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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 33535 >> Fecha 14/12/2006 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 33535
Reglamento a la Ley Nº 8507, Desarrollo de un Mercado Secundario de Hipotecas con el fin de Aumentar las Posibilidades de las Familias Costarricenses de Acceder a una Vivienda Propia, y Fortalecimiento del Crédito Indexado a la Inflación (Unidades de ...
Texto Completo acta: A4417 Nº 33535

Nº 33535



 



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,



EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA Y EL MINISTRO DE



VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS



 



Con fundamento en los artículos 140, incisos 3) y 18 de la Constitución Política, en el artículo 26 de la Ley General de la Administración Pública y en el artículo 27 de la Ley Nº 8507, Desarrollo de un Mercado Secundario de Hipotecas con el Fin de Aumentar las Posibilidades de las Familias Costarricenses de Acceder a una Vivienda Propia, y Fortalecimiento del Crédito Indexado a la Inflación (Unidades de Desarrollo -UD).



 



Considerando:



 



1º-Que la ley busca canalizar de forma ágil y eficiente el ahorro nacional proveniente del mercado de fondos de inversión, pensiones y seguros y otros inversionistas institucionales, hacia el sector de vivienda, para lo cual debe establecerse un marco que asegure dicho fin.



2º-Que por razones de interés público, por lo novedoso de la figura y con la finalidad de evitar que se utilicen en forma indebida los conceptos y herramientas establecidos en la ley, resulta conveniente desarrollar dichos conceptos y herramientas.



3º-Que el fortalecimiento del crédito indexado a la inflación (Unidades de Desarrollo-UD´s), requiere también del desarrollo de los mecanismos que contempla la ley Nº 8507 Desarrollo de un Mercado Secundario de Hipotecas con el Fin de Aumentar las Posibilidades de las Familias Costarricenses de Acceder a una Vivienda Propia, y Fortalecimiento del Crédito Indexado a la Inflación (Unidades de Desarrollo -UD) esto con el propósito de coadyuvar en el mejoramiento del acceso a crédito para vivienda.



4º-Que el artículo 27 de la ley Nº 8507, Desarrollo de un Mercado Secundario de Hipotecas con el Fin de Aumentar las Posibilidades de las Familias Costarricenses de Acceder a una Vivienda Propia, y Fortalecimiento del Crédito Indexado a la Inflación (Unidades de Desarrollo -UD) demanda expresamente la reglamentación de la misma. Por tanto,



 



DECRETAN:



 



El siguiente,



 



Reglamento a la Ley Nº 8507, Desarrollo de un Mercado



Secundario de Hipotecas con el fin de Aumentar las



Posibilidades de las Familias Costarricenses



de Acceder a una Vivienda Propia,



y Fortalecimiento del Crédito



Indexado a la Inflación



(Unidades de Desarrollo -UD)



 



Artículo 1º-Definiciones



 



a) ACTIVO SUBYACENTE: hipotecas, u otros activos que determine la SUGEVAL, que reúnan las características exigidas por la formativa reguladora del mercado de valores, y sean utilizados bajo el instrumento de titularización con el fin de utilizar los flujos que producen para el pago de los títulos o valores emitidos.



b) CFH: Certificados de financiamiento hipotecario.



c) CTH: Certificados de titularización hipotecaria.



d) ENTIDAD ORIGINADORA: Ente jurídico o institución de la que provienen los activos o derechos susceptibles de titularización.



e) HOMOGENEIDAD: Característica que deben tener las garantías hipotecarias, los contratos de créditos hipotecarios y cualquier otro activo por titularizar que determine la SUGEVAL, para que sean susceptibles de ser titularizados. Consiste en la utilización de las condiciones uniformes descritas en el artículo 4 del presente reglamento y demás disposiciones que sobre el tema emita la SUGEVAL y en general la normativa que regula el mercado de valores.



f) SUGEF: Superintendencia General de Entidades Financieras.



g) SUGEVAL: Superintendencia General de Valores.



h) LEY: Ley Nº 8507, Desarrollo de un Mercado Secundario de Hipotecas con el Fin de Aumentar las Posibilidades de las Familias Costarricenses de Acceder a una Vivienda Propia, y Fortalecimiento del Crédito Indexado a la Inflación (Unidades de Desarrollo -UD).



i) MERCADO PRIMARIO DE HIPOTECAS Y OTROS ACTIVOS: Mercado en el cual las hipotecas y demás activos o derechos susceptibles de titularización son creados por la entidad originadora y los fondos son entregados a los deudores por parte de las instituciones financieras.



