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Decreto Ejecutivo :
27966
del
24/06/1999
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Reglamento para el Uso, Control y Mantenimiento de Vehículos del Ministerio de Hacienda
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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14/07/1999
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Versión de la norma: 4 de 4
del 06/12/2019
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Texto Completo Norma 27966
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Texto Completo acta: 9EC61
N° 27966-H
N° 27966-H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA,
En uso de las
facultades que les confieren los incisos 3) y 18) del artículo 140 de la
Constitución Política . el acápite b) del inciso 2) del artículo 28 de la Ley
General de Administración Pública y la ley No 7331 del 13 de abril de 1993 y
sus reformas:
Considerando:
1°-Que la Ley de
Transito por Vías Públicas Terrestres, establece las regulaciones legales
prioritarias en materia de clasificación de los vehículos del Estado, así como respecto
a su utilización y controles.
2°-Que el
Ministerio de Hacienda posee vehículos automotores propiedad del Estado, sobre
los cuales debe de velar por su correcto uso, control y mantenimiento.
3°-Que debido a
las características especiales del Ministerio de Hacienda, se ve en la
obligación de contar con vehículos automotores en todo en país, siendo que el
Control será ejercido desde el *Departamento de
Arquitectura y Servicios
.
*(Modificada su denominación por el inciso 5 del artículo
11 del decreto ejecutivo N° 33208 del 1 de junio del 2006)
4°-Que es
procedente legalmente por parte de las administraciones interesadas dentro de
los parámetros fijados por la normativa indicada, emitir regulaciones
adicionales que permitan el mejor uso de los bienes del Estado y clarifiquen la
utilización de los mismos, para el cumplimiento de los servicios y fines
públicos establecidos por ley.
5°-Que con el fin
de brindar un servicio público ágil. eficiente y eficaz, en la consecución de
sus objetivos y dar un uso racional, a los vehículos. Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente.
Reglamento para el Uso, Control y Mantenimiento de
Vehículos
del Ministerio de Hacienda
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°-Ámbito de aplicación: El presente
reglamento establece los procedimientos para la administración, custodia, uso y
mantenimiento de los vehículos al servicio del Ministerio de Hacienda, ya sean
de su propiedad o que mediante norma legal. Programa. Proyecto, Convenio.
Donación o Fideicomiso, están a disposición y en uso del Ministerio, aún cuando
exista autorización para que porten placas diferentes a las oficiales. Además
regulan los deberes, obligaciones y prohibiciones que deben cumplir las
Unidades y funcionarios que los utilicen para prestar los servicios de la
Institución o efectuar las labores propias de sus funciones o cargos.
Ficha articulo
Artículo 2°-Asignación de tos vehículos: La
asignación de los vehículos, para uso discrecional, servicio de seguridad y
administrativo, lo será únicamente con la finalidad de brindar un mejor
servicio y en ningún caso puede ser considerado como un beneficio, mejora
salarial, salario en especie o en alguna forma parte del contrato de trabajo,
ni dará lugar a derechos adquiridos en favor del funcionario.
Ficha articulo
Artículo 3°-Vehículos propiedad del Ministerio:
Pertenecen a este Ministerio los siguientes automotores:
1) Todos los
vehículos adquiridos por el Ministerio para cumplir sus fines, con cargo a las
partidas presupuestarias o mediante permuta.
2) Todos los
vehículos que fueron transferidos de otras instituciones estatales o donados
por personas físicas o jurídicas u organismos nacionales o internacionales.
Ficha articulo
Artículo 4°-Definiciones y Abreviaturas: Para
efecto del presente reglamento se entenderá por:
1) Accidente de Tránsito: Hecho
necesariamente súbito y físicamente violento en el que participa directamente
el vehículo asegurado, cause daño o destrucción a las cosas, lesión o muerte a
las personas, como resultado de un solo evento.
2) Asignación: Acción formal mediante la
cual se distribuyen los vehículos administrativos a las Unidades
Administrativas y los vehículos discrecionales al Ministro (a) y Viceministros
(as), según lo establecido en la norma 311.02. del Manual sobre Normas Técnicas
de Control Interno de la Contraloría General de la República.
3) Conductor: Es aquel funcionario, que
maneja ocasionalmente un vehículo del Ministerio y aquellos que por encargo o
Contrato realicen alguna actividad en beneficio del Ministerio de Hacienda, todos
debidamente autorizados, pero que no se encuentren nombrados en ese puesto.
4) Carné: Autorización emitida por el
Ministerio a los funcionarios para la conducción de los -vehículos destinados
al uso oficial.
5) Chofer. Aquel funcionario nombrado para
conducir vehículos del Ministerio y que desempeña esas funciones en forma
permanente.
6) Funcionario: La persona física que
preste al Ministerio en propiedad o interinidad sus servicios materiales e
intelectuales, o de ambos géneros, a nombre y por cuenta de éste. en virtud de
un acto válido y de eficaz investidura.
7) Gira: Condición que se da cuando los
funcionarios deben desarrollar labores en lugares distintos al de su centro
habitual de trabajo, y que eventualmente por la lejanía respecto de la Unidad Administrativa,
no sea factible la devolución del vehículo el mismo día en que se retira. En
este caso deberá coincidir el lugar donde pernocta el vehículo con el lugar de
la gira.
8) Horario de Operación: Días y Horas
habilitados en forma genérica para la operación normal de los vehículos
oficiales, de acuerdo con las categorías que establece el presente reglamento.
9) Jerarca: Máxima autoridad del Ministerio
de Hacienda.
10) Ley: Ley de Transito por Vías Públicas y
Terrestres, No 7331 y sus reformas.
11) Ministerio: Ministerio de Hacienda.
