Texto Completo acta: 8835
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Ley de Organización y Funcionamiento del Instituto de Fomento
y Asesoría Municipal (I.F.A.M.)
CAPITULO I
De la constitución
Artículo 1º.- El Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, que
también podrá designarse con las siglas I.F.A.M., creado por el artículo
19 de la Ley Nº 4574 de 4 de mayo de 1970, se regirá por las
disposiciones de la presente ley.
Ficha articulo Artículo 2º.- El Instituto de Fomento y Asesoría Municipal es una
entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propios, conforme
al artículo 188 de la Constitución Política.
Ficha articulo
Artículo 3º.- El domicilio legal del Instituto es la ciudad de San
José. Por acuerdo de la Junta Directiva podrán establecerse sucursales
en otros lugares del país.
Ficha articulo
CAPITULO II
Del Objeto y Funciones
Artículo 4º.- El objeto del I.F.A.M. es fortalecer el régimen
municipal, estimulando el funcionamiento eficiente del gobierno local y
promoviendo el constante mejoramiento de la administración pública
municipal.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Para el cumplimiento de sus fines el I.F.A.M. tendrá
las siguientes funciones:
a) Conceder préstamos a las Municipalidades a corto, mediano y largo
plazo, para financiar proyectos de obras y servicios municipales y
supervisar su aplicación;
b) Servir de agente financiero a las Municipalidades y avalar, cuando
sea conveniente y necesario, tanto los préstamos que aquéllas contraten
con entidades financieras nacionales, internacionales o extranjeras, como
las operaciones de compras y las contrataciones por obras y servicios
locales o regionales;
c) Actuar a petición municipal, como organismo central de compras de
materiales y equipo;
ch) Promover la formación de empresas patrimoniales de interés público
entre las Municipalidades y otras entidades públicas y privadas;
d) Prestar asistencia técnica a las Municipalidades para elaborar y
ejecutar proyectos de obras y servicios públicos, locales y regionales;
e) Brindar asistencia técnica a las Municipalidades con el objeto de
promover el perfeccionamiento de su organización y el eficaz
funcionamiento de la administración;
f) Mantener programas permanentes de adiestramiento para Regidores y
personal municipal; y cooperar en el reclutamiento y selección de éste;
g) Estudiar la organización administrativa y el funcionamiento de los
servicios públicos locales con vista a su constante perfeccionamiento;
h) Realizar investigaciones y divulgar ideas prácticas que contribuyan
al mejoramiento del régimen municipal;
i) Administrar aquellas obras o servicios públicos municipales o
inter-municipales, cuando una o varias Municipalidades así lo soliciten y
el I.F.A.M. lo estime conveniente;
j) Estimular la cooperación inter-municipal y promover un intercambio
activo de informaciones y experiencias entre las Municipalidades;
k) Coordinarse con otros organismos, nacionales o internacionales, para
fortalecer su propia eficiencia y buscar soluciones para los problemas
específicos de las Municipalidades;
l) Colaborar con la Oficina de Planificación y con el Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo, en sus funciones de planificación
regional y urbana; y
ll) Cualesquiera otras que le asigne la ley o que resulten de su propia
naturaleza y finalidades.
Ficha articulo
CAPITULO III
De la Organización
Artículo 6º.- La dirección del I.F.A.M. estará a cargo de una Junta
Directiva y del Director Ejecutivo, quien será asesorado por una Comisión
Técnica.
Ficha articulo
SECCION I
De la Junta Directiva
Artículo 7º.-
La
Junta Directiva
estará constituida
por siete (7) miembros en la siguiente forma:
a) Por un Presidente Ejecutivo designado por el Consejo de Gobierno,
cuya gestión se regirá por las siguientes normas:
1) Será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de gobierno
de la institución y le corresponderá fundamentalmente velar porque las
decisiones tomadas por la Junta se ejecuten, así como coordinar la acción
de la entidad cuya Junta preside, con la de las demás instituciones del
Estado. Asimismo, asumirá las demás funciones que por ley le están
reservadas al Presidente de la Junta Directiva, así como las otras que le
asigne la propia Junta;
2) Será un funcionario de tiempo completo y de dedicación exclusiva;
consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo público, ni
ejercer profesiones liberales;
3) Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno, en
cuyo caso tendrá derecho a la indemnización laboral que le corresponda
por el tiempo servido en el cargo, de acuerdo con las disposiciones de
los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo; y
(*)
b)
Por seis
(6) personas con amplios conocimientos, experiencia y preparación técnica en
materia municipal, así como de reconocida probidad, que serán escogidas así:
tres (3), como representantes del Poder Ejecutivo, de libre nombramiento del
Consejo de Gobierno, quienes no podrán ser ministros de Gobierno, y tres (3),
elegidas por las municipalidades del país.