En éste las entidades fiscalizadas por SUGEF emiten Certificados de Financiamiento Hipotecario (CFH) siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos en la ley, el reglamento y demás formativa aplicable.



j) MERCADO SECUNDARIO DE HIPOTECAS Y OTROS ACTIVOS: Mercado en que las entidades originadoras compran y venden hipotecas previamente constituidas o títulos emitidos sobre éstas en el mercado primario de hipotecas, generando mayores flujos para el financiamiento de vivienda, y en el que se titularizan las hipotecas, créditos hipotecarios y demás activos que autorice la SUGEVAL, y se emiten títulos o valores que se ofrecen a los inversionistas.



La oferta pública de valores que se realice con ocasión de la titularización de hipotecas y otros activos, debe sujetarse a lo dispuesto en la Ley Reguladora del Mercado de Valores y demás normativa del mercado de valores, así como a lo a que al respecto determine la SUGEVAL, que además es la entidad encargada de regular la forma en que se llevará a cabo la titularización de otros activos.



k) PROGRAMA DE CRÉDITO/ PROGRAMA DE HIPOTECAS: Cada uno de los esquemas que defina la entidad financiera en cuanto a las características y requisitos para el otorgamiento de financiamiento para vivienda.



l) PROSPECTO: Documento exigido por la Superintendencia General de Valores que contiene información sobre las principales características y condiciones de las emisiones que se registran y de las entidades emisoras, que constituye el marco de referencia de los derechos y obligaciones de emisores e inversionistas.



m) TITULARIZACIÓN: Agrupación de activos en una sociedad instrumental constituida al efecto, que simultáneamente emite títulos o valores garantizados por dichos activos. La titularización para efectos de la ley y el presente reglamento pueden realizarse en relación con hipotecas y créditos hipotecarios, así como de otros activos que determine la SUGEVAL.



n) UNIVERSALIDAD: Mecanismo de estructuración que constituye un patrimonio separado, compuesto por el conjunto de activos subyacentes administrado por las sociedades titularizadoras que las constituyeron o por otras sociedades titularizadoras designadas al efecto por las primeras, de conformidad con la normativa de la SUGEVAL.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Certificados de Financiamiento Hipotecario (CFH). Los certificados de financiamiento hipotecario (CFH) son títulos individuales emitidos por todas las entidades fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), excepto las cooperativas de ahorro y crédito, que sólo pueden financiar sus operaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Regulación de Actividad con Intermediación Financiera de Organizaciones Cooperativas Nº 7391.



Los CFH serán emitidos en cualquier tipo de moneda o unidad de cuenta indexada a la inflación.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-Certificados de Titularización Hipotecaria (CTH). Los certificados de titularización hipotecaria (CTH) son títulos estandarizados emitidos por las sociedades titularizadoras y otras entidades autorizadas por la SUGEVAL, y son de deuda o participaciones. Las emisiones en papel comercial no podrán tener un plazo mayor a los 359 días, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 18 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores. En el caso de las emisiones en bonos, su plazo será igual o superior a 360 días.



Los CTH se emiten en cualquier tipo de moneda o unidad de cuenta indexada a la inflación y con respaldo de una cartera de créditos previamente creada e individualizada, con el fin de servir de respaldo a determinada emisión y deben cumplir con los requisitos establecidos al efecto.



