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Ley :
8542
del
27/09/2006
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Ley de Desarrollo, Promoción y Fomento de la actividad Agropecuaria Orgánica
(NO VIGENTE)
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Ente emisor:
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Asamblea Legislativa
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Fecha de vigencia desde:
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27/10/2006
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Versión de la norma: 3 de 3
del 29/04/2009
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Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar
en la totalidad del texto
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Texto Completo Norma 8542
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Texto Completo acta: ADCD4
LEYES
(Esta
ley
fue derogada
por el inciso b)
del artículo 41 de la ley N° 8591 del 28 de junio del 2007).
LEYES
Nº 8542
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA, DECRETA:
DESARROLLO, PROMOCIÓN Y FOMENTO
DE LA
ACTIVIDAD
AGROPECUARIA ORGÁNICA
CAPÍTULO I
Objeto y alcances
Artículo 1º-Objeto.
El Estado facilitará los instrumentos necesarios para el desarrollo, el
fomento, la administración, la promoción y el control de la actividad
agropecuaria orgánica, conocida también como agricultura ecológica o biológica.
Ficha articulo
Artículo 2º-Alcances
La presente Ley promueve la actividad agropecuaria orgánica, con el
propósito de lograr un efectivo beneficio para la salud humana, animal y
vegetal, en conjunto, como complemento para desarrollar de políticas públicas
referidas al uso del suelo, el recurso hídrico y la biodiversidad.
Ficha articulo
Artículo 3º-Fines
de la ley. Serán fines de la presente Ley, la regulación, el desarrollo, la
promoción y el fomento de la actividad agropecuaria orgánica. Deberán
considerarse prioritarios el beneficio especial de las personas que sean micro,
pequeñas y medianas productoras, así como el de sus familias; además, la
promoción de la equidad de género, el respeto a la diversidad cultural, el
adecuado reparto de la riqueza y la protección del ambiente y la salud de todos
los seres humanos.
Ficha articulo
Artículo 4º-Interés
público. Declárase de interés público la actividad agropecuaria orgánica,
por los beneficios que se derivan de su producción en sus diversas
manifestaciones; para este efecto, el Estado deberá incluirla dentro del Plan
Nacional de Desarrollo.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Definiciones
Artículo 5º-Definiciones.
Para los efectos de esta Ley, se definen los términos:
a) Actividad
agropecuaria orgánica: toda actividad agropecuaria y su agroindustria, que
se sustente en sistemas naturales para mantener y recuperar la fertilidad de
los suelos, la diversidad biológica y el manejo adecuado del recurso hídrico, y
que propicie los ciclos biológicos en el uso del suelo. Desecha el uso de
agroquímicos sintéticos, cuyo efecto tóxico afecta la salud humana y el
ambiente, así como el uso de organismos transgénicos.
Esta actividad,
además de contribuir al equilibrio ambiental, tiende a un equilibrio
sociocultural de las formas de organización comunitaria indígena y campesina,
integra a las prácticas actuales los conocimientos tradicionales, genera
condiciones laborales justas, defiende el derecho de las personas a producir
alimentos sanos y prioriza el uso de recursos locales.
b) Actividad
agropecuaria convencional: actividad agropecuaria basada en la
homogenización de los sistemas de producción, el aislamiento del producto de
los elementos del ambiente, la labranza mecánica, la nutrición y la protección
artificial, utilizando agroquímicos sintéticos y energía fósil. Para efectos de
la presente Ley, es toda aquella actividad agropecuaria que no cumple los requisitos
establecidos para ser considerada actividad agropecuaria orgánica.
c) Período
de transición: plazo que debe transcurrir entre la transformación de un
sistema de producción en un sistema orgánico, de acuerdo con un plan de
transición debidamente establecido.
d) Grupos
de personas productoras orgánicas organizadas (GPO): grupos de personas que
son micro, pequeñas o medianas agricultoras orgánicas, debidamente organizadas
bajo una figura jurídica, con fines de lucro o sin ellos, que hayan obtenido,
de una entidad certificadora u otra debidamente autorizada para tal fin, la
certificación o el estatus de transición de sus cultivos orgánicos, en forma
grupal.
Para este efecto,
deberán cumplir los siguientes objetivos: vincularse por residir en una misma
zona geográfica donde manejen por lo menos un cultivo semejante, mantener
producción de cultivos y canales de comercialización de los productos comunes,
tener una administración central (AC) responsable de la integridad orgánica del
proyecto, poseer un Sistema interno de control (SIC), responsable del
seguimiento y la capacitación de los productores, y mantener un sistema de
información centralizada y accesible. Con el fin de recibir los beneficios de
esta Ley, los GPO deberán estar debidamente registrados ante la instancia correspondiente
del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), registro que no les implicará
ningún costo adicional.
