Nº 33343
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LOS
MINISTROS SALUD, DE HACIENDA, DE LA PRESIDENCIA,
DE JUSTICIA
Y GRACIA, Y DE OBRAS PÚBLICAS
Y
TRANSPORTES
De
conformidad con las atribuciones previstas en los incisos 3) y 18) de los
artículos 140 y 146 de la Constitución Política, 25 inciso 1), 27 inciso 1) de
la Ley General de la Administración Pública, N° 6227 del 2 de mayo de 1978) y
la Ley N° 8444 del 17 de mayo del 2005,
Considerando:
I.-Que
de conformidad con la Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas con
Discapacidad N° 7600 del 2 de mayo de 1996, publicada en La Gaceta N°
102 del 29 de mayo de 1996, es obligación del Estado, velar por la igualdad de
oportunidades de la población con discapacidad, estableciendo dentro del marco
de la legislación nacional, los mecanismos que faciliten la independencia y
funcionalidad de las personas con discapacidad, así como su desarrollo
integral.
II.-Que
la Ley N° 8444 del 17 de mayo del 2005, publicada en La Gaceta N° 98 del
23 de mayo del 2005, en su artículo 1º, adicionó al artículo 2º de la Ley
Reguladora de todas las exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus
excepciones N° 7293 del 31 de marzo de 1992, publicada en La Gaceta N°
66 del 3 de abril de 1992 el inciso "U", cuyo objeto es exonerar del pago de
tributos los vehículos importados o adquiridos en el territorio nacional,
destinados al uso exclusivo de personas con discapacidad que de conformidad con
la referida ley y el presente reglamento, reúnan las condiciones necesarias
para optar por el beneficio de la exención.
III.-Que
la Procuraduría General de la República, mediante Criterio Técnico Legal N°
C-128-2006, de fecha 28 de marzo del 2006, emitió pronunciamiento vinculante,
respecto de la emisión de la constancia médica establecida en el artículo 7 de
la Ley N° 8444 por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social.
IV.-Que
el artículo 10 de la Ley N° 8444, establece la obligación del Poder Ejecutivo
de reglamentar dicha Ley. Por tanto,
DECRETAN:
El
siguiente:
Reglamento a
la Ley N° 8444 del 17 de mayo del 2005,
publicada en La Gaceta N° 98 del 23 de mayo del 2005
Artículo
1º-Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento se establecen
las siguientes definiciones.
a.
Limitación física: Toda limitación que impida el adecuado desenvolvimiento
de los diferentes movimientos que son requeridos para utilizar el transporte
público. Dentro de estas limitaciones se incluyen la Paraplejia completa, la
Tetraplejia incompleta, la hemiplejia, las amputaciones arriba de rodilla, la
artrosis severa de caderas y rodilla que a criterio del médico evaluador,
dificulten a la persona con discapacidad en forma evidente y manifiesta el uso
del transporte público.
b.
Limitación mental: Todo trastorno mental severo que involucre problemas
conductuales permanentes que no permitan el uso del transporte público por
falta de control del individuo y el riesgo que representa para sí mismo, así
como para los demás usuarios del servicio público.
c.
Limitación sensorial: Toda limitación visual calificada como ceguera
total.
d.
Asistencia personal. Ayuda prestada por otra persona a una persona con
discapacidad para su movilización.
e.
Ayuda técnica: Silla de ruedas, andadera, ortesis larga, animal de asistencia
(perros guía), bastón blanco y otros instrumentos similares que a criterio del
médico evaluador sean requeridos por la persona con discapacidad para su
movilización.
f.
Beneficiario (a) o Solicitante: Ciudadano costarricense con discapacidad,
que de conformidad con lo establecido en la ley N° 8444 y el presente
reglamento, reúnan las condiciones necesarias para optar por el beneficio de la
exención.
g.
Autorizado (a): Persona designada por el beneficiario y autorizada por
la Dirección General de Hacienda para conducir el vehículo exonerado en
situaciones especiales o de manera regular cuando la discapacidad del
beneficiario le impida en forma permanente la conducción personal de su
vehículo.
h.
Plazo del beneficio: Período de siete años, durante el cual el beneficiario
gozará de la exención del vehículo.
i.
Prórroga del beneficio: Mecanismo mediante el cual el Departamento de
Exenciones de la Dirección General de Hacienda del Ministerio de Hacienda,
previa solicitud del beneficiario, extiende el beneficio de la exención por
otro período de siete años.
j.
Bien exonerado: Vehículo automotor nuevo o usado, exonerado del pago de
tributos al amparo de la Ley N° 8444, importado o adquirido en el territorio
nacional por el beneficiario para facilitar su transporte en forma exclusiva.
k.
Traslado del vehículo a terceros: Cualquier acto que involucre la transmisión
del dominio o de la propiedad del vehículo exonerado al amparo de la Ley N°
8444 en favor de cualquier persona física o jurídica.
l.
CENARE: Centro Nacional de Rehabilitación, Dr. Humberto Araya Rojas.
m.
DCIGP: Dirección de Calificación de la Invalidez de la Gerencia de Pensiones
de la Caja Costarricense de Seguro Social, por cambio de estructura u
organigrama de ésta, a lo que en la Ley 8444, artículo 7 se define como
Departamento de Valoración de la invalidez.
n.
La Caja: Caja Costarricense de Seguro Social.
o.
CNREE: Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial.
p.
DGH: Dirección General de Hacienda.
q.
DE: Departamento de Exenciones de la Dirección General de Hacienda.
r.
Constancia de discapacidad para optar por los beneficios de la Ley N° 8444: Documento
oficial, expedido por el CENARE o la DCIGP, mediante el cual se acreditan las
limitaciones físicas, mentales o sensoriales que originan la dificultad del
beneficiario para el uso del transporte público. La Constancia de discapacidad es
emitida por los directores de dichas entidades médicas, con vista en el
expediente médico que lleva el centro de salud que brinda sus servicios al
interesado, o bien, previa valoración profesional (peritaje) realizada por
personal competente.
s.
Transporte Público: Transporte colectivo remunerado de personas, autobuses,
microbuses o taxis en sus diferentes modalidades.
t.
Ley N° 7293: Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y
Excepciones.
u.
Ley N° 8444: Reforma Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias
y Excepciones.