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 Normativa >> Resolución 1592 >> Fecha 17/05/2006 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 1592
Participación de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Desarrollo Integral en actividades políticas y el uso de los salones comunales para reuniones o actividades proselitistas
Texto Completo acta: 9BF9A N° 1592-E-2006

N° 1592-E-2006.-San José, a las siete horas con treinta minutos del diecisiete de mayo del dos mil seis.

Consulta formulada por el señor Adalberto Ríos Calderón presidente de la Asociación de Desarrollo Integral Ciudad Satélite de Hatillo, sobre la participación de los miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Desarrollo Integral en actividades políticas y el uso de los salones comunales para reuniones o actividades proselitistas.

Resultando:

1º-En memorial presentado ante la Secretaría de este Tribunal, el día treinta y uno de enero del año dos mil seis, por el señor Adalberto Ríos Calderón presidente de la Asociación de Desarrollo Integral Ciudad Satélite de Hatillo, consulta sobre: "si como asociación o en su defecto como miembros directivos (individualmente) podemos participar en lo político electoral, y si los salones comunales los podemos poner al servicio de cualesquiera de los partidos políticos que nos solicitaran para efectuar una reunión o actividad de proselitismo" (folio 02).

2º-Mediante el artículo decimoquinto de la sesión ordinaria Nº 11-2006 celebrada el día treinta y uno de enero del año dos mil seis, este Tribunal acordó asignar la consulta planteada al Magistrado que por turno correspondiera (folio 01).

3º-En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

Considerando:

I.-Sobre la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones para evacuar consultas formuladas. Es potestad de este Tribunal "Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral", conforme al inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política, así como el inciso c) del artículo 19 del Código Electoral, estipula que puede ejercerse "de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos".

En la resolución N° 3146-E-2000 de las ocho horas y cinco minutos del ocho de diciembre del dos mil, se indicó: "que las interpretaciones de oficio, proceden cuando son necesarias para resolver algún caso concreto sometido a su decisión o bien, cuando lo gestione cualquier interesado, siempre que, en este último caso, el propio Tribunal estime que las normas, por su imprecisión u oscuridad en el aspecto de que se trate, requieren de que se fije o aclare su verdadero sentido y que, además, tal interpretación se considere útil para el adecuado desarrollo de todas aquellas actividades propias del proceso electoral o relacionadas con éste y que, por lo tanto, son de interés para los actores en ese proceso". En este sentido el Tribunal ha dictado varias resoluciones aclaratorias y definitorias de los alcances de las prohibiciones de participación política contenidas en el artículo 88 del Código Electoral; a pesar de ello, se analiza nuevamente dicho tema, como parte de la potestad oficiosa de interpretar todos los actos relacionados con la materia electoral, aún cuando el gestionante carece de legitimación para plantear la consulta, al no cubrirle el requisito señalado en el inciso c) del artículo 19 del Código Electoral.

II.-Sobre el fondo: a) En cuanto a la naturaleza jurídica de las Asociaciones de Desarrollo: En repaso de reflexiones jurisprudenciales que efectuara este Tribunal respecto del tema que nos ocupa, valga citar la resolución Nº 741-E-2002 de las 15 horas del 10 de mayo del 2002 que lo que interesa señaló:

"Las asociaciones, como agrupaciones de individuos que buscan libremente, en forma independiente y duradera, la promoción o defensa de fines lícitos, son entes que se rigen por el principio de la "autonomía de la voluntad" derivado del derecho privado y por el "sistema de libertad" derivado del derecho constitucional, dentro de los cuales les es posible a los particulares asociados realizar todos aquellos actos que no estén expresamente prohibidos por el ordenamiento jurídico (artículo 28 de la Constitución Política).

Las asociaciones, como entes colectivos, no se encuentran en una posición de poder frente a los no asociados, ya que no actúan en ejercicio de funciones o potestades públicas, ni contra sus actos u omisiones los remedios jurisdiccionales comunes resultan insuficientes o tardíos. La constitución de asociaciones conforme a la ley persigue un interés público; no obstante, los fines de las asociaciones no responden a intereses públicos, sino en todo caso responden a intereses de sus asociados, en el tanto sean lícitos y sean conformes a la Ley de Asociaciones N° 218 del 8 de agosto de 1939.

En virtud de que constitucionalmente se reconoce que las acciones privadas que no dañen la moral o el orden público o no perjudiquen a tercero están fuera de la acción de la ley y teniendo presente que las asociaciones no se encuentran en una posición de poder frente a los administrados ni gozan de potestades públicas otorgadas por el Estado, entonces procede rechazar el presente recurso contra la Unión de Asociaciones de San Rafael de Heredia". (Lo destacado no corresponde al original).

