Texto Completo acta: 8C22
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ARTÖCULO 1§.-Para efectos de lo dispuesto en la ley N§ 6267 de 29 de
agosto de 1978, se entender por tonelaje neto de registro la capacidad
del buque para almacenar el producto de pesca, expresado en toneladas de
arqueo.
Ficha articulo ARTÖCULO 2§.-Para el c lculo de tonelaje neto de registro se tomar n
en cuenta todas aquellas reas o espacios dentro del buque que puedan ser
t,cnicamente empleados, para el almacenamiento del producto de la pesca
aun cuando estos hayan sido dise¤ados con doble prop¢sito.
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ARTÖCULO 3§.-El Ministerio de Obras P£blicas y Transportes (MOPT) es
la entidad oficial competente para determinar por s¡, o pro su medio, el
tonelaje neto de registro de los buques que deseen pescar en aguas
jurisdiccionales costarricenses.
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ARTÖCULO 4§.-Para los efectos de lo dispuesto en la ley N§ 6267 de
fecha ya citada, el Ministerio de Obras P£blicas y Transportes, solo
reconocer aquellos certificados de arqueo emitidos por la Direcci¢n
General de Transporte Mar¡timo de ese Ministerio, o por casas clasificadas
reconocidas oficialmente por el Gobierno de Costa Rica y que se encuentren
debidamente inscritas en el Registro Naval Costarricense.
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ARTÖCULO 5§.-El Ministerio de Obras P£blicas y Transportes comunicar
a todas aquellas casas clasificadoras sobre los alcances del presente
decreto
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ARTÖCULO 6§.-Para el otorgamiento del permiso o licencia de pesca,
los interesados deber n presentan ante la Direcci¢n General de Recursos
Pesqueros y Acuacultura del Ministerio de Agricultura y Ganader¡a el
certificado de tonelaje neto de registro conforme lo que estipula el
art¡culo 4§ del presente Decreto.
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ARTÖCULO 7§.-Con fundamento en lo dispuesto en el art¡culo 15 de la
ley N§ 6267 ya citada, se elevan los c nones por concepto de registro y
permiso o licencias de pesca a que se refieren los art¡culos 2§ y 3§ de la
citada ley de la siguiente forma:
a) En un ciento por ciento (100%) el registro a que se refiere el
art¡culo 2§. b) Por las licencias o permisos de pesca, para
embarcaciones de 400 o menos toneladas netas; $ 54,00 (pesos
centroamericanos) por tonelada neta de registro. Embarcaciones
mayores de 400 toneladas netas de registro; $ 90,00 (pesos
centroamericanos) por tonelada neta de registro.
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ARTÖCULO 8§.-Der¢guese el decreto N§ 18805 de 9 de enero de 1989.
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ARTÖCULO 9§.-Rige a partir de su publicaci¢n.
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Fecha de generación: 24/4/2024 05:28:46