Texto Completo acta: A137D
Nº 33411
Nº 33411
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
En ejercicio
de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146
de la Constitución Política, y los artículos 25, inciso 1), 27, inciso 1) y 28,
inciso 2), acápite b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración
Pública del 2 de mayo de 1978; y el artículo 5 de la Ley Nº 8511 de 16 de mayo
del 2006.
Considerando:
1º-Que por
Ley Nº 8511 de 16 de mayo de 2006, publicada en La Gaceta Nº 128 de 4 de
julio del 2006, se reformó parcialmente la Ley de Contratación Administrativa
Nº 7494, incorporando cambios sustanciales al sistema de compras del Estado.
2º-Que el artículo 5 de la citada Ley Nº 8511
señala que el Poder Ejecutivo realizará los ajustes reglamentarios pertinentes
de previo a la entrada en vigencia de las reformas, prevista para el próximo 4
de enero del 2007.
3º-Que por la trascendencia de la reforma
legal y ante la ausencia de regulación de algunos aspectos importantes de la
contratación administrativa, vista ésta como un proceso integral que comprende
tanto la etapa de planificación de las necesidades, los procedimientos de
selección del contratista, los tipos de contratos que pueden ser utilizados y
la fase de ejecución contractual, se opta por emitir una reforma integral al
reglamento.
4º-Que en uso de las facultades establecidas
en el artículo 361 de la Ley General de Administración Pública, Ley número
6227, del dos de mayo de mil novecientos setenta y ocho, se realizaron
consultas a diferentes sectores, tanto del ámbito público como del sector
privado.
5º-Que este Reglamento se fundamenta en tres
pilares que se estiman básicos para desarrollar adecuadamente la actividad de
contratación administrativa: planificación, procedimientos de selección del contratista
y ejecución contractual. Por tanto,
DECRETAN:
Reglamento
a la Ley de Contratación Administrativa
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 1º-Cobertura.
El presente Reglamento regula la actividad de contratación del Poder Ejecutivo,
Poder Judicial, Poder Legislativo, Tribunal Supremo de Elecciones, Contraloría
General de la República, Defensoría de los Habitantes, instituciones
descentralizadas, municipalidades, entes públicos no estatales y empresas
públicas.
Se excluye de su aplicación a los entes
públicos no estatales cuyo financiamiento con recursos privados supere el
cincuenta por ciento de sus ingresos totales y a las empresas públicas cuyo
capital social pertenezca en más de un 50% a particulares.
Además de los sujetos indicados en el párrafo
anterior, se aplicarán solo principios a la actividad contractual de toda
persona física o jurídica de naturaleza privada cuando utilicen parcial o
totalmente recursos públicos. Para ello y como una medida de control interno y
contable, los recursos públicos se manejarán en una cuenta separada, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República.
Cuando en la presente reglamentación se
utilice el término Administración, se entenderá que se hace referencia a los
sujetos que deben someter su actividad contractual a los preceptos de la Ley de
Contratación Administrativa, independientemente de que en sentido estricto no
formen parte de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 2º-Principios. La actividad
contractual se regirá, entre otros, por los siguientes principios:
a) Eficiencia. Todo procedimiento debe
tender a la selección de la oferta más conveniente para el interés público e
institucional, a partir de un correcto uso de los recursos públicos. En las
distintas actuaciones prevalecerá el contenido sobre la forma.
b) Eficacia. La contratación administrativa
estará orientada al cumplimiento de los fines, metas y objetivos de la entidad,
en procura de una sana administración.
c) Publicidad. Los procedimientos de contratación
se darán a conocer por los medios correspondientes a su naturaleza. Se debe
garantizar el libre y oportuno acceso al expediente, informes, resoluciones u
otras actuaciones.
d) Libre competencia. Se debe garantizar la
posibilidad de competencia entre los oferentes. No deben introducirse en el
cartel restricciones técnicas, legales o económicas que injustificadamente
limiten la participación de potenciales oferentes.
e) Igualdad. En un mismo concurso los
participantes deben ser tratados y examinados bajo reglas similares.
f) Buena fe. Las actuaciones desplegadas
por la entidad contratante y por los participantes se entenderán en todo
momento de buena fe, admitiendo prueba en contrario.
g) Intangibilidad patrimonial. Las partes
están obligadas a mantener el equilibrio financiero del contrato.
Ficha articulo
Artículo 3º-Concursos
regidos sólo por principios. Las entidades que reciban fondos públicos al
menos una vez al año y estén sujetas sólo a los principios de la ley; deberán
emitir la respectiva regulación interna a fin de garantizar la observancia de
los principios de contratación administrativa.
En caso de transferencias esporádicas de
recursos públicos no será necesario contar con una regulación previa a la
ejecución de los recursos, sin perjuicio de observar los controles respectivos.
Ficha articulo
Artículo 4º-Régimen jurídico. La
actividad de contratación administrativa se rige por las normas y principios
del ordenamiento jurídico administrativo.
La jerarquía de las normas se sujetará al
siguiente orden:
a) Constitución Política.
b) Instrumentos Internacionales vigentes en Costa
Rica que acuerden aspectos propios de la contratación administrativa.
c) Ley de Contratación Administrativa.
d) Otras leyes que regulen materia de contratación
administrativa.
e) Ley General de la Administración Pública.
f) Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa.
g) Otros reglamentos referentes a la contratación
administrativa.
h) El cartel o pliego de condiciones.
i) El respectivo contrato administrativo.
Ficha articulo
Artículo 5º-Controles.
Ninguna disposición del presente Reglamento podrá interpretarse en forma alguna
que limite las facultades de fiscalización superior de la hacienda pública, que
constitucional y legalmente competen a la Contraloría General de la República.
De igual forma, la Administración, no podrá
variar el procedimiento que por monto corresponda o realizar más de un
procedimiento, aunque sean formalmente más rigurosos, para evadir controles
tales como el refrendo o la interposición de recursos ante la Contraloría General
de la República. El incumplimiento de lo aquí dispuesto generará falta grave.
Ficha articulo
Artículo 6º-Régimen de nulidades. Las
normas y principios consagrados en el Libro Primero de la Ley General de la
Administración Pública respecto de la validez de la actividad administrativa,
se aplicarán en toda su extensión en la valoración de los actos de la
contratación administrativa.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Requisitos
previos
Artículo 7º-Publicidad
del Programa de Adquisiciones. En el primer mes de cada período
presupuestario, la Administración dará a conocer el Programa de Adquisiciones
proyectado para ese año, lo cual no implicará ningún compromiso de contratar.
La Administración procurará incluir en el Programa de
Adquisiciones al menos, la siguiente información:
a) Tipo de bien, servicio u obra por contratar.
b) Proyecto o programa dentro del cual se
realizará la contratación.
c) Monto estimado de la compra.
d) Período estimado del inicio de los
procedimientos de contratación.
e) Fuente de financiamiento.
f) Cualquier otra información complementaria que
contribuya a la identificación del bien o servicio.
El Programa de
Adquisiciones podrá ser modificado cuando surja una necesidad administrativa no
prevista.
Quedan excluidas de la obligación de publicación, las
contrataciones efectuadas con prescindencia de los procedimientos ordinarios y
las efectuadas con fundamento en los supuestos de urgencia.
La
Administración, podrá divulgar el respectivo programa de adquisiciones y sus
modificaciones en los Sistemas Electrónicos, a través de Internet. De
utilizarse medios distintos de la publicación en el Diario Oficial "La
Gaceta", el respectivo órgano o entidad al menos deberá informar en el
citado Diario, o en dos diarios de circulación nacional, acerca del medio
empleado para dar a conocer su programa de adquisiciones. Todas las
Instituciones que utilicen el Sistema de Compras Gubernamentales "CompraRed",
deberán divulgar el respectivo programa de adquisiciones y sus modificaciones
en dicho Sistema.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 47 del
Reglamento para la utilización del Sistema de Compras Gubernamentales
"Comprared", aprobado mediante decreto ejecutivo N° 39065 del 6 de
abril de 2015)
Ficha articulo
Artículo 8º-Decisión inicial. La
decisión administrativa que da inicio al procedimiento de contratación será
emitida por el Jerarca de la Unidad solicitante o por el titular subordinado
competente, de conformidad con las disposiciones internas de cada institución.
Esta decisión se adoptará una vez que la
unidad usuaria, en coordinación con las respectivas unidades técnica, legal y
financiera, según corresponda, haya acreditado, al menos, lo siguiente:
a) Una justificación de la procedencia de la
contratación, con indicación expresa de la necesidad a satisfacer, considerando
para ello los planes de largo y mediano plazo, el Plan Nacional de Desarrollo,
el Plan Anual Operativo, el presupuesto y el Programa de Adquisición
Institucional, según corresponda.
b) La descripción del objeto, las especificaciones
técnicas y características de los bienes, obras o servicios que se requieran,
en caso de que puedan existir diferentes opciones técnicas para satisfacer la
necesidad, acreditar las razones por las cuales se escoge una determinada solución,
así como la indicación de la posibilidad de adjudicar parcialmente de acuerdo a
la naturaleza del objeto. La Administración Central de manera obligatoria, y
facultativamente las demás instituciones del Sector Público, utilizarán el
catálogo de mercancías de la Dirección General de Administración de Bienes y
Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda.
c) Cuando corresponda por la naturaleza del
objeto, los procedimientos de control de calidad que se aplicarán durante la
ejecución del contrato y para la recepción de la obra, suministro o servicio.
d) La estimación actualizada del costo del objeto,
de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento en cuanto a la
estimación del negocio.
e) En las licitaciones públicas, salvo que por la
naturaleza del objeto no resulte pertinente, deberá acreditarse la existencia
de estudios que demuestren que los objetivos del proyecto de contratación serán
alcanzados con una eficiencia y seguridad razonables. Para determinar la
eficiencia, se valorará el costo beneficio de modo que se dé la aplicación más
conveniente de los recursos asignados.
La seguridad razonable será determinada una
vez considerados los riesgos asociados de la contratación, y éstos sean
analizados y evaluados para adoptar las medidas pertinentes de administración
de riesgos, según lo dispone la Ley General de Control Interno.
f) Indicación expresa de los recursos humanos y
materiales de que dispone o llegará a disponer para verificar la correcta
ejecución del objeto del contrato. En la etapa de definición de
especificaciones técnicas, selección y ejecución contractual deberá participar
la unidad usuaria de la Administración que formuló el requerimiento.
g) La designación de un encargado general del
contrato cuando, por la magnitud del negocio o porque así sea conveniente al
interés público o institucional, tal designación resulte conveniente para la
adecuada ejecución del contrato.
El
funcionario competente valorará el cumplimiento de los anteriores requisitos,
dispondrá la confección de un cronograma con tareas y responsables de su
ejecución y velará por el debido cumplimiento del contrato que llegue a
realizarse; e informará a la brevedad posible al adjudicatario, cualquier
ajuste en los tiempos del cronograma o incumplimiento trascendente de éste, a
fin de que se adopten las medidas pertinentes, de lo cual deberá mantener
informado en todo momento a la Proveeduría Institucional.
Ficha articulo
Artículo 9º-Disponibilidad
presupuestaria. Cuando se tenga certeza que el contrato se ejecutará en el
período presupuestario siguiente a aquél en que dio inicio el procedimiento, o
bien, éste se desarrolle por más de un período presupuestario, la
Administración , deberá tomar las previsiones necesarias para
garantizar, en los respectivos años presupuestarios el pago de las
obligaciones. Cuando se incumpliere esta obligación, la
Administración , deberá adoptar las medidas que correspondan
en contra del funcionario responsable, de acuerdo con su régimen disciplinario
interno. En ninguno de estos casos se requerirá autorización de la
Contraloría General de la
República para iniciar el procedimiento de selección del
contratista respectivo.
Para atender una necesidad muy
calificada en casos excepcionales, en los que el inicio del procedimiento y la
ejecución del contrato puedan darse dentro de un mismo período presupuestario y
no se cuente con la totalidad de los fondos, se podrá solicitar autorización a la
Contraloría General de la
República para dar inicio en esa condición. En estos casos, la
Contraloría General de la
República , dispondrá de un plazo de diez días hábiles para
pronunciarse sobre el particular. En las bases del concurso se advertirá
expresamente sobre esta circunstancia. En este supuesto no podrá dictarse el
acto de adjudicación hasta tanto no se cuente con el disponible presupuestario.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35218 del 30 de abril de 2009)
Ficha articulo
Artículo 10.-Trámite posterior a la decisión
inicial. Una vez adoptada la decisión inicial y cumplidos los requisitos
previos, se trasladará a la Proveeduría Institucional quien conducirá el
procedimiento de contratación administrativa, conforme a las siguientes
actividades:
a) Verificar que se cuenta con el contenido
presupuestario disponible para atender la erogación.
b) Determinar el procedimiento de contratación
administrativa a seguir conforme a la ley.
c) Establecer los controles necesarios para
cumplir con el cronograma estándar de las tareas y plazos máximos previamente
definidos por ésta; para los diferentes procedimientos concursales y de
excepción a los procedimientos ordinarios de contratación.
d) Comunicar a cada uno de los funcionarios
responsables, los plazos y las tareas que deberán desempeñar, según el
cronograma.
e) Elaborar, con la participación de las unidades
usuaria, técnica, legal y financiera, según corresponda, el respectivo cartel.
Asimismo será la encargada de que exista una versión última del cartel que
contenga todas las modificaciones, disponible tanto en medios físicos como
electrónicos, cuando así proceda.
f) Custodiar el expediente original y atender las
consultas que la propia Administración o terceros formulen sobre el estado del
procedimiento.
Ficha articulo
Artículo 11.-Expediente.
Una vez tramitada la decisión inicial, se conformará un expediente por la
Proveeduría como unidad encargada de su custodia. Dicho expediente deberá estar
debidamente foliado y contendrá los documentos en el mismo orden en que se
presentan por los oferentes o interesados, o según se produzcan por las
unidades administrativas internas. Los borradores no podrán formar parte de
dicho expediente.
La incorporación de los documentos al
expediente no podrá exceder de dos días hábiles una vez recibidos por la
Proveeduría. Para ello, la Administración, deberá adoptar las medidas
necesarias a fin de cumplir la actualización del expediente. Las dependencias
internas deberán remitir los estudios dentro de los dos días hábiles siguientes
a su emisión.
Todo interesado tendrá libre acceso al
expediente que podrá ser consultado en la Proveeduría institucional, dentro del
horario que establezca la Administración, el cual deberá considerar todos los
días hábiles y una cantidad de horas apropiadas para la consulta. En caso de
que el expediente se encuentre en alguna otra dependencia, así se deberá
indicar al consultante, quien podrá accesarlo en la respectiva oficina donde se
encuentre el expediente.
Quedan excluidos del acceso de las partes y
el público en general, los documentos de los oferentes aportados con la única
finalidad de aclarar requerimientos particulares de la Administración, siempre
y cuando así lo solicite la parte interesada y la entidad licitante, mediante
acto razonado, así lo acuerde. De los documentos calificados como
confidenciales, se conformará un legajo separado, a fin de que se garantice el
libre acceso al resto del expediente.
Cuando se cuente con sistemas electrónicos
implementados por la Administración que cumplan con las medidas de seguridades
requeridas por la Ley de Contratación Administrativa Ley Nº 7494 y sus
reformas, la presente reglamentación, la Ley de Certificados, Firmas Digitales
y Documentos Electrónicos, Ley Nº 8454 y su Reglamento, se utilizará el
expediente electrónico a efecto de tenerlo a disposición de cualquier
interesado en consultarlo.
La Administración deberá conservar en medio
magnético u óptico, toda la información relativa al concurso en el expediente
electrónico; durante un período mínimo de cinco años posterior a la ejecución
total del respectivo contrato. En materia de archivo de expedientes
electrónicos se aplicará lo dispuesto en la normativa establecida por la
Dirección General de Archivo Nacional.
Ficha articulo
Artículo 12.-Estimación del negocio.
Para estimar la contratación, en el momento de dictar la decisión inicial, se
tomará en cuenta el monto de todas las formas de remuneración, incluyendo el
costo principal, los fletes, los seguros, las comisiones, los intereses, los
tributos, los derechos, las primas y cualquier otra suma que deba reembolsarse
como consecuencia de la contratación.
En las contrataciones de objeto continuo,
sucesivo o periódico, celebradas por un plazo determinado, la estimación se
calculará sobre el valor total del contrato durante su vigencia.
En los contratos por plazo indeterminado, con
opción de compra, o sin ella, la estimación se efectuará sobre la base del pago
mensual calculado, multiplicado por 48. Igual procedimiento se aplicará
respecto de contratos para satisfacer servicios por períodos menores de cuatro
años, cuando se establezcan o existan prórrogas facultativas que puedan superar
ese límite. En caso de duda sobre si el plazo es indeterminado o no, se
aplicará el método de cálculo dispuesto en este párrafo.
Cuando las bases del concurso contengan
cláusulas que permitan cotizar bienes o servicios opcionales o alternativos, la
base para estimarlos será el valor total de la compra máxima permitida,
incluidas las posibles compras optativas.
En todo caso, cuando en el contrato para
satisfacer servicios por períodos menores de cuatro años, se establezcan o
existan prórrogas facultativas que no superen ese límite, para efectos de su
estimación se considerarán también las prórrogas.
Lo dispuesto en este artículo no aplica para
la determinación de la procedencia del recurso de apelación o refrendo
contractual.
Ficha articulo
Artículo 13.-Fragmentación. La
Administración no podrá fraccionar sus operaciones respecto a necesidades
previsibles con el propósito de evadir el procedimiento de contratación que
corresponde. Todas aquellas contrataciones que pudieran reportar economías de
escala deberán efectuarse en forma centralizada, para lo cual deberá existir la
planificación de compras respectiva, si así resulta más conveniente para el
interés público.
La fragmentación se reputa ilícita cuando,
contándose en un mismo momento dentro del presupuesto ordinario con los
recursos necesarios y habiéndose planificado las necesidades administrativas
concretas, se realiza más de una contratación para el mismo objeto, con los efectos
de evadir un procedimiento más complejo.
La Administración deberá planificar
anualmente sus compras y fijar fechas límites para que las unidades usuarias
realicen los pedidos de los bienes y servicios que requieren con la debida
antelación, a fin de poder agrupar los objetos de las compras. Fuera de esas
fechas no se podrán atender pedidos que no sean calificados de necesidades
urgentes o imprevistas.
Las adquisiciones deberán agruparse por
líneas de artículos dependientes entre sí.
No se considerará fragmentación:
a) La adquisición de bienes y servicios que sean
para uso o consumo urgente, siempre que existan razones fundadas para admitir
que no hubo imprevisión por parte de la Administración.
b) La adquisición de bienes y servicios distintos
entre sí a pesar de que estos estén incluidos dentro del mismo gasto-objeto.
c) La promoción de procedimientos independientes
para el desarrollo de un determinado proyecto, siempre y cuando exista una
justificación técnica que acredite la integralidad de éste.
d) Los casos en que a pesar de que se conoce la
necesidad integral, se promueven varios concursos para el mismo objeto,
originado en la falta de disponibilidad presupuestaria al momento en que se
emitió la decisión inicial en cada uno de los procedimientos.
e) La adquisición de bienes y servicios para
atender programas; proyectos o servicios regionalizados o especiales. Quedan
excluidos de la aplicación de este inciso los productos de uso común y
continuo.
Ficha articulo
Artículo 14.-Exceso
en los límites del procedimiento. Cuando se haya determinado una
contratación directa de escasa cuantía, un procedimiento ordinario, o bien una
contratación directa autorizada por la Contraloría General de la República con
fundamento en la estimación preliminar del negocio y posteriormente las ofertas
presentadas superen los límites para la aplicación del procedimiento
respectivo, no se invalidará el concurso, si este exceso no supera el 10% y la
Administración dispone de los recursos presupuestarios suficientes para asumir
la erogación.
Si existen varias ofertas elegibles, para
efectos de adjudicación no se considerarán las que superen el citado 10% y se
escogerá dentro de aquellas que se ubiquen por debajo de ese porcentaje. Los
oferentes cuya propuesta supere el 10% podrán rebajar para efectos del trámite
y posterior ejecución, el precio hasta ese límite, sin embargo para la
comparación se considerará el monto original.
Ficha articulo
Artículo 15.-Variación del procedimiento
infructuoso. La licitación y el remate se considerarán infructuosos cuando
no hubiere habido oferentes o los que se hubieren presentado hayan formulado
sus ofertas en términos que contravinieren el cartel o resultaren inaceptables
para la Administración.
Si se produce una licitación pública
infructuosa, la Administración podrá utilizar el procedimiento de licitación
abreviada en el nuevo concurso.
Si una licitación abreviada resulta
infructuosa, la Administración podrá realizar una contratación directa
concursada.
En el caso de un remate infructuoso, la
Administración podrá aplicar hasta dos rebajas a la base fijada por el avalúo
respectivo, hasta en un 25% cada vez.
En los casos anteriormente citados, deberá
mediar autorización de la Contraloría General de la República, órgano que
tendrá diez días hábiles para resolver, previa valoración de las circunstancias
que concurrieron para que el negocio haya resultado infructuoso.
La Contraloría General de la República, podrá
denegar la autorización, si las causas del procedimiento fallido se encuentran
en las propias actuaciones u omisiones de la Administración contratante, como
la falta de claridad del cartel, el retardo en la calificación de ofertas, la
ausencia de la publicidad del concurso, según corresponda. Para valorar esas
circunstancias, con la respectiva solicitud, se enviará el expediente del
concurso o remate.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Aptitud
para contratar con la administración
Artículo 16.-Aptitud
para contratar. Sólo podrán contratar con la Administración las personas
físicas o jurídicas que cuenten con plena capacidad de actuar, que no tengan
impedimento por alguna de las causales de incapacidad para contratar con la
Administración, y que demuestren su idoneidad legal, técnica y financiera,
según el objeto a contratar.
Ficha articulo
Artículo 17.-Capacidad de actuar. Se
presume la capacidad de actuar de todo oferente, por lo que esa condición
solamente deberá acreditarse por parte del adjudicatario. En el caso de los
contratistas nacionales, tal acreditación se hará mediante certificación del
asiento de su inscripción en el Registro Público correspondiente y en el caso
de contratistas extranjeros, lo harán mediante los documentos usuales expedidos
en su país de origen, debidamente consularizados.
Ficha articulo
Artículo 18.-Representación. El
oferente podrá concurrir por sí mismo o a través de un representante de casas
extranjeras, en cuyo caso, deberá hacer indicación expresa de tal circunstancia
en la propuesta.
Se presume que quien suscribe la oferta
cuenta con la capacidad legal para ello. La acreditación se reserva para el
adjudicatario en una etapa posterior.
Para la presentación de cotizaciones en
contrataciones directas de escasa cuantía, bastará la firma de alguna de las
personas que se encuentren autorizadas por la empresa en el registro de
proveedores.
El cartel establecerá los requisitos que
deberá aportar el adjudicatario para establecer la certeza en cuanto a la
existencia y representación. En caso de que en el plazo conferido a esos
efectos el adjudicatario no acredite su representación, el acto de adjudicación
se declarará insubsistente y de ser posible, se readjudicará a la segunda mejor
opción.
Ficha articulo
Artículo 19.-Impedimentos para contratar.
No podrán contratar con la Administración aquellas personas físicas o jurídicas
que estén:
a) Cubiertas por el régimen de prohibiciones
establecido en los artículos 22 y 22 bis de la Ley de Contratación
Administrativa.
b) Inhabilitadas
para contratar con
la Administración
, por habérsele sancionado de acuerdo con lo establecido en los artículos 100
y 100 bis de
la Ley
de Contratación Administrativa
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
35218 del 30 de abril de 2009)
c)
Inhabilitadas para el ejercicio del comercio
o se encuentren declaradas en estado de insolvencia o quiebra.
Ficha articulo
Artículo 20.-Verificación
del régimen de prohibiciones. La Administración se encuentra obligada a
desplegar las medidas de verificación necesarias para evitar violaciones al
régimen de prohibiciones establecido en los artículos 22 y 22 bis de la Ley de Contratación
Administrativa, para ello deberá solicitar a los oferentes una declaración
jurada en la que se indique que no se encuentran cubiertos por este régimen,
así como cualquier otro documento que considere pertinente.
La declaración jurada no tiene que ser
rendida ante Notario Público, para ello bastará la presentación en documento
informal o una manifestación expresa dentro del cuerpo de la oferta, salvo que
la Administración requiera la comprobación por otros medios.
A los
efectos de llevar a cabo esa verificación, todas las Instituciones de la
Administración Pública, deberán registrar y mantener actualizada la información
en el Sistema de Compras Gubernamentales "CompraRed", respecto a las
personas físicas, cubiertas por el Régimen de Prohibiciones que laboran en su
dependencia, para lo cual deberán cumplir con los procedimientos establecidos
por la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación
Administrativa.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 47 del Reglamento para la
utilización del Sistema de Compras Gubernamentales "Comprared",
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 39065 del 6 de abril de 2015)
Ficha articulo
Artículo 21.-Definición de puestos de
injerencia o poder de decisión. Cuando exista duda razonable sobre si un
puesto específico tiene poder de decisión o injerencia, el interesado o jerarca
respectivo podrá plantear, de previo a la participación en cualquier concurso,
la consulta respectiva a la Contraloría General de la República, acompañada de
un documento emitido por autoridades competentes de la Institución, en el que
se certifiquen, detalladamente, las funciones inherentes al puesto que el
funcionario ocupa, así como cualquier otro documento necesario para resolver el
asunto.
La gestión deberá ser resuelta en un plazo
máximo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente de su
presentación y tendrá efectos hacia futuro. Cuando quien consulte sea el
jerarca, la Contraloría General de la República concederá audiencia al
funcionario que ocupe el puesto respectivo.
Ficha articulo
Artículo 22.-Levantamiento de la
prohibición. La incompatibilidad generada por la prohibición dispuesta por
los incisos h) e i) del artículo 22 bis de la Ley de Contratación
Administrativa, será levantada por la Contraloría General de la República
mediante resolución motivada, cuando las personas allí descritas demuestren que
se dedican, en forma habitual, a desarrollar la misma actividad o función
potencialmente objeto de una contratación administrativa, por lo menos un año
antes del surgimiento del supuesto de la prohibición.
Cuando se trate de la compra o arrendamiento
de bienes inmuebles se debe demostrar que la persona cubierta por la
prohibición es propietaria del inmueble o tiene poder de disposición desde, al
menos, un año antes del surgimiento de la causal.
Ficha articulo
Artículo 23.-Trámite para el levantamiento.
Los interesados deberán dirigir una petición fundamentada, aportando los
elementos probatorios, que demuestren tal circunstancia, tales como constancias
del Registro Civil sobre los vínculos de parentesco o afinidad; certificaciones
de colegios profesionales; copias de contratos anteriores; facturas; órdenes de
compra y similares.
La Contraloría General de la República,
estará facultada, para efectuar las investigaciones que considere pertinentes y
a solicitarle al interesado que aporte la información complementaria que
permita constatar la procedencia de la solicitud. La gestión deberá resolverse
dentro del plazo de quince días hábiles, posteriores a la presentación de la
documentación completa.
Ficha articulo
Artículo 24.-Efectos de la resolución.
Si la solicitud de levantamiento es denegada, el interesado podrá solicitar, en
cualquier momento, un nuevo estudio, exponiendo de forma fundamentada las
razones por las cuales considera que sí procede.
En todo caso, el levantamiento de la
prohibición, surtirá efectos, solamente para los concursos en los que la
apertura de ofertas, sea posterior a la fecha y hora de la resolución.
Los oferentes beneficiados por el
levantamiento, deberán aportar junto con cada oferta, copia de la resolución
respectiva; sin embargo si consta en el registro de proveedores de la
Administración, no será necesaria su presentación en cada oportunidad.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
Aspectos
económicos
SECCIÓN
PRIMERA
Precio
Artículo 25.-Precio.
El precio deberá ser cierto y definitivo, sujeto a las condiciones
establecidas en el cartel o pliego de condiciones y sin perjuicio de eventuales
reajustes o revisiones. No obstante, es posible mejorar los precios cotizados
si el cartel estableció esa posibilidad, de conformidad con lo establecido en
el artículo 42, inciso n) de la
Ley de Contratación Administrativa y 28 bis de este
Reglamento. En caso de divergencia entre el precio cotizado en números y
letras, prevalecerá este último, salvo el caso de errores materiales evidentes,
en cuyo caso prevalecerá el valor real.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 35218 del 30 de abril de 2009)
Los oferentes podrán cotizar en cualquier moneda. En caso
de recibir propuestas en distintas monedas, la Administración las convertirá a
una misma para efectos de comparación, aplicando las reglas previstas en el
cartel o en su defecto el tipo de cambio de referencia para la venta, calculado
por el Banco Central de Costa Rica, vigente al momento de apertura.
El pago podrá realizarse en la moneda fijada en la
contratación o bien en colones costarricenses, salvo lo dispuesto en el artículo
49 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Para ese efecto se
utilizará el tipo de cambio de referencia para la venta, calculado por el Banco
Central de Costa Rica, vigente al momento de la confección del cheque o medio
de pago seleccionado. La Administración deberá comunicar al contratista dentro
de los cinco días hábiles posteriores a su confección que el cheque o medio de
pago que haya sido acordado se encuentra a su disposición.
Si en el cartel se pide un desglose de los tributos que
afectan la propuesta y ésta no lo indica, se presume que el monto total
cotizado los contempla, incluyendo tasas, sobretasas, aranceles de importación
y demás impuestos del mercado local.
(Así eliminado el último
párrafo de este artículo por el artículo 3 del decreto ejecutivo N° 33758
del 2 de mayo de 2007)
Ficha articulo
Artículo 26.-Desglose del precio. El
oferente deberá presentar el desglose de la estructura del precio junto con un
presupuesto detallado y completo con todos los elementos que lo componen. Esta
disposición será obligatoria para los contratos de servicios y de obra pública;
además, para cualquier otro objeto contractual que lo amerite cuando así lo
exija el cartel.
La anterior obligación no excluye la
posibilidad para la Administración de solicitar información adicional atinente
al cálculo de los precios contemplados en la oferta, cuando ello resulte
necesario.
En los contratos en que intervengan factores
que necesariamente deban cotizarse en moneda extranjera, la oferta contendrá un
desglose de los componentes nacionales y extranjeros.
Podrá subsanarse la omisión del desglose de
la estructura de precios, únicamente si ello no genera una ventaja indebida
para el oferente incumpliente.
Ficha articulo
Artículo 27.-Precios unitarios y totales.
La Administración, podrá solicitar en el cartel a los oferentes que coticen
precios unitarios y totales. Si la sumatoria de los precios unitarios excede el
precio total, la oferta se comparará con el mayor precio.
Cuando se soliciten precios unitarios, la
Administración, deberá advertir en el cartel que se reserva la posibilidad de
adjudicación parcial de una misma línea. En caso que no hubiere sido advertido
la Administración, consultará al oferente si acepta la adjudicación de una
menor cantidad manteniendo el precio unitario. Si el oferente se negare no
perderá la garantía de participación.
