N§ 19171-H
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA,
Con fundamento en lo dispuesto por los art¡culos 140,
incisos 3), 7) y 8) de la
Constituci¢n Pol¡tica, 26, 27 y 28 de la ley N§ 3421 de los
treinta d¡as del mes de
setiembre de mil novecientos sesenta y cuatro, secci¢n 16:03 del
decreto N§ 15 de los
siete d¡as del mes de mayo de mil novecientos sesenta y seis; y
Considerando:
1§.-Que tanto el C¢digo Aduanero Centroamericano (CAUCA)
su reglamento (RECAUCA) estipulan la facultad de ingresar
al pa¡s mercanc¡a extranjera
en forma temporal para fines espec¡ficos, conforme lo
indica la secci¢n 7:00 del
RECAUCA.
2§.-Que dentro de los fines, no se contempla la posibilidad de
ingresar mercanc¡as
que constituyen elementos esenciales para el desarrollo de
las actividades de tipo
informativo, sobre todo aquellos bienes que por su
naturaleza son destinados a captar
informaci¢n visual que ser transmitida fuera del pa¡s.
3§.-Que en este caso se encuentra la internaci¢n al pa¡s de
videocasetes por
parte de los periodistas debidamente acreditados, cuya
actividad est directamente
vinculada al periodismo televiso. Por tanto,
DECRETAN:
ARTÖCULO 1§.-Se considerar como equipaje del periodista,
que se acredite como
tal ante el funcionario aduanero, los videocasetes nuevos o
usados que traiga consigo
para el desempe¤o de su profesi¢n en el pa¡s, siempre que la
cantidad no se estime
comercial.
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