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 Normativa >> Ley 4716 >> Fecha 09/02/1971 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 4716
Ley de Organización del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal IFAM
Texto Completo acta: 8835 1

Ley de Organización y Funcionamiento del Instituto de Fomento



y Asesoría Municipal (I.F.A.M.)



CAPITULO I



De la constitución



Artículo 1º.- El Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, que



también podrá designarse con las siglas I.F.A.M., creado por el artículo



19 de la Ley Nº 4574 de 4 de mayo de 1970, se regirá por las



disposiciones de la presente ley.




Ficha articulo



Artículo 2º.- El Instituto de Fomento y Asesoría Municipal es una



entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propios, conforme



al artículo 188 de la Constitución Política.




Ficha articulo



Artículo 3º.- El domicilio legal del Instituto es la ciudad de San



José. Por acuerdo de la Junta Directiva podrán establecerse sucursales



en otros lugares del país.




Ficha articulo



CAPITULO II



Del Objeto y Funciones



Artículo 4º.- El objeto del I.F.A.M. es fortalecer el régimen



municipal, estimulando el funcionamiento eficiente del gobierno local y



promoviendo el constante mejoramiento de la administración pública



municipal.




Ficha articulo



Artículo 5º.- Para el cumplimiento de sus fines el I.F.A.M. tendrá



las siguientes funciones:



a) Conceder préstamos a las Municipalidades a corto, mediano y largo



plazo, para financiar proyectos de obras y servicios municipales y



supervisar su aplicación;



b) Servir de agente financiero a las Municipalidades y avalar, cuando



sea conveniente y necesario, tanto los préstamos que aquéllas contraten



con entidades financieras nacionales, internacionales o extranjeras, como



las operaciones de compras y las contrataciones por obras y servicios



locales o regionales;



c) Actuar a petición municipal, como organismo central de compras de



materiales y equipo;



ch) Promover la formación de empresas patrimoniales de interés público



entre las Municipalidades y otras entidades públicas y privadas;



d) Prestar asistencia técnica a las Municipalidades para elaborar y



ejecutar proyectos de obras y servicios públicos, locales y regionales;



e) Brindar asistencia técnica a las Municipalidades con el objeto de



promover el perfeccionamiento de su organización y el eficaz



funcionamiento de la administración;



f) Mantener programas permanentes de adiestramiento para Regidores y



personal municipal; y cooperar en el reclutamiento y selección de éste;



g) Estudiar la organización administrativa y el funcionamiento de los



servicios públicos locales con vista a su constante perfeccionamiento;



h) Realizar investigaciones y divulgar ideas prácticas que contribuyan



al mejoramiento del régimen municipal;



i) Administrar aquellas obras o servicios públicos municipales o



inter-municipales, cuando una o varias Municipalidades así lo soliciten y



el I.F.A.M. lo estime conveniente;



j) Estimular la cooperación inter-municipal y promover un intercambio



activo de informaciones y experiencias entre las Municipalidades;



k) Coordinarse con otros organismos, nacionales o internacionales, para



fortalecer su propia eficiencia y buscar soluciones para los problemas



específicos de las Municipalidades;



l) Colaborar con la Oficina de Planificación y con el Instituto



Nacional de Vivienda y Urbanismo, en sus funciones de planificación



regional y urbana; y



ll) Cualesquiera otras que le asigne la ley o que resulten de su propia



naturaleza y finalidades.




Ficha articulo



CAPITULO III



De la Organización



Artículo 6º.- La dirección del I.F.A.M. estará a cargo de una Junta



Directiva y del Director Ejecutivo, quien será asesorado por una Comisión



Técnica.




Ficha articulo



SECCION I





De la Junta Directiva





    Artículo 7º.- La Junta Directiva estará constituida por siete (7) miembros en la siguiente forma:





a) Por un Presidente Ejecutivo designado por el Consejo de Gobierno, cuya gestión se regirá por las siguientes normas:



1) Será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de gobierno de la institución y le corresponderá fundamentalmente velar porque las decisiones tomadas por la Junta se ejecuten, así como coordinar la acción de la entidad cuya Junta preside, con la de las demás instituciones del Estado. Asimismo, asumirá las demás funciones que por ley le están reservadas al Presidente de la Junta Directiva, así como las otras que le asigne la propia Junta;



2) Será un funcionario de tiempo completo y de dedicación exclusiva; consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo público, ni ejercer profesiones liberales;



3) Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno, en cuyo caso tendrá derecho a la indemnización laboral que le corresponda por el tiempo servido en el cargo, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo; y



(*) b) Por seis (6) personas con amplios conocimientos, experiencia y preparación técnica en materia municipal, así como de reconocida probidad, que serán escogidas así: tres (3), como representantes del Poder Ejecutivo, de libre nombramiento del Consejo de Gobierno, quienes no podrán ser ministros de Gobierno, y tres (3), elegidas por las municipalidades del país.



