Texto Completo acta: 9C4D7
Nº 8500
Nº 8500
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS
ARTÍCULOS 8, 11 Y 35 DE LA LEY INTEGRAL
PARA LA PERSONA
ADULTA MAYOR, Nº 7935,
Y DEROGACIÓN DE SU
ARTÍCULO 10
Artículo
1.-Refórmanse el artículo 8, el primer párrafo del artículo 11 y el inciso h)
del artículo 35 de la Ley integral para la persona adulta mayor, Nº 7935, del
25 de octubre de 1999, y sus reformas. Los textos dirán:
"Artículo 8-Beneficiarios. Los beneficiarios
directos de esta Ley serán las personas adultas mayores, quienes probarán su
derecho a disfrutar de sus beneficios, mediante la presentación de su cédula de
identidad, la cédula de residencia o el pasaporte correspondiente; esto último
en caso de que sean extranjeras."
"Artículo 11.-Beneficios. Toda persona adulta
mayor, mediante la presentación de su cédula de identidad, en caso de ser
costarricense o, de ser extranjera,
cédula de residencia o pasaporte, gozará de los beneficios que el Órgano rector
negociará con el sector público, los concesionarios públicos o las empresas
privadas.
[...]"
"Artículo 35.-Funciones.
Serán funciones
del Consejo:
[...]
h) Llevar un
registro actualizado de las personas, físicas y jurídicas, acreditadas por el
Ministerio de Salud para brindar servicios a las personas adultas mayores.
[.]"
Ficha articulo
Artículo
2.-Derógase el artículo 10 de la Ley integral para la persona adulta mayor, Nº
7935, de 25 de octubre de 1999, y sus reformas.
Rige a partir de
su publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.-San José, a los veintiocho días del mes de abril
del dos mil seis.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/05/2022 08:17:23 a.m.