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Decreto Ejecutivo :
33080
del
26/04/2006
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Reglamento a la Ley N° 7302 Ley de Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional, de otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley N° 7092 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley del Impuesto sobre la Renta
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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23/05/2006
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Versión de la norma: 10 de 10
del 24/04/2017
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Texto Completo Norma 33080
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Texto Completo acta: 9B3EE
Nº 33080
Nº 33080
EL
PRESIDENTE DE LA RÉPUBLICA,
LA MINISTRA
DE LA PRESIDENCIA, EL MINISTRO
DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL, Y EL MINISTRO
DE HACIENDA
En
uso de las facultades que les confieren los incisos 3), 18) y 20) del artículo
140 y 146 de la Constitución Política, con fundamento en los numerales 24, 25,
27, 28, 59, 83 y 103 de la Ley General de la Administración Pública y en
ejecución de los artículos 4º, 69 a 72, y 143 de la Ley Orgánica del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
Considerando:
I.-Que
mediante Ley Nº 7302 del 8 de julio de 1992, Ley de Creación del Régimen
General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, de otros regímenes
especiales y reforma a la Ley Nº 7092, 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley
del Impuesto sobre la Renta, se unifican los diferentes regímenes de pensiones
con cargo al Presupuesto Nacional.
II.-Que
por Decreto Nº 21996-MP-MTSS-H-MEP-MIDEPLAN publicado en La Gaceta Nº 46
del 8 de marzo de 1993, se reglamentó la Ley de Creación del Régimen General de
Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, de otros regímenes especiales y
reforma a la Ley Nº 7092, 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley del Impuesto
sobre la Renta, Nº 7302, siendo declarado inconstitucional por haberse rebasado
la potestad reglamentaria por parte del Poder Ejecutivo el artículo 3º y los
artículos 29 y 39 por violación al debido proceso. En virtud de lo anterior, y
debido a las resoluciones de la Sala Constitucional y la jurisprudencia
administrativa de la Procuraduría General de la República se hace necesario
emitir una nueva reglamentación que contenga dichas disposiciones.
III.-Esta
institución requiere conforme a lo expuesto, reglamentar la Ley Nº 7302 de 8 de
julio de 1992, a fin de regular el procedimiento administrativo para la concesión
de derechos por parte de la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, así como lo relativo a la revalorización y los
derechos adquiridos de los regímenes a cargo del Presupuesto Nacional de la
República, derogando el Decreto Nº 21996-MP-MTSS-H-MEP-MIDEPLAN publicado en La
Gaceta Nº 46 del 8 de marzo de 1993. Por tanto,
DECRETAN:
Reglamento a la Ley Nº 7302 Ley de Creación del
Régimen General de Pensiones con Cargo al
Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes
Especiales y Reforma a la Ley Nº 7092
21 de abril de 1988 y sus Reformas,
Ley del
Impuesto Sobre la Renta
TÍTULO I
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo
1º-Alcance del Reglamento. Se establece el presente Reglamento con el
propósito de regular la administración, el control, así como el otorgamiento de
pensiones y jubilaciones del Régimen General de Pensiones creado por Ley Nº
7302 de 8 de julio de 1992 y sus reformas.
Ficha articulo
Artículo
2º-De las definiciones. Para los efectos del presente Reglamento, se
definen los siguientes conceptos:
a)
Consejo Directivo de Pensiones: Órgano asesor del Despacho del Ministro de
Trabajo en materia de pensiones con cargo al Presupuesto Nacional.
b)
Dirección Nacional de Pensiones: Órgano encargado de resolver sobre las
solicitudes de pensión y jubilación de los Regímenes de Pensiones y
Jubilaciones con cargo del Presupuesto Nacional en primera instancia, así como
la administración de esos regímenes.
c)
Deuda por omisión de cotización al Régimen especial respectivo:
Diferencias
de cotización dejadas de aportar por los trabajadores al régimen de
pertenencia.
d)
Jubilación: Pensión por vejez proveniente de los regímenes contributivos, a
cargo del Presupuesto Nacional.
e)
Pensión: Prestación periódica de una suma de dinero proveniente de los
regímenes contributivos o no contributivos, a cargo del Presupuesto Nacional.
f)
Derecho de pertenencia a un régimen de pensiones y jubilaciones con cargo al
Presupuesto Nacional: Derecho que se adquiere al cotizar o cumplir con los
requisitos de ingreso que establecen las leyes del régimen.
g)
Regímenes con cargo al Presupuesto Nacional, entiéndanse:
I.
Regímenes contributivos:
1.
Comunicaciones (Correos, telégrafos y radios nacionales)
(Ley
Nº 4 del 23 de setiembre de 1940).
2.
Obras Públicas y Transportes (Ley Nº 19 del 4 de noviembre de 1944).
3.
Registro Nacional (Ley Nº 5 del 16 de setiembre de 1935).
4.
Ferrocarriles (Ley Nº 264 del 23 de agosto de 1939).
5.
Músicos de Bandas Militares (Ley Nº 15 del 2 de diciembre de 1955).
6.
Hacienda (Ley Nº 148 del 23 de agosto de 1943).
7.
Régimen General de Pensiones (Ley Nº 7302 de 8 de julio de 1992).
II.
Regímenes no contributivos:
1.
Régimen de Pensiones de Gracia (Ley Nº 14 del 2 de diciembre de 1935).
2.
Régimen de Pensiones y Jubilaciones de Guerra (Ley Nº 1922 del 5 de agosto de
1955).
3.
Beneméritos de la Patria (Ley Nº 3825 del 7 de diciembre de 1966).
