Texto Completo acta: A22FA
Nº 8537
Nº 8537
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
(Este Protocolo
fue Ratificado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33511 del 27 de
noviembre de 2006)
DECRETA:
APROBACIÓN DEL
PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE
SEGURIDAD DE LA
BIOTECNOLOGÍA DEL CONVENIO
SOBRE LA DIVERSIDAD
BIOLÓGICA
Artículo único.-Apruébase, en cada una de las
partes, el Protocolo de Cartagena sobre seguridad de la Biotecnología del
Convenio sobre la diversidad biológica, adoptado en Montreal, el 29 de enero de
2000. El texto es el siguiente:
"PROTOCOLO DE
CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE
LA BIOTECNOLOGÍA DEL
CONVENIO SOBRE LA
DIVERSIDAD BIOLÓGICA
Las Partes en el presente Protocolo,
Siendo Partes en el Convenio
sobre la Diversidad Biológica, en lo sucesivo "el Convenio",
Recordando
los párrafos 3 y 4 del artículo 19 y el inciso g) del artículo 8 y el
artículo 17 del Convenio,
Recordando
también la decisión II/5 de la Conferencia de las Partes en el
Convenio, de 17 de noviembre de 1995, relativa a la elaboración de un protocolo
sobre seguridad de la biotecnología, centrado específicamente en el movimiento
transfronterizo de cualesquiera organismos vivos modificados resultantes de la
biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la conservación y
la utilización sostenible de la diversidad biológica, que establezca en
particular, para su examen, procedimientos adecuados para un acuerdo
fundamentado previo,
Reafirmando
el enfoque de precaución que figura en el Principio 15 de la Declaración
de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,
Conscientes
de la rápida expansión de la biotecnología moderna y de la creciente preocupación
pública sobre sus posibles efectos adversos para la diversidad biológica,
teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana,
Reconociendo
que la biotecnología moderna tiene grandes posibilidades de contribuir
al bienestar humano si se desarrolla y utiliza con medidas de seguridad
adecuadas para el medio ambiente y la salud humana,
Reconociendo
también la crucial importancia que tienen para la humanidad
los centros de origen y los centros de diversidad genética,
Teniendo
en cuenta la reducida capacidad de muchos países, en especial
los países en desarrollo, para controlar la naturaleza y la magnitud de los
riesgos conocidos y potenciales derivados de los organismos vivos modificados,
Reconociendo
que los acuerdos relativos al comercio y al medio ambiente deben
apoyarse mutuamente con miras a lograr el desarrollo sostenible,
Destacando
que el presente Protocolo no podrá interpretarse en el sentido de que
modifica los derechos y las obligaciones de una Parte con arreglo a otros
acuerdos internacionales ya en vigor,
En el
entendimiento de que los párrafos anteriores no tienen por objeto
subordinar el presente Protocolo a otros acuerdos internacionales,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
OBJETIVO
De conformidad con el enfoque de precaución que figura
en el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,
el objetivo del presente Protocolo es contribuir a garantizar un nivel adecuado
de protección en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización seguras
de los organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología moderna que
puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible
de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la
salud humana, y centrándose concretamente en los movimientos transfronterizos.
Ficha articulo
Artículo 2
DISPOSICIONES
GENERALES
1. Cada Parte tomará las medidas
legislativas, administrativas y de otro tipo necesarias y convenientes para
cumplir sus obligaciones dimanantes del presente Protocolo.
2. Las Partes velarán por que el
desarrollo, la manipulación, el transporte, la utilización, la transferencia y
la liberación de cualesquiera organismos vivos modificados se realicen de forma
que se eviten o se reduzcan los riesgos para la diversidad biológica, teniendo
también en cuenta los riesgos para la salud humana.
3. El presente Protocolo no
afectará en modo alguno a la soberanía de los Estados sobre su mar territorial
establecida de acuerdo con el derecho internacional, ni a los derechos
soberanos ni la jurisdicción de los Estados sobre sus zonas económicas
exclusivas y sus plataformas continentales de conformidad con el derecho
internacional, ni al ejercicio por los buques y las aeronaves de todos los
Estados de los derechos y las libertades de navegación establecidos en el
derecho internacional y recogidos en los instrumentos internacionales pertinentes.
4. Ninguna disposición del
presente Protocolo se interpretará en un sentido que restrinja el derecho de
una Parte a adoptar medidas más estrictas para proteger la conservación y la
utilización sostenible de la diversidad biológica que las establecidas en el
Protocolo, siempre que esas medidas sean compatibles con el objetivo y las
disposiciones del presente Protocolo y conformes con las demás obligaciones de esa
Parte dimanantes del derecho internacional.
5. Se alienta a las Partes a tener
en cuenta, según proceda, los conocimientos especializados, los instrumentos
disponibles, y la labor emprendida en los foros internacionales competentes en
la esfera de los riesgos para la salud humana.
Ficha articulo
Artículo 3
TÉRMINOS UTILIZADOS
A los fines del
presente Protocolo:
a) Por
"Conferencia de las Partes" se entiende la Conferencia de las Partes en el
Convenio.
b) Por
"uso confinado" se entiende cualquier operación, llevada a cabo dentro de un
local, instalación u otra estructura física, que entrañe la manipulación de
organismos vivos modificados controlados por medidas específicas que limiten de
forma efectiva su contacto con el medio exterior o sus efectos sobre dicho
medio.
c) Por
"exportación" se entiende el movimiento transfronterizo intencional desde una
Parte a otra Parte.
d) Por
"exportador" se entiende cualquier persona física o jurídica sujeta a la
jurisdicción de la Parte de exportación que organice la exportación de un
organismo vivo modificado.
e) Por
"importación" se entiende el movimiento transfronterizo intencional a una Parte
desde otra Parte.
f) Por
"importador" se entiende cualquier persona física o jurídica sujeta a la
jurisdicción de la Parte de importación que organice la importación de un
organismo vivo modificado.
g) Por
"organismo vivo modificado" se entiende cualquier organismo vivo que posea una
combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la
aplicación de la biotecnología moderna.
h) Por
"organismo vivo" se entiende cualquier entidad biológica capaz de transferir o
replicar material genético, incluidos los organismos estériles, los virus y los
viroides.
i) Por
"biotecnología moderna" se entiende la aplicación de:
a) Técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos
el ácido desoxirribonucleico (ADN) recombinante y la inyección directa de ácido
nucleico en células u orgánulos, o
b) La fusión de células más allá de la familia
taxonómica, que superan las barreras fisiológicas naturales de la reproducción o
de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la reproducción y
selección tradicional.
j) Por
"organización regional de integración económica" se entiende una organización
constituida por Estados soberanos de una región determinada, a la cual los
Estados miembros han transferido la competencia en relación con los asuntos
regidos por el presente Protocolo y que está debidamente autorizada, de
conformidad con sus procedimientos internos, a firmarlo, ratificarlo,
aceptarlo, aprobarlo o adherirse a él.
k) Por
"movimiento transfronterizo" se entiende el movimiento de un organismo vivo
modificado de una Parte a otra Parte, con la excepción de que a los fines de
los artículos 17 y 24 el movimiento transfronterizo incluye también el
movimiento entre Partes y los Estados que no son Partes.
Ficha articulo
Artículo 4
ÁMBITO
El presente Protocolo
se aplicará al movimiento transfronterizo, el tránsito, la manipulación y la
utilización '64e todos los organismos vivos modificados que puedan tener
efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la
diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud
humana.