La naturaleza jurídica de las asociaciones de desarrollo como sujetos de derecho privado, encuentra también respaldo en dictámenes de la Procuraduría General de la República (entre otros Nº C-029-91 y Nº C-052-2005). De interés inmediato, y como complemento de lo expuesto, se retoma la opinión jurídica Nº OJ-056-2005 del 4 de mayo del 2005, en cuanto indica:

"También expresamos en la Opinión Jurídica O. J.-172-2004 que "Las asociaciones, en cambio, configuran una agrupación convencional de particulares, cuya unidad trasciende a sus miembros y procura, con la cooperación de estos, el logro de diversos objetivos comunes, de utilidad general, lícitos, a través de una actividad que no tenga por objeto prevalente el lucro. Pese a que están sujetas al control estatal en punto a autorizar su creación, inscripción, fiscalizar su funcionamiento y disolverlas cuando persigan fines ilícitos, o lesionen la moral o el orden público, no se enmarcan dentro de la estructura organizativa de la Administración pública. (Ley de Asociaciones, N° 218 del 8 de agosto de 1939, artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 8º in fine, 11, 17, 18, 19, 20, 26, 28, 29 y 34; su Reglamento, Decreto N° 29496 de 17 de abril del 2001, arts. 1°, 13 ss., 43 sigts.; Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, N° 3859 del 7 de abril de 1967, arts. 1°, 3 inc. K, 16, 26 ss, 34, 35; su Reglamento, arts. 1°, 17 ss., 22 ss., 81).

Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho de asociación constituye una libertad pública, cimentada en el artículo 25 de la Constitución, que se desdobla en una vertiente positiva: derecho a asociarse para cualquier actividad, y otra negativa: la libertad de dejar de pertenecer a la asociación en cualquier momento. (Sala Constitucional, sentencias números 1123, 1124 y 6228, las tres de 1995, 00714-2001, 01101-2002 y 015057-2003).

En cuanto a la naturaleza jurídica de las asociaciones, son entidades o sujetos de Derecho Privado, aunque persigan objetivos de interés general. En este sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Sala Constitucional números 03393-1992, 6228- 1996, 02222-1998, 00714-2001, ésta referida a una asociación de desarrollo, 12187-2001 y 01057-2003, entre otras.

Al decir de la Sala Constitucional (resolución 09993-2000), las asociaciones son "gremios de naturaleza privada, de una índole distinta a las organizaciones públicas que se rigen por el Derecho Administrativo", para fines específicos y lícitos, a condición de que no tengan "como único y exclusivo objeto el lucro o ganancia (artículo 1° de la Ley de Asociaciones N° 218 de 8 de agosto de 1939 y sus reformas)".

La jurisprudencia administrativa de la Procuraduría reitera la misma tesis. En concreto, para las asociaciones de desarrollo de la comunidad, colaboradoras de las instituciones públicas en la promoción y consecución de diversos objetivos sociales, el dictamen C-029-91 acotó que si bien se crean en virtud de una ley especial (Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad), participan del carácter privado de las demás asociaciones; no difiere la naturaleza jurídica de unas y otras. Dictamen a que se adhirió la Contraloría General de la República en el Oficio N° 02332 de 3 de marzo de 1999/DGAJ, el cual califica las asociaciones de desarrollo de la comunidad como entidades de Derecho Privado.

Principio que se halla contenido expresamente en el Reglamento a la Ley Nº 3858, Reglamento a la Ley sobre Desarrollo de la Comunidad (Decreto Ejecutivo N° 26935 de 20 de abril de 1998:

"Artículo 11.-Las asociaciones de desarrollo de la comunidad son organismos comunitarios de primer grado, con una circunscripción territorial determinada. Son entidades de interés público, aunque regidas por las normas de derecho privado, y como tales, están autorizadas para promover o realizar un conjunto de planes necesarios para desarrollar social, económica y culturalmente a los habitantes del área en que conviven, colaborando para ello con el Gobierno, las municipalidades y cualesquiera organismos públicos y privados. De esta misma forma se incorporan a las estrategias y planes de desarrollo regional y a la descentralización." (Se agrega el subrayado).

(El artículo 14 de la Ley Nº 3859 declara "de interés público la constitución y funcionamiento de las Asociaciones para el Desarrollo de la Comunidad", en aras de "estimular a las poblaciones a organizarse para luchar a la par de los organismos del Estado por el desarrollo económico y social del país").