Los
miembros citados en este inciso, se escogerán y designarán conforme a las
siguientes reglas:
1)
Serán
representantes nombrados por el Consejo de Gobierno, previa selección
efectuada por las asambleas de representantes de las municipalidades del país,
respetando los principios democráticos de libertad, orden, pureza e
imparcialidad y sin que el Poder Ejecutivo pueda desconocer ni impugnar tales
designaciones o tener injerencia sobre ellas.
2)
La Junta Directiva
del IFAM convocará,
durante el trimestre siguiente a la toma de posesión del cargo del presidente
de
la República
, a las corporaciones
municipales, para que efectúen el proceso de elección. El Poder Ejecutivo
dispondrá, reglamentariamente, los procedimientos por aplicar a los procesos
de elección, mediante el sistema de elección por medio de las asambleas de
representantes; para tales efectos, cada una de las municipalidades del país
contará con dos (2) representantes electos por el concejo municipal.
3)
La
asamblea de representantes tomará sus acuerdos por mayoría absoluta de
votos. Si la asamblea de representantes no se reúne, no se celebra dentro del
plazo fijado reglamentariamente o no elige a los miembros de
la Junta Directiva
que le compete, el
Consejo de Gobierno los nombrará libremente. Si los candidatos a directores
en la asamblea de representantes no alcanzan la mayoría absoluta, el Consejo
de Gobierno los nombrará de una nómina formada por los cinco (5) candidatos
que hayan obtenido la mayor cantidad de votos en la elección. El Consejo de
Gobierno no podrá rechazar esta nómina.
4)
Los
miembros de
la Junta Directiva
de la institución
que representen a las corporaciones municipales, serán nombrados por períodos
de cuatro (4) años y podrán ser reelegidos.
(*)
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo único de la ley N° 8699 del 5
de enero de 2009)
(Así
reformado por el artículo 4º de la Ley Nº 5507 de 19 de abril de 1974, y
complementado por el artículo 3º de la misma ley que lo somete al régimen
establecido en el artículo 5º de la Ley 4646 del 20 de octubre de 1970 ).
Ficha articulo
Artículo 8º.- Salvo en caso de los incisos a) y b) del artículo 7º,
cesará de ser miembro de la Junta Directiva:
a) El que se ausente del país por más de un mes sin autorización de la
Junta Directiva, o con ella, por más de un año;
b) El que sin causa justificada,a juicio de la Junta, falte a cuatro
sesiones ordinarias consecutivas;
c) El que infrinja o consienta infracciones manifiestas a las leyes con
motivo del ejercicio de su cargo;
ch) El que por incapacidad física no pueda desempeñar sus funciones
durante 6 meses a juicio de la Junta Directiva; y
d) El que renuncie a su cargo o se incapacite legalmente para
ejercerlo. La renuncia deberá ser presentada a la Junta Directiva para el
trámite correspondiente.
(NOTA: Las causas de cesación que contempla se refieren únicamente a los
directores expresados en el inciso b) del artículo 7 de la presente ley,
según reforma de la Ley Nº 5507 del 19 de abril de 1974).
Ficha articulo
Artículo 9º.- En los casos a que se refiere el artículo anterior y
en el de muerte de un miembro de la Junta, ésta o el Director Ejecutivo
darán cuenta al Poder Ejecutivo para que proceda a declarar la separación
y a hacer el reemplazo respectivo, sin que la pérdida del puesto libre a
la persona separada de las responsabilidades en que hubiere podido
incurrir.
La reposición se hará dentro de los quince días siguientes a aquel
en que ocurrió la vacante y en igual forma que se nombró el miembro que
debe ser sustituido y el nuevo miembro ejercerá el cargo por el resto del
período legal de su antecesor.
(NOTA: De conformidad con los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 5507 de 19
de abril de 1974 -ver nota del artículo 7º- a lo prescrito por el
presente artículo será aplicable lo que dispone el 5º de la Ley Nº 4646
de 20 de octubre de 1970).
Ficha articulo
Artículo 10.- No podrán formar parte de la Junta Directiva:
a) Los que sean cónyuges o estén ligados entre sí por parentesco de
consanguinidad o de afinidad hasta el tercer grado inclusive; y
b) Quienes estén afectados por auto firme de prisión y enjuiciamiento o
sentencia condenatoria en lo penal por delitos contra la propiedad, estén
declarados en insolvencia o quiebra y quienes dentro del año anterior
hayan sido demandados en la vía ejecutiva por alguna municipalidad en
cobro de deudas propias no satisfechas.