e) Certificación
de tercera parte: sistema de certificación de productos orgánicos en el
cual, necesariamente, debe haber un proceso de verificación que involucre la
participación de un organismo de certificación considerado tercera parte
independiente, el cual deberá estar acreditado bajo los parámetros de normas
ISO o de cualquier otra equivalente, avalada por un sistema internacional de certificaciones,
para dar fe de que la producción se lleva a cabo bajo las regulaciones de
producción orgánica oficialmente reconocidas por un país o una región.
f) Sistemas
de certificación participativa: sistemas desarrollados mediante una
relación directa entre la persona o las personas productoras orgánicas y la
persona o las personas consumidoras, quienes, entre sí, garantizan el origen y
la condición de los productos orgánicos destinados al mercado nacional. Estos
sistemas deberán basarse en la normativa nacional para los productos orgánicos
y podrán aplicar otras normas y principios, construidos desde el GPO o de
organizaciones de personas productoras que lo impulsan, que no contradigan las
disposiciones nacionales. En este tipo de certificación, podrán participar
también otros actores sociales que avalen y respalden al GPO y al sistema de
certificación participativa.
g) Organismos
genéticamente modificados: todos los materiales producidos por los métodos
modernos de ingeniería genética, así como todas las otras técnicas que emplean
biología celular o molecular para alterar la constitución genética de
organismos vivientes, en formas o con resultados que no ocurren en la
naturaleza ni mediante la reproducción natural.
h) Persona
agricultora orgánica experimentadora: agricultor o agricultora que realiza
experimentos o ensayos, a pequeña escala, en su finca o parcela, con el fin de
encontrar soluciones prácticas a sus problemas productivos, bajo tecnologías
limpias, compatibles con los principios de la producción orgánica. Para ello,
se apoya tanto en sus propios conocimientos y experiencia, como en los de su
comunidad, sus antepasados o en aquellos que le ofrecen los servicios de
asistencia técnica y académica, así como en la información bibliográfica a su disposición.
i) Beneficios
ambientales agropecuarios: beneficios que son brindados por los sistemas de
producción agropecuarios orgánicos e inciden directamente en la protección y el
mejoramiento del ambiente. Son específicamente los siguientes: la mitigación de
emisiones de gases de efecto invernadero mediante la fijación, la reducción, el
secuestro, el almacenamiento y la absorción; la protección del agua; la
protección de la biodiversidad en sistemas agropecuarios orgánicos integrales, para
su conservación y uso sostenible, así como la protección de agro-ecosistemas
orgánicos.
j) Semillas
criollas, locales o tradicionales: semillas que corresponden a variedades
cultivadas y desarrolladas por personas agricultoras y comunidades locales.
Independientemente de su origen, se encuentran adaptadas a las prácticas
agrícolas y a los ecosistemas locales. Se rigen por lo dispuesto en el artículo
82, siguientes y concordantes, de la Ley de biodiversidad, Nº 7788, de 30 de
abril de 1998.
k) Recursos
genéticos: todo material vivo que contenga información, capaz de transmitir
la herencia o sus características propias de generación en generación; tiene
valor y utilidad actuales o posibilidades de uso futuro.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Promoción de la actividad Agropecuaria Orgánica
Artículo 6º-Órgano encargado de la promoción de
la actividad agropecuaria orgánica.
Corresponde al MAG realizar las labores de promoción, desarrollo, fomento,
administración y control de la actividad agropecuaria orgánica.
Ficha articulo
Artículo 7º-Readecuación de procedimientos referentes al desarrollo de
procesos productivos e industriales. Las instituciones
de la Administración Pública, por medio de sus diferentes órganos
especializados, generarán la apertura institucional para desarrollar procesos
productivos e industriales acordes con las condiciones, dimensiones y ventajas
de la producción agropecuaria orgánica, con el fin de cumplir la normativa relacionada
con el cuidado de la salud y el ambiente.
Ficha articulo
Artículo 8º-Facilitación
de recursos humanos. Autorízase a la Administración Pública para que
facilite al MAG los recursos humanos debidamente capacitados en actividad
agropecuaria orgánica, para el cumplimiento de lo establecido en la presente
Ley. Para estos efectos, el MAG será el encargado de coordinar lo referente al
cumplimiento de esta disposición.
Ficha articulo
Artículo 9º-Autorización para suscribir convenios de cooperación interinstitucional
y con entidades no gubernamentales. Autorízase a todas las instituciones de la
Administración Pública, por medio de los órganos competentes, para que
suscriban convenios interinstitucionales y con organizaciones no
gubernamentales con el propósito de desarrollar, fomentar y realizar
actividades de promoción para cumplir los fines señalados en la presente Ley.
Ficha articulo
Artículo 10.-Determinación
del período de transición. El MAG deberá definir las reglas para que las
personas que produzcan productos orgánicos, en una finca donde no se hayan
aplicado insumos no permitidos en la actividad agropecuaria orgánica durante
los tres años previos a la solicitud de certificación, puedan certificar su
actividad en orgánica en forma inmediata.