12) Normas Técnicas: Conjunto de enunciados de control interno relativos al
uso y mantenimiento de vehículos, promulgados por la Contraloría General de la
República, compilados en el Manual publicado en el Alcance No 7 a "La
Gaceta" No 24 del 2 de febrero de 1996, sus modificaciones y reformas.
13) *Dirección Administrativa
y Financiera:
Dependencia del Ministerio, supeditada del Viceministro de Ingresos, en la que
se encuentra el *Departamento de
Arquitectura y Servicios y dentro de este el Proceso de Mantenimiento de Instalaciones Físicas y Control sobre el
Uso de Vehículos Oficiales.
*(Modificada su denominación por el inciso 5 del artículo
11 del decreto ejecutivo N° 33208 del 1 de junio del 2006)
14) Policía Control Fiscal: Sección
supeditada a las órdenes del Ministro de Ingresos, encargada de evitar la
evasión fiscal y contrabando de mercaderías.
15) Proceso de Mantenimiento de Instalaciones
Físicas y Control sobre el Uso de Vehículos Oficiales ( PCVO.): Proceso
encargado de la custodia, mantenimiento y buen uso de los vehículos del
Ministerio de Hacienda, el cual pertenece al *Departamento de
Arquitectura y Servicios.
*(Modificada su denominación por el inciso 5 del artículo
11 del decreto ejecutivo N° 33208 del 1 de junio del 2006)
16) Proveeduría Nacional: Dependencia del
Ministerio de Hacienda.
17) Reglamento: Conjunto de disposiciones
específicas aplicables a todos los vehículos que se indican en el artículo 1.
18) Servicio de Transporte: El que preste el
Ministerio a sus funcionarios durante el desempeño de sus funciones.
19) U.T.R.F.: Departamento de Recursos
Financieros, Departamento que pertenece a la Dirección Administrativa y
Financiera.
(Mediante el
inciso 5 del artículo 11 del decreto ejecutivo N° 33208 del 1 de junio del
2006,
se modifica la denominación de Unidad Técnica de
Recursos Financieros a Departamento de Recursos Financieros, asimismo se
modifica la denominación de Oficialía Mayor y Dirección Administrativa a
Dirección Administrativa y Financiera).
20) U.T.A.S.: Departamento de Arquitectura y
Servicios, Departamento que pertenece a la
Dirección
Administrativa y Financiera y dentro del cual se ubica el P.C.V.O.
(Mediante el
inciso 5 del artículo 11 del decreto ejecutivo N° 33208 del 1 de junio del
2006,
se modifica la denominación de Unidad Técnica
de Aprovisionamiento
y Servicios a Departamento de Arquitectura y Servicios, asimismo se modifica la
denominación de Oficialía Mayor y Dirección Administrativa a Dirección
Administrativa y Financiera).
21) Unidad Central de Transportes: Cuando se
hace referencia a la Unidad Central de Transportes, se debe de interpretar en
forma genérica como la Unidad de Transportes Centralizada o Descentralizada de
acuerdo al caso concreto.
22) Vehículos del Ministerio: Toda la unidad
motorizada de transporte de personas o de carga y de maquinaría pesada.
Ficha articulo
CAPITULO II
De la clasificación y asignación de vehículos
oficiales
Artículo 5°-Clasificación de vehículos. Los vehículos propiedad
del Ministerio se clasifican de conformidad a lo establecido en Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial vigente en:
a. De uso discrecional. Forman esta categoría los vehículos asignados
al Ministro (a). Estos vehículos no cuentan con restricciones en cuanto a
combustible, horario de operación ni recorrido, características que asumirá
bajo su estricto criterio, el funcionario responsable de la unidad. No
obstante, deberá llevarse un control mensual del kilometraje y combustible.
b. De uso semi-discrecional. Forman esta
categoría los vehículos asignados a los Viceministros (as). Estos vehículos
estarán sujetos a limitaciones de horario, uso de combustible y recorrido,
según los lineamientos que al efecto emita el Departamento de Servicios de la
Dirección Administrativa y Financiera, pero pueden portar placas particulares y
no tendrán marcas visibles que los distingan como vehículos oficiales.
c. De uso administrativo general. Forman esta categoría los vehículos
asignados a las diferentes dependencias del Ministerio, destinados a ofrecer
servicios regulares de transporte a los funcionarios del Ministerio, cuando así
lo requieran para el normal desarrollo de las funciones asignadas.
d. De uso policial: Forman esta categoría los vehículos asignados a la
Policía de Control Fiscal, para lograr los objetivos y metas que le son
asignadas respecto al control fiscal.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42192 del 6
de diciembre del 2019)
Ficha articulo
Artículo 6°-Asignación de vehículos. La asignación de los
vehículos, para uso discrecional, semi-discrecional,
policial y administrativo, se realizará únicamente con la finalidad de brindar
un mejor servicio por parte del Ministerio y en ningún caso puede ser
considerado como un beneficio, mejora salarial, salario en especie o en alguna
forma parte del contrato de trabajo, ni dará lugar a derechos adquiridos en
favor del funcionario.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42192 del 6
de diciembre del 2019)
Ficha articulo
Artículo 7°-Utilización especial de vehículos: El
jerarca del Ministerio podrá aprobar, con carácter temporal o permanente,
unidades automotores. a entes gubernamentales y/o organizaciones con las cuales
el Ministerio posea cualquier tipo de convenio. Tal asignación, deberá ser debidamente
justificada y expresarse por escrito, pudiendo ser revocada en cualquier
momento por razones de utilidad y necesidad pública, siendo que el ente u organización
asumirán la responsabilidad de su operación, así como por los daños o pérdidas
que se produzcan.
