Texto Completo acta: 88C5
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Estatuto de Servicio Judicial
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- El presente Estatuto y sus reglamentos regularán las
relaciones entre el Poder Judicial y sus servidores, con el fin de
garantizar la eficiencia de la función judicial y de proteger a esos
servidores.
Ficha articulo Artículo 2º.- Para los efectos de este Estatuto se considerarán
servidores del Poder Judicial los que hayan sido nombrados por acuerdo de
Corte Plena y sean retribuidos por el sistema de sueldos.
Ficha articulo
Artículo 3º.- La Corte Plena deberá ajustarse a las normas de esta
ley para la integración del personal del Poder Judicial.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Todo movimiento de personal en las Oficinas Judiciales
se tramitará a través de la fórmula denominada "Acción de Personal", y
por medio de ella se hará constar lo que corresponda en los registros del
Departamento de Personal y en los expedientes de los servidores.
Ficha articulo
Artículo 5º.- Antes de dictar un reglamento interior de trabajo, ya
sea de carácter general para todos los servidores judiciales o aplicables
sólo a un grupo de ellos, la Corte pondrá en conocimiento de esos
servidores el proyecto respectivo, por el medio más adecuado, a fin de
que hagan por escrito las observaciones del caso, dentro de un término de
quince días.
La Corte tomará en cuenta esas observaciones para resolver lo que
corresponda, y el reglamento que dicte será obligatorio sin más trámite,
ocho días después de su publicación en el "Boletín Judicial".
Ficha articulo
CAPITULO II
Departamento de Personal
Artículo 6º.- El Departamento de Personal del Poder Judicial
funcionará bajo la dirección de un Jefe que dependerá directamente del
Presidente de la Corte y será nombrado por la Corte Plena.
Ficha articulo
Artículo 7º.- Además de las condiciones que señala esta ley para
todos los servidores judiciales, el Jefe del Departamento de Personal
debe reunir los siguientes requisitos:
a) Ser costarricense, mayor de 28 años; y
b) Tener título de Licenciado en Derecho o experiencia en
administración de personal en el Poder Judicial por más de diez años.
(Así reformado por el artículo 40.31 de la Ley Nº 7040 de 25 de abril de
1986).
Ficha articulo
Artículo 8º.- Corresponde al Jefe del Departamento de Personal:
a) Analizar, clasificar y valorar los puestos del Poder Judicial
comprendidos en esta ley, y asignarles la respectiva categoría dentro de
la Escala de Sueldos de la Ley de Salarios, todo sujeto a la posterior
aprobación de la Corte Plena;
b) Seleccionar a los candidatos para integrar el personal del Poder
Judicial en los casos que determine esta ley, y confeccionar las listas
de elegibles y las ternas correspondientes;
c) Establecer los procedimientos e instrumentos técnicos necesarios
para una mayor eficiencia del personal entre ellos la calificación
periódica de servicios, el expediente y prontuario de cada servidor y
los formularios que sean de utilidad técnica;
ch) Coordinar los cursos de capacitación y adiestramiento de los
servidores judiciales;
d) Evacuar las consultas que se le formulen, relacionadas con la
administración del personal y la aplicación de esta ley; y
e) Cumplir los demás deberes y funciones inherentes a su cargo y los
que le encomienden la Corte Plena o su Presidente.
El Jefe del Departamento de Personal podrá hacer a la Dirección General
de Servicio Civil las consultas que fueran necesarias y solicitar a esta
Dirección el asesoramiento que corresponda, para la mejor realización de
sus funciones.
Ficha articulo
Artículo 9º.- En el Departamento de Personal habrá un subjefe para
que sustituya al jefe en sus ausencias temporales y colabore con él en
las actividades que debe realizar.
Deberá ser costarricense mayor de 28 años y técnico en
administración de personal.
Ficha articulo
Artículo 10.- La calificación periódica de servicios se hará
anualmente por el Jefe de cada oficina judicial respecto de los
subalternos que laboren en ella, usando formularios especiales que el
Jefe del Departamento de Personal enviará a las diferentes oficinas en
los meses que él determine.
Las preguntas del formulario deberán contestarse en forma concreta y
el Jefe de la Oficina será responsable de cualquier inexactitud en que
incurra al rendir esos informes, los cuales deberán devolverse al
Departamento de Personal dentro de los ocho días siguientes.
La tardanza injustificada en la devolución de los formularios dará
lugar a que el Jefe del Departamento ponga el hecho en conocimiento de la
Presidencia de la Corte, para lo que corresponda.
Ficha articulo
CAPITULO III
Consejo de Personal
Artículo 11.- Como organismo superior del Departamento de Personal
existirá un Consejo integrado por cinco miembros, uno de los cuales será
el propio Jefe del Departamento o, en falta de éste, el Subjefe. Los
demás miembros serán nombrados por la Corte Plena a propuesta de su
Presidente, por períodos de un año. Dos de ellos deberán ser
Magistrados, y los otros dos se escogerán entre funcionarios que
administren justicia.
El Consejo será presidido por el Magistrado que sea de título más
antiguo en el catálogo del Colegio de Abogados.
Ficha articulo
Artículo 12.- El Consejo de Personal tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Conocer de los reclamos que se presenten por disposiciones o
resoluciones del Departamento de Personal. En estos casos el Jefe del
Departamento se abstendrá de votar;
b) Determinar la política general del Departamento de Personal, de
acuerdo con el Jefe;
c) Resolver las diferencias relativas a ternas cuando no hubiere
avenimiento entre el Jefe solicitante y el Departamento de Personal;
ch) Las demás que esta ley señale o que le encargue la Corte Plena.