Ficha articulo
Artículo 11.-
Compete a la Junta Directiva de un modo general trazar la política del
Instituto y velar por la realización de sus fines y de un modo
específico:
a) Nombrar, suspender y
remover con justa causa al Director Ejecutivo y al Auditor;
b) Acordar el
presupuesto anual ordinario y los extraordinarios; aprobar los balances
mensuales y anuales y la liquidación de los ejercicios
económicos, lo mismo que la memoria anual de la Institución;
c) Dictar su propio
reglamento y los reglamentos de organización y funcionamiento del
Instituto;
ch) Dictar un estatuto
de personal del IFAM.
(Así reformado el inciso anterior por el
artículo 49 sub inciso j) de la Ley Marco de Empleo Público,
N° 10159 del 8 de marzo de 2022)
d) Resolver las
solicitudes de crédito que se presenten al Instituto, conforme a las normas
del reglamento específico que sobre esta materia deberá dictar;
e) Autorizar la
contratación de empréstitos nacionales, internacionales o
extranjeros, para el cumplimiento de sus fines, y las emisiones de bonos del
I.F.A.M.;
f) Autorizar la venta o
gravamen de los bienes del Instituto, lo mismo que la inversión de los
fondos disponibles, y aceptar transacciones y compromisos arbitrales;
g) Adjudicar las
licitaciones públicas que promueva el I.F.A.M., conforme a lo
establecido por la Ley de Administración Financiera;
h) Establecer las
normas generales mediante las cuales se brindará asistencia
técnica;
i) Conocer y resolver
los recursos de apelación contra los actos del Director Ejecutivo y del
Auditor, conforme al trámite indicado en los reglamentos; y
j) Ejercer las
demás funciones que le corresponden de conformidad con la presente ley y
sus reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 12.- Las sesiones de la Junta Directiva serán presididas
por el Ministro de Gobernación y Policía. En caso de ausencia de éste,
presidirá el Ministro de Transportes y en su defecto el miembro presente
de mayor edad.
(REFORMADO TACITAMENTE por los artículos 4º y 6º párrafo final, de la Ley
Nº 5507 del 19 de abril de 1974).
Ficha articulo
Artículo 13.- La Junta Directiva sesionará válidamente con la
presencia de cuatro de sus miembros y las decisiones serán tomadas por
simple mayoría, salvo en los casos en que esta ley exija una mayoría
especial, y en los siguientes, en que se necesitará el voto favorable de
por lo menos cinco de sus miembros:
a) La suspensión o remoción del Director Ejecutivo y del Auditor;
b) La contratación de empréstitos, la emisión de bonos y la concesión
de crédito por un monto superior a un millón de colones;
c) La aceptación de transacciones y compromisos arbitrales; y
d) La concesión de créditos cuando el dictamen de la Comisión Técnica
sea negativo.
Ficha articulo
Artículo 14.- La Junta Directiva sesionará ordinariamente dos veces
al mes y extraordinariamente cuando la convoquen dos de sus miembros o el
Director Ejecutivo. Sus miembros serán remunerados mediante dietas, de
acuerdo con las disposiciones de la ley Nº 3065 de 20 de noviembre de
1962.
Ficha articulo
Artículo 15.- Los miembros de la Junta Directiva desempeñarán sus
funciones con absoluta independencia de los Poderes Públicos, las
Instituciones Autónomas o las Municipalidades y serán, por lo mismo,
responsables de su gestión. Serán inamovibles durante el ejercicio de su
mandato, salvo que llegaren a caer dentro de las previsiones del artículo
8º.
Ficha articulo
SECCION II
Del Director Ejecutivo
Artículo 16.- La adminstración general del I.F.A.M. estará a cargo
de un Director Ejecutivo, nombrado por la Junta Directiva por un período
de seis años pudiendo ser reelecto.
Ficha articulo
Artículo 17.- El nombramiento del Director Ejecutivo deberá recaer
en persona de reconocida capacidad y probada experiencia en asuntos
municipales.
Ficha articulo
Artículo 18.- El Director Ejecutivo será nombrado por el voto
favorable de no menos de cuatro miembros de la Junta Directiva y su
remoción sólo podrá acordarse por el voto de por lo menos cinco miembros
de la misma.