Ficha articulo
CAPITULO III
De la administración y uso de los vehículos
Artículo 8°-Requisitos: Todo vehículo oficial
requiere para transitar:
1) Estar inscrito
en el Registro Público de la Propiedad Mueble del Ministerio de Justicia y
Gracia.
2) Portar el
título de propiedad o en su defecto fotocopia certificada.
3) Portar derecho
de circulación al día.
4) Portar placa
temporal, provisional o metálica.
5) Portar permiso
especial para circular en días y horas no hábiles.
6) Portar
triángulos de seguridad, extintor de incendio, llave de ranas, gata, manubrio,
llanta de repuesto.
7) Estar
debidamente patrimoniados en lugares visibles.
8) Encontrarse
debidamente rotulados con el logotipo del Ministerio, en ambas puertas, salvo
excepciones de ley.
9) Cualquier otro
que exija la Ley o el Manual de Normas Técnicas.
Ficha articulo
Artículo 9°-* Dirección Administrativa
y Financiera: Le corresponde a dicha Dependencia:
*(Modificada su denominación por el inciso 5 del artículo
11 del decreto ejecutivo N° 33208 del 1 de junio del 2006)
1) Definir los
objetivos y las metas para el Uso racional de los Vehículos.
2) Establecer las
políticas para orientar las acciones encaminadas a logro de los objetivos y las
metas.
3) Definir los
procedimientos sobre autorización, registro y control de las operaciones
administrativas relativas a los vehículos.
4) Llevar un
registro de autorizaciones de circulación de vehículos en días y horas no
hábiles y de circulación fuera del país.
5) Cualquier otra
que resulte atinente.
Ficha articulo
Artículo 10.-Funciones de la U.T.R.F.: Le
corresponde a dicha dependencia:
1) Fijar los
montos y las coberturas de aseguramiento de cada vehículo, semestralmente, así
como la inclusión o exclusión de los mismos, ante el INS.
2) Solicitar los
derechos de circulación, cuando sean requeridos ante el INS.
3) Proveer las
Ordenes de Compra para la reparación, compra de repuestos y traslado que
requieran los vehículos de este Ministerio. entre otras.
Ficha articulo
Artículo 11.-Atribuciones de la Proveeduría Nacional:
Tendrá a cargo las siguientes funciones:
1) Efectuar los
tramites de adquisición o permuta de vehículos.
2) Solicitar a la
Notaría del Estado, la confección de la escritura pública cuando se requiera,
de los vehículos entregados, mediante procedimientos establecidos en la Ley de
Contratación Administrativa, y demás tramites que se requieran.
Ficha articulo
Artículo 12.-Funciones de la U.T.A.S.: La U.T.A.S.,
mediante su P.C.V.O. Debe velar por el uso. la administración, el control y el mantenimiento
de los vehículos oficiales, debiendo establecer los mecanismos respectivos,
sujeto a las indicaciones del Jerarca y de la *Dirección Administrativa y
Financiera.
*(Modificada su denominación por el inciso 5 del artículo
11 del decreto ejecutivo N° 33208 del 1 de junio del 2006)
Corresponde a la
U.T.A.S. las siguientes funciones:
1) Planificar,
organizar, controlar y coordinar todas las actividades de orden administrativo
relacionadas con el uso y disposición de los vehículos.
2) Atender las
solicitudes de transpones de la institución, para el adecuado cumplimiento de
sus funciones y determinar el medio más eficaz y eficiente de satisfacerlo.
3) Velar por el
correcto funcionamiento, conservación y limpieza de los vehículos y comunicar
al superior inmediato con la debida antelación las necesidades de reparación y
sustitución de las unidades a su cargo.
4) Garantizar en
la medida de lo posible, que existan unidades para atender casos de emergencia.
5) Controlar en
cada caso, que el servicio prestado guarde relación con el kilometraje recorrido,
tiempo empleado y consumo de combustible para lo cual se basara en la solicitud
de uso de vehículos.
6) Expedir las
solicitudes de lubricantes y repuestos que requieran los automotores, así como
llevar el control mensual de estos y rendir un informe al superior inmediato.
7) Coordinar la
salida de vehículos y evitar en lo posible que se produzca duplicidad de
servicios hacia un mismo lugar o ruta.
8) Realizar los
trámites internos para adquisición de los vehículos del Ministerio, así como
los estudios técnicos para su requerimiento, debidamente justificado.
9) Atender los
trámites para el pago de los derechos de circulación de la flotilla del
Ministerio.
10) Llevar un
minucioso y efectivo control de vehículos, repuestos. herramientas y demás
accesorios y mantener los respectivos registros.
11) Establecer un
programa de mantenimiento y reparación de vehículos así como registros por
vehículo de daños y averías.
12) Entregar los
vehículos únicamente a aquellos funcionarios autorizados.
13) Informar al superior
inmediato, durante las veinticuatro horas siguientes cualquier anomalía que se
presente en el uso de los vehículos a su cargo.
14) Controlar la
labor de los conductores y choferes e instruirlos sobre la forma de cumplir sus
deberes.
15) Llevar el control
de los vehículos que están en servicio y el detalle de su estado. Así como los
que están fuera de servicio y el motivo. debiendo existir una tarjeta de
control para cada unidad automotora, que contenga al menos, los siguientes
datos:
- Número de placa
- Número de motor
- Marca
- Modelo
- Fecha de ingreso
al plantel
- Pólizas
- Clasificación
respecto al uso
- Nombre,
apellidos y calidades, del conductor o chofer
16) Llevar
registros que permitan conocer el estado de los vehículos antes y después de cada
servicio, estableciendo las responsabilidades del caso cuando aparecieren
daños, esto en un plazo perentorio de veinticuatro horas.
