Nº 8511
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE
CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA, LEY Nº 7494
Artículo 1º-Refórmase la Ley
Nº 7494, Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995, en las siguientes
disposiciones: los incisos d) y h),del artículo 2; el artículo 4; el tercer párrafo
del artículo 6; los artículos 7, 27, 30, 33, 40, 42, 44, 45 y 46; el primer
párrafo del artículo 53; los artículos 55, 57, 62, 63, 64, 76, 78, 80, 81, 84,
88 y 89; el inciso f) del artículo 96; el inciso c) del artículo 99, y el
artículo 101. Los textos dirán:
"Artículo 2º-Excepciones.
[...]
d) La actividad de
contratación que, por su naturaleza o las circunstancias concurrentes, no pueda
ser sometida a concurso público o no convenga someterla, sea porque solo existe
un único proveedor, por razones especiales de seguridad o por otras igualmente
calificadas de acuerdo con el Reglamento de esta Ley.
[...]
h) La actividad que, por su
escasa cuantía, no convenga que sea sometida a los procedimientos ordinarios de
concurso, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 27 de esta
Ley. En estos casos, la administración cursará invitación por lo menos a tres
potenciales proveedores idóneos, si existen y adjudicará a la oferta de menor precio,
sin perjuicio de que se valoren otros factores que se estimen relevantes, lo
cual deberá definirse en la invitación. La administración únicamente
considerará las ofertas de proveedores a los que haya cursado invitación.
[...]"
"Artículo 4º-Principios de
eficacia y eficiencia. Todos los actos relativos a la actividad de
contratación administrativa deberán estar orientados al cumplimiento de los
fines, las metas y los objetivos de la administración, con el propósito de
garantizar la efectiva satisfacción del interés general, a partir de un uso
eficiente de los recursos institucionales.
Las disposiciones que regulan
la actividad de contratación administrativa, deberán ser interpretadas de la
manera que más favorezca la consecución de lo dispuesto en el párrafo anterior.
En todas las etapas de los
procedimientos de contratación, prevalecerá el contenido sobre la forma, de
manera que se seleccione la oferta más conveniente, de conformidad con el
párrafo primero de este artículo.
Los actos y las actuaciones de
las partes se interpretarán en forma tal que se permita su conservación y se
facilite adoptar la decisión final, en condiciones beneficiosas para el interés
general. Los defectos subsanables no descalificarán la oferta que los contenga.
En caso de duda, siempre se favorecerá la conservación de la oferta o, en su
caso, la del acto de adjudicación.
Las regulaciones de los
procedimientos deberán desarrollarse a partir de los enunciados de los párrafos
anteriores".
"Artículo 6º-Principio de
publicidad.
[...]
En el primer mes de cada
período presupuestario, los órganos y entes sujetos a las regulaciones de esta
Ley darán a conocer el programa de adquisiciones proyectado, lo cual no
implicará ningún compromiso de contratar. Para tales efectos, podrá recurrirse
a la publicación en el Diario Oficial o a otros medios idóneos, tales como la
página electrónica oficial del órgano o entidad. De utilizarse medios distintos
de la publicación en La Gaceta, el respectivo órgano o entidad por lo
menos deberá informar, en el citado diario o en dos diarios de circulación
nacional, acerca del medio empleado para dar a conocer su programa de
adquisiciones.
Artículo 7º-Inicio del
procedimiento. El procedimiento de contratación se iniciará con la decisión
administrativa de promover el concurso, emitida por el jerarca o titular
subordinado competente.
Esta decisión encabezará el
expediente que se forme y contendrá una justificación de su procedencia, una
descripción y estimación de costo del objeto, así como el cronograma con las
tareas y los responsables de su ejecución.
La justificación del inicio
del procedimiento de contratación deberá estar acorde con lo establecido en los
planes de largo y mediano plazos, el Plan Nacional de Desarrollo, cuando sea
aplicable, el plan anual operativo, el presupuesto y el programa de adquisición
institucional, según corresponda".
