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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 33288 >> Fecha 16/05/2006 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 33288
Reglamento Técnico RTCR: 395-2006. Para el uso de términos lecheros
Texto Completo acta: F55F0 Nº 33288

Nº 33288



(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 2° de la Resolución N° 312-2013 (COMIECO-LXV) del 21 de junio de 2013, y su anexo: Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 67.04.65:12 Uso de Términos Lecheros, aprobada mediante decreto ejecutivo N° 38070 del 18 de julio de 2013)



(NOTA DE SINALEVI: El artículo 1°, punto 2 del Reglamento Técnico: RTCR 413:2008 Helados y Mezclas para Helados,  decreto ejecutivo N° 35405 del 21 de abril de 2009, así como el artículo 1°, punto 2 del Reglamento Técnico: RTCR 412:2008 Crema (Nata) y Crema Ácida y Fermentada (Natilla), decreto ejecutivo N° 35406 del 21 de abril de 2009, establecen que su reglamento técnico se complementa con la presente normativa) 



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



Y LOS MINISTROS DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO, DE



AGRICULTURA Y GANADERÍA Y DE SALUD



 



En uso de las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 27 inciso 1) y 28 inciso 2.b), de la Ley General de Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley del Sistema Internacional de Unidades, Nº 5292 de 9 de agosto de 1973, Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994, Ley General de Salud, Nº 5395 de 30 de octubre de 1973, Ley del Sistema Nacional para la Calidad N° 8279 de 2 de mayo de 2002, la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Nº 6054 de 14 de junio de 1977 y Ley de Aprobación del Acta Final en el que se incorporan los resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, Ley Nº 7475 del 20 de diciembre de 1994.



 



Considerando:



 



1º-Que dentro de las actividades que el Estado debe realizar para velar por la salud de la población se encuentra el garantizar a la misma el acceso a alimentos que reúnan condiciones sanitarias, físicas, químicas, organolépticas, microbiológicas y fisiológicas adecuadas para el consumo humano.



2º-Que en materia de regulación de las actividades económicas el Estado tiene la obligación de vigilar que se cumplan con las exigencias necesarias para proteger la salud humana, animal o vegetal, el ambiente y el cumplimiento de los estándares de calidad, y para ello es necesario velar por que se cumpla lo dispuesto por las leyes especiales y los convenios internacionales.



3º-Que es función esencial del Estado evitar el que se induzca a error al consumidor y estar enteramente de acuerdo con la normativa internacional se ha procedido a la homologación, mutatis mutandis, de la Norma General del Codex para el Uso de Términos Lecheros (Codex Stan 206-1999). Por tanto,



 



DECRETAN:



 



Artículo 1º-Aprobar el siguiente reglamento técnico:



 



RTCR: 395-2006. Para el uso de términos lecheros



 



1) Ámbito de aplicación



 



El presente Reglamento Técnico se aplica al uso de términos lecheros relacionados con los alimentos que se destinan al consumo o a la elaboración ulterior.



 



2) Definiciones



 



2.1 leche: es la secreción mamaria normal de animales lecheros obtenida mediante uno o más ordeños sin ningún tipo de adición o extracción, destinada al consumo en forma de leche líquida o a elaboración ulterior.



2.2 producto lácteo: es un producto obtenido mediante cualquier elaboración de la leche, que puede contener aditivos alimentarios y otros ingredientes funcionalmente necesarios para la elaboración.



2.3 producto lácteo compuesto: es un producto en el cual la leche, productos lácteos o los constituyentes de la leche son una parte esencial en términos cuantitativos en el producto final tal como se consume, siempre y cuando los constituyentes no derivados de la leche no estén destinados a sustituir totalmente o en parte a cualquiera de los constituyentes de la leche.



2.4 producto lácteo reconstituido: es el producto lácteo resultante de la adición de agua a la forma deshidratada o concentrada del producto en la cantidad necesaria para restablecer la proporción apropiada del agua respecto del extracto seco.



2.5 producto lácteo recombinado: es el producto resultante de la combinación de materia grasa de la leche y del extracto seco magro de la leche en sus formas conservadas, con o sin la adición de agua para obtener la composición apropiada del producto lácteo.



2.6 por términos lecheros: se entiende los nombres, denominaciones, símbolos, representaciones gráficas u otras formas que sugieren o hacen referencia, directa o indirectamente, a la leche o los productos lácteos.