17) Velar por que
los vehículos estén debidamente asegurados y dar seguimiento a las denuncias
presentadas en el Instituto Nacional de Seguros así como cualquier otro tramite
pertinente.
18) Gestionar ante
la *Dirección Administrativa y Financiera, los permisos de salida del país
de vehículos de la Institución que así lo requieran.
*(Modificada su denominación por el inciso 5 del artículo
11 del decreto ejecutivo N° 33208 del 1 de junio del 2006)
19) Llevar un
control actualizado del Registro de Conductores y Choferes, que al menos
deberán consignar los siguientes datos:
- Número de
licencia, fecha de expedición y de vencimiento
- Récord de los
accidentes que tuviera con la Institución y número de la resolución que puso
fin al proceso
- Fecha de
expedición del carné que le provee la Institución autorizándolo para conducir
vehículos oficiales.
20) Efectuar los
trámites necesarios para contratar o alquilar servicios de transporte externo,
cuando por razón de necesidad institucional lo haya aprobado la *Dirección
Administrativa y Financiera.
*(Modificada su denominación por el inciso 5 del artículo
11 del decreto ejecutivo N° 33208 del 1 de junio del 2006)
21) Informar a la *Dirección
Administrativa y Financiera, mediante reporte mensual el
movimiento de los vehículos y suministrar los siguientes datos:
*(Modificada su denominación por el inciso 5 del artículo
11 del decreto ejecutivo N° 33208 del 1 de junio del 2006)
- Kilómetros
recorridos
- Reparaciones hechas
- Estado mecánico
de los mismos
- Reparaciones
pendientes
- Requisiciones de
repuestos solicitados
22) Llevar un
control actualizado de las solicitudes de uso de los vehículos de la
Institución.
23) Velar por que
se cumpla el presente reglamento, informando de cualquier infracción del mismo
a las diferentes dependencia laborales de cada programa presupuestario, para el
debido proceso.
24) Todas aquellas
funciones atinentes que le solicite la *Dirección Administrativa y Financiera.
*(Modificada su denominación por el inciso 5 del artículo
11 del decreto ejecutivo N° 33208 del 1 de junio del 2006)
25) Preparar los
procedimientos, instructivos y lodo documento relativo a los vehículos.
26) Respaldar,
mediante documentos, en forma permanente, todo el historial del vehículo, con
un inventario de los mismos, tanto por fecha de entrada como por valor.
27) Llevar un registro
de los funcionarios encargados de autorizar y solicitar los servicios de
transporte y de los conductores que utilizan los mismos.
28) Inscribir ante
el Registro Público de la Propiedad Mueble, los automotores que adquiera el
Ministerio.
29) Patrimoniarlos
e incluirlos como bienes del Estado.
30) Realizar
inventarios selectivos de los vehículos trimestralmente.
31) Remitir
reportes sobre accidentes, a las diferentes dependencias laborales de cada
programa presupuestario.
32) Entregar y
recibir los vehículos.
33) Registrar el
control de consumo de combustible y kilometraje de cada vehículo.
34) Llevar un
control de reparación y mantenimiento de los vehículos.
35) Llevar un
registro diario de las salidas e ingresos de los vehículos.
36) Recomendar a
la *Dirección Administrativa y Financiera, la adquisición, mediante compra
o permuta de nuevas unidades, especificando y unificando la categoría de las
mismas, en aras de un mejor servicio para todas las Dependencias del
Ministerio.
*(Modificada su denominación por el inciso 5 del artículo
11 del decreto ejecutivo N° 33208 del 1 de junio del 2006)
37) Brindar el
mantenimiento preventivo a todas las Unidades que posea este Ministerio, para
ello dispondrá de un plan anual en el que se incluya las diferentes revisiones
que correspondan, como frenos, luces, batería, lubricantes y filtros, y todas
las revisiones que correspondan. Para lo anterior, se requerirá la colaboración
de todas las Dependencias del Ministerio.
38) Remitir en los
casos en que proceda, informes trimestrales a la *Dirección Administrativa y
Financiera.
*(Modificada su denominación por el inciso 5 del artículo
11 del decreto ejecutivo N° 33208 del 1 de junio del 2006)
39) Opus que se
consideren necesarias.
Para lo anterior
requerirá la ayuda del P.C.V.O. y de las Dependencias del Ministerio,
obligándose a colaborar en lo que la U.T.A.S. les solicite.
Ficha articulo
Artículo 13.-Solicitudes de uso: Las solicitudes
para utilizar los vehículos de uso administrativo, deberán presentarse ante el
responsable designado del P.C.V.O. Dentro del horario normal, se utilizara la
fórmula diseñada para esos efectos (zarpe) y fuera del horario normal, será necesario
además utilizar el documento conocido como tarjeta. Deberán ser firmadas por
los responsables designados a saber :
- Ministro,
Viceministros. Oficial Mayor y Director Administrativo, Directores de Programa,
y/o a quienes estos designen.
En caso de gira o
misión especial esta debe estar debidamente autorizada por la Dirección
Administrativa de la Dependencia de que se trate. Tal solicitud deberá contener
los siguientes datos:
Nombre y apellidos
del conductor o chofer y del o los usuarios acompañantes, número de placa,
fecha y hora de salida, finalidad del servicio.
Ficha articulo
Artículo 14.-De la custodia de los vehículos: Todos
los vehículos, deben ser guardados al final de la jornada en las instalaciones
a las cuales pertenece el vehículo en cuestión. En su defecto, las personas encargadas
de realizar las solicitudes de uso podrán habilitar algún otro lugar, por
razones de conveniencia u oportunidad, debiendo comunicar inmediatamente la
decisión al PCVO. Igual tratamiento debe darse a los vehículos que se
encuentren de gira o en misión especial.