4.
Ex Presidentes de la República (Ley Nº 313 del 23 de agosto de 1939).
5.
Guardia Civil (Ley Nº 1988 del 15 de diciembre de 1955).
6.
Premio Magón (Ley Nº 7302 del 8 de julio de 1992).
7.
Autores de los Símbolos Nacionales (Ley Nº 7302 del 8 de julio de 1992).
Por
razones de competencia, se excluye expresamente de esta definición el régimen
de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, cuya regulación especial
corresponde a la Ley Nº 7531 de 10 de julio de 1995 sus reformas y su
reglamento.
h)
Solicitud de pensión o jubilación: Petición presentada por el administrado o
administrada ante la Dirección Nacional de Pensiones, en la que se pretende un
beneficio de pensión o de jubilación por algún régimen con cargo al Presupuesto
Nacional.
i)
Solicitud de revisión: Petición del administrado o administrada ante el
Dirección Nacional de Pensiones, en la que se pretende la consideración de
elementos nuevos, no tomados en cuenta o no existentes, en la solicitud de
pensión o jubilación.
j)
Solicitud de revalorización: Petición del administrado o administrada ante la
Dirección Nacional de Pensiones, en la que se pretende se aplique el sistema de
revalorización de conformidad con la metodología establecida por ley en que se
adquirió el derecho en que se encuentra jubilado o pensionado.
k)
Diferencias de pensión o jubilación: Diferencias económicas resultantes de
ejercicios presupuestarios anteriores al presupuesto en ejercicio, en relación
con un determinado derecho de jubilación o pensión.
l)
Recurso de Reposición: Único recurso procedente, que se eleva ante el Ministro
de Trabajo y Seguridad Social, contra las resoluciones de la Dirección Nacional
de Pensiones.
Para
efectos de aplicación de este Reglamento el recurso de reposición es sinónimo
de Recurso de Apelación.
Ficha articulo
Artículo
3º-Obligatoriedad. La Dirección Nacional de Pensiones, como órgano
director del proceso, además de los requisitos señalados en la ley, deberá
cumplir con los trámites o procedimientos establecidos en este Reglamento.
El
Consejo Directivo de Pensiones como órgano asesor del Ministro de Trabajo
estará en la obligación de asesorar a éste en los procesos de supervisión y
fiscalización del accionar de la Dirección Nacional de Pensiones tanto en el
aspecto administrativo como técnico.
Ficha articulo
Artículo
4º-Cobertura. Son regímenes especiales contributivos sometidos al
Régimen General de Pensiones de acuerdo con el artículo 1º de la Ley Nº 7302,
los siguientes:
a)
Ley de Obras Públicas y otros empleados, Ley Nº 19 de 4 de noviembre de 1944 y
sus reformas.
b)
Empleados del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, Ley Nº 264 de 23 de
agosto de 1939 y sus reformas.
c)
Registro Nacional, Ley Nº 5 del 16 de setiembre de 1939 y sus reformas.
d)
Músicos de Bandas Militares, Ley Nº 15 del 5 de diciembre de 1935 y sus
reformas.
e)
Hacienda 148 y otros empleados, Ley Nº 148 de 23 de agosto de 1943 y sus
reformas.
f)
Régimen de Comunicaciones, Ley Nº 4 de 23 de setiembre de 1940 y sus reformas.
El
Régimen de Comunicaciones creado por Ley Nº 4 de 29 de setiembre de 1940 y sus
reformas, se regirá por las regulaciones que sobre el mismo establece la Ley Nº
7768 del 24 de mayo de 1998, Ley de Correos.
Ficha articulo
Artículo
5º-De la integración del Reglamento. Las normas establecidas en este
Reglamento se integrarán en lo pertinente por los principios y normas
informadoras de la Seguridad Social.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Derechos adquiridos
Artículo
6º-Derechos adquiridos. Las pensiones y jubilaciones otorgadas al amparo
de las leyes indicadas en el artículo 4º de este Reglamento, dentro de los
plazos de su vigencia o del plazo señalado por el transitorio III de la Ley Nº
7302 que se reglamenta, continuarán reguladas por las normas vigentes al
momento de su adquisición en todos sus elementos, salvo lo relativo a las
cotizaciones a cargo de los pensionados.
Las contingencias de invalidez y sobrevivencia (muerte) se regirán por
la legislación vigente al momento de ocurrencia de la causa para obtener el beneficio.
Ficha articulo
Artículo
7º-Derechos de revalorización. Los derechos de revalorización de los
regímenes en que se adquirió el derecho que se unifican por la Ley Nº 7302 y
establecidos en el artículo 4º de este Reglamento, se regirán por lo
establecido por sus leyes de origen.
En
el caso del Régimen de Hacienda, Ley Nº 148 de 23 de agosto de 1943 y sus
reformas se regirá por las consideraciones que sobre el mismo estableció la
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la resolución Nº 2136 de
14:00 horas del 23 de octubre de 1991.
Ficha articulo
Artículo
8º-Prohibición de discriminaciones e intimaciones. Queda prohibido expresamente cualquier acto
de intimación o discriminación o cualquier otra forma de presión u hostigamiento
para que el o la trabajadora se jubile en forma obligatoria por exclusivas
razones de edad.
Ficha articulo
TÍTULO II
CAPÍTULO I
Del régimen general de pensiones
Generalidades
Artículo
9º-Naturaleza. El régimen general es de adscripción voluntaria y podrán
ser beneficiarios del mismo aquellas personas que hubieren servido y cotizado
para los regímenes que por la Ley Nº 7302 de 8 de julio de 1992 se unifican y
cumplan con los requisitos de fondo que se establecieron.
