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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 33343 >> Fecha 19/05/2006 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 33343
Reglamento a la Ley N° 8444 del 17 de mayo de 2005, publicada en La Gaceta N° 98 del 23 de mayo de 2005
Texto Completo acta: 9F9E8 Nº 33343

Nº 33343



 



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y LOS MINISTROS SALUD, DE HACIENDA, DE LA PRESIDENCIA,



DE JUSTICIA Y GRACIA, Y DE OBRAS PÚBLICAS



Y TRANSPORTES



 



De conformidad con las atribuciones previstas en los incisos 3) y 18) de los artículos 140 y 146 de la Constitución Política, 25 inciso 1), 27 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, N° 6227 del 2 de mayo de 1978) y la Ley N° 8444 del 17 de mayo del 2005,



 



Considerando:



 



I.-Que de conformidad con la Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas con Discapacidad N° 7600 del 2 de mayo de 1996, publicada en La Gaceta N° 102 del 29 de mayo de 1996, es obligación del Estado, velar por la igualdad de oportunidades de la población con discapacidad, estableciendo dentro del marco de la legislación nacional, los mecanismos que faciliten la independencia y funcionalidad de las personas con discapacidad, así como su desarrollo integral. 



II.-Que la Ley N° 8444 del 17 de mayo del 2005, publicada en La Gaceta N° 98 del 23 de mayo del 2005, en su artículo 1º, adicionó al artículo 2º de la Ley Reguladora de todas las exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus excepciones N° 7293 del 31 de marzo de 1992, publicada en La Gaceta N° 66 del 3 de abril de 1992 el inciso "U", cuyo objeto es exonerar del pago de tributos los vehículos importados o adquiridos en el territorio nacional, destinados al uso exclusivo de personas con discapacidad que de conformidad con la referida ley y el presente reglamento, reúnan las condiciones necesarias para optar por el beneficio de la exención. 



III.-Que la Procuraduría General de la República, mediante Criterio Técnico Legal N° C-128-2006, de fecha 28 de marzo del 2006, emitió pronunciamiento vinculante, respecto de la emisión de la constancia médica establecida en el artículo 7 de la Ley N° 8444 por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social.



IV.-Que el artículo 10 de la Ley N° 8444, establece la obligación del Poder Ejecutivo de reglamentar dicha Ley. Por tanto,



 



DECRETAN:



 



El siguiente:



 



Reglamento a la Ley N° 8444 del 17 de mayo del 2005,



publicada en La Gaceta N° 98 del 23 de mayo del 2005



 



Artículo 1º-Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones.



 



a. Limitación física: Toda limitación que impida el adecuado desenvolvimiento de los diferentes movimientos que son requeridos para utilizar el transporte público. Dentro de estas limitaciones se incluyen la Paraplejia completa, la Tetraplejia incompleta, la hemiplejia, las amputaciones arriba de rodilla, la artrosis severa de caderas y rodilla que a criterio del médico evaluador, dificulten a la persona con discapacidad en forma evidente y manifiesta el uso del transporte público.



 



b. Limitación mental: Todo trastorno mental severo que involucre problemas conductuales permanentes que no permitan el uso del transporte público por falta de control del individuo y el riesgo que representa para sí mismo, así como para los demás usuarios del servicio público.



 



c. Limitación sensorial: Toda limitación visual calificada como ceguera total.



 



d. Asistencia personal. Ayuda prestada por otra persona a una persona con discapacidad para su movilización.



 



e. Ayuda técnica: Silla de ruedas, andadera, ortesis larga, animal de asistencia (perros guía), bastón blanco y otros instrumentos similares que a criterio del médico evaluador sean requeridos por la persona con discapacidad para su movilización.



 



f. Beneficiario (a) o Solicitante: Ciudadano costarricense con discapacidad, que de conformidad con lo establecido en la ley N° 8444 y el presente reglamento, reúnan las condiciones necesarias para optar por el beneficio de la exención.



 



g. Autorizado (a): Persona designada por el beneficiario y autorizada por la Dirección General de Hacienda para conducir el vehículo exonerado en situaciones especiales o de manera regular cuando la discapacidad del beneficiario le impida en forma permanente la conducción personal de su vehículo.



 



h. Plazo del beneficio: Período de siete años, durante el cual el beneficiario gozará de la exención del vehículo.



 



i. Prórroga del beneficio: Mecanismo mediante el cual el Departamento de Exenciones de la Dirección General de Hacienda del Ministerio de Hacienda, previa solicitud del beneficiario, extiende el beneficio de la exención por otro período de siete años.



 



j. Bien exonerado: Vehículo automotor nuevo o usado, exonerado del pago de tributos al amparo de la Ley N° 8444, importado o adquirido en el territorio nacional por el beneficiario para facilitar su transporte en forma exclusiva.



