(Este
decreto fue derogado por el artículo 26° del Reglamento de Biocombustibles, decreto ejecutivo N° 35091 del 09 de enero
del 2009)
Nº 33357
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA,
Y EL MINISTRO DEL AMBIENTE Y
ENERGÍA
De conformidad con las
atribuciones que les conceden los artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20), y
146 de la Constitución Política, los artículos 25, 27.1, 28.2.b de la Ley Nº
6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, la Ley Nº
7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que
incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería y la Ley Nº
7554 del 13 de noviembre de 1995, Ley Orgánica del Ambiente, Ley Nº 7152 Ley de
Conversión MINAE, y Ley Nº 7356 del Monopolio de Hidrocarburos en favor del
Estado.
Considerando:
I.-Que es imperativo asegurar
el abastecimiento energético nacional, reduciendo la dependencia de la
importación de petróleo, diversificar las fuentes de energía y aumentar la
producción de fuentes renovables autóctonas, logrando la satisfacción de las
necesidades energéticas del país de forma sostenible desde el punto de vista
ambiental, social y económico.
II.-Que es necesario integrar
los esfuerzos de los sectores energía y agropecuario, procurando disminuir la
contaminación ambiental, estimulando la reactivación económica, la generación
de valor agregado, la incorporación de nuevas zonas productoras que contribuyan
al desarrollo socioeconómico del país, aprovechando las capacidades y recursos nacionales.
III.-Que en el uso y
aprovechamiento racional de los recursos naturales y energéticos debe
garantizarse un balance entre el desarrollo socioeconómico y la protección del
ambiente.
IV.-Que existe la posibilidad
de sustituir parcialmente los combustibles fósiles por biocombustibles
obtenidos a partir de materia prima de producción agrícola.
V.-Que el país cuenta con
capacidad instalada, experiencia, áreas de cultivo sembradas, con potencial de
crecimiento para la producción de biocombustibles.
VI.-Que las Comisiones
Nacionales de Etanol y Biodiesel creadas por el Poder Ejecutivo mediante los
Decretos Ejecutivos Nos. DE.31.087 MAG-MINAE y DE 31.818-MAG-MINAE,
respectivamente rindieron informes de gran utilidad, sobre aspectos a
considerar para la definición de una política energética que comprenda el uso
de biocombustibles.
VII.-Que se requiere un
tratamiento integral en materia de biocombustibles y por ende reorientar, los
esfuerzos anteriormente desarrollados individualmente por las comisiones en
etanol y biodiesel. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1º-Derogar los
Decretos Ejecutivos, DE.31.087 MAGMINAE publicado en el Alcance Nº 24 a La
Gaceta Nº 85 del 6 de mayo del 2003 y DE 31.818-MAG-MINAE publicado en La
Gaceta Nº 112 del 9 de junio del 2004.
Artículo 2º-Crear la Comisión
Nacional de Biocombustibles, la cual estará integrada por:
. Un representante del Ministerio
de Ambiente y Energía designado por el Ministro del ramo.
. Un representante del
Ministerio de Agricultura y Ganadería designado por el Ministro del ramo.
. Un representante de la
Oficina Costarricense de Implementación Conjunta.
. Un representante de la
Refinadora Costarricense de Petróleo S. A., designado por su presidente.
. Un representante del Colegio
de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines.
. Un representante del Colegio
de Químicos.
. Una representante de la
Cámara Nacional de Palmeros.
. Un representante de la
Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria, quien será elegido por el
Ministro de Agricultura y Ganadería de una terna enviada por la Cámara.
. Un representante de la Liga
Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar.
. Un representante del
Instituto Costarricense de Electricidad.
. Un representante de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
Cada una de las instituciones
que participa tendrá un miembro propietario y uno suplente, tanto el
propietario como el suplente será convocado a las sesiones de esta comisión y
podrán asistir a las reuniones pero habrá un solo voto por institución.
Los representantes deberán ser
nombrados dentro de los ocho días hábiles posteriores de la entrada en vigencia
del presente Decreto, y su designación debe ser comunicada formalmente al
Despacho del Ministro de Ambiente y Energía.
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