Ficha articulo
Artículo 15.-Custodia de los vehículos: Cuando un vehículo
no se guarde en las instalaciones del Ministerio, deberá ser guardado en lugares
que brinden condiciones de seguridad adecuadas y no podrá circular en hora y
días que no estén debidamente autorizados, quedando la responsabilidad a cargo
de la persona que se encuentre autorizada para utilizar el vehículo.
Ficha articulo
Artículo 16.-De los vehículos de seguridad: El
Director de la Policía de Control Fiscal, deberá velar por el correcto uso de
los vehículo que utilicen. Dentro de las particularidades de dichos vehículos
están:
1) No contarán con
limitaciones en cuanto al horario de servicio.
2) No tendrán
limitaciones en cuanto al Uso de Combustible ni Kilometraje, sin obviar el
Control requerido.
3) No portaran
rotulación ni distintivos, ya que por la naturaleza de las funciones a que son
destinados no es conveniente que visiblemente exhiban sus distintivos de manera
tal que puedan ser identificados.
4) Podrán usar
placas particulares para no ser identificados.
5) Cumplir con
todos los controles que establece este Reglamento y las normas relacionada con
el Uso de los Vehículos Oficiales.
Ficha articulo
CAPITULO IV
Uso y disposición de los vehículos
Artículo
17.-Presentación de solicitud de transporte: Para la prestación del servicio de
transporte o utilización de los vehículos, es indispensable la presentación de
solicitud escrita ante la P.C.V.O. en fórmula diseñada para estos efectos
(zarpe), la cual deberá estar firmada por la persona autorizada, quien a la vez
es el responsable de la justificación del servicio. La persona que vaya a
utilizar el vehículo, deberá junto con un funcionario del P.C.V.O. proceder a:
1) Anotar en la
fórmula el kilometraje, el día y hora de salida, así como el combustible que
reporta el vehículo y cuando esté de regreso anotara la hora el kilometraje
marcado y el funcionario responsable del servicio la firmará y anotará su
nombre.
2) Cuando el
vehículo haya regresado a la Institución y los datos estén completos, el chofer
deberá firmar la fórmula y la remitirá al jefe del P.C.V.O. En caso de que exista
alguna incongruencia con respecto a lo que inicialmente se solicitó, el chofer
o los funcionarios lo comunicarán de inmediato al jefe del P.C.V.O., este
pedirá en un plazo de veinticuatro horas la explicaciones por escrito de lo sucedido.
Ficha articulo
Artículo 18.-Disponibilidad de transporte:
Corresponde al P.C.V.O., una vez recibidas las solicitudes decidir sobre la
disponibilidad del vehículo y tenerlo debidamente preparado para su uso con la anticipación
necesaria. Si en un lapso de treinta minutos no se ha utilizado el servicio
asignado y no se ha comunicado la prórroga de salida, el P.C.V.O., podrá
disponer del vehículo para cubrir otras necesidades.
Ficha articulo
Artículo 19.-Atención de solicitudes de transportes:
La atención de los servicios de transporte será tramitada de acuerdo con el
orden de presentación de las solicitudes, salvo aquellos casos de urgencia en
los que ajuicio de la Jefatura del P.C.V.O., pueda variarse tal orden.
La solicitud de
servicios de transportes se presentara durante las horas hábiles de oficina,
con una anticipación de veinticuatro horas para servicios no mayores de un día
de duración, cuarenta y ocho horas para servicios o giras que duren de uno a
tres días y de setenta y dos horas para servicios o giras que duren más de tres
días, a efecto de que la Unidad pueda programar y coordinar adecuadamente sus
recursos.
Ficha articulo
Artículo 20.-Agrupación de solicitudes: Con el
propósito de lograr un mejor aprovechamiento de los vehículos disponibles, el
P.C.V.O. o quien tenga a su cargo los vehículos, podrá agrupar en un mismo
viaje varias solicitudes de diferentes servidores u oficinas para un mismo
lugar o ruta, previo aviso oportuno a los interesados.
Ficha articulo
Artículo 21.-Uso de vehículos en días y horas inhábiles:
La circulación de vehículos de uso administrativo de la Sede Central y
dependencias externas, en horas y días no hábiles, domingos, feriados y de asueto,
estará restringido a casos especiales en que se amerite, para desarrollar las
funciones inherentes a la institución. Corresponderá en este caso a las
personas señaladas en el artículo 14 autorizar el uso de los vehículos.
Ficha articulo
CAPITULO V
De los conductores y choferes de vehículos,
protección, deberes y
responsabilidades
Artículo 22.-Uso de los vehículos: Es obligación del
P.C.V.O., velar por las buenas condiciones mecánicas de los vehículos, y no
poner en uso las unidades que no estén en condición de ser utilizados, o que no
hayan pasado el proceso de revisión mínima usual, al término de la última diligencia
efectuada.
En caso de
incumplir lo anterior se remitirá el asunto a la U.T.A.S-, quien a su vez
trasladara el informe a las diferentes dependencias laborales de cada programa
presupuestario, para el debido proceso.
Ficha articulo
Artículo 23.-Alteración de la ruta: Cualquier
alteración de la ruta programada que se presente en el transcurso de un viaje,
será responsabilidad absoluta del funcionario que utilice el servicio. El conductor
o chofer deberá informar al jefe del P.C.V.O. la situación al finalizar la
gira.
Ficha articulo
Artículo 24.-Personas autorizadas para conducir
vehículos: Únicamente podrán conducir vehículos del Ministerio, los
servidores que ocupen puesto de chofer y aquellos otros funcionarios que
autorice la P.C.V.O., a solicitud de las Dependencias, para lo que se les
proveerá de un carné. En el caso de los vehículos de uso discrecional solo
podrán ser conducidos por la persona que lo tiene asignado o por el funcionario
que sea autorizado por éste para hacerlo.