Ficha articulo
Artículo 28.-Descuentos. El oferente
podrá ofrecer descuentos globales a sus precios. Además, podrán ofrecerse
descuentos a los precios unitarios, en razón de un mayor número de líneas que
se llegaran a adjudicar, o por pronto pago, pudiendo la Administración,
promover estos últimos también en su política de pago.
El descuento que dependa de la adjudicación
de un mayor número de líneas, será considerado en el tanto las ofertas
elegibles cubran todas las líneas necesarias para su comparación y se convenga
una adjudicación total a una misma oferta.
El oferente podrá incorporar en su propuesta
descuentos en razón de la eventual adjudicación de una cantidad de unidades que
supere el tope establecido en una misma línea.
Salvo
lo dispuesto en el artículo 28 bis de este reglamento, los descuentos que se
ofrezcan con posterioridad a la apertura de ofertas, no serán tomados en cuenta
al momento de comparar los precios, pero sí para efectos de pago, en la fase de
ejecución contractual.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
35218 del 30 de abril de 2009)
Ficha articulo
Artículo 28 bis.-Mejoras del precio.
Los oferentes que hayan hecho propuestas elegibles, podrán mejorar sus precios
para efectos comparativos solamente si el cartel estableció expresamente esa
posibilidad.
El cartel definirá detalladamente la
metodología que aplicará en cada concurso, respetando para ello la igualdad, la
buena fe y la transparencia. El precio que se tomará para efectos de
calificación será el último que propongan los respectivos oferentes.
Para la aplicación de este sistema será
necesario que los oferentes incluyan, como mínimo, desde su oferta original un
presupuesto detallado de la obra o una memoria de cálculo del precio en el
resto de contratos, en el que se indiquen cantidades y precios unitarios, ello
con el fin de identificar con claridad los rubros o componentes afectados por
el descuento.
El oferente se encuentra obligado a
justificar con toda claridad las razones que justifican la disminución de su
precio.
Las mejoras del precio no deben implicar
una disminución de cantidades o desmejora de la calidad del objeto
originalmente ofrecido y tampoco puede otorgar ventajas indebidas a quienes lo
proponen, tales como convertir su precio en ruinoso o no remunerativo.
(Así adicionado por
el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35218 del 30 de abril de 2009)
Ficha articulo
Artículo 29.-Incentivos para la producción
nacional. Los beneficios contemplados en el artículo 12 del anexo B de la
Ley 7017 "Ley de Incentivos para la Producción Nacional" son aplicables
únicamente a la industria costarricense. Para que una empresa extranjera acceda
al trato de empresa nacional en las compras del Estado es necesario que exista
un Tratado de Integración Económica, de Libre Comercio con el país de origen o
cualquier otro instrumento internacional vigente en Costa Rica y además que
éste desarrolle un capítulo de compras con el sector público. Lo anterior,
siempre que se trate de una contratación cubierta por el respectivo capítulo de
compras.
En el caso de que un oferente extranjero
pueda optar por el trato nacional, para efectos comparativos, la consecuencia
será que de competir con nacionales no le podrán sumar los derechos de aduana
ni otros gastos de internación. En todo caso, se entiende que tampoco se le
aplicarán los beneficios establecidos en la normativa especial que regula la
promoción de las PYMES en las compras de bienes y servicios de la Administración.
Ficha articulo
Artículo 30.-Precio inaceptable. Se
estimarán inaceptables y en consecuencia motivo de exclusión de la oferta que
los contenga, los siguientes precios:
a) Ruinoso o no remunerativo para el oferente, que
dé lugar a presumir el incumplimiento por parte de éste de las obligaciones
financieras por insuficiencia de la retribución establecida. La Administración
deberá indagar con el oferente si con el precio cobrado será capaz de cumplir
con los términos del contrato. Esa consulta deberá efectuarla antes de aplicar
el sistema de evaluación, a efecto de no incluir en el listado de ofertas
elegibles aquélla que contenga un precio ruinoso.
b) Precio excesivo es aquel que comparándose con
los precios normales de mercado los excede o bien que supera una razonable
utilidad. Igualmente, la Administración, indagará con el oferente cuáles
motivos subyacen para ese tipo de cotización, antes de adoptar cualquier
decisión.
c) Precio que excede la disponibilidad
presupuestaria, en los casos en que la Administración no tenga medios para el
financiamiento oportuno; o el oferente no acepte ajustar su precio al límite
presupuestario, manteniendo las condiciones y calidad de lo ofrecido. En este
último caso, la oferta se comparará con el precio original.
d) Precio producto de una práctica colusoria o de
comercio desleal.
La
Administración deberá acreditar en el estudio de ofertas, mediante un estudio
técnico, las razones con base en las cuales concluye que el precio es
inaceptable, y de ser pertinente informar por escrito al Ministerio de
Economía, Industria y Comercio.
Ficha articulo
Artículo 31.-Reajustes o revisiones del
precio. Las partes tendrán derecho al reajuste o revisión del precio
siempre que se acredite la variación de los respectivos costos, conforme las
reglas existentes. El derecho a reajuste o revisión de los precios rige desde
la presentación de la oferta y podrá ser solicitado una vez que dé inicio la
ejecución contractual.
Las partes estarán obligadas a fundamentar su
gestión y a aportar las pruebas en que sustenten su dicho, tomando en cuenta
las regulaciones específicas de la materia.
Las gestiones por este concepto prescriben en
cinco años, a partir de que existe la posibilidad de interponer acciones
cobratorias en relación con la variación de costos que se demande. Dicha
prescripción se interrumpe con la presentación de la gestión.
Ficha articulo
Artículo 32.-Bienes como parte del pago.
La Administración, podrá ofrecer como parte del pago, bienes muebles de su
propiedad, siempre que sean de libre disposición y afines al objeto que se
pretende adquirir. Para ello habrá de enlistarlos en el cartel y contar con un
avalúo que determine su valor a fin de que éste sea conocido por los
potenciales oferentes. En todo caso, el avalúo no podrá exceder los tres meses
anteriores a la respectiva invitación. Los bienes podrán ser inspeccionados por
los interesados, antes de la presentación de su propuesta, para lo cual la
Administración, tomará las medidas que faciliten el acceso a éstos.
El avalúo podrá ser realizado por un
funcionario al servicio de la entidad de que se trate, siempre que cuente con
los conocimientos necesarios para dicha fijación o bien por un perito al
servicio de la Dirección General de Tributación.
Una vez adoptada la decisión de incluir
bienes como parte del pago, la Administración, deberá mantener las condiciones
valoradas en su momento, salvo el deterioro por uso normal.
La Administración, podrá reservar en el
cartel, la facultad de entregar esos bienes o su equivalente en dinero. Los
oferentes, pueden ofrecer un mayor precio por los bienes, para lo cual la
entidad, podrá reservar un porcentaje del sistema de calificación a ponderar,
el precio cotizado y otro adicional a premiar la mejora, en los precios
contemplados en el avalúo.
En caso de que los bienes al momento de la
entrega presenten una desmejora significativa en relación con las condiciones
que fueron consideradas en el avalúo, la Administración, podrá hacer los
ajustes pertinentes y de no llegar a un acuerdo con el contratista, éste podrá
presentar el reclamo correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 33.-Mecanismos de pago. La
Administración, podrá utilizar cualquier medio de pago con la condición de que
resulte seguro para ambas partes, incluidos los medios electrónicos.
La Administración, detallará en el cartel los
medios de pago que utilizará para cancelar sus obligaciones, a fin de que éstos
sean conocidos.
Ficha articulo
Artículo 34. - Forma de pago y reconocimiento de intereses.
La Administración , indicará en su cartel el plazo máximo para pagar, el
cual en ningún caso podrá ser superior a treinta días naturales, salvo en el
caso de
la Administración
Central , que dispondrá de un máximo de cuarenta y cinco días
naturales. En el caso de proveedores de Pequeñas y Medianas Empresas (PYME)
registrados en el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), que han
demostrado esa condición según lo dispuesto en el presente reglamento,
la Ley N ° 8262,
Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas y sus reglamentos,
la Administración
Central tendrá un plazo máximo de 30 días para pagar.
El plazo indicado en el párrafo anterior, correrá a partir de la
presentación de la factura, previa verificación del cumplimiento a
satisfacción, de conformidad con lo indicado en el contrato. Una vez
transcurrido ese plazo,
la Administración
, se constituirá en mora automática y el interesado podrá reclamar el pago de
intereses sobre el monto adeudado en colones, los cuales serán cancelados
aplicando el interés según la tasa básica pasiva del Banco Central a seis meses
plazo.
El reconocimiento de intereses se hará, previo reclamo del interesado,
mediante resolución administrativa, que será emitida dentro de un plazo de dos
meses posteriores a la solicitud. En las contrataciones de obra pública, en que
se efectúen pagos por avance de obra, podrá hacerse reconocimientos de
intereses por los atrasos en el pago durante el transcurso de la ejecución.
Posteriormente, si se estableciera que el retardo es imputable a algún
funcionario,
la Administración
deberá iniciar las gestiones cobratorias respectivas, con respeto del debido
proceso.
Para operaciones en dólares de los Estados Unidos de América los intereses
serán cancelados aplicando la tasa de interés internacional referenciado por el
Banco Central de Costa Rica (prime rate).
El reclamo de los intereses moratorios prescribirá en un plazo de un año,
según las disposiciones contempladas en el Código de Comercio.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37427 del 11 de octubre del 2012)
Ficha articulo
Artículo N° 35.- Pago
Anticipado. El pago al contratista procede una vez recibido a satisfacción
el bien o servicio. No obstante, podrán convenirse pagos por anticipado cuando
ello obedezca a una costumbre o uso derivado de la práctica comercial,
debidamente comprobado; una consecuencia del medio de pago utilizado o las
condiciones de mercado así lo exijan, como en el caso de suscripciones
periódicas o alquileres; o bien, cuando se trate de una PYME registrada por el
MEIC, que ha demostrado su condición según lo dispuesto en el presente
reglamento, la
Ley N ° 8262 y sus reglamentos, en cuyo caso la
Administración Pública de conformidad con su disponibilidad
financiera y lo establecido en el cartel respectivo, o en el respectivo pliego
de condiciones, otorgaran pagos anticipados entre el 20% y 40% del monto total
de la contratación. En este caso, cada Administración contratante valorará la
posibilidad de solicitar una garantía colateral, por todo el monto del anticipo
otorgado, en los términos del artículo 46 del presente reglamento.
En todo caso, la
Administración dará seguimiento a la contratación y tomará
todas las medidas posibles a fin de garantizar una correcta ejecución de lo
pactado; en caso contrario deberá adoptar de inmediato cualquier acción legal
que resulte pertinente para recuperar lo pagado o para reclamar alguna
indemnización.
Lo anterior sin
perjuicio de los adelantos de pago por concepto de materiales, aplicable a
contratos de obra pública.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 37427 del 11 de octubre del 2012)
Ficha articulo
Artículo 36.-Cesión de los derechos de
pago. Los derechos de cobro frente a la Administración, podrán cederse en
cualquier momento, sin que sea necesario el consentimiento de ésta, ni de la
Contraloría General de la República. Sin embargo, deberá informarse a la
entidad una vez que la cesión sea convenida, sin detrimento de los montos que
por concepto de multas y cláusulas penales se deban resarcir con dicho pago,
los cuales se deducirán automáticamente del monto. Antes de esa comunicación
cualquier pago hecho a nombre del contratista surtirá efecto liberatorio.
La Administración, no podrá negarse a pagar
al cesionario, pero si podrá oponer la excepción de falta de cumplimiento o
cumplimiento defectuoso de lo pactado.
La cesión de pago aceptada por la
Administración, no exonera al contratista de sus obligaciones y tampoco
convierte al cesionario en parte contractual. El cesionario del crédito asume
por completo el riesgo por el no pago de la obligación por parte de la
Administración, originado en las excepciones antes dichas.
Carecen de efecto legal las leyendas
incluidas en las facturas comerciales que supongan aceptación del objeto
contractual o renuncia a reclamos posteriores derivados de la simple recepción
del documento de cobro.
Ficha articulo
SECCIÓN
SEGUNDA
Garantías
Artículo N° 37.- Garantía
de participación. Cuando lo estime conveniente o necesario para
salvaguardar el interés institucional, la
Administración , podrá solicitar en el cartel o invitación una
garantía de participación porcentual, entre un 1% y 5% sobre el monto cotizado
o bien un monto fijo en caso que el negocio sea de cuantía inestimable o no le
represente erogación. Si el cartel solicitare la presentación de la garantía de
participación pero se omitiere la indicación de este porcentaje en el cartel,
se entenderá que éste será de un uno por ciento (1%).
En caso de que el
interesado presente ofertas alternativas se garantizará la de mayor precio. En
ofertas conjuntas, cada oferente podrá respaldar solo el componente que cotiza
o bien aportar una sola garantía por todo el monto, ejecutable indistintamente
de quien incumpla. Tratándose de ofertas en consorcio se presentará una única
garantía.
Si cesare la vigencia
de la garantía de participación, la
Administración , tan pronto como advierta tal circunstancia y
siempre que no exista otro incumplimiento que determine la exclusión de la
oferta, prevendrá al interesado, aún después de dictado el acto de
adjudicación, para que dentro del término de tres días hábiles proceda a su
restablecimiento. En caso de requerirse garantía de participación, los
proveedores PYMES registrados por el MEIC que han demostrado su condición a la
Administración según lo dispuesto en el presente reglamento, la
Ley N ° 8262 y sus reglamentos, podrán acogerse a lo dispuesto
en el artículo 46 bis del presente reglamento para rendir dicha garantía.
(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 37427 del 11 de octubre del 2012)
Ficha articulo
Artículo 38.-Garantía de participación
insuficiente. La garantía de participación insuficiente en plazo o en
monto, podrá subsanarse por el oferente o a petición de la Administración,
cuando tales extremos no se hayan ofrecido por menos del 80% de lo fijado en el
cartel.
En caso de adjudicaciones parciales, podrán
considerarse ofertas cuyas garantías de participación no cubran el citado 80%
en relación con el monto ofertado siempre que se abarque el monto a adjudicar.
Ficha articulo
Artículo 39.-Ejecución de la garantía de
participación. La garantía de participación se ejecutará en aquellos casos
en que el oferente incumpla sus obligaciones. Son causales de ejecución, entre
otras, las siguientes:
a) Que se retire una oferta, que no ha sido
excluida del concurso.
b) Que se deje de contestar en tiempo, de manera
injustificada, una prevención de la Administración sobre un aspecto
trascendente.
c) Que se brinde información falsa.
d) Que quien cotice esté cubierto por una causal
de prohibición.
e) Que el contratista, de manera injustificada, se
niegue a suscribir el respectivo contrato; brindar la garantía de cumplimiento
o bien a satisfacer otros requisitos necesarios para que el contrato sea
eficaz.
De previo a
ejecutar la garantía, la Administración dará audiencia por el plazo de tres
días hábiles al oferente sobre la causal imputada señalando los hechos
concretos y las respectivas pruebas. Vencido ese plazo y dentro de los cinco
días hábiles siguientes, la Administración deberá resolver motivadamente,
refiriéndose de manera expresa a los argumentos invocados por el interesado.
En caso de que la Administración no haya
dictado el acto de adjudicación en el plazo original más la eventual prórroga,
los oferentes tendrán derecho a dejar sin efecto su propuesta y a que se les
devuelva la garantía de participación sin que le resulte aplicable sanción
alguna.
Ficha articulo
Artículo 40.-Garantía de cumplimiento. La
garantía de cumplimiento respalda la correcta ejecución del contrato, conforme
la normativa vigente. El adjudicatario se entiende obligado a asegurar el
contrato dentro del plazo indicado en el cartel, o en su defecto dentro de los
diez días hábiles siguientes a la firmeza de la adjudicación; salvo los casos
en los que se requiera formalización contractual.
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 33758 del 2 de mayo de 2007)
La Administración solicitará siempre en las licitaciones públicas y las
abreviadas y facultativamente en los restantes procedimientos, una garantía de
cumplimiento de entre el 5% y el 10% del monto adjudicado. En caso de omisión cartelaria, se entenderá que la garantía es de un 5% sobre
el respectivo monto.
En función de las condiciones
particulares del negocio, tales como, la cuantía inestimable, la Administración
podrá solicitar un monto fijo de garantía.
Cuando la cuantía del contrato
resulte muy elevada o el plazo contractual sea muy extenso y ello eleve de
forma desproporcionada el monto de la garantía o resulte muy oneroso
mantenerla, la Administración, en el cartel, podrá solicitar una garantía con
una vigencia menor al plazo contractual, bajo la condición de que dos meses
antes de su vencimiento el contratista haya aportado la nueva garantía, a
riesgo de ejecución de la anterior, en caso de incumplimiento.
En caso de oferta conjunta,
cada interesado podrá garantizar solo su parte del negocio. Tratándose de
oferta en consorcio se rendirá una garantía que respalde el cumplimiento de
manera solidaria.
Si el objeto contractual
aumenta o disminuye, la Administración deberá prevenir al contratista sobre el
ajuste de la respectiva garantía de cumplimiento.
Es una obligación del
contratista mantener vigente la garantía de cumplimiento mientras no se haya
recibido el objeto del contrato. Si un día hábil antes del vencimiento de la
garantía, el contratista no ha prorrogado su vigencia, la Administración podrá
hacerla efectiva en forma preventiva y mantener el dinero en una cuenta bajo su
custodia, el cual servirá como medio resarcitorio en caso de incumplimiento. En
este caso el contratista podrá presentar una nueva garantía sustitutiva del
dinero.
Ficha articulo
Artículo 41.-Procedimiento
para ejecución de garantía de cumplimiento. La garantía de cumplimiento se
ejecutará, parcial o totalmente, hasta por el monto necesario para resarcir a
la Administración, por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento
del contratista.
La garantía podrá ejecutarse por demora en la
ejecución del objeto contractual, en el evento de que no se haya pactado una
cláusula penal por ese motivo; en caso contrario se procederá a la ejecución de
ésta última.
La ejecución de la garantía de cumplimiento o
la aplicación de la cláusula penal por demora o ejecución prematura, no exime
al contratista de indemnizar a la Administración, por los mayores daños y
perjuicios que no cubran esas garantías.
Si ejecutada la garantía, el contrato continúa
en ejecución, la Administración, deberá solicitar al contratista su inmediata
restitución en las condiciones pactadas.
De previo a ejecutar la garantía de
cumplimiento, la Administración, deberá dar audiencia al contratista por cinco
días hábiles, a efecto de que éste pueda ejercer su derecho de defensa.
En el traslado deberá indicarse el presunto
incumplimiento, las pruebas en las que se fundamenta el reclamo, la estimación
del daño y el monto por el cual se estaría ejecutando la garantía.
Vencido el plazo para contestar la audiencia,
la Administración contará con un plazo de hasta diez días hábiles para emitir
una resolución razonada que deberá hacer expresa consideración de los
argumentos formulados por la parte interesada en su descargo.
Si ejecutada una garantía el monto resulta
insuficiente para indemnizar los daños y perjuicios ocasionados, la
Administración, podrá aplicar el monto de las retenciones del precio que se
hubieren dado y los saldos de pago pendientes. En todo caso, la ejecución de
las garantías, no excluye el cobro en vía judicial de los daños y perjuicios
ocasionados a la Administración, con el incumplimiento, del oferente o del
contratista, si éstos fueran mayores a los montos cobrados en vía
administrativa.
Ficha articulo
Artículo
42.- Formas de rendir las garantías.
Las
garantías, tanto de participación como de cumplimiento, podrán rendirse
mediante depósito de bono de garantía de instituciones aseguradoras
reconocidas en el país, o de uno de los Bancos del Sistema Bancario Nacional o
el Banco Popular y de Desarrollo Comunal; certificados de depósito a plazo,
bonos del Estado o de sus instituciones, cheques certificados o de gerencia de
un banco del Sistema Bancario Nacional; dinero en efectivo mediante depósito a
la orden de un Banco del mismo sistema, presentando la boleta respectiva o
mediante depósito en
la Administración
interesada. Asimismo, podrán rendirse por medios electrónicos, en aquellos
casos en que la entidad licitante expresamente lo autorice.
Las
garantías también podrán ser extendidas por bancos internacionales de primer
orden, según reconocimiento que haga el Banco Central de Costa Rica, cuando
cuenten con un corresponsal autorizado en el país, siempre y cuando sean
emitidas conforme la legislación costarricense y sean ejecutables en caso de
ser necesario.
Las
garantías presentadas por las PYMES que han demostrado su condición a
la Administración
, según lo dispuesto en el presente reglamento,
la Ley N
° 8262 Ley de Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas y sus
reglamentos; podrán ser otorgadas a través del Fondo Especial para el
Desarrollo de
la Micro
, Pequeña y Mediana Empresa (FODEMIPYME) creado en el artículo 8º de la de
la Ley N
º 8262 o por los instrumentos financieros creados al amparo de
la Ley N
° 8634 Ley del Sistema Nacional de Banca para el Desarrollo, siempre y cuando
las PYMES solicitantes cumplan con todos los requisitos y las condiciones que
establecen en sus respectivos Reglamentos.
Los
bonos y certificados se recibirán por su valor de mercado y deberán acompañarse
de una estimación efectuada por un operador de alguna de las bolsas legalmente
reconocidas. Se exceptúan de presentar estimación, los certificados de depósito
a plazo emitidos por Bancos estatales, cuyo vencimiento ocurra dentro del mes
siguiente a la fecha en que se presenta.
No
se reconocerán intereses por las garantías mantenidas en depósito por
la Administración
; sin embargo, los que devenguen los títulos hasta el momento en que se
ejecuten, pertenecen al dueño.
Las
garantías pueden rendirse en cualquier moneda extranjera o bien en su
equivalente en moneda nacional, al tipo de cambio de referencia para la venta,
calculado por el Banco Central de Costa Rica, vigente al día anterior a la
presentación de la oferta o la suscripción del contrato, según corresponda.
En este último caso el contratista está obligado a mantener actualizado el
monto de la garantía, por las variaciones de tipo de cambio que le puedan
afectar.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37427 del 11 de octubre
del 2012)
Ficha articulo
Artículo 43.-Vigencia de las garantías.
La Administración, establecerá en el cartel la vigencia mínima de la garantía
de participación y la de cumplimiento. En caso de omisión, regirán las
siguientes reglas:
a) La garantía de participación hasta por un mes
adicional a la fecha máxima establecida para dictar el acto de adjudicación.
b) La garantía de cumplimiento hasta por dos meses
adicionales a la fecha probable de la recepción definitiva del objeto
contractual.
Ficha articulo
Artículo 44.-Sustitución
de garantías y retenciones. Las garantías de participación y de
cumplimiento podrán ser sustituidas en cualquier momento, a solicitud del
oferente o contratista, previa aceptación de la Administración, siempre que con
ello no desmejore los términos de la garantía original.
A solicitud del contratista y previa
autorización de la Administración, cuando lo estime conveniente, se podrán
sustituir las retenciones por una garantía adicional.
La Administración, podrá solicitar la
sustitución de garantías que presenten riesgos financieros de no pago, como
cuando su emisor está intervenido.
Ficha articulo
Artículo 45.-Devolución de las garantías.
La Administración, tiene la facultad de devolver parcialmente la garantía de
cumplimiento, ante solicitud del contratista, en proporción a la parte ya
ejecutada cuando sean factibles entregas parciales del objeto contratado. Esta
situación deberá advertirse en el respectivo cartel, sin perjuicio de una
valoración particular en la fase de ejecución contractual.
Las garantías serán devueltas, conforme las
siguientes reglas, salvo disposición distinta en el cartel:
a) La de participación, a petición del interesado,
dentro de los ocho días hábiles siguientes a la firmeza del acto de
adjudicación. En el caso del adjudicatario, se devolverá una vez rendida a
satisfacción la garantía de cumplimiento y se hayan observado las restantes
formalidades necesarias para el inicio del contrato.
En aquellos casos, en que la propuesta del
oferente hubiera sido descalificada, el interesado podrá retirar la garantía
desde ese momento, salvo que decida impugnar la decisión, en cuyo caso habrá de
mantenerla vigente por todo el tiempo necesario para ello.
b) La de cumplimiento, a solicitud del interesado,
dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que la
Administración, haya recibido de forma definitiva y a satisfacción el objeto
contractual.
Ficha articulo
Artículo 46.-Otras
garantías y retenciones. La Administración, podrá incorporar en el cartel
cláusulas de retención porcentual de las sumas pagadas, cuando ello resulte
conveniente para asegurar una correcta ejecución contractual. El monto máximo
de esas retenciones será de un 10% de los pagos a realizar.
Cuando existan adelantos de pago y ello
resulte viable, la Administración, podrá solicitar garantías colaterales, por
todo el monto que se vaya a girar, no obstante, para esta clase de garantías se
admitirán otros medios aceptables por las entidades de crédito, como las
finanzas, avales, hipotecas y prendas.
Ficha articulo
Artículo 46 bis°- Otros
instrumentos. Las
PYME que han demostrado su condición a la
Administración según lo dispuesto en el presente reglamento, la
Ley N ° 8262 y su reglamento; podrán utilizar los instrumentos
financieros de que disponga al amparo de la
Ley No. 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo,
como respaldo de participación en el proceso de contratación y cumplimiento
oportuno; siempre y cuando las PYME solicitantes cumplan con todos los
requisitos y las condiciones que establecen en sus respectivos Reglamentos.
(Así adicionado por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 37427 del 11 de octubre del 2012)
Ficha articulo
SECCIÓN
TERCERA
Multas
y cláusula penal
Artículo 47.-Generalidades.
La Administración, podrá establecer en el cartel, el pago de multas por
defectos en la ejecución del contrato, considerando para ello, aspectos tales
como, monto, plazo, riesgo, repercusiones de un eventual incumplimiento para el
servicio que se brinde o para el interés público y la posibilidad de
incumplimientos parciales o por líneas, siempre que se considere el medio
idóneo para el cumplimiento y satisfacción de las obligaciones contractuales.
Todo lo anterior con arreglo a criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
En caso de que el objeto esté compuesto por
líneas distintas, el monto máximo para el cobro de multas, se considerará sobre
el mayor valor de cada una y no sobre la totalidad del contrato, siempre que el
incumplimiento de una línea no afecte el resto de las obligaciones.
Los incumplimientos que originan el cobro de
la multa, deberán estar detallados en el cartel. Una vez en firme el cartel, se
entenderá que el monto de la multa es definitivo por lo que no se admitirán
reclamos posteriores.
Ficha articulo
Artículo 48.-Cobro. Para el cobro de
las multas, no será necesario demostrar la existencia del daño o perjuicio.
En caso de incumplimiento total de las
obligaciones por parte del contratista, no procede el cobro de multas,
posteriores a ese momento, sino la ejecución de la garantía de cumplimiento y
la adopción de cualquier otra medida que resulte necesaria.
El cobro de las multas, podrá hacerse con
cargo a las retenciones del precio, que se hubieran practicado y los saldos
pendientes de pago. En caso de que ninguna de esas dos alternativas resulte
viable, se podrá ejecutar la garantía de cumplimiento hasta por el monto
respectivo.
El cobro por concepto de multas no podrá
superar el veinticinco por ciento del precio total.
Ficha articulo
Artículo 49.-Prescripción: La posibilidad de cobrar las multas
prescribirá, en el plazo de cinco años a partir del hecho generador. En el
contrato de obra, la recepción provisional excluye la posibilidad de cobrar
multas, salvo que la obra haya sido recibida bajo protesta o que se haya
recibido provisionalmente faltando solamente pequeños detalles de acabado o la
corrección de defectos menores consignados en el acta.
La omisión de cobro, ocasionará
responsabilidad civil y administrativa del funcionario omiso, cuando éste fuere
procedente.
(Así
reformado mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33860 del 29 de
mayo del 2007).
Ficha articulo
Artículo 50.-Cláusula penal. La
cláusula penal procede por ejecución tardía o prematura de las obligaciones
contractuales, los supuestos y montos deberán incluirse en el respectivo cartel
y le serán aplicables las disposiciones indicadas en los artículos anteriores.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
El Cartel
Artículo 51.-Concepto.
El cartel, constituye el reglamento específico de la contratación que se
promueve y se entienden incorporadas a su clausulado todas las normas jurídicas
y principios constitucionales aplicables al respectivo procedimiento.
Deberá constituir un cuerpo de
especificaciones técnicas, claras, suficientes, concretas, objetivas y amplias
en cuanto a la oportunidad de participar. Para su confección, la Administración
podrá contratar o solicitar la asistencia de personas físicas o jurídicas,
especializadas en la materia de que se trate, siempre que no tengan ningún
interés particular directo ni indirecto en el negocio, cuando no tuviere en su
organización los recursos técnicos necesarios para ello.
En aquellas contrataciones de excepción a los
procedimientos ordinarios de contratación, la Administración, facultativamente
podrá elaborar un cartel con los elementos esenciales atendiendo al objeto
contractual, en armonía con los principios de contratación administrativa.
Ficha articulo
Artículo 52.-Contenido. El cartel de la licitación
deberá contener al menos lo siguiente:
a) Un encabezado que contenga la identificación de la Administración
promovente, la indicación del tipo y número del concurso y una breve
descripción del objeto contractual.
b) Indicación de la oficina que tramita el procedimiento y que
proporcionará la información adicional necesaria respecto de las
especificaciones y documentación relacionada.
c) El día, hora límite y dirección, para la presentación de ofertas y
garantías de participación; así como el número de copias que deberá adjuntarse
a la oferta original, cuando así proceda.
d) El porcentaje de las garantías que se deben rendir, cuando se
requieran.
e) Indicación de las especies fiscales y demás timbres que deba aportar
el oferente.
f) Indicación de cualquier opción de compra futura, y de ser posible,
una estimación del momento en que se podrán ejercer dichas opciones.
g) Descripción de la naturaleza y cantidad de los bienes o servicios
objeto del procedimiento, incluidas especificaciones técnicas que podrán
acompañarse de planos, diseños e instrucciones correspondientes. Las
especificaciones técnicas se establecerán prioritariamente en términos de
desempeño y funcionalidad. El sistema internacional de unidades, basado en el
sistema métrico decimal es de uso obligatorio.
h) Sistema de valoración y comparación de las ofertas. Cuando
únicamente se considere el precio, bastará una simple indicación al respecto.
i) Solicitud de muestras, cuando se estimen indispensables.
j) Indicación precisa, de los documentos que se deberán aportar para
la evaluación de la idoneidad del oferente en aspectos económicos, técnicos u
otros.
k) Términos de pago.
l) Plazo de vigencia de la oferta y plazo de adjudicación.
m) Lugar y fecha de inicio y conclusión de la entrega de los
bienes o servicios, cuando así proceda.
n) Indicación de que se reserva el derecho de
adjudicar parcialmente una misma línea o bien parte de un mismo objeto
conformidad con lo establecido en la decisión inicial. En este último caso,
esta alternativa será posible cuando el objeto lo permita y ello no afecte su
funcionalidad. En ambos supuestos se exigirá, al menos, los precios unitarios.
