de 1992 y sus reformas, y que además cumplan con los siguientes requisitos:



 



a) Poseer derecho de pertenencia a alguno de los regímenes regulados por Ley Nº 7302.



 



b) Contar al menos con sesenta años de edad cumplidos.



 



c) Que hayan servido al Estado en algunas de las instituciones cubiertas por los regímenes unificados por Ley Nº 7302 al menos por treinta años.



 



d) Los o las servidoras que tengan más de sesenta y cinco años de edad y que hayan servido y cotizado para el régimen especial al que pertenezcan por más de veinte años.



 



No obstante lo anterior y para aquellas personas cuya edad para pensionarse o jubilarse quede establecida a los sesenta años y que, a la entrada en vigencia de la Ley Nº 7302, sean o hayan sido servidores de los regímenes contemplados en esta norma, podrán descontar de la edad de retiro un año por cada dos de los años servidos y cotizados para la Administración Pública. En todo caso, para poder pensionarse o jubilarse, se requerirá tener un mínimo de cincuenta y cinco años de edad y los años servidos que determine su régimen.




 




Ficha articulo



Artículo 11.-De la prestación por invalidez. La pensión de los o las servidoras que hayan sido incapacitados para el desempeño de sus labores, se regirá por las disposiciones del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social, tanto en cuanto a los requisitos que deben reunirse para tener derecho a ella como en cuanto a su monto y condiciones.




 




Ficha articulo



Artículo 12.-De la prestación por sobrevivencia. Tendrán derecho a disfrutar de una prestación por sobrevivencia las siguientes personas:



 



a) Los o las causahabientes del servidor, que falleciere después de haber laborado y cotizado por lo menos durante cinco años para el régimen especial al que pertenecía y



 



b) Los o las causahabientes del pensionado que fallezca.



 



En ambos casos, la pensión se regirá por las disposiciones establecidas en el Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social, tanto en cuanto a la determinación de los beneficiarios como a la de sus condiciones y monto.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO II



De las prestaciones



 



Artículo 13.-De las prestaciones. Por el Régimen General de Pensiones se otorgarán prestaciones económicas periódicas para cubrir las contingencias de vejez, invalidez y supervivencia a las personas que cumplan con los requisitos señalados por Ley Nº 7302 de 8 de julio de 1992 y en este Reglamento.



En el caso que tengan cuotas en otro régimen público y obligatorio de pensiones, deberán de ser trasladadas conforme a lo establecido por los artículos 21 y 22 de este Reglamento, cobrándose la deuda que genere la diferencia de cotizaciones.




 




Ficha articulo



Artículo 14.-Del salario de referencia. El salario de referencia será el promedio de los doce mejores salarios mensuales ordinarios de entre los últimos veinticuatro salarios mensuales ordinarios que la persona haya devengado.




 




Ficha articulo



Artículo 15.-Del salario ordinario. Se entenderá por salario ordinario la suma del salario base más los ingresos que, por anualidades, dedicación exclusiva, prohibición y gastos de representación, así como los sueldos recibidos por tiempo extraordinario, haya percibido el o la beneficiaria.



 



(La Sala Constitucional mediante resolución N° 4960 del 24 de marzo de 2009, interpretó la frase final del presente artículo en el sentido que esta norma incluye el rubro salarial denominado "carrera profesional".)



 



(La Sala Constitucional mediante resolución N° 5284 del 25 de abril de 2012, interpretó  la frase final de este artículo en el sentido que esta norma incluye el rubro salarial denominado "desarraigo".)



 



(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 15346 del 22 de noviembre de 2013, se interpretó la frase final de este artículo en el sentido que esta norma incluye el componente salarial o sobresueldo denominado "materia registral".)



 



(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 15609 del 27 de noviembre de 2013, se interpretó la frase final de este artículo en el sentido que esta norma incluye los rubros salariales "responsabilidad compartida" y "carrera técnica".)