Los miembros citados en este inciso, se escogerán y designarán conforme a las siguientes reglas:



1) Serán representantes nombrados por el Consejo de Gobierno, previa selección efectuada por las asambleas de representantes de las municipalidades del país, respetando los principios democráticos de libertad, orden, pureza e imparcialidad y sin que el Poder Ejecutivo pueda desconocer ni impugnar tales designaciones o tener injerencia sobre ellas.



2) La Junta Directiva del IFAM convocará, durante el trimestre siguiente a la toma de posesión del cargo del presidente de la República , a las corporaciones municipales, para que efectúen el proceso de elección. El Poder Ejecutivo dispondrá, reglamentariamente, los procedimientos por aplicar a los procesos de elección, mediante el sistema de elección por medio de las asambleas de representantes; para tales efectos, cada una de las municipalidades del país contará con dos (2) representantes electos por el concejo municipal.



3) La asamblea de representantes tomará sus acuerdos por mayoría absoluta de votos. Si la asamblea de representantes no se reúne, no se celebra dentro del plazo fijado reglamentariamente o no elige a los miembros de la Junta Directiva que le compete, el Consejo de Gobierno los nombrará libremente. Si los candidatos a directores en la asamblea de representantes no alcanzan la mayoría absoluta, el Consejo de Gobierno los nombrará de una nómina formada por los cinco (5) candidatos que hayan obtenido la mayor cantidad de votos en la elección. El Consejo de Gobierno no podrá rechazar esta nómina.



4) Los miembros de la Junta Directiva de la institución que representen a las corporaciones municipales, serán nombrados por períodos de cuatro (4) años y podrán ser reelegidos.



(*) (Así reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 8699 del 5 de enero de 2009)



(Así reformado por el artículo 4º de la Ley Nº 5507 de 19 de abril de 1974, y complementado por el artículo 3º de la misma ley que lo somete al régimen establecido en el artículo 5º de la Ley 4646 del 20 de octubre de 1970 ).




Ficha articulo



Artículo 8º.- Salvo en caso de los incisos a) y b) del artículo 7º,



cesará de ser miembro de la Junta Directiva:



a) El que se ausente del país por más de un mes sin autorización de la



Junta Directiva, o con ella, por más de un año;



b) El que sin causa justificada,a juicio de la Junta, falte a cuatro



sesiones ordinarias consecutivas;



c) El que infrinja o consienta infracciones manifiestas a las leyes con



motivo del ejercicio de su cargo;



ch) El que por incapacidad física no pueda desempeñar sus funciones



durante 6 meses a juicio de la Junta Directiva; y



d) El que renuncie a su cargo o se incapacite legalmente para



ejercerlo. La renuncia deberá ser presentada a la Junta Directiva para el



trámite correspondiente.



(NOTA: Las causas de cesación que contempla se refieren únicamente a los



directores expresados en el inciso b) del artículo 7 de la presente ley,



según reforma de la Ley Nº 5507 del 19 de abril de 1974).




Ficha articulo



Artículo 9º.- En los casos a que se refiere el artículo anterior y



en el de muerte de un miembro de la Junta, ésta o el Director Ejecutivo



darán cuenta al Poder Ejecutivo para que proceda a declarar la separación



y a hacer el reemplazo respectivo, sin que la pérdida del puesto libre a



la persona separada de las responsabilidades en que hubiere podido



incurrir.



La reposición se hará dentro de los quince días siguientes a aquel



en que ocurrió la vacante y en igual forma que se nombró el miembro que



debe ser sustituido y el nuevo miembro ejercerá el cargo por el resto del



período legal de su antecesor.



(NOTA: De conformidad con los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 5507 de 19



de abril de 1974 -ver nota del artículo 7º- a lo prescrito por el



presente artículo será aplicable lo que dispone el 5º de la Ley Nº 4646



de 20 de octubre de 1970).




Ficha articulo



Artículo 10.- No podrán formar parte de la Junta Directiva:



a) Los que sean cónyuges o estén ligados entre sí por parentesco de



consanguinidad o de afinidad hasta el tercer grado inclusive; y



b) Quienes estén afectados por auto firme de prisión y enjuiciamiento o



sentencia condenatoria en lo penal por delitos contra la propiedad, estén



declarados en insolvencia o quiebra y quienes dentro del año anterior



hayan sido demandados en la vía ejecutiva por alguna municipalidad en



cobro de deudas propias no satisfechas.