Quedan
excluidas aquellas personas que no posean derecho de pertenencia a alguno de
los regímenes que se unifican según el artículo 4º del presente Reglamento, o
que ingresen a laborar a la Administración Pública, incluso en las
Instituciones descentralizadas, empresas estatales o Municipalidades en fecha
posterior al 15 de julio de 1992.
Ficha articulo
Artículo
10.-De la prestación por vejez. Las prestaciones por vejez cubrirán a
aquellas personas incluidas dentro del régimen general de conformidad con lo
establecido por la Ley Nº 7302 de 8 de julio de 1992 y sus reformas, y que
además cumplan con los siguientes requisitos:
a)
Poseer derecho de pertenencia a alguno de los regímenes regulados por Ley Nº
7302.
b)
Contar al menos con sesenta años de edad cumplidos.
c)
Que hayan servido al Estado en algunas de las instituciones cubiertas por los
regímenes unificados por Ley Nº 7302 al menos por treinta años.
d)
Los o las servidoras que tengan más de sesenta y cinco años de edad y que hayan
servido y cotizado para el régimen especial al que pertenezcan por más de veinte
años.
No
obstante lo anterior y para aquellas personas cuya edad para pensionarse o
jubilarse quede establecida a los sesenta años y que, a la entrada en vigencia
de la Ley Nº 7302, sean o hayan sido servidores de los regímenes contemplados
en esta norma, podrán descontar de la edad de retiro un año por cada dos de los
años servidos y cotizados para la Administración Pública. En todo caso, para
poder pensionarse o jubilarse, se requerirá tener un mínimo de cincuenta y
cinco años de edad y los años servidos que determine su régimen.
Ficha articulo
Artículo
11.-De la prestación por invalidez. La pensión de los o las servidoras
que hayan sido incapacitados para el desempeño de sus labores, se regirá por
las disposiciones del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la
Caja Costarricense de Seguro Social, tanto en cuanto a los requisitos que deben
reunirse para tener derecho a ella como en cuanto a su monto y condiciones.
Ficha articulo
Artículo
12.-De la prestación por sobrevivencia. Tendrán derecho a disfrutar de
una prestación por sobrevivencia las siguientes personas:
a)
Los o las causahabientes del servidor, que falleciere después de haber laborado
y cotizado por lo menos durante cinco años para el régimen especial al que
pertenecía y
b)
Los o las causahabientes del pensionado que fallezca.
En
ambos casos, la pensión se regirá por las disposiciones establecidas en el
Reglamento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja
Costarricense de Seguro Social, tanto en cuanto a la determinación de los beneficiarios
como a la de sus condiciones y monto.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De las prestaciones
Artículo
13.-De las prestaciones. Por el Régimen General de Pensiones se
otorgarán prestaciones económicas periódicas para cubrir las contingencias de
vejez, invalidez y supervivencia a las personas que cumplan con los requisitos
señalados por Ley Nº 7302 de 8 de julio de 1992 y en este Reglamento.
En
el caso que tengan cuotas en otro régimen público y obligatorio de pensiones,
deberán de ser trasladadas conforme a lo establecido por los artículos 21 y 22
de este Reglamento, cobrándose la deuda que genere la diferencia de
cotizaciones.
Ficha articulo
Artículo
14.-Del salario de referencia. El salario de referencia será el promedio
de los doce mejores salarios mensuales ordinarios de entre los últimos
veinticuatro salarios mensuales ordinarios que la persona haya devengado.
Ficha articulo
Artículo 15.-Del salario ordinario. Se entenderá por salario
ordinario la suma del salario base más los ingresos que, por anualidades,
dedicación exclusiva, prohibición y gastos de representación, así como los sueldos
recibidos por tiempo extraordinario, haya percibido el o la beneficiaria.
(La Sala Constitucional mediante
resolución N° 4960 del 24 de marzo de 2009, interpretó la frase final del
presente artículo en el sentido que esta norma incluye el rubro salarial
denominado "carrera profesional".)
(La Sala Constitucional mediante resolución N° 5284
del 25 de abril de 2012, interpretó la
frase final de este artículo en el sentido que esta norma incluye el rubro
salarial denominado "desarraigo".)
(Mediante resolución de la Sala Constitucional N°
15346 del 22 de noviembre de 2013, se interpretó la frase final de este
artículo en el sentido que esta norma incluye el componente salarial o
sobresueldo denominado "materia registral".)
(Mediante resolución de la Sala Constitucional N°
15609 del 27 de noviembre de 2013, se interpretó la frase final de este
artículo en el sentido que esta norma incluye los rubros salariales "responsabilidad compartida" y
"carrera técnica".)
(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 018287 del 7 de
noviembre de 2014, se interpretó la frase final de este numeral, en el sentido de que,
deben tenerse incluidos todos los rubros salariales devengados, sin exclusión
alguna.)
(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 000394
del 9 de enero de 2015, se interpretó la frase final de este numeral, en el
sentido en que deben tenerse incluidos
todos los rubros salariales devengados, sin exclusión alguna, para el cálculo
de la pensión y, específicamente, los denominados curso básico policial, grado
académico, riesgo policial, quinquenio, disponibilidad y jornada
extraordinaria.)
(Mediante
resolución de la Sala Constitucional N° 13555 del 21 de setiembre de 2016, se
debe entender la frase final del presente artículo en el sentido que deben
tenerse incluidos todos los rubros salariales devengados, sin exclusión alguna,
para el cálculo de la jubilación y, específicamente, el denominado
"responsabilidad en el ejercicio de la función electoral.)