Igualmente, el MAG
será el encargado de fijar las bases técnicas para decretar, en los casos de
cultivos en transición, períodos inferiores a tres años, y siempre deberá tener
en cuenta las normas dictadas por los organismos internacionales relacionados
con la producción ecológica y la legislación de los países destino del
producto.
El MAG, por medio de
una oficina especializada, destinará los recursos humanos y materiales
necesarios para cumplir los fines de esta Ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Educación, investigación y extensión
Artículo 11.-Procesos educativos en actividad agropecuaria orgánica. El Estado, por medio
del Ministerio de Educación Pública (MEP), el (MAG) y el Ministerio de Ambiente
y Energía (Minae), desarrollará programas de formación, educación y
capacitación integrales, que promuevan el conocimiento y la práctica de la
actividad agropecuaria orgánica.
Ficha articulo
Artículo 12.-Apoyo a personas u organizaciones agricultoras experimentadoras. Las
personas u organizaciones dedicadas a la actividad agropecuaria, al igual que
las personas agricultoras orgánicas experimentadoras, contarán con el apoyo del
Estado para desarrollar investigación relacionada con la actividad agropecuaria
orgánica. Se dará prioridad a la
investigación aplicada que resuelva los problemas en los procesos de
planificación estratégica regional, desde la realidad de los sistemas de
producción que manejan las personas u organizaciones agricultoras
experimentadoras.
Ficha articulo
Artículo 13.-Facilitación de profesionales para
asesoría técnica a favor de personas u organizaciones agricultoras orgánicas. El
Estado, por medio del MAG y con el apoyo de otras instituciones competentes y
organizaciones de la sociedad civil que impulsan la actividad agropecuaria
orgánica, promoverá la formación de profesionales que manejen los
conocimientos, las habilidades y destrezas para cumplir el papel de facilitadoras y acompañantes, en los procesos de
multiplicación participativa y de investigación, campesina e indígena, en la
actividad agropecuaria orgánica, basados en el respeto a las tradiciones de
estas comunidades.
Esa relación con los
pueblos indígenas se basará en las disposiciones referidas en el Convenio Nº
169 de la Organización Internacional del Trabajo y en el Convenio internacional
sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, aprobado por la
Ley Nº 7316, de 3 de noviembre de 1992.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Apoyo a los mercados de productos orgánicos
Artículo 14.-Certificación participativa de productos orgánicos. El
productor orgánico decidirá si certifica su producto para el consumo nacional.
Si el producto va a comercializarse en los mercados internacionales, será
requisito esencial la certificación de tercera parte, en los términos de esta
Ley.
Las personas que se
dediquen a la producción orgánica podrán utilizar la certificación
participativa para comercializar sus productos en el mercado nacional,
utilizando la denominación de "producto orgánico nacional". El objetivo de un sistema de certificación
participativa es promover la comercialización de productos orgánicos en el
mercado nacional, por medio de relaciones directas productor-consumidor, en
ferias convencionales o especializadas, puntos de venta, servicio a domicilio y
venta a instituciones, entre otros.
El MAG deberá emitir
un reglamento que regule todo lo referente a los sistemas de certificación
participativa. Este Reglamento contendrá los procedimientos para su
conformación, así como los requisitos que deberán contener dichos sistemas, los
cuales incluirán, como mínimo, los siguientes elementos:
a) La
participación de al menos una persona o un grupo de personas productoras
orgánicas y de una organización de consumidores, independientes entre sí.
b) La
definición de los principios y valores por ser garantizados, que no sean
inferiores a la normativa nacional para productos orgánicos.
c) La
capacitación de los actores que implementarán el sistema.
d) La
definición de los instrumentos de verificación en la finca.
El MAG, por medio de
la oficina competente, fiscalizará el funcionamiento adecuado de los sistemas
de certificación participativa; para ello, deberá contar con un registro
actualizado de las experiencias en operación y realizar visitas para verificar
el estado del sistema registrado.
Ficha articulo
Artículo 15.-Organización de personas agricultoras para certificación participativa. Los GPO
podrán constituirse bajo la figura jurídica que sus miembros decidan, la cual
estará conformada y dirigida por personas que se dediquen a la producción
orgánica como micro, pequeñas y medianas productoras.
Las personas
organizadas bajo este sistema estarán facultadas para usar el mecanismo de
certificación participativa, como alternativa para garantizar la condición de
orgánicos de los productos que ofrecen.
Ficha articulo
Artículo 16.-Promoción
en el mercado local. El Estado, por medio del MAG y otras instituciones
competentes, impulsará un programa permanente de promoción de los productos
orgánicos para el consumo interno. Para tal efecto, en coordinación con las
personas productoras de cada zona, elaborará los programas necesarios, con la
finalidad de dar a conocer los beneficios de este tipo de producción.