El mercado secundario de hipotecas se rige por la Ley 8507, el presente reglamento, disposiciones de la SUGEVAL y demás normativa reguladora del mercado de valores.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38429 del 21 de abril del 2014)




Ficha articulo



Artículo 4º-Homogeneidad de los Programas de Crédito: Para la titularización, los programas de financiamiento de vivienda o créditos garantizados con vivienda se procurarán homogeneidad en los siguientes aspectos:



a) Las fechas para el pago de las cuotas de los créditos, fijadas para el mismo día del mes o para fechas cercanas entre sí.



b) Clausulado de los contratos de crédito.



c) Tasa de referencia de los créditos.



d) Plazo de los créditos.



e) Sistema de amortización de los créditos.



f) Fechas de revisión de las tasas.



g) Criterios de originación de los créditos, como: límite de crédito según ingresos del deudor, porcentaje de financiamiento sobre el valor del activo que sirve de garantía.



h) En caso de prepagos, que coincida la fecha establecida, o se trate de fechas cercanas.



i) Inclusión de cláusula en donde se establezca la exención de notificación al deudor en caso de cesión de hipotecas para un proceso de titularización, según lo establecido en los artículos 1104 del Código Civil, 186 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y artículo 8 de la Ley 8507.



j) Inclusión de cláusula en donde se establezca que el deudor debe permitir al acreedor la libre inspección del inmueble dado en garantía.



k) Cualquier otro que disponga la SUGEVAL.



La homogeneidad en cuanto a las condiciones establecidas en los incisos del a) al k) son deseables para facilitar el proceso de titularización, no obstante, la falta de homogeneidad en relación con dichos aspectos no imposibilita la titularización de programas de financiamiento de vivienda o créditos garantizados con vivienda.



La SUGEF en aras de desarrollar y facilitar la titularización de créditos hipotecarios y lograr precios de referencia de los activos titularizados, promoverá la utilización de características uniformes para los contratos de crédito y sus garantías a fin de que éstos sean titularizables.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38429 del 21 de abril del 2014)




Ficha articulo



Artículo 5º-El Prospecto. El prospecto de cada titularización deberá ser debidamente inscrito por el emisor ante la SUGEVAL, y deberá cumplir con lo indicado en la Ley, en este reglamento y la normativa que emita dicha Superintendencia. El prospecto constituye el marco delimitador y de referencia de los derechos y obligaciones entre emisores e inversionistas, siendo deber de los primeros mantener la información actualizada, así como someter oportunamente a consideración de la SUGEVAL los cambios que se presenten, para que sean debidamente aprobados y comunicados.



El prospecto deberá contener toda la información relevante sobre la emisión, el emisor, los riesgos y la información financiera, para que los inversionistas puedan formular un juicio fundado sobre la inversión. Los prospectos no podrán contener información o declaraciones falsas sobre hechos relevantes, ni podrán omitir información o declaraciones sobre hechos relevantes que deban ser divulgados para que las declaraciones contenidas en ellos no resulten engañosas a la luz de las circunstancias en que fueron realizadas.



El prospecto deberá cumplir con lo dispuesto por la Superintendencia General de Valores en la Guía para la Elaboración del Prospecto, y el emisor está en la obligación de realizar todas las aclaraciones que la SUGEVAL estime necesarias en relación con la información que éste contiene, así como presentar la documentación que respalde dicha información. Cuando estime que la explicación propuesta por el emisor no es suficientemente clara, la SUGEVAL podrá incluir, firmadas por la Superintendencia, las advertencias oportunas en un lugar prominente del prospecto.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-Sociedades Fiduciarias. Las sociedades fiduciarias constituidas de conformidad con la ley, este reglamento y demás normativa reguladora del mercado de valores, debidamente autorizadas por la SUGEVAL, se regirán supletoriamente por lo establecido para las sociedades anónimas en el Código de Comercio.



Cada sociedad deberá mantener sus operaciones y contabilidad en forma totalmente independiente de la institución a la que pertenezcan.



Estas sociedades deberán disponer en todo momento de un capital mínimo inicial, suscrito y pagado, establecido reglamentariamente por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), suma que podrá ser ajustada por la SUGEVAL en función de los riesgos asumidos por el volumen administrado así como por la evolución del Índice de Precios al Consumidor.