Ficha articulo
Artículo
16.-De la prestación por vejez: monto. En los casos de prestaciones por
vejez el monto de la jubilación será un cien por ciento (100%) del salario de
referencia, de conformidad con el artículo catorce anterior.
En
el caso que se jubilen al amparo de los transitorios de la Ley Nº 7302, y cuyo
tiempo de servicio sea inferior a treinta años, el monto de la jubilación será
proporcional al número de años servidos en relación con el máximo de treinta
años.
Ficha articulo
Artículo
17.-Del monto de las prestaciones por
invalidez y muerte. El monto
de las prestaciones de invalidez y muerte se regirán en un todo por lo
establecido en los artículos respectivos del Reglamento de Invalidez, Vejez y
Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Ficha articulo
Artículo
18.-De los máximos de pensión y
jubilación: del monto de la prestación por vejez. El monto de la
prestación por vejez no podrá ser superior al monto del salario más bajo pagado
dentro de la escala de Servicio Civil, para los funcionarios del Estado
multiplicado por diez.
Ficha articulo
Artículo
19.-De los máximos de pensión y
jubilación: del monto de la prestación por invalidez y
sobrevivencia. En el caso de la prestación por invalidez o
sobrevivencia, ésta no podrá ser superior al máximo establecido por los
artículos respectivos del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja
Costarricense de Seguro Social.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De la cotización
Artículo
20.-De la cotización. Para poder optar por las prestaciones del régimen
general de pensiones él o la funcionaria deberá cotizar el porcentaje que se
establezca por el Estado de conformidad con el porcentaje establecido en el
artículo 11 de la Ley Nº 7302 de 8 julio de 1992, o el porcentaje que fije el
Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo citado.
Ficha articulo
Artículo
21.-De las diferencias de cotización. Podrá el interesado solicitar que
las cuotas que haya cubierto para cualquier régimen de pensiones del Estado
(incluyendo Invalidez, Vejez y Muerte), diferente de aquel en que se pensione,
le sean computadas o trasladadas según sea el caso para estos efectos. No
obstante, siempre quedará obligado a cubrir cualquier diferencia resultante.
En
relación con las cuotas que no hayan sido cubiertas y las diferencias a que se
refiere el párrafo anterior, se deberá realizar un estudio actuarial sobre las
cuotas no percibidas, que contendrá los siguientes elementos:
Ficha articulo
Artículo
22.-En relación con las cuotas que no hayan sido cubiertas y las
diferencias a que se refiere el artículo anterior, para la determinación del
monto total que debe cancelar el interesado previo al disfrute del beneficio
jubilatorio, no serán actualizadas las cuotas o diferencias adeudadas
anteriores al 15 de julio de 1992 la deuda se calculará a valor nominal.
Las
cuotas pendientes de cubrir o las diferencias adeudadas a partir del 15 de
julio de 1992, serán calculadas a valor presente del siguiente modo: La tasa
de actualización se aplicará anualmente tomando en cuenta el tiempo
transcurrido desde el momento en que se realizaron las aportaciones a otro(s)
régimen(es) de pensión(es) distinto distintos de aquél por el que se va a
pensionar y la declaración del derecho jubilatorio correspondiente por parte
de
la
Dirección Nacional
de Pensiones.
La
Dirección Nacional
de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá realizar un
estudio actuarial de las mismas, que contendrá los siguientes elementos:
a)
Nombre y número de cédula del cotizante.
b)
Régimen por el que va a obtener el derecho a pensionarse.
c)
Períodos tomados en cuenta para la liquidación.
d)
Salarios totales anuales durante el período considerado.
e)
Cotizaciones anuales que debió aportar al Régimen por el que va a obtener el
derecho a pensionarse.
f)
Cotizaciones anuales efectuadas a otros regímenes, consideradas para el cálculo.
g)
Diferencias anuales adeudadas al Régimen por el que va a obtener el derecho a
pensionarse por concepto de diferencias de cotización.
h)
Tasa de actualización aplicada: Se tomará como tasa de actualización la
inflación anual. Esta información debe ser suministrada a
la
Dirección Nacional
de Pensiones por el Instituto Nacional de Estadística y Censos y actualizada
cada enero de manera oportuna.
i)
Diferencias adeudadas anuales actualizadas. El total de este concepto
constituye la deuda con el régimen de pensiones.
Al
efecto se utilizará la siguiente fórmula para considerar el valor
actualizado del monto no cotizado (diferencia) en cada año desde 1992:
VFn=
MCn *(1+in+in+1+in+2+×××+in+t)
Donde:
VFn
= Valor actualizado de la diferencia en el aporte correspondiente al año n.
MCn
= Monto de la diferencia en los aportes realizados en el año n.
i
= Tasa anual de inflación desde el primer año en que debió haberse cotizado
(es decir, n) hasta el año en que se otorga el derecho jubilatorio (n+t).
n
>= 1992.
Para
obtener el total de la deuda al régimen de pensiones respectivo, las
diferencias no actualizadas anteriores al 14 de julio de 1992 se sumarán a
las diferencias actualizadas desde el 15 de julio de 1992.