Ficha articulo
Artículo 25.-Protección a choferes y conductores: El
Ministerio otorgará como protección a sus choferes y conductores, durante el
ejercicio de sus labores, las pólizas de riesgos del trabajo y las relativas a
vehículos según las disposiciones de la Ley de Tránsito.
Para decidir sobre
coberturas adicionales en la pólizas de vehículos, la Administración del Ministerio
deberá efectuar un análisis económico- financiero y determinar la conveniencia
de las mismas.
Ficha articulo
Artículo 26.-Deberes: Son deberes de todo conductor
o chofer del Ministerio, además de las establecidas en el art. 108 del
Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio:
1) Conocer y
cumplir estrictamente la Ley de Tránsito y su Reglamento así como las
disposiciones que establece el presente reglamento.
2) Someterse a
exámenes médicos a fin de determinar su capacidad física y mental para conducir
vehículos automotores, el cual se efectuará al momento de la solicitud del
carné que lo autoriza a conducir.
3) Tener
actualizada la licencia extendida por al Dirección General de Transporte
Automotor, la cual debe ser acorde con el tipo de vehículos que conduce.
4) Revisar el
vehículo, para verificar que éste se encuentre en condiciones óptimas de
mecánica, para garantizar tanto su propia seguridad como la de las personas,
materiales y equipos transportados, y reportar oportunamente a su jefe
inmediato y al P.C.V.O. cualquier daño que se detecte.
5) Cumplir
estrictamente los programas de mantenimiento establecido por cada Unidad.
6) Conducir el
vehículo bajo las condiciones establecidas en cuanto a capacidad de carga útil
y cantidad de pasajeros.
7) Conducir en
forma responsable y prudente de manera que no pongan en peligro su propia vida,
la seguridad de otras personas y la unidad que conduce, así como otros
vehículos y bienes.
8) Seguir la ruta
previamente establecida entre los puntos de salida y destino de cada servicio
indicada en la autorización para el uso de vehículos.
9) Asumir el pago
de las multas por infracciones a la Ley de Tránsito cuando ésta sea impuesta
por actos atribuibles al conductor del vehículo.
En este caso, el
conductor o chofer deberá remitir oportunamente al P.C.V.O., la copia del
recibo debidamente cancelado. De no cumplirse esta disposición, el Ministerio
cancelará la multa y deducirá del salario del infractor el monto
correspondiente.
10) Guardar la más
estricta discreción de los asuntos oficiales o privados que se discuten en su
presencia-
11) En caso de
accidente, elaborar un informe sobre los daños producidos y la causa del mismo;
y elevarlo a conocimiento del P.C.V.O.
12) Los choferes y
conductores, deberán acatar las disposiciones que dicte U.T.A.S.. en cuanto a
suministro y uso del combustible que requieran los vehículos.
13)No estacionar
vehículos en lugares donde se ponga en peligro la seguridad de los mismos, sus
accesorios, materiales o equipo que transporta.
Ficha articulo
Artículo 27.-Uniformidad de vehículos: Para que los
vehículos del Ministerio circulen dentro de las normas apropiadas de seguridad
y ofrezcan una apariencia uniforme, se debe evitar colocar adornos, tanto en el
interior como en el exterior de los mismos, o mantener objetos en el panel de
instrumentos, que afecten la buena conducción del vehículo.
Ficha articulo
Artículo 28.-De la conducción del vehículo: Es
absolutamente prohibido a todos los conductores o choferes ceder la conducción
del vehículo a personas no autorizadas, salvo por razones muy calificadas, en cuyo
caso. una vez finalizada la gira. deberá informar el motivo de ello al P.C.V.O.
Ficha articulo
Artículo 29.-Prohibición de intercambio de accesorios:
Los conductores y choferes de vehículos institucionales no podrán hacer intercambios
de accesorios entre las Unidades, si no cuentan con la aprobación del P.C.V.O.
Ficha articulo
Artículo 30.-Prohibición de estacionamiento: Los
vehículos del Ministerio no deberán ser estacionados o parqueados por sus
conductores o choferes frente a cantinas, tabernas o similares, ni frente a
locales cuya fama, riña con la moral y las buenas costumbres. Salvo que la
función que realice así lo amerite.
Ficha articulo
Artículo 31.-Prohibición de arreglos extrajudiciales:
Ningún conductor del Ministerio está autorizado para efectuar arreglos extrajudiciales
en caso de accidentes con vehículos del Ministerio,
únicamente, debe indicarle al
particular que se apersone o comunique con el P.C.V.O., para efectuar las
gestiones correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 32.-Manejo bajo sustancias enervantes: Bajo
ninguna circunstancia se podrá conducir vehículos del Ministerio bajo los
efectos del licor, drogas, o sustancia enervantes. El desacato a esta
disposición se considera falta grave y por tanto, será causal de despido sin responsabilidad
patronal y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el servidor en
caso de accidente por todos los daños causados.
Ficha articulo
Artículo 33.-Prohibición del uso de vehículos oficiales
en actividades particulares: No se podrán utilizar vehículos del Ministerio
para actividades que no sean propias de la Institución o Gobierno, por lo que
queda prohibida la utilización de los mismos en actividades político electorales.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
De la compra, distribución y controles
de los cupones de combustible
Artículo 34.-Adquisición del combustible: La
U.T.A.S. será, por medio del P.C.V.O. la responsable única de la tramitación de
las reservas necesarias para la adquisición del combustible, asimismo, del
retiro de los cupones y de la distribución de los mismos.