En todo caso no podrá nombrarse Director Ejecutivo a quien sea
miembro de la Junta Directiva o lo hubiere sido en el año anterior al
nombramiento; a quien sea regidor municipal, propietario o suplente y a
las personas que sean cónyuges o parientes por consanguinidad o afinidad
hasta el tercer grado inclusive, de cualquiera de los miembros de la
Junta Directiva o del Auditor.
Ficha articulo
Artículo 19.- En caso de ausencia o impedimento temporal del
Director Ejecutivo, la Junta Directiva podrá nombrar para reemplazarlo
interinamente a cualquiera de los Jefes Departamentales del Instituto.
Ficha articulo
Artículo 20.- Son funciones que competen al Director Ejecutivo;
a) Ejercer la administración general del I.F.A.M., conforme a las
disposiciones legales y los mandatos de la Junta Directiva;
b) Ejecutar o hacer ejecutar los acuerdos y resoluciones de la Junta
Directiva;
c) Presentar a la Junta el proyecto de presupuesto anual; los proyectos
de presupuestos extraordinarios; los balances mensuales y anuales; la
memoria anual del Instituto, y la liquidación de los ejercicios
económicos;
ch) Convocar a la Junta a sesiones extraordinarias;
d) Nombrar, remover y ejercer la autoridad disciplinaria, en relación
con el personal del Instituto, conforme a los reglamentos;
e) Asistir a las sesiones de la Junta Directiva, con voz pero sin voto;
f) Resolver las solicitudes de asistencia técnica, de acuerdo con las
normas generales establecidas por la Junta Directiva;
g) Presidir la Comisición Técnica;
h) Ejercer la representación judicial y extrajudicial del I.F.A.M.; e
i) Desempeñar cualquier otra función que le asignen la ley, la Junta
Directiva y los reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 21.- El Director Ejecutivo no podrá nombrar para que forme
parte del personal del I.F.A.M., a quien sea cónyugue o está ligado con
los miembros de la Junta Directiva o con él, por parentesco de
consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.
No será motivo que dé lugar a la remoción de un funcionario o
empleado del Instituto, el hecho de que se nombre miembro de la Junta
Directiva o Director Ejecutivo a una persona que tenga con él las
relaciones de parentesco indicadas en el párrafo anterior. Tampoco será
causal de destitución el que, con posterioridad a su nombramiento, llegue
a ser pariente por afinidad con cualquiera de ellos.
Ficha articulo
SECCION III
De la Comisión Técnica
Artículo 22.- El I.F.A.M. tendrá una Comisión Técnica que será
presidida por el Director Ejecutivo y que estará integrada por los Jefes
de los Departamentos y demás funcionarios que determine el Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 23.- Son funciones de la Comisión Técnica:
a) Asesorar al Director Ejecutivo en las materias que éste someta a su
conocimiento;
b) Estudiar y dictaminar sobre las solicitudes de préstamos presentadas
por las Municipalidades; sobre los empréstitos internos y externos y
sobre las emisiones de bonos del I.F.A.M. o de las Municipalidades, a
solicitud de éstas; y
c) Estudiar y dictaminar sobre las solicitudes de asistencia técnica
que las Municipalidades formulen al I.F.A.M.
Ficha articulo
Artículo 24.- La Junta Directiva no conocerá ninguna solicitud de
crédito, ningún proyecto de empréstito interno o externo o de emisión de
bonos, sin el dictamen de la Comisión Técnica. Y el Director Ejecutivo no
resolverá sobre ninguna solicitud de asistencia técnica, sin que de
previo la Comisión se haya pronunciado al respecto.
Ficha articulo
SECCION IV
Del Auditor
Artículo 25.- El Instituto tendrá un auditor, nombrado por la Junta
Directiva. Son aplicables al Auditor las normas sobre nombramiento,
suspensión y remoción establecidas para el Director Ejecutivo.
(NOTA: Complementado por el artículo 7º de la Ley Nº 4646 de 20 de
octubre de 1970).
Ficha articulo
Artículo 26.- El nombramiento del Auditor debe recaer en persona de
buena conducta que tenga el título de Contador Público Autorizado. En
caso de inopia, la Junta Directiva podrá nombrar a persona de preparación
equivalente. Se entenderá que hay inopia cuando publicada por dos veces
la vacante, no se presentaren por lo menos tres profesionales con el
título indicado, solicitando servir el cargo.
Ficha articulo
Artículo 27.- El Auditor tiene como función ejercer la vigilancia y
fiscalización constantes sobre la marcha administrativa y financiera del
I.F.A.M., así como sobre el cumplimiento de las leyes. Dependerá
directamente de la Junta Directiva y responderá ante ella por su gestión.