El
total de cotizaciones a traspasar de un régimen hacia el que le otorga el
derecho jubilatorio a la interesada o al interesado, se obtendrá mediante
estudio de liquidación actuarial. La responsabilidad de efectuar este estudio
corresponde a la institución que ha administrado los fondos sujetos de
traslado, es decir, la institución receptora de las cuotas a traspasar, la
cual deberá además tener en consideración los costos de cobertura y gastos
administrativos relacionados con la administración y manejo que ha realizado
de dichos fondos. Para estos efectos
la
Dirección Nacional
de Pensiones deberá comunicar a la institución correspondiente, los períodos
considerados para el otorgamiento del derecho jubilatorio y sobre los cuales
debe ejecutarse la referida liquidación actuarial.
Las
sumas que se perciban en virtud de este artículo, ingresarán a
la
Caja
Única del Estado, y corresponderá a
la
Dirección Nacional
de Pensiones velar porque se cumpla con lo dispuesto en este artículo.
Transitorio
Único.-Aquellos
funcionarios o funcionarias que hubieren gestionado la pensión o jubilación
y se les hubiera declarado el derecho por
la
Ley N
º
7302 y que a la fecha de entrada en vigencia de modificación al artículo 22
de este Reglamento no se hubieren acogido a la pensión o jubilación por no
haber cubierto las diferencias o cuotas adeudadas para el disfrute del derecho
jubilatorio ni se hubieren pensionado o jubilado por cualquier otro régimen
contributivo de jubilaciones o pensiones distinto, podrán gestionar ante
la
Dirección Nacional
de Pensiones, que se les aplique la liquidación actuarial en su favor en los
términos del artículo 22 modificado por el presente Decreto Ejecutivo.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34869 del 23 de
octubre de 2008)
Ficha articulo
Artículo
23.-De las diferencias de cotización y
su cancelación. El o la funcionaria queda obligado a cubrir cualquier
diferencia resultante, cuando se hayan reconocido cotizaciones de otros
regímenes, tal y como lo señala el artículo anterior.
En
relación con las cuotas que no hayan sido cubiertas y las diferencias a que se
refiere el párrafo anterior, al menos el cincuenta por ciento (50%) del monto
total adeudado deberá cancelarse inmediatamente y el porcentaje restante se
cancelará por medio de una deducción mensual a la pensión, cuyo monto se fijará
en forma tal que la deuda sea cancelada en su totalidad en un plazo máximo de
cinco años.
Ficha articulo
Artículo
24.-Del deber de información. En aquellos casos en que se utilicen
cotizaciones de otros regímenes de pensiones o jubilaciones la Dirección
Nacional de Pensiones deberá informar a la Tesorería Nacional o la institución
que corresponda, para lo de su cargo.
Ficha articulo
TÍTULO III
CAPÍTULO I
Del procedimiento administrativo
Artículo
25.-Órgano Director. El órgano director del procedimiento para el
otorgamiento de derechos jubilatorios, es la Dirección Nacional de Pensiones
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Deberá
en todo caso adecuar su accionar a lo establecido en la Ley 7302 de 8 de julio
de 1992 y sus reformas, la Ley General de la Administración Pública,
especialmente en lo establecido para el procedimiento sumario, y la Ley Nº 8220
de Protección al Ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos.
Ficha articulo
Artículo
26.-Solicitud de pensión o jubilación o revisión. El o la gestionante
deberá presentar solicitud de pensión o jubilación ante la Dirección Nacional
de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social indicando: nombre y
apellidos, número de cédula, lugar de residencia, lugar o fax para recibir
notificaciones, pretensión, ley en la que fundamente su solicitud, prueba y
petición de reconocimiento de cotizaciones, en los casos que corresponda, fecha
y firma.
En
los casos en que la solicitud sea omisa en cuanto su nombre, apellidos, cédula
de identidad y o firma, se procederá a prevenir al interesado a la presentación
de los requisitos faltantes en un plazo de diez días hábiles. En el caso que en
el plazo señalado no se presenten los requisitos prevenidos se procederá al
rechazo inmediato de la solicitud ad portas y al archivo del expediente
respectivo.
Ficha articulo
Artículo
27.-Deber de certificación. Todas las instituciones públicas deberán de
certificar en el plazo de diez días naturales, toda la información requerida
por la Dirección Nacional de Pensiones como órgano director del procedimiento
administrativo, así como al Consejo Directivo de Pensiones en los recursos de
reposición.
La
Dirección Nacional de Pensiones, así como el Consejo Directivo de Pensiones
solicitarán y coordinarán con las Instituciones que corresponda y para los
procesos de en los casos de revalorización de pensionados y jubilados en forma
oficiosa la información referentes a puestos, homologaciones y otros elementos
necesarios para la ejecución de los estudios respectivos.
Ficha articulo
Artículo 28.-Prestación por vejez-documentos.(Derogado por el artículo 12 del Reglamento sobre requisitos de los
regímenes de pensión con cargo al Presupuesto Nacional, aprobado mediante decreto ejecutivo N°
40382 del 24 de abril del 2017)
Ficha articulo
Artículo 29.-Prestación por invalidez-documentos.(Derogado por el artículo 12 del Reglamento sobre
requisitos de los regímenes de pensión con cargo al Presupuesto Nacional, aprobado mediante decreto ejecutivo N°
40382 del 24 de abril del 2017)
Ficha articulo
Artículo 30.-Prestación por
sobrevivencia y traspaso.(Derogado
por el artículo 12 del Reglamento sobre requisitos de los regímenes de pensión
con cargo al Presupuesto Nacional,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40382 del 24 de abril del 2017)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Del procedimiento de declaración de derechos
Artículo 31.- Prestación por vejez,
invalidez y sobrevivencia. Recabados todos los
documentos, la Dirección Nacional de Pensiones, emitirá una resolución
interlocutoria en la que le informará al administrado que cuenta con la
documentación requerida para resolver la solicitud incoada y que a partir de la
notificación de esta resolución la Dirección Nacional de Pensiones. tendrá un plazo
de noventa días, para realizar el estudio técnico y emitir la resolución
respectiva.