Ficha articulo



Artículo 11.- Compete a la Junta Directiva de un modo general trazar la política del Instituto y velar por la realización de sus fines y de un modo específico:



a) Nombrar, suspender y remover con justa causa al Director Ejecutivo y al Auditor;



b) Acordar el presupuesto anual ordinario y los extraordinarios; aprobar los balances mensuales y anuales y la liquidación de los ejercicios económicos, lo mismo que la memoria anual de la Institución;



c) Dictar su propio reglamento y los reglamentos de organización y funcionamiento del Instituto;



ch) Dictar un estatuto de personal del IFAM.



(Así reformado el inciso anterior por el artículo 49 sub inciso j) de la Ley Marco de Empleo Público, N° 10159 del 8 de marzo de 2022)



d) Resolver las solicitudes de crédito que se presenten al Instituto, conforme a las normas del reglamento específico que sobre esta materia deberá dictar;



e) Autorizar la contratación de empréstitos nacionales, internacionales o extranjeros, para el cumplimiento de sus fines, y las emisiones de bonos del I.F.A.M.;



f) Autorizar la venta o gravamen de los bienes del Instituto, lo mismo que la inversión de los fondos disponibles, y aceptar transacciones y compromisos arbitrales;



g) Adjudicar las licitaciones públicas que promueva el I.F.A.M., conforme a lo establecido por la Ley de Administración Financiera;



h) Establecer las normas generales mediante las cuales se brindará asistencia técnica;



i) Conocer y resolver los recursos de apelación contra los actos del Director Ejecutivo y del Auditor, conforme al trámite indicado en los reglamentos; y



j) Ejercer las demás funciones que le corresponden de conformidad con la presente ley y sus reglamentos.




Ficha articulo



Artículo 12.- Las sesiones de la Junta Directiva serán presididas



por el Ministro de Gobernación y Policía. En caso de ausencia de éste,



presidirá el Ministro de Transportes y en su defecto el miembro presente



de mayor edad.



(REFORMADO TACITAMENTE por los artículos 4º y 6º párrafo final, de la Ley



Nº 5507 del 19 de abril de 1974).




Ficha articulo



Artículo 13.- La Junta Directiva sesionará válidamente con la



presencia de cuatro de sus miembros y las decisiones serán tomadas por



simple mayoría, salvo en los casos en que esta ley exija una mayoría



especial, y en los siguientes, en que se necesitará el voto favorable de



por lo menos cinco de sus miembros:



a) La suspensión o remoción del Director Ejecutivo y del Auditor;



b) La contratación de empréstitos, la emisión de bonos y la concesión



de crédito por un monto superior a un millón de colones;



c) La aceptación de transacciones y compromisos arbitrales; y



d) La concesión de créditos cuando el dictamen de la Comisión Técnica



sea negativo.




Ficha articulo



Artículo 14.- La Junta Directiva sesionará ordinariamente dos veces



al mes y extraordinariamente cuando la convoquen dos de sus miembros o el



Director Ejecutivo. Sus miembros serán remunerados mediante dietas, de



acuerdo con las disposiciones de la ley Nº 3065 de 20 de noviembre de



1962.




Ficha articulo



Artículo 15.- Los miembros de la Junta Directiva desempeñarán sus



funciones con absoluta independencia de los Poderes Públicos, las



Instituciones Autónomas o las Municipalidades y serán, por lo mismo,



responsables de su gestión. Serán inamovibles durante el ejercicio de su



mandato, salvo que llegaren a caer dentro de las previsiones del artículo



8º.




Ficha articulo



SECCION II



Del Director Ejecutivo



Artículo 16.- La adminstración general del I.F.A.M. estará a cargo



de un Director Ejecutivo, nombrado por la Junta Directiva por un período



de seis años pudiendo ser reelecto.




Ficha articulo



Artículo 17.- El nombramiento del Director Ejecutivo deberá recaer



en persona de reconocida capacidad y probada experiencia en asuntos



municipales.




Ficha articulo



Artículo 18.- El Director Ejecutivo será nombrado por el voto



favorable de no menos de cuatro miembros de la Junta Directiva y su



remoción sólo podrá acordarse por el voto de por lo menos cinco miembros



de la misma.