Ficha articulo
Artículo 5
PRODUCTOS
FARMACÉUTICOS
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 4 y sin menoscabar cualesquiera derechos de una Parte
de someter todos los organismos vivos modificados a una evaluación del riesgo
antes de adoptar una decisión sobre su importación, el presente Protocolo no se
aplicará al movimiento transfronterizo de organismos vivos modificados que son
productos farmacéuticos destinados a los seres humanos que ya están
contemplados en otros acuerdos u organizaciones internacionales pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 6
TRÁNSITO Y USO
CONFINADO
1. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 4 y sin menoscabar cualesquiera derechos de una Parte de
tránsito de reglamentar el transporte de organismos vivos modificados a través
de su territorio y de comunicar al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad
de la Biotecnología, cualquier decisión de dicha Parte, con sujeción al párrafo
3 del artículo 2, relativa al tránsito a través de su territorio de un
organismo vivo modificado específico las disposiciones del presente Protocolo
en relación con el procedimiento de acuerdo fundamentado previo no se aplicarán
a los organismos vivos modificados en tránsito.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 4 y sin menoscabar cualesquiera derechos de una Parte de someter
todos los organismos vivos modificados a una evaluación de riesgo con
antelación a la adopción de decisiones sobre la importación y de establecer
normas para el uso confinado dentro de su jurisdicción, las disposiciones del
presente Protocolo respecto del procedimiento de acuerdo fundamentado previo no
se aplicarán al movimiento transfronterizo de organismos vivos modificados
destinados a uso confinado realizado de conformidad con las normas de la Parte
de importación.
Ficha articulo
Artículo 7
APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO DE ACUERDO
FUNDAMENTADO PREVIO
1. Con
sujeción a lo dispuesto en los artículos 5 y 6, el procedimiento de acuerdo
fundamentado previo que figura en los artículos 8 a 10 y 12, se aplicará antes
del primer movimiento transfronterizo intencional de un organismo vivo
modificado destinado a la introducción deliberada en el medio ambiente de la
Parte de importación.
2. La
"introducción deliberada en el medio ambiente" a que se hace referencia en el
párrafo 1 supra no se refiere a los organismos vivos modificados que esté
previsto utilizar directamente como alimento humano o animal o para
procesamiento.
3. El
artículo 11 será aplicable antes del primer movimiento transfronterizo de
organismos vivos modificados destinados a su uso directo como alimento humano o
animal o para procesamiento.
4. El
procedimiento de acuerdo fundamentado previo no se aplicará al movimiento
transfronterizo intencional de los organismos vivos modificados incluidos en
una decisión adoptada por la Conferencia de las Partes que actúa como reunión
de las Partes en el presente Protocolo en la que se declare que no es probable
que tengan efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de
la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud
humana.
Ficha articulo
Artículo 8
NOTIFICACIÓN
1. La Parte de exportación notificará, o
requerirá al exportador que garantice la notificación por escrito, a la
autoridad nacional competente de la Parte de importación antes del movimiento
transfronterizo intencional de un organismo vivo modificado contemplado en el párrafo
1 del artículo 7. La notificación contendrá, como mínimo, la información
especificada en el anexo I.
2. La Parte de exportación velará por que la
exactitud de la información facilitada por el exportador sea una prescripción
legal.
Ficha articulo
Artículo 9
ACUSE DE RECIBO DE LA
NOTIFICACIÓN
1. La Parte de importación deberá acusar recibo
de la notificación, por escrito, al notificador en un
plazo de noventa días desde su recibo.
2. En el acuse de recibo deberá hacerse constar:
a) La fecha en que se
recibió la notificación;
b) Si la notificación
contiene, prima facie, la información especificada en
el artículo 8;
c) Si se debe
proceder con arreglo al marco reglamentario nacional de la Parte de importación
o con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10.
3. El marco reglamentario nacional a que se hace
referencia en el inciso c) del párrafo 2 supra habrá
de ser compatible con el presente Protocolo.
4. La ausencia de acuse de recibo de la
notificación por la parte de importación no se interpretará como su
consentimiento a un movimiento transfronterizo
intencional.
Ficha articulo
Artículo 10
PROCEDIMIENTO DE
ADOPCIÓN DE DECISIONES
1. Las decisiones que adopte la
Parte de importación deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo '315.
2. La Parte de importación, dentro
del plazo a que se hace referencia en el artículo 9, comunicará al notificador,
por escrito, si el movimiento transfronterizo intencional puede realizarse:
a) Únicamente después de que la
Parte de importación haya otorgado su consentimiento por escrito; o
b) Transcurridos al menos 90 días
sin que se haya recibido consentimiento por escrito.
3. La Parte de importación, en un
plazo de 270 días a partir del acuse de recibo de la notificación, comunicará
al notificador y al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la
Biotecnología, por escrito, la decisión a que se hace referencia en el inciso
a) del párrafo 2 supra de:
a) Aprobar la importación, con o
sin condiciones, incluida la forma en que la decisión se aplicará a
importaciones posteriores del mismo organismo vivo modificado;
b) Prohibir la importación;
c) Solicitar información adicional
pertinente con arreglo a su marco reglamentario nacional o al anexo I. Al
calcular el plazo en que la Parte de importación ha de responder, no se contará
el número de días en que la Parte de importación haya estado a la espera de la información
adicional pertinente; o
d) Comunicar al notificador que el
plazo especificado en el presente párrafo se ha prorrogado por un período de
tiempo determinado.
4. Salvo en el caso del consentimiento
incondicional, en la decisión adoptada en virtud del párrafo 3 supra se habrán
de estipular las razones sobre las que se basa.
5. El hecho de que la Parte de
importación no comunique su decisión en el plazo de 270 días desde la recepción
de la notificación no se interpretará como su consentimiento a un movimiento
transfronterizo intencional.
6. El hecho de que no se tenga
certeza científica por falta de información o conocimientos científicos
pertinentes suficientes sobre la magnitud de los posibles efectos adversos de
un organismo vivo modificado en la conservación y utilización sostenible de la
diversidad biológica en la Parte de importación, teniendo también en cuenta los
riesgos para la salud humana, no impedirá a la Parte de importación, a fin de
evitar o reducir al mínimo esos posibles efectos adversos, adoptar una
decisión, según proceda, en relación con la importación del organismo vivo
modificado de que se trate como se indica en el párrafo 3 supra.
7. La Conferencia de las Partes
que actúe como reunión de las Partes decidirá, en su primera reunión, acerca de
los procedimientos y mecanismos adecuados para facilitar la adopción de
decisiones por las Partes de importación.
Ficha articulo
Artículo 11
PROCEDIMIENTO PARA
ORGANISMOS VIVOS MODIFICADOS
DESTINADOS PARA USO
DIRECTO COMO ALIMENTO
HUMANO O ANIMAL O
PARA PROCESAMIENTO
1. Una
Parte que haya adoptado una decisión definitiva en relación con el uso
nacional, incluida su colocación en el mercado, de un organismo vivo modificado
que puede ser objeto de un movimiento transfronterizo para uso directo como
alimento humano o animal o para procesamiento, informará al respecto a todas
las Partes, por conducto del Centro de Intercambio de Información sobre
Seguridad de la Biotecnología, en un plazo de 15 días. Esa información deberá incluir,
como mínimo, la especificada en el anexo II. La Parte suministrará una copia
impresa de la información al centro focal de cada Parte que haya informado por
adelantado a la secretaría de que no tiene acceso al Centro de Intercambio de
Información sobre la Seguridad de la Biotecnología. Esa disposición no se
aplicará a las decisiones relacionadas con ensayos prácticos.
