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 Normativa >> Ley 7010 >> Fecha 25/10/1985 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7010
Contratos Financiamiento Externo con Bancos Privados Extranjeros
Texto Completo acta: 8CF5 1

(NOTA: la ley Nº 7143 del 30 de marzo de 1990 reforma la presente



ley en lo que sea pertinente)



ARTICULO 1.- Apruébanse y ratifícanse los contratos de



financiamiento externo de Costa Rica con los bancos privados extranjeros



denominados:



I.- Convenio de Refinanciamiento entre el Banco Central de Costa



Rica, la República de Costa Rica, los deudores que son parte de este



convenio, los bancos que son parte de este convenio, y el Bank of América



National Trust and Saving Association, como banco de servicio, datado el



29 de mayo de 1985.



II.- Convenio de Crédito por setenta y cinco millones de dólares



entre el Banco Central de Costa Rica, la República de Costa Rica, los



bancos parte de este convenio, y el Bank of América National Trust and



Saving Association, como agente de los bancos, fechado el 29 de mayo de



1985.



III.- Contrato entre el Banco Central de Costa Rica, la República de



Costa Rica, las partes deudoras, los bancos y agencias sindicales, y el



Bank of América National Trust and Saving Association, como agente



coordinador de los bancos y agentes sindicales, del 9 de setiembre de



1983, con las enmiendas y nueva exposición del 29 de mayo de 1985;



IV.- Convenio Comercial de Crédito Revolutivo entre el Banco Central



de Costa Rica, la República de Costa Rica, los bancos que son parte de



este convenio, y la Irving Trust Company, en su calidad de tal y en



calidad de agente de los bancos, de fecha 9 de setiembre de 1983,



reformado y reformulado el 29 de mayo de 1985;



El texto de estos convenios se transcribe a continuación:



(Por lo extenso de sus textos, sólo se consigna la normativa



de caracter general. Véase la Colección de Leyes y Decretos



de 1985, Semestre I, Tomo I, páginas L-3 a L-560)




Ficha articulo



ARTICULO 2.- Se autoriza al Banco Central de Costa Rica para que



conceda préstamos al Gobierno de la República, a las instituciones del



sector público costarricense y a las sociedades de capital propiedad del



Estado o de sus instituciones cuya deuda haya sido reestructurada en los



convenios I y III a que se refiere el artículo anterior.



Tales préstamos serán por el mismo monto y plazo y en la misma



moneda, forma de pago y demás condiciones de la obligación crediticia de



la respectiva institución asumida por el Banco Central en los citados



convenios.



Dichos préstamos incluirán los cargos y comisiones usuales y los



costos proporcionales en que incurrió el Banco en la renegociación de la



respectiva deuda.



Se autoriza a las instituciones públicas a que se refiere este



artículo, para que gestionen y obtengan los referidos préstamos del Banco



Central de Costa Rica.




Ficha articulo



ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo y las instituciones a que se refiere



esta ley, deberán incluir anualmente en sus presupuestos las partidas



necesarias para realizar el pago de las deudas que, directa o



indirectamente, hayan asumido con motivo de la reestructuración, así como



de cualquier otra deuda externa. En estas partidas deberán incluirse el



pago del principal, de los intereses, de las comisiones y de otros gastos



que corresponda efectuar en el año respectivo, incluidos los gastos



proporcionales en que incurrió el Banco Central en la renegociación de la



deuda correspondiente. Además, las respectivas entidades deberán



depositar en el Banco Central la suma presupuestaria para estos fines.




Ficha articulo



ARTICULO 4.- Cuando por cualquier motivo el Banco Central de Costa



Rica deba asumir directamente el pago de las obligaciones que



correspondan a las instituciones a que se refiere esta ley, el Gobierno



de la República, en su condición de garante solidario, deberá a su vez,



pagar en forma inmediata al Banco las sumas que éste haya cancelado a los



acreedores externos. Para este efecto, el Poder Ejecutivo deberá incluir



cada año en el Presupuesto Nacional una partida suficiente para cubrir



los posibles pagos que deba efectuar por este concepto.