"Artículo 27.-Determinación
del procedimiento. Cuando la Ley no disponga de un procedimiento específico
en función del tipo de contrato, el procedimiento se determinará de acuerdo con
las siguientes pautas:
a) Las administraciones cuyo
presupuesto autorizado para el período, específicamente lo contemplado para
respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea
superior a treinta y siete mil trescientos millones de colones
(¢37.300.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones
superiores a doscientos cuatro millones de colones (¢204.000.000,00); la licitación
abreviada, para las contrataciones entre doscientos cuatro millones de colones
(¢204.000.000,00) y veintiocho millones trescientos mil colones
(¢28.300.000,00), y la contratación directa, para las contrataciones inferiores
a veintiocho millones trescientos mil colones (¢28.300.000,00).
b) Las administraciones cuyo
presupuesto autorizado para el período, específicamente lo contemplado para
respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea
inferior a treinta y siete mil trescientos millones de colones
(¢37.300.000.000,00), pero superior a veinticuatro mil novecientos millones de
colones (¢24.900.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones
superiores a ciento noventa y tres millones de colones (¢193.000.000,00); la
licitación abreviada, para las contrataciones entre ciento noventa y tres
millones de colones (¢193.000.000,00) y nueve millones seiscientos sesenta mil
colones (¢9.660.000,00), y la contratación directa, para las contrataciones
inferiores a nueve millones seiscientos sesenta mil colones (¢9.660.000,00).
c) Las administraciones cuyo
presupuesto autorizado para el período, específicamente lo contemplado para
respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales sea
inferior a veinticuatro mil novecientos millones de colones (¢24.900.000.000,00),
pero superior a doce mil cuatrocientos millones de colones (¢12.400.000.000,00),
utilizarán la licitación pública para las contrataciones superiores a ciento
treinta y cinco millones de colones (¢135.000.000,00); la licitación abreviada,
para las contrataciones entre ciento treinta y cinco millones de colones
(¢135.000.000,00) y ocho millones seiscientos noventa mil colones
(¢8.690.000,00), y la contratación directa, para las contrataciones inferiores
a ocho millones seiscientos noventa mil colones (¢8.690.000,00).
d) Las administraciones cuyo
presupuesto autorizado para el período, específicamente lo contemplado para
respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea
inferior a doce mil cuatrocientos millones de colones (¢12.400.000.000,00),
pero superior a seis mil doscientos veinte millones de colones
(¢6.220.000.000,00), utilizarán la licitación pública para las contrataciones
superiores a noventa y seis millones seiscientos mil colones (¢96.600.000,00); la
licitación abreviada, para las contrataciones entre noventa y seismillones
seiscientos mil colones (¢96.600.000,00) y siete millones setecientos treinta
mil colones (¢7.730.000,00), y la contratación directa, para las contrataciones
inferiores a siete millones setecientos treinta mil colones (¢7.730.000,00).
e) Las administraciones cuyo
presupuesto autorizado para el período, específicamente lo que contemplado para
respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea
inferior a seis mil doscientos veinte millones de colones (¢6.220.000.000,00), pero
superior a mil doscientos cuarenta millones de colones (¢1.240.000.000,00),
utilizarán la licitación pública para las contrataciones superiores a sesenta y
siete millones seiscientos mil colones (¢67.600.000,00); la licitación
abreviada, para las contrataciones entre sesenta y siete millones seiscientos
mil colones(¢67.600.000,00) y seis millones setecientos sesenta mil colones (¢6.760.000,00),
y la contratación directa, para las contrataciones inferiores a seis millones
setecientos sesenta mil colones (¢6.760.000,00).
f) Las administraciones cuyo
presupuesto autorizado para el período, específicamente lo contemplado para
respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea
inferior a mil doscientos cuarenta millones de colones (¢1.240.000.000,00),
pero superior a seiscientos veintidós millones de colones (¢622.000.000,00), utilizarán
la licitación pública para las contrataciones superiores a cincuenta y ocho
millones de colones (¢58.000.000,00); la licitación abreviada, para las
contrataciones entre cincuenta y ocho millones de colones (¢58.000.000,00) y
cinco millones ochocientos mil colones (¢5.800.000,00), y la contratación
directa, para las contrataciones inferiores a cinco millones ochocientos mil
colones (¢5.800.000,00).
g) Las administraciones cuyo
presupuesto autorizado para el período, específicamente lo contemplado para
respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea
inferior a seiscientos veintidós millones de colones (¢622.000.000,00), pero
superior a trescientos setenta y tres millones de colones (¢373.000.000,00), utilizarán
la licitación pública para las contrataciones superiores a treinta y ocho
millones seiscientos mil colones (¢38.600.000,00); la licitación abreviada,
para las contrataciones entre treinta y ocho millones seiscientos mil colones
(¢38.600.000,00) y cuatro millones ochocientos treinta mil colones
(¢4.830.000,00), y la contratación directa, para las contrataciones inferiores
a cuatro millones ochocientos treinta mil colones (¢4.830.000,00).