2. La
Parte a que se hace referencia en el párrafo 1 supra al adoptar una decisión se
asegurará de que existe una prescripción legal que estipule el grado de
precisión de la información que debe proporcionar el solicitante.
3. Una
Parte podrá solicitar información adicional del organismo gubernamental
especificado en el inciso b) del anexo II.
4. Una
Parte podrá adoptar una decisión sobre la importación de organismos vivos
modificados destinados para uso directo como alimento humano o animal o para
procesamiento con arreglo a su marco reglamentario nacional que sea compatible
con el objetivo del presente Protocolo.
5. Las
Partes pondrán a disposición del Centro de Intercambio de Información sobre
Seguridad de la Biotecnología ejemplares de las leyes, reglamentaciones y
directrices nacionales aplicables a la importación de organismos vivos
modificados destinados para uso directo como alimento humano o animal, o para
procesamiento, en caso de que existan.
6. Una
Parte que sea país en desarrollo o una Parte que sea país con economía en
transición podrá declarar, en ausencia del marco reglamentario nacional a que
se hace referencia en el párrafo 4 supra y en el ejercicio de su jurisdicción
interna, por conducto del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad
de la Biotecnología, que su decisión anterior a la primera importación de un
organismo vivo modificado destinada para uso directo como alimento humano o
animal, o para procesamiento, sobre la cual ha suministrado información con
arreglo al párrafo 1 supra, se adoptará de conformidad con lo siguiente:
a) Una evaluación del riesgo realizada de
conformidad con el Anexo
III, y
b) Una decisión adoptada en plazos predecibles
que no excedan los doscientos setenta días.
7. El
hecho de que una Parte no haya comunicado su decisión conforme al párrafo 6
supra no se entenderá como su consentimiento o negativa a la importación de un
organismo vivo modificado destinado para uso directo como alimento humano o
animal o para procesamiento a menos que esa Parte especifique otra cosa.
8. El
hecho de que no se tenga certeza científica por falta de información y
conocimientos pertinentes suficientes sobre la magnitud de los posibles efectos
adversos de un organismo vivo modificado en la conservación y utilización
sostenible de la diversidad biológica en la Parte de importación, teniendo
también en cuenta los riesgos para la salud humana, no impedirá a esa Parte, a
fin de evitar o reducir al mínimo esos posibles efectos adversos, adoptar una
decisión, según proceda, en relación con la importación de ese organismo vivo modificado
destinado para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento.
9. Una
Parte podrá manifestar su necesidad de asistencia financiera y técnica y de
creación de capacidad en relación con organismos vivos modificados destinados
para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento. Las Partes
cooperarán para satisfacer esas necesidades de conformidad con los artículos 22
y 28.
Ficha articulo
Artículo 12
REVISIÓN DE LAS
DECISIONES
1. Una Parte de importación podrá en cualquier
momento, sobre la base de nueva información científica acerca de los posibles efectos
adversos para la conservación y utilización sostenible de la diversidad
biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, revisar
y modificar una decisión sobre un movimiento transfronterizo intencional. En
ese caso, esa Parte, en el plazo de 30 días, informará al respecto a cualquier
notificador que haya notificado previamente movimientos del organismo vivo
modificado a que se hace referencia en esa decisión y al Centro de Intercambio de
Información sobre Seguridad de la Biotecnología, y expondrá los motivos por los
que ha adoptado esa decisión.
2. Una Parte de exportación o un notificador
podrá solicitar a la Parte de importación que revise una decisión adoptada en
virtud delartículo 10 con respecto de esa Parte o exportador, cuando la Parte
de exportación o el notificador considere que:
a) Se ha producido un cambio en
las circunstancias que puede influir en el resultado de la evaluación del
riesgo en que se basó la decisión; o
b) Se dispone de una nueva
información científica o técnica pertinente.
3. La Parte de importación responderá por escrito
a esas solicitudes en un plazo de 90 días y expondrá los motivos por los que ha
adoptado esa decisión.
4. La Parte de importación podrá, a su
discreción, requerir una evaluación del riesgo para importaciones
subsiguientes.
Ficha articulo
Artículo 13
PROCEDIMIENTO
SIMPLIFICADO
1. Una Parte de importación podrá,
siempre que se apliquen medidas adecuadas para velar por la seguridad del
movimiento transfronterizo intencional de organismos vivos modificados de
conformidad con los objetivos del presente Protocolo, especificar con
antelación al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la
Biotecnología de:
a) Los casos en que los
movimientos transfronterizos intencionales a esa Parte pueden efectuarse al
mismo tiempo que se notifica el movimiento a la Parte de importación; y
b) Las importaciones a esa Parte
de organismos vivos modificados que pueden quedar exentos del procedimiento de
acuerdo fundamentado previo.
Las notificaciones
que se realicen con arreglo al inciso a) supra podrán aplicarse a movimientos
ulteriores similares a la misma Parte.
2. La información relativa a un
movimiento transfronterizo intencional que debe facilitarse en las
notificaciones a que se hace referencia en el inciso a) del párrafo 1 supra
será la información especificada en el anexo I.
Ficha articulo
Artículo 14
ACUERDOS Y ARREGLOS
BILATERALES,
REGIONALES Y
MULTILATERALES
1. Las Partes podrán concertar
acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales relativos a los
movimientos transfronterizos intencionales de organismos vivos modificados,
siempre que esos acuerdos y arreglos sean compatibles con el objetivo del
presente Protocolo y no constituyan una reducción del nivel de protección establecido
por el Protocolo.
2. Las Partes se notificarán entre
sí, por conducto del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la
Biotecnología, los acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales
que hayan concertado antes o después de la fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo.
3. Las disposiciones del presente
Protocolo no afectarán a los movimientos transfronterizos intencionales que se
realicen de conformidad con esos acuerdos y arreglos entre las Partes en esos acuerdos
o arreglos.
4. Las Partes podrán determinar
que sus reglamentos nacionales se aplicarán a importaciones concretas y
notificarán su decisión al Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad
de la Biotecnología.
Ficha articulo
Artículo 15
EVALUACIÓN DEL RIESGO
1. Las evaluaciones del riesgo que
se realicen en virtud del presente Protocolo se llevarán a cabo con arreglo a
procedimientos científicos sólidos, de conformidad con el anexo III y teniendo
en cuenta las técnicas reconocidas de evaluación del riesgo. Esas evaluaciones del
riesgo se basarán como mínimo en la información facilitada de conformidad con
el artículo 8 y otras pruebas científicas disponibles para determinar y evaluar
los posibles efectos adversos de los organismos vivos modificados para la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo
también en cuenta los riesgos para la salud humana.
2. La Parte de importación velará
por que se realicen evaluaciones del riesgo para adoptar decisiones en virtud
del artículo 10. La Parte de importación podrá requerir al exportador que
realice la evaluación del riesgo.
3. El notificador deberá hacerse
cargo de los costos de la evaluación del riesgo si así lo requiere la Parte de
importación.
Ficha articulo
Artículo 16
GESTIÓN DEL RIESGO
1. Las Partes, teniendo en cuenta
el inciso g) del artículo 8 del Convenio, establecerán y mantendrán mecanismos,
medidas y estrategias adecuadas para regular, gestionar y controlar los riesgos
determinados con arreglo a las disposiciones sobre evaluación del riesgo del
presente Protocolo relacionados con la utilización, la manipulación y el
movimiento transfronterizo de organismos vivos
modificados.
2. Se impondrán medidas basadas en
la evaluación del riesgo en la medida necesaria para evitar efectos adversos de
los organismos vivos modificados en la conservación y la utilización sostenible
de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la
salud humana, en el territorio de la Parte de importación.
