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 Normativa >> Ley 7523 >> Fecha 07/07/1995 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7523
Régimen Privado de Pensiones Complementarias
Texto Completo acta: A4760 N° 7

N° 7.523



 



 



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA



 



DECRETA:



 



 



"REGIMEN PRIVADO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS



 



CAPITULO I



 



Disposiciones Generales



 



Artículo 1.- Objetivos



La presente ley tiene por objetivo autorizar y regular la creación de los sistemas o planes de pensiones complementarias destinadas a brindar los beneficios de protección complementaria ante los riesgos de la vejez y la muerte, así como los planes de capitalización individual destinados a fomentar y estimular la previsión y el ahorro a mediano y largo plazo.



(Así reformado mediante el artículo 191 de la ley N° 7732 del 17 de diciembre de 1997). 





 




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Artículo 2.- Definiciones



 



Para los efectos de esta Ley, se presentan las definiciones siguientes:



 



a) Planes privados de pensiones complementarias (en adelante denominados planes): programas orientados a otorgar beneficios complementarios a los que ofrecen la Caja Costarricense de Seguro Social y los distintos regímenes estatales de pensiones, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.



b) Régimen privado de pensiones complementarias: conjunto de sistemas o planes privados de pensiones complementarias orientados a otorgar la protección a la que se refiere el artículo 1 de esta Ley.



c) Fondo privado de pensiones complementarias (en adelante denominado fondo): fondo que constituyan las operadoras de planes de pensiones con las contribuciones de los afiliados y los cotizantes de los diversos planes que ellas ofrezcan. El fondo también incluirá los rendimientos o los productos de las inversiones, una vez deducidas las comisiones. El fondo será patrimonio de los afiliados, independiente y separado del patrimonio de la operadora. El valor del fondo será igual a la suma de las distintas cuentas individuales que lo conforman y sus respectivos rendimientos financieros.



d) Operadoras de planes de pensiones (llamadas en adelante operadoras): entidades que se encargan de recibir los aportes, constituir los fondos, administrarlos y otorgar los beneficios correspondientes, conforme a las normas de esta Ley y sus reglamentos.



e) Afiliado: persona física que se mantiene adscrita a un plan, con el propósito de recibir los beneficios previstos en los planes ofrecidos por las operadoras.



f) Cotizante: persona física o jurídica que contribuya voluntariamente a un plan determinado, con la intención de fortalecerlo y ampliar los beneficios en favor de los trabajadores afiliados.



g) Comisión ordinaria: porcentaje de las contribuciones de cada cuenta individual, con el que se pagará los gastos administrativos y la utilidad de cada operadora.



h) Comisión extraordinaria: cargo que se cobre por encima de la comisión ordinaria por servicios o garantías adicionales, distintos del manejo normal del fondo, que puedan ser autorizados por esta Ley y su Reglamento.



i) Ingreso voluntario: facultad de cualquier persona física de optar por un plan de los ofrecidos por una operadora determinada, así como la facultad de afiliarse a la operadora de su elección.



j) Libre transferencia: facultad del afiliado para trasladar los fondos capitalizados en su cuenta a otra operadora de su elección, sin costo alguno y sin menoscabo de los beneficios que esta Ley le otorga.



k) Reserva para pérdidas de capital: reserva que para cada fondo constituyan las operadoras con parte de los rendimientos devengados por la cartera de inversiones de ese fondo, para responder ante eventuales pérdidas de su capital, según los lineamientos que dicte el ente regulador.



l) Porcentaje de descuento: el que la operadora cobra al afiliado en caso de anticipar su retiro. Se determina sobre la diferencia entre el saldo total del fondo y los aportes totales del afiliado.




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CAPITULO II



 



Operadoras de Planes de Pensiones



 



Artículo 3.- Operadoras



 



Las operadoras de planes de pensiones complementarias podrán administrar planes privados de pensiones y de capitalización individual, y deberán constituirse como sociedades anónimas, con el objeto único de administrar los planes antes indicados, así como los respectivos Fondos. El ente regulador determinará los requisitos y las condiciones que deberán cumplir las sociedades anónimas para ser autorizadas a funcionar como operadoras, con arreglo a las disposiciones de esta Ley y a las del Código de Comercio en lo relativo a la constitución de sociedades anónimas.



(Así reformado el párrafo anterior mediante el artículo 191 de la ley N° 7732 del 17 de diciembre de 1997).



Los bancos del Estado, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, el Instituto Nacional de Seguros, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, cuando operen fondos de pensiones, deberán hacerlo mediante departamentos especializados, a cargo de un gerente específico. En estos casos, la operación y la administración de los fondos de pensiones serán separadas de las propias de la institución a la que pertenecen, manejarán fondos independientes, llevarán una contabilidad separada y se regirán por lo establecido en la presente Ley.



No podrán realizarse transferencias de fondos entre las actividades propias del banco o la institución y los fondos de pensiones. Las reservas, los criterios de inversión y de riesgo, y las demás garantías para que operen los fondos de pensiones a que se refiere esta Ley, se aplicarán igualmente a los departamentos citados. Asimismo, quedarán sujetos al régimen de sanciones y a las medidas cautelares previstas en la presente Ley. Las entidades o las empresas públicas a que pertenecen quedarán sujetas al régimen de tutela y a las directrices del ente regulador.