h) Las administraciones cuyo
presupuesto autorizado para el período, específicamente lo contemplado para
respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea
inferior a trescientos setenta y tres millones de colones (¢373.000.000,00),
pero superior a ciento veinticuatro millones de colones (¢124.000.000,00), utilizarán
la licitación pública para las contrataciones superiores a veintinueve millones
de colones (¢29.000.000,00); la licitación abreviada, para las contrataciones
entre veintinueve millones de colones (¢29.000.000,00), y dos millones
novecientos mil colones (¢2.900.000,00) y la contratación directa, para las
contrataciones interiores a dos millones novecientos mil colones
(¢2.900.000,00).
i) Las administraciones cuyo
presupuesto autorizado para el período, específicamente lo contemplado para
respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea
inferior a ciento veinticuatro millones de colones (¢124.000.000,00), pero
superior a treinta y siete millones trescientos mil colones (¢37.300.000,00), utilizarán
la licitación pública para las contrataciones superiores a diecinueve millones
trescientos mil colones (¢19.300.000,00); la licitación abreviada, para las
contrataciones entre diecinueve millones trescientos mil colones
(¢19.300.000,00) y un millón novecientos treinta mil colones (¢1.930.000,00), y
la contratación directa, para las contrataciones inferiores a un millón
novecientos treinta mil colones (¢1.930.000,00).
j) Las administraciones cuyo
presupuesto autorizado para el período, específicamente lo contemplado para
respaldar sus necesidades de contratar bienes y servicios no personales, sea
inferior a treinta y siete millones trescientos mil colones (¢37.300.000,00),
utilizarán la licitación pública para las contrataciones superiores a nueve
millones seiscientos sesenta mil colones (¢9.660.000,00); la licitación abreviada,
para las contrataciones entre nueve millones seiscientos sesenta mil colones
(¢9.660.000,00) y un millón de colones
(¢1.000.000,00), y la
contratación directa, para las contrataciones inferiores a un millón de colones
(¢1.000.000,00).
La Contraloría General de la
República se encargará de elaborar y enviar una lista con el nombre de cada
administración, así como el monto de su presupuesto autorizado para respaldar
la contratación de bienes y servicios no personales, con el fin de que se
publique en La Gaceta, a más tardar en la segunda quincena de
febrero de cada año.
Para establecer dicho monto,
deberá considerarse el promedio de las sumas presupuestadas tanto en el período
vigente como en los dos períodos anteriores, en lo relativo a las partidas para
respaldar las necesidades de contratar bienes y servicios no personales.
Los ministerios y los órganos
que haya desconcentrado sus servicios de proveeduría, se considerarán unidades
separadas, para los efectos de la clasificación correspondiente.
En todo caso, la Dirección
General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa se
clasificará de acuerdo con el monto que arroje la suma de los presupuestos para
respaldar las necesidades de contratar bienes y servicios no personales de los
ministerios cuya actividad contractual sea desarrollada por dicha entidad.
Las sumas establecidas en este
artículo se ajustarán cada año, tomando como referencia, entre otros, la
variación porcentual del Índice general de precios al consumidor. A más tardar
en la segunda quincena de febrero de cada año, la Contraloría General de la
República dictará una resolución que incorpore los incrementos y especifique
los parámetros vigentes para cada órgano y cada ente comprendidos en esta Ley".
"Artículo 30.-Modificación del
procedimiento en licitación infructuosa. Si se produce una licitación
pública infructuosa, la administración podrá utilizar en el nuevo
concurso el procedimiento de licitación abreviada.
Si una licitación abreviada
resulta infructuosa, la administración podrá realizar una contratación directa.
En los casos anteriormente
citados, deberá mediar autorización de la Contraloría General de la República,
órgano que dispondrá de un término de diez días hábiles para resolver, previa
valoración de las circunstancias que concurrieron para que el negocio resultara
infructuoso.
En el caso de un remate
infructuoso, la administración podrá aplicar hasta dos rebajas a la base fijada
por el avalúo respectivo, hasta en un veinticinco por ciento (25%) cada vez".
