Texto Completo acta: 9B461
Nº 33096
Nº 33096
- EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
- Y LOS MINISTROS DE HACIENDA, DE AMBIENTE Y ENERGÍA
- Y DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
En ejercicio de las facultades que confieren los artículos 50, 140,
incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, los artículos 25 y 28 de la Ley
General de Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, la Ley Orgánica del
Ambiente Nº 7554 del 4 de octubre de 1995, la Ley
de Regulación del Uso Racional de la Energía Nº 7447 del 3 de
noviembre de 1994, la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres Nº 7331 del 13 de
abril de 1993 y sus reformas y la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de Consumo
Nº 4961, del 10 de marzo de 1972 y sus reformas.
Considerando:
1ºQue el Estado Costarricense ha asumido una serie de
compromisos de carácter internacional en materia ambiental, en concordancia con lo
prescrito en el artículo 50 de la Constitución Política, de garantizar un ambiente sano
y ecológicamente equilibrado para todos los costarricenses.
2ºQue el Estado costarricense aspira a cumplir con los
compromisos adquiridos en los convenios internacionales suscritos por el país y en
particular el Protocolo de Kyoto y ser consecuente con las últimas recomendaciones de la
Conferencia de Johannesburgo 2002.
3ºQue la contaminación ambiental provoca un deterioro de la
salud y la calidad de vida de las personas, especialmente de las que viven en zonas
urbanas y son las fuentes móviles las causantes de aproximadamente el setenta y cinco por
ciento de las emisiones contaminantes.
4ºQue es obligación del Estado Costarricense preservar la salud
humana y el ambiente, como valores superiores a otros de naturaleza económica.
5ºQue entre los compromisos adquiridos por el Estado
Costarricense para resolver esta situación en forma definitiva, se encuentra el de
impulsar el desarrollo en el país del uso de tecnologías limpias principalmente el
transporte eléctrico u otra alternativa de transporte cero emisiones o de bajas
emisiones.
6ºQue el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Nacional de
Energía, establecen estrategias para el mejoramiento de la flota vehicular que incluyan
mejoras tecnológicas que provoquen una menor emisión de contaminantes y mayor eficiencia
energética y que es necesario el desarrollo de tecnologías limpias y/o el uso de
combustibles alternos, en el sector transporte.
7ºQue es necesario impulsar el uso tecnologías limpias con
menor impacto ambiental tanto en emisiones como otros efectos negativos sobre el ambiente
para lo cual se debe comenzar con medios de transporte menos contaminantes e ir avanzando
hacia modos de transporte de cada vez menor impacto sobre el ambiente.
8ºQue tecnologías de menor impacto sobre el ambiente como los
vehículos eléctricos, de hidrógeno, y otros, presentan barreras de alto costo inicial
para su utilización, por lo que es necesario promover el uso de este tipo de vehículos
que reducen significativamente las emisiones y el consumo de energía con respecto a los
vehículos convencionales de combustión interna.
9ºQue el Departamento de Energía de los Estados Unidos y la
Oficina de Eficiencia Energética de Canadá han señalado que el uso de vehículos
híbrido-eléctricos (sistema motor combustión interna, motoresgeneradores y otros
componentes) son vehículos de alto rendimiento de combustibles, que se encuentran entre
los más eficientes en las distintas categorías donde se ubican.
10.Que estudios realizados por la Compañía Nacional de Fuerza y
Luz (CNFL) en el país, han demostrado que los vehículos híbridos eléctricos de su
propiedad tienen un mayor rendimiento de combustibles respecto a los convencionales
similares de su flotilla.
11.Que las motocicletas permiten un mejor aprovechamiento de los
combustibles por pasajero transportado y por su tamaño aumentan la fluidez y reducen la
congestión vial. Asimismo, que las motocicletas con motor de cuatro tiempos son menos
contaminantes que las de dos tiempos.
12.Que el voto Nº 6873-05 de la Sala Constitucional declara con
lugar el recurso contra el Presidente de la República, el Ministerio de Ambiente y
Energía, el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el
Ministerio de Salud, y se ordena a las autoridades recurridas a ejecutar políticas a
corto plazo y realizar controles efectivos especialmente en las vías públicas, que
minimicen los efectos de la contaminación que produce la flota vehicular. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1ºDefiniciones. Un vehículo
híbrido-eléctrico es aquel que para su propulsión utiliza una combinación de dos
sistemas, uno que consume energía proveniente de combustibles que consiste en un motor de
combustión interna y el otro sistema está compuesto por la batería eléctrica y los
moto-generadores instalados en el vehículo, donde un sistema electrónico del auto decide
qué motor usar y cuando hacerlo. Ambos sistemas, por cuestiones de diseño, se instalan
en el vehículo por medio de una configuración paralela o en serie. Para efectos de este
reglamento el vehículo debe disponer de un sistema de frenado con capacidad regenerativa
de la potencia absorbida.
Ficha articulo
Artículo 2º-Se establece la tarifa de 0 por ciento (0%) en el Impuesto Selectivo de Consumo, para los vehículos nuevos movidos por energía eléctrica, los impulsados por celdas de combustible (de hidrógeno) o por aire comprimido, de las partidas arancelarias 8702, 8703, 8704 y 8711. El importador de este tipo de vehículos para hacerse acreedor a este beneficio deberá presentar ante la Administración Aduanera una constancia emitida por el MINAE de que el vehículo reúne las características para ser clasificado en el presente artículo.