En todo caso no podrá nombrarse Director Ejecutivo a quien sea



miembro de la Junta Directiva o lo hubiere sido en el año anterior al



nombramiento; a quien sea regidor municipal, propietario o suplente y a



las personas que sean cónyuges o parientes por consanguinidad o afinidad



hasta el tercer grado inclusive, de cualquiera de los miembros de la



Junta Directiva o del Auditor.




Ficha articulo



Artículo 19.- En caso de ausencia o impedimento temporal del



Director Ejecutivo, la Junta Directiva podrá nombrar para reemplazarlo



interinamente a cualquiera de los Jefes Departamentales del Instituto.




Ficha articulo



Artículo 20.- Son funciones que competen al Director Ejecutivo;



a) Ejercer la administración general del I.F.A.M., conforme a las



disposiciones legales y los mandatos de la Junta Directiva;



b) Ejecutar o hacer ejecutar los acuerdos y resoluciones de la Junta



Directiva;



c) Presentar a la Junta el proyecto de presupuesto anual; los proyectos



de presupuestos extraordinarios; los balances mensuales y anuales; la



memoria anual del Instituto, y la liquidación de los ejercicios



económicos;



ch) Convocar a la Junta a sesiones extraordinarias;



d) Nombrar, remover y ejercer la autoridad disciplinaria, en relación



con el personal del Instituto, conforme a los reglamentos;



e) Asistir a las sesiones de la Junta Directiva, con voz pero sin voto;



f) Resolver las solicitudes de asistencia técnica, de acuerdo con las



normas generales establecidas por la Junta Directiva;



g) Presidir la Comisición Técnica;



h) Ejercer la representación judicial y extrajudicial del I.F.A.M.; e



i) Desempeñar cualquier otra función que le asignen la ley, la Junta



Directiva y los reglamentos.




Ficha articulo



Artículo 21.- El Director Ejecutivo no podrá nombrar para que forme



parte del personal del I.F.A.M., a quien sea cónyugue o está ligado con



los miembros de la Junta Directiva o con él, por parentesco de



consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.



No será motivo que dé lugar a la remoción de un funcionario o



empleado del Instituto, el hecho de que se nombre miembro de la Junta



Directiva o Director Ejecutivo a una persona que tenga con él las



relaciones de parentesco indicadas en el párrafo anterior. Tampoco será



causal de destitución el que, con posterioridad a su nombramiento, llegue



a ser pariente por afinidad con cualquiera de ellos.




Ficha articulo



SECCION III



De la Comisión Técnica



Artículo 22.- El I.F.A.M. tendrá una Comisión Técnica que será



presidida por el Director Ejecutivo y que estará integrada por los Jefes



de los Departamentos y demás funcionarios que determine el Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 23.- Son funciones de la Comisión Técnica:



a) Asesorar al Director Ejecutivo en las materias que éste someta a su



conocimiento;



b) Estudiar y dictaminar sobre las solicitudes de préstamos presentadas



por las Municipalidades; sobre los empréstitos internos y externos y



sobre las emisiones de bonos del I.F.A.M. o de las Municipalidades, a



solicitud de éstas; y



c) Estudiar y dictaminar sobre las solicitudes de asistencia técnica



que las Municipalidades formulen al I.F.A.M.




Ficha articulo



Artículo 24.- La Junta Directiva no conocerá ninguna solicitud de



crédito, ningún proyecto de empréstito interno o externo o de emisión de



bonos, sin el dictamen de la Comisión Técnica. Y el Director Ejecutivo no



resolverá sobre ninguna solicitud de asistencia técnica, sin que de



previo la Comisión se haya pronunciado al respecto.




Ficha articulo



SECCION IV



Del Auditor



Artículo 25.- El Instituto tendrá un auditor, nombrado por la Junta



Directiva. Son aplicables al Auditor las normas sobre nombramiento,



suspensión y remoción establecidas para el Director Ejecutivo.



(NOTA: Complementado por el artículo 7º de la Ley Nº 4646 de 20 de



octubre de 1970).




Ficha articulo



Artículo 26.- El nombramiento del Auditor debe recaer en persona de



buena conducta que tenga el título de Contador Público Autorizado. En



caso de inopia, la Junta Directiva podrá nombrar a persona de preparación



equivalente. Se entenderá que hay inopia cuando publicada por dos veces



la vacante, no se presentaren por lo menos tres profesionales con el



título indicado, solicitando servir el cargo.




Ficha articulo



Artículo 27.- El Auditor tiene como función ejercer la vigilancia y



fiscalización constantes sobre la marcha administrativa y financiera del



I.F.A.M., así como sobre el cumplimiento de las leyes. Dependerá



directamente de la Junta Directiva y responderá ante ella por su gestión.