Ficha articulo
Artículo 13.- El Consejo de Personal se reunirá cada vez que tenga
asuntos que conocer; sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos y se
consignarán en un libro de actas.
El quórum del Consejo estará formado por tres miembros; y cuando el
presidente dejare de asistir a alguna sesión, lo sustituirá uno de los
otros miembros, debiendo preferirse al que desempeñe el cargo judicial de
mayor importancia; si todos tuvieren la misma categoría, hará las veces
de presidente el miembro que tenga más tiempo de servicio en el Poder
Judicial.
Ficha articulo
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ARTICULO IV
Clasificación de puestos
Artículo 14.- El Departamento de Personal elaborará y mantendrá al
día un Manual de Clasificación de Puestos, que contendrá una descripción
completa y sucinta, hecha a base de investigación por el mismo
Departamento, de las atribuciones, deberes y requisitos mínimos de cada
clase de puestos a que se refiere esta ley, con el fin de que sirva como
norma para la preparación de pruebas y determinación de salarios.
Ficha articulo
Artículo 15.- Por puesto se entenderá un conjunto de tareas y
responsabilidades que requieran la atención permanente de una persona
durante la totalidad o una parte de la jornada de trabajo.
Ficha articulo
Artículo 16.- Cada clase estará formada por un grupo de puestos que
sean idénticos o semejantes en cuanto a autoridad, tareas y
responsabilidades, de tal manera que puedan designarse bajo un mismo
título descriptivo, que se exijan los mismos requisitos y pruebas de
aptitud en quienes vayan a ocuparlos, y que hagan posible fijar el mismo
nivel de remuneración en condiciones de trabajo equivalente o similares.
Ficha articulo
Artículo 17.- Las clases se agruparán en series, y sus grados se
determinarán por las diferencias en importancia, dificultad,
responsabilidad y valor de trabajo.
Ficha articulo
CAPITULO V
Ingreso al Servicio Judicial
Artículo 18.-Para ingresar al Servicio Judicial se requiere:
a) Ser mayor de edad.
b) Poseer aptitud moral y física para el desempeño del cargo, lo que
comprobará el Departamento de Personal.
c) Llenar los requisitos que establezca el Manual de Clasificación,
para la clase de puesto de que se trate.
ch) No ser cónyuge ni estar ligadopor parentesco de consanguinidad o
afinidad, en línea directa o colateral, hasta el tercer grado inclusive,
con ningún Magistrado, juez superior, juez, actuario, alcalde, inspector
general o asistente, o cualquier otro funcionario que administre justicia.
d) Demostrar idoneidad, sometiéndose a las pruebas, exámenes o
concursos que esta ley disponga, o que determine el Departamento de
Personal.
e) Ser escogido de la terna enviada por el Departamento de Personal,
cuando proceda.
f) Prestar el juramento requerido por la Constitución.
g) Pasar el período de prueba.
(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6761 de 31 de mayo de
1982).
Transitorio.- Las personas comprendidas en la prohibición que
establece el inciso ch), que en la actualidad estén desempeñando cargos
judiciales, los conservarán mientras no haya motivo para removerlas, y
tendrán derecho a su reelección y ascenso.
(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6761 de 31 de mayo de
1982).
Ficha articulo
Artículo
18 bis.-En una misma dependencia no podrán prestar servicio las
personas que sean cónyuges o que estén en el grado de parentesco que se
indica en el inciso ch) del artículo anterior, con los jefes y demás
servidores del respectivo tribunal
u oficina. Si esa situación llegare a presentarse por
motivo de matrimonio o por alguno otro, la Corte trasladará a otra
dependencia a quien corresponda,
sin demérito del cargo que ocupa.
(Así adicionado por el artículo 2° de la
ley N° 6761 del 31 d emayo de 1982)
Ficha articulo
Artículo 19.-
Todo funcionario judicial debe ser, ciudadano en ejercicio y del estado seglar.
(Mediante
resolución de la Sala Constitucional N° 5614 del 22 de abril del
2015, y corregida dicha sentencia mediante voto de la Sala Constitucional N° 18093 del 13 de diciembre del
2016, se declaró inconstitucional la frase
“costarricense” del párrafo anterior.)
Los secretarios,
prosecretarios, notificadores, oficinistas y los demás servidores que
señale el Manual Descriptivo de Puestos, deberán haber aprobado
por lo menos la enseñanza media; pero en caso de inopia podrán
ser nombrados los que no reúnan ese requisito.
Transitorio.- La
condición a que se refiere el párrafo segundo no se
exigirá en cuanto a los actuales servidores; pero los que desempeñen
puestos de categoría inferior a la de oficinista y no hubieren aprobado
la enseñanza media, no podrán ser ascendidos a ninguno de los
cargos que se indican en dicho párrafo, salvo que hubiesen aprobado los
cursos de capacitación.
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala
Constitucional N° 5614 del 22 de abril del 2015, se declaró
inconstitucional el inciso a) del artículo 19 del Estatuto de Servicio
Judicial. No obstante el numeral 19 no contiene inciso a)).