 



(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 018287 del 7 de noviembre de 2014, se interpretó la frase final de este numeral, en el sentido de que, deben tenerse incluidos todos los rubros salariales devengados, sin exclusión alguna.)



 



(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 000394 del 9 de enero de 2015, se interpretó la frase final de este numeral, en el sentido en que  deben tenerse incluidos todos los rubros salariales devengados, sin exclusión alguna, para el cálculo de la pensión y, específicamente, los denominados curso básico policial, grado académico, riesgo policial, quinquenio, disponibilidad y jornada extraordinaria.)



 



(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 13555 del 21 de setiembre de 2016, se debe entender la frase final del presente artículo en el sentido que deben tenerse incluidos todos los rubros salariales devengados, sin exclusión alguna, para el cálculo de la jubilación y, específicamente, el denominado "responsabilidad en el ejercicio de la función electoral.)




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Artículo 16.-De la prestación por vejez: monto. En los casos de prestaciones por vejez el monto de la jubilación será un cien por ciento (100%) del salario de referencia, de conformidad con el artículo catorce anterior.



En el caso que se jubilen al amparo de los transitorios de la Ley Nº 7302, y cuyo tiempo de servicio sea inferior a treinta años, el monto de la jubilación será proporcional al número de años servidos en relación con el máximo de treinta años.




 




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Artículo 17.-Del monto de las prestaciones por invalidez y muerte. El monto de las prestaciones de invalidez y muerte se regirán en un todo por lo establecido en los artículos respectivos del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social.




 




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Artículo 18.-De los máximos de pensión y jubilación: del monto de la prestación por vejez. El monto de la prestación por vejez no podrá ser superior al monto del salario más bajo pagado dentro de la escala de Servicio Civil, para los funcionarios del Estado multiplicado por diez.




 




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Artículo 19.-De los máximos de pensión y jubilación: del monto de la prestación por invalidez y sobrevivencia. En el caso de la prestación por invalidez o sobrevivencia, ésta no podrá ser superior al máximo establecido por los artículos respectivos del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social.




 




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CAPÍTULO III



De la cotización



 



Artículo 20.-De la cotización. Para poder optar por las prestaciones del régimen general de pensiones él o la funcionaria deberá cotizar el porcentaje que se establezca por el Estado de conformidad con el porcentaje establecido en el artículo 11 de la Ley Nº 7302 de 8 julio de 1992, o el porcentaje que fije el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo citado.




 




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Artículo 21.-De las diferencias de cotización. Podrá el interesado solicitar que las cuotas que haya cubierto para cualquier régimen de pensiones del Estado (incluyendo Invalidez, Vejez y Muerte), diferente de aquel en que se pensione, le sean computadas o trasladadas según sea el caso para estos efectos. No obstante, siempre quedará obligado a cubrir cualquier diferencia resultante.



En relación con las cuotas que no hayan sido cubiertas y las diferencias a que se refiere el párrafo anterior, se deberá realizar un estudio actuarial sobre las cuotas no percibidas, que contendrá los siguientes elementos:




 




Ficha articulo



Artículo 22.-En relación con las cuotas que no hayan sido cubiertas y las diferencias a que se refiere el artículo anterior, para la determinación del monto total que debe cancelar el interesado previo al disfrute del beneficio jubilatorio, no serán actualizadas las cuotas o diferencias adeudadas anteriores al 15 de julio de 1992 la deuda se calculará a valor nominal.



Las cuotas pendientes de cubrir o las diferencias adeudadas a partir del 15 de julio de 1992, serán calculadas a valor presente del siguiente modo: La tasa de actualización se aplicará anualmente tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el momento en que se realizaron las aportaciones a otro(s) régimen(es) de pensión(es) distinto distintos de aquél por el que se va a pensionar y la declaración del derecho jubilatorio correspondiente por parte de la Dirección Nacional de Pensiones.



La Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá realizar un estudio actuarial de las mismas, que contendrá los siguientes elementos:





a)  Nombre y número de cédula del cotizante.



b)  Régimen por el que va a obtener el derecho a pensionarse.



c)  Períodos tomados en cuenta para la liquidación.



d)  Salarios totales anuales durante el período considerado.



e)  Cotizaciones anuales que debió aportar al Régimen por el que va a obtener el derecho a pensionarse.



f)   Cotizaciones anuales efectuadas a otros regímenes, consideradas para el cálculo.



g)  Diferencias anuales adeudadas al Régimen por el que va a obtener el derecho a pensionarse por concepto de diferencias de cotización.



h)  Tasa de actualización aplicada: Se tomará como tasa de actualización la inflación anual. Esta información debe ser suministrada a la Dirección Nacional de Pensiones por el Instituto Nacional de Estadística y Censos y actualizada cada enero de manera oportuna.



i)   Diferencias adeudadas anuales actualizadas. El total de este concepto constituye la deuda con el régimen de pensiones.



Al efecto se utilizará la siguiente fórmula para considerar el valor actualizado del monto no cotizado (diferencia) en cada año desde 1992:





VFn= MCn *(1+in+in+1+in+2+×××+in+t)





Donde:





VFn = Valor actualizado de la diferencia en el aporte correspondiente al año n.



MCn = Monto de la diferencia en los aportes realizados en el año n.



i = Tasa anual de inflación desde el primer año en que debió haberse cotizado (es decir, n) hasta el año en que se otorga el derecho jubilatorio (n+t).



n >= 1992.



Para obtener el total de la deuda al régimen de pensiones respectivo, las diferencias no actualizadas anteriores al 14 de julio de 1992 se sumarán a las diferencias actualizadas desde el 15 de julio de 1992.



El total de cotizaciones a traspasar de un régimen hacia el que le otorga el derecho jubilatorio a la interesada o al interesado, se obtendrá mediante estudio de liquidación actuarial. La responsabilidad de efectuar este estudio corresponde a la institución que ha administrado los fondos sujetos de traslado, es decir, la institución receptora de las cuotas a traspasar, la cual deberá además tener en consideración los costos de cobertura y gastos administrativos relacionados con la administración y manejo que ha realizado de dichos fondos. Para estos efectos la Dirección Nacional de Pensiones deberá comunicar a la institución correspondiente, los períodos considerados para el otorgamiento del derecho jubilatorio y sobre los cuales debe ejecutarse la referida liquidación actuarial.



Las sumas que se perciban en virtud de este artículo, ingresarán a la Caja Única del Estado, y corresponderá a la Dirección Nacional de Pensiones velar porque se cumpla con lo dispuesto en este artículo.





Transitorio Único.-Aquellos funcionarios o funcionarias que hubieren gestionado la pensión o jubilación y se les hubiera declarado el derecho por la Ley N º 7302 y que a la fecha de entrada en vigencia de modificación al artículo 22 de este Reglamento no se hubieren acogido a la pensión o jubilación por no haber cubierto las diferencias o cuotas adeudadas para el disfrute del derecho jubilatorio ni se hubieren pensionado o jubilado por cualquier otro régimen contributivo de jubilaciones o pensiones distinto, podrán gestionar ante la Dirección Nacional de Pensiones, que se les aplique la liquidación actuarial en su favor en los términos del artículo 22 modificado por el presente Decreto Ejecutivo.



 



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34869 del 23 de octubre de 2008)





Ficha articulo



Artículo 23.-De las diferencias de cotización y su cancelación. El o la funcionaria queda obligado a cubrir cualquier diferencia resultante, cuando se hayan reconocido cotizaciones de otros regímenes, tal y como lo señala el artículo anterior.



En relación con las cuotas que no hayan sido cubiertas y las diferencias a que se refiere el párrafo anterior, al menos el cincuenta por ciento (50%) del monto total adeudado deberá cancelarse inmediatamente y el porcentaje restante se cancelará por medio de una deducción mensual a la pensión, cuyo monto se fijará en forma tal que la deuda sea cancelada en su totalidad en un plazo máximo de cinco años.