Ficha articulo



SECCION V



Del Personal



Artículo 28.- Los funcionarios y empleados de cualquiera de los



poderes del Estado, sus Instituciones Autónomas o Semiautónomas,



Municipalidades y Universidad de Costa Rica, que se trasladen a servir al



I.F.A.M. conservarán en éste todos los derechos derivados de sus



contratos de trabajo, sin solución de continuidad, así como también los



derechos adquiridos en los regímenes de jubilaciones y pensiones



particulares establecidos en las distintas dependencias e instituciones



de procedencia. En estos últimos casos deben seguir cotizando normalmente



a las dependencias e instituciones referidas, las cuales, cumplidos los



plazos de espera, tramitarán los derechos jubilatorios.




Ficha articulo



CAPITULO IV



Del Capital Inicial y de los Recursos Financieros



Artículo 29.- El capital inicial del Instituto será de diez millones



de colones, aportado por el Estado.




Ficha articulo



Artículo 30.- Además del capital inicial, el I.F.A.M. contará con



los siguientes recursos financieros:



a) Los fondos provenientes del impuesto a que se refiere el artículo 52



de esta ley;



b) Las comisiones e intereses sobre las operaciones de crédito que el



Instituto realice con las Municipalidades;



c) Los ingresos por los servicios de asistencia técnica, asesoría e



información y por cualesquiera clases de trabajos que el Instituto



realice a favor o por cuenta de las Municipalidades;



ch) El producto de las emisiones de bonos y de los empréstitos que el



I.F.A.M. obtenga con instituciones financieras nacionales,



internacionales o extranjeras;



d) Las ganancias que se obtengan de la inversión reproductiva de los



fondos temporalmente disponibles;



e) Las subvenciones que acuerden a su favor el Estado o las



Municipalidades; y



f) Las donaciones, herencias, legados o cualquier tipo de ingreso



eventual que se acordare a su favor.




Ficha articulo



Artículo 31.- Los bienes y derechos del I.F.A.M., serán utilizados



exclusivamente en la realización de sus fines; pero la Junta Directiva



podrá acordar la inversión de los fondos temporales disponibles en



operaciones a corto plazo y productoras de rentas, las cuales deberán



destinarse a reforzar los ingresos del Instituto.



Estas inversiones deberán hacerse en las mejores condiciones de



garantía, rentabilidad y liquidez.




Ficha articulo



CAPITULO V



De las Disposiciones Especiales sobre Créditos y Asistencia Técnica



Artículo 32.- En el otorgamiento de préstamos a las diferentes



Municipalidades, el I.F.A.M. podrá utilizar hasta el 80% de los recursos



propios y hasta el 100% de los recursos que obtenga de las instuticiones



financieras nacionales, internacionales o extranjeras.




Ficha articulo



Artículo 33.- El Instituto podrá financiarle a las municipalidades



el costo total de los proyectos, tomando en cuenta la naturaleza de los



mismos y las necesidades municipales.



(Así reformado por el artículo 18 de la Ley Nº 6890 de 14 de setiembre de



1983).




Ficha articulo



Artículo 34.- En cada caso el I.F.A.M. y la Municipalidad o



Municipalidades de que se trate, deberán firmar un contrato en el que se



deberán estipular con toda minuciosidad tanto el monto del préstamo como



su destino, y las condiciones en que el mismo se ha conferido. De previo



al otorgamiento de un préstamo el I.F.A.M. puede exigir estudios de



factibilidad del proyecto que se desea financiar, estudios de la



capacidad financiera de la o las Municipalidades interesadas y demás



detalles que, a su juicio, sean indispensables para tramitar la solicitud



correspondiente.



Todo préstamo implica la facultad para el Instituto de supervisar



técnica y económicamente la realización del proyecto financiado por él.




Ficha articulo



Artículo 35.- Necesitará autorización y aprobación legislativa el



aval que el Estado otorgue a favor del I.F.A.M. con motivo de los



empréstitos que éste celebre con instituciones financieras nacionales,



internacionales o extranjeras.




Ficha articulo



Artículo 36.- Los empréstitos contratados en moneda extranjera



necesitarán además la autorización del Banco Central. Las divisas



provenientes de estos impréstitos serán entregadas al mencionado Banco,



el cual suministrará después las que fueren necesarias para atender el



pago de amortización e intereses, al mismo tipo de cambio en que se



contrató el empréstito.




Ficha articulo



Artículo 37.- Para garantizar las operaciones financieras que el



I.F.A.M. celebre con las Municipalidades, éstas podrán ceder en garantía



sus rentas y gravar los bienes necesarios para tal fin.



