Texto Completo acta: 9FE9A
Nº 33356
Nº 33356
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE SALUD
En uso de las facultades
otorgadas por los artículos 140, incisos 3) y 18), 146 de la Constitución
Política; 25, inciso 1), y 28 párrafo segundo inciso b) de la Ley Nº 6227 del 2
de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; 125 y siguientes de
la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; y 2, 3, 5, 18
y concordantes de la Ley Nº 5412 del 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del
Ministerio de Salud".
Considerando:
1º-Que mediante Decreto
Ejecutivo Nº 28466-S del 8 de febrero del 2000, el Poder Ejecutivo promulgó el
Reglamento de Inscripción, Control, Importación y Publicidad de Medicamentos,
en el cual se menciona la necesidad de que para su comercialización los
medicamentos cumplan con las normas reconocidas de calidad.
2º-Que para la Dirección de
Registros y Controles del Ministerio de Salud es conveniente contar con una
Comisión Asesora en materia de calidad de medicamentos integrada por las partes
involucradas en el tema a fin de que la asesoren en normativa para garantizar
la calidad de los medicamentos. Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente,
Reglamento
de la Comisión Asesora
de Calidad
de Medicamentos
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1º-Créase la Comisión
Asesora de Calidad de Medicamentos del Ministerio de Salud, a fin de que
contribuya al mejoramiento de la calidad de los medicamentos mediante el asesoramiento
a la Dirección de Registros y Controles del Ministerio de Salud.
Ficha articulo
Artículo 2º-Definiciones.
Para los efectos del presente Reglamento, se establecen las siguientes
definiciones:
a) Calidad: La
naturaleza esencial de un producto y la totalidad de sus atributos y
propiedades, las cuales determinan su idoneidad para los propósitos a los cuales
se destina. En el caso de un medicamento, su calidad está determinada por su
identidad, pureza, contenido o potencia y cualesquiera otras propiedades
químicas, físicas y biológicas.
b) Comisión: Comisión
Asesora de Calidad de Medicamentos del Ministerio de Salud.
c) Dirección: Dirección
de Registros y Controles del Ministerio de Salud.
d) Medicamento: Toda
sustancia o producto natural, sintético o semisintético y toda mezcla de esas
sustancias o productos que se utilicen para el diagnóstico, prevención,
tratamiento, supresión y alivio de las enfermedades o estados físicos
anormales, o de sus síntomas y para el restablecimiento o modificación de
funciones orgánicas en las personas o los animales.
e) Ministerio:
Ministerio de Salud.
f) Reglamento: El presente
Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Del
nombramiento, revocatoria y reelección
de los
miembros de la Comisión
Artículo 3º-La Comisión estará
integrada por nueve miembros quienes ejercerán sus funciones en forma ad
honorem:
a) Dos representantes de la
Dirección de Registros y Controles del Ministerio de Salud, uno de los cuales
ejercerá como Presidente y el otro como Secretario.
b) Un representante del
Laboratorio de Normas y Calidad de Medicamentos de la Caja Costarricense de
Seguro Social.
c) Un representante del
Laboratorio de Análisis y Asesoría Farmacéutica de la Universidad de Costa
Rica.
d) Dos representantes de la
Asociación de la Industria Farmacéutica Nacional (ASIFAN).
e) Dos representantes de la
Federación Centroamericana de Laboratorios Farmacéuticos (FEDEFARMA).
f) Un representante del
Colegio de Farmacéuticos de Costa Rica.
Los representantes de la
Comisión de marras deben ser farmacéuticos expertos en calidad de medicamentos.
Ficha articulo
Artículo 4º-Los miembros serán
designados por la Ministra de Salud, de la terna propuesta por cada una de las
instituciones o agrupaciones que conforman la Comisión y durarán en sus
funciones dos años, pudiendo ser reelectos por períodos iguales y sucesivos.
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Artículo 5º-Cuando se produzca
la vacante definitiva o la ausencia injustificada de un miembro a más de dos
sesiones consecutivas, se solicitará a las instituciones o agrupaciones
representadas, una nueva terna.
Ficha articulo
Artículo 6º-La revocatoria del
nombramiento de los miembros de la Comisión será potestad de la Ministra de Salud,
una vez demostrado incumplimiento de funciones o actitud anómala en el
desempeño de las mismas. Además, será causa de revocatoria del nombramiento,
ausentarse injustificadamente a dos sesiones consecutivas. Para tal efecto, se considerarán
ausencias justificadas a las reuniones las que cumplan una o más de las
siguientes condiciones:
a) Las que se den en caso de
incapacidad o enfermedad.
b) Estar fuera del país.
c) Por causa de reuniones
urgentes que sean ordenadas por superiores.
Los demás casos, fuera de los
supracitados, se tratarán como ausencias injustificadas.
