Texto Completo acta: 8CF5
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(NOTA: la ley Nº 7143 del 30 de marzo de 1990 reforma la presente
ley en lo que sea pertinente)
ARTICULO 1.- Apruébanse y ratifícanse los contratos de
financiamiento externo de Costa Rica con los bancos privados extranjeros
denominados:
I.- Convenio de Refinanciamiento entre el Banco Central de Costa
Rica, la República de Costa Rica, los deudores que son parte de este
convenio, los bancos que son parte de este convenio, y el Bank of América
National Trust and Saving Association, como banco de servicio, datado el
29 de mayo de 1985.
II.- Convenio de Crédito por setenta y cinco millones de dólares
entre el Banco Central de Costa Rica, la República de Costa Rica, los
bancos parte de este convenio, y el Bank of América National Trust and
Saving Association, como agente de los bancos, fechado el 29 de mayo de
1985.
III.- Contrato entre el Banco Central de Costa Rica, la República de
Costa Rica, las partes deudoras, los bancos y agencias sindicales, y el
Bank of América National Trust and Saving Association, como agente
coordinador de los bancos y agentes sindicales, del 9 de setiembre de
1983, con las enmiendas y nueva exposición del 29 de mayo de 1985;
IV.- Convenio Comercial de Crédito Revolutivo entre el Banco Central
de Costa Rica, la República de Costa Rica, los bancos que son parte de
este convenio, y la Irving Trust Company, en su calidad de tal y en
calidad de agente de los bancos, de fecha 9 de setiembre de 1983,
reformado y reformulado el 29 de mayo de 1985;
El texto de estos convenios se transcribe a continuación:
(Por lo extenso de sus textos, sólo se consigna la normativa
de caracter general. Véase la Colección de Leyes y Decretos
de 1985, Semestre I, Tomo I, páginas L-3 a L-560)
Ficha articulo ARTICULO 2.- Se autoriza al Banco Central de Costa Rica para que
conceda préstamos al Gobierno de la República, a las instituciones del
sector público costarricense y a las sociedades de capital propiedad del
Estado o de sus instituciones cuya deuda haya sido reestructurada en los
convenios I y III a que se refiere el artículo anterior.
Tales préstamos serán por el mismo monto y plazo y en la misma
moneda, forma de pago y demás condiciones de la obligación crediticia de
la respectiva institución asumida por el Banco Central en los citados
convenios.
Dichos préstamos incluirán los cargos y comisiones usuales y los
costos proporcionales en que incurrió el Banco en la renegociación de la
respectiva deuda.
Se autoriza a las instituciones públicas a que se refiere este
artículo, para que gestionen y obtengan los referidos préstamos del Banco
Central de Costa Rica.
Ficha articulo
ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo y las instituciones a que se refiere
esta ley, deberán incluir anualmente en sus presupuestos las partidas
necesarias para realizar el pago de las deudas que, directa o
indirectamente, hayan asumido con motivo de la reestructuración, así como
de cualquier otra deuda externa. En estas partidas deberán incluirse el
pago del principal, de los intereses, de las comisiones y de otros gastos
que corresponda efectuar en el año respectivo, incluidos los gastos
proporcionales en que incurrió el Banco Central en la renegociación de la
deuda correspondiente. Además, las respectivas entidades deberán
depositar en el Banco Central la suma presupuestaria para estos fines.
Ficha articulo
ARTICULO 4.- Cuando por cualquier motivo el Banco Central de Costa
Rica deba asumir directamente el pago de las obligaciones que
correspondan a las instituciones a que se refiere esta ley, el Gobierno
de la República, en su condición de garante solidario, deberá a su vez,
pagar en forma inmediata al Banco las sumas que éste haya cancelado a los
acreedores externos. Para este efecto, el Poder Ejecutivo deberá incluir
cada año en el Presupuesto Nacional una partida suficiente para cubrir
los posibles pagos que deba efectuar por este concepto.
