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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 19548 >> Fecha 30/01/1990 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 19548
Reglamenta Buques Pesqueros
Texto Completo acta: 8C22 1

ARTÖCULO 1§.-Para efectos de lo dispuesto en la ley N§ 6267 de 29 de



agosto de 1978, se entender  por tonelaje neto de registro la capacidad



del buque para almacenar el producto de pesca, expresado en toneladas de



arqueo.




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ARTÖCULO 2§.-Para el c lculo de tonelaje neto de registro se tomar n



en cuenta todas aquellas  reas o espacios dentro del buque que puedan ser



t,cnicamente empleados, para el almacenamiento del producto de la pesca



aun cuando estos hayan sido dise¤ados con doble prop¢sito.




Ficha articulo



ARTÖCULO 3§.-El Ministerio de Obras P£blicas y Transportes (MOPT) es



la entidad oficial competente para determinar por s¡, o pro su medio, el



tonelaje neto de registro de los buques que deseen pescar en aguas



jurisdiccionales costarricenses.




Ficha articulo



ARTÖCULO 4§.-Para los efectos de lo dispuesto en la ley N§ 6267 de



fecha ya citada, el Ministerio de Obras P£blicas y Transportes, solo



reconocer  aquellos certificados de arqueo emitidos por la Direcci¢n



General de Transporte Mar¡timo de ese Ministerio, o por casas clasificadas



reconocidas oficialmente por el Gobierno de Costa Rica y que se encuentren



debidamente inscritas en el Registro Naval Costarricense.




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ARTÖCULO 5§.-El Ministerio de Obras P£blicas y Transportes comunicar 



a todas aquellas casas clasificadoras sobre los alcances del presente



decreto




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ARTÖCULO 6§.-Para el otorgamiento del permiso o licencia de pesca,



los interesados deber n presentan ante la Direcci¢n General de Recursos



Pesqueros y Acuacultura del Ministerio de Agricultura y Ganader¡a el



certificado de tonelaje neto de registro conforme lo que estipula el



art¡culo 4§ del presente Decreto.




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ARTÖCULO 7§.-Con fundamento en lo dispuesto en el art¡culo 15 de la



ley N§ 6267 ya citada, se elevan los c nones por concepto de registro y



permiso o licencias de pesca a que se refieren los art¡culos 2§ y 3§ de la



citada ley de la siguiente forma:



a) En un ciento por ciento (100%) el registro a que se refiere el



art¡culo 2§. b) Por las licencias o permisos de pesca, para



embarcaciones de 400 o menos toneladas netas; $ 54,00 (pesos



centroamericanos) por tonelada neta de registro. Embarcaciones



mayores de 400 toneladas netas de registro; $ 90,00 (pesos



centroamericanos) por tonelada neta de registro.




Ficha articulo



ARTÖCULO 8§.-Der¢guese el decreto N§ 18805 de 9 de enero de 1989.




Ficha articulo



ARTÖCULO 9§.-Rige a partir de su publicaci¢n.








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Fecha de generación: 24/4/2024 05:28:46
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