(Así reformado por el artículo 11 Reglamento
sobre requisitos de los regímenes de pensión con cargo al Presupuesto Nacional, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40382
del 24 de abril del 2017)
Ficha articulo
Artículo
32.-De la notificación. La resolución emitida por la Dirección Nacional
deberá de notificarse a la dirección o fax señalado por el o la gestionante o
su representante.
Para
la regulación respectiva de la acciones de notificación, se aplicará la Ley de
Citaciones y Notificaciones Judiciales en lo que resulte aplicable al
procedimiento administrativo.
Ficha articulo
Artículo
33.-De los recursos contra la resolución
de la Dirección Nacional de Pensiones. Contra la resolución emitida
por la Dirección Nacional de Pensiones podrá el gestionante presentar recurso
de reposición para ante el Ministro de Trabajo y Seguridad Social. El escrito y
demás elementos probatorios deberán ser presentados ante la Dirección Nacional de
Pensiones en un plazo máximo de cinco días.
Ficha articulo
Artículo
34.-Del procedimiento del recurso. Recibido el recurso de reposición, la
Dirección Nacional en forma inmediata lo trasladará sin trámite alguno al
Consejo Directivo de Pensiones, que lo instruirá y realizará la recomendación
correspondiente, para el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, quien
resolverá el recurso.
Ficha articulo
TÍTULO IV
CAPÍTULO I
De las revalorizaciones y revisiones
Artículo
35.-De las revalorizaciones. La Dirección Nacional de Pensiones
revalorizará las prestaciones otorgadas al amparo de la Ley Nº 7302 de 8 de
julio de 1992. Esta revalorización se realizará únicamente por costo de vida y
de conformidad con los montos o porcentajes autorizados en el decreto
respectivo, de igual forma que a los funcionarios del Estado.
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Artículo
36.-De las revalorizaciones:
Resolución General. Previo a la aplicación de la revalorización general, la
Dirección Nacional de Pensiones emitirá resolución general en la que se ordena
la aplicación del aumento respectivo, su fecha de rige, monto y los regímenes
específicos a los que se aplica.
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Artículo
37.-De las revalorizaciones por costo de
vida: Fórmula matemática. Para revalorizar los montos de las
prestaciones económicas otorgadas al amparo de la Ley Nº 7302 de 8 de julio de
1992 se utilizará la siguiente formula matemática:
MPP *(1 APE) = NMPR
En
donde:
MPP:
monto de pensión o jubilación en planilla en curso de pago
APE:
aumento porcentual aprobado por el Poder Ejecutivo
NMPR:
nuevo monto de pensión revalorizado
MPP + AMPE = NMPR
MPP:
monto de pensión o jubilación en planilla en curso de pago
AMPE:
aumento por monto único o fijo aprobado por el Poder Ejecutivo
NMPR:
nuevo monto de pensión revalorizado
Ficha articulo
Artículo
38.-Del trámite de la revisión. Cuando la petición del administrado o
administrada ante la Dirección Nacional de Pensiones pretendiera la
consideración de elementos nuevos, no tomados en cuenta o no existentes, en la
solicitud de pensión o jubilación original, se tramitará de la misma forma que
la gestión original.
La
Dirección Nacional de Pensiones tendrá un plazo de noventa días a fin de
resolver en forma definitiva tal gestión.
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Artículo
39.-De las revisiones. Para aquellos jubilados, amparados a alguno de
los regímenes cubiertos por esta Ley, así como para aquellos que pertenecieran
a otros regímenes de pensiones que no faculten la revisión y que reingresaran a
laborar en la Administración Pública, se aplicarán, a efecto de revisar el
monto de su jubilación, los requisitos condiciones y montos señaladas en la ley
según sea el caso. Lo anterior, siempre y cuando, el interesado plantee la
solicitud de revisión dentro de los tres meses posteriores al cese de su
relación laboral.
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CAPÍTULO II
De la revalorización de los otros regímenes a cargo
de la Dirección Nacional de Pensiones cuyos
derechos se otorgaron con anterioridad
a la promulgación de la Ley Nº 7302
de 8 de julio de 1992
Artículo
40.-De los derechos adquiridos. La Dirección Nacional de Pensiones, de
conformidad con la normativa de origen procederá a revalorizar las demás
prestaciones de los regímenes de pensiones y jubilaciones que se unifican por
Ley Nº 7302 de 8 de julio de 1992 y que posean derechos adquiridos.
Ficha articulo
Artículo
41.-Modificaciones a la estructura administrativa. Los departamentos encargados de recursos
humanos de las diferentes instituciones públicas deberán remitir a la Dirección
Nacional de Pensiones en el plazo improrrogable de diez días hábiles del rige,
las modificaciones efectivamente realizadas a la estructura de clases o
puestos, reestructuraciones, así como las demás modificaciones que se
verifiquen dentro de su estructura administrativa, informando por medios
magnéticos y materiales las causas sobre las cuales se dieron dichos cambios.
La
Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria remitirá a la Dirección
Nacional de Pensiones las nuevas escalas salariales de los puestos excluidos
del Servicio Civil, dentro del plazo de diez días hábiles, a partir de la fecha
del rige.
