Nº 33288
(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 2° de la Resolución N°
312-2013 (COMIECO-LXV) del 21 de junio de 2013, y su anexo: Reglamento Técnico
Centroamericano RTCA 67.04.65:12 Uso de Términos Lecheros, aprobada mediante
decreto ejecutivo N° 38070 del 18 de julio de 2013)
(NOTA DE SINALEVI: El artículo 1°, punto 2 del Reglamento
Técnico: RTCR 413:2008 Helados y Mezclas para Helados, decreto ejecutivo N° 35405 del 21 de abril
de 2009, así como el artículo 1°, punto 2 del Reglamento
Técnico: RTCR 412:2008 Crema (Nata) y Crema Ácida y Fermentada (Natilla),
decreto ejecutivo N° 35406 del 21 de abril de 2009, establecen que su
reglamento técnico se complementa con la presente normativa)
EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA,
Y LOS MINISTROS
DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO, DE
AGRICULTURA Y
GANADERÍA Y DE SALUD
En uso de las
atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de
la Constitución Política;
los artículos 27 inciso 1) y 28 inciso 2.b), de
la Ley General de
Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley del Sistema
Internacional de Unidades, Nº 5292 de 9 de agosto de 1973, Ley de
la Promoción de
la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor, Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994, Ley
General de Salud, Nº 5395 de 30 de octubre de 1973, Ley del Sistema Nacional
para la Calidad N°
8279 de 2 de mayo de 2002,
la Ley Orgánica del Ministerio de Economía,
Industria y Comercio, Nº 6054 de 14 de junio de 1977 y Ley de Aprobación del
Acta Final en el que se incorporan los resultados de
la Ronda de Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales, Ley Nº 7475 del 20 de diciembre de
1994.
Considerando:
1º-Que dentro
de las actividades que el Estado debe realizar para velar por la salud de la
población se encuentra el garantizar a la misma el acceso a alimentos que
reúnan condiciones sanitarias, físicas, químicas, organolépticas,
microbiológicas y fisiológicas adecuadas para el consumo humano.
2º-Que en
materia de regulación de las actividades económicas el Estado tiene la
obligación de vigilar que se cumplan con las exigencias necesarias para
proteger la salud humana, animal o vegetal, el ambiente y el cumplimiento de
los estándares de calidad, y para ello es necesario velar por que se cumpla lo
dispuesto por las leyes especiales y los convenios internacionales.
3º-Que es
función esencial del Estado evitar el que se induzca a error al consumidor y
estar enteramente de acuerdo con la normativa internacional se ha procedido a
la homologación, mutatis mutandis, de
la Norma General
del Codex para el Uso de Términos Lecheros (Codex Stan 206-1999). Por tanto,
DECRETAN:
Artículo
1º-Aprobar el siguiente reglamento técnico:
RTCR: 395-2006. Para el uso de términos lecheros
1) Ámbito de
aplicación
El presente
Reglamento Técnico se aplica al uso de términos lecheros relacionados con los
alimentos que se destinan al consumo o a la elaboración ulterior.
2) Definiciones
2.1 leche: es
la secreción mamaria normal de animales lecheros obtenida mediante uno o más
ordeños sin ningún tipo de adición o extracción, destinada al consumo en forma
de leche líquida o a elaboración ulterior.
2.2 producto
lácteo: es un producto obtenido mediante cualquier elaboración de la leche, que
puede contener aditivos alimentarios y otros ingredientes funcionalmente
necesarios para la elaboración.
2.3 producto
lácteo compuesto: es un producto en el cual la leche, productos lácteos o los
constituyentes de la leche son una parte esencial en términos cuantitativos en
el producto final tal como se consume, siempre y cuando los constituyentes no
derivados de la leche no estén destinados a sustituir totalmente o en parte a
cualquiera de los constituyentes de la leche.
2.4 producto
lácteo reconstituido: es el producto lácteo resultante de la adición de agua a
la forma deshidratada o concentrada del producto en la cantidad necesaria para
restablecer la proporción apropiada del agua respecto del extracto seco.