Ficha articulo
ARTICULO 5.- Cuando una institución deudora del Banco Central
incumpla sus obligaciones crediticias por motivo de la reestructuración a
que se refiere la presente ley, el Banco dará aviso al Ministerio de
Hacienda y éste no girará ninguna partida asignada en el Presupuesto
Nacional a la institución, mientras aquél no le comunique que la
situación ha sido normalizada. Asimismo, se autoriza al Poder Ejecutivo y
al Banco Central de Costa Rica para que retengan, de la suma de dinero
que por cualquier concepto deban girar a alguna de las instituciones
deudoras del Banco Central, las sumas necesarias para atender el servicio
de los compromisos adquiridos al amparo de esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 6.- La Contraloría General de la República verificará la
inclusión prioritaria de las partidas necesarias para la atención de los
créditos autorizados por esta ley, como requisito indispensable para la
aprobación final del respectivo presupuesto, cualquiera que sea la
institución o empresa pública de que se trate.
La Contraloría no aprobará ningún presupuesto, ordinario o
extraordinario, sin haber comprobado antes que el respectivo ente se
encuentre al día en la atención de las obligaciones comprendidas en esta
ley. A solicitud del Banco Central, paralizará la ejecución
presupuestaria de las instituciones que no cumplan con los compromisos
adquiridos en la reestructuración de su deuda externa.
Ficha articulo
ARTICULO 7.- Ninguna institución pública del sector descentralizado
del Estado, ni empresa en la que el Estado o sus instituciones posean más
del cincuenta por ciento de las acciones, podrá contratar créditos,
externos o internos, si no cuenta con la autorización previa del proyecto
elaborado por el Ministerio de Planificación Nacional, así como con el
dictamen favorable del Banco Central de Costa Rica y con la autorización
de la Autoridad Presupuestaria.
El dictamen que rinda el Banco, en relación con el crédito que se
pretenda contratar, será vinculante con la respectiva institución o
empresa.
Las autorizaciones de la Autoridad Presupuestaria y de MIDEPLAN, a
las que alude este numeral, no serán exigibles para los bancos del
Estado.
(Así adicionado este párrafo por el artículo 166, inciso a), de la
Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica No.7558 del 3 de noviembre
de 1995)
Ficha articulo
ARTICULO 8.- En los casos en que la reestructuración de deudas se
refiera a avales o garantías dadas por el Gobierno de la República o por
instituciones del Estado en favor de terceros, la entidad garante tendrá
la obligación ineludible de realizar todas las gestiones necesarias para
recuperar, de terceros deudores, las sumas pagadas como garantes de tales
obligaciones.
Ficha articulo
ARTICULO 9.- Se suspende la aplicación de las restricciones y
limitaciones que establecen otras leyes, en especial las leyes orgánicas
del Banco Central de Costa Rica y del Sistema Bancario Nacional, que
impidan a las entidades del sector público contratar y utilizar los
préstamos que se autorizan en esta ley. Dichas limitaciones y
restricciones se mantienen vigentes para operaciones crediticias no
cubiertas por la presente ley.
Ficha articulo
ARTICULO 10.- La tasa de interés aplicable a los créditos
autorizados por esta ley deberán contemplar, además, una comisión por
cargos administrativos del Banco Central de Costa Rica de hasta el medio
del uno por ciento sobre saldos, todo lo cual deberá ser consignado en
los contratos.
Ficha articulo
ARTICULO 11.- Las entidades públicas a que se refiere esta ley
deberán inscribir con fines estadísticos, ante el Banco Central de Costa
Rica, cada uno de los créditos externos contratados por ellas, vigentes
al 31 de diciembre de 1984, así como los contratos que se firmen entre el
Banco Central y la entidad deudora después de esta fecha.
Ficha articulo
ARTICULO 12.- El Poder Ejecutivo deberá incluir en el Presupuesto
Nacional correspondiente, las sumas necesarias para cancelar sus
obligaciones con el Banco Central de Costa Rica originadas en esta ley.
Ficha articulo
ARTICULO 13.- El Poder Ejecutivo, por medio del Banco Central de
Costa Rica, reglamentará la presente ley.
Ficha articulo
ARTICULO 14.- Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 28/09/2023 03:23:42 p.m.