Ficha articulo
SECCION V
Del Personal
Artículo 28.- Los funcionarios y empleados de cualquiera de los
poderes del Estado, sus Instituciones Autónomas o Semiautónomas,
Municipalidades y Universidad de Costa Rica, que se trasladen a servir al
I.F.A.M. conservarán en éste todos los derechos derivados de sus
contratos de trabajo, sin solución de continuidad, así como también los
derechos adquiridos en los regímenes de jubilaciones y pensiones
particulares establecidos en las distintas dependencias e instituciones
de procedencia. En estos últimos casos deben seguir cotizando normalmente
a las dependencias e instituciones referidas, las cuales, cumplidos los
plazos de espera, tramitarán los derechos jubilatorios.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Del Capital Inicial y de los Recursos Financieros
Artículo 29.- El capital inicial del Instituto será de diez millones
de colones, aportado por el Estado.
Ficha articulo
Artículo 30.- Además del capital inicial, el I.F.A.M. contará con
los siguientes recursos financieros:
a) Los fondos provenientes del impuesto a que se refiere el artículo 52
de esta ley;
b) Las comisiones e intereses sobre las operaciones de crédito que el
Instituto realice con las Municipalidades;
c) Los ingresos por los servicios de asistencia técnica, asesoría e
información y por cualesquiera clases de trabajos que el Instituto
realice a favor o por cuenta de las Municipalidades;
ch) El producto de las emisiones de bonos y de los empréstitos que el
I.F.A.M. obtenga con instituciones financieras nacionales,
internacionales o extranjeras;
d) Las ganancias que se obtengan de la inversión reproductiva de los
fondos temporalmente disponibles;
e) Las subvenciones que acuerden a su favor el Estado o las
Municipalidades; y
f) Las donaciones, herencias, legados o cualquier tipo de ingreso
eventual que se acordare a su favor.
Ficha articulo
Artículo 31.- Los bienes y derechos del I.F.A.M., serán utilizados
exclusivamente en la realización de sus fines; pero la Junta Directiva
podrá acordar la inversión de los fondos temporales disponibles en
operaciones a corto plazo y productoras de rentas, las cuales deberán
destinarse a reforzar los ingresos del Instituto.
Estas inversiones deberán hacerse en las mejores condiciones de
garantía, rentabilidad y liquidez.
Ficha articulo
CAPITULO V
De las Disposiciones Especiales sobre Créditos y Asistencia Técnica
Artículo 32.- En el otorgamiento de préstamos a las diferentes
Municipalidades, el I.F.A.M. podrá utilizar hasta el 80% de los recursos
propios y hasta el 100% de los recursos que obtenga de las instuticiones
financieras nacionales, internacionales o extranjeras.
Ficha articulo
Artículo 33.- El Instituto podrá financiarle a las municipalidades
el costo total de los proyectos, tomando en cuenta la naturaleza de los
mismos y las necesidades municipales.
(Así reformado por el artículo 18 de la Ley Nº 6890 de 14 de setiembre de
1983).
Ficha articulo
Artículo 34.- En cada caso el I.F.A.M. y la Municipalidad o
Municipalidades de que se trate, deberán firmar un contrato en el que se
deberán estipular con toda minuciosidad tanto el monto del préstamo como
su destino, y las condiciones en que el mismo se ha conferido. De previo
al otorgamiento de un préstamo el I.F.A.M. puede exigir estudios de
factibilidad del proyecto que se desea financiar, estudios de la
capacidad financiera de la o las Municipalidades interesadas y demás
detalles que, a su juicio, sean indispensables para tramitar la solicitud
correspondiente.
Todo préstamo implica la facultad para el Instituto de supervisar
técnica y económicamente la realización del proyecto financiado por él.
Ficha articulo
Artículo 35.- Necesitará autorización y aprobación legislativa el
aval que el Estado otorgue a favor del I.F.A.M. con motivo de los
empréstitos que éste celebre con instituciones financieras nacionales,
internacionales o extranjeras.
Ficha articulo
Artículo 36.- Los empréstitos contratados en moneda extranjera
necesitarán además la autorización del Banco Central. Las divisas
provenientes de estos impréstitos serán entregadas al mencionado Banco,
el cual suministrará después las que fueren necesarias para atender el
pago de amortización e intereses, al mismo tipo de cambio en que se
contrató el empréstito.
Ficha articulo
Artículo 37.- Para garantizar las operaciones financieras que el
I.F.A.M. celebre con las Municipalidades, éstas podrán ceder en garantía
sus rentas y gravar los bienes necesarios para tal fin.