En todo caso y como garantía complementaria de todas estas



operaciones, la Contraloría General de la República no aprobará ningún



presupuesto ordinario o extraordinario de una Municipalidad que se



encuentre en mora con el Instituto. A tales efectos, éste remitirá



mensualmente a la Contraloría, una lista de las corporaciones municipales



en mora con él.




Ficha articulo



Artículo 38.- A solicitud de la Municipalidad interesada, el



I.F.A.M. podrá actuar como agente financiero para la colocación de bonos



municipales en el mercado de valores, caso en el cual cobrará una



comisión que será pactada en cada operación.




Ficha articulo



Artículo 39.- El I.F.A.M. ofrecerá a las Municipalidades del país



toda clase de asistencia técnica compatible con sus medios técnicos y



administrativos. Tal asistencia será cobrada al costo, de acuerdo con los



términos del convenio que en cada caso debe firmarse con la corporación



municipal interesada.




Ficha articulo



Artículo 40.- También, podrá el Instituto establecer programas de



asesoría jurídica, financiera, contable, de información, publicaciones y



documentación, que ofrecerá a las Municipalidades mediante el pago de una



cuota anual que se pactará entre las partes.




Ficha articulo



Artículo 41.- En los contratos que se firmen con motivo de préstamos



o convenios de asistencia técnica, el I.F.A.M. podrá exigir a las



Municipalidades cambios o reformas administrativas que impliquen una



garantía de buen gobierno local. También podrá, por propia iniciativa,



sugerir tales cambios y reformas, en cumplimiento de los fines generales



para los cuales fue creado.




Ficha articulo



CAPITULO VI



De la Liquidación Anual del Ejercicio Económico



Artículo 42.- El ejercicio económico del I.F.A.M. durará un año, del



1º de enero al 31 de diciembre.




Ficha articulo



Artículo 43.- Las ganancias netas del Instituto se destinarán:



a) Un 10% a la formación de un fondo para adiestramiento e



investigación en asuntos municipales; y



b) El 90% a la formación de las reservas de la Institución. Cuando



estas reservas pasen del 50% del capital, el exceso será incorporado



automáticamente a él.




Ficha articulo



Artículo 44.- Cuando la liquidación anual de las operaciones del



I.F.A.M. arroje pérdidas, éstas serán cargadas a las reservas de la



Institución.




Ficha articulo



CAPITULO VII



Del Régimen Fiscal



Artículo 45.- El I.F.A.M. tendrá derecho a las siguientes exenciones



y franquicias:



a) Exención de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales,



establecidas o que se establezcan y que puedan pesar sobre sus bienes,



derechos o acciones, rentas o ingresos de cualquier clase o sobre los



actos jurídicos, contratos o negocios que celebre;



b) Exención de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales y



municipales, actuales y futuros, sobre la emisión, suscripción,



negociación, cancelación de capital e intereses y bonos, certificados,



títulos o valores emitidos por el I.F.A.M.;



c) Exención de toda clase de derechos, impuestos, contribuciones y



recargos aduanales, consulares o de cualquier otra naturaleza, cuando se



trate de la importación de artículos destinados a obras o servicios



públicos municipales o al servicio del Instituto, siempre que dichos



artículos no sean para empresas en que tengan parte o beneficio los



particulares, salvo el caso del inciso ch) del artículo 5º; y



ch) Franquicia postal y telegráfica y radiográfica para las



comunicaciones entre el Instituto y las Municipalidades y demás entidades



estatales.



(DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 15 de la Ley Nº 5870 del 11 de



diciembre de 1975 y 9º de la Nº 4513 de 2 de enero de 1970).



Salvo que la ley expresamente establezca la afectación, se entenderá



que el Instituto estará exento del pago de futuros tributos.



(Adicionado por Ley Nº 6890 de 14 de setiembre de 1983, artículo 18).



(NOTA: Este artículo fue DEROGADO TACITAMENTE, en forma parcial, por



varias leyes. Ver Observaciones -opción 3- ).