 




Ficha articulo



Artículo 24.-Del deber de información. En aquellos casos en que se utilicen cotizaciones de otros regímenes de pensiones o jubilaciones la Dirección Nacional de Pensiones deberá informar a la Tesorería Nacional o la institución que corresponda, para lo de su cargo.




 




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TÍTULO III



 



CAPÍTULO I



 



Del procedimiento administrativo



 



Artículo 25.-Órgano Director. El órgano director del procedimiento para el otorgamiento de derechos jubilatorios, es la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 



Deberá en todo caso adecuar su accionar a lo establecido en la Ley 7302 de 8 de julio de 1992 y sus reformas, la Ley General de la Administración Pública, especialmente en lo establecido para el procedimiento sumario, y la Ley Nº 8220 de Protección al Ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos.




 




Ficha articulo



Artículo 26.-Solicitud de pensión o jubilación o revisión. El o la gestionante deberá presentar solicitud de pensión o jubilación ante la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social indicando: nombre y apellidos, número de cédula, lugar de residencia, lugar o fax para recibir notificaciones, pretensión, ley en la que fundamente su solicitud, prueba y petición de reconocimiento de cotizaciones, en los casos que corresponda, fecha y firma.



En los casos en que la solicitud sea omisa en cuanto su nombre, apellidos, cédula de identidad y o firma, se procederá a prevenir al interesado a la presentación de los requisitos faltantes en un plazo de diez días hábiles. En el caso que en el plazo señalado no se presenten los requisitos prevenidos se procederá al rechazo inmediato de la solicitud ad portas y al archivo del expediente respectivo.




 




Ficha articulo



Artículo 27.-Deber de certificación. Todas las instituciones públicas deberán de certificar en el plazo de diez días naturales, toda la información requerida por la Dirección Nacional de Pensiones como órgano director del procedimiento administrativo, así como al Consejo Directivo de Pensiones en los recursos de reposición.



La Dirección Nacional de Pensiones, así como el Consejo Directivo de Pensiones solicitarán y coordinarán con las Instituciones que corresponda y para los procesos de en los casos de revalorización de pensionados y jubilados en forma oficiosa la información referentes a puestos, homologaciones y otros elementos necesarios para la ejecución de los estudios respectivos.




 




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Artículo 28.-Prestación por vejez-documentos.(Derogado por el artículo 12 del Reglamento sobre requisitos de los regímenes de pensión con cargo al Presupuesto Nacional, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40382 del 24 de abril del 2017)




Ficha articulo



Artículo 29.-Prestación por invalidez-documentos.(Derogado por el artículo 12 del Reglamento sobre requisitos de los regímenes de pensión con cargo al Presupuesto Nacional, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40382 del 24 de abril del 2017)




Ficha articulo



Artículo 30.-Prestación por sobrevivencia y traspaso.(Derogado por el artículo 12 del Reglamento sobre requisitos de los regímenes de pensión con cargo al Presupuesto Nacional, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40382 del 24 de abril del 2017)




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CAPÍTULO II



Del procedimiento de declaración de derechos



 



Artículo 31.- Prestación por vejez, invalidez y sobrevivencia. Recabados todos los documentos, la Dirección Nacional de Pensiones, emitirá una resolución interlocutoria en la que le informará al administrado que cuenta con la documentación requerida para resolver la solicitud incoada y que a partir de la notificación de esta resolución la Dirección Nacional de Pensiones. tendrá un plazo de noventa días, para realizar el estudio técnico y emitir la resolución respectiva.



(Así reformado por el artículo 11 Reglamento sobre requisitos de los regímenes de pensión con cargo al Presupuesto Nacional, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40382 del 24 de abril del 2017)




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Artículo 32.-De la notificación. La resolución emitida por la Dirección Nacional deberá de notificarse a la dirección o fax señalado por el o la gestionante o su representante.