 



k. Traslado del vehículo a terceros: Cualquier acto que involucre la transmisión del dominio o de la propiedad del vehículo exonerado al amparo de la Ley N° 8444 en favor de cualquier persona física o jurídica.



 



l. CENARE: Centro Nacional de Rehabilitación, Dr. Humberto Araya Rojas.



 



m. DCIGP: Dirección de Calificación de la Invalidez de la Gerencia de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social, por cambio de estructura u organigrama de ésta, a lo que en la Ley 8444, artículo 7 se define como Departamento de Valoración de la invalidez.



 



n. La Caja: Caja Costarricense de Seguro Social.



 



o. CNREE: Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial.



 



p. DGH: Dirección General de Hacienda.



 



q. DE: Departamento de Exenciones de la Dirección General de Hacienda.



 



r. Constancia de discapacidad para optar por los beneficios de la Ley N° 8444: Documento oficial, expedido por el CENARE o la DCIGP, mediante el cual se acreditan las limitaciones físicas, mentales o sensoriales que originan la dificultad del beneficiario para el uso del transporte público. La Constancia de discapacidad es emitida por los directores de dichas entidades médicas, con vista en el expediente médico que lleva el centro de salud que brinda sus servicios al interesado, o bien, previa valoración profesional (peritaje) realizada por personal competente.



 



s. Transporte Público: Transporte colectivo remunerado de personas, autobuses, microbuses o taxis en sus diferentes modalidades.



 



t. Ley N° 7293: Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones.



 



u. Ley N° 8444: Reforma Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Beneficiarios. Limitaciones al beneficio. Todo ciudadano costarricense que presente limitaciones físicas, mentales y sensoriales que le impidan en forma evidente y manifiesta la movilización y como consecuencia el uso de transporte público, podrá solicitar ante el DE la exención de tributos de un vehículo automotor, el cual destinará en forma exclusiva para su movilización. Los vehículos adquiridos bajo este régimen, serán inscritos a nombre del beneficiario. 



Dichas limitaciones físicas, mentales y sensoriales deberán ser acreditadas de conformidad con la constancia de discapacidad extendido por el CENARE o la DCIGP, según corresponda, en los términos de los artículos 2 y 7 de la Ley N° 8444 y el artículo 1 incisos a), b) y c) del presente Reglamento.



En el caso de los beneficiarios incapaces de actuar que de conformidad con el artículos 230 del Código de Familia, Ley N° 5476 del 21 de diciembre de 1973 son inhábiles deberán ser representados por un curador.  En ninguna circunstancia, el beneficiario podrá contar con dos o más vehículos exonerados a la vez.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Valor tributario. El valor fiscal del vehículo adquirido al amparo de la Ley N° 8444 y del presente Reglamento no podrá exceder los treinta y cinco mil dólares moneda de curso legal de los Estados Unidos de América o su equivalente en colones.



Dicho valor será determinado de conformidad con la información emanada del Sistema Informático "Cartica".




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Constancia de discapacidad. Órganos competentes. La Constancia de discapacidad para optar por los beneficios de la Ley N° 8444 será otorgado por el CENARE o la DCIGP



Corresponderá al CENARE la valoración de los trastornos neuromúsculo-esqueléticos, mientras que los trastornos mentales y visuales serán evaluados por la DCIGP.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-Constancia de discapacidad. Requisitos. Para obtener la constancia de discapacidad a que se refiere el artículo anterior, el interesado en recibir los servicios prestados tanto, por el Centro Nacional de Rehabilitación, como por la Dirección de Calificación de la Invalidez de la Gerencia de Pensiones deberá presentar ante éstas, personalmente o por medio de su representante legal, solicitud formal en la cual deberán consignarse el nombre completo y demás calidades generales del interesado, domicilio exacto y lugar donde atender notificaciones. 



Adicionalmente, el interesado, tendrá que sufragar los costos de producción de tales servicios. Con tal propósito, la Dirección Financiero Contable de La Caja, fijará una tarifa, con base en el correspondiente estudio de costos. El pago tendrá que llevarse a cabo de manera anticipada, en aquellas dependencias que se habiliten para tales efectos. 



Cuando la discapacidad de la persona, en los términos que señala el numeral 2 de la Ley Nº 8444, conste en el expediente médico que lleva el centro de salud que le brinda sus servicios, los órganos encargados de realizar las valoraciones médicas no podrán cobrar por la emisión de la constancia.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-Constancia de discapacidad. Impugnación. La constancia de discapacidad que a criterio del interesado resulte lesivo a sus intereses, podrá ser impugnado mediante los recursos ordinarios de revocatoria y apelación. En el primer caso el recurso deberá ser presentado ante la instancia que lo emitió, adjuntando al efecto la valoración o peritaje de otro profesional, así como los argumentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamente el recurso.



