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 Normativa >> Resolución 2329 >> Fecha 09/08/2006 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 2329
Esta prohibido a los Síndicos municipales ser nombrados como funcionarios en el municipio donde ejercen sus cargos
Texto Completo acta: 9EF18 Nº 2329-E-2006

Nº 2329-E-2006.-San José, a las diez horas con cuarenta y cinco minutos del nueve de agosto del dos mil seis.



Consulta formulada por el señor Albino Vargas Barrantes, Secretario General de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP), respecto si un Síndico puede ser nombrado como funcionario municipal.



 



Resultando:



 



1º-Mediante oficio Nº S.G. 05-07-0708-06 presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 25 de julio del 2006, el señor Albino Vargas Barrantes, Secretario General de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP), consulta: "si una persona que ocupa el cargo de síndico puede ser nombrado como funcionario en el municipio en donde ejerce como síndico" (folio 1 del expediente).



2º-En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.



 



Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,



 



Considerando:



 



I.-Sobre la legitimación del consultante. Sobre el tema de la legitimación para plantear consultas o solicitudes de interpretación como la que aquí interesa, precisa considerar la jurisprudencia de este Tribunal, que en resolución Nº 1197-E-2002 de las 11:30 horas del 5 de julio del 2002 determinó:



 



"El Tribunal Supremo de Elecciones es el órgano jurisdiccional encargado, constitucionalmente, de la interpretación "exclusiva y obligatoria" de las disposiciones que rigen la materia electoral. Precisamente, en aplicación del artículo 102 de la Constitución Política de la República, se reconoce en el numeral 19, inciso c), del Código Electoral, que este Tribunal tiene la función de interpretar, en la forma prescrita por el constituyente, la normativa vigente y relacionada con la cuestión electoral. La disposición legal citada se lee en los siguientes términos: "Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos" (el destacado no corresponde al original).



 



Este Tribunal también ha dispuesto reiteradamente sobre este particular (véanse: resolución Nº 1748 de las 15:30 horas del 31 de agosto de 1999 y Nº 1863 de las 9:40 horas del 23 de setiembre de 1999) lo siguiente:



 



"Se colige de las anteriores disposiciones que, en nuestra legislación, solo los partidos políticos a través de su Comité Ejecutivo Superior, están legitimados para provocar una declaración interpretativa.



No obstante, el Tribunal Supremo de Elecciones puede percibir la exigencia de interpretar o integrar el ordenamiento electoral cuando sus disposiciones no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una contradicción con mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para que surtan efectos. Ante supuestos como estos, el Tribunal Supremo de Elecciones puede acudir a su potestad de interpretación oficiosa, contemplada en el artículo del Código Electoral arriba trascrito, cuando la necesidad de una mayor concreción del sentido normativo de las disposiciones favorezca la efectiva y eficiente organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, que es la función que define



constitucionalmente a este Tribunal (art. 99 de la Carta Política)."



 



Precisamente, con base en la potestad de interpretación oficiosa del Tribunal Supremo de Elecciones y para una mejor comprensión de las restricciones que alcanzan a los síndicos municipales, este Tribunal procede a exponer las siguientes consideraciones.



 



II.-Sobre el fondo de la consulta. El señor Albino Vargas Barrantes, Secretario General de la Asociación Nacional de Empleados Públicos y Privados (ANEP), consulta si una persona que ocupa el cargo de Síndico puede ser nombrado como funcionario en el municipio en donde ejerce como Síndico.



Valga recordar que la figura de los Síndicos y Concejos Municipales de Distrito, respecto de su organización, conformación y funciones, encuentran su marco jurídico regulatorio en el Capítulo VIII del Título III del Código Municipal (Ley Nº 7794 del 30 de abril de 1998 publicada en La Gaceta Nº 94 del 18 de mayo de 1998).



De interés particular para el tema en consulta, señala el artículo 58 del citado cuerpo normativo:



 



"Artículo 58.-En lo conducente, serán aplicables a los síndicos las disposiciones de este título respecto de requisitos, impedimentos, prohibiciones, reposición, juramentación y toma de posesión del cargo de los regidores."



 



Respetando este reenvío normativo, el artículo 31, inciso b, del Código Municipal, incluido dentro del aludido Título III, advierte:



 



"Artículo 31.-Prohíbese al alcalde municipal y a los regidores:



 



(.)



 



b) Ligarse a la municipalidad o depender de ella en razón de cargo distinto, comisión, trabajo o contrato que cause obligación de pago o retribución a su favor y, en general, percibir dinero o bienes del patrimonio municipal, excepto salario o dietas según el caso, viáticos y gastos de representación." (El resaltado no corresponde al original).



 



En el pasado reciente, incluso la jurisprudencia electoral (resolución Nº 235-E-2004 de las 15:50 horas del 27 de enero del 2004) entendió que la prohibición descrita aplicaba por igual a los regidores suplentes, considerando inadmisible que se les nombre como empleados de planta de la corporación municipal y estándoles vedado un eventual nombramiento que no necesariamente obedezca a sus credenciales de regidores suplentes.



Consecuentemente, dado el reenvío normativo que, respecto de las prohibiciones para los síndicos establece el numeral 58 del Código Municipal con aquellas propias de los regidores, este Tribunal entiende que la prohibición expuesta en el artículo 31 del Código Municipal aplica por igual a los síndicos, de manera que, ante la consulta planteada, no puede un Síndico (propietario o suplente) ser nombrado como funcionario en el municipio donde ejercen cargo. Por tanto,



 



Téngase por evacuada la consulta en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, siendo que la prohibición del artículo 31 del Código Municipal aplica también a los síndicos municipales, estándoles prohibido a éstos ser nombrados como funcionarios en el municipio donde ejercen sus cargos. Notifíquese y comuníquese en la forma establecida en el inciso c) del artículo 19 del Código Electoral.



 




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Fecha de generación: 10/3/2024 03:56:02
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