 



3) Principios generales



 



Los alimentos se describirán o presentarán de forma que aseguren un correcto uso de los términos lecheros aplicables a la leche y los productos lácteos, para proteger al consumidor contra posibles confusiones o interpretaciones erróneas y garantizar la aplicación de prácticas de comercio leales.



 



4) Aplicación de los términos lecheros



 



4.1 Requisitos generales



 



4.1.1 Deberá declararse la denominación del alimento de conformidad con el Reglamento Técnico RTCR: 100- 1997 Etiquetado de los Alimentos Preenvasados.



4.1.2 Inmediatamente antes o después de la denominación del producto deberá figurar una palabra o palabras que indiquen el animal o, en caso de mezclas, todos los animales de los que se ha obtenido la leche. Tales declaraciones no serán necesarias si su omisión no induce a error o a engaño al consumidor.



 



4.2 Uso del término "Leche"



 



4.2.1 Podrán denominarse "leche" sólo los alimentos que se ajusten a la definición formulada en la sección 2.1. Si tales alimentos se destinan a la venta en cuanto tales se denominarán "leche cruda" u otra expresión apropiada que no induzca a error o a engaño al consumidor.



4.2.2 La leche cuya composición se haya modificado mediante la adición y/o extracción de constituyentes de la leche podrá denominarse con un nombre que incluya el término "leche", siempre que muy cerca de la denominación figure una descripción clara de la modificación a que se ha sometido la leche.



4.2.3 No obstante las disposiciones de la sección 4.2.2 del presente reglamento, podrá denominarse también "leche", la leche cuyo contenido de grasa y/o de proteínas se ha ajustado y que se destine al consumo directo, siempre y cuando:



 



. Se venda solamente en los países de venta al por menor en que tal ajuste esté permitido;



. los límites mínimos y máximo del contenido de grasa y/o de proteínas (según sea el caso) de la leche ajustada se especifiquen en la legislación del país de venta al por menor. En este caso el contenido de proteínas deberá mantenerse dentro de los límites de variación natural en el país en cuestión;



. el ajuste se haya realizado conforme a los métodos permitidos por la legislación del país de venta al por menor, y sólo mediante la adición y/o extracción de constituyentes de la leche, sin alterar la relación de proteínas de suero respecto de la caseína;



. se declare el ajuste de conformidad con la sección del presente reglamento técnico.



 



4.3 Uso de las denominaciones de los productos lácteos.



 



4.3.1 Sólo los productos que se ajusten a las disposiciones de la normativa nacional vigente y en ausencia las normas del Codex para un producto lácteo podrán denominarse con el nombre especificado en la Reglamentación Técnica para el producto en cuestión.



4.3.2 No obstante las disposiciones de la sección 4.3.1 del presente Reglamento y en el punto  4.1.2 del Reglamento Técnico RTCR: 100-1997 Etiquetado de los Alimentos Preenvasados citado, un producto lácteo podrá denominarse según se especifica en la normativa nacional vigente y en ausencia las normas del Codex para el producto lácteo correspondiente, cuando haya sido fabricado con leche cuyo contenido de grasa y/o de proteínas haya sido ajustado, siempre que se satisfagan los criterios de composición estipulados en la normativa en cuestión.



4.3.3 Los productos que se hayan modificado mediante la adición y/o extracción de constituyentes de la leche pueden denominarse con el nombre del producto lácteo correspondiente acompañado de una descripción clara de la modificación a que se haya sometido, siempre que se mantengan las características esenciales del producto y que se detallen en la reglamentación correspondientes, según proceda, los límites de tales modificaciones de composición.



 



4.4 Uso de términos para los productos lácteos reconstituidos y recombinados



 



La leche y los productos lácteos podrán denominarse según se especifica en la normativa nacional vigente y en ausencia las normas del Codex para el producto lácteo en cuestión, cuando deriven de la recombinación o reconstitución de leche o productos lácteos de conformidad con el punto 4.1.2 del Reglamento Técnico RTCR: 100-1997 Etiquetado de los Alimentos Preenvasados, si ello no induce a error o engaño al consumidor.



 



4.5 Uso de términos para los productos lácteos compuestos



 



Un producto que se ajuste a la descripción que figura en la sección 2.3 podrá denominarse con el término "leche" o el nombre especificado para el producto lácteo, según proceda, siempre que muy cerca de la denominación figure una descripción clara de los demás ingredientes caracterizantes (tales como alimentos aromatizantes, especias, hierbas aromáticas y aromas).



 



4.6 Uso de términos lecheros para otros alimentos



 



4.6.1 Los nombres a que se hace referencia en las secciones 4.2 a 4.5 podrán utilizarse únicamente como denominaciones o en el etiquetado de la leche, los productos lácteos o los productos lácteos compuestos.



