Texto Completo acta: 881E
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Artículo 1º.- Se establece la enseñanza obligatoria del cooperativismo
en todos los centros educativos del país, sean públicos o privados.
Ficha articulo Artículo 2º.- La enseñanza del cooperativismo se llevará a la práctica
como una parte integrada a las asignaturas de los planes de estudio
vigentes.
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Artículo 3º.- El propósito fundamental de la enseñanza del
cooperativismo es orientar su acción hacia un equilibrio entre los aspectos
teóricos y prácticos.
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Artículo 4º.- Con fundamento en la presente ley, el Ministerio de
Educación Pública propiciará o coordinará, en instituciones de educación
superior, la enseñanza del cooperativismo en aquellas disciplinas de
estudio que le sean más afines.
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Artículo 5º.- Dentro del espíritu del artículo anterior, las
instituciones formadoras de docentes darán especial importancia a la
enseñanza del cooperativismo, con el propósito de que los futuros
educadores estén en capacidad de desarrollar esa materia con sus educandos.
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Artículo 6º.- El Ministerio de Educación Pública, con la colaboración
del INFOCOOP y con el apoyo de las organizaciones gremiales de educadores,
tendrá a su cargo la capacitación de los educadores en servicio, mediante
cursos especiales sobre cooperativismo. La capacitación cooperativa que
reciban los educadores será un crédito por considerar en el Régimen del
Servicio Civil, a la hora de seleccionarlos y calificarlos.
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Artículo 7º.- Cuando en un centro educativo exista el interés de los
educandos y las condiciones adecuadas, se constituirá una asociación
cooperativa escolar, cuyos asociados serán los estudiantes y sus propósitos
se establecerán en los respectivos estatutos.
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Artículo 8º.- Las asociaciones cooperativas escolares y juveniles
tendrán una finalidad socioeducativa y estarán inscritas en el Ministerio
de Educación Pública. Funcionarán conforme a las disposiciones
establecidas en el reglamento, que será elaborado y aprobado conjuntamente
por dicho Ministerio y el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.
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Artículo 9º.- El Ministerio de Educación Pública creará una Unidad
Técnica, que atenderá la orientación y supervisión de los programas de
educación cooperativa del país y llevará además el registro de asociaciones
cooperativas de este tipo.
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Artículo 10.- Los programas de educación cooperativa en centros
educativos, públicos o privados, se establecerán en forma progresiva,
conforme se capacite al personal en servicio. En cada Dirección Regional
de Enseñanza, se realizarán planes experimentales que sirvan de modelo a
las futuras actividades que se realicen en este campo.
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Artículo 11.- El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, dará,
dentro de sus posibilidades, todo el apoyo técnico al Ministerio de
Educación y a los centros de educación superior, que así lo soliciten, para
cumplir con las disposiciones de la presente ley.
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Artículo 12.- No se aplicarán las disposiciones de los artículos 54 y
68 de la ley Nº 5185 del 20 de febrero de 1973, a las cooperativas
escolares y juveniles.
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Artículo 13.- El reglamento, a que se refiere la presente ley, deberá
ser elaborado y aprobado por el Ministerio de Educación Pública y el
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, dentro de los tres meses
posteriores a la aprobación de esta ley.
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Artículo 14.- Derógase la ley Nº 5184 del 21 de febrero de 1973.
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Artículo 15.- Rige a partir de su publicación.
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Fecha de generación: 16/9/2024 00:33:15