No será necesario advertir en el cartel, la posibilidad
de adjudicar parte de la totalidad de las líneas contempladas en éste.
La obligación de participar en la totalidad de los
renglones, solamente será posible cuando exista una justificación técnica para
ello y así haya sido advertido en el cartel.
o) El uso de medios electrónicos si resulta procedente, la posibilidad
de presentar ofertas vía fax deberá habilitarse expresamente en el cartel,
previéndose para ello un plazo de confirmación por escrito. En ningún caso se
aceptará la presentación de ofertas por la vía telefónica.
El cartel, no podrá
imponer restricciones, ni exigir el cumplimiento de requisitos que no sean
indispensables o resulten convenientes al interés público, si con ello limita
las posibilidades de concurrencia a eventuales participantes. Tampoco podrá
exigir que el oferente efectúe manifestaciones, repeticiones o transcripciones
de aspectos del pliego sobre los cuales los participantes no tengan ningún
poder de disposición.
Las medidas, límites, plazos, tolerancia, porcentajes u
otras disposiciones de similar naturaleza que deba contener el cartel, se
establecerán con la mayor amplitud que permita la clase de negocio de que se
trate, en lo posible utilizándolos como punto de referencia. Asimismo, respecto
de los tipos conocidos de materiales, artefactos, o equipos, cuando únicamente
puedan ser caracterizados total o parcialmente mediante nomenclatura,
simbología, signos distintivos no universales, o marca, ello se hará a manera
de referencia; y aún cuando tal aclaración se
omitiere, así se entenderá.
La
Administración podrá incorporar en el cartel un mecanismo de
mejora de los precios cotizados, según las reglas generales incluidas en el
artículo 28 bis de este Reglamento.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
35218 del 30 de abril de 2009)
Ficha articulo
Artículo 53.-Audiencias previas al cartel.
La Administración, podrá celebrar audiencias públicas con potenciales oferentes
antes de elaborar el cartel definitivo. Para ello, deberá mediar invitación
publicada en algún diario de circulación nacional en la que se indique, al menos,
el lugar, la hora y la fecha de la audiencia, así como el objeto de la
contratación. La no asistencia de un potencial oferente no le generará ninguna
consecuencia de frente al eventual procedimiento.
Por parte de la Administración, deberán
asistir a dichas audiencias, el Jefe de la Unidad solicitante o su
representante, los técnicos de la materia del objeto de la contratación, así
como quien asesore en materia legal y un funcionario de la proveeduría
institucional.
De la asistencia, lo actuado y de las
sugerencias recibidas, se levantará un acta que firmarán los asistentes que
quisieren hacerlo. Las manifestaciones que se formulen por escrito, así como el
acta se agregarán al expediente.
La Administración, no se encuentra obligada a
aceptar ninguna de las iniciativas que se le formulen.
Ficha articulo
Artículo 54.-Condiciones invariables.
En el cartel se deberá exigir el cumplimiento obligatorio de aquellos
requisitos, cuando corresponda. Dentro de estas condiciones invariables y según
el objeto de que se trate, se podrán establecer aspectos tales como, capacidad
financiera, especificaciones técnicas y experiencia.
Las condiciones invariables deben orientarse
a la selección de la oferta más conveniente a los intereses de la
Administración.
El oferente, estará obligado a describir de
forma completa a partir del cartel, las características del objeto, bien o
servicio que cotiza, sin necesidad de reiterar la aceptación de las cláusulas
invariables o condiciones obligatorias, cuyo cumplimiento se presume.
Ficha articulo
Artículo 55.-Sistema de evaluación. En
el cartel se establecerá un sistema de evaluación, el cual deberá contemplar
los factores ponderables, el grado de importancia de cada uno de ellos, así
como el método para valorar y comparar las ofertas en relación con cada factor.
La Administración, podrá incluir otros
factores de calificación distintos al precio, en el tanto impliquen una ventaja
comparativa para la selección de la oferta más conveniente. No podrán ser
ponderados como factores de evaluación los requisitos mínimos legales, técnicos
o financieros, que resulten indispensables para la contratación.
A criterio de la Administración, podrán
utilizarse otras modalidades para elegir al contratista, tales como un sistema
de selección de dos fases, en el cual una vez analizado el cumplimiento de los
aspectos técnicos, legales y financieros, se pasará a una segunda etapa en la
que se valorará la parte económica.
En aquellos objetos susceptibles de empate,
deberán fijarse cláusulas de desempate y, en caso de que aquél persista, definirá
la suerte. En este último supuesto, si el cartel no definiere otro método, se
convocará a los oferentes cuyas propuestas obtienen la misma puntuación a un
lugar, hora y fecha determinados para seleccionar la oferta ganadora. De todo
ello se levantará un acta que será suscrita por los asistentes al evento, y
posteriormente se adoptará el acto de adjudicación.
Ficha articulo
Artículo 55
bis°-Sistema de evaluación. Se considerará como factor de evaluación de desempate
para la contratación, una puntuación adicional a las PYME que han demostrado su
condición a la
Administración según lo dispuesto en el presente reglamento, la
Ley 8262 y sus reglamentos.
En caso de empate,
las Instituciones o Dependencias de la
Administración Pública , deberán incorporar la siguiente
puntuación adicional:
PYME de industria 5
puntos
PYME de servicio 5
puntos
PYME de comercio 2
puntos
En caso de que el
empate persista se definirá por lo dispuesto según el presente reglamento o el
cartel respectivo.
(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo
N° 37427 del 11 de octubre del 2012)
Ficha articulo
Artículo 56.-Experiencia. Cuando la
Administración, solicite acreditar la experiencia, se aceptará en el tanto ésta
haya sido positiva, entendida ésta, como los bienes, obras o servicios
recibidos a entera satisfacción, debiendo indicar el cartel la forma de
acreditarla en forma idónea. Igual regla se seguirá cuando se trate de
experiencia obtenida en el extranjero.
Ficha articulo
Artículo 57.-Muestras. La solicitud de
muestras, deberá ajustarse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad y se
solicitarán, en la medida que se estimen indispensables, para verificar el
cumplimiento de las especificaciones del cartel y asegurar el cumplimiento de
la finalidad propuesta.
La omisión de las muestras al momento de
presentar la oferta, se considerará un aspecto subsanable, en el tanto no le
genere al oferente incumpliente, una ventaja indebida.
El cartel deberá indicar, el destino que se
dará a las muestras, señalando el tipo de pruebas, verificaciones y
valoraciones que se aplicarán, así como la autoridad encargada del estudio.
Los oferentes, tendrán derecho a asistir al
procedimiento de análisis de las muestras, bajo las condiciones que establezca
la Administración, quien podrá limitar la cantidad de participantes y las
intervenciones durante la actuación. Únicamente, se podrá impedir a los
oferentes su participación de manera motivada, cuando las condiciones del
análisis así lo exijan.
Las muestras que no se hubieren inutilizado o
destruido, por las pruebas a que fueren sometidas, se devolverán en el plazo
indicado en el cartel, o en su defecto dentro de los veinte días hábiles
siguientes a la firmeza del acto de adjudicación; vencido ese plazo la
Administración, dispondrá libremente de ellas. Las muestras presentadas por la
parte adjudicataria, se devolverán una vez que se hayan recibido a satisfacción
los bienes, esto a fin de poder cotejar el objeto entregado con las muestras
ofrecidas.
Ficha articulo
Artículo 58.-Plazo de recepción de ofertas.
Para la recepción de ofertas, el cartel deberá establecer el plazo mínimo, con
indicación de la hora y fecha de vencimiento. Se entenderá que los días y horas
son hábiles, de modo que así deberán computarse.
Para las licitaciones públicas, aplicará el
plazo mínimo de quince días hábiles establecido en el artículo 42 inciso f) de
la Ley de Contratación Administrativa y para las licitaciones abreviadas, un
plazo que no podrá ser menor a cinco días hábiles ni tampoco mayor a veinte
días hábiles, salvo en casos muy calificados en que la Administración considere
necesario ampliarlo, hasta el máximo de diez días hábiles adicionales, para lo
cual deberá dejar constancia en el expediente, todo de conformidad con el
artículo 45 de la citada Ley.
En las contrataciones reguladas en el
artículo 2 bis de la Ley de Contratación Administrativa, la Contraloría General
de la República, indicará, en cada caso, el plazo mínimo para recibir ofertas,
tomando en cuenta para ello, la complejidad del objeto.
Dentro de los plazos anteriores, no se
contará el día de la comunicación, sí el de vencimiento.
Antes de recibir ofertas, por razones de
interés público o institucional, la Administración, podrá dejar sin efecto el
respectivo concurso.
Ficha articulo
Artículo 59.-Publicación y contenido de la
invitación al concurso. La invitación a participar, se publicará por los
medios físicos o electrónicos así establecidos, de acuerdo al tipo de concurso
que se promueva y deberá contener un encabezado que incluya: la identificación
de la Administración contratante; la indicación del tipo y número del concurso
y una breve descripción del objeto contractual; el costo y forma de pago para
adquirir el cartel, o bien, la dirección o medio electrónico en el que éste
pueda ser consultado; la hora y fecha de recepción de ofertas y cualquier otra
indicación, que la Administración considere necesaria.
El cartel y sus anexos deberán estar a
disposición de cualquier interesado, al menos desde el día siguiente en que se
curse la última invitación. Queda facultada la Administración, para cobrar el
costo de impresión o reproducción de dicho material.
En la contratación directa de escasa cuantía,
la Administración, podrá utilizar el fax indicado por el proveedor para remitir
la invitación correspondiente, sin perjuicio de que se utilicen otros medios
electrónicos habilitados al efecto.
Ficha articulo
Artículo 60.-Modificaciones, prórrogas y
aclaraciones. Una vez publicado o notificado el aviso a concursar, la
Administración, dispondrá únicamente de tres oportunidades para modificar de
oficio el cartel, así como de igual número para conferir prórrogas al plazo de
recepción de las ofertas. Con cada modificación podrán variarse todas aquellas
cláusulas que así lo ameriten. De acordarse una modificación o prórroga
adicional a las anteriormente contempladas, no se invalidará el concurso, pero
se deberán iniciar los procedimientos disciplinarios que correspondan.
Por modificaciones no esenciales, se
entienden aquellas que no cambien el objeto, del negocio ni constituyan una
variación fundamental en la concepción original de éste y deberán comunicarse
por los mismos medios en que se cursó la invitación, con al menos tres días
hábiles de anticipación al vencimiento del plazo para recibir ofertas. Cuando
mediante publicación o comunicación posterior se introduzca una alteración
importante en la concepción original del objeto, los plazos para recibir
ofertas serán ampliados, como máximo, en el cincuenta por ciento del plazo
mínimos que correspondan de acuerdo con la ley para este tipo de contratación.
Las aclaraciones a solicitud de parte,
deberán ser presentadas ante la Administración, dentro del primer tercio del
plazo para presentar ofertas y serán resueltas dentro de los cinco días hábiles
siguientes a su presentación. Las que sean presentadas fuera de ese plazo
podrán ser atendidas, pero no impedirán la apertura de ofertas señalada.
Cuando se trate de aclaraciones acordadas de
oficio que no impliquen modificación, es deber de la Administración
incorporarlas de inmediato al expediente y darles una adecuada difusión dentro
de las 24 horas siguientes.
Las prórrogas al plazo para recibir ofertas,
deben ser comunicadas por un medio idóneo, a más tardar el día anterior al que
previamente se hubiere señalado como límite para la presentación de aquellas.
Ficha articulo
CAPITULO
VI
La
Oferta
SECCIÓN
PRIMERA
Generalidades
Artículo 61.-Concepto.
La oferta es la manifestación de voluntad del participante, dirigida a la
Administración, a fin de celebrar un contrato con ella, conforme a las
estipulaciones cartelarias.
Ficha articulo
Artículo 62.-Generalidades. La oferta,
deberá redactarse en idioma español. La información técnica o complementaria y
los manuales de uso expedidos por el fabricante deberán, presentarse en idioma
español, salvo que en el cartel se permitan otros idiomas con la traducción
debidamente consularizada o se acepte una traducción libre de su texto.
Si durante el período de formulación de
ofertas, el participante llegara a advertir incompletez del objeto o bien
dificultades en el desempeño o funcionalidad del bien o servicio, deberá
indicarlo por escrito a la Administración, en el plazo dispuesto para recibir
aclaraciones. Caso contrario, no podrá invocar esa circunstancia como eximente
de responsabilidad en fase de ejecución contractual o de fiscalización.
Ficha articulo
Artículo 63.-Presentación. La oferta
deberá presentarse por los medios autorizados en el cartel, sea por medios
físicos o en forma electrónica y debidamente firmada por quien tenga poder para
ello, de manera física o a través de algún mecanismo electrónico previamente
aceptado por la Administración, siguiendo lo establecido en el presente
Reglamento, en cuanto a la utilización de los medios electrónicos.
Para una mayor agilidad, la oferta podrá
presentarse mediante formulario, cuando la Administración, así lo haya
establecido en el cartel o el procedimiento utilizado así lo exija.
Salvo que en el cartel se indique otra
modalidad, las ofertas se presentarán en sobre cerrado, el cual deberá indicar
la ubicación de la oficina que la recibe, el número y nombre del concurso que
se trate. La no presentación de la oferta en sobre cerrado se entenderá bajo la
exclusiva responsabilidad del proponente, no acarreará ningún vicio y tampoco
relevará a los funcionarios de su deber de confidencialidad y custodia antes de
la apertura.
Ficha articulo
Artículo 64.-Jurisdicción. Los
contratos a ejecutar en el país, cuyas propuestas provengan de empresas
extranjeras, deberán incorporar una declaración de someterse a la jurisdicción
y tribunales nacionales para todas las incidencias que de modo directo o
indirecto puedan surgir del contrato, con renuncia a su jurisdicción.
Ficha articulo
Artículo 65.-Documentos a aportar.
Toda oferta presentada por un proveedor nacional contendrá las siguientes
declaraciones y certificaciones, sin perjuicio de cualquier otra documentación
de la misma naturaleza, que la Administración, requiera en el cartel. En el
caso de las declaraciones, se harán bajo la gravedad de juramento y no será
necesario rendirlas ante notario público, salvo que así razonablemente lo
requiera la Administración en el cartel. Estas serán admisibles en documento
separado o bien como parte del texto de la propuesta.
a) Declaración jurada de que se encuentra al día
en el pago de los impuestos nacionales.
b) Declaración jurada de que el oferente no está
afectado por ninguna causal de prohibición.
c) Certificación de que el oferente se encuentra
al día en el pago de las obligaciones obrero patronales con la Caja
Costarricense de Seguro Social (en adelante CCSS), o bien, que tiene un arreglo
de pago aprobado por ésta, vigente al momento de la apertura de las ofertas. La
Administración podrá señalar en el cartel en qué casos la certificación de la
CCSS no deba aportarse, porque se cuenta con acceso directo al sistema de dicha
entidad y pueda verificar por sí misma la condición del participante. En todo
caso la Administración podrá constatar en cualquier momento, el cumplimiento de
las obligaciones obrero patronales.
En caso de que el oferente presente
certificación de que no se encuentra inscrito como patrono ante la CCSS, y del
objeto licitado se derive tal obligación, la Administración le solicitará
explicación, la que en caso de resultar insatisfactoria de acuerdo a los
lineamientos establecidos por la CCSS, provocará la exclusión del concurso y la
denuncia ante las autoridades correspondientes de cobro de la CCSS.
Ficha articulo
Artículo 66.-Integridad.
El oferente está obligado a cotizar todo el objeto, salvo que se trate de
líneas independientes entre sí, en cuyo caso podrá cotizar en las de su
interés, sin que sea necesario que el cartel lo autorice. Se prohíbe la
cotización parcial de una línea.
La sola presentación de la oferta, se
entenderá como una manifestación inequívoca de la voluntad del oferente de
contratar con pleno sometimiento a las condiciones cartelarias, disposiciones
legales y reglamentarias vigentes. La sumisión operará de pleno derecho, e
implicará la incorporación dentro del contenido de la relación contractual de
las normas constitucionales, de la Ley de Contratación Administrativa, el
presente Reglamento, el Reglamento Institucional y el cartel.
La oferta estará compuesta por las partes y
documentos que sean necesarios, de acuerdo a lo solicitado en el cartel, sin
que por ello pierda la característica de unicidad e integridad al margen de las
ofertas alternativas.
Se presume que la oferta económica, contempla
la totalidad de la oferta técnica, salvo prueba en contrario. En caso de
adjudicarse, el contratista estará obligado a cumplir con el objeto íntegro,
sin cobrar ninguna suma adicional más allá de que proceda alguna revisión o
reajuste del precio, en aras de mantener el equilibrio económico del contrato.
Ficha articulo
Artículo 67.-Vigencia. La oferta se
presume vigente por todo el plazo estipulado en el cartel o, en su defecto, el
plazo máximo para disponer el acto de adjudicación.
En caso de indicación expresa de una vigencia
inferior a la establecida, si esta diferencia no es menor al 80% del plazo, la
Administración, prevendrá para que se corrija dicha situación dentro del
término de tres días hábiles. De no cumplirse la prevención, se ejecutará la
garantía de participación y se descalificará la oferta.
Si cesare la vigencia de la oferta, la
Administración tan pronto como advierta tal circunstancia, prevendrá al
interesado, aún después de dictado el acto de adjudicación, para que dentro del
término de tres días hábiles manifieste por escrito si mantiene los términos de
la oferta y por cuánto tiempo. Vencido el término de la prevención, sin que
ésta haya sido atendida, se procederá a excluir la oferta, sin que ello suponga
la ejecución automática de la garantía de participación.
Ficha articulo
Artículo 68.-Entrega inmediata. Cuando
un oferente ofrezca plazo de entrega inmediata se entenderá que corresponde al
consignado en el cartel o en su defecto a un día hábil, posterior a la entrega
o notificación del pedido u orden de compra.
Esta regla aplicará para efectos de
elegibilidad y comparación de ofertas, así como para cómputo de plazos de
entrega en fase de ejecución contractual.
Ficha articulo
Artículo 69.-Subcontratación. El
oferente podrá subcontratar hasta en un 50% del monto adjudicado, salvo que la
Administración autorice un monto mayor. En todo caso, la subcontratación no
relevará al contratista de su responsabilidad.
Junto con la propuesta se aportará un listado
de las empresas subcontratadas. En ese detalle, se indicarán los nombres de
todas las empresas con las cuales se va a subcontratar, incluyendo su
porcentaje de participación en el costo total de la oferta y se aportará una
certificación de los titulares del capital social y de los representantes
legales de aquellas.
No se considera subcontratación, la
adquisición de suministros, aún cuando éstos conlleven su propia instalación,
ni tampoco los compromisos asumidos por cada uno de los participantes
consorciados.
Ficha articulo
Artículo 70.-Ofertas base y alternativas.
La Administración, podrá limitar en el cartel la cantidad de ofertas base y
alternativas que aceptará de un mismo oferente, independientemente de la forma
en que participe.
La oferta alternativa, es una propuesta
distinta a la definida en el cartel, respetando el núcleo del objeto y la
necesidad a satisfacer, que puede ser conveniente y oportuna para la entidad.
La oferta alternativa no será sometida al
sistema de calificación. Cualquier alternativa a la oferta base ganadora, podrá
ser adjudicada, en el tanto la Administración acredite en el expediente, las
razones de su decisión, ésta no contravenga el interés público ni institucional
y existan fondos suficientes para cubrir la erogación.
Ficha articulo
Artículo 71.-Ofertas en conjunto. La
Administración podrá autorizar en el cartel, la presentación de ofertas
conjuntas, cuando el objeto lo permita y ello no coloque en riesgo el interés
de la Administración, ni tampoco el interés público.
En ese caso, dos o más oferentes podrán
unirse para cotizar y cada quien responderá por la ejecución de su parte, salvo
que las obligaciones no puedan diferenciarse, en cuyo caso cada uno responderá
solidariamente por la totalidad del contrato. Para efectos de procedimiento,
será suficiente que una sola de las empresas que cotizan de manera conjunta
haya sido invitada, para que las restantes puedan participar.
Ficha articulo
Artículo 72.-Ofertas en consorcio. Dos
o más participantes podrán ofertar bajo la forma consorciada, a fin de reunir o
completar requisitos cartelarios, para lo cual deberá advertirse en la
propuesta de manera expresa e indicar el nombre, calidades y representante de
cada uno de ellos, con la documentación de respaldo pertinente. En el cartel se
podrá solicitar que los oferentes actúen bajo una misma representación.
La Administración, tiene la facultad de
disponer en el cartel que una empresa solo pueda participar en un consorcio
para un mismo concurso. Para efecto de los procedimientos será suficiente que
una sola de las empresas consorciadas haya sido invitada, para que el grupo
pueda participar.
Además de lo anterior, se podrá exigir en el
cartel, las condiciones de capacidad y solvencia técnica y financiera para cada
uno de los miembros del consorcio, sin perjuicio de que para cumplir ciertos
requisitos se admita la sumatoria de elementos. Para esto deberá indicar con
toda precisión cuáles requisitos deben ser cumplidos por todos los integrantes
y cuáles por el consorcio.
Ficha articulo
Artículo 73.-Experiencia en consorcios.
En proyectos de cierto volumen o en los cuales resulte importante valorar
experiencia, la Administración deberá señalar en el cartel las reglas conforme
las cuales ponderará la experiencia obtenida en proyectos en los que se haya
participado bajo la forma consorciada, a fin de evitar que por una escasa
participación se pretenda derivar experiencia por todo el proyecto. En todo
caso la Administración podrá fijar el porcentaje mínimo de participación que la
empresa haya debido tener en el consorcio, para considerar esa experiencia.
Ficha articulo
Artículo 74.-Responsabilidad en consorcios.
Los integrantes del consorcio responderán frente a la Administración de manera
solidaria, como si fuesen una única contraparte. En caso de adjudicación, la
formalización contractual será firmada por todos los consorciados, salvo que se
haya conferido poder suficiente a determinada persona, sin perjuicio de que
también comparezca una sociedad constituida al efecto, cuando ello haya sido
requerido en el cartel, las partes así lo hayan solicitado en su oferta o así
se haya convenido entre el consorcio y la Administración, una vez firme la
adjudicación pero antes de la formalización.
En aquellos casos en que se constituya una
sociedad anónima ésta responderá de manera solidaria, junto con los integrantes
del consorcio, frente a la Administración.
Ficha articulo
Artículo 75.-Acuerdo consorcial. El
acuerdo consorcial es un documento privado, que no requiere fecha cierta, ni
otras formalidades, a menos que la Administración, así lo haya previsto en el
cartel.
El acuerdo cubrirá al menos los siguientes aspectos:
a) Calidades, incluido domicilio y lugar para
recibir notificaciones y capacidad de las partes.
b) Designación de los representantes, con poder
suficiente para actuar durante la fase de estudio de ofertas, de formalización,
de ejecución contractual y para trámites de pago.
c) Detalle de los aportes de cada uno de los
miembros, sea en recursos económicos o bienes intangibles, como experiencia y
de los compromisos y obligaciones que asumiría en fase de ejecución
contractual.
d) El porcentaje de la participación de cada uno
de ellos, cuando resulte posible.
e) Plazo del acuerdo que deberá cubrir la
totalidad del plazo contractual.
Como documentación de respaldo de lo anterior
deberá aportarse el documento original, o copia certificada del acuerdo.
Ficha articulo
Artículo 76.-Constitución
de sociedad en consorcios. En los casos en los cuales los consorciados
constituyan una sociedad anónima, su objeto social debe estar referido
únicamente al negocio que interesa, el plazo social será similar al de
ejecución contractual y deberá tener un capital social conforme lo solicite la
Administración a fin de que ésta sea parte contratante junto con ellos.
Durante la etapa de ejecución contractual,
los adjudicatarios deberán mantener el 51% por ciento de las acciones de esa sociedad,
pudiendo disponerse libremente del restante 49%. Esto sin perjuicio de que en
el cartel se hayan estipulado reglas sobre la composición accionaria, en
función de las obligaciones asumidas por cada uno de los consorciados.
La formalización contractual será suscrita
por el representante legal de la sociedad, que se conforme para tales efectos.
Ficha articulo
Artículo 77.-Cambios de participación en
el consorcio. La Administración podrá fijar en el cartel, reglas para que
los encargados de ejecutar ciertas partes del objeto mantengan determinada
participación en el acuerdo consorcial y en el capital social de la persona
jurídica que se llegue a constituir, en caso de que se pida, por el tiempo que
se estime necesario.
Ficha articulo
SECCIÓN
SEGUNDA
Estudio
de ofertas
Artículo 78.-Apertura
de ofertas. Se tendrá por cerrado el plazo de recepción de ofertas a la
hora y fecha señaladas en el cartel. De inmediato, el funcionario encargado
procederá a abrir las propuestas en presencia de los asistentes y levantará un
acta haciendo constar sus datos generales, así como cualquier incidencia
relevante del acto.
Los oferentes o sus representantes tendrán
derecho a examinar las demás ofertas y a hacer constar sus observaciones en el
acta, sin que sea procedente resolver en el mismo acto las preguntas y reclamos
que dirijan, aunque sí deben considerarse dentro del estudio de ofertas.
Cuando se acuda a la contratación por medios
electrónicos, la Administración debe asegurarse que los sistemas utilizados
garanticen la apertura de ofertas en la hora y fecha señalada y que una vez que
se hubiese dado ese acto, se permita conocer las generalidades de las ofertas
presentadas.
Ficha articulo
Artículo 79.-Presentación de aclaraciones.
Con posterioridad al cierre del plazo de recepción de las ofertas, no se
admitirá el retiro ni la modificación de éstas, pero sí las aclaraciones que
presenten los participantes por su propia iniciativa o a petición de la
Administración, con tal que no impliquen alteración de sus elementos
esenciales.
Ficha articulo
Artículo 80.-Corrección de aspectos
subsanables o insustanciales. Dentro de los cinco días hábiles siguientes
al acto de apertura, la Administración realizará el análisis de los aspectos
formales de las ofertas, y concederá a los oferentes un plazo de hasta cinco
días hábiles, para que corrijan errores o suplan información sobre aspectos
subsanables o insustanciales.
Se considerará que un error u omisión es
subsanable o insustancial, cuando su corrección no implique una variación en
los elementos esenciales de la oferta, tales como las características
fundamentales de las obras, bienes o servicios ofrecidos, el precio, los plazos
de entrega o las garantías de los productos, o bien, coloque al oferente en
posibilidad de obtener una ventaja indebida.
Esta prevención podrá realizarse de oficio,
por señalamiento de alguno de los participantes o a solicitud de parte
interesada.
Luego de finalizada esta etapa, se puede
corregir o completar, cualquier aspecto subsanable que no se hubiese advertido
durante el plazo antes indicado, a solicitud de la Administración o por
iniciativa del oferente.
No será necesario prevenir la subsanación de
aquellas omisiones relacionadas con aspectos exigidos por el cartel, que no
requieren una manifestación expresa del oferente para conocer los alcances
puntuales de su propuesta, en cuyo caso se entenderá que acepta las
condiciones.
Ficha articulo
Artículo 81.-Aspectos subsanables.
Serán subsanables, entre otros elementos, los siguientes:
a) Los aspectos formales, tales como, la
naturaleza y propiedad de las acciones, declaraciones juradas, copias de la
oferta, especies fiscales o certificaciones de la CCSS.
b) Certificaciones sobre cualidades,
características o especificaciones del bien ofrecido, siempre y cuando tales
circunstancias existieran al momento de presentación de la oferta, así hubieren
sido referenciadas en la oferta y lo logre acreditar el interesado.
c) La documentación técnica o financiera
complementaria de la oferta, incluyendo los estados financieros.
d) Las formalidades que así se hayan exigido en el
cartel, tales como traducciones libres de la información complementaria.
e) Datos consignados en unidades diferentes a las
del Sistema Internacional de Medidas.
f) El plazo de vigencia de la oferta, siempre que
no se haya ofrecido por menos del 80% del plazo fijado en el cartel.
g) El monto o vigencia de la garantía de
participación, siempre y cuando originalmente hayan cubierto, al menos, un 80%.
h) Cualquier error material relacionado con la
garantía de participación, incluyendo los referidos a la identificación del
concurso o del sujeto respaldado. De igual forma, en los bonos de garantía es
válido corregir cualquier error sustancial, siempre y cuando la entidad emisora
acepte la enmienda y garantice que no existe problema alguno para su
liquidación.
i) Los documentos necesarios para probar la
veracidad de hechos acaecidos antes de la apertura de ofertas y que estén
referenciados de forma completa en la oferta. Esto es procedente aún tratándose
de aspectos relacionados con la calificación de la oferta.
j) Cualquier otro extremo que
solicitado como un requisito de admisibilidad, sea requerido por la
Administración, para una cabal valoración de la propuesta y no confiera una
ventaja indebida frente a los restantes oferentes, tal como la traducción
oficial o libre de la información técnica o complementaria y los manuales de
uso expedidos por el fabricante cuando así haya sido permitido por el cartel.
Se entiende
que la falta de la firma de una oferta no es un aspecto subsanable.
Ficha articulo
Artículo 82.-Consecuencias de no atender
la prevención. Si la prevención de subsanar o aclarar no es atendida
oportunamente, la Administración, procederá a descalificar al oferente de que
se trate, siempre que la naturaleza del defecto lo amerite y a ejecutar, previa
audiencia, la garantía de participación.
Ficha articulo
Artículo 83.-Estudio de admisibilidad de
ofertas. Cumplida la anterior etapa, la Administración, procederá al
estudio y valoración de las ofertas en relación con las condiciones y
especificaciones de admisibilidad fijadas en el cartel y con las normas
reguladoras de la materia.
Serán declaradas fuera del concurso, las que
incumplan aspectos esenciales de las bases de la licitación o sean
sustancialmente disconformes con el ordenamiento jurídico. Los incumplimientos
intrascendentes no implicarán la exclusión de la oferta, pero así deberá ser
razonado expresamente en el respectivo informe.
Para facilitar ese estudio el órgano
competente confeccionará un cuadro comparativo de análisis de las ofertas según
su ajuste a las especificaciones del cartel y de sus características más
importantes, el cual formará parte del expediente respectivo.
Si una oferta presenta dos manifestaciones
contradictorias entre sí, una que se ajusta al cartel y otra que no, se
presumirá su ajuste al cartel; si ambas se ajustan al cartel en la evaluación
se tomará la que menos le favorezca al oferente. Sin embargo, para efectos de
ejecución, se aplicará la manifestación que más favorezca a la Administración.
Ficha articulo
Artículo 84.-Calificación de ofertas.
Al sistema de calificación solamente podrán ser sometidas aquellas ofertas que
sean elegibles. De éstas, la que obtenga la mayor calificación será considerada
la más conveniente, salvo que la Administración decida incluir un sistema de
valoración en dos fases, en cuyo caso, se estará a las reglas específicas de
ese concurso.