3. Cada Parte tomará las medidas
oportunas para prevenir los movimientos transfronterizos
involuntarios de organismos vivos modificados, incluidas medidas como la
exigencia de que se realice una evaluación del riesgo antes de la primera
liberación de un organismo vivo modificado.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo 2 supra, cada Parte tratará de asegurar
que cualquier organismo vivo modificado, ya sea importado o desarrollado en el
país, haya pasado por un período de observación apropiado a su ciclo vital o a
su tiempo de generación antes de que se le dé su uso previsto.
5. Las Partes cooperarán con miras
a:
a) Determinar los organismos vivos
modificados o los rasgos específicos de organismos vivos modificados que puedan
tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la
diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud
humana; y
b) Adoptar las medidas adecuadas
para el tratamiento de esos organismos vivos modificados o rasgos
específicos.
Ficha articulo
Artículo 17
MOVIMIENTOS
TRANSFRONTERIZOS INVOLUNTARIOS
Y MEDIDAS DE EMERGENCIA
1. Cada
Parte adoptará las medidas adecuadas para notificar a los Estados afectados o
que puedan resultar afectados, al Centro de Intercambio de Información sobre
Seguridad de la Biotecnología y, cuando proceda, a las organizaciones
internacionales pertinentes, cuando tenga conocimiento de una situación dentro
de su jurisdicción que haya dado lugar a una liberación que conduzca o pueda
conducir a un movimiento transfronterizo involuntario de un organismo vivo
modificado que sea probable que tenga efectos adversos significativos para la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo
también en cuenta los riesgos para la salud humana en esos Estados. La
notificación se enviará tan pronto como la Parte tenga conocimiento de esa
situación.
2. Cada
Parte pondrá a disposición del Centro de Intercambio de Información sobre
Seguridad de la Biotecnología, a más tardar en la fecha de entrada en vigor del
presente Protocolo para esa Parte, los detalles pertinentes del punto de contacto,
a fines de recibir notificaciones según lo dispuesto en el presente artículo.
3. Cualquier
notificación enviada en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 supra deberá
incluir:
a) Información disponible pertinente sobre las
cantidades estimadas y las características y/o rasgos importantes del organismo
vivo modificado;
b) Información sobre las circunstancias y la
fecha estimada de la liberación, así como el uso del organismo vivo modificado
en la Parte de origen;
c) Cualquier información disponible sobre los
posibles efectos adversos para la conservación y utilización sostenible de la diversidad
biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, así
como información disponible acerca de las posibles medidas de gestión del
riesgo;
d) Cualquier otra información pertinente; y
e) Un punto de contacto para obtener información
adicional.
4. Para
reducir al mínimo cualquier efecto adverso significativo para la conservación y
la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en
cuenta los riesgos para la salud humana, cada Parte en cuya jurisdicción haya
ocurrido la liberación del organismo vivo modificado a que se hace referencia
en el párrafo 1 supra entablará inmediatamente consultas con los Estados
afectados o que puedan resultar afectados para que éstos puedan determinar las respuestas
apropiadas y poner en marcha las actividades necesarias, incluidas medidas de
emergencia.
Ficha articulo
Artículo 18
MANIPULACIÓN,
TRANSPORTE, ENVASADO E IDENTIFICACIÓN
1. Para
evitar efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la
diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud
humana, las Partes adoptarán las medidas necesarias para requerir que los
organismos vivos modificados objeto de movimientos transfronterizos
intencionales contemplados en el presente Protocolo sean manipulados, envasados
y transportados en condiciones de seguridad, teniendo en cuenta las normas y
los estándares internacionales pertinentes.
2. Cada
Parte adoptará las medidas para requerir que la documentación que acompaña a:
a) Organismos vivos modificados destinados a uso
directo como alimento humano o animal, o para procesamiento, identifica claramente
que "pueden llegar a contener" organismos vivos modificados y que no están
destinados para su introducción intencional en el medio, así como un punto de
contacto para solicitar información adicional. La Conferencia de las Partes, en
su calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, adoptará una
decisión acerca de los requisitos pormenorizados para este fin, con inclusión
de la especificación de su identidad y cualquier identificación exclusiva, a
más tardar dos años después de la fecha de entrada en vigor de presente
Protocolo;
b) Organismos vivos modificados destinados para
uso confinado los identifica claramente como organismos vivos modificados; especifica
los requisitos para su manipulación; el punto de contacto para obtener
información adicional, incluido el nombre y las señas de la persona y la
institución a que se envían los organismos vivos modificados; y
c) Organismos vivos modificados destinados a su
introducción intencional en el medio ambiente de la Parte de importación y cualesquiera
otros organismos vivos modificados contemplados en el Protocolo los identifica
claramente como organismos vivos modificados; especifica la identidad y los
rasgos/características pertinentes, los requisitos para su manipulación,
almacenamiento, transporte y uso seguros, el punto de contacto para obtener información
adicional y, según proceda, el nombre y la dirección del importador y el
exportador; y contiene una declaración de que el movimiento se efectúa de
conformidad con las disposiciones del presente Protocolo aplicables al
exportador.
3. La
Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente
Protocolo examinará la necesidad de elaborar normas, y modalidades para ello,
en relación con las prácticas de identificación, manipulación, envasado y
transporte en consulta con otros órganos internacionales pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 19
AUTORIDADES
NACIONALES COMPETENTES Y
CENTROS FOCALES
NACIONALES
1. Cada Parte designará un centro
focal nacional que será responsable del enlace con la secretaría en su nombre.
Cada Parte también designará una o más autoridades nacionales competentes que
se encargarán de las funciones administrativas requeridas por el presente
Protocolo y estarán facultadas para actuar en su nombre en relación con esas funciones.
Una Parte podrá designar a una sola entidad para cumplir las funciones de
centro focal y autoridad nacional competente.
2. Cada Parte comunicará a la
secretaría, a más tardar en la fecha de entrada en vigor del Protocolo para esa
Parte, los nombres y direcciones de su centro focal y de su autoridad o
autoridades nacionales competentes. Si una Parte designara más de una autoridad
nacional competente, comunicará a la secretaría, junto con la notificación
correspondiente, información sobre las responsabilidades respectivas de esas
autoridades. En los casos en que corresponda, en esa información se deberá
especificar, como mínimo, qué autoridad competente es responsable para cada
tipo de organismo vivo modificado. Cada Parte comunicará de inmediato a la
secretaría cualquier cambio en la designación de su centro focal nacional, o en
los nombres y direcciones o en las responsabilidades de su autoridad o
autoridades nacionales competentes.
3. La secretaría comunicará de
inmediato a las Partes las notificaciones recibidas en virtud del párrafo 2
supra y difundirá asimismo esa información a través del Centro de Intercambio
de Información sobre Seguridad de la Biotecnología.
Ficha articulo
Artículo 20
INTERCAMBIO DE
INFORMACIÓN Y EL CENTRO DE
INTERCAMBIO DE
INFORMACIÓN SOBRE
SEGURIDAD DE LA
BIOTECNOLOGÍA
1. Queda establecido un Centro de
Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología como parte del
mecanismo de facilitación a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo
18 del Convenio, con el fin de:
a) Facilitar el intercambio de
información y experiencia científica, técnica, ambiental y jurídica en relación
con los organismos vivos modificados; y
b) Prestar asistencia a las Partes
en la aplicación del Protocolo, teniendo presentes las necesidades especiales
de los países en desarrollo, en particular los países menos adelantados y los pequeños
Estados insulares en desarrollo, y de los países con economías en transición,
así como de los países que son centros de origen y centros de diversidad
genética.