"Artículo 33.-Garantía de
participación. La administración estará facultada para solicitar, a los
oferentes, una garantía de participación entre un uno por ciento (1%) y un
cinco por ciento (5%) del monto de la propuesta, el cual se definirá en el
respectivo cartel o pliego de condiciones, de acuerdo con la complejidad del
contrato.
En los casos en que la
administración decida no solicitar la garantía de participación y un oferente
retire su propuesta, se procederá conforme a lo previsto en los artículos 99 y
100 de esta Ley".
"Artículo 40.-Uso de medios
electrónicos. Para realizar los actos previstos en esta Ley, la
administración y los particulares podrán utilizar cualquier medio electrónico
que garantice la integridad del documento y la identidad del emisor. Estos actos
tendrán la misma validez y eficacia jurídica que los realizados por medios
físicos.
En el Reglamento de esta Ley
se definirán los actos susceptibles de transmitirse por medios electrónicos y
sus formalidades".
"Artículo 42.-Estructura
mínima. El procedimiento de licitación pública se desarrollará reglamentariamente,
y se respetarán los siguientes criterios mínimos:
a) El cumplimiento de los
requisitos previos de la contratación. Para tomar la decisión administrativa de
promover el concurso, la administración deberá realizar los estudios
suficientes que demuestren que los objetivos del proyecto de contratación serán
alcanzados con eficiencia y seguridad razonables.
b) La preparación del cartel
de licitación, con las condiciones generales así como las especificaciones
técnicas, financieras y de calidad. La administración podrá celebrar audiencias
con oferentes potenciales, a fin de recibir observaciones que permitan la más
adecuada elaboración del pliego de condiciones; para ello, deberá hacer invitación
pública y levantar un acta de las audiencias, todo lo cual deberá constar en el
expediente.
c) El desarrollo, en el
cartel, de un sistema de evaluación de las ofertas, orientado a que la
administración escoja la oferta que satisfaga mejor el interés público. La
administración deberá motivar en el expediente, la incorporación al sistema de
evaluación de otros factores de calificación adicionales al precio, tales como
plazo y calidad, entre otros, que en principio deberán regularse en cláusulas de
requisitos de cumplimiento obligatorio.
d) La publicación, en La Gaceta,
de la invitación a participar, así como de las modificaciones del cartel y del
acto de adjudicación; para ello, la Imprenta Nacional estará obligada a hacer
las publicaciones dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo de la
solicitud que le presente la administración. El incumplimiento de dicha
obligación constituirá falta grave por parte del funcionario responsable. El director
de la Imprenta deberá ordenar las medidas que garanticen el cumplimiento de
esta disposición. Una vez publicado el aviso a concursar, la administración
dispondrá únicamente de tres oportunidades para modificar de oficio el pliego
de condiciones o para conferir prórrogas al plazo de recepción de las ofertas.
e) La publicidad de todos los
trámites del procedimiento y el acceso a todos los estudios técnicos,
preparados por la administración o para ella, incluso los registros y las actas
de las audiencias que se celebren de conformidad con el inciso b), de este
artículo. En caso de que se utilicen medios electrónicos o sitios en Internet,
deberán garantizarse la seguridad e integridad de la información. Por el mismo
medio que se comunique la invitación, será comunicada la adjudicación.
f) El plazo mínimo para
recibir ofertas será de quince días hábiles, contados desde el día siguiente de
la publicación del aviso a participar y hasta el día de la apertura de las
ofertas, inclusive.
g) La posibilidad de objetar
el cartel cuando se considere que viola algunos de los principios generales o
las disposiciones normativas que rigen la contratación, sin perjuicio de lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 82 de esta Ley.
h) La presunción del
sometimiento pleno del oferente tanto al ordenamiento jurídico costarricense
como a las reglas generales y particulares de la licitación.
i) La rendición de la garantía
de cumplimiento. La garantía de participación deberá otorgarse en los casos en
que la administración lo solicite, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 33 de esta Ley.
j) La posibilidad de subsanar
los defectos de las ofertas en el plazo que indique el Reglamento de esta Ley,
siempre y cuando con ello no se conceda una ventaja indebida, en relación con
los demás oferentes. Podrán ser objeto de subsanación, el plazo de vigencia de
la oferta, así como el plazo de vigencia y el monto de la garantía de
participación, cuando tales extremos no se hayan ofrecido por menos del ochenta
por ciento (80%) de lo fijado en el cartel. Los demás extremos de la garantía
de participación podrán ser objeto de subsanación, conforme lo que disponga el
Reglamento.
k) La motivación del acto de
adjudicación, el cual deberá ser dictado de conformidad con lo previsto en el
artículo 42 bis de esta Ley.
l) La posibilidad de recurrir
el acto de adjudicación, en los términos señalados en esta Ley.
m) La obligación de
readjudicar o declarar desierto el concurso cuando, por la interposición de
recursos, se anule el acto de adjudicación; todo de conformidad con lo previsto
en el artículo 42 bis de esta Ley."