Ficha articulo
Artículo
85.-Alcances de las mejoras. Las mejoras,
ventajas y descuentos en la oferta que fueren sometidas a la Administración,
después de la apertura respectiva, no serán tomados en cuenta en la valoración
y comparación de la propuesta, pero obligarán a quienes la formulen
una vez firme la adjudicación.
Se exceptúan de la
aplicación de esta norma los casos en los que el cartel haya dispuesto un
sistema que permita la mejora de los precios ofertados, según dispone el artículo
28 bis de este Reglamento.
(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 35218 del 30 de abril de 2009)
Ficha articulo
Artículo 86.-Acto final. Una vez
hechos los estudios y valoraciones señalados en los artículos anteriores, la
Administración, deberá dictar el acto de selección del adjudicatario. Cuando se
soliciten precios unitarios y la Administración se haya reservado la
posibilidad de adjudicar parcialmente una misma línea o mismo objeto, así lo
indicará.
Si la oferta ganadora del concurso presenta
un precio menor al monto presupuestado, la Administración podrá adjudicar una
mayor cantidad de bienes o servicios si la necesidad así lo justifica.
Si al concurso no se presentaron ofertas o
las que lo hicieron no se ajustaron a los elementos esenciales del concurso, se
dictará un acto declarando infructuoso el procedimiento, justificando los
incumplimientos sustanciales que presenten las ofertas.
Si fueron presentadas ofertas elegibles, pero
por razones de protección al interés público así lo recomiendan, la
Administración, mediante un acto motivado, podrá declarar desierto el concurso.
Cuando la Administración, decida declarar
desierto un procedimiento de contratación, deberá dejar constancia de los
motivos específicos de interés público considerados para adoptar esa decisión,
mediante resolución que deberá incorporarse en el respectivo expediente de la
contratación.
Cuando se haya invocado motivos de interés
público para declarar desierto el concurso, para iniciar un nuevo
procedimiento, la Administración deberá acreditar el cambio en las
circunstancias que justifican tal medida.
La declaratoria de infructuoso, de desierto o
readjudicación deberá ser dictada por el mismo funcionario u órgano que tiene
la competencia para adjudicar.
Ficha articulo
Artículo 87.-Plazo para dictar el acto
final. El acto final se dictará dentro del plazo máximo fijado en el
cartel, el cual no podrá ser superior al doble del plazo que se otorgó para la
presentación de ofertas, incluyendo en ese cálculo todas las prórrogas que se
hubiesen dado. Ese plazo podrá prorrogarse por un período igual y por una sola
vez, siempre y cuando se acrediten razones de interés público para tomar esa
decisión. De dictarse el acto fuera de ese plazo se deberán iniciar los
procedimientos disciplinarios que correspondan.
Ficha articulo
Artículo 88.-Plazo para comunicar el acto
final. El acto final será comunicado por los mismos medios que se cursó la
invitación. Cuando corresponda realizar una publicación el aviso se remitirá al
Diario Oficial La Gaceta, dentro de los tres días hábiles siguientes a su dictado.
En ese caso, basta indicar en el aviso la Institución, el número de concurso,
descripción sucinta del objeto, el adjudicatario y el monto.
Cuando no proceda la publicación, la
notificación a todos los oferentes deberá concluirse dentro de ese mismo plazo.
Ficha articulo
Artículo 89.-Revocación del acto no firme.
Tomado el acuerdo de adjudicación o el que declara desierto o infructuoso el
concurso, éste puede ser revocado por la Administración interesada por razones
de oportunidad o legalidad, mediante resolución debidamente razonada; dicha
revocación solo procederá, en tanto el acuerdo se tome antes de que el acto
adquiera firmeza.
Ficha articulo
Artículo 90.-Plazo para dictar un nuevo
acto. Si el acto final originalmente dictado es revocado, la Administración
cuenta con un plazo máximo de un mes calendario, prorrogable de manera
excepcional y justificado, por otro mes adicional, para dictar el nuevo acto.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VII
Tipos
de procedimientos ordinarios
SECCIÓN
PRIMERA
Licitación
Pública
Artículo 91.-Definición.
La licitación pública es el procedimiento ordinario de carácter concursal, que
procede, entre otros, en los casos previstos en el artículo 27 de la Ley de
Contratación Administrativa, en atención al monto del presupuesto ordinario
para respaldar las necesidades de bienes y servicios no personales de la
Administración promovente del concurso y a la estimación del negocio.
Ficha articulo
Artículo 92.-Supuestos. El
procedimiento de licitación pública deberá observarse en los siguientes casos:
a) En los supuestos previstos en el artículo 27 de
la Ley de Contratación Administrativa en atención al monto del presupuesto para
contratar bienes y servicios no personales de la Administración interesada en
el contrato, y en el monto de éste.
b) En toda venta o enajenación de bienes, muebles
o inmuebles, o en el arrendamiento de bienes públicos, salvo si se utiliza el
procedimiento de remate.
c) En la concesión de instalaciones públicas.
d) En las contrataciones de cuantía inestimable.
e) En los casos de compra de suministros cuando se
trate de la modalidad de entrega según demanda y ejecución por consignación.
f) En los convenios marco regulados en el
presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 93.-Publicación.
La invitación a participar, las modificaciones al cartel y el acto de
adjudicación, se publicarán en el Diario Oficial La Gaceta y en los medios
electrónicos habilitados por la Administración.
En los concursos con precalificación, la
publicación de la invitación a participar, las modificaciones al cartel y el
acto de adjudicación, se publicarán en el Diario Oficial La Gaceta y en
los medios electrónicos habilitados por la Administración. En los demás actos,
la publicación podrá ser sustituida por la notificación directa o por medios
electrónicos, regulados en el presente Reglamento, a cada uno de los concursantes
precalificados.
Ficha articulo
Artículo 94.-Recepción de ofertas. El
plazo mínimo para recibir ofertas será de quince días hábiles, contado desde el
día siguiente de la publicación del aviso a participar hasta el día y hora de
la apertura de las ofertas, inclusive.
Ficha articulo
Artículo 95.-Adjudicación y readjudicación.
La licitación deberá ser adjudicada dentro del plazo previsto en el cartel, que
en ningún caso podrá ser superior al doble del plazo fijado para recibir
ofertas.
El plazo para adjudicar podrá ser prorrogado
por un tanto igual al indicado en el cartel, para lo cual deberá mediar
resolución motivada suscrita por el Proveedor. En ella, además de valorarse las
razones que originan la prórroga, se contemplará el ajuste de los plazos de los
cronogramas.
Vencido el plazo original más su prórroga,
cuando ésta se hubiere dado, sin que se haya dictado el acto de adjudicación,
los oferentes tendrán derecho a dejar sin efecto su propuesta y a que de
inmediato se les devuelva la garantía de participación, sin que les resulte
aplicable sanción alguna por esa razón. Asimismo, los funcionarios responsables
del no dictado oportuno del acto de adjudicación, estarán sujetos a las
sanciones previstas en los artículos 96 y 96 bis de la Ley de Contratación
Administrativa.
Para efectos de la readjudicación o
declaratoria de desierto o infructuoso el concurso, derivadas de la anulación o
revocación del acto de adjudicación, la Administración dispondrá de un plazo de
un mes contado a partir del día siguiente de la notificación de la resolución
respectiva, plazo que podrá ser prorrogado por un mes adicional, en los casos
debidamente justificados mediante resolución motivada que deberá constar en el
expediente.
Ficha articulo
Artículo 96.-Licitación pública con
publicación internacional. Cuando lo considere conveniente para los
intereses públicos, o por haberlo acordado así con el ente público
internacional que financia la contratación, la Administración podrá promover
una licitación pública con divulgación internacional en la que, además de
efectuar la publicación en el Diario Oficial La Gaceta, podrá invitar a
participar, mediante la publicación de un aviso en diarios extranjeros, por
medio de comunicación a las legaciones comerciales y diplomáticas acreditadas
en el país y por medio de sistemas electrónicos de compras. En estos casos, la
Administración procurará que a todos los avisos se les de publicidad
simultáneamente, para garantizar el principio de igualdad entre los eventuales
oferentes.
Ficha articulo
SECCIÓN
SEGUNDA
Licitación
Abreviada
Artículo 97.-Definición.
La licitación abreviada es el procedimiento ordinario de carácter concursal,
que procede en los casos previstos en el artículo 27 de la Ley de Contratación
Administrativa, en atención al monto del presupuesto ordinario, para respaldar
las necesidades de bienes y servicios no personales de la Administración
promovente del concurso y a la estimación del negocio.
Ficha articulo
Artículo 98.-Participación al concurso.
La Administración deberá invitar a un mínimo de cinco proveedores del bien o
servicio, quienes deberán estar inscritos en el registro de proveedores. Si el
número de proveedores para el objeto de la contratación es inferior a cinco,
deberá cursar invitación mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta
y los medios electrónicos habilitados al efecto.
Cuando el número de proveedores inscritos sea
igual o superior a cinco, la Administración queda facultada para cursar
invitación mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, cuando
así lo estime conveniente para la satisfacción del interés público, en cuyo
caso no será necesario que el oferente se encuentre inscrito en el registro de
proveedores.
Independientemente
de la forma o el medio de invitación,
la Administración
está en la obligación de estudiar todas las ofertas presentadas a concurso,
sin que sea requisito estar inscritos en el Registro de Proveedores. En los
casos en los que se utilice un registro precalificado, podrán participar
solamente las empresas que cumplan esa precalificación, antes de la apertura de
las ofertas, independientemente de si han sido invitadas o no.
(Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35218 del 30 de abril de
2009)
Asimismo, en cuanto a la invitación a
participar, la Administración deberá considerar lo establecido en el Decreto
Ejecutivo número 33305-MEIC-H, denominado "Reglamento Especial para la
Promoción de las PYMES en las Compras de Bienes y Servicios de la
Administración".
Ficha articulo
Artículo 99.-Recepción de ofertas. El
plazo para recibir ofertas no podrá ser menor a cinco ni mayor a veinte días
hábiles. En casos muy calificados, dicho plazo podrá ser ampliado hasta por un
máximo de diez días hábiles adicionales al inicialmente fijado, para lo cual
deberá dejarse constancia en el expediente, mediante acto razonado suscrito por
el Jerarca de la Proveeduría.
Dentro del plazo para recibir ofertas no se
cuenta el día de la comunicación a cada oferente o el de la publicación, según
proceda, y sí el del vencimiento. La Administración deberá realizar todas las
invitaciones el mismo día.
Ficha articulo
Artículo 100.-Adjudicación y
readjudicación. El acto de adjudicación deberá dictarse dentro del plazo
establecido en el cartel, que no podrá ser superior al doble del fijado para
recibir ofertas. Vencido dicho plazo sin que se haya dictado el acto de
adjudicación, los oferentes tendrán derecho a dejar sin efecto su propuesta y a
que se les devuelva la garantía de participación, sin que les resulte aplicable
sanción alguna. Asimismo, los funcionarios responsables del no dictado oportuno
del acto de adjudicación, estarán sujetos a las sanciones previstas en los
artículos 96 y 96 bis de la Ley de Contratación Administrativa, por incumplimiento
general de plazos legales.
El acuerdo de adjudicación será debidamente
motivado y deberá ordenarse su publicación o notificación por el mismo medio
por el cual se cursó la invitación.
En caso de anulación o revocación del acto de
adjudicación, la readjudicación o declaratoria de infructuoso o de desierto del
concurso deberá dictarse dentro del plazo de un mes contado a partir del día
siguiente al de la notificación de la respectiva resolución. Este plazo no
podrá ser prorrogado.
Ficha articulo
SECCIÓN
TERCERA
Remate
Artículo
101.-Definición. El remate es el procedimiento ordinario de carácter
concursal, al que puede recurrir alternativamente la Administración para vender
o arrendar bienes muebles o inmuebles, cuando así resulte más conveniente a sus
intereses.
Este procedimiento podrá realizarse por
medios electrónicos, cuando se cuente con un sistema que garantice los
principios para el uso de medios electrónicos, en el cual las pujas se
realizarán en tiempo real.
Ficha articulo
Artículo 102.-Procedimiento. En el
procedimiento de remate se observarán los siguientes pasos:
a) Se procederá al avalúo de los bienes que se
interesa vender o arrendar, a efecto de establecer el precio base
correspondiente. Dicho avalúo estará a cargo del personal especializado de la
respectiva Administración, o en su defecto de la Dirección General de
Tributación.
b) En el Diario Oficial La Gaceta, se
publicará la invitación a participar en el remate, con indicación de los bienes
objeto de éste, su naturaleza y principales características, su precio base,
lugar, fecha y horas en que podrán ser examinados, debiendo estar disponibles
con al menos cinco días hábiles de anticipación a la fecha del remate,
gravámenes o tributos que los afectan, hora, fecha y lugar donde tendrá lugar
el remate, y demás información que se estime pertinente.
c) Entre esta publicación y la fecha de remate
debe mediar un plazo no inferior a diez días hábiles, donde no se contará la
fecha de la publicación y sí la del remate.
d) La Administración podrá, además, publicar por
medios electrónicos o en un diario de circulación nacional el aviso del remate,
con un resumen de los datos relevantes e indicación del número y fecha del
Diario Oficial La Gaceta, donde se publicó la invitación a participar en
él.
e) La Administración designará al funcionario que
lo presidirá, asistido por un secretario y un pregonero. En los casos de remate
electrónico, estos funcionarios serán los encargados de monitorear el trámite
durante el tiempo en que esté abierto el concurso.
f) Las propuestas que se formulen comprometen al
oferente. Se pregonarán conforme se vayan presentando, así como las mejoras o
pujas que se formulen, hasta que no haya quien mejore la última oferta, con lo
cual se cerrará el acto de remate declarando adjudicatario a quien formuló esta
última. Se dejará constancia de los datos del segundo mejor postor y lugar para
notificaciones para el caso que el adjudicatario incumpla sus obligaciones.
g) Identificación de los oferentes que se
presentan.
h) El adjudicatario o rematante deberá cancelar en
ese mismo acto, en concepto de garantía de cumplimiento, al menos el
equivalente al 10% del precio de los bienes rematados o de la primera
mensualidad del arrendamiento respectivo, para perfeccionar la adjudicación.
Para el caso del remate electrónico, dicho
monto se depositará en una cuenta de la Administración. Para cancelar el resto
del precio, el interesado dispondrá de tres días hábiles siguientes a la fecha
de adjudicación. Sólo entonces podrá retirar o utilizar el bien, salvo que por
disposición legal deba formalizarse en escritura pública.
i) Si el adjudicatario no efectuara la
cancelación total del precio, la Administración declarará de inmediato
insubsistente la adjudicación y perseguirá al incumpliente por los daños y
perjuicios irrogados y por las demás responsabilidades en que hubiere
incurrido, sin perjuicio de la pérdida a favor de la Administración de la
garantía de cumplimiento indicada. En el momento de constatarse la falta de
cancelación, se adjudicará el bien al segundo mejor postor, si este manifiesta
su anuencia, y se le conferirá un plazo de tres días hábiles para que cancele
la totalidad del precio.
j) Una vez concluido el remate, el presidente y
el adjudicatario suscribirán el acta dando fe de los bienes rematados, de los
adjudicados, del precio respectivo, del nombre, cédula de identidad y demás
datos del adjudicatario y de las incidencias relevantes del acto.
k) Una vez cancelado el precio respectivo por el
interesado, la Administración, si así lo requiere la naturaleza del bien
rematado o para la mejor comprensión de los alcances de los derechos y
obligaciones de las partes, formalizará el contrato con los datos pertinentes y
lo suscribirá conjuntamente con el primero. En caso de requerirse la
formalización del contrato ésta se realizará dentro del plazo de un mes a
partir de la terminación del remate.
l) Cuando se trate de bienes sujetos a
inscripción en el Registro Nacional, una vez cancelado el precio respectivo por
el rematante, la Administración gestionará, dentro de los siguientes diez días
hábiles el otorgamiento de la escritura pública, si por su naturaleza
corresponda.
Las
instituciones que en razón de su actividad ordinaria utilicen el procedimiento
de remate habitualmente, podrán disponer de un procedimiento diferente al aquí
regulado, debidamente reglamentado.
Ficha articulo
SECCIÓN CUARTA
Otras
modalidades de contratación
Artículo
103.-Licitación con financiamiento. Cuando la Administración requiera
obtener financiamiento para la ejecución de proyectos, provisión de bienes o
servicios, podrá recibirlo por cuenta del oferente o de un tercero, por gestión
de aquél, y así lo advertirá en el cartel, siempre que de previo, se cumpla con
las siguientes condiciones:
a) Que se cuente con las autorizaciones necesarias
que correspondan, para endeudarse de previo al inicio del trámite y que no requieran
del conocimiento de los términos ofertados. Las restantes autorizaciones que
dependan de la propuesta, deberán completarse antes de dictar el acto de
adjudicación, toda vez que constituyen requisitos de validez.
b) Que se cuente con las condiciones y previsiones
presupuestarias necesarias para hacer frente a las obligaciones.
Si el
oferente se encuentra en condición de ofrecer más de una vía de financiamiento
y el cartel lo permite, deberá elegir una como cotización básica y las
restantes como opcionales con el propósito de que la Administración pueda
elegir y garantizará, si ello es pertinente, la de mayor monto. Las partes
están facultadas para presentar ofertas conjuntas que deslinden el componente
financiero del componente técnico, sin necesidad de que ello esté previsto en
el cartel.
En todo caso, la Administración conserva la
facultad de asumir las obligaciones con recursos propios.
Cuando el financiamiento suponga un
empréstito que constituya carga para el Estado o que requiera su aval, antes de
iniciar la ejecución del objeto contractual será necesario contar con la firma
o respaldo del Poder Ejecutivo y la aprobación legislativa prevista en el
inciso 15) del artículo 121 de la Constitución Política. Si estos requisitos se
incumplen la Administración licitante no tendrá responsabilidad alguna.
Ficha articulo
Artículo 104.-Requisitos. En ambas
modalidades, sea que el financiamiento provenga del oferente o de un tercero, a
través suyo, la información contendrá un detalle de las principales condiciones
del eventual préstamo identificando, al menos, monto total; plazo; tasa de
interés; gastos de formalización y comisiones. En estos casos, la
Administración deberá prever en el cartel, las reglas para comparar no sólo la
tasa de interés y forma de pago del préstamo, sino también los costos asociados
de éste, tales como, gastos de formalización y comisiones.
La falta de información de las condiciones
del eventual préstamo no será subsanable, a menos que los valores estén
consignados en la oferta y la documentación posterior se presente a título
probatorio.
La propuesta de financiamiento proveniente de
un tercero, deberá estar suscrita por persona autorizada para ello y contar con
una vigencia similar a la estipulada para la oferta.
En caso de que la Administración llegara a
adjudicar la propuesta con financiamiento de un tercero, ello se indicará así
en el acuerdo de adjudicación, sin perjuicio de la formalización posterior de
dicho crédito.
Ficha articulo
Artículo 105.-Licitación con
precalificación. La Administración podrá promover licitaciones con
precalificación, según convenga al interés público e institucional, conforme
las siguientes modalidades:
a) Precalificación para un único
concurso: Como parte del trámite de una licitación pública o abreviada, la
Administración podrá precalificar oferentes cuando lo estime conveniente a sus
intereses, por agilidad o debido a que el objeto no se encuentre totalmente
definido. En ese caso, la invitación se hará mediante publicación en el Diario
Oficial La Gaceta. Tratándose de cuantía inestimable o desconocida a ese
momento, se tramitará bajo el procedimiento de licitación pública. La
Administración está facultada a utilizar medios electrónicos cuando cuente con
la infraestructura tecnológica necesaria.
La decisión
de esta primera fase, tendrá el recurso que por monto corresponda, según
estimación realizada por la Administración y cuando sea inestimable, de difícil
determinación o desconocido a ese momento, tendrá recurso de apelación ante la
Contraloría General de la República.
Firme el acto de precalificación, la
Administración podrá promover el respectivo concurso entre ellas, debiendo
estar fijada la fecha para la recepción de ofertas dentro de los dos años
siguientes a la firmeza de la precalificación. Caso contrario, la
Administración deberá promover una nueva precalificación.
En la fase recursiva que pueda corresponder,
aplicará el principio de preclusión procesal, por lo que en la segunda fase no
podrán alegarse aspectos en contra de las empresas precalificadas que ya eran
conocidos por las partes desde la etapa inicial.
b) Precalificación para varios concursos:
La Administración, podrá utilizar esta modalidad cuando estime que para cubrir
su necesidad, debe promover varios concursos. En este caso, por tratarse de un
número indefinido de contrataciones, la Administración, deberá cursar una
invitación pública en el Diario Oficial La Gaceta y por el medio
electrónico seleccionado, con indicación de los requisitos legales, técnicos y
financieros que deban satisfacerse, el valor asignado a cada factor, así como
una referencia a los contratos que tiene previsto tramitar.
El cartel no
incluirá un sistema de calificación ordinario, sino que se enlistarán los
requisitos y atestados que los interesados deben cumplir, así como el valor
asignado a cada factor, a partir de los cuales la Administración definirá las
empresas aptas para contratar en la siguiente etapa.
En el pliego de condiciones, deberán
indicarse los requisitos legales, técnicos y financieros que deben satisfacerse,
así como el objeto o servicio que se pretenda contratar y sus principales
condiciones. En esta primera etapa no se contemplará un sistema de calificación
ordinario, sino que se enlistarán los requisitos y atestados que los
interesados deben cumplir, así como el valor asignado a cada factor, a efecto
de que se determine si avanzan a la siguiente etapa. Los plazos de recepción y
estudio de ofertas, entre otros, serán asimilables al tipo de procedimiento de
que se trate.
La decisión de esta primera fase, tendrá
recurso de apelación ante la Contraloría General de la República, de
conformidad con supuestos establecidos en el artículo 84 de la Ley de
Contratación Administrativa.
Firme el acto de selección de ofertas
elegibles, la Administración podrá promover los concursos que estime necesarios
para satisfacer su necesidad, cursando invitación a todos los interesados
precalificados y señalando, entre otras cosas, el objeto, las condiciones en
que competirán y el sistema de calificación.
En la fase recursiva que pueda corresponder
aplicará el principio de preclusión procesal, por lo que en la segunda fase no
podrán alegarse aspectos en contra de las empresas precalificadas que ya eran
conocidos por las partes desde la etapa inicial.
El plazo máximo de vigencia de la
precalificación será hasta por cuatro años, a partir de su firmeza.
Ficha articulo
Artículo 106.-Subasta a la baja. Para
la adquisición de productos genéricos, entendidos como suministros, equipos o
bienes de uso común, cuya fabricación obedezca a reglas estandarizadas, la
Administración podrá utilizar el mecanismo de subasta a la baja.
Para ello la Administración promoverá el
concurso que por estimación económica corresponda, estableciendo en el cartel
un detalle de los bienes y las condiciones aplicables, advirtiendo que la
adjudicación será por subasta a la baja. Al procedimiento se aplicarán los
plazos estipulados para el tipo de procedimiento utilizado, en lo que resulte
pertinente.
En el cartel también podrá indicarse la
estimación del precio base de acuerdo a lo establecido en el presente
Reglamento. Además deberá indicarse la solicitud para los oferentes de
incorporar un precio base de sus propuestas, a ser mejorado en la etapa
siguiente y cualesquiera normas de ejecución que resulten pertinentes, incluidos
el plazo y condiciones de entrega de los bienes.
En estos casos, la Administración procurará
utilizar sistemas de pago más ágiles para cancelar el monto de los bienes
subastados, acordes con la celeridad del procedimiento.
Ficha articulo
Artículo 107.-Trámite de subasta. La
Administración convocará a todos los interesados a una puja de precios,
adjudicándose la oferta de menor precio. Para ese fin, la Administración
designará un funcionario que presidirá el acto, asistido por un secretario
encargado de levantar el acta correspondiente. El acto iniciará con la lectura
de los bienes a adquirir, el precio base dado por cada participante y las
reglas para pujar.
La mejora de precios de cada oferente se
formulará a viva voz, en presencia de todos los participantes, quienes podrán
aclararla, ampliarla y mejorarla, en el mismo momento.
Una vez adjudicada la subasta, el oferente
seleccionado deberá rendir en el mismo acto, la garantía de cumplimiento por el
diez por ciento (10%) del monto adjudicado, si el pliego de condiciones no
dispone otro porcentaje.
En ausencia de regulación se acudirá a las
disposiciones contempladas en la Ley de Contratación Administrativa, en el
presente Reglamento y en el Código Procesal Civil.
Ficha articulo
Artículo 108.-Acta. En el acta deberá
constar:
a) Lugar, fecha y hora de inicio de la subasta.
b) Nombre, calidades y condición de los
funcionarios públicos asistentes.
c) Nombre, calidades, dirección y lugar para
atender notificaciones de los oferentes elegibles.
d) Cantidad y características de los bienes a
comprar.
e) Objeciones y observaciones de los
participantes.
f) Precio adjudicado y los tres mejores precios
siguientes en orden creciente.
g) Monto y plazo de la garantía de cumplimiento,
que deberá exceder en dos meses la fecha probable de recepción de los bienes.
h) Plazo de entrega.
i) Hora de finalización.
j) Firmas de los funcionarios públicos, del
adjudicatario, de los participantes que hubieren solicitado consignar
información y de cualquier otro que se estime pertinente.
Ficha articulo
Artículo
109.-Recepción de bienes en subasta a la baja. Si la garantía de
cumplimiento se encuentra conforme, tres días después de verificada la subasta,
la Administración entregará al adjudicatario, en el lugar consignado en el
acta, la respectiva orden de inicio, a efecto de que proceda con la entrega de
los bienes en el plazo establecido al efecto, de conformidad con las
condiciones de la subasta y en el acta. En caso de que el interesado incumpla,
se ejecutará la garantía de cumplimiento y se declarará insubsistente el acto
de adjudicación.
De mantener la Administración la necesidad y
el interés, dentro de tercero día hábil, luego de haber declarado la
insubsistencia de la propuesta anterior, podrá adjudicar al segundo mejor
precio del bien, siguiendo el orden de mérito en que los oferentes quedaron al
cierre de la subasta.
De requerirse la
formalización del contrato, porque el objeto así lo demande y a efecto de
detallar las responsabilidades de las partes, dentro de décimo día hábil una
vez finalizada la subasta, se citará al adjudicatario a la firma de éste,
observando las reglas de trámite comunes. Cumplida esa etapa, la Administración
girará al adjudicatario la respectiva orden de inicio.
Ficha articulo
Artículo 110.-Subasta
a la baja electrónica. La subasta a la baja podrá celebrarse por medio de
sistemas electrónicos, cuando la Administración cuente con la infraestructura
tecnológica necesaria para ello.
La Administración, cursará la invitación a
participar conforme las reglas aplicables al tipo de procedimiento de que se
trate, detallando las características de los bienes a adquirir y advirtiendo
que se trata de una subasta a la baja electrónica. A esta modalidad se le
aplicarán las reglas generales previstas para la subasta a la baja, que
resulten pertinentes.
La invitación se realizará por el medio
electrónico seleccionado e incluirá toda la información pertinente para la
conexión individual al dispositivo utilizado. Igualmente se comunicarán a los
participantes, los parámetros de selección inicial, del mecanismo que se
utilizará para la reubicación automática de las ofertas en función de los
nuevos precios que se coticen y si el procedimiento a utilizar serán pujas
simultáneas hasta determinado momento, o bien pujas independientes que se
pueden formular por un tiempo límite.
Esta modalidad se sujetará a los plazos
previstos para el tipo de procedimiento de que se trate, los cuales podrán ser
reducidos en función de la agilidad que los medios tecnológicos permitan,
siempre y cuando ello no limite en forma indebida la participación de los
eventuales oferentes.
La Administración, comunicará a los
interesados el día y la hora en que se iniciará el recibo de las pujas
respectivas.
Asimismo, la Administración, podrá conformar
un registro de proveedores precalificados para la subasta a la baja, de
conformidad con la regulación interna que se establezca al efecto.
Para conformar el registro de proveedores
precalificados para la subasta a la baja electrónica, la Administración
Central, deberá acatar las disposiciones normativas establecidas por la
Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa del
Ministerio de Hacienda, quien administrará dicho registro.
Ficha articulo
Artículo 111.-Precio base de la subasta.
La Administración, definirá el precio base que servirá de límite máximo para la
adjudicación. El precio base será fijado de acuerdo a los estudios de mercado
que realice la Administración, así como otros criterios que considere
pertinentes. La Administración, se reserva la facultad de indicar este precio
base en las cláusulas cartelarias.
Ficha articulo
Artículo 112.-Información para los
participantes en la subasta a la baja electrónica. Las condiciones de la
subasta, contenidas en la invitación, contemplarán al menos los siguientes
aspectos.
a) El detalle de los bienes a adquirir y facultativamente
el precio base.
b) La información que se pondrá a disposición de
los licitadores durante la subasta electrónica y el momento en que se
facilitará.
c) La forma en que se desarrollará la subasta.
d) Las condiciones en que los licitadores podrán
pujar, y en particular las mejoras mínimas que se exigirán, en su caso, para
cada puja.
e) El dispositivo electrónico utilizado y las
modalidades y especificaciones técnicas de conexión.
Ficha articulo
Artículo
113.-Cierre de la subasta. El cierre de la subasta se fijará por
referencia a uno u otro de los siguientes criterios:
a) Mediante el señalamiento de una fecha y hora
concretas, que deberán ser indicadas en la invitación a participar en la
subasta.
b) Atendiendo a la falta de presentación de nuevos
precios que cumplan los requisitos establecidos en relación con la formulación
de mejoras, dentro del tiempo límite fijado al inicio.
De utilizarse
esta última referencia, en la invitación a participar en la subasta se
especificará el plazo que deberá transcurrir a partir de la recepción de la
última puja antes de declarar su cierre.
Ficha articulo
Artículo 114.-Adjudicación de la subasta.
Declarado el cierre de la subasta, la Administración, procederá de inmediato a
solicitar al adjudicatario que deposite, a título de garantía de cumplimiento,
el diez por ciento (10%) del monto adjudicado, si el pliego de condiciones no
dispone otro porcentaje; dentro del día hábil siguiente y que proceda con la
entrega de los bienes en el plazo y condiciones ofrecidas, salvo que se estime
necesario formalizar el contrato. En caso de no recibirse la garantía en el
plazo señalado, se declarará insubsistente la oferta y procederá a seleccionar
al segundo mejor precio, siguiendo el orden de mérito en que los oferentes
quedaron al cierre de la subasta.
Ficha articulo
Artículo 115.-Convenio marco. Los
órganos o entes que compartan una misma proveeduría o sistema de adquisiciones
físico o electrónico, podrán celebrar entre ellos acuerdos, con el fin de
tramitar convenios marco para la contratación de determinados bienes o
servicios, por un plazo de hasta cuatro años.
Por su cuantía inestimable, el convenio marco
solo podrá ser tramitado mediante licitación pública, por una sola entidad y
cubrirá tantas compras como necesidades específicas surjan de los integrantes.