Los recursos de apelación serán conocidos en todos los casos por la Comisión de Apelaciones de la Dirección de Calificación de la Invalidez de la Caja Costarricense de Seguro Social.



El Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial tendrá interés legítimo para intervenir en los procedimientos, para lo cual se le deberá notificar de oficio al principio de todo procedimiento.




 




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Artículo 7º-La Constancia de discapacidad. Contenido. La Constancia de discapacidad deberá contener los siguientes datos:



 



a. Nombre de la persona con discapacidad



 



b. Número de cédula de identidad



 



c. La discapacidad que padece el solicitante.



 



d. Indicación expresa de si el solicitante puede o no conducir el vehículo por sus propios medios.



 



e. Indicación expresa de si el solicitante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Ley N° 8444 para hacerse acreedor o no a los beneficios respectivos.



 



La constancia deberá ser firmada por el médico evaluador y el Director (a) de la instancia médica correspondiente, cuyo registro de firmas deberá presentar ante el DE.




 




Ficha articulo



Artículo 8º-Exención. Requisitos. Para efectos de acceder a los beneficios concedidos en la Ley N° 8444 y el presente reglamento, el solicitante deberá presentar ante el Departamento de Exenciones de la DGH la siguiente documentación:



 



a. Solicitud formal de exención firmada por el solicitante o su representante legal en el formulario diseñado por el DE para tales efectos.



 



b. Fotocopia de la cédula de identidad del solicitante.



 



c. Constancia de discapacidad para optar por los beneficios de la Ley N° 8444 extendido por el CENARE o la DCIGP según corresponda.



 



d. En los casos de los solicitantes que adolezcan de capacidad para actuar deberán aportar la respectiva declaratoria judicial en la que se acredite dicha condición, lo anterior de conformidad a lo establecido en el Código Civil.



 



e. Fotocopia de la cédula de identidad del representante legal del solicitante en aquellos casos en que se requiera.



 



f. Factura comercial o factura proforma y copia del conocimiento de Embarque.



 



g. Copia de la escritura de compra venta cuando se trate de compras en el mercado nacional o cuando se trate del traspaso del vehículo entre solicitantes que gocen de los mismos incentivos. En este último supuesto deberá también aportar las constancias de discapacidad que demuestren la condición de beneficiarios.



 



Además, el DE deberá coordinar lo necesario con el Registro Público de la Propiedad de Bienes Muebles y el Órgano de Normalización Técnica de la Dirección General de Tributación para obtener los siguientes requisitos:



 



h. Certificación emitida por el Registro Público de la Propiedad de Bienes Muebles en donde se indica que el beneficiario no tiene vehículos exonerados inscritos a su nombre.



 



i. Certificación emitida por el Órgano de Normalización Técnica de la Dirección General de Tributación sobre el valor fiscal promedio del vehículo que el solicitante pretende exonerar de conformidad con las características del vehículo aportadas por éste o su representante legal.




 




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Artículo 9º-Acreditación de terceros autorizados para conducir el vehículo. La DGH previa solicitud del beneficiario, extenderá la correspondiente acreditación a los autorizados (as), para que éstos puedan conducir el vehículo exonerado en situaciones especiales, o en forma permanente en caso en que la discapacidad del beneficiario le impida conducir por sí mismo. En el último caso, será requisito indispensable que el beneficiario viaje siempre en el vehículo, y en el caso de situaciones especiales, será facultad de las autoridades correspondientes comprobar si el vehículo está siendo utilizado para fines distintos a los establecidos en la Ley.




 




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Artículo 10.-Requisitos. Podrán ser autorizados familiares para que conduzcan el vehículo, así como conductores remunerados cuando concurra alguna de las causales del artículo anterior, siempre y cuando no excedan en más de dos el número de personas autorizadas. Para lo cual el beneficiario deberá aportar los siguientes documentos:



 



a. Solicitud formal del beneficiario para que se emita autorización del(os) tercero(s) para conducir el vehículo exonerado.



 



b. Dos fotografías tamaño pasaporte recientes de los terceros.



 



c. Copia de la cédula de identidad del tercero.



 



d. Copia de la licencia de conducir del tercero.



 



e. En el caso de que el(los) solicitante(s) sea un familiar deberá demostrar el parentesco por medio de certificación emitida por el Registro Civil.



 



La DGH deberá coordinar lo necesario con la Caja Costarricense de Seguro Social para obtener el siguiente requisito:



 



f. En el caso de que el(los) solicitante(s) sea un conductor remunerado deberá además aportar certificación de que el beneficiario se encuentra inscrito y al día en el pago de sus obligaciones con La Caja.



 




(Así reformado este artículo de acuerdo con la anulación parcial ordenada por resolución  de la Sala Constitucional 266-12 del 11 de enero de 2012.)




