Nº
33437
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En ejercicio de las potestades conferidas en
el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, con fundamento
en la Ley Nº 832 del 4 de noviembre de 1949 y sus reformas y de conformidad con
la determinación adoptada por el Consejo Nacional de Salarios en Acta Nº 4927
del 30 de octubre del 2006,
DECRETAN:
Artículo 1º-Fínjanse los salarios
mínimos que regirán en todo el país a partir del 1º de enero del 2007:
NOTA DE SINALEVI:
El texto de este decreto fue reformado mediante decreto N° 33840 del 22 de junio del 2007, el cual fija
los nuevos salarios mínimos que entran a regir a partir del 1° de julio del 2007,
y publicado en La Gaceta N° 132 del 10 de julio del 2007, por lo que se reproduce a
continuación:
CAPÍTULO 1
AGRICULTURA,
(Subsectores: Agrícola, Ganadero, Silvícola, Pesquero),
EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS, INDUSTRIAS
MANUFACTURERAS, CONSTRUCCIÓN, ELECTRICIDAD,
COMERCIO, TURISMO, SERVICIOS, TRANSPORTES
Y ALMACENAMIENTOS
Trabajadores no calificados
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¢ 5,206
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Trabajadores semicalificados
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¢ 5,718
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Trabajadores calificados
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¢ 5,969
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Trabajadores especializados
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¢ 7,170
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A los trabajadores que
realicen labores ya reconocidas como pesadas, insalubres o peligrosas y las que
llegasen a ser determinadas como tales por el organismo competente, se les
fijará un salario por hora equivalente a la sexta parte del salario fijado por
jornada para el trabajador no calificado.
Las ocupaciones en Pesca y Transporte
acuático, cuando impliquen imposibilidad para el trabajador de regresar al
lugar de partida inicial al finalizar su jornada ordinaria, tienen derecho a la
alimentación.
CAPÍTULO 2
Genéricos (por mes)
Trabajadores no calificados
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¢ 156,049
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Trabajadores semicalificados
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¢ 169,331
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Trabajadores calificados
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¢ 181,914
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Técnicos medios de educación diversificada
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¢ 195,953
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Trabajadores especializados
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¢ 209,989
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Técnicos de educación superior
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¢ 241,490
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Diplomados de educación superior (1)
(1) Para efectos del
salario mínimo, el Contador se incluye en este renglón y es aquel trabajador
definido al tenor de la Ley 1269 de 06 de diciembre de 1969 y sus reformas.
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¢ 260,819
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Bachilleres universitarios
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¢ 295,831
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Licenciados universitarios
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¢ 355,009
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En todo caso en que por
disposición legal o administrativa se pida al trabajador determinado título
académico de los aquí incluidos, se le debe pagar el salario mínimo
correspondiente, excepto si las tareas que desempeña están catalogadas en una
categoría ocupacional superior de cualquier capítulo salarial de este Decreto,
en cuyo caso regirá el salario de esa categoría y no el correspondiente al
título académico.
Los salarios para profesionales aquí
incluidos rigen para aquellos trabajadores debidamente incorporados y
autorizados por el Colegio Profesional respectivo, con excepción de los
trabajadores y profesionales en enfermería, quienes se rigen en esta materia
por la Ley Nº 7085 del 20 de octubre de 1987 y su Reglamento.
Los profesionales contratados en las
condiciones señaladas en los dos párrafos anteriores, que estén sujetos a
disponibilidad, bajo los límites señalados en el artículo 140 del Código de
Trabajo, tendrán derecho a percibir un 23 % adicional sobre el salario mínimo
estipulado según su grado académico de Bachilleres o Licenciados
universitarios.
CAPÍTULO 3
Relativo a fijaciones
específicas
Recolectores de café (por cajuela)
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¢ 517.80
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Recolectores de coyol (por kilo)
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¢ 17.03
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Servidoras domésticas (más alimentación), (por mes)
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¢ 91.847.00
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Trabajadores de especialización superior (2)
(2) De
conformidad con la clasificación aprobada en Acta 4185, de 11 de diciembre de
1995.
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¢ 11,231.00
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Periodistas contratados como tales (incluye el 23% en razón de
su disponibilidad) (por mes)
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¢ 437,228.00
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Estibadores:
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¢ 0.7389 por caja de banano
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¢ 46.21 por tonelada
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¢ 197.10 por movimiento
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Los portaloneros y los
wincheros devengan un salario mínimo de un 10 % más de estas tarifas.
Taxistas en participación, el 30 % de las
entradas brutas del vehículo. En caso de que no funcione o se interrumpa el
sistema en participación, el salario no podrá ser menor de seis mil quinientos
cincuenta y uno colones (¢6,551.00) por jornada ordinaria.
Agentes vendedores de cerveza, el 2.45 %
sobre la venta, considerando únicamente el valor neto del líquido.
Circuladores de periódicos, el 15 % del
valor de los periódicos de edición diaria que distribuyan o vendan.