2.5 producto
lácteo recombinado: es el producto resultante de la combinación de materia
grasa de la leche y del extracto seco magro de la leche en sus formas
conservadas, con o sin la adición de agua para obtener la composición apropiada
del producto lácteo.
2.6 por
términos lecheros: se entiende los nombres, denominaciones, símbolos,
representaciones gráficas u otras formas que sugieren o hacen referencia,
directa o indirectamente, a la leche o los productos lácteos.
3) Principios
generales
Los alimentos
se describirán o presentarán de forma que aseguren un correcto uso de los
términos lecheros aplicables a la leche y los productos lácteos, para proteger
al consumidor contra posibles confusiones o interpretaciones erróneas y
garantizar la aplicación de prácticas de comercio leales.
4) Aplicación
de los términos lecheros
4.1 Requisitos
generales
4.1.1 Deberá
declararse la denominación del alimento de conformidad con el Reglamento
Técnico RTCR: 100- 1997 Etiquetado de los Alimentos Preenvasados.
4.1.2
Inmediatamente antes o después de la denominación del producto deberá figurar
una palabra o palabras que indiquen el animal o, en caso de mezclas, todos los
animales de los que se ha obtenido la leche. Tales declaraciones no serán
necesarias si su omisión no induce a error o a engaño al consumidor.
4.2 Uso del
término "Leche"
4.2.1 Podrán
denominarse "leche" sólo los alimentos que se ajusten a la definición formulada
en la sección 2.1. Si tales alimentos se destinan a la venta en cuanto tales se
denominarán "leche cruda" u otra expresión apropiada que no induzca a error o a
engaño al consumidor.
4.2.2 La leche
cuya composición se haya modificado mediante la adición y/o extracción de
constituyentes de la leche podrá denominarse con un nombre que incluya el término
"leche", siempre que muy cerca de la denominación figure una descripción clara
de la modificación a que se ha sometido la leche.
4.2.3 No
obstante las disposiciones de la sección 4.2.2 del presente reglamento, podrá
denominarse también "leche", la leche cuyo contenido de grasa y/o de proteínas
se ha ajustado y que se destine al consumo directo, siempre y cuando:
. Se venda
solamente en los países de venta al por menor en que tal ajuste esté permitido;
. los límites
mínimos y máximo del contenido de grasa y/o de proteínas (según sea el caso) de
la leche ajustada se especifiquen en la legislación del país de venta al por
menor. En este caso el contenido de proteínas deberá mantenerse dentro de los
límites de variación natural en el país en cuestión;
. el ajuste se
haya realizado conforme a los métodos permitidos por la legislación del país de
venta al por menor, y sólo mediante la adición y/o extracción de constituyentes
de la leche, sin alterar la relación de proteínas de suero respecto de la
caseína;
. se declare el
ajuste de conformidad con la sección del presente reglamento técnico.
4.3 Uso de
las denominaciones de los productos lácteos.
4.3.1 Sólo los
productos que se ajusten a las disposiciones de la normativa nacional vigente y
en ausencia las normas del Codex para un producto lácteo podrán denominarse con
el nombre especificado en
la Reglamentación Técnica para el producto
en cuestión.
4.3.2 No
obstante las disposiciones de la sección 4.3.1 del presente Reglamento y en el
punto 4.1.2 del Reglamento Técnico RTCR:
100-1997 Etiquetado de los Alimentos Preenvasados citado, un producto lácteo
podrá denominarse según se especifica en la normativa nacional vigente y en
ausencia las normas del Codex para el producto lácteo correspondiente, cuando
haya sido fabricado con leche cuyo contenido de grasa y/o de proteínas haya
sido ajustado, siempre que se satisfagan los criterios de composición
estipulados en la normativa en cuestión.
4.3.3 Los
productos que se hayan modificado mediante la adición y/o extracción de
constituyentes de la leche pueden denominarse con el nombre del producto lácteo
correspondiente acompañado de una descripción clara de la modificación a que se
haya sometido, siempre que se mantengan las características esenciales del
producto y que se detallen en la reglamentación correspondientes, según
proceda, los límites de tales modificaciones de composición.