"Artículo 44.-Supuestos.
En los supuestos previstos en el artículo 27 de esta Ley, la licitación
abreviada será el procedimiento ordinario para contratar.
Artículo 45.-Estructura
mínima. En la licitación abreviada, se invitará a participar a un mínimo de
cinco proveedores del bien o servicio, acreditados en el registro
correspondiente. La invitación se dirigirá a la dirección que indique el
respectivo proveedor.
Si el número de proveedores
para el objeto de la contratación es inferior a cinco, la administración deberá
cursar invitación, mediante una publicación en el Diario Oficial. La
administración también queda facultada para que curse invitación, mediante
publicación en La Gaceta, cuando así lo estime conveniente para
la satisfacción del interés público.
Por la naturaleza abreviada
del procedimiento, la administración únicamente estudiará las ofertas de los
proveedores que hayan sido invitados. Cuando medie publicación en La Gaceta,
estudiará todas las ofertas presentadas.
El plazo para recibir ofertas
no podrá ser menor inferior a cinco ni superior a veinte días hábiles, salvo en
casos muy calificados en que la administración considere necesario ampliarlo
hasta el máximo de diez días adicionales, para lo cual deberá dejar constancia
en el expediente de las razones que justifican la ampliación.
El acto de adjudicación deberá
dictarse dentro del plazo establecido en el cartel, el cual no podrá ser
superior al doble del fijado para recibir ofertas. Vencido dicho plazo sin
haberse dictado el acto de adjudicación, los oferentes tendrán derecho a dejar
sin efecto su propuesta y a que se les devuelva la garantía de participación y
sin que les resulte aplicable sanción alguna. Asimismo, los funcionarios
responsables del no dictado oportuno del acto de adjudicación, estarán sujetos
a las sanciones previstas en los artículos 96 y 96 bis de esta Ley, por
incumplimiento general de plazos legales.
Para lo no previsto en esta
sección, el procedimiento de licitación abreviada se regirá por las
disposiciones de la presente Ley para la licitación pública, en la medida que
sean compatibles con su naturaleza.
Artículo 46.-Registro.
En cada proveeduría institucional, se llevará un registro de los proveedores
interesados en contratar con la administración. Para tales efectos, la
administración invitará, por lo menos una vez al año, mediante publicación en La
Gaceta, a formar parte del registro de proveedores. No obstante, en
cualquier momento los proveedores interesados podrán solicitar que se les
incorpore al registro.
El Reglamento de esta Ley
definirá las condiciones para la inscripción, su plazo de vigencia, así como
sus reglas de funcionamiento, que deberán definir un esquema de rotación que
permita la participación de los proveedores inscritos y el acceso de la
administración a las mejores ofertas. En igual forma, reglamentariamente se
regularán el procedimiento de exclusión del registro y su régimen recursivo.
En el caso del Poder
Ejecutivo, sus entes y órganos deberán utilizar el registro central a cargo de
la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa.
En las entidades
descentralizadas que posean régimen desconcentrado de compras, deberá hacerse
uso del registro del nivel central, salvo que la Junta Directiva autorice la
creación de registros desconcentrados, para lo cual deberá emitir los
lineamientos respectivos.
Las proveedurías
institucionales podrán utilizar, por conveniencia o por inopia en sus propios
registros, el registro de otras entidades públicas, incluso el registro citado
de la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación
Administrativa. En los casos en que, por conveniencia, se adopte otro registro,
su uso será permanente".
"Artículo 53.-Precalificación.
Cuando lo considere favorable para el mejor escogimiento del contratista, la
administración podrá promover una etapa de precalificación, como parte de la
licitación pública o de la licitación abreviada, a fin de seleccionar
previamente a los participantes, de acuerdo con sus condiciones particulares.
[.]."