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Artículo 11.-Solicitud de prorroga. Para solicitar la prórroga de exención por un período igual, para el mismo vehículo, el beneficiario deberá presentar antes del vencimiento del plazo de exención ante el DE la siguiente documentación:



 



a. Solicitud de prórroga firmada por el beneficiario o su representante legal.



 



b. En los casos de los beneficiarios que adolezcan de capacidad para actuar deberán aportar la respectiva declaratoria judicial en la que se acredite dicha condición, lo anterior de conformidad a lo establecido en el Código Civil.



 



c. Constancia de discapacidad actualizada para optar por los beneficios de la Ley N° 8444 extendido por el CENARE o la DCIGP según corresponda.



 



d. Fotocopia de la cédula de identidad del representante legal del beneficiario en aquellos casos en que se requiera.



 



e. Certificación de Inscripción del vehículo emitida por el Registro Público de la Propiedad de Bienes Muebles.




 




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Artículo 12.-Solicitud de nueva exención. Para solicitar una exención para la compra de un vehículo, el beneficiario deberá presentar los requisitos establecidos en el artículo octavo del presente Reglamento.  Asimismo deberá adjuntar copia certificada de la declaración aduanera de liquidación correspondiente.




 




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Artículo 13.-Traspaso de vehículo a terceros. En caso de traspaso del vehículo a terceros se aplicarán las siguientes disposiciones:



 



a. Transcurrido o no el plazo de siete años desde que se otorgó la exención, previa liquidación de los impuestos, el beneficiario podrá traspasar el vehículo a favor de una persona no discapacitada.



 



b. Los traspasos que se realicen entre personas discapacitadas que de conformidad con la Ley N° 8444 y el presente Reglamento califiquen para el beneficio de exención se realizarán previa solicitud de autorización formal para el traspaso. Dicha autorización deberá ser emitida por el DE a petición del adquirente, cumpliendo con el procedimiento y los requisitos detallados en el artículo octavo. 



 



En el caso de que el traspaso del vehículo exonerado se verifique antes de cumplirse el plazo de siete años, el beneficiario no podrá tramitar una nueva exención hasta que se termine de computar dicho plazo. En caso de robo o accidente si el vehículo es declarado pérdida total por el Instituto Nacional de Seguros, el beneficiario únicamente deberá completar el 50% del período faltante del plazo de siete años para tramitar la exención de un nuevo vehículo.




 




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Artículo 14.-Causales de extinción del beneficio. Son causales de extinción del beneficio de exención:



 



a. La superación de las condiciones físicas o mentales por parte del beneficiario, que dieron origen al otorgamiento del beneficio.



 



b. El fallecimiento del beneficiario.



 



c. La declaratoria judicial de haber obtenido el beneficio mediante fraude.



 



d. El uso de vehículos por personas distintas a las autorizadas.




 




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Artículo 15.-Procedimiento administrativo de declaratoria de ineficacia de la autorización de exención. La comprobación del uso del vehículo para uso o fines distintos a los previstos en la Ley N° 8444, será causal para la apertura del Procedimiento Administrativo para la declaratoria de ineficacia de la autorización de exención así como del cobro de los respectivos tributos, establecido en los artículos 37 y siguientes de la Ley N° 7293.




 




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Artículo 16.-Vigencia. Rige a partir de su publicación. 




 




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Transitorio I. En caso de que los beneficiarios de los vehículos exonerados adquiridos al amparo del artículo 36 inciso 15) de la Ley 7040 del 25 de abril de 1986, pretendan acogerse al beneficio otorgado por la Ley N° 8444, deberán en forma previa proceder a la liquidación de los tributos dispensados.




 




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Transitorio II.-Diseño placas. De conformidad con el artículo 6 de la Ley N° 8444, El Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, en su condición de órgano rector, remitirá en un plazo no mayor de quince días de la entrada en vigencia del presente Reglamento al Director del Registro Público, el distintivo que deberá ser utilizado en los vehículos exonerados bajo este régimen. Dicho distintivo acreditará al beneficiario para utilizar los estacionamientos reservados en establecimientos públicos y privados de atención al público, establecidos en el artículo 43 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad en Costa Rica (Ley N° 7600) y en el artículo 154 del Reglamento a dicha Ley. 




 




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Transitorio III.-Con el objeto de unificar bajo la simbología internacional la identificación de los vehículos utilizados por personas con discapacidad, los beneficiarios deberán gestionar, en el término de un mes contados a partir de la conclusión del trámite de elaboración de las placas con el nuevo distintivo, por parte del Registro Público de la Propiedad Mueble, la asignación de las correspondientes placas. 



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los diecinueve días del mes de mayo del dos mil seis.



 



 




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Fecha de generación: 17/4/2024 13:37:58
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