Ficha articulo



CAPITULO VIII



Disposiciones Generales



Artículo 46.- Cuando el I.F.A.M. reciba de las municipalidades



solicitudes de crédito para financiar proyectos de obras o servicios



públicos municipales que tengan relación con las funciones o competencias



de los organismos del Estado, o de alguna o algunas instituciones



autónomas o semiautónomas, deberá consultar a aquellos organismos o



instituciones. En estos casos el Instituto, de acuerdo con la



Municipalidad interesada, podrá contratar la ejecución del proyecto con



el correspondiente organismo estatal, pagando el costo con los fondos



destinados al préstamo concedido a la Municipalidad correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 47.- El I.F.A.M. podrá prestar sus servicios a las



Municipalidades para realizar estudios de factibilidad de sus proyectos;



elaborarlos técnicamente; formular los planes y especificaciones



pertinentes; confeccionar las licitaciones para la construcción de obras



y supervisar su ejecución. En todo caso el Instituto no podrá cobrar por



estos servicios, un precio superior a las tarifas comunes establecidas en



cada caso por las leyes y reglamentos vigentes.




Ficha articulo



Artículo 48.- Las partidas o subvenciones específicas destinadas a



obras o servicios públicos municipales, pueden ser consignados en el



Presupuesto Nacional a nombre del I.F.A.M., con especificación de la



finalidad que se persigue y de la Municipalidad a la cual van destinadas.



El Instituto se encargará de que la obra se lleve a cabo y de supervisar



su ejecución. En todo caso el Instituto podrá, a solicitud de las



corporaciones interesadas, adelantar parte o la totalidad de la partida



presupuestaria correspondiente, cobrando un módico interés o comisión



acordado previamente. Cuando tal ocurra el Ministerio de Hacienda, con



vista del documento en que conste el convenio respectivo, deberá girar al



I.F.A.M. los fondos necesarios para reembolsarle la suma adelantada.




Ficha articulo



Artículo 49.- Las Municipalidades podrán efectuar sus compras en la



proveeduría del I.F.A.M. y en este caso no necesitarán formular



licitaciones públicas ni obtener la autorización de la Contraloría



General de la República.




Ficha articulo



Artículo 50.- El I.F.A.M. deberá coordinar sus actividades con las



de los otros organismos del Estado, especialmente con el Ministerio de



Gobernación y Policía y con el de Transportes, en procura de una



eficiente cooperación entre las Municipalidades del país, y de éstas con



el Gobierno Central y las demás instituciones públicas.




Ficha articulo



Artículo 51.- Con las excepciones indicadas expresamente en la



presente ley, todas las operaciones del I.F.A.M. quedan sometidas a las



disposiciones pertinentes de la Ley de Administración Financiera de la



República.




Ficha articulo



Artículo 52.- Refórmese los artículos 37, 38 y 39 de la Ley sobre la



Venta de Licores, Nº 10 de 7 de octubre de 1936, reformada por la ley Nº



2940 de 18 de diciembre de 1961, para que se lean de acuerdo con los



textos que se indican a continuación; y agréguese a la citada ley otro



artículo que ocupará el lugar que actualmente tiene el artículo 40,



pasando éste a ser el número 41 y corriéndose la numeración de los



siguientes.



"Artículo 37.- El impuesto sobre los licores nacionales, licores y



cerveza extranjeros, será de un colón por cada litro o fracción de litro



contenido en el envase.



Artículo 38.- El impuesto sobre los licores del país será retenido



por la Fábrica Nacional de Licores, al momento de efectuar la venta,



indicándose en las respectivas facturas el monto de la imposición. Al fin



de cada mes, girará el total del impuesto recaudado al Instituto de



Fomento y Asesoría Municipal.



Artículo 39.- El impuesto de licores y cerveza extranjeros será



tasado por la aduana y cobrado por el Banco Central, el cual deberá girar



trimestralmente al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal el total de



lo recaudado en ese período.



Artículo 40.- Del total recibido por el I.F.A.M., de acuerdo con los



artículos anteriores, corresponde a éste un cincuenta por ciento, para



los fines del inciso a) del artículo 30 de su ley constitutiva, el otro



cincuenta por ciento se distribuirá entre las Municipalidades del país,



acreditándole a cada una lo que le corresponde en una cuenta especial, de



acuerdo con los siguientes criterios:



a) Tratándose de los licores a que se refiere el artículo 38, se hará



el crédito entre todas las Municipalidades, en proporción al consumo



correspondiente a cada cantón;



b) Tratándose de los licores y demás bebidas extranjeras a que se



refiere el artículo 39, deberá acreditarse un sesenta por ciento a la



Municipalidad de San José y el cuarenta por ciento restante a las demás



Municipalidades, en proporción a la población de cada cantón".




Ficha articulo



Artículo 53.- Ratifícase en todas sus partes el acuerdo de préstamo



suscrito entre el Gobierno de Costa Rica y los Estados Unidos de América,



por intermedio de la Agencia para el Desarrollo Internacional (Préstamo



AID 515-L023); cuyo texto se anexa y se considera parte integrante de



esta ley.