Una vez acordada la adjudicación, por quien resulte competente, los
participantes del acuerdo podrán hacer las órdenes de compra o pedido, sin
necesidad de llevar a cabo procedimientos adicionales.
El adjudicatario está obligado a mantener las
condiciones y calidad inicialmente ofrecidas durante todo el plazo del
convenio, salvo reajuste o revisiones de precio.
Los integrantes de un convenio marco, están
obligados a consultarlo, antes de tramitar otro procedimiento para la
adquisición de bienes y servicios cubiertos por el convenio y obligados a
utilizarlo, salvo que demuestren mediante resolución motivada, poder obtener
condiciones más beneficiosas con otro procedimiento, tales como, precio,
condiciones de las garantías, plazo de entrega, calidad de los bienes y
servicios, mejor relación costo beneficio del bien.
Para todas aquellas instituciones de la
Administración Central, la Dirección General de Administración de Bienes y
Contratación Administrativa, o quien ésta designe, llevará a cabo los
procedimientos de contratación para celebrar convenios marco, para la
adquisición de bienes y servicios que requieran dichas Instituciones, siguiendo
la reglamentación que se emita al efecto.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VIII
Registro
de Proveedores
Artículo
116.-Registro de Proveedores. El Registro de Proveedores constituirá el
instrumento idóneo, en el que se inscribirán las personas físicas y jurídicas que
desean participar en los procesos de contratación administrativa que
corresponda, de manera que se encuentren debidamente acreditados y evaluados en
forma integral y particular para un determinado tipo de concurso, en cuanto a
su historial, sanciones, capacidad técnica, financiera, jurídica y cualquier
otra que resulte indispensable para una adecuada selección del contratista y
del interés público.
Los
registros podrán mantenerse en medios electrónicos, si se cuenta con un
sistema confiable, los cuales podrán utilizarlos para realizar las invitaciones
correspondientes, recibir ofertas, aclaraciones u otras comunicaciones
oficiales, el cual será regulado según la normativa interna de cada entidad,
salvo en el caso de las Instituciones que utilizan el Sistema de Compras
Gubernamentales "CompraRed", de acuerdo a su normativa especial.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 47 del Reglamento para la
utilización del Sistema de Compras Gubernamentales "Comprared",
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 39065 del 6 de abril de 2015)
A efecto de mantener actualizados dichos
registros, la Administración invitará a los interesados en integrarlo, mediante
publicación en el Diario Oficial La Gaceta y facultativamente en un
diario de circulación nacional o en los sistemas electrónicos implementados por
la Administración, al menos una vez al año.
Es de libre acceso la información que consta
en los registros de proveedores.
Ficha articulo
Artículo 117. -Información
del Registro de Proveedores. Los proveedores interesados deberán acreditar,
entre otros, los siguientes aspectos: nombre; razón o denominación social;
cédula física o jurídica según corresponda; número de teléfono; número de fax;
dirección física y dirección electrónica; apartado postal; representantes;
propiedad de acciones; medio para recibir notificaciones, fecha de inscripción,
estado del proveedor; país de origen, condición PYME si la tiene, entre otros.
La indicación de si es PYME y su categoría deberá acreditarse en el Registro
que al efecto lleve Dirección General de Administración de Bienes y
Contratación Administrativa en el caso de la
Administración Central y las Proveedurías de la
Administración Descentralizada , los cuales tendrán acceso en
línea al registro de PYMES que mantiene el MEIC, para lo cual se coordinara en
forma conjunta lo necesario para cumplir lo establecido en este artículo.
Además, contendrá una
descripción detallada de los bienes o servicios que ofrece cada proveedor. El
interesado deberá demostrar la afinidad de su giro comercial con el bien o
servicio que pretende ofrecer, a través de contrataciones que haya celebrado ya
sea con el sector público o con el sector privado.
El registro de
proveedores deberá estar relacionado con el catálogo de mercancías de la
entidad.
El
registro de proveedores deberá estar relacionado con el catálogo de mercancías
definido por la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación
Administrativa del Ministerio de Hacienda con el fin de lograr la
interoperabilidad entre los sistemas informáticos.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 47 del Reglamento para la
utilización del Sistema de Compras Gubernamentales "Comprared",
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 39065 del 6 de abril de 2015)
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37427 del 11 de octubre del 2012)
Ficha articulo
Artículo 118.-Actualización de Información.
Cuando una persona física o jurídica se encuentra inscrita en el Registro de
Proveedores de la Administración licitante y ya haya cumplido con los
requisitos de inscripción, no será necesario acreditarlos de nuevo, mientras no
varíe la situación declarada lo cual se indicará en la oferta.
Ficha articulo
Artículo 119.-Registros precalificados.
En los casos que así resulte más conveniente y se cuente con la capacidad para
ello, la Administración también podrá contar con registros precalificados, ya
sea en su totalidad o para ciertos bienes o servicios.
En los registros precalificados se evaluarán
aspectos legales, técnicos y financieros del proveedor.
Ficha articulo
Artículo 120.-Intercambio de registros.
Los órganos o entes sujetos a los procedimientos de contratación administrativa
podrán establecer acuerdos de intercambio de información de sus registros de
proveedores, de manera que actualicen y amplíen la información disponible o
incluso, pueden acordar convenios marco para configurar y utilizar un único
registro.
En el caso de la Administración Central,
deberán utilizar el registro central que tiene a cargo la Dirección General de
Administración de Bienes y Contratación Administrativa, a través del Sistema
Electrónico de Compras Gubernamentales. De igual manera, las demás Instituciones
Públicas podrán utilizar dicho registro, para lo cual se deberá cumplir con la
normativa especial que regula el uso del sistema. La inclusión de datos y uso
de este Registro de Proveedores, se podrá realizar en tiempo real y en forma
desconcentrada.
Aquellos entes u órganos que por el volumen
de sus operaciones no dispongan de un registro apropiado, podrán utilizar los
registros de otras instituciones en cuyo caso su uso será permanente.
Ficha articulo
Artículo
121.-Uso y rotación del Registro.
La Administración
utilizará el Registro de Proveedores para cursar invitación a participar en
los procedimientos de contratación de Licitación Abreviada y Contratación
Directa cuando corresponda.
Para
garantizar la transparencia en el manejo del citado Registro,
la Administración
está obligada a permitir a cualquier interesado el constante acceso a la
información, preferiblemente por los medios electrónicos."
La Administración
dictará las medidas para garantizar una adecuada rotación de los potenciales
oferentes en el registro de proveedores, que permita la participación de los
proveedores inscritos y el acceso de
la Administración
a las mejores ofertas. Para ello, tomará en cuenta aspectos tales como el
orden cronológico conforme haya sido inscrito, la recurrencia de la compra;
evaluación de la ejecución contractual; cantidad de oferentes registrados para
el bien o servicio; proyección de consumo para el resto del período
presupuestario, entre otros.
Las
reglas de rotación definidas por
la Administración
, deberán ser incorporadas a la reglamentación interna de los procedimientos
de contratación administrativa y estar disponibles al público para su
conocimiento.
La Dirección General
de Administración de Bienes y Contratación Administrativa del Ministerio de
Hacienda dictará la normativa técnica que deberá considerar
la Administración
para la elaboración del esquema de rotación referido en este artículo
(Así
reformado mediante el artículo 1 del decreto ejecutivo N° 33758 del 2 de mayo
de 2007)
Ficha articulo
Artículo 122.-Incorporación y
actualización del registro. En cualquier tiempo, las personas físicas o
jurídicas interesadas en formar parte del Registro de Proveedores podrán
solicitar su incorporación.
La Administración invitará a formar parte del
Registro de Proveedores, por lo menos una vez al año. Para ello deberá mediar
publicación en el Diario Oficial La Gaceta y en dos diarios de
circulación nacional, así como mediante los sistemas electrónicos disponibles.
La inscripción en dicho Registro, tendrá una
vigencia de veinticuatro meses. La Administración deberá prevenir al proveedor
del vencimiento de su inscripción, un mes de antes de que ello ocurra. Si
durante ese plazo el proveedor manifiesta su interés de mantenerse en el
Registro e indica que la información registrada se encuentra actualizada,
automáticamente se le tendrá como proveedor activo por un período igual.
Ficha articulo
Artículo 123.-Proveedor inactivo. Se
tendrá como proveedor inactivo aquél que habiendo sido invitado a participar en
procedimientos de contratación administrativa no lo hiciere en tres ocasiones
sin mediar justa causa, en el termino de tres años, contados a partir de la
primera invitación; asimismo aquel que se negare a actualizar la información
del Registro cuando la Administración así lo haya pedido. Dicha condición de
inactivo operara en forma automática.
En cualquier tiempo el proveedor inactivo
podrá solicitar el cambio de su condición y en tal caso ocupará en el registro
el lugar que por rol corresponda.
Ficha articulo
Artículo 124.-Exclusión del registro.
Serán causales de exclusión del registro las siguientes:
a) La muerte o la extinción de la persona física o
jurídica.
b) La manifestación expresa del proveedor
inscrito.
c) Los que hayan sido inhabilitados de conformidad
con el artículo 100 de la Ley de Contratación Administrativa.
d) Por carencia de interés de la Administración de
continuar contratando determinado bien o servicio.
e) Por la no sujeción del proveedor a los
estándares de calidad que indicare la Administración mediante reglamentos o
normas técnicas emanadas de los órganos competentes.
f) Por vencimiento o expiración del plazo de
inscripción, u otras que se determinen en la normativa interna.
En la
reglamentación interna de cada Administración se regulará el procedimiento para
excluir al proveedor del Registro de Proveedores y su régimen recursivo,
debiendo garantizarse en todos los casos el derecho de defensa.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IX
Materias
excluidas de los procedimientos
ordinarios de
contratación
Artículo
125.-Forma de contratar. Las materias excluidas legalmente de los
procedimientos ordinarios de contratación, podrán ser objeto de negociación
directa entre la Administración y el contratante, en el tanto la Administración
actúe en ejercicio de su competencia y el contratante reúna los requisitos de
idoneidad legal, técnica y financiera para celebrar el respectivo contrato.
Ficha articulo
Artículo 126.-Trámite. La actividad
contractual excluida legalmente de los procedimientos ordinarios de
contratación, deberá adaptarse, en lo pertinente, a los principios generales, a
los requisitos previos que correspondan y a las normas generales sobre el
cartel y la oferta.
A excepción de los supuestos de proveedor
único, actividad ordinaria e interés manifiesto de colaborar con la
Administración, se deberá verificar que el eventual contratista no esté
cubierto por el régimen de prohibiciones.
El mecanismo de selección del contratista,
así como su aplicación han de ser expeditos, prácticos y ajenos a plazos cuya
extensión desvirtúen su naturaleza.
Ficha articulo
Artículo 127.-Decisión de contratar
directamente. La determinación de los supuestos de prescindencia de los
procedimientos ordinarios, es responsabilidad exclusiva del Jerarca de la
Institución o del funcionario subordinado competente, el cual en la decisión
inicial deberá hacer referencia a los estudios legales y técnicos en los que se
acredita que, en el caso concreto, se está ante un supuesto de prescindencia de
los procedimientos ordinarios.
Para cada contratación se deberá confeccionar
un expediente físico o electrónico, el cual estará encabezado por la decisión
inicial y en el cual se ha de incorporar constancia de todas las actuaciones
que se realicen.
Ficha articulo
Artículo 128.-Actividad ordinaria. La
actividad ordinaria de cada entidad se desarrollará dentro del marco legal y
reglamentario respectivo, sin sujeción a los procedimientos establecidos en la
Ley de Contratación Administrativa y el presente Reglamento.
Para esos efectos, se entiende como actividad
ordinaria, sólo la que realiza la Administración Pública dentro del ámbito de
su competencia, por medio de una actividad o servicio que constituye la
prestación última o final de frente a usuarios y cuya frecuencia, tráfico y
dinamismo, justifican o imponen apartarse de los procedimientos usuales de
concurso.
La contratación de los medios necesarios para
el ejercicio de la actividad ordinaria ha de realizarse mediante los
procedimientos que correspondan, según la Ley de Contratación Administrativa y
este Reglamento.
Cuando la Administración tenga la capacidad
de producir bienes o servicios accesorios con valor comercial, distintos a la
actividad ordinaria puede venderlos directamente al público, según las normas
internas que al respecto dicte la propia Institución, siempre que de alguna
manera se deriven de las competencias asignadas.
Ficha articulo
Artículo 129.-Acuerdos celebrados con
sujetos de Derecho Internacional Público. Los acuerdos y contratos con
sujetos de Derecho Internacional Público, incluyendo otros Estados estarán
excluidos de los procedimientos de contratación administrativa. Sin embargo,
para su validez y eficacia, deberán documentarse por escrito siguiendo los
trámites correspondientes y suscribirse por los funcionarios competentes.
Para celebrar la contratación en forma directa,
la Administración tomará en cuenta que el precio o estimación de la
contraprestación, no exceda los límites razonables según los precios que rijan
operaciones similares, ya sea en el mercado nacional o internacional.
Ficha articulo
Artículo 130.-Actividad contractual
desarrollada entre sujetos de Derecho Público. Los sujetos de derecho
público, podrán celebrar entre sí contrataciones sin sujeción a los
procedimientos de contratación, siempre y cuando la actividad desplegada por
cada uno se encuentre habilitada dentro de sus respectivas competencias. En sus
relaciones contractuales, deberán observar el equilibrio y la razonabilidad
entre las respectivas prestaciones.
Los convenios de colaboración suscritos entre
entes de derecho público, en ejercicio de sus competencias legales, no estarán
sujetos a las disposiciones de la Ley de Contratación Administrativa.
Ficha articulo
Artículo 131.-Objetos de naturaleza o
circunstancia concurrente incompatibles con el concurso. La Administración,
podrá contratar de forma directa los siguientes bienes o servicios que, por su
naturaleza o circunstancias concurrentes, no puede o no conviene adquirirse por
medio de un concurso, así como los que habilite la Contraloría General de la
República:
a) Oferente único: Los bienes o servicios
en los que se acredite que solamente una persona o empresa está en condiciones
de suministrar o brindar, sin que existan en el mercado alternativas que puedan
considerarse idóneas para satisfacer la necesidad institucional. La procedencia
de este supuesto ha de determinarse con apego a parámetros objetivos en
relación con la necesidad, acreditando que la opción propuesta es la única
apropiada y no sólo la más conveniente.
Dentro de esta excepción se encuentra la
compra de artículos exclusivos, entendidos como aquellos que en razón de una
patente de invención sólo son producidos por determinada empresa, siempre que
no existan en el mercado artículos similares sucedáneos. Comprende también la
compra de repuestos genuinos, producidos por la propia fábrica de los equipos
principales y respecto de los que exista en el país sólo un distribuidor
autorizado. Si hubiesen varios distribuidores de partes o repuestos el concurso
se hará entre ellos.
En los casos de contrataciones sujetas a
prórrogas, de previo a convenir una de ellas, la Administración se encuentra
obligada a estudiar el mercado para determinar si han surgido nuevas opciones
idóneas, en cuyo caso han de adoptarse las medidas oportunas tendientes a
iniciar el procedimiento concursal que corresponda.
Si en aplicación de esta causal, se
incorporan partes o piezas a equipos propietarios que, a su vez conlleven su
actualización, la Administración deberá justificar que técnica y económicamente
esa alternativa es una opción más apropiada que sustituir el equipo, mediante
la licitación que corresponda.
b) Bienes o servicios artísticos o
intelectuales: La compra, a precio razonable, de bienes o servicios que en
virtud de su carácter intelectual o artístico se consideren fuera de
competencia. Cuando la obra no haya sido creada, se podrá utilizar un certamen,
donde el procedimiento de selección será el juicio crítico de expertos
reconocidos en una comisión de no menos de tres integrantes y no más de cinco.
En estos casos, las credenciales de los jueces deberán constar en el expediente
administrativo.
c) Medios de comunicación social: La
contratación directa de medios de comunicación social para la difusión de
mensajes relacionados con la gestión institucional. En estos casos se deberá
realizar un plan en el cual se definan las pautas generales a seguir para la
selección de los medios, atendiendo al público meta, necesidades
institucionales y costos. La contratación de agencias de publicidad deberá
realizarse por los medios de contratación ordinarios.
d) Suscripciones y compra de material
bibliográfico: La suscripción de revistas, semanarios o diarios de
circulación nacional o internacional, así como la compra de material
bibliográfico en el extranjero, incluso el contenido en medios electrónicos.
e) Servicios de capacitación: Los servicios
de capacitación únicamente en los supuestos de capacitación abierta, entendida
como aquella en la que se hace invitación al público en general y no es
programada en atención a las necesidades puntuales de una Administración y en
la cual se justifique su necesidad en función del cumplimiento de los fines
institucionales.
Las necesidades de capacitación específicas
de cada entidad y que requieren de una contratación para esos fines deberán
concursarse atendiendo a la estimación que se haga, a excepción del supuesto en
el que la empresa y el instructor sean extranjeros, idóneos y por su
especialidad, se considera fuera de competencia, en cuyo caso podrá hacerse de
manera directa.
f) Atención urgente de gestiones judiciales:
La contratación de servicios de abogacía, cuando corresponda atender de manera
pronta e impostergable una gestión judicial, siempre y cuando no se cuente con
funcionarios idóneos para la tramitación del asunto. Si no se requiere de la
atención profesional inmediata deberá acudirse al procedimiento ordinario
correspondiente.
g) Reparaciones indeterminadas: Los
supuestos en los que, para determinar los alcances de la reparación sea
necesario el desarme de la maquinaria, equipos o vehículos. Para ello deberá
contratarse a un taller acreditado, que sea garantía técnica de eficiencia y de
responsabilidad, sobre la base de un precio alzado, o bien, de estimación
aproximada del precio para su oportuna liquidación a efectuar en forma
detallada. Queda habilitada la Administración para precalificar talleres con
base en sistemas de contratación que garanticen una adecuada rotación de los
talleres que previamente haya calificado como idóneos siempre y cuando se fijen
los mecanismos de control interno adecuados, tales como análisis de razonabilidad
del precio, recuperación de piezas sustituidas, exigencia de facturas
originales de repuestos, entre otros. En este caso es indispensable garantizar
la incorporación de nuevos talleres en cualquier momento.
h) Objetos que requieren seguridades calificadas:
Los casos en los que para elaborar las ofertas se requeriría revelar
información calificada y confidencial se podrá contratar de forma directa.
En estos supuestos, la Administración deberá
realizar un sondeo del mercado, sin revelar los elementos del objeto que
comprometen la seguridad que justifica el procedimiento. Concluido el sondeo de
mercado, la entidad procederá a seleccionar a la empresa que considera es la
más apta para la satisfacción de su necesidad. La Administración podrá negociar
con la empresa seleccionada las condiciones de precio. En todo caso, la
Administración deberá acreditar que el precio reconocido es razonable, con
relación en prestaciones similares o en función de las aplicaciones y
tecnología.
No es aplicable esta causal de excepción en
los supuestos en los que sea posible realizar un concurso abierto y determinar
la idoneidad de un contratista sin tener que revelar esa información,
reservándola únicamente para el contratista.
i) Interés manifiesto de colaborar
con la Administración. Los contratos de servicios y suministros con
personas físicas, organizaciones no gubernamentales o entidades privadas que
evidencien su afán de ayuda desinteresada a la Administración y su ausencia de
ánimo de lucrar en la respectiva operación. Se entiende que se está en los
supuestos anteriores, cuando el precio fijado por el particular a la
Administración Pública resulte inferior al valor real mínimo de mercado en 30%
o más. El valor real mínimo será determinado por los estudios de mercado que se
hagan o, cuando la naturaleza del objeto lo permita, mediante una valoración
hecha por peritos idóneos según sea ordenado por la propia Administración. Si
se tratara de bienes inmuebles dicha valoración deberá hacerla un funcionario
de la propia entidad o en su defecto la Dirección General de Tributación.
j) Arrendamiento o compra de bienes únicos:
La compra o arrendamiento de bienes que en razón de su ubicación, naturaleza,
condiciones y situación se configuren como el más apto para la finalidad
propuesta. En estos casos, el precio máximo será el que fije el personal
especializado de la Institución o en su defecto, de la Dirección General de la
Tributación.
La Administración podrá pactar el
arrendamiento de inmuebles por construir o en proceso de construcción, cuando
ello convenga a sus intereses institucionales o comerciales, según los términos
que las partes convengan.
En el caso de la compra de inmuebles se
requiere adicionalmente de la autorización de la Contraloría General de la
República, quien cuenta con un plazo máximo de diez días hábiles para analizar
la gestión.
k) Situaciones imprevisibles: Las
contrataciones necesarias para enfrentar situaciones totalmente imprevisibles
que afecten o amenacen gravemente la continuidad de los servicios públicos esenciales.
En estos casos la Administración podrá efectuar de inmediato las contrataciones
que resulten necesarias y dejará constancia expresa de todas las circunstancias
en el expediente que levantará al efecto. Dentro de este supuesto no se
encuentra incluida la atención de situaciones originadas en una deficiente
gestión administrativa, tales como desabastecimiento de bienes o servicios
producto de una falta o mala planificación u originadas en una ausencia de
control de vencimientos de contratos suscritos a plazo.
l) Arrendamiento de vehículos de los
funcionarios: El arrendamiento de los vehículos de los funcionarios de la
Administración, cuando para el cumplimiento de sus funciones deban desplazarse,
y resulte más económico y razonable, que se pague un precio por la utilización
de dichos vehículos. Para que opere esta modalidad de contratación, es
necesario que exista un sistema de control interno eficiente que garantice el
uso racional y apropiado y que mediante una reglamentación interna se
establezca con precisión las condiciones de la prestación. La aplicación de
este sistema requiere de la autorización de la Contraloría General de la
República, la cual podrá ordenar su eliminación cuando considere que se ha
hecho una utilización indebida del mismo. También corresponderá a dicho órgano
la fijación periódica de las tarifas correspondientes.
m) Servicios de Arbitraje o
Conciliación: La contratación de servicios de arbitraje y conciliación.
n) Combustible: La compra de combustible en
las estaciones de servicio.
o) Patrocinios: Otorgar o recibir el
patrocinio cuando se trate de una actividad que reporte ventajas económicas. En
caso de otorgamiento deberá existir un estudio de costo beneficio que lo
justifique. Si es la Administración la que pretende obtener un patrocinio, ha
de procurar las condiciones más beneficiosas y en caso de contar con varias
opciones decidirá la alternativa más conveniente a sus intereses.
p) Asesoría a Auditorías Internas: La
Auditoría Interna y los órganos de control podrán contratar servicios
profesionales especiales para sus investigaciones, cuando la confidencialidad o
agilidad así lo amerite.
Ficha articulo
Artículo
132.-Procedimientos de urgencia. Cuando la Administración enfrente una
situación cuya atención sea calificada de urgente, indistintamente de las
causas que la originaron, podrá prescindir de una o de todas las formalidades
de los procedimientos de contratación, o crear procedimientos sustitutivos de
estos, con el fin de evitar lesión al interés público, daños graves a las personas
o irreparables a las cosas. Para utilizar este mecanismo de urgencia, la
Administración requiere previamente la autorización de la Contraloría General
de la República.
La petición respectiva debe formularse con
aporte de la información pertinente ante el órgano contralor, el cual deberá
resolverla dentro de los cinco días hábiles siguientes a su presentación. En
casos calificados la autorización podrá ser extendida por la vía telefónica,
fax o correo electrónico, para lo cual, la Contraloría General de la República
deberá instaurar los mecanismos de control que permitan acreditar la veracidad
de una autorización dada por esa vía. El silencio de la Contraloría General de
la República no podrá interpretarse como aprobación de la solicitud.
Si la situación de atención urgente es
provocada por una mala gestión se deberán adoptar las medidas sancionatorias y
correctivas que procedan; considerándose, a esos efectos, que la amenaza de
desabastecimiento de suministros o servicios esenciales constituye una falta grave.
El cartel así como la adjudicación fundados
en esta causal no tendrán recurso alguno y tampoco será necesario el refrendo
del contrato, aunque sí se debe dejar constancia de todas las actuaciones en un
único expediente, de fácil acceso para efectos del control posterior.
Ficha articulo
Artículo 133.-Contrataciones con Fondos
Caja Chica. Las compras para gastos menores e indispensables, cuya
ejecución es de carácter excepcional que se efectúen con cargo a los fondos de
caja chica, se regirán por las disposiciones reglamentarias que al efecto se
emitan, las cuales fijaran los supuestos para su utilización, montos máximos,
mecanismos de control y funcionarios responsables de su manejo. La Tesorería
Nacional establecerá los lineamientos para el funcionamiento de las cajas
chicas de conformidad con los alcances de la Ley de Administración Financiera
de la República y Presupuestos Públicos.
Ficha articulo
Artículo 134.-Bienes o servicios a
contratarse en el extranjero. Las contrataciones que tienen por objeto la
construcción, la instalación o la provisión de oficinas ubicadas en el
extranjero, así como la contratación de personas físicas o jurídicas
extranjeras que van a brindar sus servicios en el exterior, podrán celebrarse
sin sujeción a los procedimientos ordinarios de contratación, pero la
Administración deberá procurar que el contratista sea idóneo y garantice el
fiel cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Ficha articulo
Artículo 135.-Exclusión por instrumentos
internacionales. Las contrataciones excluidas de los procedimientos
ordinarios de contratación por ley especial o por instrumento internacional
vigente en Costa Rica, se regirán por dichas normas y los respectivos
reglamentos.
Los procedimientos ordinarios de contratación
administrativa no se aplicarán cuando en los instrumentos de empréstito
aprobados por la Asamblea Legislativa se establezca la utilización de
procedimientos de contratación especiales, o se haga remisión a cuerpos
normativos elaborados por el organismo internacional de crédito que suministra
los recursos. En estos casos, serán de plena aplicación y vigencia los
principios constitucionales de la contratación administrativa y tendrán los
recursos respectivos.
Ficha articulo
Artículo 136.-Escasa cuantía. Las
contrataciones que por su limitado volumen y trascendencia económica, de conformidad
con los montos establecidos en el artículo 27 de la Ley de Contratación
Administrativa, podrán tramitarse siguiendo el procedimiento que se indica en
este Reglamento.
Una vez que se ha determinado que procede una
contratación directa de escasa cuantía, se ha de confeccionar un pliego de
condiciones sencillo en donde se describa el objeto contractual, el plazo y
forma de la entrega, así como también se debe fijar la hora y fecha para la
recepción de las propuestas. En estos casos se adjudicará la oferta de menor
precio, sin prejuicio de que se valoren otros factores relevantes, cuando así
haya sido definido en la invitación.
La entidad dará un plazo mínimo de un día y
un máximo de cinco días hábiles para la presentación de las cotizaciones. En
casos acreditados como urgentes se pueden solicitar las cotizaciones con, al
menos, cuatro horas de anticipación a su recepción; en este supuesto deberá
existir un documento firmado por un funcionario que se haga responsable de esta
decisión, quien será el mismo que dicta el acto de adjudicación.
La
Administración
invitará a no menos de tres potenciales oferentes del Registro de Proveedores
establecido en este Reglamento, aunque se encuentra obligada a estudiar todas
las ofertas presentadas independientemente si provienen de oferentes que han
sido invitados o no. Para participar no es requisito estar inscrito en el
registro de proveedores. En caso de que el número de proveedores inscritos sea
menor a tres, se podrá invitar a otros que no lo estén.
(Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35218 del 30 de abril de
2009)
Para la validez del procedimiento no será
necesario contar efectivamente con las tres cotizaciones, pero sí que los
invitados sean empresas dedicadas al giro propio del objeto contractual
específico; en cuyo caso igualmente se considerará falta grave el trámite
seguido en sentido contrario a esta disposición.
Las ofertas podrán ser presentadas por fax o
correo electrónico, de acuerdo a lo que establezca el cartel, debiendo
realizarse la convalidación de la que resulte mejor posicionada de la
evaluación realizada antes de dictar el acto de adjudicación.
En aquellos casos donde se cuente con un
sistema que garantice los principios rectores del uso de medios electrónicos se
podrán recibir las ofertas por dicho medio.
El acto de adjudicación, deberá dictarse en
un plazo máximo de diez días hábiles, prorrogable por un plazo igual en casos
debidamente justificados, contados a partir del día de la apertura de ofertas y
de inmediato será comunicado a los participantes, quienes podrá interponer
recurso de revocatoria, dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a su
notificación. Si el recurso es admisible, se concederá audiencia al
adjudicatario por el plazo de dos días hábiles, vencido el cual la
Administración deberá resolver dentro de los tres días hábiles siguientes. En
los casos declarados urgentes no habrá recurso alguno.
Asimismo en cuanto a la invitación a
participar, la Administración deberá considerar lo establecido en el Decreto
Ejecutivo número 33305-MEIC-H, "Reglamento Especial para la Promoción de las
PYMES en las Compras de Bienes y Servicios de la Administración".
Ficha articulo
Artículo 137.-Construcción y mantenimiento
de infraestructura educativa. Para la construcción y mantenimiento de
infraestructura física educativa, tanto las Juntas de Educación como las
Administrativas, podrán acudir al procedimiento de contratación directa
concursada, para lo cual será necesario invitar a un mínimo de tres potenciales
oferentes.
Para la adecuada aplicación de este
mecanismo, el Ministerio de Educación Pública y el Ministerio de Obras Públicas
y Transportes, adoptarán las disposiciones generales en las que se establezcan
las medidas de control interno necesarias para garantizar la más eficiente y
eficaz administración de los fondos públicos involucrados en estas
contrataciones, así como los medios que permitan a las Juntas acceder a la
asesoría legal y técnica requerida, tanto para la fase de elaboración del
cartel, como para la valoración de ofertas y la ejecución contractual.
Dentro de la organización del Ministerio
respectivo, se establecerá una unidad encargada de ejecutar esta labor así como
autorizar el inicio de cada contratación particular. La falta de esta
autorización generará la nulidad de todo el procedimiento.
Ficha articulo
Artículo 138.-Contrataciones autorizadas
por la Contraloría General de la República. La Contraloría General de la
República podrá autorizar, mediante resolución motivada, la contratación
directa o el uso de procedimientos sustitutivos a los ordinarios en otros
supuestos no previstos por las anteriores disposiciones, cuando existan razones
suficientes para considerar que es la mejor forma de alcanzar la debida
satisfacción del interés general, o de evitar daños o lesiones a los intereses
públicos. Se entienden incluidos dentro del alcance de este artículo, los
supuestos indicados en los incisos a) y b) del artículo 2 bis de la Ley de
Contratación Administrativa.
De igual manera, en casos en los que la
naturaleza o frecuencia del objeto así lo recomienden, el Órgano Contralor
podrá autorizar sistemas de precalificación alternativos a los procedimientos
ordinarios. Para ello, la Administración deberá indicar en su solicitud, al
menos, las razones para considerar que la propuesta es la mejor forma de
satisfacer el interés general, el plazo razonable de vigencia del sistema, la
forma de selección de los contratistas, el régimen recursivo que procede, las
formas de pago y cualquier otra atinente. La prórroga del uso de estos sistemas
será posible, siempre y cuando se acredite ante la Contraloría General de la
República la permanencia de las razones que justificaron su autorización
original.