Para la regulación respectiva de la acciones de notificación, se aplicará la Ley de Citaciones y Notificaciones Judiciales en lo que resulte aplicable al procedimiento administrativo.




 




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Artículo 33.-De los recursos contra la resolución de la Dirección Nacional de Pensiones. Contra la resolución emitida por la Dirección Nacional de Pensiones podrá el gestionante presentar recurso de reposición para ante el Ministro de Trabajo y Seguridad Social. El escrito y demás elementos probatorios deberán ser presentados ante la Dirección Nacional de Pensiones en un plazo máximo de cinco días.




 




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Artículo 34.-Del procedimiento del recurso. Recibido el recurso de reposición, la Dirección Nacional en forma inmediata lo trasladará sin trámite alguno al Consejo Directivo de Pensiones, que lo instruirá y realizará la recomendación correspondiente, para el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, quien resolverá el recurso.




 




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TÍTULO IV



 



CAPÍTULO I



 



De las revalorizaciones y revisiones



 



Artículo 35.-De las revalorizaciones. La Dirección Nacional de Pensiones revalorizará las prestaciones otorgadas al amparo de la Ley Nº 7302 de 8 de julio de 1992. Esta revalorización se realizará únicamente por costo de vida y de conformidad con los montos o porcentajes autorizados en el decreto respectivo, de igual forma que a los funcionarios del Estado.




 




Ficha articulo



Artículo 36.-De las revalorizaciones: Resolución General. Previo a la aplicación de la revalorización general, la Dirección Nacional de Pensiones emitirá resolución general en la que se ordena la aplicación del aumento respectivo, su fecha de rige, monto y los regímenes específicos a los que se aplica.




 




Ficha articulo



Artículo 37.-De las revalorizaciones por costo de vida: Fórmula matemática. Para revalorizar los montos de las prestaciones económicas otorgadas al amparo de la Ley Nº 7302 de 8 de julio de 1992 se utilizará la siguiente formula matemática:



 



MPP *(1 APE) = NMPR



 



En donde:



 



MPP: monto de pensión o jubilación en planilla en curso de pago



 



APE: aumento porcentual aprobado por el Poder Ejecutivo



 



NMPR: nuevo monto de pensión revalorizado



 



MPP + AMPE = NMPR



 



MPP: monto de pensión o jubilación en planilla en curso de pago



 



AMPE: aumento por monto único o fijo aprobado por el Poder Ejecutivo



 



NMPR: nuevo monto de pensión revalorizado




 




Ficha articulo



Artículo 38.-Del trámite de la revisión. Cuando la petición del administrado o administrada ante la Dirección Nacional de Pensiones pretendiera la consideración de elementos nuevos, no tomados en cuenta o no existentes, en la solicitud de pensión o jubilación original, se tramitará de la misma forma que la gestión original.



La Dirección Nacional de Pensiones tendrá un plazo de noventa días a fin de resolver en forma definitiva tal gestión.




 




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Artículo 39.-De las revisiones. Para aquellos jubilados, amparados a alguno de los regímenes cubiertos por esta Ley, así como para aquellos que pertenecieran a otros regímenes de pensiones que no faculten la revisión y que reingresaran a laborar en la Administración Pública, se aplicarán, a efecto de revisar el monto de su jubilación, los requisitos condiciones y montos señaladas en la ley según sea el caso. Lo anterior, siempre y cuando, el interesado plantee la solicitud de revisión dentro de los tres meses posteriores al cese de su relación laboral.




 




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CAPÍTULO II



 



De la revalorización de los otros regímenes a cargo



de la Dirección Nacional de Pensiones cuyos



derechos se otorgaron con anterioridad



a la promulgación de la Ley Nº 7302



de 8 de julio de 1992



 



Artículo 40.-De los derechos adquiridos. La Dirección Nacional de Pensiones, de conformidad con la normativa de origen procederá a revalorizar las demás prestaciones de los regímenes de pensiones y jubilaciones que se unifican por Ley Nº 7302 de 8 de julio de 1992 y que posean derechos adquiridos.