La Procuraduría ha insistido en este aspecto en otros pronunciamientos: Las asociaciones comunales están sometidas al régimen de Derecho Privado, y no al de Derecho Público, propio de la Administración Pública. (Dictámenes C-104-93, C-117-97, C-014- 99 y C-111-99). La asociación "responde a esquemas organizativos del Derecho Privado, por lo que no puede nunca asimilarse o igualarse a un órgano administrativo, no forma parte entonces de la estructura estatal y tampoco realiza función administrativa alguna" (Dictámenes C-098-89 y C-104-93)". (Lo destacado no corresponde al original).

b) Respecto de la prohibición de participación política electoral a los miembros de la Junta Directiva de una Asociación de Desarrollo: En forma reiterada este Tribunal ha sostenido que las restricciones o limitaciones para el ejercicio de derechos fundamentales, como la participación de los ciudadanos en actividades político-electorales, forzosamente deben interpretarse de forma restrictiva, de suerte que las prohibiciones contenidas en el artículo 88 del Código Electoral no pueden extenderse a otros funcionarios que no sean los ahí expresamente indicados.

El referido artículo establece prohibiciones o restricciones de diferente grado. Así, a los empleados públicos en general les está vedado -párrafo primero- "dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un partido político". Por otra parte, el párrafo segundo enuncia taxativamente los cargos públicos sujetos a una restricción más rigurosa, que impide "participar en las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos ni hacer ostentación partidista de cualquier otro género". Los derechos políticos de estos funcionarios, quedan reducidos a ejercer su derecho al voto el día de las elecciones.

En el presente caso, el consultante ostenta el puesto de miembro de la Junta Directiva de una Asociación de Desarrollo, cargo que revisada la naturaleza jurídica de las asociaciones de desarrollo (aparte a) del presente considerando) no le conlleva una investidura de funcionario público que le haga extensiva y aplicable la normativa del numeral 88 del Código Electoral.

Igualmente, al revisar con detalle la Ley n.º 3859 del 7 de abril de 1967, Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad (publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 88 del 19 de abril de 1967), y el reglamento de ésta, Decreto Ejecutivo Nº 26935-G del 20 de abril de 1998 (publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 97 del 21 de mayo de 1998), normativa legal y reglamentaria que rige los lineamientos generales y requisitos estatutarios de las Asociaciones de Desarrollo como la que nos ocupa, no existe norma expresa que especifique prohibición política-electoral para los miembros de la Junta Directiva. Incluso, si bien el artículo 17 de la aludida Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad establece que las Asociaciones de Desarrollo se regirán por un estatuto que necesariamente deberá expresar, entre otros,

"c) Las calidades que deberán tener los afiliados, sus deberes y derechos y las modalidades de afiliación y desafiliación"; dicho estatuto no podría disponer de prohibición política electoral alguna, dado el principio de reserva legal que impera en la materia.

Nótese que lo anterior no debe confundirse con la prohibición genérica que para los fines de una Asociación de Desarrollo se estipula en el inciso a) del numeral 24 de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, conforme al cual está absolutamente prohibido: "Utilizar la Asociación para fines distintos a los indicados en los estatutos y reglamentos y en especial para promover luchas políticas electorales, realizar proselitismo religioso o fomentar la discriminación racial".

c) Sobre el uso de los salones comunales por parte de partidos políticos para actividades proselitistas: Respecto a la segunda consulta que se formula y ante la naturaleza jurídica privada que caracteriza a las asociaciones de desarrollo, este Tribunal estima que el uso de un salón comunal a efecto de realizar reuniones o actividades proselitistas no contraviene la normativa electoral; sin embargo, el uso de esas localidades debe darse en estricto apego al principio de igualdad y no discriminación, observando también la prohibición del citado inciso a) del artículo 24 de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad.