Las sociedades fiduciarias se encargan de la constitución y administración de fideicomisos de titularización hipotecaria y de otros fideicomisos que determine la SUGEVAL. Tendrán como objeto social exclusivo la constitución y administración de fideicomisos. Estas sociedades estarán sometidas a la normativa prudencial, sancionatoria y de remisión de información periódica de la SUGEVAL, y operarán de conformidad con los lineamientos que ésta establezca, así como de conformidad con la normativa mencionada en el primer párrafo del presente artículo, y deberán estar autorizadas e inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38429 del 21 de abril del 2014)




Ficha articulo



Artículo 7º-Objeto único de las sociedades titularizadoras. De conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley 8507, las sociedades titularizadoras tendrán objeto único la titularización de hipotecas y de otros activos que determine la SUGEVAL, que incluye la adquisición de las hipotecas y activos a titularizar, la emisión de títulos de deuda a corto o largo plazo, y la administración de las universalidades como patrimonios separados de su patrimonio. Pudiendo realizar las operaciones enumeradas en el artículo 12 de cita de conformidad con lo que al respecto establezca la mencionada Superintendencia y pudiendo además llevar a cabo otras operaciones para el desarrollo de su actividad, siempre que la SUGEVAL las autorice. Las sociedades titularizadoras podrán contratar el suministro de servicios de administración de los patrimonios separados, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 14 de la Ley 8507. No obstante lo anterior, en este caso la sociedad titularizadora seguirá siendo responsable ante la SUGEVAL y los inversionistas de la correcta administración de esas universalidades, pues la sociedad contratada para la administración actúa en su nombre.



Las sociedades titularizadoras también pueden ser contratadas para proveer servicios de administración a otras sociedades titularizadoras, siempre que para ello no se aparte de su objeto social y actúen dentro del marco de las disposiciones que al respecto emita la SUGEVAL.



Estas sociedades estarán sometidas a la normativa prudencial, sancionatoria y de remisión de información periódica de la SUGEVAL, y operarán de conformidad con los lineamientos que ésta establezca, así como de conformidad con la normativa mencionada en el primer párrafo del presente artículo, y deberán estar autorizadas e inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38429 del 21 de abril del 2014)




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Artículo 8º-Información estadística de las carteras de crédito. Para la titularización de programas de financiamiento de vivienda o créditos garantizados con vivienda, es necesario contar con la información estadística detallada de las carteras de crédito, que debe encontrarse almacenada de forma electrónica, incluyendo la información estadística de mora, con el fin de facilitar los cálculos de probabilidad de incumplimiento. La información estadística señalada corresponde a la que las instituciones originadotas presentan ante la SUGEF, y a cualquier otra que señale SUGEVAL mediante acuerdo de carácter general.



Con respecto a otros activos susceptibles de ser titularizados, que sean autorizados por SUGEVAL, ésta última determinará si existe información estadística que deba estar almacenada al momento de la titularización.




 




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Artículo 9º-Información de prepago de las carteras de crédito. Las instituciones financieras que financien vivienda o créditos garantizados con vivienda, calcularán la tasa de prepago de dichas carteras de crédito y almacenarán esa información, con el fin de que sirva de datos estadísticos para facilitar los análisis de los certificados de titularización hipotecaria que puedan llegar a emitirse.



Con respecto a otros activos susceptibles de ser titularizados, que sean autorizados por la SUGEVAL, la forma en que se calculará la tasa de prepago, en caso de que aplique, será la establecida por la entidad originadora o estructuradora, según corresponda, quien almacenará esa información, con el fin de facilitar el análisis estadístico que se realiza en los procesos de titularización.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38429 del 21 de abril del 2014)


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Artículo 10.-Las Universalidades. La Universalidad se crea y regula a través de un prospecto debidamente aprobado por la SUGEVAL.