 




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Artículo 41.-Modificaciones a la estructura administrativa.  Los departamentos encargados de recursos humanos de las diferentes instituciones públicas deberán remitir a la Dirección Nacional de Pensiones en el plazo improrrogable de diez días hábiles del rige, las modificaciones efectivamente realizadas a la estructura de clases o puestos, reestructuraciones, así como las demás modificaciones que se verifiquen dentro de su estructura administrativa, informando por medios magnéticos y materiales las causas sobre las cuales se dieron dichos cambios. 



La Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria remitirá a la Dirección Nacional de Pensiones las nuevas escalas salariales de los puestos excluidos del Servicio Civil, dentro del plazo de diez días hábiles, a partir de la fecha del rige.




 




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Artículo 42.-De las escalas salariales y el envío de información. En el momento de verificarse una revalorización de los y las trabajadoras activas, los departamentos de recursos humanos de la administración pública, deberán remitir a la Dirección Nacional de Pensiones, en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que la disposición es oficializada por parte de la instancia competente, las nuevas escalas salariales y cualquier otra modificación que se verifique dentro de su estructura de clases y puestos.




 




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Artículo 43.-De la modificación de puestos del Servicio Civil. La Dirección General de Servicio Civil deberá enviar a la Dirección Nacional de Pensiones en el plazo improrrogable de diez días hábiles, a partir de la fecha en que la disposición es oficializada por parte de la instancia competente, las modificaciones en las escalas salariales que se verifiquen por condiciones de costo de vida o por cualquier otra causa.




 




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Artículo 44.-De los pluses salariales, convenciones colectivas y laudos arbitrales. Los departamentos de recursos humanos de las diferentes instituciones públicas deberán enviar a la Dirección Nacional de Pensiones las condiciones específicas sobre los diferentes pluses salariales, su fundamento legal y los colectivos de trabajadores a los que se aplican, así como su metodología de cálculo. De la misma forma se procederá con los pluses salariales contemplados en Convenciones Colectivas o Laudos arbitrales que podrían resultar aplicables.




 




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Artículo 45.-De la definición de las instituciones obligadas. La Dirección Nacional de Pensiones, definirá y comunicará cuales son las entidades y órganos públicos obligados a suministrar la información indicada en los artículos anteriores, y se le comunicará a cada una de ellas. Asimismo, les indicará el formato bajo el cual deberán remitir la información solicitada.




 




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Artículo 46.-Del informe por parte de la Dirección Nacional de Pensiones. La Dirección Nacional de Pensiones informará a los jerarcas respectivos, en los casos en que los Departamentos o Direcciones de Recursos Humanos no envíen, o no envíen oportunamente, la información requerida, a fin de que se tomen las medidas disciplinarias correspondientes.




 




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CAPÍTULO III



Del disfrute de pensión y salario



 



Artículo 47.-Del disfrute de pensión y salario. El disfrute de la pensión se suspenderá por el desempeño de cualquier cargo remunerado en la Administración Pública, con excepción de aquellos cuya única remuneración sean dietas.



En el caso de los Diputados, estos para poder recibir la remuneración que les brinda dicho cargo, deberán renunciar temporalmente, durante el período de su gestión a la pensión, si estuvieran en el disfrute de ella.




 




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Artículo 48.-Nombramiento para empleo o cargo público. Ninguna persona que perciba alguna pensión o jubilación con cargo de Presupuesto Nacional, sea de derecho o de gracia, podrá ser nombrada para el desempeño de un empleo o cargo público remunerado, salvo que renuncie expresamente a la jubilación o pensión durante el tiempo que ocupe tal puesto o cargo.