Ficha articulo
Artículo 20.- Los Jueces superiores deberán ser costarricenses por
nacimiento, o por naturalización con domicilio en el país por un período
no menor de diez años después de obtenida la carta respectiva; ciudadanos
en ejercicio; del estado seglar; mayores de treinta años y abogados con
título expedido o legalmente reconocido en Costa Rica, con ejercicio de
la profesión durante cinco años, por lo menos. Serán nombrados por
períodos de cuatro años, en la segunda quincena del mes de mayo que
corresponda. Tomarán posesión el primero de junio siguiente y deberán
rendir caución por diez mil colones.
Si, sacada a concurso una plaza vacante de juez superior, ninguno
de los solicitantes tuviere la edad o el ejercicio profesional citados,
la Corte Suprema de Justicia podrá nombrar a quien no tenga esos
requisitos, siempre y cuando sea abogado.
Los jueces, actuarios, miembros integrantes de los tribunales
colegiados y alcaldes deberán ser abogados. Sin embargo, para servir en
una alcaldía podrá ser nombrado un bachiller en leyes, o un egresado de
la Facultad de Derecho que haya cursado o aprobado todas las materias,
y, a falta de ellos, quien no reúna esas condiciones. En este último
caso, el nombramiento en propiedad quedará sujeto a que el servidor
apruebe los cursos de capacitación, que le efecto imparta la Escuela
Judicial, si no los hubiere aprobado. La Corte Plena indicará el
término para llenar este requisito, oyendo la opinión del Consejo
Directivo de la Escuela Judicial. El título profesional no será
necesario para los que desempeñen puestos en forma interina hasta por un
mes, pero deberá darse preferencia a los titulados.
(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6722 de 10 de marzo de
1982).
Transitorio.- Los funcionarios que estén desempeñando cargos de
alcalde, sin tener el título de abogado, podrán ser reelectos y
conservarán el puesto mientras no den lugar a la revocatoria del
nombramiento.
Estos funcionarios deberán asistir a los cursos de capacitación que
se impartan en la Escuela Judicial, dentro de la jornada ordinaria,
cuando a su prudente criterio sean convocados por el consejo Directivo de
la Escuela.
(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6722 de 10 de marzo de
1982).
Ficha articulo
Artículo 21.- Al hacer los nombramientos para puestos que hayan
quedado vacantes, la Corte procurará dar preferencia, en igualdad de
condiciones personales y de competencia para el desempeño de los cargos,
a las personas que figuren como servidores judiciales. Los ascensos
serán concedidos con base en la eficiencia, la antigüedad y cualesquiera
otros factores que lo justifique.
Ficha articulo
Artículo 22.- Los abogados, bachilleres en leyes o egresados de la
Facultad de Derecho tendrán preferencia sobre los que no lo sean, para
servir cargos de administración de justicia, salvo que se encuentren en
algunos de los casos previstos en el artículo 14, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial. Los abogados serán preferidos a los bachilleres y éstos
a los egresados.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Selección de personal
Artículo 23.- Corresponde al Departamento de Personal hacer la
selección de los candidatos elegibles para ocupar cargos judiciales,
salvo disposición legal en contrario.
Ficha articulo
Artículo 24.- La selección se hará por medio de concursos de
oposición y de antecedentes en los que se admitirá únicamente a quienes
llenen los requisitos que establece el capítulo V.
Para la preparación y calificación de las pruebas, el Departamento
podrá asesorarse del Consejo de Personal y de otros funcionarios o
instituciones.
Ficha articulo
Artículo 25.- Las pruebas que rindan los aspirantes se calificarán
con una escala de uno a cien.
La calificación mínima aceptable será la de setenta.
Ficha articulo
Artículo 26.- Cuando se produzca una vacante o licencia por más de
un mes, el Jefe de la respectiva oficina deberá solicitar una terna de
elegibles al Departamento de Personal, con indicación lacónica de las
condiciones del servidor que necesita y de la naturaleza del cargo que va
a desempeñar, o señalando el título del puesto que aparezca en el Manual
de Clasificación.
Ficha articulo
Artículo 27.- Si se tratare de licencias que no exceden de un mes,
el jefe de la oficina podrá proponer directamente a la Corte, sin
intervención del Departamento de Personal, al candidato que escoja, bajo
su responsabilidad. Lo mismo podrá hacer en los demás casos mientras se
llenan los trámites por el sistema de terna; pero el nombramiento no se
hará por un lapso mayor de un mes.
Ficha articulo
Artículo 28.- Al recibir la solicitud de elegibles el Departamento
de Personal deberá enviar al Jefe de la Oficina Judicial, a la mayor
brevedad posible, una terna con los candidatos más idóneos y sus
antecedentes.
El jefe peticionario deberá escoger uno de esos candidatos y para su
elección remitirá la terna a la Corte Plena, sugiriendo la persona que
considere más indicada para ocupar el puesto.
Ficha articulo
Artículo 29.- Si el jefe de la oficina tuviere razones suficientes
para objetar a los candidatos, deberá solicitar una nueva terna al
Departamento de Personal y exponerle por escrito los motivos de su
inconformidad.
Si el Departamento considerare atendibles las objeciones repondrá la
terna. De lo contrario el Consejo de Personal decidirá lo que
corresponda; y si éste resolviere mantener la terna, el Departamento la
devolverá al jefe de la oficina para los fines del artículo 28, párrafo
segundo.
Ficha articulo
Artículo 30.- Una vez llenados los trámites anteriores, según el
caso, la Corte Plena hará la elección, ya sea nombrando al candidato
escogido por el jefe de la oficina o a cualquiera de los otros que
integren la terna. Si ninguno obtuviere número suficiente de votos, la
corte lo comunicará al jefe de la oficina para que éste solicite una
nueva terna al Departamento de Personal.