Ficha articulo
Artículo 17.-Garantía de participación real en las ventas al Estado. El Estado, por
medio del MAG y de otras instituciones competentes, fomentará el conocimiento
de la actividad agropecuaria orgánica entre los jerarcas y proveedores de sus
instituciones, centralizadas y descentralizadas, con el fin de que tengan una
visión clara de los beneficios de este tipo de producción, aplicable a la
compra de bienes y servicios.
Ficha articulo
Artículo 18.-Reglamentación
de puestos de mercadeo. El Estado, propiciando la participación y consulta
de sectores de personas dedicadas a la actividad agropecuaria orgánica, emitirá
la reglamentación para la apertura de puestos de venta de productos orgánicos,
así como para el manejo adecuado y diferenciado de la producción agropecuaria
orgánica, en lo referente a los espacios dedicados a la comercialización de los
productos agropecuarios.
La reglamentación
tendrá la finalidad de lograr que sean beneficiados, prioritariamente, los
sectores de personas definidas como micro, pequeñas y medianas agricultoras
orgánicas y sus familias, así como los GPO.
Ficha articulo
Artículo 19.-Seguro de cosechas para la producción agropecuaria orgánica. Autorízase al
Instituto Nacional de Seguros (INS), para que cree un sistema que garantice a
las personas productoras orgánicas, así como a los GPO, contar con seguros de
cosechas bajo condiciones favorables.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Acceso y control de los recursos genéticos para la
producción agropecuaria orgánica
Artículo 20.-Acceso
y uso de semillas criollas. El Estado, por medio de las autoridades
competentes, promoverá, estimulará y protegerá el derecho de las personas y
organizaciones agricultoras al acceso, el uso, el intercambio, la
multiplicación y el resguardo de semillas criollas, con el propósito de
preservar el patrimonio genético criollo, en beneficio de las actuales y
futuras generaciones de productores y productoras orgánicos. El MAG velará por
el cumplimiento de esta disposición, en acatamiento de lo establecido en el
Convenio de diversidad biológica, aprobado mediante la Ley Nº 7416, de 30 de
junio de 1994, y la Ley de biodiversidad, Nº 7788, de 30 de abril de 1998.
Ficha articulo
Artículo 21.-Control de materiales genéticamente modificados en la actividad agropecuaria orgánica. El
Estado, por medio del MAG, definirá reglamentariamente los requisitos y
procedimientos por seguir para prevenir la contaminación genética de los
recursos genéticos locales con organismos genéticamente modificados. Asimismo,
implementará los mecanismos de control necesarios para velar por su
cumplimiento; además, definirá y aplicará las medidas y acciones de protección
para cultivos orgánicos, tales como áreas de contención y planes de manejo,
entre otros.
Los funcionarios
públicos que no ejerzan los controles necesarios para evitar que una finca
dedicada al cultivo orgánico sea contaminada con organismos genéticamente
modificados, serán responsables, solidariamente con el Estado, por los daños y
perjuicios ocasionados, de conformidad con lo establecido al respecto en la Ley
general de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 22.-Protección de la producción orgánica ante
el riesgo de contaminación con organismos modificados genéticamente. Sin perjuicio
de los controles establecidos en la Ley de protección fitosanitaria, Nº 7664,
de 8 de abril de 1997, los permisos para sembrar, reproducir, intercambiar o
multiplicar organismos genéticamente modificados serán concedidos por el MAG,
por medio de la instancia competente, siempre y cuando se demuestre, con base
en estudios técnicos previos, que no existen riesgos de contaminación
transgénica sobre la producción orgánica establecida con anterioridad en las
zonas aledañas al lugar donde se realizará la actividad cuya autorización se
solicita. Como insumo para establecer los criterios técnicos necesarios, el
procedimiento para otorgar el permiso deberá cumplir con una consulta, por
parte de las autoridades que deben resolver a las organizaciones de personas
productoras orgánicas registradas ante el MAG, que tengan presencia en la zona.
El MAG llevará un
registro de las zonas del país donde haya producción orgánica o producción
orgánica en transición, así como de las áreas donde se haya autorizado la
siembra de transgénicos, en el entendido de que, si se sembraron antes, tendrán
prioridad sobre los orgánicos. Para mitigar los riesgos de posible
contaminación transgénica, el MAG definirá y aplicará medidas y acciones de protección
para los cultivos orgánicos, tales como áreas de contención y planes de manejo,
entre otras.
Si se comprueba la
producción no autorizada de transgénicos en áreas aledañas o cercanas a las de
producción orgánica, los funcionarios del MAG, de manera inmediata, deberán
tomar las medidas necesarias para evitar la contaminación tanto de los cultivos
orgánicos como del ambiente, una vez que hayan recabado el material probatorio
para los eventuales procesos judiciales. Para estos efectos, el MAG contará con
las potestades establecidas en el artículo 42 de la Ley de protección
fitosanitaria, Nº 7664, de 8 de abril de 1997. En tales casos, el MAG deberá
realizar los estudios correspondientes, para el efecto de descartar o
determinar los daños y perjuicios ocasionados a la producción orgánica.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Incentivos
Artículo 23.-Régimen de beneficios ambientales agropecuarios. El Estado reconoce la actividad agropecuaria
orgánica como prestadora de servicios ambientales y, por ende, como sujeto del
pago por este concepto.