Ficha articulo
Artículo 35.-Retiro y distribución de los cupones del combustible:
La U.T.A.S.. dentro de su P.C.V.O.. asignara un responsable para el retiro de
los cupones ante la Refinadora Costarricense de Petróleo, así como para la
distribución de los mismos y la tramitación de las reservas correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 36.-Fiscalización: La U.T.A.S., por medio
de su P.C.V.O., sera la responsable de implementar y velar por el fiel cumplimiento
de los controles, que para tal efecto, se elaborarán conjuntamente con la *Dirección
Administrativa y Financiera. Los controles serán sobre la base
de lograr la maximización en cuanto al uso y cumplimiento de objetivos.
Asimismo, los controles deberán reflejar fielmente el consumo de combustible,
recorrido de los vehículos y el costo del mantenimiento. A su vez. estos
controles permitirán llevar estadísticas, las que servirán de base en la
determinación de los montos a presupuestar en los diferentes rubros
relacionados con los vehículos automotores. La responsabilidad de llevar estas
estadísticas será de la U.T.A.S.
*(Modificada su denominación por el inciso 5 del artículo
11 del decreto ejecutivo N° 33208 del 1 de junio del 2006)
Ficha articulo
CAPITULO IX
Accidentes de tránsito en que intervienen vehículos
del Ministerio
Artículo 37.-Acatamiento de instrucciones: Los
conductores que debido a la circulación por las vías públicas con vehículos del
Ministerio se ven involucrados en un accidente de transito, deben seguir las instrucciones
que el P.C.V.O. haya dictado al respecto.
Ficha articulo
Artículo 38.-Responsabilidad por accidente: El
conductor que fuere declarado culpable por los tribunales de Justicia con
motivo de un accidente de tránsito en que hubiere participado con un vehículo
del Ministerio, deberá pagar el monto correspondiente al deducible que eventualmente
tendría que cancelar el Ministerio al Instituto Nacional de Seguros para la
cobertura de Colisión y Vuelco, cuando el vehículo esté asegurado contra esos
eventos. Si los daños causados no alcanzan esas sumas la responsabilidad del
conductor quedará reducida al pago del monto de los daños.
Si el accidente se
produce por dolo del conductor o como consecuencia directa de una conducta del
funcionario que favorecería el percance, tales como conducir en forma
temeraria, con exceso de velocidad o bajo los efectos del licor o sustancias
enervantes, el conductor deberá cubrir la totalidad de daños que sufre el
vehículo del Ministerio.
Tendrá igual
obligación de cubrir los gastos ocasionados aquel chofer o conductor que
hubiere permitido a otra persona conducir un vehículo del Ministerio sin causa
justificada y sin la debida autorización, cuando esa persona haya sido declarada
culpable por los Tribunales de Justicia.
Todo lo anterior
sin perjuicio de las responsabilidades de carácter administrativo y penal a que
se haga acreedor el trabajador.
Ficha articulo
Artículo 39.-Informe del accidente: La U.T.A.S.
analizara todo accidente de tránsito en que participe un vehículo del
Ministerio a su cargo, del cual rendirá un informe con la recomendación procedente
a la Dependencia respectiva, dentro los tres días hábiles siguientes a la fecha
del percance. Cada Dependencia se encargará de otorgar el debido proceso a los
funcionarios.
Ficha articulo
CAPITULO VII
De los usuarios de los servicios de transporte deberes
y
responsabilidades
Artículo 40.-Deberes de los usuarios: Son deberes de
los usuarios de los servicios de transporte que presta el Ministerio:
1) Conocer y
cumplir las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.
2) Portar el carné
que lo identifica como trabajador del Ministerio, mientras viaja en vehículos
del Ministerio, salvo el caso de particulares autorizados.
3) Hacer uso de
los servicios de transporte que presta el Ministerio, en situaciones plenamente
justificadas y por razón del desempeño de las labores propias del Ministerio.
4) Mantener una
conducta de respeto para las otras personas que viajan dentro del vehículo y
las que se encuentran fuera de él.
5) Reportar al
encargado del PCVO. cualquier irregularidad que se observe en el transcurso del
servicio, ya fuere en el vehículo o en el cumplimiento del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 41.-Prohibición a los usuarios: Ningún
usuario está autorizado para:
1) Obligar al
conductor o chofer a continuar operando el vehículo cuando se vea en la
necesidad de detener la marcha debido a un posible desperfecto mecánico o
razones climáticas, así lo exijan.
2) Exigir la
conducción del vehículo a una velocidad mayor o menor de la permitida en la
zona. En el primer caso no podrá aducirse urgencia en el servicio.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
De los accidentes de tránsito
Artículo 42.-Del
procedimiento en general: Si durante una gira o diligencia ocurriere un accidente,
el conductor o chofer y sus acompañantes deberán proceder a:
1) No mover el
vehículo hasta que los Oficiales de Tránsito e inspectores del INS. se
apersonen al lugar y realicen su labor.
2) Llamar a las
autoridades de Transito y del Instituto Nacional de Seguros por el medio más
viable de que disponga para que confeccione los informes correspondientes.
3) Obtener
información sobre las personas afectadas en el accidente y los testigo(s), si
lo(s) hubiere.
4) Dar aviso en
forma inmediata al Jefe Inmediato y al PCVO sobre lo sucedido, para que el
último le gire instrucciones y se tomen las medidas del caso.
5) El o los
involucrados en el accidente deberán presentarse, dentro de los tres días
hábiles posteriores al percance al P.C.V.O. para que conjuntamente, con un
representante de dicho Proceso, levanten un informe por escrito de lo sucedido
y de los daños causados, sean estos a personas, propiedades y automotores, así
como de llenar el formulario denominado Aviso de Accidente.
