Nº 8503
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APERTURA DE
LA CASACIÓN PENAL
Artículo
1º-Modifícanse los artículos 15, 410, 411, 414, 447 y 449 del Código Procesal
Penal. Los textos dirán:
"Artículo
15.-Saneamiento de defectos formales. El tribunal o el fiscal que
constate un defecto saneable en cualquier gestión, recurso o instancia de
constitución de los sujetos del proceso, lo comunicará al interesado y le
otorgará un plazo para corregirlo, el cual no será superior a cinco días. Si no
se corrige en el plazo conferido, resolverá lo correspondiente."
"Artículo
410.-Formalidades de interposición. La revisión será interpuesta, por
escrito, ante el Tribunal de Casación Penal correspondiente. Contendrá, la
referencia concreta de los motivos en que se basa y las disposiciones legales
aplicables. Se adjuntará, además, la prueba documental que se invoca, y se
indicará, en su caso, el lugar o archivo donde ella está. Asimismo, deberán
ofrecerse los elementos de prueba que acrediten la causal de revisión invocada.
En
el escrito inicial, deberá nombrarse a un abogado defensor. De no hacerlo, el
tribunal lo prevendrá, sin perjuicio de nombrar a un defensor público, en caso
de ser necesario.
Artículo
411.-Admisibilidad. Cuando la demanda haya sido presentada fuera de las
hipótesis que la autorizan, o resulte manifiestamente infundada, el tribunal,
de oficio, declarará su inadmisibilidad.
El
tribunal sustanciará la acción y se pronunciará sobre el fondo, aun cuando
estime que en su redacción existen defectos. Si considera que estos le impiden,
en forma absoluta, conocer del reclamo, le prevendrá a la parte su corrección,
conforme al artículo 15 de este Código, puntualizándole los aspectos que deben
ser aclarados y corregidos. Si los defectos no se corrigen, resolverá lo que
corresponda.
No
será admisible plantear, por la vía de la revisión, asuntos que ya fueron
discutidos y resueltos en casación, salvo que se fundamenten en nuevas razones
o nuevos elementos de prueba."
"Artículo
414.-Recepción de la prueba. El tribunal admitirá la prueba que estime
útil para la resolución definitiva y comisionará a uno de sus integrantes para
que la reciba. Para la recepción, se fijarán la hora y la fecha, y la
diligencia se celebrará con la participación de los intervinientes que se
presenten.
Si
el juez comisionado lo estima necesario, ordenará la recepción de prueba para
mejor resolver.
Cuando
se haya recibido prueba oral, quien la haya recibido deberá integrar el
tribunal en el momento de la decisión final."
"Artículo
447.-Trámite. El Tribunal de Casación podrá declarar inadmisible el
recurso, si estima que la resolución no es recurrible, que el recurso ha sido
interpuesto en forma extemporánea o que la parte no tiene el derecho de
recurrir, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal
de origen.
Si
el recurso es admisible, el Tribunal lo sustanciará y se pronunciará sobre el
fondo, aun cuando estime que en su redacción existen defectos. Si considera que
estos le impiden, en forma absoluta, conocer del reclamo, le prevendrá a la
parte su corrección, conforme al artículo 15 de este Código, puntualizándole
los aspectos que deben aclararse y corregirse.
Si los defectos no son corregidos, resolverá lo que corresponda.
Si
el recurso es admisible y no debe convocarse a una audiencia oral, ni se debe
ordenar la recepción de pruebas, el Tribunal dictará sentencia. En caso contrario, esta deberá dictarse
después de la audiencia y una vez recibida la prueba."
"Artículo
449.-Prueba en casación. Las partes podrán ofrecer la prueba, cuando el
recurso se fundamente en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en
que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las
actuaciones, en el acta o los registros del debate, o bien, en la sentencia.
También
es admisible la prueba propuesta por el imputado o en su favor, incluso la
relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea
indispensable para sustentar el reclamo que se formula y en los casos en que se
autoriza en el procedimiento de revisión.
El
Ministerio Público, el querellante y el actor civil podrán ofrecer prueba
esencial para resolver el fondo del reclamo, solo cuando antes haya sido
rechazada, no haya sido conocida con anterioridad o esté relacionada con hechos
nuevos.
El
Tribunal de Casación rechazará la prueba oral que sea manifiestamente
improcedente o innecesaria; pero, si la estima indispensable, podrá ordenarla
incluso de oficio.
Cuando
se haya recibido prueba oral, los que la hayan recibido deberán integrar el
Tribunal en el momento de la decisión final."
Artículo 4º-Modifícanse el
artículo 62 y su transitorio, así
como el artículo 93, todos de
la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los textos
dirán:
"Artículo 62.-La Corte Suprema de Justicia tendrá, al menos, cuarenta y
cuatro magistrados suplentes, de los cuales diez estarán asignados a cada una
de las Salas de Casación y catorce a la Sala Constitucional. Serán nombrados
por la Asamblea Legislativa, durarán en sus funciones cuatro años, prestarán
juramento ante la misma Asamblea, y deberán reunir los requisitos exigidos a
los titulares, excepto el de rendir garantía.
Para la elección de los magistrados suplentes, cada una de las Salas de
la Corte Suprema de Justicia convocará a un concurso público de antecedentes,
con el fin de escoger a dos candidatos por cada plaza vacante. La nómina será
sometida al conocimiento de la Corte Plena y, de ser aprobada, se enviará a la
Asamblea, la cual realizará la designación correspondiente entre los nominados.
Transitorio.-Todos los actuales magistrados suplentes continuarán
desempeñando su cargo hasta completar su período. Los nuevos magistrados
suplentes serán elegidos por el resto del período."
"Artículo 93.-El Tribunal de
Casación Penal conocerá:
1) Del recurso de casación y el procedimiento de revisión, en asuntos de
conocimiento del tribunal de juicio integrado por un juez.
2) Del recurso de casación y el procedimiento de revisión, en los
delitos contra la libertad sexual y los referidos a estupefacientes, sustancias
psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y
actividades conexas. Si en el mismo proceso se atribuyen otros delitos, además
de los antes mencionados, su conocimiento corresponderá al órgano de casación
competente para conocer del delito de mayor gravedad.
3) En apelación, de las resoluciones que dicten los jueces del tribunal
de juicio, cuando la ley acuerde la procedencia del recurso.
4) De las apelaciones en asuntos de migración y extranjería que la ley
establezca.
5) De los impedimentos, las excusas y las recusaciones de sus
integrantes propietarios y suplentes.
6) De los conflictos de competencia que no deban ser resueltos por los
tribunales de juicio.
7) De los conflictos suscitados entre juzgados contravencionales y
tribunales de juicio.
8) De los demás asuntos que se determinen por ley."
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