Ficha articulo



ARTICULO 5.- Cuando una institución deudora del Banco Central



incumpla sus obligaciones crediticias por motivo de la reestructuración a



que se refiere la presente ley, el Banco dará aviso al Ministerio de



Hacienda y éste no girará ninguna partida asignada en el Presupuesto



Nacional a la institución, mientras aquél no le comunique que la



situación ha sido normalizada. Asimismo, se autoriza al Poder Ejecutivo y



al Banco Central de Costa Rica para que retengan, de la suma de dinero



que por cualquier concepto deban girar a alguna de las instituciones



deudoras del Banco Central, las sumas necesarias para atender el servicio



de los compromisos adquiridos al amparo de esta ley.




Ficha articulo



ARTICULO 6.- La Contraloría General de la República verificará la



inclusión prioritaria de las partidas necesarias para la atención de los



créditos autorizados por esta ley, como requisito indispensable para la



aprobación final del respectivo presupuesto, cualquiera que sea la



institución o empresa pública de que se trate.



La Contraloría no aprobará ningún presupuesto, ordinario o



extraordinario, sin haber comprobado antes que el respectivo ente se



encuentre al día en la atención de las obligaciones comprendidas en esta



ley. A solicitud del Banco Central, paralizará la ejecución



presupuestaria de las instituciones que no cumplan con los compromisos



adquiridos en la reestructuración de su deuda externa.




Ficha articulo



ARTICULO 7.- Ninguna institución pública del sector descentralizado



del Estado, ni empresa en la que el Estado o sus instituciones posean más



del cincuenta por ciento de las acciones, podrá contratar créditos,



externos o internos, si no cuenta con la autorización previa del proyecto



elaborado por el Ministerio de Planificación Nacional, así como con el



dictamen favorable del Banco Central de Costa Rica y con la autorización



de la Autoridad Presupuestaria.



El dictamen que rinda el Banco, en relación con el crédito que se



pretenda contratar, será vinculante con la respectiva institución o



empresa.



Las autorizaciones de la Autoridad Presupuestaria y de MIDEPLAN, a



las que alude este numeral, no serán exigibles para los bancos del



Estado.



(Así adicionado este párrafo por el artículo 166, inciso a), de la



Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre



de 1995)




Ficha articulo



ARTICULO 8.- En los casos en que la reestructuración de deudas se



refiera a avales o garantías dadas por el Gobierno de la República o por



instituciones del Estado en favor de terceros, la entidad garante tendrá



la obligación ineludible de realizar todas las gestiones necesarias para



recuperar, de terceros deudores, las sumas pagadas como garantes de tales



obligaciones.




Ficha articulo



ARTICULO 9.- Se suspende la aplicación de las restricciones y



limitaciones que establecen otras leyes, en especial las leyes orgánicas



del Banco Central de Costa Rica y del Sistema Bancario Nacional, que



impidan a las entidades del sector público contratar y utilizar los



préstamos que se autorizan en esta ley. Dichas limitaciones y



restricciones se mantienen vigentes para operaciones crediticias no



cubiertas por la presente ley.




Ficha articulo



ARTICULO 10.- La tasa de interés aplicable a los créditos



autorizados por esta ley deberán contemplar, además, una comisión por



cargos administrativos del Banco Central de Costa Rica de hasta el medio



del uno por ciento sobre saldos, todo lo cual deberá ser consignado en



los contratos.




Ficha articulo



ARTICULO 11.- Las entidades públicas a que se refiere esta ley



deberán inscribir con fines estadísticos, ante el Banco Central de Costa



Rica, cada uno de los créditos externos contratados por ellas, vigentes



al 31 de diciembre de 1984, así como los contratos que se firmen entre el



Banco Central y la entidad deudora después de esta fecha.




Ficha articulo



ARTICULO 12.- El Poder Ejecutivo deberá incluir en el Presupuesto



Nacional correspondiente, las sumas necesarias para cancelar sus



obligaciones con el Banco Central de Costa Rica originadas en esta ley.




Ficha articulo



ARTICULO 13.- El Poder Ejecutivo, por medio del Banco Central de



Costa Rica, reglamentará la presente ley.




Ficha articulo



ARTICULO 14.- Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 10/4/2024 08:51:27
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