Ficha articulo
Artículo 31.- Ningún nombramiento interino podrá exceder de un mes
cuando se trate de llenar una vacante definitiva; y si se tratare de
licencias que se prorroguen por más de ese término, el nombramiento
interino durante la prórroga deberá hacerse conforme a lo dispuesto en el
artículo 26.
Ficha articulo
Artículo 32.- Será nulo cualquier nombramiento que se haga en contra
de esta ley; pero si el empleado o funcionario hubiese desempeñado el
cargo o función, sus actuaciones que se ajusten a la ley serán válidas.
Ficha articulo
CAPITULO VII
Período de prueba
Artículo 33.-Para que un servidor judicial reciba la protección de
esta ley deberá cumplir, satisfactoriamente, un período de prueba de un
año, que se contará a partir de la fecha en que se haga cargo de su
puesto.
(Así reformado por el artículo 38 de la Ley Nº 6593 de 6 de agosto de
1981).
Ficha articulo
Artículo 34.- El período de prueba se regirá por las siguientes
disposiciones:
a) Se aplicará tanto en los casos de iniciación de contrato como en
los de ascenso o traslado, pero en estos últimos casos será de tres meses.
(Así reformado por el artículo 38 de la Ley Nº 6593 de 6 de agosto de
1981).
b) Si se tratare de iniciación de contrato, el jefe de la oficina podrá
despedir al servidor durante el período de prueba; pero deberá informar
a la Corte Plena y al Departamento de Personal sobre los motivos del
despido. En casos especiales el informe podrá ser confidencial y se
rendirá directamente al Presidente de la Corte; y
c) Cuando se trate de ascenso o traslado, el sustituto quedará sujeto
dentro del período de prueba de tres meses, a la eventualidad de que si
aquél a quien sustituyó no fuere eficiente en el nuevo cargo, el jefe de
la respectiva oficina deberá reintegrarlo a su puesto anterior y así
sucesivamente.
En estos casos, el término del servicio en el puesto superior se
acumulará al del inferior, para la obtención de los aumentos por tiempo
servido.
Ficha articulo
Artículo 35.- La Corte Plena, a instancia del Jefe del Departamento
de Personal, acordará la remoción de cualquier servidor durante su
período de prueba, cuando aparezca que el nombramiento fue el resultado
de un fraude, de una confusión de nombres o de cualquier otro error
grave.
El interesado será oído de previo por el Departamento de Personal,
por el término de tres días.
Ficha articulo
Artículo 36.- El período de prueba podrá exceder de tres meses
cuando el nombramiento en propiedad de un servidor haya quedado sujeto a
la aprobación de los cursos de capacitación.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
Ascensos, permutas y traslados
Artículo 37.- Se considerará ascenso la promoción a un puesto de
grado superior, de conformidad con el Manual Descriptivo de Puestos.
Ficha articulo
Artículo 38.- Los ascensos sólo podrán efectuarse mediante concurso
y examen de idoneidad que hará el Departamento de Personal, previa
solicitud que los interesados deberán presentar dentro de los ocho días
siguientes a la primera aparición en el "Boletín Judicial" de un aviso
que el Departamento de Personal deberá publicar dando a conocer que se ha
producido la vacante. Una vez practicado el examen, el Departamento de
Personal rendirá informe a la Corte Plena, para que esta resuelva sobre
el ascenso.
Ficha articulo
Artículo 39.- Las permutas de servidores judiciales que ocupen
puestos de igual clase en oficinas de la misma categoría, podrán ser
acordadas por los jefes respectivos, sin más trámite y si hubiere
anuencia de los interesados, dando cuenta de ello al Departamento de
Personal. Si los permutantes ocuparen puestos de clase diferente, se
requerirá la aprobación de la Corte Plena, previo el examen que se exige
en el artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 40.- Las permutas de funcionarios que administren justicia
deben solicitarse a la Corte Plena y ser aprobadas por ésta.
Ficha articulo
Artículo 41.- Por traslado se entenderá el paso de un servidor a
otro puesto de igual o inferior clase y categoría, que se halle vacante,
pero si el traslado es a un puesto de inferior clase y categoría el
servidor podrá dar por terminado su contrato de trabajo y acudir a los
Tribunales a reclamar los derechos que le correspondan.
Ficha articulo
Artículo 42.- Cuando se compruebe incapacidad o deficiencia en el
desempeño de un puesto, si no es el caso de separación para el mejor
servicio público, el servidor puede ser permutado o trasladado a otro
puesto de grado igual o inferior, lo que dispondrá la Corte Plena con
vista en los resultados de la calificación períodica de servicios o
previa la información correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 43.- El Departamento de Personal podrá levantar las
informaciones que sean necesarias para comprobar incapacidad,
deficiencia o faltas cometidas por los servidores judiciales.
Ficha articulo
CAPITULO IX
Derechos y deberes
Artículo 44.- Los servidores judiciales gozarán del derecho de
estabilidad, cuando ingresen debidamente al servicio judicial y cuando no
se trate de funcionarios de período fijo; y sólo podrán ser removidos por
reducción forzosa de servicios o cuando haya mérito para ordenar su
traslado o permuta a otro puesto de la misma o inferior clase, o de su
separación para el mejor servicio público, o cuando incurran en causal de
despido, de acuerdo con el presente Estatuto, sus reglamentos, la Ley
Orgánica del Poder Judicial o el Código de Trabajo.
