N° 7128
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
REFORMA A
LOS ARTICULOS 10, 48, 105 Y 128 DE LA CONSTITUCION POLITICA
ARTÍCULO 1°.-
Refórmanse los artículos 10, 48, 105 y 128 de la Constituci¢n Política, cuyos
textos dirán:
"Artículo
10.- Corresponderá a una Sala especializada de la Corte Suprema de
Justicia declarar, por mayoría absoluta de sus miembros, la
inconstitucionalidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos
sujetos al Derecho Público. No ser n impugnables en esta vía los actos
jurisdiccionales del Poder Judicial, la declaratoria de elección que haga el
Tribunal Supremo de Elecciones y los demás que determine la ley.
Le
corresponderá además:
a)
Dirimir los conflictos de competencia entre los dos poderes del Estado,
incluido el Tribunal Supremo de Elecciones, así como en las demás entidades u
órganos que indique la ley.
b)
Conocer de las consultas sobre proyectos de reforma constitucional, de
aprobación de convenios o tratados internacionales y de otros proyectos de ley,
según se disponga en la ley."
"Artículo
48.- Toda persona tiene derecho al recurso de hábeas corpus para garantizar su
libertad e integridad personales, y al recurso de amparo para mantener o
restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución, así
como de los de car cter fundamental establecidos en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos, aplicables a la República. Ambos
recursos serán de competencia de la Sala indicada en el artículo 10."
"Artículo
105.- La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual delega, por medio
del sufragio, en la Asamblea Legislativa. Tal potestad no podrá ser
renunciada ni sujeta a limitaciones, mediante ningún convenio o contrato, ni
directa ni indirectamente, salvo el caso de los tratados, de conformidad con
los principios del Derecho Internacional."
"Artículo
128.- Si el veto se funda en razones de inconstitucionalidad no aceptadas por
la Asamblea Legislativa, esta enviar el decreto legislativo a la Sala indicada
en el número 10, para que defienda el diferendo dentro de los treinta días
naturales siguientes a la fecha en que reciba el expediente. Se tendr n
por desechadas las disposiciones declaradas inconstitucionales y las demás se
enviarán a la Asamblea Legislativa para la tramitación correspondiente. Lo
mismo se hará con el proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa,
cuando la sala declare que no contiene disposiciones inconstitucionales".