Texto Completo acta: 9F16F
Nº 33297
Nº 33297
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA
En ejercicio de las facultades
que les confiere el artículo 140, inciso 3) y 18) de la Constitución Política;
el artículo 2º incisos e), f) y h) de la Ley General del Servicio Nacional de
Salud Animal, Nº 8495 del 6 de abril del 2006, artículo 1º, siguientes y
concordantes de la Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973 y sus reformas.
Ley General de Salud; artículo 1º, inciso 1), artículo 2º incisos 1), 2), y
artículos 3º, 5º y 7º de la Ley Nº 7475 del 20 de diciembre de 1994, Ley de
Ejecución de los Acuerdos de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales.
Considerando:
1º-Que es función esencial del
Estado vigilar y regular el uso e intercambio de los animales, sus productos y
subproductos.
2º-Que para la economía
nacional la ganadería bovina de carne representa un importante segmento por lo
que es importante regular y supervisar el uso e intercambio del material
genético de origen animal; así como determinar el riesgo sanitario que ese
material pueda representar para la salud pública veterinaria o animal.
3º-Que es un derecho
fundamental de todo Estado, en el marco del Acuerdo para la Aplicación de
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, el adoptar las medidas necesarias para
proteger la salud y vida de las personas y de los animales, basando tales
medidas en una evaluación adecuada a las circunstancias y de los riesgos
existentes.
4º-Que la enfermedad
Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB), ha sido objeto de estudio reciente de
la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE), normándose en el Código
Sanitario de los Animales Terrestres, Capítulo 2.3.13. Encefalopatía
Espongiforme Bovina artículo 2.3.13.1. que las recomendaciones establecidas se
aplican exclusivamente a la gestión de los riesgos que entraña para la salud de
las personas y de los animales la presencia del agente de la Encefalopatía
Espongiforme Bovina en el ganado bovino (B. taurus y B. indicus). Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1º-Para efectos de
comercio internacional de semen y embriones bovinos y el riesgo de
Encefalopatía Espongiforme Bovina, se permitirá la importación y tránsito de
semen y embriones de bovinos recolectados in vivo cuya recolección y
manipulación se haya llevado a cabo de conformidad con las recomendaciones
emitidas por la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones.
Ficha articulo
Artículo 2º-Rige a partir de
su publicación.
Dado en la Presidencia de la
República.-San José, a los siete días del mes de agosto del dos mil seis.
Ficha articulo
Fecha de generación: 16/3/2025 15:33:02