(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6761 de 31 de mayo de
1982).
Ficha articulo
Artículo 45.- Lo dispuesto en el artículo anterior, sobre la
estabilidad y remoción, se aplicará a los funcionarios de período fijo
durante el término para el cual fueron nombrados; y al vencer el período
podrán ser reelectos.
Ficha articulo
Artículo 46.- Para el traslado, permuta o remoción del servidor
judicial, con base en los dos artículos anteriores, la Inspección Judicial
levantará la información y resolverá en la forma prevista en los artículo
123 y 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En cuanto a recursos, se
estará a lo dispuesto en el mencionado artículo 124, pero cuando la
remoción fuere decretada directamente por la Corte Plena en única
instancia, el servidor judicial podrá pedir revisión dentro de los tres
días hábiles siguientes a la fecha en que se le haga saber el acuerdo.
Firme la resolución que ordena el traslado o la permuta, éstos se
llevarán a cabo por parte de la Corte Plena o del Consejo Administrativo,
según corresponda.
(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6761 de 31 de mayo de
1982).
Ficha articulo
Artículo 47.- Los servidores judiciales tendrán derecho de ver, en
el Departamento de Personal, las calificaciones periódicas a que se
refiere el artículo 10, de esta ley.
Ficha articulo
Artículo 48.- Todo servidor judicial podrá dirigirse al Departamento
de Personal para hacer sugerencias tendientes a mejorar el servicio que
prestan las oficinas judiciales. Si el Jefe del Departamento estimare que
alguna idea pueda llevarse a la práctica con buen resultado, lo pondrá en
conocimiento del Consejo de Personal para que éste lo estudie e informe
de ello a la Corte Plena.
Ficha articulo
Artículo 49.- Además de los deberes específicos que establece la Ley
Orgánica del Poder Judicial, los servidores judiciales tendrán los
siguientes:
a) Guardar la discreción necesaria sobre los asuntos relacionados con
su cargo, que así lo requieran por su naturaleza o en virtud de
instrucciones especiales, sin perjuicio de la obligación en que están de
denunciar cualquier hecho delictuoso;
b) No recibir bajo circunstancia alguna, dávidas, obsequios o
recompensas que se les ofrezcan como retribución por actos inherentes a
su empleo;
c) Observar dignidad en el desempeño de su cargo y en su vida privada;
ch) Guardar al público, en sus relaciones con él motivadas en el
ejercicio del cargo, toda la consideración debida, de modo que no se
origine queja justificada por el mal servicio o atención; y
d) Asistir a la Oficina no sólo durante las horas fijadas por la Corte
Plena sino también por todo el tiempo que para ello sean requeridos por
sus superiores, cuando así lo exija el buen servicio, sin perjuicio del
pago de las horas extra correspondientes.
Ficha articulo
CAPITULO X
Adiestramiento y Capacitación Judicial
Artículo 50.- DEROGADO
(Derogado por el artículo 39 de la Ley Nº 6593 de 6 de agosto de 1981).
Ficha articulo
Artículo 51.- DEROGADO
(Derogado por el artículo 39 de la Ley Nº 6593 de 6 de agosto de 1981).
Ficha articulo
Artículo 52.- DEROGADO
(Derogado por el artículo 39 de la Ley Nº 6593 de 6 de agosto de 1981).
Ficha articulo
Artículo 53.- DEROGADO
(Derogado por el artículo 39 de la Ley Nº 6593 de 6 de agosto de 1981).
Ficha articulo
Artículo 54.- DEROGADO
(Derogado por el artículo 39 de la Ley Nº 6593 de 6 de agosto de 1981).
Ficha articulo
Artículo 55.- DEROGADO
(Derogado por el artículo 39 de la Ley Nº 6593 de 6 de agosto de 1981).
Ficha articulo
Artículo 56.- El Departamento de Personal formará una lista de
elegibles con las personas que, sin tener título profesional ni ser
egresados de la Facultad de Derecho, hubieren aprobado los cursos de
capacitación y aspiren a ocupar puestos en que se administre justicia.
Ficha articulo
Artículo 57.- El Consejo y el Departamento de Personal colaborarán
con la Corte Plena en los estudios para conceder becas a los servidores
judiciales, procurando orientar esos beneficios dentro de un plan de
capacitación que sea útil para el mejor servicio judicial y sugiriendo en
qué ramas y a cuáles servidores deben otorgarse.
Ninguna beca para estudiar en el exterior podrá concederse sin
previo informe del Consejo de Personal.
Ficha articulo
Artículo 58.- Las becas podrán consistir en el otorgamiento de
licencias con goce de sueldo completo y por las horas necesarias para que
el servidor judicial realice estudios de derecho en la Universidad de
Costa Rica, de acuerdo con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
Esas becas serán concedidas por el Consejo de Personal, oyendo el
parecer del Jefe de la Oficina Judicial, y se regirán por las
disposiciones reglamentarias que dicte la Corte Plena. Los beneficiarios
deberán suscribir un contrato y comprometerse a seguir sirviendo en el
Poder Judicial por el término que señale el Consejo.
Transitorio.-Lo dispuesto en el párrafo segundo no se aplicará a los
actuales empleados que estudien en la Universidad.
