Artículo
2º-Adiciónase el transitorio VIII a la Ley Nº 7600, Igualdad de oportunidades
para las personas con discapacidad, del 2 de mayo de 1996; el texto dirá:
"Transitorio VIII.-A
partir de la entrada en vigencia del artículo 46 bis de esta Ley, todas las
unidades que se autoricen para que operen por primera vez en el servicio de
transporte público, por concesión o permiso, modalidad autobuses, deberán estar
acondicionadas de conformidad con los requisitos de accesibilidad, incluida la
rampa o plataforma y las medidas de las puertas de acceso. A los permisionarios y concesionarios que se
encuentren brindando el servicio, se les aplicarán los siguientes plazos para cumplir
los requerimientos técnicos equivalentes que garanticen su idoneidad funcional,
seguridad y accesibilidad.
1) La flota autorizada modelo 2007
y siguientes deberán estar totalmente equipadas de fábrica o adaptadas.
2) Para el año 2007, se contará
con un quince por ciento (15%) de la flota autorizada.
3) Para el año 2008, se contará
con un treinta por ciento (30%) de la flota autorizada.
4) Para el año 2009, se contará
con un cuarenta y cinco por ciento (45%) de la flota autorizada.
5) Para el año 2010, se contará
con un cincuenta por ciento (50%) de la flota autorizada.
6) Para el año 2011, se contará
con un sesenta por ciento (60%) de la flota autorizada.
7) Para el año 2012, se contará
con un setenta por ciento (70%) de la flota autorizada.
8) Para el año 2013, se contará
con un ochenta por ciento (80%) de la flota autorizada.
9) Para el año 2014, se contará
con el cien por ciento (100%) de la flota autorizada.
El MOPT incorporará,
en la normativa de la revisión técnica vehicular, las normas que permitan
verificar que los permisionarios y concesionarios de autobuses de ruta cumplen
las obligaciones que garanticen la idoneidad funcional, seguridad y
accesibilidad de las unidades de transporte."
Rige a partir de su
publicación.
Dado en la
Presidencia de la República.-San José, a los diecinueve días del mes de octubre
del dos mil seis.