Nº 33181
(Corregido mediante Fe de Erratas, publicada en La Gaceta N° 130 del 06 de julio
del 2006)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
En uso de las facultades que les confieren los
artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los
artículos 25, inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley
General de la Administración Pública y el artículo 35 de la Ley de Loterías Nº
7395,
Considerando:
I.-Que el artículo 8 incisos a) y m) del
Reglamento Orgánico de la Junta de Protección Social de San José establecen que
es función de su Junta Directiva el dictar las políticas que regirán esa
Institución, así como aprobar los reglamentos que regulan su marcha.
II.-Que la Ley de Creación de la Lotería Popular
denominada Tiempos Nº 7342 en su artículo 9 crea el Juego de Lotería Popular denominado
"Lotería Instantánea" y en su artículo 10 establece que: ".De la utilidad bruta
que se obtenga del juego de la Lotería Instantánea, la Junta de Protección
Social de San José, deducirá las sumas que crea necesario destinar, para cubrir
sus costos y programas económicos y sociales. En ningún caso, la Junta de
Protección Social de San José podrá deducir más del treinta por ciento (30%)
del producto de esa lotería."
III.-Que para dar una correcta aplicación a la
norma establecida en el artículo 10 de la Ley Nº 7342, es necesario definir en
forma clara y precisa el concepto de "utilidad bruta".
IV.-Que de conformidad con lo establecido en el
Diccionario de Contadores, UTEHA, "utilidad bruta" se conceptualiza como:
"Ventas netas, menos el costo de las mercancías vendidas, antes de tomar en consideración
los gastos generales y de ventas, los ingresos incidentales y las deducciones
de los ingresos. En una empresa industrial, la utilidad bruta es el exceso de
las ventas netas sobre los costos directos y los costos indirectos de
fabricación, y tiene que distinguirse, por tanto, de ingreso (o utilidad)
marginal, que es el exceso de las ventas netas sobre los costos directos
solamente".
V.-Que según se establece en el Decreto Nº 27244-H
"Principios de Contabilidad Aplicables al Sector Público Costarricense",
publicado en La Gaceta Nº 168 del 28 de agosto de 1998, en su artículo
5, inciso 2), acápite c) los costos y gastos constituyen los egresos incurridos
necesarios para generar los ingresos, por lo que se deben presentar con suficiente
detalle. Asimismo este artículo establece que la relación entre los ingresos y
gastos ordinarios y extraordinarios, determinará el beneficio bruto o margen de
utilidad sobre las operaciones, del beneficio bruto se deducen, razonablemente
clasificados, los gastos de operación para obtener el resultado neto de
operación del periodo.
VI.-Que en el Boletín B-3 de los
principios de contabilidad de aceptación general, en el aparte "Estructura del
Estado de Resultados", se establece que el "Costo de lo Vendido" muestra el
costo de producción o adquisición (según se trate de una empresa de
transformación o de una comercializadora), de los artículos vendidos que
generaron los ingresos reportados en el renglón de ventas. Menciona además, que
la diferencia entre las ventas netas (ingresos) y el costo de lo vendido, es la
utilidad bruta.
VII.-Que la Junta Directiva de la Junta de
Protección Social de San José, en la sesión número 16-2006, celebrada el 02 de
mayo del año 2006, mediante el Acuerdo JD-207 correspondiente al artículo III,
inciso 13), acordó aprobar el Proyecto de Reglamento al artículo 10 de la Ley
Nº 7342 con la finalidad de definir el concepto de utilidad bruta de acuerdo
con las teorías contables vigentes. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1º-La utilidad bruta de la Lotería
Instantánea establecida en el artículo 10 de la Ley Nº 7342, se obtiene de
restar a las ventas brutas de esa lotería las devoluciones y el descuento sobre
ventas, el pago de premios y el "Costo del Tiquete".