"Artículo 55.-Tipos
abiertos. Los tipos de contratación regulados en este capítulo no excluyen
la posibilidad para que, mediante los Reglamentos de esta Ley, se defina
cualquier otro tipo contractual que contribuya a satisfacer el interés general,
dentro del marco general y los procedimientos ordinarios fijados en esta Ley.
Los Reglamentos que se emitan
para tales efectos deberán ser consultados previamente a la Contraloría General
de la República, a fin de que esta presente las recomendaciones que estime
procedentes, en relación con los aspectos de su competencia. El dictamen del
órgano contralor deberá emitirse en un plazo de quince días hábiles y sus recomendaciones
no tendrán carácter vinculante".
"Artículo 57.-Procedimiento
aplicable. Las contrataciones de obra pública se efectuarán por licitación
pública, licitación abreviada o contratación directa, según su monto".
"Artículo 62.-Límite de la
subcontratación. El contratista no podrá subcontratar por más de un
cincuenta por ciento (50%) del total de la obra, salvo autorización previa y
expresa de la administración, cuando a juicio de esta última circunstancias muy
calificadas así lo justifiquen. Sin embargo, la subcontratación no relevará al
contratista de su responsabilidad por la ejecución total de la obra. Asimismo,
los subcontratistas estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 22 bis de esta
Ley.
Artículo 63.-Procedimiento
aplicable. Las contrataciones de suministros se regirán por los
procedimientos de licitación pública, licitación abreviada o contratación
directa, según su monto.
Artículo 64.-Procedimiento
de contratación de servicios. Los servicios técnicos o profesionales a
cargo de personas físicas o jurídicas, se contratarán por los procedimientos de
licitación pública, licitación abreviada o contratación directa, según su
monto".
"Artículo 76.-Procedimiento
aplicable. Para tomar en arrendamiento bienes inmuebles, con construcciones
o sin ellas, la administración deberá acudir al procedimiento de licitación
pública, licitación abreviada o contratación directa, según corresponda, de acuerdo
con el monto".
"Artículo 78.-Procedimiento
aplicable. La administración podrá tomar en arriendo equipo o maquinaria
con opción de compra o sin ella; para ello, deberá seguir los procedimientos de
licitación pública, licitación abreviada o contratación directa, según su
monto".
"Artículo 80.-Supuestos.
En casos de urgencia y para evitar lesiones del interés público, daños graves a
las personas y daños irreparables a las cosas, podrá prescindirse de una o de
todas las formalidades de los procedimientos de contratación; incluso podrán
dictarse procedimientos sustitutivos.
En estos supuestos y para el
control y la fiscalización correspondiente, la administración estará obligada a
solicitar, previamente, a la Contraloría General de la República, la autorización
para utilizar este mecanismo. La petición deberá resolverse dentro de los cinco
días hábiles siguientes. El silencio del órgano contralor no podrá
interpretarse como aprobación
de la solicitud.
La autorización podrá ser
requerida y extendida en forma escrita o verbal, según lo regule la Contraloría
General de la República.
Artículo 81.-Plazo y
órganos competentes. Contra el cartel de la licitación pública y de la
licitación abreviada, podrá interponerse recurso de objeción, dentro del primer
tercio del plazo para presentar ofertas.
El recurso se interpondrá ante
la Contraloría General de la República, en los casos de licitación pública, y
en los demás casos, ante la administración contratante".
"Artículo 84.-Cobertura del
recurso y órgano competente. En contra del acto de adjudicación podrá
interponerse el recurso de apelación, en los siguientes casos:
a) En las administraciones
citadas en el inciso a) del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la
adjudicación impugnada supere los ciento dos millones de colones
(¢102.000.000,00).
b) En las administraciones
citadas en el inciso b), del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la
adjudicación impugnada supere los setenta y ocho millones doscientos mil
colones (¢78.200.000,00).
c) En las administraciones
citadas en el inciso c), del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la
adjudicación impugnada supere los cincuenta y cuatro millones cien mil colones
(¢54.100.000,00).
d) En las administraciones
citadas en el inciso d), del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la
adjudicación impugnada supere los treinta y nueve millones ochocientos mil
colones (¢39.800.000,00).
e) En las administraciones
citadas en el inciso e), del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la
adjudicación impugnada supere los veintinueve millones ochocientos mil colones
(¢29.800.000,00).
f) En las administraciones
citadas en el inciso f), del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la
adjudicación impugnada supere los veinticinco millones quinientos mil colones
(¢25.500.000,00).