El prospecto deberá contener, además de lo mencionado en el artículo 5 del presente reglamento, las siguientes previsiones:



 



a) Las reglas que regirán las relaciones entre los adquirentes de los títulos o valores y el emisor de los mismos, y entre éstos y el originador de los respectivos activos financieros.



b) Identificación completa de la entidad emisora.



c) Identificación de la universalidad o masa de activos representada mediante los títulos que corresponden a la respectiva emisión,describiendo las características de los activos que la conforman, así como el procedimiento de valuación de dichos activos.



d) Identificación de las partes que intervienen en el proceso, sus derechos y obligaciones, así como las previsiones respecto a la cesión de los contratos y sustitución de las partes intervinientes.



e) Los derechos y obligaciones que corresponden a los tenedores de los títulos, al emisor y a las demás partes que intervienen en el proceso, respecto a la universalidad o masa de activos titularizados.



f) Condiciones de administración de los activos titularizados, señalando la forma en que se administrarán y asignarán los flujos de caja generados por dichos activos.



g) Los gastos a cargo de la universalidad o masa de activos y su prelación de pago.



h) Causales de terminación de la universalidad jurídica y procedimiento de liquidación.



i) Naturaleza y características de los títulos emitidos.



j) Mecanismos de cobertura y garantía.



k) Forma de sustitución de sociedad Titularizadora administradora de la Universalidad.



l) Limitaciones para la compra de los títulos o valores emitidos por la propia sociedad titularizadora.



m) Cualquier otro requisito que determine la SUGEVAL o el resto de la normativa reguladora del mercado de valores.



 



Los activos de la Universalidad constituirán patrimonios separados y cerrados, y en ningún caso, los activos subyacentes de la universalidad pueden verse afectados por las vicisitudes que afecten a la sociedad titularizadora.



El Registro Público realizará las anotaciones correspondientes sobre los bienes trasladados a dicho instrumento jurídico, como también lo realizará en el caso de los fondos de titularización hipotecaria administrados por sociedades administradoras de fondos de inversión y en el caso de titularizaciones de otros actos inscribibles, de manera similar a como se anotan los fideicomisos.




 




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Artículo 11.-Individualización de portafolios. Los activos titularizables que respalden una emisión de cualquier tipo serán individualizados y tanto éstos como los derechos asociados a éstos y garantías correspondientes, se identificarán con todos los datos que permitan su particularización.




 




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Artículo 12.-Oferta Pública de Valores. Toda emisión, modificación, desinscripción y colocación de emisiones de títulos o valores, así como los participantes que actúen en el mercado de valores con ocasión de lo dispuesto en este reglamento, deberán sujetarse a lo dispuesto en el Reglamento de oferta pública de valores y en el Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión, así como a la restante normativa que rige el mercado de valores. La SUGEVAL se encargará de regular lo relativo a emisión, modificación, desinscripción y colocación de emisiones de títulos o valores, así como a los participantes del mercado, en lo que no haya sido regulado por la Ley.




 




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Artículo 13.-Control Interno y mecanismos de cobertura. La SUGEVAL se encargará de regular, mediante norma de carácter general, los requisitos que deben tener los sistemas de control interno y los mecanismos de cobertura mencionados en el artículo 15 de la Ley, ya sea que se encuentren relacionados con los patrimonios separados o con el patrimonio de la sociedad.




 




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Artículo 14.-Sobre los mecanismos de estructuración. Los fideicomisos de titularización podrán ser administrados por las sociedades fiduciarias y por las entidades sujetas a la supervisión de la SUGEF, que cumplan con lo dispuesto en la ley, en este reglamento y en la formativa que establezca la SUGEVAL.



Los fondos de titularización hipotecaria son fondos de inversión cerrados no financieros que deben cumplir con lo que para este tipo de instrumentos establece el Reglamento de Oferta Pública de Valores, y que son administrados por sociedades administradoras de fondos de inversión constituidas y reguladas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión y demás formativa reguladora del mercado de valores.




 




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Artículo 15.-Vigencia. Rige a partir de su publicación.



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los catorce días del mes de diciembre del dos mil seis.



 




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Fecha de generación: 24/4/2024 12:42:01
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