Ficha articulo



Artículo 54.- A fin de constituir un capital de trabajo adecuado



para el cumplimiento de los fines y objetivos del Instituto de Fomento y



Asesoría Municipal (IFAM), creado por el artículo 19 de la ley Nº 4574 de



4 de mayo de 1970, se autoriza al Poder Ejecutivo para traspasar a dicha



Institución, en forma no reembolsable, los fondos a que se refiere el



Acuerdo de Préstamo aprobado por la presente ley.




Ficha articulo



Artículo 55.- Esta ley es de orden público y rige a partir de su



publicación.



DISPOSICIONES TRANSITORIAS



I.- Para suscribir el capital inicial del I.F.A.M., autorízase al



Poder Ejecutivo para emitir, por medio del Ministerio de Hacienda y de



conformidad con las siguientes disposiciones, títulos a cargo del Tesoro



Público hasta por la suma de diez millones de colones (¢ 10.000,000.00).



a) Los títulos tendrán fecha 1º de enero de 1971 y se denominarán



"Bonos de Fomento Municipal 8%, 1970". Tendrán la garantía plena del



Estado y estarán exentos, lo mismo que sus cupones de intereses, de todo



impuesto presente o futuro. Devengarán un interés del 8% anual, pagadero



por trimestres vencidos el día primero de cada uno de los meses de enero,



abril, julio y octubre, a partir del mes de enero de 1971. Tendrán una



cuota fija para intereses y fondo de amortización y se redimirán



trimestralmente por medio de sorteos. Su plazo será de diez años, pero



el Estado se reserva el derecho de hacer amortizaciones extraordinarias



en cualquier momento por medio de sorteos y de llamar a pago, a la par,



el total de los bonos emitidos.



b) Para el servicio de amortización e intereses de la deuda que por



esta ley se autoriza, se incluirá anualmente en el Presupuesto Ordinario



de la República, la suma necesaria.



c) El Banco Central de Costa Rica estará encargado, como Agente Fiscal,



de la atención y pago de los bonos y cupones de intereses a que esta ley



se refiere, al igual que del manejo de la contabilidad de los mismos,



todo conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de su Ley Orgánica. El



Banco sólo estará obligado a atender el servicio de estos valores, cuando



se le haga el traspaso de los fondos necesarios para este servicio.



d) Los Bancos del Estado pertenecientes al Sistema Bancario Nacional y



las instituciones autónomas quedan autorizados a comprar como inversión



los bonos a que se refiere esta ley, los cuales se considerarán como



valores mobiliarios de primera clase, con absoluta seguridad y liquidez.



Las instituciones adquirentes podrán a su vez colocar estos bonos entre



los particulares u otras instituciones autónomas con pacto de retroventa,



a la par y con los intereses al día. El Banco Central estará obligado a



otorgar a los Bancos comerciales del Estado la ampliación de tope



correspondiente en el monto de la adquisición de estos bonos.



II.- Durante los cuatro primeros años de funcionamiento del



I.F.A.M., el Poder Ejecutivo, la Contraloría General de la República, las



Instituciones Autónomas y Semi-autónomas y las Municipalidades del país,



podrán facilitarle al Instituto personal especializado. Este personal



conservará todos los derechos inherentes a su cargo de origen, pero el



I.F.A.M. podrá subvencionarlo si los salarios para puestos similares



fueran superiores en el Instituto.



III.- La Primera Junta Directiva del I.F.A.M. debe quedar integrada



a más tardar un mes después de la vigencia de la presente ley, tal como



se indica en el artículo 7º de la misma y sus integrantes deberán



juramentarse ante el Presidente de la República. Los miembros electivos



de la primera Junta Directiva terminarán sus funciones el 31 de mayo de



1974 salvo que sean reelectos. El nombramiento del Director Ejecutivo lo



deberá hacer la Junta Directiva a más tardar ocho días después de la



juramentación.



IV.- Las operaciones del I.F.A.M. reguladas por la presente ley, se



iniciarán en la fecha que la Junta Diirectiva determine, pero no después



de tres meses de haberse nombrado el Director Ejecutivo, período que



deberá ser empleado en la organización e instalación del Instituto.



V.- Dentro de los 15 días posteriores a la vigencia de esta ley el



Comité Ejecutivo del Partido Unificación Nacional enviará al Consejo de



Gobierno las tres ternas a que se refiere el artículo 7º de esta ley y el



Consejo de Gobierno escogerá de esas ternas los tres miembros a que se



refiere el inciso d) del artículo 7º de la citada ley.




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