Ficha articulo
Artículo 3º-Se establece la tarifa de 10 por ciento (10%) en el Impuesto Selectivo de Consumo, para las motocicletas nuevas con motor de émbolo (pistón) alternativo, de combustión interna de cuatro tiempos, de cilindrada superior a 50 centímetros cúbicos pero inferior o igual a 250 centímetros cúbicos, de la subpartida arancelaria 8711.20.
Ficha articulo
Artículo
4º-Los vehículos híbrido-eléctricos nuevos de las partidas arancelarias
8703 y 8704, podrán contar con una reducción de la tarifa de veinte puntos
porcentuales en el Impuesto Selectivo de Consumo, siempre que el importador
presente ante la Administración Aduanera una constancia emitida por el MINAE de
que los mismos cumplen con las características establecidas en el artículo 7de
este decreto.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37822 del 17 de julio
de 2013)
Ficha articulo
Artículo 5º-El importador interesado en obtener la constancia estipulada en el artículo 2 y 4, deberá presentar solicitud ante el MINAE, de acuerdo con los requisitos establecidos en la guía o formulario que este elaborará para tal fin. Además, deberá adjuntar a su solicitud, certificación de fábrica de que el vehículo se clasifica de acuerdo a lo indicado en el artículo 2 de este decreto y en el caso de los vehículos híbridos eléctricos que cumplen con los requisitos citados en el artículo 7, dicha certificación deberá estar escrita en español o en caso de que no sea así deberá adjuntarse una traducción oficial. Estos documentos deberán estar debidamente autenticados por la autoridad competente, en cualquiera de los consulados de Costa Rica en el país de origen, y deberán ser refrendados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
Ficha articulo
Artículo 6º-El MINAE podrá inspeccionar los vehículos a que se refieren los artículos 2 y 4, en caso que lo requiera, a fin de verificar los requisitos correspondientes. Para la emisión de la constancia el MINAE contará con el apoyo técnico del MOPT. Asimismo, con posterioridad el MINAE con apoyo de la Dirección General de Aduanas podrá verificar la información y documentación entregada por el importador, así como los bienes a los que se les aplicó la tarifa del selectivo de consumo indicada en los citados artículos 2 y 4 del presente decreto.
Ficha articulo
Artículo 7º-Para efectos de lo establecido en el artículo 4, los importadores de vehículos híbrido-eléctricos deberán demostrar mediante una certificación del fabricante que éstos cumplen con los siguientes requisitos:
a) Que presentan configuración híbrida serie o paralela y utilizan dos diferentes sistemas para la tracción, el primero empleando combustibles y el otro utilizando electricidad almacenada en acumuladores químicos.
b) El sistema híbrido eléctrico combina un motor de combustión interna, con un motor eléctrico, ambos pueden ser utilizados para propulsar el vehículo, ya sea juntos o en forma independiente, este sistema es controlado automáticamente por al menos una computadora.
c) El Motor eléctrico debe ser de al menos 10 kW.
d) Poseer freno regenerativo, lo cual significa que permite recuperar energía eléctrica al frenar, convirtiendo la energía cinética del frenado en energía eléctrica para recargar el paquete de baterías.
e) La fuente de energía química, está compuesta por un paquete de baterías de descarga profunda, libre de mantenimiento y de última generación, como por ejemplo hidruro de metal níquel (NiMH) o Ion Lítio (Li-ion) y con un voltaje de al menos 48V.
Ficha articulo
Artículo
8º-El MOPT hará las gestiones respectivas para que a través de la Revisión
Técnica Vehicular se verifique que los vehículos indicados en los artículos 2 y
4 de este decreto, cuando deban presentarse a la revisión técnica inicial o
anual, cumplan con los requisitos indicados en la certificación del fabricante.
Además en el caso de los vehículos híbridos eléctricos, debe verificar que
cumplen con los requisitos indicados en el artículo 7 de este decreto.
Ficha articulo
Artículo
9º-Se insta a todas las entidades del Sector Ambiente y Energía, y las
entidades públicas en general, a fin de que incursionen en proveer, instalar,
desarrollar, ajustar, modernizar y actualizar la infraestructura, instalaciones
y equipamiento necesario para la efectiva operación y mantenimiento, así como
la recarga de los vehículos eléctricos, híbridos, gas natural y gas de petróleo
licuado.
(Así adicionado por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 37822 del 17 de julio de 2013)
Ficha articulo
Artículo
10.-Se insta a todos los Centros de Educación Superior, Universidades Públicas
y Privadas, Institutos Técnicos, Centros de Capacitación y Formación
Parauniversitaria, y otros; para que incluyan dentro de los programas
curriculares, la formación técnica especializada de profesionales, a fin de
suplir la demanda de investigación y desarrollo tecnológico y
mantenimiento/reparación de los vehículos eléctricos, híbridos, gas natural
y gas de petróleo licuado.
(Así adicionado por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 37822 del 17 de julio de 2013)
Ficha articulo
Artículo
11.-Se insta a todas las entidades e instituciones que conforman el Sector Público,
a que consideren al momento de sustituir o cambiar la flotilla de vehículos
institucionales, la adquisición de vehículos que utilicen energías
alternativas, como la constituye la eléctrica, híbrida, gas natural y gas de
petróleo licuado.
(Así adicionado por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 37822 del 17 de julio de 2013)
Ficha articulo
Artículo 12º-Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los catorce días del mes de marzo de 2006.
(Así corrida su numeración por el artículo 2° del
decreto ejecutivo N° 37822 del 17 de julio de 2013, que lo traspaso del antiguo
artículo 9 al 12)
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/4/2024 10:14:43