Ficha articulo
Artículo
42.-De las escalas salariales y el envío
de información. En el momento de verificarse una revalorización de los y
las trabajadoras activas, los departamentos de recursos humanos de la
administración pública, deberán remitir a la Dirección Nacional de Pensiones,
en el plazo de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que la
disposición es oficializada por parte de la instancia competente, las nuevas
escalas salariales y cualquier otra modificación que se verifique dentro de su estructura
de clases y puestos.
Ficha articulo
Artículo
43.-De la modificación de puestos del
Servicio Civil. La Dirección General de Servicio Civil deberá enviar a la
Dirección Nacional de Pensiones en el plazo improrrogable de diez días hábiles,
a partir de la fecha en que la disposición es oficializada por parte de la
instancia competente, las modificaciones en las escalas salariales que se
verifiquen por condiciones de costo de vida o por cualquier otra causa.
Ficha articulo
Artículo
44.-De los pluses salariales,
convenciones colectivas y laudos arbitrales. Los departamentos de
recursos humanos de las diferentes instituciones públicas deberán enviar a la
Dirección Nacional de Pensiones las condiciones específicas sobre los
diferentes pluses salariales, su fundamento legal y los colectivos de
trabajadores a los que se aplican, así como su metodología de cálculo. De la
misma forma se procederá con los pluses salariales contemplados en Convenciones
Colectivas o Laudos arbitrales que podrían resultar aplicables.
Ficha articulo
Artículo
45.-De la definición de las
instituciones obligadas. La Dirección Nacional de Pensiones, definirá y
comunicará cuales son las entidades y órganos públicos obligados a suministrar
la información indicada en los artículos anteriores, y se le comunicará a cada
una de ellas. Asimismo, les indicará el formato bajo el cual deberán remitir la
información solicitada.
Ficha articulo
Artículo
46.-Del informe por parte de la
Dirección Nacional de Pensiones. La Dirección Nacional de
Pensiones informará a los jerarcas respectivos, en los casos en que los
Departamentos o Direcciones de Recursos Humanos no envíen, o no envíen
oportunamente, la información requerida, a fin de que se tomen las medidas
disciplinarias correspondientes.
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CAPÍTULO III
Del disfrute de pensión y salario
Artículo
47.-Del disfrute de pensión y salario. El disfrute de la pensión se
suspenderá por el desempeño de cualquier cargo remunerado en la Administración
Pública, con excepción de aquellos cuya única remuneración sean dietas.
En
el caso de los Diputados, estos para poder recibir la remuneración que les
brinda dicho cargo, deberán renunciar temporalmente, durante el período de su
gestión a la pensión, si estuvieran en el disfrute de ella.
Ficha articulo
Artículo
48.-Nombramiento para empleo o cargo
público. Ninguna persona que perciba alguna pensión o jubilación con cargo
de Presupuesto Nacional, sea de derecho o de gracia, podrá ser nombrada para el
desempeño de un empleo o cargo público remunerado, salvo que renuncie
expresamente a la jubilación o pensión durante el tiempo que ocupe tal puesto o
cargo.
Para
los efectos de la aplicación de este artículo, los Departamentos de Recursos
Humanos de la Administración Pública deberán verificar, previo al nombramiento,
si la persona recibe pensión o jubilación de los regímenes a cargo del
Presupuesto Nacional de la República, a fin de que se suspenda la misma, lo
anterior bajo la responsabilidad del funcionario y del pensionado o jubilado.
Ficha articulo
Artículo
49.-De la sanción por la violación de la
prohibición. En aquellos casos en que se demuestre que una persona percibe
pensión y salario en forma simultánea, ésta deberá de mutuo propio dentro del término
de treinta días, contados a partir del apercibimiento respectivo por parte de
la Dirección Nacional de Pensiones o del Departamento de Recursos Humanos que
corresponda, reintegrar al Estado las prestaciones de jubilación o pensión
percibidas ilícitamente. Asimismo se suspenderá de oficio la pensión o
jubilación si la estuviese percibiendo.
Ficha articulo
Artículo
50.-Del procedimiento por la infracción
del artículo 47. La Dirección Nacional de Pensiones determinará el
monto de la deuda por el jubilado o pensionado, debido a la infracción del
artículo anterior, a favor del Estado y procederá a notificárselo.
Para
los efectos de recuperación de sumas pagadas de más, la Dirección Nacional de
Pensiones convocará a una comparecencia, en la que el o la pensionada o
jubilada, sea en su calidad personal o por medio de representante, pueda
ejercer su derecho de defensa y aportar la prueba de descargo; para todos los
efectos la Dirección Nacional de Pensiones se regirá por el procedimiento
ordinario establecido en la Ley General de la Administración Pública y con
total apego al principio del debido proceso.
Ficha articulo
Artículo
51.-De la información suministrada a la
Dirección Nacional de Pensiones. El Ministerio de Hacienda
comunicará mensualmente a la Dirección Nacional de Pensiones sobre los casos en
donde se verifique el disfrute de pensión y salario simultáneamente.
Ficha articulo
TÍTULO V
CAPÍTULO I
De los pagos correspondientes a períodos
presupuestarios anteriores y el trámite
de sumas pagadas de más
Artículo 52.-Del procedimiento
para los pagos de periodos presupuestales antiguos.(Derogado por el artículo 12 del Reglamento sobre
requisitos de los regímenes de pensión con cargo al Presupuesto Nacional, aprobado mediante decreto ejecutivo N°
40382 del 24 de abril del 2017)
Ficha articulo
Artículo
53.-Del plazo para su resolución. Los trámites indicados en este
capítulo deberán ser resueltos por la Dirección Nacional de Pensiones en un
plazo de noventa días.