2. El Centro de Intercambio de
Información sobre Seguridad de la Biotecnología será un medio para difundir
información a efectos del párrafo 1 supra. Facilitará el acceso a la
información de interés para la aplicación del Protocolo proporcionada por las
Partes. También facilitará el acceso,
cuando sea posible, a otros mecanismos internacionales de intercambio de
información sobre seguridad de la biotecnología.
3. Sin perjuicio de la protección
de la información confidencial, cada Parte proporcionará al Centro de
Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología cualquier
información que haya que facilitar al Centro de Intercambio de Información
sobre Seguridad de la Biotecnología en virtud del presente Protocolo y también información
sobre:
a) Leyes, reglamentos y
directrices nacionales existentes para la aplicación del Protocolo, así como la
información requerida por las Partes para el procedimiento de acuerdo
fundamentado previo;
b) Acuerdos y arreglos
bilaterales, regionales y multilaterales;
c) Resúmenes de sus evaluaciones
del riesgo o exámenes ambientales de organismos vivos modificados que se hayan
realizado como consecuencia de su proceso reglamentario y de conformidad con el
artículo 15, incluida, cuando proceda, información pertinente sobre productos
derivados de los organismos vivos modificados, es decir, materiales procesados
que tienen su origen en un organismo vivo modificado, que contengan
combinaciones nuevas detectables de material genético replicable que se hayan obtenido
mediante la aplicación de la biotecnología moderna;
d) Sus decisiones definitivas
acerca de la importación o liberación de organismos vivos modificados; y
e) Los informes que se le hayan
presentado en virtud del artículo 33, incluidos los informes sobre la
aplicación del procedimiento de acuerdo fundamentado previo.
4. La Conferencia de las Partes
que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo en su primera
reunión, examinará las modalidades de funcionamiento del Centro de Intercambio
de Información sobre Seguridad de la Biotecnología, incluidos los informes
sobre sus actividades, adoptará decisiones respecto de esas modalidades y las
mantendrá en examen en lo sucesivo.
Ficha articulo
Artículo
21
INFORMACIÓN
CONFIDENCIAL
1. La Parte de importación
permitirá al notificador determinar qué información presentada en virtud de los
procedimientos establecidos en el presente Protocolo o requerida por la Parte
de importación como parte del procedimiento de acuerdo fundamentado previo
establecido en el Protocolo debe tratarse como información confidencial. En esos
casos, cuando se solicite, deberán exponerse las razones que justifiquen ese
tratamiento.
2. La Parte de importación
entablará consultas con el notificador si estima que la información clasificada
como confidencial por el notificador no merece ese tratamiento y comunicará su
decisión al notificador antes de divulgar la información, explicando, cuando se
solicite, sus motivos y dando una oportunidad para la celebración de consultas
y la revisión interna de la decisión antes de divulgar la información.
3. Cada Parte protegerá la información
confidencial recibida en el marco del presente Protocolo, incluida la
información confidencial que reciba en el contexto del procedimiento de acuerdo
fundamentado previo establecido en el Protocolo. Cada Parte se asegurará de que
dispone de procedimientos para proteger esa información y protegerá la
confidencialidad de esa información en una forma no menos favorable que la
aplicable a la información confidencial relacionada con los organismos vivos
modificados producidos internamente.
4. La Parte de importación no
utilizará dicha información con fines comerciales, salvo que cuente con el
consentimiento escrito del notificador.
5. Si un notificador retirase o
hubiese retirado una notificación, la Parte de importación deberá respetar la
confidencialidad de toda la información comercial e industrial clasificada como
confidencial, incluida la información sobre la investigación y el desarrollo,
así como la información acerca de cuya confidencialidad la Parte y el notificador
estén en desacuerdo.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el párrafo 5 supra no se considerará confidencial la información siguiente:
a) El nombre y la dirección del
notificador;
b) Una descripción general del
organismo u organismos vivos modificados;
c) Un resumen de la evaluación del
riesgo de los efectos para la conservación y la utilización sostenible de la
diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud
humana; y
d) Los métodos y planes de
respuesta en caso de emergencia.
Ficha articulo
Artículo 22
CREACIÓN DE CAPACIDAD
1. Las Partes cooperarán en el
desarrollo y/o el fortalecimiento de los recursos humanos y la capacidad
institucional en materia de seguridad de la biotecnología, incluida la
biotecnología en la medida en que es necesaria para la seguridad de la biotecnología,
con miras a la aplicación eficaz del presente Protocolo en las Partes que son países
en desarrollo, en particular los países menos adelantados y los pequeños
Estados insulares en desarrollo, y las Partes que son países con economías en
transición, a través de las instituciones y organizaciones mundiales,
regionales, subregionales y nacionales existentes y, cuando proceda, mediante
la facilitación de la participación del sector privado.
2. A los efectos de aplicar el
párrafo 1 supra en relación con la cooperación para las actividades de creación
de capacidad en materia de seguridad de la biotecnología, se tendrán plenamente
en cuenta las necesidades de las Partes que son países en desarrollo, en
particular los países menos adelantados y de los pequeños Estados insulares en
desarrollo, de recursos financieros y acceso a tecnología y a conocimientos
especializados, y su transferencia, de conformidad con las disposiciones
pertinentes del Convenio. La cooperación en la esfera de la creación de
capacidad incluirá, teniendo en cuenta las distintas situaciones, la capacidad
y necesidades de cada Parte, la capacitación científica y técnica en el manejo
adecuado y seguro de la biotecnología y en el uso de la evaluación del riesgo y
de la gestión del riesgo para seguridad de la biotecnología, y el fomento de la
capacidad tecnológica e institucional en materia de seguridad de la
biotecnología. También se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de las
Partes con economías en transición para esa creación de capacidad en seguridad
de la biotecnología.
Ficha articulo
Artículo 23
CONCIENCIACIÓN Y
PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO
1. Las
Partes:
a) Fomentarán y facilitarán la concienciación,
educación y participación del público relativas a la seguridad de la
transferencia, manipulación y utilización de los organismos vivos modificados
en relación con la conservación y la utilización sostenible de la diversidad
biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana. Para
ello, las Partes cooperarán, según proceda, con otros Estados y órganos
internacionales;
b) Procurarán asegurar que la concienciación y
educación del público incluya el acceso a la información sobre organismos vivos
modificados identificados de conformidad con el presente Protocolo que puedan
ser importados.
2. Las Partes, de
conformidad con sus leyes y reglamentaciones respectivas, celebrarán consultas
con el público en el proceso de adopción de decisiones en relación con
organismos vivos modificados y darán a conocer al público los resultados de
esas decisiones, respetando la información confidencial según lo dispuesto en
el artículo 21.
3. Cada
Parte velará por que su población conozca el modo de acceder al Centro de
Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología.
Ficha articulo
Artículo 24
ESTADOS QUE NO SON
PARTES
1. Los movimientos
transfronterizos de organismos vivos modificados entre Partes y Estados que no
son Partes deberán ser compatibles con el objetivo del presente Protocolo. Las
Partes podrán concertar acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y
multilaterales con Estados que no son Partes en relación con esos movimientos transfronterizos.
2. Las Partes alentarán a los
Estados que no son Partes a que se adhieran al Protocolo y a que aporten al
Centro de Intercambio de información sobre Seguridad de la Biotecnología
información pertinente sobre los organismos vivos modificados liberados o
introducidos en zonas dentro de su jurisdicción nacional o transportados fuera
de ella.