6) El conductor o
chofer debe presentar ante el P.C.V.O., tres fotocopias de la licencia de
conducir debidamente autenticada, de la cédula de identidad, del carné de
autorización para conducir vehículos del Ministerio, de la boleta de citación
extendida por al autoridad de transito y boleta o colilla extendida por la
autoridad del INS.
7) Cumplir el
Proceso Judicial. Para tal efecto, se presentará dentro de los ocho días
hábiles siguientes al percance ante el Juzgado correspondiente a rendir
declaración, así como del informe del inspector de transito y del plano que se
levantó. Debiendo presentarse a la hora en que se dicta sentencia, sin
perjuicio de cualquier otra diligencia que la Corte requiera. De todos los documentos
indicados deberá solicitar copia, y presentar dos fotocopias al P.C.V.O., para
que ellos procedan a remitir una a la Dependencia Administrativa encargada del
procedimiento administrativo.
8) Cumplir el
Procedimiento Administrativo, que se llevara en la Dependencia a la que
pertenece el funcionario, la cual se encargara de dar el debido proceso.
9) En el caso de
que el conductor o chofer sea declarado culpable, por parte de los Tribunales
de Justicia, se deberá proceder de la siguiente manera:
- Si el monto de
las reparaciones e indemnizaciones son superiores a la suma que cubre el
deducible: El responsable, deberá cancelar mediante entero de gobierno el
deducible aplicado por el INS.
- Si el monto de
las reparaciones o indemnizaciones son inferiores a la suma cubierta por el
deducible: Deberá cancelar mediante entero la suma indicada.
- Si el conductor
es responsable de la totalidad de daños materiales o humanos: Deberá cancelar
la totalidad de la suma en la forma indicada.
En todos los
casos, deberá remitir original y copia al P.C.V.O., para que estos procedan como
corresponde. Todo lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad
administrativa y otras que los Tribunales determinen.
Ficha articulo
Artículo 43.-Responsabilidad por accidente: El
conductor que fuere declarado culpable por los tribunales de Justicia con
motivo de un accidente de tránsito en que hubiere participado con un vehículo
del Ministerio en la vía pública, deberá pagar el monto correspondiente al deducible
que eventualmente tendría que cancelar el Ministerio al Instituto Nacional de
Seguros para la cobertura de Colisión y Vuelco, cuando el vehículo esté
asegurado contra esos eventos. Si los daños causados no alcanzan esas sumas la
responsabilidad del conductor quedara reducida al pago del monto de los daños.
Si el accidente se
produce por dolo del conductor o como consecuencia directa de una conducta del
funcionario que favorecería el percance, tales como conducir en forma
temeraria, con exceso de velocidad o bajo los efectos del licor o sustancias
enervantes, el conductor deberá cubrir la totalidad de daños que sufre el
vehículo del Ministerio.
Tendrá igual
obligación de cubrir los gastos ocasionados aquel chofer o conductor que
hubiere permitido a otra persona conducir un vehículo del Ministerio sin causa
justificada y sin la debida autorización, cuando esa persona haya sido
declarada culpable por los Tribunales de Justicia.
Todo lo anterior
sin perjuicio de las responsabilidades de carácter administrativo y penal a que
se haga acreedor el trabajador.
Ficha articulo
Artículo 44.-Informe del accidente: La U.T.A.S.
analizara todo accidente de transito en que participe un vehículo del
Ministerio a su cargo, del cual rendirá un informe con la recomendación que
proceda a la Dependencia respectiva, dentro los tres días hábiles siguientes a
la fecha del percance. Cada Dependencia se encargara de otorgar el debido
proceso a los funcionarios.
Ficha articulo
CAPITULO IX
Transporte de particulares
Artículo
45.-Prohibición. Es absolutamente prohibido transportar particulares en los
vehículos del Ministerio, salvo que estos brinden algún servicio o trabajo
especial a la institución. En este caso la autorización deberá ser emitida
por los Directores o Subdirectores de Programa o Sub-programa, Gerentes de las
Administraciones Tributarias o Aduaneras o Gestores Administrativos Financieros.
En
el caso de los vehículos asignados a la Policía de Control Fiscal, el Director
de dicho cuerpo policial autorizará, según se requiera, el traslado de
particulares de conformidad con las necesidades de dicho cuerpo policial.
-
(Así
reformado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 35564 del 1 de
setiembre de 2009)
Ficha articulo
CAPITULO X
Disposiciones finales
Artículo 46.-Disposiciones varias: En lo no previsto
en este Reglamento, la *Dirección
Administrativa y Financiera
del Ministerio de Hacienda, resolverá
las situaciones que se presenten, mediante resoluciones concretas o circulares de
carácter general, todo sin perjuicio de posteriores modificaciones, aclaraciones
o rectificaciones a este Reglamento.
*(Modificada su denominación por el
inciso 5 del artículo 11 del decreto ejecutivo N° 33208 del 1 de junio del
2006)
Ficha articulo
Artículo 47.-Cumplimiento de la normativa: Es
responsabilidad exclusiva de cada conductor o chofer y del Ministerio como tal,
en lo que corresponda a cada uno. el cumplimiento de lo establecido en el
presente Reglamento, de ahí que si acata órdenes que contravenga dichas disposiciones,
asumirá las consecuencias que esa acción origine.
Ficha articulo
Artículo 48.-Sanciones: Las infracciones al presente
Reglamento serán sancionados disciplinariamente de acuerdo a la normativa
vigente en el Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio, Código de
Trabajo. Estatuto del Servicio Civil, su Reglamento y leyes conexas.
Ficha articulo
Artículo 49.-Vigencia: Este reglamento rige a partir
de su publicación en el diario y deroga cualquier otra disposición que se le oponga.
Dado en la
Presidencia de la República.-San José, a los veinticuatro días del mes de junio
de mil novecientos noventa y nueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/4/2024 01:02:12
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