En todo caso y como garantía complementaria de todas estas
operaciones, la Contraloría General de la República no aprobará ningún
presupuesto ordinario o extraordinario de una Municipalidad que se
encuentre en mora con el Instituto. A tales efectos, éste remitirá
mensualmente a la Contraloría, una lista de las corporaciones municipales
en mora con él.
Ficha articulo
Artículo 38.- A solicitud de la Municipalidad interesada, el
I.F.A.M. podrá actuar como agente financiero para la colocación de bonos
municipales en el mercado de valores, caso en el cual cobrará una
comisión que será pactada en cada operación.
Ficha articulo
Artículo 39.- El I.F.A.M. ofrecerá a las Municipalidades del país
toda clase de asistencia técnica compatible con sus medios técnicos y
administrativos. Tal asistencia será cobrada al costo, de acuerdo con los
términos del convenio que en cada caso debe firmarse con la corporación
municipal interesada.
Ficha articulo
Artículo 40.- También, podrá el Instituto establecer programas de
asesoría jurídica, financiera, contable, de información, publicaciones y
documentación, que ofrecerá a las Municipalidades mediante el pago de una
cuota anual que se pactará entre las partes.
Ficha articulo
Artículo 41.- En los contratos que se firmen con motivo de préstamos
o convenios de asistencia técnica, el I.F.A.M. podrá exigir a las
Municipalidades cambios o reformas administrativas que impliquen una
garantía de buen gobierno local. También podrá, por propia iniciativa,
sugerir tales cambios y reformas, en cumplimiento de los fines generales
para los cuales fue creado.
Ficha articulo
CAPITULO VI
De la Liquidación Anual del Ejercicio Económico
Artículo 42.- El ejercicio económico del I.F.A.M. durará un año, del
1º de enero al 31 de diciembre.
Ficha articulo
Artículo 43.- Las ganancias netas del Instituto se destinarán:
a) Un 10% a la formación de un fondo para adiestramiento e
investigación en asuntos municipales; y
b) El 90% a la formación de las reservas de la Institución. Cuando
estas reservas pasen del 50% del capital, el exceso será incorporado
automáticamente a él.
Ficha articulo
Artículo 44.- Cuando la liquidación anual de las operaciones del
I.F.A.M. arroje pérdidas, éstas serán cargadas a las reservas de la
Institución.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Del Régimen Fiscal
Artículo 45.- El I.F.A.M. tendrá derecho a las siguientes exenciones
y franquicias:
a) Exención de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales,
establecidas o que se establezcan y que puedan pesar sobre sus bienes,
derechos o acciones, rentas o ingresos de cualquier clase o sobre los
actos jurídicos, contratos o negocios que celebre;
b) Exención de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales y
municipales, actuales y futuros, sobre la emisión, suscripción,
negociación, cancelación de capital e intereses y bonos, certificados,
títulos o valores emitidos por el I.F.A.M.;
c) Exención de toda clase de derechos, impuestos, contribuciones y
recargos aduanales, consulares o de cualquier otra naturaleza, cuando se
trate de la importación de artículos destinados a obras o servicios
públicos municipales o al servicio del Instituto, siempre que dichos
artículos no sean para empresas en que tengan parte o beneficio los
particulares, salvo el caso del inciso ch) del artículo 5º; y
ch) Franquicia postal y telegráfica y radiográfica para las
comunicaciones entre el Instituto y las Municipalidades y demás entidades
estatales.
(DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 15 de la Ley Nº 5870 del 11 de
diciembre de 1975 y 9º de la Nº 4513 de 2 de enero de 1970).
Salvo que la ley expresamente establezca la afectación, se entenderá
que el Instituto estará exento del pago de futuros tributos.
(Adicionado por Ley Nº 6890 de 14 de setiembre de 1983, artículo 18).
(NOTA: Este artículo fue DEROGADO TACITAMENTE, en forma parcial, por
varias leyes. Ver Observaciones -opción 3- ).