El acto de revocatoria de un
nombramiento deberá ser comunicado al interesado con al menos una semana de
antelación.
Ficha articulo
Artículo 7º-En caso de
ausencias justificadas a varias sesiones consecutivas, se deberá consultar con
la Dirección sobre la opción más conveniente, entre lo cual podría estar el
elegir a un suplente por el tiempo en que se vaya a realizar una labor según lo
programado.
Ficha articulo
Artículo 8º-La Comisión podrá
convocar temporalmente a un experto en temas específicos, cuando así lo
requiera.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De las
sesiones de la Comisión
Artículo 9º-La Comisión
sesionará ordinariamente en la primera y tercera semanas de cada mes y en forma
extraordinaria cuantas veces sea necesario. El día, la hora y el lugar de sus
sesiones serán fijados por acuerdo de la Comisión, sin embargo, para su
funcionamiento contará con el apoyo logístico de la Dirección.
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CAPÍTULO IV
De las
funciones de la Comisión y las Subcomisiones
Artículo 10.-Con absoluta
independencia técnica, la Comisión tendrá entre otras las siguientes funciones:
a) Contribuir con asesoría a
la Dirección para proponer y elaborar proyectos de regulación en materia de
calidad de los medicamentos.
b) Promover la capacitación
técnica del recurso humano involucrado.
c) Proponer a la Dirección la
conformación de subcomisiones de expertos para el estudio de las diferentes
áreas relacionadas con la calidad de los medicamentos.
d) Dar seguimiento al trabajo
de las subcomisiones y servir de nexo entre la Dirección y éstas.
Ficha articulo
Artículo 11.-El presidente de
la Comisión tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar el trabajo de la
Comisión.
b) Servir de vínculo entre la
Comisión y la Dirección.
c) Convocar a las sesiones
ordinarias y extraordinarias.
d) Brindar informes periódicos
a la Dirección sobre los procesos y resultados de la Comisión.
e) Firmar las actas de las
sesiones junto con el Secretario.
Ficha articulo
Artículo 12.-El Secretario de
la Comisión tendrá las siguientes funciones:
a) Levantar y firmar junto con
el Presidente de la Comisión las actas de las sesiones de la Comisión.
b) Comunicar las resoluciones
de la Comisión a las subcomisiones.
Ficha articulo
Artículo 13.-Las subcomisiones
de expertos contarán con un coordinador, encargado, nombrado por la Dirección,
realizarán las funciones para las cuales fueron propuestas por la Comisión,
además brindarán un informe a la Comisión sobre el trabajo realizado, en el
plazo y forma en que la Comisión determine al efecto.
Ficha articulo
Artículo 14.-La conformación
final y nombramiento de las subcomisiones será potestad de la Dirección, la
cual procurará que al menos el coordinador de cada una se conserve.
Ficha articulo
Artículo 15.-Sesiones y
quórum. La Comisión sesionará ordinariamente dos veces al mes y
extraordinariamente cada vez que sea convocada por su Presidente.
Ficha articulo
Artículo 16.-No podrá ser
objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que
sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la totalidad de
los miembros presentes.
Ficha articulo
Artículo 17.-Actas. De
cada sesión se levantará un acta, que contendrá la indicación de las personas
que estuvieron presentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que
se ha celebrado, los puntos principales de la deliberación, el contenido de los
acuerdos, la forma y resultado de la votación.
Ficha articulo
Artículo 18.-Las actas se
aprobarán en la siguiente sesión ordinaria. Antes de esa aprobación carecerán
de firmeza los acuerdos tomados en la respectiva sesión, a menos que los
miembros presentes acuerden su firmeza por al menos votación de dos tercios de
la totalidad de los miembros de la Comisión.
Las actas serán firmadas por
el Presidente y por aquellos miembros que hubieren hecho constar su voto
disidente.
Los miembros de la Comisión
podrán hacer constar en el acta su voto contrario al acuerdo adoptado y los
motivos que lo justifiquen, quedando en tal caso exentos de las
responsabilidades que, en su caso, pudieren derivarse de los acuerdos.
Ficha articulo
Artículo 19.-En lo no previsto
por el presente Reglamento, regirá supletoriamente lo dispuesto por la Ley
General de la Administración Pública en materia de órganos colegiados.
Ficha articulo
Artículo 20.-Se deroga el
Decreto Ejecutivo Nº 32063-S del 14 de setiembre del 2004, publicado en La
Gaceta Nº 210 del 27 de octubre del 2004.
Ficha articulo
Artículo 21.-Rige a partir de
su publicación.
Dado en la Presidencia de la
República.-San José, a los dos días del mes de junio del dos mil seis.
Ficha articulo
Fecha de generación: 27/3/2025 00:37:36
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