El MAG por medio del
Programa Nacional de Extensión Agropecuaria y del Programa de Fomento de la
Producción Agropecuaria Sostenible para el Reconocimiento de los Beneficios
Ambientales Agropecuarios, establecerá los mecanismos para tales
reconocimientos, que se dirigirán, prioritariamente, a las personas y
organizaciones de personas definidas como micro, pequeñas y medianas
agricultoras orgánicas. Con el fin de financiar los estudios que sirvan de base
para el reconocimiento económico por beneficios ambientales en el sector
agropecuario orgánico, el MAG utilizará los recursos establecidos en esta Ley,
así como aquellos de los cuales disponga por medio del Programa de Fomento de
la Producción Agropecuaria Sostenible.
Ficha articulo
Artículo 24.-Apoyo bancario a la actividad agropecuaria orgánica. Autorízase a los
bancos públicos para que desarrollen y promueven programas de apoyo a la
producción orgánica, patrocinando procesos de investigación campesina e
indígena, así como actividades de promoción y comunicación sobre los aspectos
medulares de este tipo de agricultura. Igualmente,
se les autoriza para que implementen el establecimiento de crédito
diferenciado, o bien, servicios complementarios que impliquen un fácil acceso
al crédito para las personas y organizaciones beneficiarias de esta Ley.
Se autoriza al Banco
Popular y de Desarrollo Comunal para que utilice recursos propios a fin de
ofrecer servicios de apoyo no financiero a la actividad agropecuaria orgánica,
como producto de una definición de políticas de apoyo al sector de personas
micro, pequeñas y medianas productoras orgánicas. Entre estas políticas estará
el financiamiento de actividades y acciones tendientes a fortalecer y
desarrollar a grupos de personas productoras en este campo, en las áreas de
capacitación, asistencia técnica, innovación, investigación y transferencia
tecnológica.
Ficha articulo
Artículo 25.-Recursos
de Pymes para financiar la actividad. Autorízase al Fondo Especial para el
Desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (Fodemipyme), para que
financie, con sus recursos, créditos, transferencias, avales o garantías a las
personas y organizaciones beneficiarias de esta Ley, en los términos señalados
en la Ley de fortalecimiento de las pequeñas y medianas empresas, Nº 8262, de 2
de mayo de 2002, y sus Reglamentos.
Ficha articulo
Artículo
26.-Exoneración de impuestos a los grupos de personas productoras orgánicas
organizadas (GPO). Los GPO, debidamente registrados en el MAG, gozarán de las
siguientes exoneraciones de impuestos:
a) Del
pago de todo tributo o impuesto que se aplique a la importación de equipo,
maquinaria e insumos, debidamente avalados por el Reglamento de Exoneración que
confeccionará el MAG, cuando el equipo, la maquinaria y los insumos se utilicen
en las diferentes etapas de producción y agroindustrialización de productos
agropecuarios orgánicos.
b) Del
pago de los impuestos correspondientes a la importación de un vehículo de
trabajo, tipo "pick-up", con capacidad de carga superior o igual a dos
toneladas.
Si, luego de usar lo
importado en virtud del presente artículo, se decide venderlo a un tercero que
no goce de una exención similar, deberán cancelarse los impuestos, las tasas y
sobretasas no canceladas del artículo vendido. El vehículo no podrá venderse
antes de cuatro años de haber sido adquirido por el GPO.
Ficha articulo
Artículo 27.-Exoneración
del impuesto sobre la renta. Exonérase del pago del impuesto sobre la renta
a las personas definidas como micro, pequeñas y medianas productoras orgánicas,
de conformidad con esta Ley y su Reglamento o a las que durante un año hayan
estado en transición para ser certificadas como tales, registradas ante la
oficina correspondiente del MAG. Esta exoneración tendrá una vigencia de diez
años a partir de la publicación de esta Ley, siempre que se mantengan las
condiciones que le dieron origen.
Ficha articulo
Artículo 28.-Exoneración del impuesto sobre ventas de productos orgánicos.
Exonérase del pago del impuesto sobre las ventas, la venta de productos
agropecuarios o agroindustriales orgánicos, registrados y certificados ante la
entidad correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 29.-Trámite
de exoneraciones. La oficina correspondiente del MAG emitirá la
justificación y autorización correspondientes para tramitar las exoneraciones
contempladas en este capítulo, ante los órganos competentes del Ministerio de
Hacienda. Toda exoneración deberá ser aprobada con base en el plan de
desarrollo productivo que el MAG haya acordado con quien haya solicitado tal
incentivo.