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Disposiciones Generales
Artículo 46.- Cuando el I.F.A.M. reciba de las municipalidades
solicitudes de crédito para financiar proyectos de obras o servicios
públicos municipales que tengan relación con las funciones o competencias
de los organismos del Estado, o de alguna o algunas instituciones
autónomas o semiautónomas, deberá consultar a aquellos organismos o
instituciones. En estos casos el Instituto, de acuerdo con la
Municipalidad interesada, podrá contratar la ejecución del proyecto con
el correspondiente organismo estatal, pagando el costo con los fondos
destinados al préstamo concedido a la Municipalidad correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 47.- El I.F.A.M. podrá prestar sus servicios a las
Municipalidades para realizar estudios de factibilidad de sus proyectos;
elaborarlos técnicamente; formular los planes y especificaciones
pertinentes; confeccionar las licitaciones para la construcción de obras
y supervisar su ejecución. En todo caso el Instituto no podrá cobrar por
estos servicios, un precio superior a las tarifas comunes establecidas en
cada caso por las leyes y reglamentos vigentes.
Ficha articulo
Artículo 48.- Las partidas o subvenciones específicas destinadas a
obras o servicios públicos municipales, pueden ser consignados en el
Presupuesto Nacional a nombre del I.F.A.M., con especificación de la
finalidad que se persigue y de la Municipalidad a la cual van destinadas.
El Instituto se encargará de que la obra se lleve a cabo y de supervisar
su ejecución. En todo caso el Instituto podrá, a solicitud de las
corporaciones interesadas, adelantar parte o la totalidad de la partida
presupuestaria correspondiente, cobrando un módico interés o comisión
acordado previamente. Cuando tal ocurra el Ministerio de Hacienda, con
vista del documento en que conste el convenio respectivo, deberá girar al
I.F.A.M. los fondos necesarios para reembolsarle la suma adelantada.
Ficha articulo
Artículo 49.- Las Municipalidades podrán efectuar sus compras en la
proveeduría del I.F.A.M. y en este caso no necesitarán formular
licitaciones públicas ni obtener la autorización de la Contraloría
General de la República.
Ficha articulo
Artículo 50.- El I.F.A.M. deberá coordinar sus actividades con las
de los otros organismos del Estado, especialmente con el Ministerio de
Gobernación y Policía y con el de Transportes, en procura de una
eficiente cooperación entre las Municipalidades del país, y de éstas con
el Gobierno Central y las demás instituciones públicas.
Ficha articulo
Artículo 51.- Con las excepciones indicadas expresamente en la
presente ley, todas las operaciones del I.F.A.M. quedan sometidas a las
disposiciones pertinentes de la Ley de Administración Financiera de la
República.
Ficha articulo
Artículo 52.- Refórmese los artículos 37, 38 y 39 de la Ley sobre la
Venta de Licores, Nº 10 de 7 de octubre de 1936, reformada por la ley Nº
2940 de 18 de diciembre de 1961, para que se lean de acuerdo con los
textos que se indican a continuación; y agréguese a la citada ley otro
artículo que ocupará el lugar que actualmente tiene el artículo 40,
pasando éste a ser el número 41 y corriéndose la numeración de los
siguientes.
"Artículo 37.- El impuesto sobre los licores nacionales, licores y
cerveza extranjeros, será de un colón por cada litro o fracción de litro
contenido en el envase.
Artículo 38.- El impuesto sobre los licores del país será retenido
por la Fábrica Nacional de Licores, al momento de efectuar la venta,
indicándose en las respectivas facturas el monto de la imposición. Al fin
de cada mes, girará el total del impuesto recaudado al Instituto de
Fomento y Asesoría Municipal.
Artículo 39.- El impuesto de licores y cerveza extranjeros será
tasado por la aduana y cobrado por el Banco Central, el cual deberá girar
trimestralmente al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal el total de
lo recaudado en ese período.
Artículo 40.- Del total recibido por el I.F.A.M., de acuerdo con los
artículos anteriores, corresponde a éste un cincuenta por ciento, para
los fines del inciso a) del artículo 30 de su ley constitutiva, el otro
cincuenta por ciento se distribuirá entre las Municipalidades del país,
acreditándole a cada una lo que le corresponde en una cuenta especial, de
acuerdo con los siguientes criterios:
a) Tratándose de los licores a que se refiere el artículo 38, se hará
el crédito entre todas las Municipalidades, en proporción al consumo
correspondiente a cada cantón;
b) Tratándose de los licores y demás bebidas extranjeras a que se
refiere el artículo 39, deberá acreditarse un sesenta por ciento a la
Municipalidad de San José y el cuarenta por ciento restante a las demás
Municipalidades, en proporción a la población de cada cantón".
Ficha articulo
Artículo 53.- Ratifícase en todas sus partes el acuerdo de préstamo
suscrito entre el Gobierno de Costa Rica y los Estados Unidos de América,
por intermedio de la Agencia para el Desarrollo Internacional (Préstamo
AID 515-L023); cuyo texto se anexa y se considera parte integrante de
esta ley.