Ficha articulo
Artículo 25
MOVIMIENTOS
TRANSFRONTERIZOS ILÍCITOS
1. Cada Parte adoptará las medidas
nacionales adecuadas encaminadas a prevenir y, si procede, penalizar los
movimientos transfronterizos de organismos vivos modificados realizados en
contravención de las medidas nacionales que rigen la aplicación del presente
Protocolo. Esos movimientos se
considerarán movimientos transfronterizos ilícitos.
2. En caso de que se produzca un
movimiento transfronterizo ilícito, la Parte afectada podrá exigir a la Parte
de origen que retire a sus expensas el organismo vivo modificado de que se
trate repatriándolo o destruyéndolo, según proceda.
3. Cada Parte pondrá a disposición
del Centro de Intercambio de Información sobre Seguridad de la Biotecnología
información sobre los casos de movimientos transfronterizos ilícitos en esa
parte.
Ficha articulo
Artículo 26
CONSIDERACIONES
SOCIOECONÓMICAS
1. Las Partes, al adoptar una
decisión sobre la importación con arreglo a las medidas nacionales que rigen la
aplicación del presente Protocolo, podrán tener en cuenta, de forma compatible
con sus obligaciones internacionales, las consideraciones socioeconómicas
resultantes de los efectos de los organismos vivos modificados para la
conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica,
especialmente en relación con el valor que la diversidad biológica tiene para
las comunidades indígenas y locales.
2. Se alienta a las Partes a
cooperar en la esfera del intercambio de información e investigación sobre los
efectos socioeconómicos de los organismos vivos modificados, especialmente en
las comunidades indígenas y locales.
Ficha articulo
Artículo 27
RESPONSABILIDAD Y
COMPENSACIÓN
La Conferencia de las
Partes que actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptará,
en su primera reunión, un proceso en relación con la elaboración apropiada de
normas y procedimiento internacionales en la esfera de la responsabilidad y
compensación por daños resultantes de los movimientos transfronterizos de
organismos vivos modificados, para lo que se analizarán y se tendrán
debidamente en cuenta los procesos en curso en el ámbito del derecho
internacional sobre esas esferas, y tratará de completar ese proceso en un
plazo de cuatro años.
Ficha articulo
Artículo 28
MECANISMO FINANCIERO
Y RECURSOS FINANCIEROS
1. Al examinar los recursos
financieros para la aplicación del Protocolo, las Partes tendrán en cuenta las
disposiciones del artículo 20 del Convenio.
2. El mecanismo financiero
establecido en virtud del artículo 21 del Convenio será, por conducto de la
estructura institucional a la que se confíe su funcionamiento, el mecanismo
financiero del presente Protocolo.
3. En lo relativo a la creación de
capacidad a que se hace referencia en el artículo 22 del presente Protocolo, la
Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente
Protocolo, al proporcionar orientaciones en relación con el mecanismo
financiero a que se hace referencia en el párrafo 2 supra para su examen por la
Conferencia de las Partes, tendrá en cuenta la necesidad de recursos financieros
de las Partes que son países en desarrollo, en particular los países menos
adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo.
4. En el contexto del párrafo 1
supra, las Partes también tendrán en cuenta las necesidades de las Partes que
son países en desarrollo, especialmente de los países menos adelantados y de
los pequeños Estados insulares en desarrollo, así como de las Partes que son
países con economías en transición, en sus esfuerzos por determinar y satisfacer
sus requisitos de creación de capacidad para la aplicación del presente
Protocolo.
5. Las orientaciones que se
proporcionen al mecanismo financiero del Convenio en las decisiones pertinentes
de la Conferencia de las Partes, incluidas aquellas convenidas con anterioridad
a la adopción del presente Protocolo, se aplicarán, mutatis mutandis, a las disposiciones
del presente artículo.
6. Las Partes que son países
desarrollados podrán también suministrar recursos financieros y tecnológicos
para la aplicación de las disposiciones del presente Protocolo por conductos
bilaterales, regionales y multilaterales, y las Partes que son países en
desarrollo y países con economías en transición podrán acceder a esos recursos.
Ficha articulo
Artículo 29
CONFERENCIA DE LAS
PARTES QUE ACTÚA COMO REUNIÓN
DE LAS PARTES EN EL
PRESENTE PROTOCOLO
1. La Conferencia de las Partes
actuará como reunión de las Partes en el presente Protocolo.
2. Las Partes en el Convenio que
no sean Partes en el presente Protocolo podrán participar en calidad de
observadores en las deliberaciones de las reuniones de la Conferencia de las
Partes que actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo. Cuando la
Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en el presente
Protocolo, las decisiones adoptadas en virtud del presente Protocolo sólo serán
adoptadas por las Partes en éste.
3. Cuando la Conferencia de las
Partes actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo, los miembros
de la Mesa de la Conferencia de las Partes que representen a Partes en el
Convenio que, en ese momento, no sean Partes en presente el Protocolo, serán reemplazados
por miembros que serán elegidos por y de entre las Partes en el presente
Protocolo.
4. La Conferencia de las Partes
que actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará
periódicamente la aplicación del presente Protocolo y adoptará, con arreglo a
su mandato, las decisiones que sean necesarias para promover su aplicación
efectiva. La Conferencia de las Partes
desempeñará las funciones que se le asignen en el presente Protocolo y deberá:
a) Formular recomendaciones sobre
los asuntos que se consideren necesarios para la aplicación del presente
Protocolo;
b) Establecer los órganos
subsidiarios que se estimen necesarios para la aplicación del presente
Protocolo;
c) Recabar y utilizar, cuando
proceda, los servicios, la cooperación y la información que puedan proporcionar
las organizaciones internacionales y órganos no gubernamentales e intergubernamentales
competentes;
d) Establecer la forma y la
periodicidad para transmitir la información que deba presentarse de conformidad
con el artículo 33 del presente Protocolo y examinar esa información, así como los
informes presentados por los órganos subsidiarios;
e) Examinar y aprobar, cuando
proceda, las enmiendas al presente Protocolo y sus anexos, así como a otros
anexos adicionales del presente Protocolo, que se consideren necesarias para la
aplicación del presente Protocolo;
f) Desempeñar las demás funciones
que sean necesarias para la aplicación del presente Protocolo.
5. El reglamento de la Conferencia
de las Partes y el reglamento financiero del Convenio se aplicarán mutatis
mutandis al presente Protocolo, a menos que se decida otra cosa por consenso en
la Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las Partes en el presente
Protocolo.
6. La primera reunión de la
Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las Partes en el presente
Protocolo será convocada por la secretaría, conjuntamente con la primera
reunión de la Conferencia de las Partes que se prevea celebrar después de la
fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. Las sucesivas reuniones
ordinarias de la Conferencia de las Partes que actúe como reunión de la
Conferencia de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán conjuntamente con
las reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes, a menos que la
Conferencia de las Partes que actúe como reunión de las Partes en el presente
Protocolo decida otra cosa.
7. Las reuniones extraordinarias
de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el
presente Protocolo se celebrarán cuando lo estime necesario la Conferencia de
las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo, o cuando
lo solicite por escrito una Parte, siempre que, dentro de los seis meses
siguientes a la fecha en que la secretaría haya comunicado a las Partes la
solicitud, ésta cuente con el apoyo de al menos un tercio de las Partes.