Ficha articulo
Artículo 30.-Apoyo
durante la etapa de transición. Inclúyese a las personas micro, pequeñas y
medianas productoras agropecuarias que se incorporen como personas agricultoras
en transición, como beneficiarias de los fondos establecidos en el artículo 4
de la Ley Nº 7742, de 19 de diciembre de 1997, la cual crea el Programa de Reconversión
Productiva del Sector Agropecuario CNP, con el fin de financiar los procesos de
transición en los que se involucren para pasar de la producción convencional a
la orgánica, en los términos que dispongan esta Ley y el Reglamento para la
producción en etapa de transición que emita el MAG.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
Declaratoria de prohibición del uso, producción
y experimentación con fines agropecuarios de actividad agropecuaria orgánica de
Organismos Genéticamente Modificados (OGM)
Artículo 31.-Prohibición de uso de organismos genéticamente modificados en esta actividad.
Prohíbese la utilización, producción y experimentación de organismos
genéticamente modificados o de organismos transgénicos en la actividad
agropecuaria orgánica.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
Sanciones
Artículo 32.-Infracciones
administrativas. Quien, por cualquier medio, venda, divulgue o promocione
como "orgánicos" productos que, de conformidad con la presente Ley, no reúnen
tal condición, incurrirá en la infracción regulada en el inciso b) del artículo
34 de la Ley Nº 7472, Promoción de la competencia y defensa efectiva del
consumidor, de 20 de diciembre de 1994, en relación con el deber de brindar al
consumidor información veraz, y será sancionado según lo dispuesto en el
artículo 57 de dicho cuerpo normativo.
La Comisión Nacional
del Consumidor, del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, será el
órgano competente para conocer el caso y sancionar por esta infracción; para
ello, serán aplicables los procedimientos establecidos en la Ley Nº 7472.
Para estos efectos,
se presume como "no orgánico" cualquier producto importado que no esté
certificado de acuerdo con las condiciones y los requisitos establecidos por
normas internacionales certificadas nacionalmente para que un producto pueda
denominarse como orgánico, o cualquier producto que haya sido certificado por
una entidad certificadora extranjera acreditada en nuestro país, que no haya
cumplido los procedimientos que la ley costarricense establece para el
reconocimiento. Esta sanción se aplica
también para los productos nacionales que se vendan como orgánicos cuando se
compruebe que no lo son.
Ficha articulo
Artículo 33.-Delitos.
Será sancionado con pena de prisión de uno a tres años:
a) Quien,
con dolo o ánimo de lucro, utilice en la actividad agropecuaria orgánica,
organismos genéticamente modificados o sus productos derivados, siempre que no
se configure un delito de mayor gravedad,
b) Quien,
sin contar con los permisos correspondientes, siembre o produzca organismos
genéticamente modificados, en zonas dedicadas a la actividad agropecuaria
orgánica y en las zonas de protección de los cultivos orgánicos definidos por
el MAG, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, siempre y cuando no se
configure un delito de mayor gravedad.
Ficha articulo
CAPÍTULO X
Modificaciones y adiciones a otras Leyes
Artículo 34.- Anulado.
(Anulado
este artículo
mediante resolución de la Sala Constitucional N° 06838
del 29
de abril
de 2009.)
Ficha articulo
Artículo 35.-Adición
a la Ley del impuesto sobre la renta. Adiciónase el nuevo inciso h) al artículo
3 de la Ley del impuesto sobre la renta, Nº 7092, de 21 de abril de 1988, y sus
reformas. El texto dirá:
"Artículo 3.-Entidades no sujetas al impuesto
[...]
h) Las personas
micro, pequeñas y medianas productoras orgánicas registradas ante la oficina
correspondiente del MAG, que durante un año hayan estado en transición para ser
certificadas como tales, por un período de diez años y mientras se mantengan
las condiciones que dieron origen a la exoneración."
Ficha articulo
Artículo 36.-Reforma
de la Ley de impuesto general sobre las ventas. Adiciónase al artículo 9
de la Ley de impuesto general sobre las ventas, Nº 6826, de 8 de noviembre de
1982, y sus reformas, un párrafo final, cuyo texto dirá:
"Artículo 9º-Exenciones
[...]
Se exonera del pago
del impuesto sobre las ventas, la venta o entrega de productos agropecuarios o
agroindustriales orgánicos, registrados y certificados ante la entidad
correspondiente."
Ficha articulo
Artículo 37.-Reforma
de la Ley orgánica del ambiente. Refórmanse los artículos 73, 74, 75 y 76 de la
Ley orgánica del ambiente, Nº 7554, de 4 de octubre de 1995. Los textos dirán:
"Artículo 73.-Actividad agropecuaria
orgánica. Se entenderá por actividad agropecuaria orgánica la que emplea
métodos y sistemas compatibles con la protección y el mejoramiento ecológico, sin
emplear insumos ni productos de síntesis química. La agricultura ecológica o
biológica es sinónimo de actividad agropecuaria orgánica.