Ficha articulo
Artículo 54.- A fin de constituir un capital de trabajo adecuado
para el cumplimiento de los fines y objetivos del Instituto de Fomento y
Asesoría Municipal (IFAM), creado por el artículo 19 de la ley Nº 4574 de
4 de mayo de 1970, se autoriza al Poder Ejecutivo para traspasar a dicha
Institución, en forma no reembolsable, los fondos a que se refiere el
Acuerdo de Préstamo aprobado por la presente ley.
Ficha articulo
Artículo 55.- Esta ley es de orden público y rige a partir de su
publicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
I.- Para suscribir el capital inicial del I.F.A.M., autorízase al
Poder Ejecutivo para emitir, por medio del Ministerio de Hacienda y de
conformidad con las siguientes disposiciones, títulos a cargo del Tesoro
Público hasta por la suma de diez millones de colones (¢ 10.000,000.00).
a) Los títulos tendrán fecha 1º de enero de 1971 y se denominarán
"Bonos de Fomento Municipal 8%, 1970". Tendrán la garantía plena del
Estado y estarán exentos, lo mismo que sus cupones de intereses, de todo
impuesto presente o futuro. Devengarán un interés del 8% anual, pagadero
por trimestres vencidos el día primero de cada uno de los meses de enero,
abril, julio y octubre, a partir del mes de enero de 1971. Tendrán una
cuota fija para intereses y fondo de amortización y se redimirán
trimestralmente por medio de sorteos. Su plazo será de diez años, pero
el Estado se reserva el derecho de hacer amortizaciones extraordinarias
en cualquier momento por medio de sorteos y de llamar a pago, a la par,
el total de los bonos emitidos.
b) Para el servicio de amortización e intereses de la deuda que por
esta ley se autoriza, se incluirá anualmente en el Presupuesto Ordinario
de la República, la suma necesaria.
c) El Banco Central de Costa Rica estará encargado, como Agente Fiscal,
de la atención y pago de los bonos y cupones de intereses a que esta ley
se refiere, al igual que del manejo de la contabilidad de los mismos,
todo conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de su Ley Orgánica. El
Banco sólo estará obligado a atender el servicio de estos valores, cuando
se le haga el traspaso de los fondos necesarios para este servicio.
d) Los Bancos del Estado pertenecientes al Sistema Bancario Nacional y
las instituciones autónomas quedan autorizados a comprar como inversión
los bonos a que se refiere esta ley, los cuales se considerarán como
valores mobiliarios de primera clase, con absoluta seguridad y liquidez.
Las instituciones adquirentes podrán a su vez colocar estos bonos entre
los particulares u otras instituciones autónomas con pacto de retroventa,
a la par y con los intereses al día. El Banco Central estará obligado a
otorgar a los Bancos comerciales del Estado la ampliación de tope
correspondiente en el monto de la adquisición de estos bonos.
II.- Durante los cuatro primeros años de funcionamiento del
I.F.A.M., el Poder Ejecutivo, la Contraloría General de la República, las
Instituciones Autónomas y Semi-autónomas y las Municipalidades del país,
podrán facilitarle al Instituto personal especializado. Este personal
conservará todos los derechos inherentes a su cargo de origen, pero el
I.F.A.M. podrá subvencionarlo si los salarios para puestos similares
fueran superiores en el Instituto.
III.- La Primera Junta Directiva del I.F.A.M. debe quedar integrada
a más tardar un mes después de la vigencia de la presente ley, tal como
se indica en el artículo 7º de la misma y sus integrantes deberán
juramentarse ante el Presidente de la República. Los miembros electivos
de la primera Junta Directiva terminarán sus funciones el 31 de mayo de
1974 salvo que sean reelectos. El nombramiento del Director Ejecutivo lo
deberá hacer la Junta Directiva a más tardar ocho días después de la
juramentación.
IV.- Las operaciones del I.F.A.M. reguladas por la presente ley, se
iniciarán en la fecha que la Junta Diirectiva determine, pero no después
de tres meses de haberse nombrado el Director Ejecutivo, período que
deberá ser empleado en la organización e instalación del Instituto.
V.- Dentro de los 15 días posteriores a la vigencia de esta ley el
Comité Ejecutivo del Partido Unificación Nacional enviará al Consejo de
Gobierno las tres ternas a que se refiere el artículo 7º de esta ley y el
Consejo de Gobierno escogerá de esas ternas los tres miembros a que se
refiere el inciso d) del artículo 7º de la citada ley.
Ficha articulo
Fecha de generación: 19/5/2025 01:13:54