8. Las Naciones Unidas, sus
organismos especializados y el Organismo Internacional de Energía Atómica, así
como los Estados que sean miembros u observadores de esas organizaciones que no
sean Partes en el Convenio, podrán estar representados en calidad de observadores
en las reuniones de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las
Partes en el presente Protocolo. Todo órgano u organismo, ya sea nacional o
internacional, gubernamental o no gubernamental con competencias en los asuntos
contemplados en el presente Protocolo y que haya comunicado a la secretaría su
interés por estar representado en calidad de observador en una reunión de la
Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente
Protocolo, podrá aceptarse como tal, a no ser que se oponga a ello al menos un
tercio de las Partes presentes. Salvo
que se disponga otra cosa en el presente artículo, la aceptación y participación
de observadores se regirá por el reglamento a que se hace referencia en el
párrafo 5 supra.
Ficha articulo
Artículo 30
ÓRGANOS SUBSIDIARIOS
1. Cualquier órgano subsidiario
establecido por el Convenio o en virtud de éste podrá, cuando así lo decida la
reunión de la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en
el presente Protocolo, prestar servicios al Protocolo, en cuyo caso, la reunión
de las Partes especificará las funciones que haya de desempeñar ese órgano.
2. Las Partes en el Convenio que
no sean Partes en el presente Protocolo podrán participar en calidad de
observadores en los debates de las reuniones de los órganos subsidiarios del
presente Protocolo. Cuando un órgano subsidiario del Convenio actúe como órgano
subsidiario del presente Protocolo, las decisiones relativas a éste sólo serán adoptadas
por las Partes en el Protocolo.
3. Cuando un órgano subsidiario
del Convenio desempeñe sus funciones en relación con cuestiones relativas al
presente Protocolo, los miembros de la Mesa de ese órgano subsidiario que
representen a Partes en el Convenio que, en ese momento, no sean Partes en el Protocolo,
serán reemplazados por miembros que serán elegidos por y de entre las Partes en
el Protocolo.
Ficha articulo
Artículo 31
SECRETARÍA
1. La secretaría establecida en
virtud del artículo 24 del Convenio actuará como secretaría del presente
Protocolo.
2. El párrafo 1 del artículo 24
del Convenio, relativo a las funciones de la secretaría, se aplicará mutatis
mutandis al presente Protocolo.
3. En la medida en que puedan
diferenciarse, los gastos de los servicios de secretaría para el Protocolo
serán sufragados por las Partes en éste.
La Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes en el
presente Protocolo decidirá, en su primera reunión, acerca de los arreglos
presupuestarios necesarios con ese fin.
Ficha articulo
Artículo 32
RELACIÓN CON EL
CONVENIO
Salvo que en el
presente Protocolo se disponga otra cosa, las disposiciones del Convenio
relativas a sus protocolos se aplicarán al presente Protocolo.
Ficha articulo
Artículo 33
VIGILANCIA Y
PRESENTACIÓN DE INFORMES
Cada Parte vigilará
el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al presente Protocolo e
informará a la Conferencia de las Partes que actúa como reunión de las Partes
en el presente Protocolo, con la periodicidad que ésta determine, acerca de las
medidas que hubieren adoptado para la aplicación del Protocolo.
Ficha articulo
Artículo 34
CUMPLIMIENTO
La Conferencia de las
Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo, en su
primera reunión, examinará y aprobará mecanismos institucionales y
procedimientos de cooperación para promover el cumplimiento con las
disposiciones del presente Protocolo y para tratar los casos de incumplimiento.
En esos procedimientos y mecanismos se incluirán disposiciones para prestar
asesoramiento o ayuda, según proceda. Dichos
procedimientos y mecanismos se establecerán sin perjuicio de los procedimientos
y mecanismos de solución de controversias establecidos en el artículo 27 del
Convenio y serán distintos de ellos.
Ficha articulo
Artículo 35
EVALUACIÓN Y REVISIÓN
La Conferencia de las
Partes que actúa como reunión de las Partes en el presente Protocolo llevará a
cabo, cinco años después de la entrada en vigor del presente Protocolo, y en lo
sucesivo al menos cada cinco años, una evaluación de la eficacia del Protocolo,
incluida una evaluación de sus procedimientos y anexos.
Ficha articulo
Artículo 36
FIRMA
El presente Protocolo
estará abierto a la firma de los Estados y de las organizaciones regionales de
integración económica en la Oficina de las Naciones Unidas en Nairobi del 15 al
26 de mayo de 2000 y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 5 de
junio de 2000 al 4 de junio de 2001.
Ficha articulo
Artículo 37
ENTRADA EN VIGOR
1. El presente Protocolo entrará
en vigor el nonagésimo día contado a partir de la fecha en que haya sido
depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión por los Estados u organizaciones regionales de integración económica
que sean partes en el Convenio.
2. El presente Protocolo entrará
en vigor para cada Estado u organización regional de integración económica que
ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o que se adhiera a él después
de su entrada en vigor de conformidad con el párrafo 1 supra, el nonagésimo día
contado a partir de la fecha en que dicho Estado u organización regional de
integración económica haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, o en la fecha en que el Convenio entre en
vigor para ese Estado u organización regional de integración económica, si esa
segunda fecha fuera posterior.
3. A los efectos de los párrafos 1
y 2 supra, los instrumentos depositados por una organización regional de
integración económica no se considerarán adicionales a los depositados por los
Estados miembros de esa organización.
Ficha articulo
Artículo 38
RESERVAS
No se podrán formular reservas al presente
Protocolo.
Ficha articulo
Artículo 39
DENUNCIA
1. En cualquier momento después de
dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente
Protocolo para una Parte, esa Parte podrá denunciar el Protocolo mediante
notificación por escrito al Depositario.
2. La denuncia será efectiva
después de un año contado a partir de la fecha en que el Depositario haya
recibido la notificación, o en una fecha posterior que se haya especificado en
la notificación de la denuncia.
Ficha articulo
Artículo 40
TEXTOS AUTÉNTICOS
El original del
presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas. EN TESTIMONIO DE LO
CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a ese efecto, firman el
presente Protocolo. HECHO en Montreal el
veintinueve de enero del dos mil.
Ficha articulo
ANEXO I
INFORMACIÓN REQUERIDA
EN LAS NOTIFICACIONES DE
CONFORMIDAD CON LOS
ARTÍCULOS 8, 10 Y 13
a) Nombre, dirección e información
de contacto del exportador.
b) Nombre, dirección e información
de contacto del importador.
c) Nombre e identidad del
organismo vivo modificado, así como la clasificación nacional, si la hubiera,
del nivel de seguridad de la biotecnología, del organismo vivo modificado en el
Estado de exportación.
d) Fecha o fechas prevista del
movimiento transfronterizo, si se conocen.
e) Situación taxonómica, nombre
común, lugar de recolección o adquisición y características del organismo
receptor o los organismos parentales que guarden relación con la seguridad de
la biotecnología.
f) Centros de origen y centros de
diversidad genética, si se conocen, del organismo receptor y/o de los
organismos parentales y descripción de los hábitat en que los organismos pueden
persistir o proliferar.
g) Situación taxonómica, nombre
común, lugar de recolección o adquisición y características del organismo u
organismos donantes que guarden relación con la seguridad de la biotecnología.
h) Descripción del ácido nucleico
o la modificación introducidos, la técnica utilizada, y las características
resultantes del organismo vivo modificado.
i) Uso previsto del organismo
vivo modificado o sus productos, por ejemplo, materiales procesados que tengan
su origen en organismos vivos modificados, que contengan combinaciones nuevas
detectables de material genético replicable que se hayan obtenido mediante el uso
de la biotecnología moderna.
j) Cantidad o volumen del
organismo vivo modificado que vayan a transferirse.
k) Un informe sobre la evaluación
del riesgo conocido y disponible que se haya realizado con arreglo al anexo
III.
l) Métodos sugeridos para la
manipulación, el almacenamiento, el transporte y la utilización seguros, incluido
el envasado, el etiquetado, la documentación, los procedimientos de eliminación
y en caso de emergencia, según proceda.
m) Situación reglamentaria del
organismo vivo modificado de que se trate en el estado de exportación (por
ejemplo, si está prohibido en el Estado de exportación, si está sujeto a otras
restricciones, o si se ha aprobado para su liberación general) y, si el
organismo vivo modificado está prohibido en el Estado de exportación, los
motivos de esa prohibición.
n) El resultado y el propósito de
cualquier notificación a otros gobiernos por el exportador en relación con el
organismo vivo modificado que se pretende transferir.
o) Una declaración de que los
datos incluidos en la información arriba mencionada son correctos.