El Estado promoverá
la actividad agropecuaria orgánica, en igualdad de condiciones que la
agricultura y la agroindustria convencional. El MAG será el ente rector de las
políticas para este sector. Por medio de la Dirección respectiva, supervisará y
controlará el cumplimiento de las normas y los procedimientos establecidos para
el sector. Asimismo, incluirá la inscripción y el control de las agencias de
certificación de productos; todo bajo los términos que señala la ley especial.
Se impulsarán la
investigación científica y la transferencia de tecnología para que este sector
pueda desarrollarse por la vía privada. Esta
opción contribuirá al desarrollo sostenible, para detener las consecuencias en
el mal uso de los agroquímicos, la contaminación ambiental y el deterioro de
los recursos ecológicos.
Artículo 74.-Certificaciones
de productos orgánicos. Para calificar un producto como orgánico, si su
finalidad es la exportación, deberá tener una certificación de tercera parte,
otorgada por el MAG o por una agencia nacional o internacional acreditada ante
el Estado costarricense.
En caso de que el
producto orgánico sea solo para el consumo local, bastará una certificación
participativa que se compruebe por la relación de confianza entre las personas
productoras y las consumidoras.
El Estado, por medio
del MAG, ofrecerá gratuitamente el servicio de inspección, como apoyo a los
requisitos previos de certificación. Este
apoyo podrá solicitarlo cualquier persona o grupo de personas micro, pequeñas y
medianas productoras orgánicas que, según determine el órgano competente, se
ajustan para ello a lo dispuesto en la Ley para el desarrollo, la promoción '79
el fomento de la actividad agropecuaria orgánica, sin importar si su objetivo
es producir para el mercado nacional o para exportar su producción. Para garantizar la condición orgánica de la
producción agropecuaria en fincas o la elaboración de bienes y productos en
plantas industriales, se requerirá el respaldo de un sistema de certificación
debidamente reconocido, de acuerdo con lo establecido en la ley indicada en el
párrafo anterior. En el procesamiento o la elaboración de bienes orgánicos,
tanto las materias primas como los aditivos y los componentes secundarios,
deberán estar igualmente certificados.
Artículo 75.-Productos
orgánicos en transición. Para calificar como orgánico un producto agrícola
o una parcela, no deben habérsele aplicado productos de síntesis química
durante tres años, por lo menos.
Si se pretende
dedicar a este tipo de producción un producto agrícola o una parcela que no
sean orgánicos, solo podrá calificarse como producto en transición durante los siguientes
tres años, siempre y cuando cumpla los requisitos dispuestos por la ley y los
reglamentos y se sigan las normas dictadas por los organismos nacionales e internacionales
de producción orgánica. Una vez que transcurra este período, la parte interesada
podrá hacer gestiones ante la autoridad correspondiente, para que certifique
que su producción es orgánica. En caso
de que la persona que produzca productos orgánicos demuestre que en los tres
años previos no se han aplicado agroquímicos, podrá certificarse como orgánico,
en forma inmediata, sin tener que ser declarado antes como "en transición." Podrá
decretarse un período inferior a tres años, según especificaciones técnicas que
diferencien cultivos de ciclo corto y anuales, los distintos efectos residuales
del producto de síntesis química que se haya aplicado antes de iniciar la
producción orgánica, o bien, las condiciones agroecológicas particulares. En
estos casos, los criterios técnicos deben tomar en consideración las normas dictadas
por los organismos internacionales relacionados con la producción agropecuaria
orgánica.
Artículo 76.-Comisión
Nacional de la Actividad Agropecuaria
Orgánica. Créase
la Comisión Nacional de la Actividad Agropecuaria Orgánica, como órgano asesor
del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), estará integrada por los
siguientes miembros honorarios:
a) Un
representante del MAG quien la presidirá.
b) Un
representante de las universidades estatales, con experiencia en la
transferencia de tecnología para la actividad agropecuaria orgánica y vinculado
con ella.
c) Tres
representantes de las organizaciones de productores orgánicos de Costa Rica,
que cumplan los requisitos para calificar como tales, de acuerdo con la
normativa de la presente Ley y su Reglamento.
d) Un
representante de las organizaciones no gubernamentales, que desarrollen
proyectos o programas para fomentar la actividad agropecuaria orgánica.
e) Un
representante de las agencias de certificación orgánica, acreditadas ante la
instancia correspondiente en el MAG."
Ficha articulo
Artículo 38.-Reforma de la Ley de simplificación y eficiencia tributarias. Refórmase
el primer párrafo del artículo 5 de la Ley de simplificación y eficiencia
tributarias, Nº 8114, de 4 de julio de 2001. El texto dirá:
"Artículo 5º-Destino de los recursos.