La Contraloría General de la República,
resolverá la solicitud en el término de diez días hábiles y podrá establecer
condiciones tendientes a la mejor satisfacción del interés público y a un
manejo adecuado de la contratación autorizada. Asimismo especificará la vía
recursiva que proceda en estos casos, así como los plazos aplicables al trámite
respectivo. La no resolución de la solicitud dentro del término indicado, no
podrá ser considerada como silencio positivo.
Ficha articulo
Artículo 139.-Requisitos de la solicitud.
Toda solicitud para contratar directamente o para promover un procedimiento de
contratación directa que se dirija a la Contraloría General de la República,
deberá ser suscrita por el Jerarca de la Entidad u Órgano o por el funcionario
competente.
La solicitud deberá contener una
justificación detallada de las circunstancias por las cuales la utilización del
procedimiento licitatorio no resulta apropiado o conveniente para la
satisfacción del interés general, el monto estimado del negocio, la
especificación de la partida presupuestaria que ampara la erogación, el
cronograma y responsable de esas actividades hasta concluir la ejecución, así
como la forma en la que se tiene previsto seleccionar al contratista.
Cuando se solicite la autorización para la
contratación directa de obras, la entidad indicará un cronograma comparativo
donde indique plazos en el caso de efectuar la obra mediante el procedimiento
ordinario que corresponda y los de la contratación directa solicitada, el
estado de su diseño de la obra, personal idóneo con que disponga para la
fiscalización del contratista y el grado de cumplimiento de autorizaciones
especiales requeridas en el ordenamiento, con el fin de valorar la pertinencia
de la autorización. Asimismo, indicará la forma en que planea elegir al
contratista.
En caso de que la solicitud se origine en una
evidente falta de planificación que dé lugar a un desabastecimiento de bienes o
en una tardanza en la disponibilidad del servicio requerido que comprometa la
continuidad del servicio público, la solicitud deberá indicar en forma expresa
las medidas correctivas y disciplinarias que hayan sido adoptadas o se piensan
adoptar.
Adicionalmente, para la solicitud amparada al
supuesto del artículo 2 bis inciso b) de la Ley de Contratación Administrativa,
la Administración deberá aportar los correspondientes estudios que acrediten la
necesidad de realizar una contratación directa, así como la definición del
plazo máximo planeado de dependencia con ese proveedor, de previo a realizar un
nuevo proceso licitatorio. Sobre este punto, cualquier análisis de precios que
se realice, en comparación con otras opciones, deberá hacerse bajo consulta
documentada a otros proveedores y constar en el expediente.
Ficha articulo
CAPÍTULO
X
Medios
electrónicos
Regulación
sobre uso de medios electrónicos en procedimientos de contratación
administrativa
Artículo
140.-Uso de medios electrónicos. Los procedimientos de contratación administrativa
podrán desarrollarse por medios electrónicos, siempre que la naturaleza de los
actos lo permita y sea posible establecer con toda precisión, por medio de
registros fidedignos la identificación del emisor y el receptor, la hora, la
fecha y el contenido del mensaje. Así mismo deberá cumplirse con lo establecido
en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Ley Nº
8454 y su reglamento.
Para tales efectos, la Administración
requerirá de los oferentes la indicación de casilleros electrónicos, facsímiles
u otros medios telemáticos para dirigir las comunicaciones oficiales.
Serán susceptibles de transmitirse por medios
electrónicos entre otros los siguientes actos: publicidad de los planes de
compra; registro de proveedores; las invitaciones a participar, la divulgación
del cartel, objeciones, modificaciones y aclaraciones, recibir ofertas y sus
aclaraciones, realizar prevenciones para que se subsanen defectos formales
trascendentes, así como recibir la subsanación, comunicar los actos finales del
procedimiento como la adjudicación, declaratoria de desierta, fase recursiva,
así como la formalización contractual y su aprobación interna o refrendo, orden
de compra o pedido. Todo lo anterior conformará el expediente electrónico.
Para ello, podrán utilizarse redes abiertas o
cerradas, operando en plataformas de comercio electrónico o mercados digitales
de transacciones.
La
Administración Central de manera obligatoria, y las demás instituciones del
Sector Público que así lo deseen, utilizarán el Sistema de Compras
Gubernamentales "CompraRed" para lograr una mayor eficiencia y eficacia en
los procedimientos de contratación administrativa.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 47 del Reglamento para la
utilización del Sistema de Compras Gubernamentales "Comprared",
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 39065 del 6 de abril de 2015)
La Dirección General de Administración de Bienes y
Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda, ejercerá la rectoría
en el uso de medios electrónicos aplicados en materia de contratación
administrativa, dictando para ello las políticas y directrices necesarias para
su correcta aplicación. De igual forma, velará porque en los procedimientos de
contratación administrativa se promuevan canales permanentes, accesibles y
asequibles con las administraciones, administrados y la ciudadanía en general,
que permitan conocer las decisiones y costos involucrados del proceso.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 47 del Reglamento para la
utilización del Sistema de Compras Gubernamentales "Comprared",
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 39065 del 6 de abril de 2015)
Ficha articulo
Artículo 141.-Principios rectores.
Deberán utilizarse medios electrónicos que garanticen la transparencia; libre
competencia; igualdad, libre acceso, integridad, neutralidad, seguridad,
consistencia, confidencialidad; y no repudiabilidad de las actuaciones, basados
en estándares interoperables, permitir el respaldo de la información y el
registro de operaciones desde su origen.
Ficha articulo
Artículo 142.-Disponibilidad de la
información. La información debe estar disponible a través del sitio web de
la respectiva Administración, de modo que se garantice el acceso público, con
las salvedades de ley.
Salvo caso fortuito o fuerza mayor, debe
garantizarse la disponibilidad de la información las 24 horas del día.
Ficha articulo
Artículo 143.-Libertad de tecnologías y
seguridad de la información. El sistema que utilice la Administración no
deberá contener exigencias propias de tecnologías propiedad de determinados
fabricantes. De igual forma no podrá permitir la alteración de los documentos
contenidos en dicho sistema.
Ficha articulo
Artículo 144.-Reglamentación. Toda
Administración que realice su actividad contractual, total o parcialmente, por
medios electrónicos, deberá contar con un reglamento debidamente publicado en
el Diario Oficial La Gaceta.
El reglamento deberá normar aspectos tales
como los mecanismos de identificación que se aceptarán; la conformación del
expediente electrónico que garantice la secuencia, completitud e
inalterabilidad de la información; los sistemas de respaldo garantizando su
seguridad, conservación y la confidencialidad de las ofertas hasta antes de su
apertura y de conformidad con los alcances de la Ley de Certificados, Firmas
Digitales y Documentos Electrónicos y su reglamento.
Toda reglamentación deberá ser consultada, de
previo a su promulgación, a la Dirección General de Administración de Bienes y
Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda o al órgano competente
para ejercer la rectoría en el uso de medios electrónicos aplicables en materia
de contratación administrativa, quien tendrá un plazo de quince días hábiles
para emitir el dictamen, cuya recomendaciones no tendrán carácter vinculante.
Ficha articulo
CAPÍTULO
XI
Tipos
de contratos
SECCIÓN
PRIMERA
Generalidades
Artículo
145.-Generalidades. La Administración puede acudir a cualquiera de las
figuras contractuales desarrolladas en la Ley de Contratación Administrativa y
en el presente capítulo, así como aquellas otras no establecidas en el
ordenamiento jurídico administrativo, siempre y cuando lo justifique la
satisfacción del interés público.
Ficha articulo
Artículo 146.-Tipos abiertos. Los
tipos de contratación indicados en el artículo anterior no excluyen la
posibilidad de que, mediante Reglamentos particulares a la Ley de Contratación
Administrativa, se defina cualquier otro tipo contractual que contribuya a
satisfacer el interés general, dentro del marco general y los procedimientos
ordinarios o de excepción correspondientes.
Los reglamentos que el Poder Ejecutivo emita
para tales efectos deberán ser consultados previamente a la Contraloría General
de la República, a fin de que ésta presente las recomendaciones que estime
procedentes, en relación con los aspectos de su competencia.
El dictamen del órgano contralor deberá
emitirse en un plazo de quince días hábiles y sus recomendaciones no tendrán
carácter vinculante.
Ficha articulo
SECCIÓN
SEGUNDA
Contrato
de obra pública
Artículo
147.-Generalidades. La contratación de obras públicas se hará mediante
los procedimientos de licitación pública, abreviada o por contratación directa
basada en la escasa cuantía, de acuerdo con la estimación del negocio, según lo
dispone la ley.
Ficha articulo
Artículo 148.-Requisitos previos y
estudios ambientales. Todo procedimiento de contratación de una obra
pública estará precedido de los requisitos que establecen la Ley de
Contratación Administrativa y este Reglamento así como de un estudio de impacto
ambiental, según las características que la autoridad competente establezca.
Los proyectos respectivos incluirán las
previsiones necesarias para preservar o restaurar las condiciones ambientales,
cuando puedan verse deterioradas por la ejecución de la obra, todo de
conformidad con el estudio antes mencionado.
Los órganos y entidades competentes en la
materia deberán participar en resguardo del medio ambiente en general o del
impacto ambiental de la obra en particular, en todos aquellos procedimientos
que procuren preservar o restaurar las condiciones ambientales afectadas por
dicha obra.
Además, la Administración deberá disponer en
el cartel de al menos un diseño gráfico del proyecto y el detalle de las
especificaciones técnicas, acorde con la complejidad de la obra y el tipo de
contrato a realizar.
Ficha articulo
Artículo 149.-Listado de subcontratación.
En las licitaciones de obra pública, los participantes deberán presentar con su
oferta el listado de todas las empresas a las que se planea subcontratar para
llevar a cabo servicios o trabajos especializados.
En ese listado se indicarán los nombres de
las personas físicas o jurídicas de quienes se pretende subcontratar y se
aportará una declaración jurada de que no están afectas al régimen de
prohibiciones previsto en la Ley de Contratación Administrativa, así como una
certificación de los titulares de su capital social y de sus representantes
legales, cuando ello corresponda.
En caso de que en la fase de ejecución se
modifique el listado de subcontratistas, se deberá reportar con la antelación
debida a la Administración, a fin de que ésta verifique lo previsto en el
párrafo anterior en cuanto al régimen de prohibiciones.
Ficha articulo
Artículo 150.-Riesgo del contratista.
En el contrato de obra la ejecución se realizará por cuenta y riesgo del
contratista, sin perjuicio de su derecho a que se mantenga el equilibrio
económico del contrato, en los términos que lo regula la respectiva normativa.
La Administración no asumirá ante el contratista más responsabilidades que las
previstas y derivadas de la respectiva contratación.
Ficha articulo
Artículo 151.-Recibo de la obra. Una
vez concluida la obra, el contratista dará aviso a la Administración para que
establezca fecha y hora para la recepción. La Administración dispondrá de
quince días hábiles para fijar esta fecha, salvo disposición en contrario del
cartel.
De esta recepción, que tendrá el carácter de
provisional, se levantará un acta que suscribirán el funcionario representante
de la Administración y el contratista, en donde se consignarán todas las
circunstancias pertinentes en orden al estado de la obra, si el recibo es a
plena satisfacción de la Administración, si se hace bajo protesta o si dada la
gravedad y trascendencia del incumplimiento, la obra no se acepta en ese
momento. Se entenderá posible la recepción provisional siempre y cuando las
obras se encuentren en un nivel aceptable de finalización, faltando solamente
pequeños detalles de acabado o la corrección de defectos menores, que deberán
consignarse en el acta, para que la obra quede totalmente ajustada a los planos
y especificaciones del proyecto, incluyendo las modificaciones aprobadas.
Una vez efectuada la recepción provisional no
correrán multas por atraso en la entrega. La Administración dispondrá de un
plazo de dos meses contados a partir de la recepción provisional para efectuar
la recepción definitiva, salvo que en el cartel se haya contemplado un plazo
diferente.
La Administración solo podrá recibir
definitivamente la obra, después de contar con los estudios técnicos que
acrediten el cumplimiento de los términos de la contratación, sin perjuicio de
las responsabilidades correspondientes a las partes en general y en particular
las que se originen en vicios ocultos de la obra. Dicho estudio formará parte
del expediente, lo mismo que el acta a que se refiere el presente artículo.
Cuando surgiere discrepancia entre la
Administración y el contratista sobre el cumplimiento de los términos
contractuales o sobre las condiciones de la obra, la Administración podrá
recibirla bajo protesta, y así se consignará en el acta respectiva. La
discrepancia podrá resolverse en los términos que lo determine el cartel o
mediante arbitraje, de conformidad con las regulaciones legales y los
instrumentos de derecho internacional vigentes, sin perjuicio de las acciones
legales que procedan, entre ellas la ejecución de la garantía de cumplimiento
en sede administrativa, previa audiencia al interesado.
La recepción definitiva de la obra no exime
de responsabilidad al contratista por incumplimientos o vicios ocultos de la
obra.
Ficha articulo
Artículo 152.-Finiquito. Las partes se
encuentran facultadas para acordar la suscripción del finiquito del contrato,
el cual podrá realizarse dentro del año siguiente a la recepción definitiva de
la obra y con el detalle que estimen conveniente.
No podrán realizarse finiquitos bajo protesta
ni incorporarse enmiendas posteriores, toda vez que este acuerdo impide
reclamos futuros, con excepción de la responsabilidad por vicios ocultos de la
obra.
El finiquito deberá suscribirse por quien
tenga capacidad legal para ello.
Ficha articulo
SECCIÓN
TERCERA
Contrato
de suministro de bienes
Artículo
153.-Generalidades. La adquisición de bienes muebles, se hará siguiendo
los procedimientos de licitación pública, abreviada o por contratación directa
basada en la escasa cuantía, de acuerdo con la estimación preliminar del
negocio. En el caso de que se utilicen las modalidades de entrega según demanda
y consignación se acudirá a la licitación pública.
Cuando el objeto contractual así lo amerite,
se pondrá especial atención, tanto en la elaboración de carteles, como en las
fases de selección del contratista y de ejecución contractual, así como a la
existencia de garantías, repuestos, talleres y servicio posterior de venta que
resulten adecuados de acuerdo al objeto de la contratación.
La Administración tiene la facultad de
inspeccionar y de ser informada del proceso de fabricación o elaboración del
producto, pudiendo ordenar o realizar por sí misma análisis, ensayos y pruebas
de los materiales que se vayan a emplear, establecer sistemas de control de
calidad y dictar cuantas disposiciones considere oportunas para el estricto
cumplimiento de lo convenido, dentro de los principios de razonabilidad,
proporcionalidad y realidad del mercado.
Ficha articulo
Artículo 154.-Modalidades del contrato de
suministros. La contratación del suministro de bienes muebles podrá
realizarse bajo alguna de las siguientes modalidades:
a) Cantidad definida: mediante la compra de
una cantidad específica previamente definida, ya sea que se fije un plazo de
entrega único o con varios tractos referidos a entregas parciales.
b) Entrega según demanda: cuando las
condiciones del mercado, así como el alto y frecuente consumo del objeto lo
recomienden, en suministros tales como alimentos, productos para oficina y
similares, se podrá pactar no una cantidad específica, sino el compromiso de
suplir los suministros periódicamente, según las necesidades de consumo
puntuales que se vayan dando durante la fase de ejecución. En este supuesto la
Administración incluirá en el cartel, a modo de información general, los
consumos, al menos del año anterior.
Las
cotizaciones se harán sobre la base de precios unitarios formulados con
fundamento en una proyección de los consumos parciales y totales aproximados.
El cartel deberá definir con toda claridad, entre otros: el plazo de la
contratación, el cual no podrá ser superior a cuatro años, incluyendo plazo
inicial y eventuales prórrogas, las reglas sobre la eventual exclusividad, la
metodología de ejecución del contrato, incluyendo los plazos mínimos de aviso
al contratista para la siguiente entrega y los máximos en los que éste debe
entregar, sistemas del control de calidad, causas de resolución contractual,
reglas para excluir un producto y demás asuntos pertinentes.
La Administración
podrá incluir en su cartel mecanismos que le permitan variar los precios
originalmente contratados, cuando éstos no reflejen las variaciones
sustanciales y sostenidas del mercado, que se hayan producido con posterioridad.
Para ello deberá establecer reglas claras que garanticen una adecuada y
equilibrada aplicación de esta facultad.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
35218 del 30 de abril de 2009)
En este tipo de contrataciones será posible
la inclusión de nuevos suministros no contratados originalmente, en tanto
obedezca a una necesidad surgida con posterioridad al inicio del concurso que
originó el contrato, que se trate de bienes de similar naturaleza, que el
aumento no implique más de un 50% de la cantidad de bienes originalmente
contratados, estimación inicial y que además, se acredite la razonabilidad del
precio cobrado.
c) Ejecución por consignación: En objetos
tales como suministros médicos, en los que la determinación de la demanda puede
sufrir variaciones importantes y periódicas durante la fase de ejecución, es
posible realizar la contratación mediante la entrega de un lote inicial con el
compromiso del contratista durante el plazo contractual de restituir los
componentes o elementos consumidos.
De previo a la utilización de esta modalidad,
deberá dejar acreditado que para el caso particular, su uso es más conveniente
que la adquisición de una cantidad única.
El cartel deberá regular las condiciones de
entrega original y formas de restitución, así como el plazo máximo del
contrato, el cual no podrá ser superior a cuatro años. Las cotizaciones se
harán en precios unitarios sobre la base de una estimación de consumo.
Ficha articulo
SECCIÓN
CUARTA
Disposición
de bienes muebles e inmuebles
Artículo
155.-Venta y donación de bienes muebles. Para la venta de bienes
muebles, la Administración, acudirá al procedimiento de licitación pública o al
remate. En caso de que se hubiera realizado la licitación o el remate y no
hubieren oferentes o postores interesados, se podrá solicitar la degradación
del procedimiento y el rebajo de la base, conforme al artículo referente a la
variación del procedimiento infructuoso de este Reglamento, sin perjuicio de
que se pueda solicitar autorización a la Contraloría General de la República
para su venta directa, si la Administración dispusiera de un interesado en su
adquisición.
De previo a tramitar la respectiva venta,
será necesario realizar un peritaje que determine la estimación del valor de
los bienes, según las referencias del mercado, la cual se considerará el monto
mínimo por el que se venderán.
De igual forma todos los bienes muebles
declarados en desuso o en mal estado podrán ser objeto de venta o donación por
los medios establecidos en las normativas internas de cada entidad y la
legislación vigente y en el caso de la Administración Central, mediante la
Reglamentación que rija a la Dirección General de Administración de Bienes y
Contratación Administrativa.
Las disposiciones internas que al respecto se
dicten deberán establecer normas generales que definan, al menos, bajo qué
parámetros, se entenderá un bien en condición de ser donado, los posibles
donatarios y similares.
Previo a la ejecución de la donación, se
deberá contar con el avalúo de los bienes realizado por el órgano especializado
de la administración respectiva o en su defecto el avalúo de la Dirección General
de Tributación, de acuerdo con el valor real del mercado.
Ficha articulo
Artículo 156.-Arrendamiento de bienes
muebles. Para tomar en arriendo bienes muebles, tales como equipo o
maquinaria, con opción de compra o sin ella, la Administración deberá seguir
los procedimientos de licitación pública, licitación abreviada, o contratación
directa, de acuerdo con el monto o causal de la contratación y el volumen de su
presupuesto ordinario, todo conforme con los parámetros que establece la ley.
Cuando el contrato de arrendamiento contenga
la cláusula de opción de compra, su monto se estimará a partir del precio
actual del equipo o maquinaria respectivo. Cuando no se incluya dicha opción,
la contratación se estimará tomando el monto total de alquileres
correspondientes a cuatro años.
Cuando se contempla la opción de compra, en
el respectivo cartel quedará establecido, al menos, su plazo, el cual será
inmodificable y proporcional a la vida útil del bien, el monto del
arrendamiento, el porcentaje de amortización, así como el valor residual real
preestablecido.
El arrendante corre con los riesgos tales
como destrucción y robo, así como también ha de cubrir las reparaciones,
mantenimiento, seguros, e impuestos, entre otros.
Ficha articulo
Artículo 157.-Adquisición de inmuebles.
Para adquirir bienes inmuebles la Administración debe seguir el procedimiento
de licitación pública, salvo los casos en que leyes especiales la autorizan
para ejercer las facultades de expropiación o bien cuando medie autorización de
la Contraloría General de la República.
En el cartel respectivo, se indicará que el
inmueble sujeto de adjudicación será sometido a un avalúo realizado por el
órgano especializado de la administración respectiva o en su defecto de la
Dirección General de Tributación, tratándose del Gobierno Central, o de la
dependencia especializada de la respectiva Administración, a efecto de que el
precio de adquisición en ningún caso supere el monto de dicho avalúo.
Si el monto fijado en el avalúo es igual o
mayor al precio establecido en la oferta, la compra se hará sobre el precio
ofertado. En caso de que la estimación definida en la valoración pericial sea
inferior a lo cobrado por el oferente, éste podrá rebajar el precio para que se
ajuste al avalúo o, por el contrario, dejar sin efecto su oferta sin responsabilidad
alguna de su parte por ese motivo. En este último supuesto, la Administración
procederá a realizar el avalúo del bien ofertado que se encuentre en segundo
lugar bajo las anteriores reglas y así sucesivamente.
Además, de previo a dictar el acto de
adjudicación, deberá constar en el expediente una justificación técnica en la
cual se acredite que el bien es apto para la necesidad que se pretende
satisfacer, haciendo referencia a la relación entre los fines y las
características del inmueble. Adquirir un bien sin que se haya realizado este
estudio generará responsabilidad disciplinaria.
Ficha articulo
Artículo 158.-Enajenación de bienes
inmuebles. Para enajenar bienes inmuebles la Administración debe utilizar
el procedimiento de licitación pública o el de remate según convenga al interés
público. En el expediente respectivo debe incorporarse la resolución
debidamente motivada que justifique la enajenación y el procedimiento por el
que se ha optado, así como el inventario y clasificación del bien o los bienes
objeto de la enajenación.
Los bienes inmuebles afectos a un fin
público, no podrán ser enajenados por la Administración; pero podrán ser
desafectados por el mismo procedimiento utilizado para establecer su destino
actual. Si no consta el procedimiento utilizado para la afectación, se
requerirá la autorización expresa de la Asamblea Legislativa para su
desafectación.
La base de la venta de los bienes inmuebles
pertenecientes a la Administración, será la que fije pericialmente, el personal
especializado en la materia de la respectiva administración o el de una
Institución que pueda brindar esa colaboración, en su defecto, la Dirección
General de la Tributación.
Ficha articulo
Artículo 159.-Arrendamiento de inmuebles.
La Administración podrá tomar en arrendamiento bienes inmuebles, con o sin
opción de compra, mediante el procedimiento de licitación pública, licitación
abreviada o contratación directa, según corresponda, de acuerdo con el monto
estimado; sin perjuicio de lo establecido en relación con el arrendamiento o
compra de bienes únicos de este Reglamento.
El propietario del inmueble no rendirá
ninguna clase de garantía de cumplimiento a favor de la Administración.
Para el reajuste de la renta o precio se
aplicará lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley General de Arrendamientos
Urbanos y Suburbanos.
Ficha articulo
Artículo 160.-Concesión de instalaciones
públicas. Para alcanzar un mejor cumplimiento del fin público a que está
afecta una instalación, la Administración Pública podrá, mediante licitación
pública darla en concesión a personas físicas o jurídicas, con el objeto de que
la exploten en la prestación de un servicio complementario del respectivo fin
público, a cambio de un precio que se determinará a través del concurso
respectivo.
Dentro de las condiciones contractuales se
deberán considerar los aportes de la Administración, como electricidad, agua,
insumos, bienes muebles y utensilios. El concesionario tiene prohibido dar a
esos bienes y materiales otros usos comerciales ajenos a la prestación del
servicio, caso contrario se tendrá como una causal de resolución contractual.
La concesión de instalaciones públicas otorga
al concesionario únicamente el beneficio de utilizar el bien por el plazo
establecido y para el exclusivo cumplimiento del interés público pactado.
Cualquier estipulación en contrario se tendrá por absolutamente nula. La
concesión no generará relación de inquilinato, derecho de llave ni otro
beneficio diferente del indicado.
La Administración podrá poner término a la
concesión, cuando lo estime necesario para la mejor satisfacción del interés
público. Lo hará mediante resolución motivada, previo aviso al concesionario,
dentro del plazo establecido en el cartel y en su defecto con al menos tres
meses de anticipación. Cuando las causas de la terminación del contrato no sean
atribuibles al concesionario, se le deberá indemnizar por los daños y
perjuicios causados que reclame y demuestre haber sufrido.
Ficha articulo
Artículo 161.-Permiso de uso. En los
bienes de dominio público la Administración podrá otorgar permisos de uso, los
cuales serán motivados en razones de oportunidad o conveniencia para el interés
general, siempre y cuando no implique una desmejora en la disposición del bien.
En todo caso se entenderán otorgados a título
precario, por lo que podrán ser revocados por razones de oportunidad o
conveniencia sin responsabilidad de la Administración. La revocación no deberá
ser intempestiva ni arbitraria y deberá darse en todos los casos un plazo
prudencial para el cumplimiento del acto de revocación.
Ficha articulo
SECCIÓN
QUINTA
Concesión
de Gestión de Servicios Públicos
Artículo
162.-Concesión de Gestión de Servicios Públicos. La Administración,
podrá gestionar indirectamente y por concesión, los servicios de su competencia
que, por su contenido económico, sean susceptibles de explotación comercial.
Esta figura no podrá ser utilizada cuando la prestación del servicio implique
el ejercicio de potestades de imperio o actos de autoridad.
Para utilizar esta figura será necesario que
el Poder Ejecutivo dicte un Reglamento relacionado con el tipo de servicio que
se quiere explotar, en el cual se fijen las principales condiciones para su
tramitación y explotación.
Una vez habilitada la posibilidad de
explotación por medio de ese Reglamento y de previo a iniciar el procedimiento
de selección del contratista será necesario elaborar un anteproyecto de
explotación para cada negocio específico, en el cual se definirán,
minuciosamente, las condiciones de la prestación, las tarifas, las facultades
para supervisar, las garantías de participación y cumplimiento, las modalidades
de intervención administrativa y los supuestos de extinción.
La selección del contratista se hará
siguiendo el procedimiento que por el monto corresponda, según la estimación de
los ingresos que se pueden llegar a dar durante la ejecución de todo el
contrato.
Ficha articulo
SECCIÓN
SEXTA
Contrato
de Servicios
Artículo
163.-Contrato de Servicios. Para la contratación de servicios técnicos o
profesionales, a cargo de personas físicas o jurídicas, la Administración,
deberá seguir los procedimientos de licitación pública, abreviada o
contratación directa, según corresponda.
Ese tipo de contrataciones no originará
relación de empleo público entre la Administración y el contratista, y deberá
remunerarse conforme las respectivas tarifas, cuando los servicios se encuentren
regulados por aranceles obligatorios. Caso contrario el cartel deberá solicitar
un desglose del costo de los servicios, detallado en costos directos,
indirectos y utilidades.
Se deberá establecer en los requisitos de
admisibilidad un perfil idóneo y cuando no se encuentren reguladas las tarifas,
el precio no constituirá el único factor determinante en la comparación de las
ofertas, sino que deberán incluirse también parámetros que permitan valorar las
condiciones personales, profesionales o empresariales de los participantes.
La contratación de servicios profesionales
propios de una relación de empleo público, está excluida de la aplicación de la
Ley de Contratación Administrativa y del presente Reglamento, por lo que para
su contratación se seguirán las disposiciones del régimen ordinario de
nombramiento de funcionarios.
Cuando las condiciones del mercado, así como la alta y frecuente demanda de
servicios lo recomienden, se podrá pactar el compromiso de suplir los
servicios, según las necesidades puntuales que se vayan dando durante un período
determinado. Las cotizaciones se harán sobre la base de precios unitarios
formulados con fundamento en una proyección de los costos y eventuales demandas
del servicio. El cartel deberá definir con toda claridad, entre otros: el plazo
de la contratación, el cual no podrá ser superior a cuatro años, las reglas
sobre la eventual exclusividad, la metodología de ejecución del contrato y demás
asuntos pertinentes.
La Administración
podrá incluir en su cartel mecanismos que le permitan variar los precios
originalmente contratados, cuando éstos no reflejen las variaciones
sustanciales y sostenidas del mercado, que se hayan producido con posterioridad.
Para ello deberá establecer reglas claras que garanticen una adecuada y
equilibrada aplicación de esta facultad.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
35218 del 30 de abril de 2009)
-
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Ficha articulo
CAPÍTULO
XII
Recursos
SECCIÓN
PRIMERA
Generalidades
Artículo
164.-Clases de Recursos. Los medios de impugnación en contra de los
actos en los procedimientos de contratación administrativa son el recurso de
objeción al cartel, y los recursos de apelación o revocatoria en contra del
acto de adjudicación y contra la declaratoria de infructuoso o desierto del
concurso.
Ficha articulo
Artículo 165.-Presentación del recurso.
Todo recurso debe presentarse en el lugar y dentro de los plazos previstos en
la Ley de Contratación Administrativa y este Reglamento.
Si se presenta por medios físicos, se debe
presentar en original debidamente firmado y tantas copias como partes haya en
el expediente.
El recurso podrá ser presentado por fax,
debiendo remitirse el original dentro de los tres días hábiles siguientes,
salvo en el recurso de objeción donde el original deberá presentarse el día
hábil siguiente. En tales casos, la presentación del recurso se tendrá como
realizada al momento de recibirse el fax. Si el recurso presentado por fax se
remite el último día del plazo para recurrir, éste debe ingresar en su
totalidad dentro del horario hábil del despacho. En caso de que el original del
recurso no se presente dentro del plazo antes indicado la gestión será
rechazada.
Para la presentación de recursos, también
podrán utilizarse medios electrónicos cuando se garantice, al menos, la
integridad del documento, la identidad del emisor y el momento de presentación,
una vez que sea debidamente autorizado por las autoridades competentes.
Ficha articulo
Artículo 166.-Notificación. Es deber
de las partes señalar lugar, fax o medio electrónico donde atender
notificaciones. Cuando no se haya fijado un fax o medio electrónico y los
recursos sean conocidos por la Contraloría General de la República, el lugar
designado para tales efectos deberá estar ubicado dentro del Cantón Central de
San José.
Para efectos de cómputo de los plazos
contemplados en las resoluciones, éstos empezarán a correr a partir del día hábil
siguiente de aquél en que se recibe la última notificación.
