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 Normativa >> Ley 6437 >> Fecha 15/05/1980 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6437
Establece Enseñanza Obligatoria del Cooperativismo
Texto Completo acta: 881E 1

Artículo 1º.- Se establece la enseñanza obligatoria del cooperativismo



en todos los centros educativos del país, sean públicos o privados.




Ficha articulo



Artículo 2º.- La enseñanza del cooperativismo se llevará a la práctica



como una parte integrada a las asignaturas de los planes de estudio



vigentes.




Ficha articulo



Artículo 3º.- El propósito fundamental de la enseñanza del



cooperativismo es orientar su acción hacia un equilibrio entre los aspectos



teóricos y prácticos.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Con fundamento en la presente ley, el Ministerio de



Educación Pública propiciará o coordinará, en instituciones de educación



superior, la enseñanza del cooperativismo en aquellas disciplinas de



estudio que le sean más afines.




Ficha articulo



Artículo 5º.- Dentro del espíritu del artículo anterior, las



instituciones formadoras de docentes darán especial importancia a la



enseñanza del cooperativismo, con el propósito de que los futuros



educadores estén en capacidad de desarrollar esa materia con sus educandos.




Ficha articulo



Artículo 6º.- El Ministerio de Educación Pública, con la colaboración



del INFOCOOP y con el apoyo de las organizaciones gremiales de educadores,



tendrá a su cargo la capacitación de los educadores en servicio, mediante



cursos especiales sobre cooperativismo. La capacitación cooperativa que



reciban los educadores será un crédito por considerar en el Régimen del



Servicio Civil, a la hora de seleccionarlos y calificarlos.




Ficha articulo



Artículo 7º.- Cuando en un centro educativo exista el interés de los



educandos y las condiciones adecuadas, se constituirá una asociación



cooperativa escolar, cuyos asociados serán los estudiantes y sus propósitos



se establecerán en los respectivos estatutos.




Ficha articulo



Artículo 8º.- Las asociaciones cooperativas escolares y juveniles



tendrán una finalidad socioeducativa y estarán inscritas en el Ministerio



de Educación Pública. Funcionarán conforme a las disposiciones



establecidas en el reglamento, que será elaborado y aprobado conjuntamente



por dicho Ministerio y el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo.




Ficha articulo



Artículo 9º.- El Ministerio de Educación Pública creará una Unidad



Técnica, que atenderá la orientación y supervisión de los programas de



educación cooperativa del país y llevará además el registro de asociaciones



cooperativas de este tipo.




Ficha articulo



Artículo 10.- Los programas de educación cooperativa en centros



educativos, públicos o privados, se establecerán en forma progresiva,



conforme se capacite al personal en servicio. En cada Dirección Regional



de Enseñanza, se realizarán planes experimentales que sirvan de modelo a



las futuras actividades que se realicen en este campo.




Ficha articulo



Artículo 11.- El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, dará,



dentro de sus posibilidades, todo el apoyo técnico al Ministerio de



Educación y a los centros de educación superior, que así lo soliciten, para



cumplir con las disposiciones de la presente ley.




Ficha articulo



Artículo 12.- No se aplicarán las disposiciones de los artículos 54 y



68 de la ley Nº 5185 del 20 de febrero de 1973, a las cooperativas



escolares y juveniles.




Ficha articulo



Artículo 13.- El reglamento, a que se refiere la presente ley, deberá



ser elaborado y aprobado por el Ministerio de Educación Pública y el



Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, dentro de los tres meses



posteriores a la aprobación de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 14.- Derógase la ley Nº 5184 del 21 de febrero de 1973.




Ficha articulo



Artículo 15.- Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 16/9/2024 00:33:15
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