4.4 Uso de
términos para los productos lácteos reconstituidos y recombinados
La leche y los
productos lácteos podrán denominarse según se especifica en la normativa
nacional vigente y en ausencia las normas del Codex para el producto lácteo en
cuestión, cuando deriven de la recombinación o reconstitución de leche o
productos lácteos de conformidad con el punto 4.1.2 del Reglamento Técnico
RTCR: 100-1997 Etiquetado de los Alimentos Preenvasados, si ello no induce a
error o engaño al consumidor.
4.5 Uso de
términos para los productos lácteos compuestos
Un producto que
se ajuste a la descripción que figura en la sección 2.3 podrá denominarse con
el término "leche" o el nombre especificado para el producto lácteo, según
proceda, siempre que muy cerca de la denominación figure una descripción clara
de los demás ingredientes caracterizantes (tales como alimentos aromatizantes,
especias, hierbas aromáticas y aromas).
4.6 Uso de
términos lecheros para otros alimentos
4.6.1 Los
nombres a que se hace referencia en las secciones 4.2 a 4.5 podrán
utilizarse únicamente como denominaciones o en el etiquetado de la leche, los
productos lácteos o los productos lácteos compuestos.
4.6.2 No
obstante, la disposición de la sección 4.6.1 no se aplicará a la denominación
de productos cuya naturaleza exacta resulte clara por su utilización tradicional
o cuando la denominación se utilice claramente para describir una cualidad
característica del producto no lácteo.
4.6.3 Respecto
de los productos que no sean leche, producto lácteo o producto lácteo
compuesto, no podrán utilizarse etiquetas, documentos comerciales, material
publicitario ni cualquier otra forma de propaganda o de presentación en el
establecimiento de venta que declare, implique o sugiera que dichos productos
son leche, un producto lácteo o un producto lácteo compuesto, o que aluda a uno
o más productos del mismo tipo. (1)
(1) Se excluyen los nombres descriptivos definidos en la
sección 4.1.1.3 y las listas de ingredientes que se definen en la sección
4.2.1.2 del RTCR: 100-1997 Etiquetado de los Alimentos Preenvasados siempre que
no se induce a error al consumidor.
4.6.4 No
obstante, respecto de los productos a que se hace referencia en la sección
4.6.3, que contienen leche o productos o constituyentes lácteos que representen
una parte esencial para la caracterización del producto, podrá utilizarse el
término "leche" o la denominación de un producto lácteo, para describir la
naturaleza auténtica del producto, siempre que los constituyentes no derivados
de la leche no estén destinados a sustituir totalmente o en parte a ninguno de
los constituyentes de la leche. Podrán utilizarse términos lecheros para estos
productos sólo si ello no induce a error o a engaño al consumidor.
Sin embargo, si
el producto final está destinado a sustituir a la leche o a un producto lácteo
o un producto lácteo compuesto, no podrán utilizarse términos lecheros.
Respecto de los
productos a que se hace referencia en la sección 4.6.3 que contienen leche o un
producto o constituyente lácteo, que no representan una parte esencial para la
caracterización del producto, podrán utilizarse términos lecheros sólo en la
lista de ingredientes, de conformidad con el Reglamento Técnico RTCR: 100- 1997
Etiquetado de los Alimentos Preenvasados. No podrán utilizarse términos
lecheros en relación con estos productos para otros fines.
5) Etiquetado
de alimentos preenvasados
La leche, los
productos lácteos y los productos lácteos compuestos preenvasados deberán
etiquetarse de conformidad con lo dispuesto en el reglamento técnico específico
o en su ausencia de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Técnico RTCR:
100-1997 Etiquetado de los Alimentos Preenvasados.
6) Concordancia
Este reglamento
técnico es una homologación de
la Norma General del Codex para el Uso de
Términos Lecheros (Codex Stan 206- 1999).