(Así reformado el párrafo anterior mediante el artículo 2 del
decreto ejecutivo N° 33758 del 2 de mayo de 2007)
La resolución final que se adopte en la
tramitación de los recursos, deberá ser notificada a las partes dentro de los
tres días hábiles siguientes a su emisión, en el lugar o medio electrónico designado
por las partes. En caso que no se haya efectuado esta indicación, la resolución
se tendrá por notificada dos días hábiles luego de su adopción.
Ficha articulo
Artículo 167.-Allanamiento y desistimiento
del recurso. Cualquiera de las partes puede allanarse a la pretensión del
recurrente, pero la Contraloría General de la República o la Administración que
deba resolver el recurso, no están obligadas, por eso solo hecho, a acoger las
pretensiones del recurrente y resolverán conforme a Derecho.
En cualquier momento, antes de adoptarse la
resolución final, el recurrente podrá desistir de su recurso. Del desistimiento
no será necesario brindar audiencia a las otras partes y de inmediato se
ordenará el archivo del expediente, salvo que se observen nulidades que
faculten la participación oficiosa de la Administración o de la Contraloría
General de la República.
Cuando se hayan presentado varios recursos,
el desistimiento de uno de ellos no afectará los demás recursos que continuarán
sustanciándose de forma regular.
Ficha articulo
Artículo 168.-Vicios de nulidad no
alegados en el expediente. Cuando en el conocimiento de un recurso la
Administración o la Contraloría General de la República consideren que se
encuentran en presencia de un vicio causante de nulidad absoluta no alegado en
el expediente lo pondrá en conocimiento de las partes por un plazo de entre
tres a cinco días hábiles para que manifiesten su posición al respecto.
Ficha articulo
Artículo 169.-Diligencias de adición y
aclaración. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de
la resolución que resuelva un recurso de objeción, apelación o revocatoria, las
partes podrán solicitar las aclaraciones o adiciones que consideren pertinentes
para la correcta comprensión de lo dispuesto por la Contraloría General de la
República o la Administración, según sea el caso. Por medio de estas
diligencias sólo se podrán corregir errores materiales, precisar términos del
pronunciamiento, subsanar omisiones o correcciones que presente la resolución,
sin que sea posible variar lo resuelto. La gestión deberá ser resuelta dentro
de los cinco días hábiles siguientes a su presentación y no impedirá la firmeza
de lo dispuesto.
Ficha articulo
SECCIÓN
SEGUNDA
Recurso
de objeción
Artículo
170.-Presentación y legitimación. Contra el cartel de la licitación
pública y de la licitación abreviada podrá interponerse recurso de objeción,
dentro del primer tercio del plazo para presentar ofertas, contado a partir del
día siguiente de la publicación o de aquel en que se realice la invitación.
Para los efectos del cómputo respectivo no se tomarán en cuenta las fracciones.
Este recurso podrá ser interpuesto por
cualquier potencial oferente, o su representante, del bien, servicio u obra
requerido. También podrá interponer el recurso de objeción cualquier entidad
legalmente constituida para la defensa de los intereses de la comunidad en
donde vaya a ejecutarse la contratación o sobre la cual surta efectos.
En el escrito de objeción deberá argumentarse
sobre la legitimación al menos sucintamente, con indicación de la relación
entre la actividad del potencial oferente y el objeto del concurso, y en el
caso de agrupaciones, la repercusión directa de la contratación sobre el núcleo
de intereses que representan. Las agrupaciones, ya sean territoriales o de otra
índole, podrán cuestionar únicamente aquellas condiciones cartelarias que
afecten los intereses de la agrupación.
El recurso deberá presentarse con la prueba
que se estime conveniente y debidamente fundamentado a fin de demostrar que el
bien o el servicio que ofrece el recurrente puede satisfacer las necesidades de
la Administración. Además, deberá indicar las infracciones precisas que le
imputa al cartel con señalamiento de las violaciones de los principios
fundamentales de la contratación administrativa, a las reglas de procedimiento
o en general el quebranto de disposiciones expresas del ordenamiento que regula
la materia.
Ficha articulo
Artículo 171.-Prórrogas, modificaciones y
adiciones al cartel. Contra las modificaciones o adiciones del cartel,
podrá interponerse recurso de objeción dentro del primer tercio del plazo que
medie entre la publicación o comunicación de la variante del cartel y la fecha
señalada para recibir ofertas.
Cuando la modificación consista únicamente en
la prórroga del plazo para presentar ofertas, el plazo para objetar se obtendrá
de la sumatoria del plazo inicial más el plazo de la prórroga.
Ficha articulo
Artículo 172.-Objeción en licitaciones
públicas. El recurso de objeción contra el cartel de las licitaciones
públicas se impondrá ante la Contraloría General de la República.
Luego de recibido el recurso, mediante
audiencia especial, se solicitará el criterio de la administración licitante,
quien dispondrá de tres días hábiles para responder. Es obligación de la
entidad licitante referirse a todos los extremos del recurso, indicando expresamente
los motivos por los que acepta o rechaza los puntos alegados. En caso de que la
Administración no atienda la audiencia conferida, o no la atienda en forma
completa, no implica que se acoja automáticamente el recurso, y en tal caso, la
Contraloría General de la República podrá poner tal hecho en conocimiento del
Jerarca de la Institución para que se impongan las sanciones al funcionario
responsable de la falta.
Una
vez respondida la audiencia especial
la Contraloría General
de
la República
podrá convocar a todas las partes a una audiencia oral y pública para
discutir los asuntos sometidos a debate. En estos casos el órgano contralor
podrá, si así lo considera conveniente, dictar de inmediato la resolución
final motivada de manera oral, en cuyo caso bastará que se grabe por algún
medio idóneo cuyo registro se incorporará al expediente de objeción.
(Así adicionado el párrafo anterior por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 35218 del 30 de abril de 2009)
El recurso será resuelto en el plazo de diez
días hábiles contados a partir de su presentación. Cuando resulte totalmente
improcedente por el fondo o la forma, ya sea, entre otras cosas, porque se
trate de simples aclaraciones, o porque no se presenta debidamente
fundamentado, será rechazado de plano en el momento que se verifique tal circunstancia.
Cuando la resolución de la Contraloría
General de la República disponga la modificación del cartel, la Administración
se encuentra obligada a realizar las enmiendas y publicarlas por los medios
correspondientes. Si de las modificaciones efectuadas se derivare una variación
sustancial del objeto, la Administración deberá ampliar el plazo de recepción
de ofertas, para ajustarlo a los plazos mínimos señalados por este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 173.-Objeción en licitaciones
abreviadas. Contra el cartel de las licitaciones abreviadas procederá la
interposición del recurso de objeción al cartel, ante la Administración
licitante.
El recurso podrá ser interpuesto por
cualquier potencial oferente del bien, servicio u obra requerido. En cualquier
momento, dentro del plazo máximo para resolver,
la Administración
podrá convocar a una audiencia oral para discutir los asuntos sometidos a
debate. En estos casos
la Administración
podrá, si así lo considera conveniente, dictar de inmediato la resolución
final de manera oral.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
35218 del 30 de abril de 2009)
El recurso deberá ser resuelto dentro de los
diez días hábiles siguientes a su presentación, mediante acto debidamente
motivado.
Cuando la Administración disponga la
modificación del cartel, deberá realizar las enmiendas y publicarlas o
comunicarlas por los medios correspondientes. Si de las modificaciones
efectuadas se derivare una variación sustancial del objeto, deberá ampliarse el
plazo de recepción de ofertas, para ajustarlo a los plazos mínimos señalados
por este Reglamento.
Ficha articulo
SECCIÓN
TERCERA
Recurso
de apelación
Artículo
174.-Supuestos. El recurso de apelación deberá presentarse ante la
Contraloría General de la República. Cuando se apele el acto de adjudicación se
tomarán en consideración los montos previstos en el artículo 84 de la Ley de
Contratación Administrativa.
En las licitaciones públicas, el recurso de
apelación en contra del acto de adjudicación o contra el que declare infructuoso
o desierto el concurso, deberá presentarse dentro de los diez días hábiles
siguientes a la publicación del respectivo acto.
Cuando se trate de licitaciones abreviadas o
de concursos promovidos de conformidad con el párrafo segundo del artículo 1 de
la Ley de Contratación Administrativa, deberá presentarse dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la notificación o publicación del acto de
adjudicación.
La revocación, regulada en el artículo
referente a los actos no firmes de este Reglamento, no tiene recurso alguno,
sin embargo el acto originado con posterioridad a una revocación, puede ser
recurrido. En tal caso, el plazo para interponer el recurso comenzará a correr
a partir de que sea publicado o notificado el nuevo acto. En estos supuestos, aquellos
recursos de apelación presentados en contra de la declaratoria de desierto,
infructuoso o adjudicación anterior a la revocación, serán rechazados de plano
sin mayor trámite.
Cuando el procedimiento estuviere conformado
por líneas independientes, la Administración continuará con la tramitación de
las líneas no apeladas.
Ficha articulo
Artículo 175.-Monto. Para efectos de
determinar la procedencia del recurso en contra del acto de adjudicación, se
considerará únicamente el monto impugnado. En el caso de licitaciones
compuestas por varias líneas se sumarán los montos adjudicados en las líneas
que se impugnen. Si se trata de contratos continuados, se tomará en cuenta el
monto adjudicado para el plazo inicial sin considerar eventuales prórrogas. En
licitaciones de cuantía inestimable cabrá únicamente el recurso de apelación.
En los concursos promovidos de conformidad
con lo previsto en el primer párrafo del artículo 1 de la Ley de Contratación
Administrativa, resultarán aplicables los límites establecidos en el artículo
84 de la citada ley.
Cuando se haya declarado desierto o
infructuoso la totalidad de un concurso, o bien, algunas de sus líneas, para
determinar el recurso a interponer, se considerará el monto ofertado por quien
decide recurrir.
Si el monto adjudicado se encuentra
consignado en una moneda extranjera, su conversión a colones para determinar
cuál de los recursos es el procedente, se hará utilizando el tipo de cambio de
referencia para la venta calculado por el Banco Central de Costa Rica, que se
encuentra vigente el día en que se publique en el Diario Oficial La Gaceta
el respectivo aviso de adjudicación, o en su defecto, cuando así proceda, se
realice la notificación al recurrente.
Ficha articulo
Artículo 176.-Legitimación. Podrá
interponer el recurso de apelación cualquier persona que ostente un interés
legítimo, actual, propio y directo. Igualmente estará legitimado para apelar,
quien haya presentado oferta, bajo cualquier título de representación, a nombre
de un tercero. Dentro de este último supuesto se entenderá en todo caso a quien
haya sido acreditado regularmente dentro del expediente de licitación como
representante de casas extranjeras.
Ficha articulo
Artículo 177.-Fundamentación. El
escrito de apelación deberá indicar con precisión la infracción sustancial del
ordenamiento jurídico que se alega como fundamento de la impugnación, así como
individualizar las líneas que se recurren. El apelante deberá aportar la prueba
en que se apoyen sus argumentaciones, y cuando discrepe de los estudios que
sirven de motivo para adoptar la decisión, deberá rebatir en forma razonada
tales estudios, aportando los dictámenes y estudios emitidos por profesionales
calificados en la materia que se impugna.
El ofrecimiento de prueba que no pueda
presentarse al momento de la interposición del recurso, deberá contemplarse en
el escrito de apelación, con indicación expresa de los motivos por los cuales
no puede ser aportada en ese momento. En todo caso, la presentación de dicha
prueba debe realizarse dentro del primer tercio del plazo con que cuenta la Contraloría
General de la República para resolver el recurso.
Cuando se apele un acto de readjudicación, el
fundamento del recurso debe girar únicamente contra las actuaciones realizadas
con posterioridad a la resolución anulatoria estando precluida cualquier
situación que se conociera desde que se dictó el acto de adjudicación.
Ficha articulo
Artículo 178.-Trámite de admisibilidad.
Una vez recibido un recurso de apelación, la Contraloría General de la
República solicitará a la Administración, dentro del día hábil siguiente, la
remisión del expediente administrativo de la licitación que contenga las
respectivas ofertas. En el auto de solicitud del expediente, requerirá que en
forma expresa se le indique si el acto que se impugna ha sido o no revocado y
si se presentó recurso de revocatoria contra las líneas apeladas. La
Administración estará obligada a contestar y remitir el expediente al día hábil
siguiente, y dentro del mismo plazo a prevenir a los oferentes para que dentro
de los tres días hábiles siguientes a la notificación, mantengan o restablezcan
la vigencia de las ofertas y de la garantía de participación, si la hubiere.
Una vez recibido el mantenimiento o restablecimiento de la oferta o de la
garantía de participación, la Administración deberá comunicarlo a la Contraloría
General de la República, al día siguiente de su recepción.
Cuando en el expediente existieren líneas
independientes que no hubieren sido apeladas, o así se estime conveniente, la
Administración enviará en sustitución del original, una copia certificada del
expediente administrativo.
Dentro de los diez días hábiles siguientes al
vencimiento del plazo para apelar, la Contraloría General de la República
deberá analizar la admisibilidad y procedencia general del recurso, procurando
detectar en esta etapa las gestiones inadmisibles o manifiestamente
improcedentes, para proceder a su rechazo inmediato.
Cuando se presente apelación sobre varias
líneas y en esta etapa se rechacen por inadmisibilidad o por improcedencia
manifiesta algunas de ellas, el recurso seguirá siendo conocido en cuanto a las
restantes líneas, por la Contraloría General de la República,
independientemente del monto.
Ficha articulo
Artículo 179.-Supuestos de inadmisiblidad.
El recurso de apelación será rechazado de plano por inadmisible, en los siguientes
casos:
a) Cuando la Contraloría General de la República
carezca de competencia en razón de la materia.
b) Cuando se haya presentado en forma
extemporánea.
c) Cuando no corresponda conocerlo a la
Contraloría General de la República en razón del monto.
d) Cuando no se cumpla con los requisitos formales
previstos en el ordenamiento para interponerlo, tales como la firma del
recurso.
Al momento de
contestar la audiencia inicial, las partes podrán alegar como excepción la
presentación extemporánea o la incompetencia por monto, que en caso de
prosperar obligará a dictar la resolución final dentro de los quince días
hábiles siguientes al recibo de la gestión.
Ficha articulo
Artículo 180.-Supuestos de improcedencia
manifiesta. El recurso de apelación será rechazado de plano por
improcedencia manifiesta, en cualquier momento del procedimiento en que se
advierta, en los siguientes casos:
a) Cuando se interponga por una persona carente de
interés legítimo, actual, propio y directo.
b) Cuando el apelante no logre acreditar su mejor
derecho a la adjudicación del concurso, sea porque su propuesta resulte
inelegible o porque aún en el caso de prosperar su recurso, no sería
válidamente beneficiado con una eventual adjudicación, de acuerdo con los
parámetros de calificación que rigen el concurso. Debe entonces el apelante
acreditar en el recurso su aptitud para resultar adjudicatario.
En el caso de que se apele una declaratoria
de desierto, el apelante además de acreditar su aptitud para resultar
readjudicatario deberá alegar que las razones de interés público son
inexistentes o no vinculadas al caso.
c) Cuando la apelación se apoye en fundamentos y
argumentaciones sobre los cuales la Contraloría General de la República ya haya
adoptado reiteradamente una posición expresa en sentido contrario en
resoluciones anteriores y no hayan razones suficientes para modificar dichas
tesis.
d) Cuando el recurso se presente sin la
fundamentación que exige el artículo 88 de la Ley de Contratación
Administrativa.
e) Cuando los argumentos que sustentan el recurso
se encuentren precluidos.
f) Cuando prevenido el apelante de mantener o
restablecer la garantía de participación o la vigencia de la oferta, no procede
de conformidad.
Ficha articulo
Artículo
181.-Acumulación de recursos. Cuando ante la Administración se presenten
recursos de revocatoria sobre las mismas líneas impugnadas en un recurso de
apelación, la Contraloría General de la República procederá a acumular los
recursos en el auto inicial, el cual deberá ser notificado a todos los
recurrentes.
Al atender la audiencia inicial, la
Administración remitirá el original de los recursos de revocatoria que deben
ser acumulados, los cuales seguirán el trámite del recurso de apelación y serán
resueltos por la Contraloría General de la República.
Ficha articulo
Artículo 182.-Trámite de procedencia del
recurso. El auto inicial que admite a trámite el recurso, deberá adoptarse
a más tardar al décimo día hábil después de vencido el plazo para apelar. En
este mismo plazo deberá manifestarse sobre la acumulación de los recursos de revocatoria,
cuando así proceda. De no dictarse este auto en el plazo indicado, la
Contraloría General de la República deberá establecer la responsabilidad
disciplinaria que corresponda al funcionario encargado.
En este auto, cuando se trate de licitaciones
públicas, se conferirá a la Administración y a la parte adjudicada, un plazo de
diez días hábiles para que se manifiesten sobre los alegatos del apelante y
aporte las pruebas respectivas. En el caso de licitaciones abreviadas o de
concursos promovidos de conformidad con el párrafo segundo del artículo 1° de
la Ley de Contratación Administrativa, este emplazamiento será por cinco días
hábiles.
Cuando al contestar la audiencia inicial, las
partes argumenten en contra de la oferta del apelante, se concederá una
audiencia especial por cinco días hábiles en el caso de la licitación pública y
tres días hábiles para la licitación abreviada para que el recurrente se
refiera exclusivamente a lo alegado.
La Contraloría General de la República deberá
manifestarse expresamente, antes de la resolución final, sobre las solicitudes
de prueba de las partes, cuando lo hubiere, admitiéndolas o denegándolas,
mediante resolución motivada. Igualmente, adoptará las providencias probatorias
que sean necesarias para la correcta tramitación de la apelación. Todas las
dependencias administrativas se encuentran obligadas a prestar su colaboración
gratuita en la aportación de la prueba pericial solicitada de oficio por la
Contraloría General.
En casos muy calificados la Contraloría General
de la República podrá conferir nuevas audiencias a efecto de aclarar aspectos
para la debida resolución del recurso.
De previo al dictado de la resolución final,
la Contraloría General de la República facultativamente concederá a las partes
una audiencia final otorgándoles un plazo de tres días hábiles para que
formulen conclusiones sobre el fondo del asunto, sin que sea admisible la
argumentación de hechos nuevos no debatidos en el recurso. Cuando lo considere
conveniente, la audiencia final podrá ser oral. Para ello, se convocará a las
partes con al menos tres días hábiles de anticipación para que expongan sus
conclusiones y se colocará, además, el aviso de la fecha y hora de la audiencia
en un lugar accesible al público. De lo actuado se levantará un acta que
contendrá, al menos, del nombre de las partes y resumen de lo actuado, la cual
se incorporará al expediente.
En
los casos, que
la Contraloría General
de
la República
así lo considere oportuno, podrá realizarse una audiencia pública de
exposición de alegatos, evacuación de pruebas y conclusiones, según las
reglas que se dispongan en el auto de audiencia inicial. Esta audiencia deberá
llevarse a cabo una vez evacuadas todas las audiencias escritas que correspondan
y deberán convocarse con al menos tres días hábiles de anticipación.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
35218 del 30 de abril de 2009)
En caso de que se hubiese tramitado una audiencia oral de cualquier naturaleza,
la resolución final podrá ser dictada de manera oral, ya sea de seguido a la
finalización de la audiencia, o en un plazo no mayor a tres días hábiles
posteriores a su realización. Esa resolución será motivada y bastará que se
grabe por algún medio idóneo cuyo registro se incorporará al expediente de
apelación.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
35218 del 30 de abril de 2009)
Ficha articulo
Artículo 183.-Resolución. En las
licitaciones públicas, la resolución final deberá ser adoptada dentro de los
cuarenta días hábiles siguientes al auto inicial. Este plazo podrá ampliarse
por veinte días hábiles más, mediante resolución motivada, cuando para resolver
el recurso sea necesario recabar prueba para mejor resolver o que por su
complejidad no pueda ser resuelto dentro del plazo normal de resolución.
En las licitaciones abreviadas o los
concursos promovidos de conformidad con el párrafo segundo del artículo 1° de
la Ley de Contratación Administrativa, la resolución final deberá rendirse a
más tardar treinta días hábiles siguientes al auto inicial. Este plazo podrá
ampliarse por diez días hábiles más, mediante resolución motivada bajo los
mismos supuestos indicados para la licitación pública.
La Contraloría General de la República
emitirá su fallo confirmando o anulando, total o parcialmente, sin que para
ello sea preciso que examine todas las articulaciones de las partes cuando una
sola o varias de éstas sean decisivas para dictarlo.
Ficha articulo
Artículo 184.-Efectos de la resolución.
La resolución final que ponga término al recurso dará por agotada la vía
administrativa. Aquella que declare sin lugar el recurso, tendrá como
consecuencia la firmeza del acto de adjudicación.
Cuando la resolución declare con lugar el
recurso, parcial o totalmente, la Contraloría General de la República anulará
el acto impugnado en el tanto correspondiente y remitirá el expediente a la
Administración para que, en caso de existir ofertas elegibles y convenientes a
sus intereses, proceda a la adopción de un nuevo acto de adjudicación o, en su
caso, a declarar desierto el concurso. En todo caso, la Administración deberá
respetar las consideraciones y la parte dispositiva de la resolución. El nuevo
acto deberá dictarse dentro del mes contado a partir del día siguiente al de la
notificación de la resolución, plazo que podrá ser prorrogado por un mes
adicional en casos debidamente justificados mediante resolución motivada.
Ficha articulo
SECCIÓN
CUARTA
Recurso
de revocatoria
Artículo
185.-Supuestos. Cuando por monto no proceda el recurso de apelación,
podrá presentarse recurso de revocatoria en contra del acto de adjudicación o
contra aquel que declara desierto o infructuoso el concurso, dentro de los
cinco días hábiles siguientes a aquel en que se notificó a todas las partes y
se regirá en cuanto a la legitimación, fundamentación y procedencia por las
reglas del recurso de apelación, salvo lo dispuesto en cuanto a la fase
recursiva de las materias excluidas de los procedimientos ordinarios de
contratación.
Ficha articulo
Artículo 186.-Trámite. El recurso será
presentado y tramitado ante el órgano que dictó la adjudicación. Sin embargo,
cuando este órgano no sea el Jerarca de la Administración respectiva, el
recurrente podrá solicitar que su gestión sea conocida y resuelta no por la
instancia que dictó el acto de adjudicación, sino por el Jerarca respectivo. En
todos los casos habrá una única instancia.
Si el recurso es inadmisible o
manifiestamente improcedente, se ordenará y notificará su archivo en el término
de dos días hábiles siguientes a la fecha de recibo del recurso. Si el recurso
resultara admisible, se notificará a la parte adjudicada, dentro de los dos
días hábiles siguientes a la presentación, para que exprese su posición sobre
los alegatos del disconforme, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes
a la notificación.
Cuando
la Administración
lo considere conveniente, la audiencia puede ser oral. Para ello, se convocará
a las partes, con al menos dos días hábiles de anticipación, para que
expongan sus alegatos, evacuación de pruebas y conclusiones, según las reglas
que se dispongan en el auto de audiencia.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
35218 del 30 de abril de 2009)
Las
audiencias orales serán públicas y se deberá publicar un aviso por los medios
que garanticen su debida difusión. De lo actuado se levantará un acta que
contendrá, al menos, el nombre de las partes y resumen de lo actuado, la cual
se incorporará al expediente.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
35218 del 30 de abril de 2009)
En
caso de que se hubiese tramitado una audiencia oral, la resolución final podrá
ser dictada de manera oral, ya sea de seguido a la finalización de la
audiencia, o en un plazo no mayor a tres días hábiles posteriores a la
realización de tal audiencia. Esa resolución será motivada y bastará que se
grabe por algún medio idóneo cuyo registro se incorporará al expediente
respectivo.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
35218 del 30 de abril de 2009)
La Administración deberá declinar de conocer
el recurso cuando simultáneamente sea admitido por la Contraloría General de la
República un recurso de apelación en contra de las mismas líneas adjudicadas.
En tal caso, remitirá sin más trámite al órgano contralor el recurso de revocatoria
interpuesto, que se sustanciará como un recurso de apelación.
Ficha articulo
Artículo 187.-Resolución. La
Administración deberá resolver el recurso dentro de los quince días hábiles
siguientes al vencimiento del plazo conferido al recurrente para su contestación.
La resolución final dará por agotada la vía
administrativa. La que acoja el recurso de revocatoria, dispondrá igualmente
sobre la nueva adjudicación o declaratoria de deserción que corresponda según
el mérito del expediente o dispondrá que el órgano que ostente la competencia
prepare el expediente para un nuevo acto a dictarse dentro del mes contado a
partir del día siguiente al de la notificación de la resolución, plazo que
podrá ser prorrogado por un mes adicional en casos debidamente justificados mediante
resolución motivada.
Ficha articulo
CAPÍTULO
XIII
Validez
y ejecución del contrato
SECCIÓN
PRIMERA
Validez,
perfeccionamiento y formalización contractual
Artículo
188.-Validez del contrato. Será válido el contrato administrativo
sustancialmente conforme con el ordenamiento jurídico, por lo que no lo
afectarán aquellos vicios intrascendentes del procedimiento de selección del
contratista.
Ficha articulo
Artículo 189.-Perfeccionamiento
contractual. Se tendrá por perfeccionada la relación contractual entre la
Administración y el contratista cuando el acto de adjudicación o readjudicación
adquiera firmeza y, en los casos que se exija la constitución de la garantía de
cumplimiento, ésta sea válidamente otorgada.
Ficha articulo
Artículo 190.-Formalización contractual.
La relación contractual válida y perfeccionada se formalizará en simple
documento en los siguientes casos: cuando resulte imprescindible para el
correcto entendimiento de los alcances de los derechos y las obligaciones
contraídas por las partes; cuando por seguridad jurídica en razón del objeto
sea necesario, tales como obra pública, contratos de ejecución continuada,
entre ellos, arrendamiento y servicios; o cuando por disposición de la
Contraloría General de la República en razón de sus labores de fiscalizador de
la Hacienda Pública así lo requiera.
Dicho documento será suscrito por el
funcionario legalmente facultado para ello y por el representante legal de la
cocontratante y deberá contener una breve descripción de los elementos
esenciales de la relación contractual entre ellos la estimación del negocio y
adjuntarse las especies fiscales que correspondieren o entero de gobierno que
demuestre su cancelación.
En aquellos casos que si se requiera de la
formalización, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la firmeza de la
adjudicación, la Administración comunicará al adjudicatario el día en que
deberá presentarse a suscribir la formalización contractual, previo rendimiento
satisfactorio de la garantía de cumplimiento. Dicho plazo no podrá exceder los
diez días hábiles, salvo que el cartel disponga justificadamente un plazo mayor
o exija la constitución de una sociedad en cuyo caso el plazo será de hasta
tres meses.
Suscrita la formalización, la entidad
contratante dispondrá de tres días hábiles para enviarlo a aprobación interna o
refrendo, según corresponda. La Contraloría General de la República deberá
resolver la solicitud dentro de un plazo de veinticinco días hábiles cuando se
trata de contratos resultado de una licitación pública y de veinte días hábiles
en los restantes casos. De requerir la contratación aprobación interna la
solicitud deberá resolverse en un plazo de quince días hábiles para
licitaciones públicas y diez días hábiles en los restantes casos.
Cuando no resulte necesario formalizar una
contratación, el documento de ejecución presupuestaria denominado pedido, orden
de compra u otro similar, en el tanto incluya la descripción del bien, nombre
del contratista, plazo de entrega y monto del contrato, constituirá instrumento
idóneo junto al expediente administrativo en que se sustenta, para que se
ejerza la fiscalización del procedimiento, así como para continuar con los
trámites de ejecución contractual y pago respectivo, todo bajo responsabilidad
del funcionario que la emite.
Sólo requerirá formalización en escritura
pública las contrataciones administrativas que por su naturaleza requieran de
dicho documento y deban inscribirse en el Registro Nacional, así como las que
por ley tengan que sujetarse a ese requisito.
Ficha articulo
Artículo 191.-Insubsistencia. La
Administración, declarará insubsistente el concurso, sin perjuicio de las
eventuales responsabilidades que procedan por el incumplimiento, en cualquiera
de las siguientes circunstancias: cuando el adjudicatario, debidamente
prevenido para ello, no otorgue la garantía de cumplimiento a entera
satisfacción; no comparezca a la suscripción de la formalización contractual;
no retire o no quiera recibir la orden de inicio; o no se le ubique en la
dirección o medio señalado para recibir notificaciones; o que en caso de remate
no cancele la totalidad del precio dentro del plazo respectivo.
Una vez declarada la insubsistencia la
entidad contratante procederá a ejecutar la garantía de participación del
incumpliente, cuando la hubiere y a la readjudicación según el orden de
calificación respectivo, siempre que resulte conveniente a sus intereses. Para
ello,
la Administración
, dispondrá de un plazo de veinte días hábiles, el cual podrá ser prorrogado
hasta por diez días hábiles adicionales, siempre que se acrediten en el
expediente las razones calificadas que así lo justifiquen.
(Así
reformado el párrafo anterior mediante el artículo 1 del decreto ejecutivo N°
33758 del 2 de mayo de 2007)
En caso que hubiere cesado la vigencia de la
oferta o de la garantía de participación, cuando ésta sea requerida, se le
prevendrá al siguiente oferente mejor calificado para que las restablezca en
plazo de tres días hábiles. De no hacerlo, la Administración podrá optar por
continuar con las ofertas subsiguientes. Las partes disconformes con la
readjudicación, podrán impugnar, si antes de interponer el recurso, restablecen
o prorrogan la vigencia de las ofertas y de la garantía de participación, si
así procede.
Ficha articulo
SECCIÓN
SEGUNDA
Ejecución
del contrato
Artículo
192.-Orden de inicio del contrato. La Administración, deberá girar la
orden de inicio del contrato dentro del plazo establecido en el cartel, y a
falta de estipulación cartelaria, lo hará dentro de los quince días hábiles
siguientes contados a partir de la notificación a la entidad contratante del
refrendo o de que se dé la aprobación interna, según corresponda. Ese plazo
podrá ser extendido siempre que medie resolución razonada exponiendo los
motivos calificados para ello y ésta se adopte antes del vencimiento del plazo
inicial.
En las contrataciones de obra, la
Administración deberá dictar la orden de inicio dentro de los quince días
hábiles siguientes al refrendo del contrato por parte de la Contraloría General
de la República, o de la aprobación interna, a fin de que el contratista pueda
iniciar las labores propias de la obra dentro del mes siguiente al refrendo.
Ficha articulo
Artículo 193.-Obligación de tramitación.
Las gestiones formuladas por el contratista en procura de continuar la
ejecución contractual, serán resueltas por la Administración, de manera
motivada, dentro de los treinta días hábiles, contados a partir del recibo de
la petición. En caso de requerirse información adicional al contratista, se le
dará un plazo de 10 días hábiles para que aporte la documentación respectiva,
de lo contrario la Administración resolverá con lo que conste en el expediente.
El silencio de la Administración, se
entenderá como aceptación de la petición, cuando se trate de una autorización
admisible en Derecho y se haya cumplido con todos los requisitos.