No obstante lo expuesto y siendo que las asociaciones de desarrollo normalmente hacen uso de instalaciones propias de las corporaciones municipales, cuando tal sea el caso, deberán respetarse los lineamientos que para éstas se exigen. Al respecto, recientemente este Tribunal, resolución Nº 077-E-2006 de las 11 horas del 6 de enero del 2006, conoció de un asunto similar, indicando respecto del uso de instalaciones municipales:

"... en lo que se refiere a la utilización de edificaciones municipales, por parte de los partidos políticos, en la celebración de actividades de corte propagandístico resulta de aplicación extensiva, al caso de los bienes municipalidades, el criterio vertido en la resolución número 0023-E-2002 de las 11:00 horas del 14 de enero del 2002, en la que se indicó cuanto sigue:

"Esa naturaleza pública -aunque no estatal- de los partidos políticos y su carácter permanente, aunados a la derogatoria del supracitado artículo 240 del Código de Educación, justifica el comentado cambio del rumbo jurisprudencial del Tribunal Supremo de Elecciones, que actualmente sostiene la viabilidad jurídica de utilizar los recintos educativos para que los partidos realicen en ellos actividades propias de su organización interna, como lo son sus asambleas y convenciones, previo otorgamiento del respectivo permiso de uso por parte de las autoridades competentes.

Cabe precisar que esa posible colaboración estatal en la organización y funcionamiento de los partidos, que se suma a otras autorizadas por el ordenamiento electoral, debe ser prestada en condiciones de igualdad, es decir, de modo no discriminatorio para alguna agrupación en particular.

No obstante lo anterior, la utilización de establecimientos educativos estatales es improcedente para actividades propagandísticas, especialmente durante el proceso electoral, que arranca con la convocatoria a elecciones por parte de este Tribunal.

La realización en ellos de tales actividades propias de la competencia electoral, quiebra el principio de neutralidad o imparcialidad de las autoridades gubernamentales, establecido en el inciso 3) del artículo 95 constitucional, porque significaría poner recursos estatales al servicio de la actividad estrictamente proselitista de los partidos, sin autorización legal y durante un período donde se extreman las cautelas legales para evitar un resultado de esta naturaleza (así, v. gr., el artículo 85.j del Código Electoral prohíbe, durante el mismo, toda difusión relativa a la gestión de los entes públicos)" (el resaltado no corresponde al original).

Las actividades proselitistas, por su naturaleza, responden a un interés particular de la agrupación política, en el que no existe una obligación legal de realizarlas, como sí la hay en el caso de las asambleas partidarias. De ahí que en la satisfacción de ese interés particular, los bienes del Estado, incluidos los municipales, no pueden ponerse al servicio de los partidos políticos para ese tipo de actividades propagandísticas, por lo que resulta improcedente el préstamo de esas instalaciones para esos fines, en especial en época electoral, debido a la imparcialidad y neutralidad que deben mantener las autoridades gubernamentales (lo destacado no corresponde al original).

Consecuentemente, siguiendo lo dispuesto por la resolución supracitada, no existe impedimento legal para que los partidos políticos realicen las asambleas partidarias previstas en el artículo 60 del Código Electoral, sea para la renovación de sus estructuras internas o para la escogencia de sus candidatos a cargos de elección popular en instalaciones municipales; no obstante, resulta improcedente la utilización de estas instalaciones en celebración de actividades de carácter propagandístico de los partidos políticos, en especial en época electoral, y que para el caso puntual de las asociaciones de desarrollo concomitantemente debe ponderar el recordatorio antes expuesto del artículo 24 inciso a) de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad. Por tanto,

Se evacua la consulta en los siguientes términos: a) Las prohibiciones dispuestas en el artículo 88 del Código Electoral no son aplicables a los miembros de la Junta Directiva de una Asociación de Desarrollo. La Ley Nº 3859 del 7 de abril de 1967, Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, no establece prohibición de participación política-electoral para los miembros de una Asociación de Desarrollo; no obstante, éstos deben observar los lineamientos expuestos en el artículo 24 de la citada Ley; y, b) El uso de un salón comunal propiedad de la Asociación de Desarrollo no contraviene la normativa electoral, aunque debe efectuarse en estricto apego al principio de igualdad y no discriminación, observando lo preceptuado en el inciso a) del numeral 24 de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad. Si las instalaciones que utiliza una Asociación de Desarrollo son propiedad de una corporación municipal, estése a lo dispuesto por este Tribunal en la resolución Nº 77-E-2006 de las 11:00 horas del 6 de enero del 2006, dado que no existe impedimento legal para que los partidos políticos realicen las asambleas partidarias previstas en el artículo 60 del Código Electoral, sea para la renovación de sus estructuras internas o para la escogencia de sus candidatos a cargos de elección popular en instalaciones de las corporaciones municipales; no obstante, resulta improcedente la utilización de esas instalaciones en celebración de actividades de carácter propagandístico de los partidos políticos, en especial en época electoral.

Notifíquese y comuníquese en los términos señalados en el artículo 19 inciso c) del Código Electoral.


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Fecha de generación: 24/2/2024 07:05:26
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