Ficha articulo
ANEXO II
INFORMACIÓN REQUERIDA
EN RELACIÓN CON LOS
ORGANISMOS VIVOS
MODIFICADOS DESTINADOS A
USO DIRECTO COMO
ALIMENTO HUMANO O
ANIMAL O PARA
PROCESAMIENTO CON
ARREGLO AL ARTÍCULO
11
a) El nombre y las señas del
solicitante de una decisión para uso nacional.
b) El nombre y las señas de la
autoridad encargada de la decisión.
c) El nombre y la identidad del
organismo vivo modificado.
d) La descripción de la
modificación del gen, la técnica utilizada y las características resultantes
del organismo vivo modificado.
e) Cualquier identificación
exclusiva del organismo vivo modificado.
f) La situación taxonómica, el
nombre común, el lugar de recolección o adquisición y las características del
organismo receptor o de los organismos parentales que guarden relación con la
seguridad de la biotecnología.
g) Centros de origen y centros de
diversidad genética, si se conocen, del organismo receptor y/o los organismos
parentales y descripción de los hábitat en que los organismos pueden persistir
o proliferar.
h) La situación taxonómica, el nombre
común, el lugar de recolección o adquisición y las características del
organismo donante u organismos que guarden relación con la seguridad de la
biotecnología.
i) Los usos aprobados del
organismo vivo modificado.
j) Un informe sobre la evaluación
del riesgo con arreglo al anexo III.
k) Métodos sugeridos para la
manipulación, el almacenamiento, el transporte y la utilización seguros,
incluidos el envasado, el etiquetado, la documentación, los procedimientos de
eliminación y en caso de emergencia, según proceda.
Ficha articulo
ANEXO III
EVALUACIÓN DEL RIESGO
Objetivo
1. El objetivo de la evaluación
del riesgo, en el marco del presente Protocolo, es determinar y evaluar los
posibles efectos adversos de los organismos vivos modificados en la
conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica en el probable
medio receptor, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.
Uso de la
evaluación del riesgo
2. Las autoridades competentes
utilizarán la evaluación del riesgo para, entre otras cosas, adoptar decisiones
fundamentadas en relación con los organismos vivos modificados.
Principios
generales
3. La evaluación del riesgo deberá
realizarse de forma transparente y científicamente competente, y al realizarla
deberán tenerse en cuenta el asesoramiento de los expertos y las directrices
elaboradas por las organizaciones internacionales pertinentes.
4. La falta de conocimientos
científicos o de consenso científico no se interpretarán necesariamente como
indicadores de un determinado nivel de riesgo, de la ausencia de riesgo, o de
la existencia de un riesgo aceptable.
5. Los riesgos relacionados con
los organismos vivos modificados o sus productos, por ejemplo, materiales
procesados que tengan su origen en organismos vivos modificados, que contengan
combinaciones nuevas detectables de material genético replicable que se hayan obtenido
mediante el uso de la biotecnología moderna, deberán tenerse en cuenta en el
contexto de los riesgos planteados por los receptores no modificados o por los
organismos parentales en el probable medio receptor.
6. La evaluación del riesgo deberá
realizarse caso por caso. La naturaleza y el nivel de detalle de la información
requerida puede variar de un caso a otro, dependiendo del organismo vivo
modificado de que se trate, su uso previsto y el probable medio receptor.
Metodología
7. El proceso de evaluación del
riesgo puede dar origen, por una parte, a la necesidad de obtener más
información acerca de aspectos concretos, que podrán determinarse y solicitarse
durante el proceso de evaluación, y por otra parte, a que la información sobre
otros aspectos pueda carecer de interés en algunos casos.
8. Para cumplir sus objetivos, la
evaluación del riesgo entraña, según proceda, las siguientes etapas:
a) Una identificación de cualquier
característica genotípica y fenotípica nueva relacionada con el organismo vivo
modificado que pueda tener efectos adversos en la diversidad biológica y en el
probable medio receptor, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud
humana.
b) Una evaluación de la
probabilidad de que esos efectos adversos ocurran realmente, teniendo en cuenta
el nivel y el tipo de exposición del probable medio receptor al organismo vivo modificado;
c) Una evaluación de las
consecuencias si esos efectos adversos ocurriesen realmente;
d) Una estimación del riesgo
general planteado por el organismo vivo modificado basada en la evaluación de
la probabilidad de que los efectos adversos determinados ocurran realmente y
las consecuencias en ese caso;
e) Una recomendación sobre si los
riesgos son aceptables o gestionables o no, incluida, cuando sea necesaria, la
determinación de estrategias para gestionar esos riesgos; y
f) Cuando haya incertidumbre
acerca del nivel de riesgo, se podrá tratar de subsanar esa incertidumbre
solicitando información adicional sobre las cuestiones concretas motivo de
preocupación, o poniendo en práctica estrategias de gestión del riesgo apropiadas
y/o vigilando al organismo vivo modificado en el medio receptor.
Aspectos que es
necesario tener en cuenta
9. Según el caso, en la evaluación
del riesgo se tienen en cuenta los datos técnicos y científicos pertinentes
sobre las características de los siguientes elementos:
a) Organismo receptor u
organismos parentales. Las características biológicas del organismo
receptor o de los organismos parentales, incluida información sobre la
situación taxonómica, el nombre común, el origen, los centros de origen y los
centros de diversidad genética, si se conocen, y una descripción del hábitat en
que los organismos pueden persistir o proliferar;
b) Organismo u organismos
donantes. Situación taxonómica y nombre común, fuente y características
biológicas pertinentes de los organismos donantes;
c) Vector. Características
del vector, incluida su identidad, si la tuviera, su fuente de origen y el área
de distribución de sus huéspedes;
d) Inserto o insertos y/o
características de la modificación.
Características genéticas del ácido nucleico insertado
y de la función que especifica, y/o características de la modificación introducida;
e) Organismo vivo modificado.
Identidad del organismo vivo modificado y diferencias entre las características
biológicas del organismo vivo modificado y las del organismo receptor o de los organismos
parentales;
f) Detección e identificación del
organismo vivo modificado.
Métodos sugeridos de detección e identificación y su
especificidad, sensibilidad y fiabilidad;
g) Información sobre el uso
previsto. Información acerca del uso previsto del organismo vivo modificado
incluido un uso nuevo o distinto comparado con los del organismo receptor o los
organismos parentales, y
h) Medio receptor.
Información sobre la ubicación y las características geográficas, climáticas y
ecológicas, incluida información pertinente sobre la diversidad biológica y los
centros de origen del probable medio receptor."
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a
los veintitrés días del mes de agosto del dos mil seis.
Ficha articulo
Fecha de generación: 26/3/2025 05:33:51
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