La no atención de la gestión dentro del plazo
señalado generará responsabilidad administrativa al servidor.
Ficha articulo
Artículo 194.-Recepción provisional.
El contrato administrativo se ejecutará conforme a las reglas de la buena fe y
a los términos acordados por las partes.
La recepción provisional, del objeto se
entenderá como el recibo material de los bienes y servicios, en el lugar
estipulado, o en su defecto en el fijado en el cartel. Para ello, el
contratista deberá coordinar con la Administración, la hora y demás condiciones
necesarias para la recepción, cuando sea pertinente, o bien informar cuando se
ha procedido con la entrega, en aquellos casos en que se utilice una modalidad
distinta. El funcionario encargado del trámite, acompañado de la respectiva
asesoría técnica, deberá levantar un acta en la cual consignará las cantidades
recibidas, la hora, fecha y la firma de los presentes. Para esta diligencia
podrá utilizarse como acta una copia del detalle del pedido u orden de compra.
La recepción provisional podrá darse sin
condicionamiento alguno o bien bajo protesta, en cuyo caso, la Administración
indicará al contratista por escrito, con el mayor detalle posible los aspectos
a corregir y el plazo en que deberá hacerlo, el cual no podrá exceder de la
mitad del plazo de ejecución original. La recepción provisional excluye el
cobro de multas, salvo que se haya hecho bajo protesta.
Una vez concluida la recepción provisional,
la Administración dentro del mes siguiente o dentro del plazo estipulado en el
cartel, procederá a revisar los bienes y servicios recibidos y a realizar
cualquier prueba o análisis necesarios, requiriendo el aval técnico de sus
unidades internas o incluso de asesoría externa. En caso de advertir problemas
con el objeto, la Administración lo comunicará de inmediato al contratista, con
el fin de que éste adopte las medidas necesarias para su corrección, dentro del
plazo indicado en el párrafo anterior, asimilándose la situación a una
recepción provisional bajo protesta. Tratándose de incumplimientos graves la
Administración podrá iniciar el procedimiento de resolución contractual, si así
lo estima pertinente, sin necesidad de conceder un plazo adicional para
corregir defectos.
Vencido el plazo para corregir defectos, sin
que éstos hayan sido atendidos a satisfacción, la Administración decidirá de
frente a su gravedad y al interés público si solo ejecuta la garantía de
cumplimiento o si también inicia el respectivo procedimiento de resolución
contractual. Si los daños sufridos exceden el monto de la garantía, la entidad
adoptará las medidas administrativas y judiciales pertinentes para su plena
indemnización.
Ficha articulo
Artículo 195.-Recepción definitiva. La
recepción definitiva del objeto será extendida dentro del mes siguiente a la
recepción provisional o dentro del plazo establecido en el cartel o bien,
vencido el plazo para corregir defectos. La recepción definitiva no excluye la
ejecución de la garantía de cumplimiento, si los bienes y servicios presentan
alguna inconformidad con lo establecido en el contrato. A partir de este
momento, comenzarán a regir las garantías de funcionamiento ofrecidas por el
contratista y no correrán multas.
Para ello se levantará un acta en que quede
constancia clara de la forma en que se ejecutó el contrato, indicando al menos,
tiempo de ejecución y las prórrogas concedidas, cuando fuera pertinente, forma
en que se cumplieron las obligaciones, garantías ejecutadas o penalidades
impuestas, ajuste a las muestras aportadas.
En caso de objetos y servicios muy simples y
a criterio de la Administración, la recepción provisional podrá coincidir con
la recepción definitiva y así se hará constar en la respectiva acta.
Todo pago a cargo de la Administración se
realizará luego de la recepción definitiva de los bienes y servicios.
La recepción definitiva no exime al
contratista de responsabilidad por vicios ocultos.
Ficha articulo
Artículo 196.-Rechazo del objeto. En
caso de incumplimientos graves y evidentes, la Administración podrá rechazar el
objeto en el mismo acto previsto para su recepción provisional y disponer el
procedimiento de resolución contractual. Cuando el objeto esté compuesto por
líneas independientes entre sí, la entidad podrá recibir provisionalmente unas
y rechazar otras.
Como alternativa, la Administración podrá
conceder al contratista un nuevo plazo para que corrija el incumplimiento, el
cual no podrá exceder de la mitad del plazo de ejecución original y no impedirá
el cobro de multas. Vencido ese plazo sin que el contratista cumpla a
satisfacción, la Administración valorará ejecutar la garantía de cumplimiento o
también iniciar el procedimiento de resolución contractual.
Ficha articulo
Artículo 197.-Recibo de objetos
actualizados. El contratista está obligado a entregar a la Administración
bienes y servicios en las mejores condiciones y actualizados, conforme las
siguientes reglas:
a) Que se trate de objetos de igual naturaleza y
funcionalidad, con condiciones similares de instalación y mantenimiento.
b) Que el cambio constituya una mejora para la
Administración, de frente a sus necesidades.
c) Que no se trate de actualizaciones que se
encuentren en fase de investigación o que no hayan sido lo suficientemente
probadas o carezcan de los respaldos pedidos en el cartel.
d) Que no se incremente el precio adjudicado.
e) Que las condiciones restantes se mantengan
inalteradas.
En el caso de
adquisición de tecnología, el contratista está obligado a entregar objetos
actualizados, cuando el cartel así lo haya dispuesto y sin perjuicio del
cumplimiento de las anteriores condiciones. La última actualización se
entenderá, entre otras cosas, como que el bien esté en línea de producción al
momento de la entrega, o como la última versión del fabricante, cuando el
objeto admita actualizaciones de esa naturaleza y ésta haya sido conocida en el
mercado al menos un mes antes de la entrega de la orden de inicio. Para estos
efectos, la entidad podrá pedir al contratista que respalde el ofrecimiento con
certificación emitida directamente por el fabricante.
La mejora deberá primero informarse por
escrito, explicando en detalle en qué consiste el cambio, de ser necesario a
partir de literatura técnica y cualesquiera otros elementos que resulten
pertinentes. La Administración contará con diez días hábiles para resolver
motivadamente la gestión, aceptando o rechazando el cambio propuesto, lapso que
suspenderá el plazo de entrega. En caso de que se acepte la mejora la
Administración, a petición del contratista, podrá prorrogar de manera
justificada el plazo de entrega, que no podrá exceder el plazo original.
Bajo ninguna circunstancia, los cambios en
los bienes o servicios podrán demeritar las garantías y condiciones de los
bienes inicialmente ofrecidas, las cuales se consideran un mínimo que no podrá
ser rebajado ante modificaciones de esta naturaleza.
Ficha articulo
Artículo 198.-Prórroga del plazo. A
solicitud del contratista, la Administración, podrá autorizar prórrogas al
plazo de ejecución del contrato cuando existan demoras ocasionadas por ella
misma o causas ajenas al contratista.
El contratista solicitará la prórroga dentro
de los diez días hábiles siguientes al conocimiento del hecho que provoca la
extensión del plazo y la Administración contará con igual plazo para resolver
si procede o no. Si la solicitud se hace fuera de plazo, pero estando aún el
contrato en ejecución, la Administración podrá autorizar la prórroga, en caso
de estar debidamente sustentada, siempre que esté vigente el plazo contractual.
Ficha articulo
Artículo 199.-Suspensión del plazo. La
Administración, de oficio o a petición del contratista, podrá suspender el
plazo del contrato por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente
acreditados en el expediente, mediante acto motivado, en el cual se estipulará a
cargo de quien corren las medidas de mantenimiento de lo hecho hasta ese
momento.
Ficha articulo
Artículo 200.-Modificación unilateral del
contrato. La Administración podrá modificar unilateralmente sus contratos
tan pronto éstos se perfeccionen, aún antes de iniciar su ejecución y durante
ésta, bajo las siguientes reglas:
a) Que la modificación, aumento o disminución del
objeto, no le cambie su naturaleza, ni tampoco le impida cumplir con su
funcionalidad o fin inicialmente propuesto.
b) Que en caso de aumento se trate de bienes o
servicios similares.
c) Que no exceda el 50% del monto del contrato
original, incluyendo reajustes o revisiones, según corresponda.
d) Que se trate de causas imprevisibles al momento
de iniciar el procedimiento, sea que la entidad no pudo conocerlas pese a haber
adoptado las medidas técnicas y de planificación mínimas cuando definió el
objeto.
e) Que sea la mejor forma de satisfacer el interés
público.
f) Que la suma de la contratación original,
incluyendo reajustes o revisiones de precio, y el incremento adicional no
superen el límite previsto para el tipo de procedimiento tramitado.
En contratos
de prestación continua se podrá modificar tanto el objeto como el plazo. En
este último supuesto el 50% aplicará sobre el plazo originalmente contratado,
sin contemplar las prórrogas.
Cuando el objeto esté compuesto por líneas
independientes, el 50% se calculará sobre cada una de ellas y no sobre el monto
general del contrato.
El incremento o disminución en la
remuneración se calculará en forma proporcional a las condiciones establecidas
en el contrato original. En caso de disminución, el contratista tendrá derecho
a que se le reconozcan los gastos en que haya incurrido para atender la
ejecución total del contrato.
En caso de contratos de obra, podrán ser
objeto de incremento solo aspectos que no sean susceptibles de una contratación
independiente sin alterar, perjudicar o entorpecer la uniformidad, la
secuencia, la coordinación y otros intereses igualmente importantes.
Modificaciones que no se ajusten a las
condiciónes previstas en este artículo, sólo serán posibles con la
autorización de la Contraloría General de la República, la cual resolverá
dentro del décimo día hábil posterior a la gestión, basada, entre otras cosas,
en la naturaleza de la modificación, estado de ejecución y el interés público.
La Contraloría General definirá reglamentariamente el procedimiento aplicable
para lo previsto en este artículo.
(Así
reformado el párrafo anterior mediante el artículo 1 del decreto ejecutivo N°
33758 del 2 de mayo de 2007)
La Administración deberá revisar el monto de
las garantías rendidas a efecto de disponer cualquier ajuste que resulte
pertinente.
Ficha articulo
Artículo 201.-Contrato adicional. Si
ejecutado un contrato, la Administración requiere suministros o servicios
adicionales de igual naturaleza, podrá obtenerlos del mismo contratista,
siempre que éste lo acepte y se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que el nuevo contrato se concluya sobre las
bases del precedente.
b) Que se mantengan los precios y condiciones con
base en los cuales se ejecutaron las obligaciones, pudiendo el contratista
mejorar las condiciones iniciales.
c) Que el monto del nuevo contrato no sea mayor al
50% del contrato anterior, contemplando los reajustes o revisiones y
modificaciones operadas. Cuando el objeto del contrato original esté compuesto
por líneas independientes, el 50% se calculará sobre el objeto y estimación
general del contrato y no sobre el monto o cantidad de alguna línea en particular.
En los contratos de objeto continuado el 50% se considerará sobre el plazo
originalmente convenido sin considerar las prórrogas.
d) Que no hayan transcurrido más de seis meses
desde la recepción provisional del objeto. Cuando la recepción provisional del
objeto coincida con la definitiva, el plazo comenzará a contar a partir de esta
fecha. En contratos con plazos de entrega diferidos, contará a partir de la
última entrega de bienes.
Se excluyen del cómputo de este plazo la
ejecución de prestaciones subsidiarias de la principal, como el plazo de
garantía sobre bienes o servicios de soporte y mantenimiento derivado del
principal.
e) Que en el contrato precedente no se hubiera
incurrido en ningún incumplimiento grave.
Para utilizar
esta modalidad, será requisito que dentro del plazo de los seis meses, conste
en el expediente la debida motivación y promulgación, por quien tenga
competencia para adjudicar, del acto administrativo que contenga la decisión en
que se funde el nuevo contrato.
La sumatoria del contrato precedente y del
nuevo podrá exceder el límite económico del tipo de procedimiento originalmente
utilizado. Esta modalidad no es aplicable a contratos de obra. Para lo anterior
se deberá considerar los alcances del artículo 37 de la Ley de Contratación
Administrativa y lo establecido en el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 202.-Suspensión del contrato.
Una vez que el contrato adquiera eficacia y durante su ejecución, la
Administración por motivos de interés público, institucional o causas imprevistas
o imprevisibles al momento de su trámite, podrá suspender la ejecución del
contrato hasta por seis meses como máximo, prorrogable por otro plazo igual.
La suspensión deberá acordarse por escrito,
mediante resolución motivada, dictada por el Jerarca o titular subordinado
competente, con indicación precisa, entre otras cosas, de la parte realizada
hasta ese momento, su estado y a cargo de quién corre el deber de conservar lo
ejecutado, las medidas que se adoptarán para garantizar el equilibrio financiero
y la fecha de eventual reinicio de la ejecución. El reinicio del contrato se
comunicará por escrito, antes del vencimiento del plazo de suspensión.
El contratista podrá reclamar a la
Administración la indemnización de los daños que le provoque la suspensión
contractual.
De no reiniciarse el contrato dentro del
plazo estipulado, la Administración deberá iniciar de forma inmediata el
procedimiento tendiente a su rescisión, salvo que razones de interés público,
impongan continuar con su inmediata ejecución.
Ficha articulo
Artículo 203.-Extinción del contrato.
Los contratos se extinguen por la vía normal, por el acaecimiento del plazo y
la ejecución del objeto contractual. De modo anormal, por resolución, rescisión
administrativa o declaratoria de nulidad.
Ficha articulo
Artículo 204.-Resolución contractual.
La Administración, podrá resolver unilateralmente los contratos por motivo de
incumplimiento imputable al contratista. Una vez firme la resolución
contractual se procederá a ejecutar la garantía de cumplimiento y cualesquiera
otras multas, si ello resulta pertinente, sin ningún procedimiento adicional.
En el evento de que la Administración haya previsto en el cartel cláusulas de
retención, se podrán aplicar esos montos al pago de los daños y perjuicios
reconocidos. De ser las garantías y retenciones insuficientes, se adoptarán las
medidas en sede administrativa y judicial necesarias para obtener la plena
indemnización.
Ficha articulo
Artículo 205. - Anulado (Anulado mediante
resolución de la Sala Constitucional N° 4431 del 01 de abril del 2011,
corregida mediante resolución N° 4518 del 06 de abril de 2011)
Ficha articulo
Artículo 206.-Rescisión. La
Administración podrá rescindir unilateralmente sus contratos, no iniciados o en
curso de ejecución, por razones de interés público, caso fortuito o fuerza
mayor, debidamente acreditadas. Para ello deberá emitir una resolución razonada
en donde señale la causal existente y la prueba en que se apoya, la cual será
puesta en conocimiento del contratista por el plazo de quince días hábiles.
La entidad deberá cancelar al contratista la
parte efectivamente ejecutada del contrato, en el evento de que no lo hubiera
hecho con anterioridad y los gastos en que ese contratista haya incurrido para
la completa ejecución, siempre que estén debidamente probados.
Cuando la rescisión se origine por motivos de
interés público, además se podrá reconocer al contratista cualquier daño o
perjuicio que la terminación del contrato le causare, previa invocación y
comprobación.
El lucro cesante correspondiente a la parte
no ejecutada podrá reconocerse siempre dentro de criterios de razonabilidad y
proporcionalidad, valorando aspectos tales como el plazo de ejecución en
descubierto, grado de avance de la ejecución del contrato, complejidad del
objeto. Cuando la utilidad no haya sido declarada se considerará que es un 10%
del monto total cotizado.
Ficha articulo
Artículo 207.-Rescisión por mutuo acuerdo.
La rescisión contractual por mutuo acuerdo únicamente podrá ser convenida
cuando existan razones de interés público y no concurra causa de resolución
imputable al contratista.
En este caso la Administración podrá acordar
los extremos a liquidar o indemnizar, que en ningún caso podrá exceder los
límites señalados en el artículo anterior, siempre dentro de los límites de
razonabilidad y proporcionalidad.
Acordada la rescisión sin mayor trámite, se
enviará la respectiva liquidación a aprobación de la Contraloría General de la
República de la República, quien contará con veinticinco días hábiles para emitir
su resolución.
Ficha articulo
Artículo 208.-Procedimiento de rescisión.
Verificada la causal por la cual procede declarar la rescisión contractual, la
Administración procederá a emitir la orden de suspensión del contrato y dará al
contratista audiencia por el plazo de diez días hábiles identificando la causal
y la prueba en que se sustenta, entre otros.
El contratista atenderá la audiencia
refiriéndose a la causal invocada y presentará un detalle de la liquidación que
pide aportando la prueba respectiva.
Vencido el plazo de audiencia, la
Administración adoptará, dentro de quinto día hábil cualquier medida necesaria
para valorar la liquidación presentada por el contratista. Evacuada la prueba,
la entidad resolverá dentro del mes calendario siguiente y estará obligada a la
verificación de todos los rubros presentados. La resolución tendrá los recursos
ordinarios previstos en la Ley General de la Administración Pública.
Una vez firme la rescisión, la respectiva
liquidación se enviará a aprobación de la Contraloría General de la República
de la República, quien contará con veinticinco días hábiles para aprobar,
improbar o efectuar las observaciones que considere pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 209.-Cesión. Los derechos y
obligaciones derivados de un contrato en ejecución o listo para iniciarse,
podrán ser cedidos a un tercero, siempre que no se trate de una obligación
personalísima.
En todo caso la cesión debe ser autorizada
por la Administración mediante acto debidamente razonado, en el que al menos
analizará:
a) Causa de la cesión.
b) El cumplimiento por parte del cesionario de las
principales condiciones legales, técnicas y financieras solicitadas en el
cartel.
c) Que el cesionario no esté afectado por alguna
causal de prohibición.
d) Ventajas de la cesión de frente a resolver el
contrato.
e) Eventuales incumplimientos del cedente hasta el
momento y medidas administrativas adoptadas.
Si la cesión
excede el cincuenta por ciento del objeto contractual, independientemente del
avance en su ejecución, deberá ser autorizada por la Contraloría General de la
República de la República, quien resolverá dentro del décimo día hábil una vez
presentada la solicitud. La petición de la Administración deberá contener como
mínimo la solicitud formulada por el cedente; aceptación del cesionario y
cualquier documentación que resulte pertinente en relación con sus condiciones,
cartel y resolución motivada de la Administración.
El cesionario queda subrogado en todos los
derechos y obligaciones que corresponderían al cedente y este quedará libre de todas
las obligaciones con la Administración. En el supuesto de que la cesión genere
modificaciones contractuales éstas seguirán los procedimientos comunes
establecidos al efecto.
Ficha articulo
Artículo 210.-Deber de verificación.
Es responsabilidad del contratista verificar la corrección del procedimiento de
contratación administrativa, y la ejecución contractual. En virtud de esta
obligación, para fundamentar gestiones resarcitorias, no podrá alegar
desconocimiento del ordenamiento aplicable ni de las consecuencias de la
conducta administrativa.
El contrato se tendrá como irregular, cuando
en su trámite se incurra en vicios graves y evidentes, de fácil constatación,
tales como, omisión del procedimiento correspondiente o se haya recurrido de
manera ilegítima a alguna excepción. En esos casos, no podrá serle reconocido
pago alguno al interesado, salvo en casos calificados, en que proceda con
arreglo a principios generales de Derecho, respecto a suministros, obras,
servicios y otros objetos, ejecutados con evidente provecho para la
Administración. En ese supuesto, no se reconocerá el lucro previsto y de ser
éste desconocido se aplicará por ese concepto la rebaja de un 10% del monto
total. Igual solución se dará a aquellos contratos que se ejecuten sin contar
con el refrendo o aprobación interna, cuando ello sea exigido.
La no formalización del contrato no será
impedimento para aplicar esta disposición en lo que resulte pertinente.
Ficha articulo
Artículo 211.-Arbitraje. Cuando las
partes así lo pacten, las controversias patrimoniales disponibles derivadas de
sus contratos administrativos podrán ser resueltas por la vía arbitral, de
conformidad con las regulaciones legales existentes. El arbitraje se entenderá
de Derecho, sin que pueda comprometerse el ejercicio de potestades de imperio ni
el ejercicio de deberes públicos.
El idioma del arbitraje será el español.
Ficha articulo
CAPÍTULO
XIV
Sanciones
Artículo
212.-Generalidades. Las sanciones a que se refiere el presente capítulo,
son las establecidas en el capítulo X de la Ley de Contratación Administrativa.
Estas sanciones son de naturaleza administrativa, por lo tanto su aplicación no
excluye la imposición de las sanciones que prevé la legislación penal, ni el
reclamo de responsabilidades por daños y perjuicios como consecuencia de la
misma conducta, y son compatibles con otras sanciones previstas expresamente en
las normas que regulan las respectivas contrataciones administrativas, tales
como cláusulas penales y multas.
Ficha articulo
Artículo 213.-Debido proceso. Las
sanciones administrativas a las que aquí se hace referencia sólo son aplicables
previa observancia del debido proceso. En el caso sanciones a funcionarios
públicos, éstas se impondrán mediante los procedimientos disciplinarios que en
cada órgano o ente estuvieren previstos y en el caso de las sanciones a
particulares por el procedimiento desarrollado en el presente Capítulo.
Solo en ausencia de regulaciones que
garanticen la defensa a que se refiere este artículo se aplicarán las
disposiciones relativas al procedimiento ordinario contenidas en el Libro Segundo
de la Ley General de la Administración Pública.
La Administración o la Contraloría General de
la República procederán de oficio o por denuncia de los particulares a
instaurar los procedimientos respectivos.
Ficha articulo
Artículo 214.-Sanciones a funcionarios.
Las sanciones administrativas deberán ser impuestas por el órgano que ostente
la potestad disciplinaria, en contra de los funcionarios que realicen
actuaciones contrarias a las disposiciones de la Ley de Contratación
Administrativa y el presente Reglamento.
Dichas sanciones consistirán en
apercibimiento escrito, suspensión sin goce de salario, despido y retiro de
credenciales según las disposiciones de la Ley de Contratación Administrativa.
Ficha articulo
Artículo 215.-Sanciones a
particulares. La sanción a particulares puede ser apercibimiento
o inhabilitación. El apercibimiento consiste en una formal amonestación escrita
dirigida al particular, a efecto de que corrija su conducta, cuando fuere
posible, sin perjuicio de la ejecución de garantías o aplicación de cláusula
penal o multas, cuando así procediere y constituye un antecedente para la
aplicación de la sanción de inhabilitación por la causal del artículo 100,
inciso a) de la Ley de Contratación Administrativa.
La
sanción de inhabilitación consiste en el impedimento para participar en
procedimientos en los que la decisión inicial se haya dictado con posterioridad
a la firmeza de la sanción, según la cobertura establecida en los artículos 100
y 100 bis de la
Ley de Contratación Administrativa.
Las sanciones firmes de inhabilitación que tengan
cobertura para toda la
Administración Pública deberán ser publicadas en el Diario
Oficial La
Gaceta , para que cada Administración actualice su
Registro de Proveedores.
A fin de
mantener un registro de fácil acceso de las inhabilitaciones a particulares,
impuestas por la Administración y la Contraloría General de la República, se
deberá registrar y mantener actualizada la información en el Sistema de
Compras Gubernamentales "CompraRed"; para lo cual deberán cumplir con los
procedimientos establecidos por la Dirección General de Administración de
Bienes y Contratación Administrativa.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 47 del Reglamento para la
utilización del Sistema de Compras Gubernamentales "Comprared",
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 39065 del 6 de abril de 2015)
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 35218 del 30 de abril de 2009)
Ficha articulo
Artículo 216.-Efectos de la sanción.
La sanción no se extingue por la fusión, transformación o cambio de razón o
denominación social de la sociedad sancionada.
En caso de que la fusión de origen a una
nueva sociedad, o bien que la empresa sancionada sea absorbida por otra, los
efectos de la sanción recaerán sobre la que permanezca.
Se tendrá como fraude de ley la constitución
de una nueva sociedad con la finalidad de evadir los efectos del apercibimiento
o la inhabilitación, en cuyo caso los efectos de la sanción recaerán en iguales
condiciones sobre la sociedad así constituida.
Ficha articulo
Artículo 217.-(Anulado
mediante resolución de la Sala Constitucional N° 17791 del 11 de noviembre de
2015.)
Ficha articulo
Artículo 218.-Prescripción. La
responsabilidad administrativa de los particulares por las infracciones
previstas en
la Ley
de Contratación Administrativa, prescribirá según las reglas previstas en el
artículo 100 bis de dicha Ley.
(Así reformado por el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 35218 del 30 de abril de 2009)
Ficha articulo
CAPÍTULO
XV
Funcionamiento
de las Proveedurías
Institucionales
del Sector Público
Artículo
219.-Definición funcional de Proveeduría Institucional. Las Proveedurías
Institucionales serán las competentes para conducir los procedimientos de
contratación administrativa que interesen a la respectiva Institución, así como
para realizar los procesos de almacenamiento y distribución o tráfico de bienes
y llevar un inventario permanente de todos sus bienes en los casos en que
proceda.
Ficha articulo
Artículo 220.-De la
Plataforma tecnológica. La Proveeduría Institucional de cada entidad deberá
contar con la plataforma tecnológica suficiente y adecuada que le permita
ejecutar los procedimientos de contratación administrativa en forma eficiente.
Para tales efectos las Administraciones deberán asignar permanentemente los
recursos necesarios.
Ficha articulo
Artículo 221.-De la posibilidad de
delegación. El máximo Jerarca de la Institución, podrá delegar, la decisión
final a adoptar en los procedimientos de contratación administrativa, así como
la firma del pedido u orden de compra, lo anterior, siguiendo al efecto las
disposiciones del reglamento interno que se dicte al efecto; dicha designación
deberá recaer en un funcionario u órgano técnico, quien deberá emitir sus actos
con estricto apego a la normativa de contratación administrativa, para poder
apartarse de dicho criterio, deberán mediar razones técnicas de igual
naturaleza. Dicha delegación se llevará a cabo de conformidad con los alcances
de la Ley de Contratación Administrativa; Ley de la Administración Financiera
de la República y Presupuestos Públicos y lo señalado por la Ley General de la
Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 222.-Funciones Generales de las
Proveedurías Institucionales. Las proveedurías institucionales fungirán
como órgano técnico institucional en materia de Contratación Administrativa y
contarán con una estructura organizativa básica que les permita cumplir en
forma eficiente y oportuna con las funciones de conducción de los
procedimientos de contratación administrativa, de almacenamiento y distribución
de bienes y de levantamiento y confección del inventario permanente de todos
sus bienes, cuando corresponda, para ello cada institución deberá adoptar las
medidas pertinentes para dotar a dichas unidades de los recursos humanos y
materiales indispensables, para ejecutar debidamente la labor que les ha sido
encomendada.
Ficha articulo
Artículo 223.-Comisión de Recomendación de
Adjudicaciones. En las Administraciones podrá existir una Comisión de
Recomendación de Adjudicaciones, con competencia exclusiva, para analizar y
recomendar la adjudicación de las contrataciones que por la naturaleza de la
contratación así se requiera. Cada Administración deberá regular su estructura
y funcionamiento, garantizando el carácter técnico y autónomo de sus
integrantes, uno de los cuales será el Proveedor Institucional o quien lo
sustituya.
Ficha articulo
Artículo 224.-Obligada colaboración.
Para el eficiente y eficaz cumplimiento de las funciones de las Proveedurías
Institucionales, todas las demás unidades administrativas de la Institución de
tipo técnico, jurídico, contable, financiero, presupuestario, informático y de
cualquier otro orden, están obligadas a brindarle colaboración y asesoría en el
cumplimiento de sus cometidos.
Ficha articulo
CAPÍTULO XVI
Disposiciones
Finales
Artículo
225.-Deber de informar. La Administración, deberá informar a la
Contraloría General de la República sobre la actividad contractual que desarrolle,
consignado, al menos, los procedimientos de contratación iniciados, los actos
de adjudicación, las calidades del contratista, el objeto y el monto de las
operaciones, así como otros datos de relevancia sobre la actividad contractual
de la Administración.
La
Contraloría General de la República podrá indicar, mediante resolución, el
medio, la periodicidad del suministro de la información, así como qué otros
datos de relevancia deberán serle brindados. Igualmente podrá establecer
formatos generales de presentación que faciliten el procesamiento de la
información. En caso de la Administración Central y de todas aquellas
Instituciones que utilicen el Sistema de Compras Gubernamentales
"CompraRed", esta información será suministrada a través de dicho
Sistema.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 47 del Reglamento para la
utilización del Sistema de Compras Gubernamentales "Comprared",
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 39065 del 6 de abril de 2015)
Ficha articulo
Artículo 226.-Se deroga el Reglamento General
de Contratación Administrativa, promulgado mediante Decreto Ejecutivo N°
25038-H de fecha 6 de marzo de 1996.
Ficha articulo
Artículo 227.-Vigencia. El presente
Reglamento rige a partir del día 4 de enero del año 2007.
Ficha articulo
Disposiciones
Transitorias
Transitorio
I.-Los procedimientos de contratación iniciados antes de la vigencia de la Ley
Nº 8511, se concluirán conforme a las disposiciones vigentes al momento en que
se adopte la decisión de iniciar el concurso.
Ficha articulo
Transitorio II.-Todas las autorizaciones de
contratación directa sin sujeción a plazo que haya otorgado la Contraloría
General de la República antes de la vigencia de este Reglamento se mantendrán
en los mismos términos y condiciones indicados para cada caso particular.
Ficha articulo
Transitorio III.-Hasta
el 30 de junio del 2009, en los casos de licitaciones abreviadas y de
contrataciones directas de escasa cuantía, la
Administración deberá
admitir las ofertas que presenten en tiempo los proveedores no invitados al
concurso, para lo cual éstos deberán lograr su inscripción en el registro antes
de la apertura de ofertas, en caso de que no se encuentren previamente
inscritos. La
Administración deberá
incorporar una copia del pliego de condiciones en un expediente o registro
permanente de fácil acceso. En caso de que se utilicen medios electrónicos, se
deberá cumplir con la regulación que a este respecto se ha establecido en el
presente reglamento. Lo anterior con la finalidad de que cualquier proveedor no
invitado y que esté .interesado, pueda participar en las contrataciones antes
indicadas. Una vez expirada la vigencia de esta disposición, aplicará lo
establecido en la normativa vigente.
Los proveedores comerciales deberán mantener
actualizada su información en el Registro de Proveedores a efectos de que éste
se encuentre debidamente actualizado y depurado
(Así reformado por el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 34974 del 28 de noviembre
de 2008)
Ficha articulo
Transitorio IV.-El Poder
Ejecutivo a través de la Dirección General de Administración de Bienes y
Contratación Administrativa realizará en un plazo de doce meses posteriores a
la entrada en vigencia del presente Reglamento, un estudio especial sobre la
aplicación del presente Reglamento.
Ficha articulo
Transitorio V.-Las Instituciones tendrán un
plazo de doce meses, posteriores a la publicación del presente Reglamento, para
ajustar sus sistemas informáticos implementados.
Dado en la
Presidencia de la República, a los 27 días del mes de setiembre del 2006.
Ficha articulo
Fecha de generación: 10/12/2024 23:46:09
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