Ficha articulo
Artículo 59.- La Corte Plena podrá autorizar, a solicitud del jefe
de la respectiva oficina judicial y si no hubiere otro estudiante en el
mismo despacho, que uno de los puestos de oficinistas sea servido por dos
empleados que sólo tendrán obligación de laborar por medio tiempo, a fin
de que uno de ellos o ambos puedan asistir a la Facultad de Derecho. En
este caso el sueldo asignado en la Ley de Presupuesto se dividirá entre
los dos empleados, y la Contaduría de la Corte Plena hará la
correspondiente distribución para que los giros se extiendan por
separado.
Si los dos servidores no fueren nombrados en forma simultánea, el
primero que lo sea devengará la mitad del sueldo del presupuesto, y la
otra plaza quedará vacante para ser llenada en cualquier tiempo.
Ficha articulo
CAPITULO XI
Jubilaciones y Pensiones
Artículo 60.- El Departamento de Personal tramitará las solicitudes
de jubilaciones y pensiones del Poder Judicial, hará los cálculos de la
respectiva jubilación o pensión y rendirá el correspondiente informe a la
Corte Plena.
Ficha articulo
Artículo 61.- Si la Presidencia de la Corte lo estimare necesario,
podrá comisionarse a un Magistrado para que revise los estudios y
cálculos efectuados por el Departamento.
Ficha articulo
CAPITULO XII
Beneficio de la Ley de Salarios
Artículo 62.- El Departamento de Personal efectuará los estudios
para determinar el monto posible de los beneficios que deban reconocerse
a los servidores judiciales de acuerdo con la Ley de Salarios, a fin de
que la Corte Plena haga las asignaciones necesarias en el presupuesto de
cada año.
Para efectuar esos cálculos el Departamento de Personal podrá
requerir la colaboración de la Contaduría de la Corte.
Ficha articulo
Artículo 63.- El Departamento de Personal hará de oficio los
aumentos que deban pagarse a los servicios que tuvieren derecho a ellos,
y lo comunicará a la Contaduría para los fines consiguientes.
Ficha articulo
Artículo 64.- Si se tratare de aumentos por méritos, el Departamento
los reconocerá cuando corresponda, con base en la calificación periódica
de servicios y en los demás datos que figuren en el expediente personal
del servidor, de acuerdo, con lo dispuesto en el artículo 5º, de la Ley
de Salarios y las normas que dicte la Corte Plena.
La imposición de cualquier corrección disciplinaria interrumpirá el
tiempo acumulado para el aumento, salvo que la Corte Plena resuelva lo
contrario atendiendo a la índole de la corrección, a los hechos que la
motivaron y a la hoja de servicios del interesado.
Ficha articulo
Artículo 65.- Cuando no fuere aprobado algún aumento, ya sea porque
se estime que el servidor no tiene derecho a disfrutarlo o por cualquier
otro motivo, el interesado podrá dirigirse al Departamento de Personal,
solicitando que se le conceda el beneficio.
El Departamento estudiará la solicitud y el expediente del
peticionario; y si no se tratare de una simple omisión que deba subsanar,
procederá a rendir informe a la Corte Plena dentro del término de ocho
días, para que ésta se pronuncie sobre el aumento.
Ficha articulo
CAPITULO XIII
NOMBRAMIENTO DE LOS FUNCIONARIOS
QUE ADMINISTRAN JUSTICIA
SECCION I
De la Carrera Judicial
Artículo 66.- Habrá una carrera dentro del Poder Judicial,
denominada "Carrera Judicial", con el propósito de lograr la idoneidad
y el perfeccionamiento en la administración de justicia.
La carrera judicial tendrá como finalidad regular, por medio de
concurso de antecedentes y de oposición, el ingreso, los traslados y
los ascensos de los funcionarios que administren justicia, con
excepción de los Magistrados, desde los cargos de menor rango hasta
los de más alta jerarquía dentro del Poder Judicial.
Serán funcionarios de carrera aquellos que se incorporen a ella
de acuerdo con lo dispuesto, al efecto, en este Capítulo. Los demás,
designados en propiedad por el plazo señalado en la ley, serán
funcionarios de servicio.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338 de 5 de mayo de
1993).
Ficha articulo
Artículo 67.- Podrán ingresar a la carrera judicial todos los
abogados del país autorizados para el ejercicio de su profesión, que
reúnan los requisitos exigidos para desempeñar el puesto que se
interesen y que hayan aprobado los respectivos concursos.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338 de 5 de mayo de
1993).
Ficha articulo
Artículo 68.- La Carrera Judicial ofrecerá los siguientes
derechos e incentivos:
a) Estabilidad en el puesto, sin perjuicio de lo que establezca
la ley en cuanto a régimen disciplinario y de conveniencia del
servicio público.
b) Ascenso a puestos de superior jerarquía, en su caso, de
acuerdo con el resultado de los respectivos concursos.
c) Traslado a otros puestos de la misma categoría o inferior, a
solicitud del funcionario interesado, si así lo acordare la Corte
Suprema de Justicia o el Consejo Superior del Poder Judicial, en su
caso.
ch) Capacitación periódica, de acuerdo con las posibilidades y
los programas de la Escuela Judicial o con otras instituciones de
educación, nacionales o extranjeras, si así se estimare de interés
para el Poder Judicial, por decisión de los órganos administrativos
competentes.
La Escuela Judicial deberá colaborar con la carrera judicial en
la medida de sus posibilidades, dictando cursos que tiendan a
facilitar el ingreso a la carrera, el ascenso dentro de ella y a la
especialización en diversas ramas del Derecho y en las distintas
actividades judiciales.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338 de 5 de mayo de
1993).