Del producto anual de los ingresos provenientes de la recaudación del impuesto
único sobre los combustibles, se destinará un treinta por ciento (30%), a favor
del Consejo Nacional de Vialidad (Conavi), un tres coma cinco por ciento
(3,5%), exclusivamente al pago de servicios ambientales, a favor del Fondo
Nacional de Financiamiento Forestal (Fonafifo); y un cero coma uno por ciento
(0,1%) para el pago de beneficios ambientales agropecuarios, en favor del MAG
para el financiamiento de los sistemas de producción agropecuaria orgánica,
según lo regulado por la ley específica. El destino de este treinta y tres coma
seis por ciento (33,6%) tendrá carácter específico y su giro será de carácter
obligatorio para el Ministerio de Hacienda.
[...]"
Ficha articulo
Artículo 39.-Modificación de la Ley de creación del lNTA. Adiciónase
al artículo 2 de la Ley del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en
Tecnología Agropecuaria, Nº 8149, de 5 de noviembre de 2001, un párrafo final,
cuyo texto dirá:
"Artículo 2º-
[...]
Sin perjuicio de los
programas dirigidos a otros sectores, el INTA promoverá y desarrollará
investigaciones relacionadas con la producción agropecuaria orgánica y
facilitará la transferencia de tecnología entre las personas productoras."
Ficha articulo
Artículo 40.-Reforma de la Ley Nº 7472 Refórmase
el inciso b) del artículo 34 de la Ley N.º 7472, Promoción de la competencia y
defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994. El texto dirá:
"Artículo 34.-Obligaciones
del comerciante. Son obligaciones del comerciante y el productor, con el
consumidor, las siguientes:
[...]
b) Informar
suficientemente al consumidor, en español y de manera clara y veraz, acerca de
los elementos que incidan en forma directa sobre su decisión de consumo. Deberá
enterarlo de la naturaleza, la composición, el contenido, el peso y, cuando
corresponda, de las características de los bienes y servicios, el precio de
contado en el empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del producto, la
góndola o el anaquel del establecimiento comercial, así como de cualquier otro
dato determinante. Si se trata de productos orgánicos, esta condición deberá
indicarse en un lugar visible. La etiqueta del producto deberá identificar el
ente certificador.
De acuerdo con lo dispuesto
en el Reglamento de la presente Ley, cuando el producto que se vende o el
servicio que se presta se pague a crédito, deberán indicarse, siempre en forma
visible, el plazo, la tasa de interés anual sobre saldos, la base, las
comisiones y la persona, física o jurídica, que brinde el financiamiento, si es
un tercero."
Ficha articulo
Artículo 41.-Derogación.
Derógase el artículo 76 de la Ley orgánica del ambiente Nº 7554, de 4 de
octubre de 1995.
Ficha articulo
CAPÍTULO XI
Disposiciones finales y transitorias
Artículo 42.-Promoción en los mercados internacionales. De
conformidad con las políticas de desarrollo definidas por el MAG para el
sector, la Promotora de Comercio Exterior de Costa Rica (Procomer) diseñará un
programa específico para la promoción de la producción agropecuaria orgánica
nacional en los mercados internacionales, dirigido, prioritariamente, a las
personas micro, pequeñas y medianas productoras orgánicas y los GPO. Este
programa se orientará, entre otros aspectos, a promover la obtención, por parte
de las personas productoras, de precios que incorporen en retribución
equitativa los beneficios sociales y ambientales de este tipo de producción.
Igualmente, de
conformidad con las políticas de desarrollo definidas previamente por el MAG,
el Ministerio de Comercio Exterior promoverá que, en las negociaciones
comerciales internacionales en las que el país participe, se incorporen
mecanismos que reconozcan y retribuyan el valor agregado de la producción
agropecuaria orgánica nacional.
Ficha articulo
Artículo 43.-Parámetros
de definición. El MAG, en coordinación con el Ministerio de Economía y
Comercio, por medio del Reglamento de esta Ley y previa consulta con los GPO,
establecerá los parámetros para definir y calificar a una persona como micro,
pequeña y mediana agricultora orgánica.
Ficha articulo
Transitorio único.-El
Poder Ejecutivo deberá emitir, en el plazo de seis meses contados a partir de
la publicación de esta Ley, un reglamento donde fije las condiciones a las que
deberán ajustarse tanto los GPO como las personas micro, pequeñas y medianas
agricultoras orgánicas, para gestionar las exoneraciones y los incentivos
contemplados en la presente Ley.
Rige a partir de su
publicación.
Comunícase al Poder Ejecutivo
Asamblea
Legislativa.-Aprobado a los siete días del mes de setiembre de dos mil seis.-
Dado en la Presidencia
de la República.-San José, a los veintisiete días del mes de setiembre del dos
mil seis.
Ficha articulo
Fecha de generación: 12/6/2025 11:00:17
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