Para los efectos de la aplicación de este artículo, los Departamentos de Recursos Humanos de la Administración Pública deberán verificar, previo al nombramiento, si la persona recibe pensión o jubilación de los regímenes a cargo del Presupuesto Nacional de la República, a fin de que se suspenda la misma, lo anterior bajo la responsabilidad del funcionario y del pensionado o jubilado.




 




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Artículo 49.-De la sanción por la violación de la prohibición. En aquellos casos en que se demuestre que una persona percibe pensión y salario en forma simultánea, ésta deberá de mutuo propio dentro del término de treinta días, contados a partir del apercibimiento respectivo por parte de la Dirección Nacional de Pensiones o del Departamento de Recursos Humanos que corresponda, reintegrar al Estado las prestaciones de jubilación o pensión percibidas ilícitamente. Asimismo se suspenderá de oficio la pensión o jubilación si la estuviese percibiendo.




 




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Artículo 50.-Del procedimiento por la infracción del artículo 47. La Dirección Nacional de Pensiones determinará el monto de la deuda por el jubilado o pensionado, debido a la infracción del artículo anterior, a favor del Estado y procederá a notificárselo.



Para los efectos de recuperación de sumas pagadas de más, la Dirección Nacional de Pensiones convocará a una comparecencia, en la que el o la pensionada o jubilada, sea en su calidad personal o por medio de representante, pueda ejercer su derecho de defensa y aportar la prueba de descargo; para todos los efectos la Dirección Nacional de Pensiones se regirá por el procedimiento ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública y con total apego al principio del debido proceso.




 




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Artículo 51.-De la información suministrada a la Dirección Nacional de Pensiones. El Ministerio de Hacienda comunicará mensualmente a la Dirección Nacional de Pensiones sobre los casos en donde se verifique el disfrute de pensión y salario simultáneamente.




 




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TÍTULO V



 



CAPÍTULO I



 



De los pagos correspondientes a períodos



presupuestarios anteriores y el trámite



de sumas pagadas de más



 



Artículo 52.-Del procedimiento para los pagos de periodos presupuestales antiguos.(Derogado por el artículo 12 del Reglamento sobre requisitos de los regímenes de pensión con cargo al Presupuesto Nacional, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40382 del 24 de abril del 2017)




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Artículo 53.-Del plazo para su resolución. Los trámites indicados en este capítulo deberán ser resueltos por la Dirección Nacional de Pensiones en un plazo de noventa días.




 




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Artículo 54.-Del trámite. Corresponde a la Dirección Nacional de Pensiones la realización total de dichos trámites, desde su gestión, la emisión del informe contable sobre los montos adeudados y prescripción, así como la propuesta de resolución al Ministro de Trabajo donde se autoriza o deniega el pago solicitado y que debe ser debidamente firmada por el Presidente de la República y el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.




 




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Artículo 55.-De la notificación de la resolución de pago. La Dirección Nacional de Pensiones procederá a notificar la resolución emitida por el Presidente de la República y el Ministro de Trabajo y Seguridad Social posteriormente a que reciba el refrendo respectivo por parte de la Contraloría General de la República por medio del Oficial Presupuestal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.




 




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CAPÍTULO II



Del trámite de sumas pagadas de más



 



Artículo 56.-De la determinación de sumas pagadas de más. La Dirección Nacional de Pensiones procederá a determinar, en los casos pensionados o jubilados que se encuentren disfrutando o hayan disfrutado de pagos que no corresponden, ya sea como consecuencia de revalorizaciones o a causa de caducidades, por muerte del beneficiario o de la beneficiaria, matrimonio o cumplimiento con la mayoría de edad.




 




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Artículo 57.-Del estudio técnico. La Dirección Nacional de Pensiones procederá a realizar un estudio técnico contable y técnico legal en el que se determine la condición de las sumas pagadas de más. Para todos los efectos se seguirá el procedimiento establecido en el Código de Procedimientos Tributarios.