Ficha articulo
Artículo 69.- Al producirse una vacante, lo mismo que en el caso
de que el titular se encuentre con licencia o suspendido en el
ejercicio de sus funciones, mientras se hace el nombramiento que
corresponda, se llamará al respectivo suplente funcionario judicial o
se designará a alguno de los funcionarios supernumerarios,
independientemente del grado que hubiesen obtenido dentro de la
carrera, siempre que hubieran sido escogidos para ocupar puestos
temporales en la administración de justicia. A falta de los
anteriores, podrán hacerse nombramientos interinos; para ello se dará
preferencia a quienes integren la lista de elegibles para la clase de
puesto de que se trate o, en su defecto, para otros grados inferiores
del escalafón; solamente, si no fuere posible hacerlo de ese modo,
podrá designarse a otro abogado.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338 de 5 de mayo de
1993).
Ficha articulo
SECCION III
De los grados y puestos
Artículo 70.- Los puestos comprendidos en la carrera judicial,
con el grado que para cada uno de ellos se indica, serán:
GRADO PUESTOS
Primero Alcalde 1, Alcalde 2
Segundo Alcalde 3, Alcalde 4, Alcalde 5
Tercero Juez
Cuarto Juez Superior
Quinto Juez Superior de Casación
Los actuarios judiciales tendrán, para efectos de la carrera, el
grado inferior del que corresponda al titular del Despacho donde estén
nombrados.
En el caso de creación de nuevos puestos no contemplados en el
anterior escalafón, la Corte Suprema de Justicia determinará, dentro
de él, la ubicación y el grado correspondientes. Esta determinación se
deberá publicar en el Boletín Judicial.
El escalafón dispuesto en este artículo, no implica modificación
de las categorías de la escala de salarios de los servidores
judiciales.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338 de 5 de mayo de
1993).
Ficha articulo
SECCION IV
Del Consejo de la Judicatura
Artículo 71.- El Consejo de la Judicatura estará integrado por:
a) Un Magistrado, quien lo presidirá.
b) Un integrante del Consejo Superior del Poder Judicial.
c) Un integrante del Consejo Directivo de la Escuela Judicial.
ch) Dos Jueces Superiores que conozcan de diversa materia.
El Consejo se reunirá, ordinariamente, por lo menos una vez a la
semana y en forma extraordinaria cuando sea convocado por su
Presidente. El quórum se formará con el total de sus miembros y las
decisiones se tomarán por mayoría de votos.
Todos los miembros del Consejo serán nombrados por la Corte
Suprema de Justicia para períodos de dos años; podrán ser reelegidos.
De producirse una vacante antes del vencimiento del plazo, el
nombramiento del sustituto se hará por el resto del período.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338 de 5 de mayo de
1993).
Ficha articulo
Artículo 72.- Serán atribuciones del Consejo de la Judicatura:
1.- Determinar los componentes que se calificarán para cada
concurso, sin perjuicio de los que por ley deban incluirse, y realizar
la calificación correspondiente.
2.- Integrar los tribunales examinadores con abogados
especializados o de reconocida trayectoria en su campo profesional, en
la materia de que se trate.
3.- Enviar a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo Superior
del Poder Judicial, según corresponda, las ternas de elegibles que le
pidan.
4.- Convocar a concursos para completar el registro de elegibles.
5.- Recomendar al Consejo Directivo de la Escuela Judicial la
implementación de cursos de capacitación.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338 de 5 de mayo de
1993).
Ficha articulo
SECCION V
De los concursos
Artículo 73.- El Consejo de la Judicatura deberá realizar,
periódicamente, los concursos de antecedentes y de oposición para el
ingreso y el ascenso dentro de la carrera, simultánea o separadamente.
Deberá convocarlos para formar las listas de elegibles, aunque no se
hubieran presentado vacantes.
Las convocatorias se publicarán en el Boletín Judicial y en un
periódico de amplia circulación en el país. Entre otras
especificaciones se indicarán: título del puesto, ubicación, salario,
requisitos, componentes que se calificarán y fecha de cierre del
concurso.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338 de 5 de mayo de
1993).
Ficha articulo
Artículo 74.- Los participantes serán examinados y calificados en
relación con su experiencia y antigüedad en el puesto, así como el
rendimiento, la capacidad demostrada y la calidad del servicio en los
puestos anteriormente desempeñados, dentro y fuera del Poder Judicial;
además en relación con los cursos realizados atinentes al puesto y de
especialización, el tiempo de ejercicio en la enseñanza universitaria
y las obras de investigación o de divulgación que hubieran publicado.
Se les harán, también, entrevistas personales y exámenes, que
versarán sobre su personalidad, sus conocimientos en la especialidad y
en la técnica judicial propia del puesto a que aspiren, sin perjuicio
de ordenar las pruebas médicas y psicológicas que se estimen
convenientes.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338 de 5 de mayo de
1993).
Ficha articulo
Artículo 75.- El tribunal examinador calificará a los
concursantes de acuerdo con la materia de que se trate y conforme se
reglamente por la Corte Suprema de Justicia. Las personas que
aprobaren el concurso serán inscritas en el Registro de la Carrera,
con indicación del grado que ocuparán en el escalafón. Se les
comunicará su aceptación. No será aprobado el candidato que obtenga
una nota menor al setenta por ciento.
En los concursos para llenar plazas, de acuerdo con los
movimientos de personal y para formar listas de elegibles, los
participantes serán tomados en cuenta para su ingreso según el orden
de las calificaciones obtenidas por cada uno, a partir de la más alta.