g) En las administraciones
citadas en el inciso g), del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la
adjudicación impugnada supere los diecisiete millones de colones
(¢17.000.000,00).
h) En las administraciones
citadas en el inciso h), del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la
adjudicación impugnada supere los doce millones ochocientos mil colones
(¢12.800.000,00).
i) En las administraciones
citadas en el inciso i), del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la
adjudicación impugnada supere los ocho millones quinientos mil colones
(¢8.500.000,00).
j) En las administraciones
citadas en el inciso j), del artículo 27 de esta Ley, cuando el monto de la
adjudicación impugnada supere los cuatro millones doscientos cincuenta mil
colones (¢4.250.000,00).
Para efectos de la aplicación
de los límites anteriores, únicamente se tomará en consideración el monto
impugnado. En el caso de licitaciones compuestas por varias líneas, se sumarán
los montos adjudicados de las líneas que se impugnen. Si se trata de contratos
continuados, se tomará en cuenta el monto adjudicado para el plazo inicial, sin
considerar prórrogas eventuales. En licitaciones con cuantía inestimable cabrá
el recurso de apelación. En los concursos promovidos de conformidad con lo
previsto en el primer párrafo del artículo 1º de esta Ley, resultarán aplicables
los límites establecidos en los anteriores incisos. En las adjudicaciones
derivadas de autorizaciones basadas en razones de urgencia, no procederá
recurso alguno.
El recurso deberá ser
presentado ante la Contraloría General de la República, dentro de los diez días
hábiles siguientes a la notificación del acto de adjudicación en los casos de
licitación pública. Cuando se trate de licitaciones abreviadas o de concursos
promovidos de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1 de esta Ley, el
recurso deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes a la
notificación del acto de adjudicación.
Los montos de apelación
citados en este artículo serán ajustados de conformidad con los criterios
establecidos en el artículo 27 de esta Ley".
"Artículo 88.-Fundamentación
del recurso. El recurso de apelación deberá indicar, con precisión, la
infracción sustancial del ordenamiento jurídico que se alegue como fundamento
de la impugnación. Cuando se discrepe de los estudios que sirven de motivo a la
administración para adoptar su decisión, el apelante deberá rebatir, en forma
razonada, esos antecedentes; para ello, deberá aportar los dictámenes y
estudios emitidos por profesionales calificados.
En los casos en que se apele
un acto de readjudicación, la impugnación, únicamente deberá girar contra las
actuaciones realizadas con posterioridad a la resolución anulatoria, y
cualquier situación que se haya conocido desde que se dictó el acto de
adjudicación estará precluída.
Artículo 89.-Plazo para
resolver. En los casos de licitaciones públicas, el recurso de apelación
deberá ser resuelto dentro de los cuarenta días hábiles siguientes al auto
inicial; en dicho auto se conferirá a la administración y, a la parte
adjudicataria, un plazo de diez días hábiles para que se manifiesten sobre los
alegatos del apelante y aporten las pruebas respectivas. Cuando se trate de
licitaciones abreviadas o de concursos promovidos de conformidad con el segundo
párrafo del artículo 1º de esta Ley, el plazo de resolución será de treinta
días hábiles y el emplazamiento será por cinco días hábiles.
En casos muy calificados,
cuando para resolver el recurso haya sido necesario recabar prueba para mejor
resolver que, por su complejidad no pueda ser rendida dentro del plazo normal
de resolución, mediante decisión motivada podrá prorrogarse el período hasta
por otros veinte días hábiles, en los casos de licitaciones públicas, y por
diez días hábiles, cuando se trate de licitaciones abreviadas o de concursos
promovidos de conformidad con el párrafo segundo del artículo 1º de esta Ley".
"Artículo 96.-Otras
sanciones.
[.]
f) En general, incumplir los
plazos que esta Ley prevé para el dictado o la ejecución de los actos
administrativos.
[.]
"Artículo 99.-Sanción de
apercibimiento.
[.]
c) Quien, sin mediar justa
causa, deje sin efecto su propuesta en los casos en que no se haya requerido
garantía de participación.
[.]".
"Artículo 101.-Deber de
informar. La administración remitirá, a la Contraloría General de la
República, la información sobre su actividad contractual, en los términos y por
los medios que el Órgano Contralor defina reglamentariamente, para los efectos
del ejercicio de sus atribuciones de control y fiscalización".