 




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Artículo 58.-Del procedimiento. La Dirección Nacional de Pensiones emitirá resolución en la que consta el pago de más y procederá a llamar a comparecencia al pensionado o jubilado para determinar la condición de pago de más, así como la recuperación mediante el pago o arreglo a la que el pensionado o jubilado se acoja, en caso de determinarse el pago de más.



En caso de la persistencia de no pago por parte del pensionado el Ministro de Trabajo procederá a realizar el certificado de adeudo y lo remitirá a la oficina del Ministerio de Hacienda correspondiente para el proceso de cobro judicial.




 




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CAPÍTULO III



De la suspensión o retención de la pensión o jubilación



por parte de la Dirección Nacional de Pensiones



 



Artículo 59.-De la suspensión o retención. Podrá la Dirección Nacional de Pensiones suspender o retener el beneficio de pensión y jubilación, por motivo debidamente comprobado por un plazo no superior a cuatro meses, contados a partir de la resolución razonada que ordena la misma.




 




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Artículo 60.-Del procedimiento. La Dirección Nacional de Pensiones deberá emitir resolución que deberá ser notificada personalmente al interesado o su representante, en la que se establecerá claramente los motivos de la suspensión o retención temporal, así como el plazo de la misma y sus objetivos.



Para todos los efectos se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública.




 




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Artículo 61.-De la apelación. Contra la resolución anterior podrá presentar por el solicitante recurso de apelación para ante el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, que agotará la vía administrativa.




 




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TÍTULO VI



 



CAPÍTULO I



De las reformas a otros decretos o reglamentos



 



Artículo 62.-Adición al Decreto Nº 30476-MTSS de 10 de junio del 2002. Adiciónese el Decreto Nº 30476-MTSS de 10 de junio del 2002, para que en su artículo 2º se lea:



 



Artículo 13.-De la información que debe ser enviada al Consejo. La Dirección Nacional de Pensiones remitirá al Consejo Directivo de Pensiones dentro de los tres primeros días hábiles de cada mes una copia de las resoluciones emitidas durante el mes anterior sobre los derechos de pensiones y jubilaciones otorgados así como de las Revisiones de Pensión declaradas con lugar. 



Dicho informe deberá ser suscrito por el Director o Subdirector.



 



Artículo 14.-Del análisis del informe. El Consejo Directivo de Pensiones analizará el informe indicado en los artículos anteriores y si encontrare inconsistencias o irregularidades en alguno de los beneficios otorgados lo elevará a conocimiento del Ministro con las observaciones y recomendaciones pertinentes.



El Ministro determinará si procede la designación del Órgano Director del Procedimiento para la anulación del acto y designará el órgano director para el proceso administrativo disciplinario si así lo considerare procedente.



 



Artículo 15.-Sobre los procedimientos de control interno. La Dirección Nacional de Pensiones deberá emitir documento contentivo de los procedimientos de control interno de cada uno de los procesos y subprocesos establecidos para su funcionamiento operativo. Asimismo, deberá remitir al Consejo Directivo de Pensiones anualmente dicho documento debidamente actualizado.




 




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Artículo 63.-De las derogatorias.



 



a) Derógase el Decreto Nº 21996-MP-MTSS-H-MEP-MIDEPLAN, Reglamento a la Ley Nº 7302, Ley de Creación del Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley Nº 7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas. Ley de Impuesto sobre la Renta.



 



b) Derógase el Decreto Nº 31575-MTSS publicado en La Gaceta Nº 1 del 2 de enero del 2004.



 



Artículo 63.-Del rige del presente Reglamento. El presente Reglamento rige a partir de su publicación.



 



(NOTA DE SINALEVI: En la publicación de este reglamento se consignó  dos veces la numeración del artículo 63)



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los veintiséis días del mes de abril del dos mil seis.



 



 




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Fecha de generación: 23/4/2024 09:29:11
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