4.6.2 No obstante, la disposición de la sección 4.6.1 no se aplicará a la denominación de productos cuya naturaleza exacta resulte clara por su utilización tradicional o cuando la denominación se utilice claramente para describir una cualidad característica del producto no lácteo.



4.6.3 Respecto de los productos que no sean leche, producto lácteo o producto lácteo compuesto, no podrán utilizarse etiquetas, documentos comerciales, material publicitario ni cualquier otra forma de propaganda o de presentación en el establecimiento de venta que declare, implique o sugiera que dichos productos son leche, un producto lácteo o un producto lácteo compuesto, o que aluda a uno o más productos del mismo tipo. (1)



 



(1) Se excluyen los nombres descriptivos definidos en la sección 4.1.1.3 y las listas de ingredientes que se definen en la sección 4.2.1.2 del RTCR: 100-1997 Etiquetado de los Alimentos Preenvasados siempre que no se induce a error al consumidor.



 



4.6.4 No obstante, respecto de los productos a que se hace referencia en la sección 4.6.3, que contienen leche o productos o constituyentes lácteos que representen una parte esencial para la caracterización del producto, podrá utilizarse el término "leche" o la denominación de un producto lácteo, para describir la naturaleza auténtica del producto, siempre que los constituyentes no derivados de la leche no estén destinados a sustituir totalmente o en parte a ninguno de los constituyentes de la leche. Podrán utilizarse términos lecheros para estos productos sólo si ello no induce a error o a engaño al consumidor.



Sin embargo, si el producto final está destinado a sustituir a la leche o a un producto lácteo o un producto lácteo compuesto, no podrán utilizarse términos lecheros.



Respecto de los productos a que se hace referencia en la sección 4.6.3 que contienen leche o un producto o constituyente lácteo, que no representan una parte esencial para la caracterización del producto, podrán utilizarse términos lecheros sólo en la lista de ingredientes, de conformidad con el Reglamento Técnico RTCR: 100- 1997 Etiquetado de los Alimentos Preenvasados. No podrán utilizarse términos lecheros en relación con estos productos para otros fines.



 



5) Etiquetado de alimentos preenvasados



 



La leche, los productos lácteos y los productos lácteos compuestos preenvasados deberán etiquetarse de conformidad con lo dispuesto en el reglamento técnico específico o en su ausencia de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Técnico RTCR: 100-1997 Etiquetado de los Alimentos Preenvasados.



 



6) Concordancia



 



Este reglamento técnico es una homologación de la Norma General del Codex para el Uso de Términos Lecheros (Codex Stan 206- 1999).




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Las instancias técnicas competentes del Ministerio de Salud y del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, o aquellas que cuenten con la investidura oficial respectiva para ello, con fundamento en la Ley General de Salud, Ley Nº 5395 de 30 de octubre de 1973 y la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994, procederán a ejecutar las medidas técnicas correspondientes, según se trate de un incumplimiento que origine consecuencias en la salud humana, en la salud animal, en la sanidad vegetal, en el medio ambiente, en la seguridad nacional, o bien, incumplimiento de los estándares de calidad y etiquetado, regulados en el presente reglamento. Medidas que pueden consistir, según sea el caso, en: retención, reacondicionamiento, decomiso, destrucción, reexportación, redestino, notificación a la autoridad oficial respectiva del país de origen, notificación al importador o al exportador, suspensión o revocación de los permisos, licencias o autorizaciones ya otorgadas, denuncia.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Cualquier medida técnica que se ordene, debe estar debidamente sustentada y cumplirse, según sea el caso, con el debido proceso establecido en la Ley General de la Administración Pública.




 




Ficha articulo



Artículo 4º- Serán sancionados, según sea el caso, de acuerdo con la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y sus reformas, Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994, Ley General de Salud, Ley Nº 5395 de 30 de octubre de 1973 y el Código Penal, Ley Nº 4573 de 4 de mayo de 1970. Se faculta al Ministerio de Salud y al Ministerio de Economía, Industria y Comercio así como a las otras instituciones del Estado, a través de sus instancias técnicas competentes, para que ejecuten las acciones necesarias que garanticen el cumplimiento de lo dispuesto en este reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-Rige tres meses después de su publicación.



 



Dado en la Presidencia de la República.―San José, a los dieciséis días del mes de mayo del dos mil seis.



 



 



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 24/4/2024 15:05:58
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