La persona que fuere descalificada en un concurso, no podrá
participar en el siguiente; y si quedare aplazado en las subsiguientes
oportunidades, en cada caso no podrá participar en los dos concursos
posteriores.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338 de 5 de mayo de
1993).
Ficha articulo
Artículo 76.- El Departamento de Personal mantendrá un expediente
de cada funcionario judicial de carrera, con los datos que se indiquen
en el respectivo reglamento, para uso del Consejo de la Judicatura;
además, colaborará con este último, en todo lo atinente a su cometido,
cuando así se lo solicite.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338 de 5 de mayo de
1993).
Ficha articulo
Artículo 77.- Cuando se produzca una vacante, la Secretaría de la
Corte Suprema de Justicia o del Consejo Superior del Poder Judicial,
en su caso, lo comunicarán de inmediato al Consejo de la Judicatura,
para que envíe, dentro de los cinco días siguientes, una terna de los
elegibles que hubieran obtenido las mejores calificaciones. Para dejar
de incluir a algún candidato que esté en esa situación, es
indispensable que aquel lo haya consentido por escrito.
Si después de tres votaciones no resultare electo ninguno de los
candidatos de la terna, podrá pedirse, por única vez, que se reponga
la anterior con otros elegibles subsiguientes de la lista o que ésta
se complemente con los no incluidos, en el caso de que su número sea
insuficiente para integrar una nueva terna. Al hacerse el
nombramiento, podrán tomarse en cuenta a los elegibles de la primera
terna.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338 de 5 de mayo de
1993).
Ficha articulo
Artículo 78.- En el caso de que no hubiere elegibles para un
determinado puesto, podrá ser nombrado para ocuparlo, con el carácter
de funcionario de servicio y de la terna que al efecto confeccione el
Consejo de la Judicatura, aquel que estuviera incluido en la lista de
elegibles del grado inmediato inferior y, en su defecto, en la lista
de los elegibles de otros grados.
Unicamente en el caso de que no haya aspirantes a estos puestos
dentro de la Carrera Judicial, podrán designarse para ocuparlos en la
administración de justicia, con el mismo carácter de funcionario de
servicio, a abogados que no hubieran ingresado a ella. Con ese
propósito, el Consejo de la Judicatura deberá realizar un concurso de
antecedentes y oposición en que puedan participar dichos
profesionales.
Los funcionarios de servicio no gozarán de los beneficios que
otorga esta Ley a los de carrera y durarán en sus puestos hasta por un
período de seis años, en la forma señalada en la Ley Orgánica del
Poder Judicial. Al concluir su período, se les dará preferencia para
ocupar de nuevo el puesto como funcionarios de carrera, si en ese
momento fueren elegibles para ocuparlo. De lo contrario, la plaza se
reputará vacante y se procederá a llenarla de conformidad con lo
dispuesto en la ley.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338 de 5 de mayo de
1993).
CAPITULO XIV
Disposiciones Finales
Ficha articulo
Artículo 79.- Con el objeto de mejorar el servicio judicial y hacer
efectiva una justicia pronta y cumplida en las distintas oficinas
judiciales, el Consejo y el Departamento de Personal estudiarán
sistemáticamente el uso más adecuado de los recursos humanos y materiales
con que se cuente, y recomendarán eliminar actuaciones y procedimientos
innecesarios, a fin de evitar la duplicidad de los mismos y los trámites
inútiles.
Ficha articulo
Artículo 80.- El Jefe del Departamento de Personal puede ejercer el
régimen disciplinario sobre los subalternos de esa dependencia, de
acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ficha articulo
Artículo 81.- Cuando un servidor faltare a su trabajo sin motivo
justo, el sueldo se le rebajará proporcionalmente por los días que dure
su ausencia, sin perjuicio de cualquier corrección disciplinaria que se
le imponga.
Ficha articulo
Artículo 82.- Al tenerse conocimiento de alguna falta grave en el
desempeño del puesto de un servidor, de las que pueden dar lugar a su
destitución, y si las circunstancias o los informes obtenidos dieren
mérito, el servidor judicial podrá ser suspendido provisionalmente hasta
por tres meses, mientras se levanta o concluye la información.
Cuando se trate de funcionarios, cuyo nombramiento atribuye la ley a
la Corte Plena, la suspensión será decretada por ésta; en los demás casos
corresponderá hacerlo al Tribunal de la Inspección Judicial.
Si en definitiva no se comprobaren los cargos, o si la falta no fuere
sancionada con despido o suspensión, el servidor tendrá derecho a que se le
pague el sueldo que dejó de percibir; y si fuere corregido con suspensión,
se le reconocerá el sueldo por el término que la suspensión provisional
exceda a la impuesta.
(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6761 de 31 de mayo de
1982).
Ficha articulo
Artículo 83.- Los casos no previstos en esta ley o en sus
reglamentos se resolverán de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder
Judicial, el Código de Trabajo, los principios generales del Servicio
Civil, las leyes y principios de derecho común, la equidad, la costumbre
y los usos locales.
Ficha articulo
Artículo 84.- Quedan modificadas todas las disposiciones legales que
se opongan a la presente ley, la cual entrará en vigencia a partir de la
fecha de su publicación.
Transitorio.- Las disposiciones del inciso b) del artículo 7º, en
cuanto al título profesional ahí indicado, no serán aplicables a quien
actualmente desempeñe tal cargo.
Ficha articulo
Fecha de generación: 11/12/2024 15:23:54