Ficha articulo
Artículo
54.-Del trámite. Corresponde a la Dirección Nacional de Pensiones la
realización total de dichos trámites, desde su gestión, la emisión del informe
contable sobre los montos adeudados y prescripción, así como la propuesta de
resolución al Ministro de Trabajo donde se autoriza o deniega el pago
solicitado y que debe ser debidamente firmada por el Presidente de la República
y el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
Ficha articulo
Artículo
55.-De la notificación de la resolución
de pago. La Dirección Nacional de Pensiones procederá a notificar la
resolución emitida por el Presidente de la República y el Ministro de Trabajo y
Seguridad Social posteriormente a que reciba el refrendo respectivo por parte
de la Contraloría General de la República por medio del Oficial Presupuestal
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Del trámite de sumas pagadas de más
Artículo
56.-De la determinación de sumas pagadas
de más. La Dirección Nacional de Pensiones procederá a determinar, en los
casos pensionados o jubilados que se encuentren disfrutando o hayan disfrutado
de pagos que no corresponden, ya sea como consecuencia de revalorizaciones o a
causa de caducidades, por muerte del beneficiario o de la beneficiaria, matrimonio
o cumplimiento con la mayoría de edad.
Ficha articulo
Artículo
57.-Del estudio técnico. La Dirección Nacional de Pensiones procederá a
realizar un estudio técnico contable y técnico legal en el que se determine la
condición de las sumas pagadas de más. Para todos los efectos se seguirá el
procedimiento establecido en el Código de Procedimientos Tributarios.
Ficha articulo
Artículo
58.-Del procedimiento. La Dirección Nacional de Pensiones emitirá
resolución en la que consta el pago de más y procederá a llamar a comparecencia
al pensionado o jubilado para determinar la condición de pago de más, así como
la recuperación mediante el pago o arreglo a la que el pensionado o jubilado se
acoja, en caso de determinarse el pago de más.
En
caso de la persistencia de no pago por parte del pensionado el Ministro de
Trabajo procederá a realizar el certificado de adeudo y lo remitirá a la
oficina del Ministerio de Hacienda correspondiente para el proceso de cobro
judicial.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De la suspensión o retención de la pensión o jubilación
por parte de la Dirección Nacional de Pensiones
Artículo
59.-De la suspensión o retención. Podrá la Dirección Nacional de
Pensiones suspender o retener el beneficio de pensión y jubilación, por motivo
debidamente comprobado por un plazo no superior a cuatro meses, contados a
partir de la resolución razonada que ordena la misma.
Ficha articulo
Artículo
60.-Del procedimiento. La Dirección Nacional de Pensiones deberá emitir
resolución que deberá ser notificada personalmente al interesado o su
representante, en la que se establecerá claramente los motivos de la suspensión
o retención temporal, así como el plazo de la misma y sus objetivos.
Para
todos los efectos se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 308 de
la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo
61.-De la apelación. Contra la resolución anterior podrá presentar por
el solicitante recurso de apelación para ante el Ministro de Trabajo y
Seguridad Social, que agotará la vía administrativa.
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TÍTULO VI
CAPÍTULO I
De las reformas a otros decretos o reglamentos
Artículo
62.-Adición al Decreto Nº 30476-MTSS de
10 de junio del 2002.
Adiciónese el Decreto Nº 30476-MTSS de 10 de junio del 2002, para que en su
artículo 2º se lea:
Artículo
13.-De la información que debe ser
enviada al Consejo. La Dirección Nacional de Pensiones remitirá al
Consejo Directivo de Pensiones dentro de los tres primeros días hábiles de cada
mes una copia de las resoluciones emitidas durante el mes anterior sobre los
derechos de pensiones y jubilaciones otorgados así como de las Revisiones de
Pensión declaradas con lugar.
Dicho
informe deberá ser suscrito por el Director o Subdirector.
Artículo
14.-Del análisis del informe. El Consejo Directivo de Pensiones
analizará el informe indicado en los artículos anteriores y si encontrare
inconsistencias o irregularidades en alguno de los beneficios otorgados lo
elevará a conocimiento del Ministro con las observaciones y recomendaciones
pertinentes.
El
Ministro determinará si procede la designación del Órgano Director del
Procedimiento para la anulación del acto y designará el órgano director para el
proceso administrativo disciplinario si así lo considerare procedente.
Artículo
15.-Sobre los procedimientos de control
interno. La Dirección Nacional de Pensiones deberá emitir documento contentivo
de los procedimientos de control interno de cada uno de los procesos y
subprocesos establecidos para su funcionamiento operativo. Asimismo, deberá remitir
al Consejo Directivo de Pensiones anualmente dicho documento debidamente
actualizado.
Ficha articulo
Artículo
63.-De las derogatorias.
a)
Derógase el Decreto Nº 21996-MP-MTSS-H-MEP-MIDEPLAN, Reglamento a la Ley Nº
7302, Ley de Creación del Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto
Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley Nº 7092 de 21 de
abril de 1988 y sus reformas. Ley de Impuesto sobre la Renta.
b)
Derógase el Decreto Nº 31575-MTSS publicado en La Gaceta Nº 1 del 2 de
enero del 2004.
Artículo
63.-Del rige del presente Reglamento. El presente Reglamento rige a
partir de su publicación.
(NOTA
DE SINALEVI: En
la publicación de este reglamento se consignó
dos veces la numeración del artículo 63)
Dado
en la Presidencia de la República.-San José, a los veintiséis días del mes de
abril del dos mil seis.
Ficha articulo
Fecha de generación: 23/4/2024 09:29:11
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