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Artículo 4.- Publicidad



 



Las operadoras sólo podrán efectuar publicidad una vez dictada la resolución que autorice su existencia. Toda información que se brinde deberá ser firmada por el representante legal de la operadora que la suministra.




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Artículo 5.- Capital mínimo de constitución 



 



El capital mínimo necesario para la formación de una operadora de fondos de pensiones no podrá ser inferior a setenta y cinco millones de colones, y deberá estar íntegramente suscrito y pagado en el momento de su autorización. Las entidades citadas en el párrafo segundo del artículo 3 deberán constituir una provisión de reserva patrimonial por el mismo monto.



Si, a juicio del ente regulador, las inversiones de alguna operadora reportan un crecimiento acelerado y significativo o una mayor exposición al riesgo, podrá ordenar un aumento del capital, según los lineamientos de aplicación general que ese ente regulador deberá dictar. Si el capital de la operadora se redujera de hecho a una cantidad inferior al mínimo exigido, deberá completarlo dentro de un plazo máximo de tres meses, de conformidad con el procedimiento que, para tal efecto, establecerá el ente regulador.



(Así reformado mediante el artículo 191 de la ley N° 7732 del 17 de diciembre de 1997).



 





 




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Artículo 6.- Ofertas de las operadoras



 



Las operadoras podrán administrar uno o más fondos de pensión y únicamente podrán ofrecer:



 



a) planes de capitalización individual e invertir esos recursos de acuerdo con lo que se dispone en esta Ley y,



b) planes de pensiones complementarias.



 




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Artículo 7.- Destino del fondo



 



El fondo se destinará a financiar los beneficios previstos en los respectivos planes y responderá a las cuentas individuales que se acumulen.



En las cuentas individuales, deberán registrarse la totalidad de los aportes de los afiliados y los cotizantes y el producto de las inversiones del fondo. Sólo podrán efectuarse giros destinados a la adquisición de títulos para el mismo fondo, al pago de las comisiones respectivas y a cumplir con el servicio de las prestaciones debidamente acreditadas de sus afiliados.



 




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Artículo 8.- Patrimonio de los afiliados



 



El fondo será patrimonio de los afiliados, independiente y separado del patrimonio de la operadora. El valor del fondo de pensiones será igual a la suma de las distintas cuentas individuales que lo conforman y sus respectivos rendimientos financieros.



El fondo no podrá cederse, ni gravarse, ni enajenarse, ni disponerse de él para propósitos distintos de los establecidos en esta Ley. La operadora deberá llevar una contabilidad separada del fondo.




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Artículo 9.- Establecimiento de la comisión ordinaria



 



Las operadoras tendrán derecho a una comisión ordinaria destinada a financiar la administración de cada fondo de pensiones. Esa comisión se deducirá de las respectivas cuentas de capitalización individual.



Cada operadora establecerá la comisión ordinaria, sobre la base de un porcentaje fijo máximo establecido por el ente regulador, que se aplicará sobre el rendimiento de las inversiones del fondo durante el período fiscal respectivo, en forma individual sobre una base mensual.



Cada operadora informará oportunamente a sus cotizantes, afiliados y al ente regulador de las variaciones que experimente su comisión ordinaria.




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Artículo 10.- Establecimiento de la comisión extra-ordinaria



 



Las operadoras podrán cobrar una comisión extraordinaria por servicios de carácter voluntario, adicionales a los derivados de la administración del fondo. Esos servicios deberán detallarse y justificarse siempre y cuando el cobro de la comisión haya sido aprobado por el ente regulador y, posteriormente, comunicado a todos los afiliados y los cotizantes.



 




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Artículo 11.- Confidencialidad de la información



 



Los miembros de la Junta Directiva, los apoderados, los gerentes, los administradores y cualquier persona que, en razón de su labor en una operadora, tengan acceso a información de las inversiones de los recursos de un fondo que aún no se haya divulgado oficialmente en el mercado y que, por su naturaleza, sea capaz de influir en las cotizaciones de los valores de dichas inversiones, deberán guardar estricta confidencialidad respecto de esa información.



Asimismo, se prohíbe a las personas mencionadas valerse, directa o indirectamente, de la información reservada para obtener, para sí o para otros distintos del fondo de pensiones, ventajas mediante la compra o venta de valores.



Ninguna información registrada en las cuentas individuales podrá ser suministrada a terceros, excepto en los casos previstos en esta Ley.




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CAPITULO III



 



Inversiones del Fondo



 



Artículo 12.- Inversiones



 



Los fondos que constituyan las operadoras deberán ser invertidos para el provecho primordial de los afiliados, procurando el necesario equilibrio entre seguridad, incremento de su valor, rendimientos reales, rentabilidad y liquidez.




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Artículo 13.- Modos de inversión



 



Para salvaguardar la seguridad de la inversión, los recursos del fondo deberán invertirse en:



 



a) Títulos emitidos, avalados o afianzados por el sector público.



b) Depósitos a plazo y otros títulos representativos de captaciones de instituciones financieras debidamente reguladas por la Auditoría General de Entidades Financieras.



c) Títulos garantizados por entidades financieras.



d) Letras de cambio emitidas o avaladas por instituciones financieras.



e) Bonos y otros instrumentos de renta fija de empresas públicas y privadas, inscritas en la Comisión Nacional de Valores.



f) Acciones de sociedades anónimas inscritas en la Comisión Nacional de Valores.



g) Otros instrumentos financieros autorizados por la Comisión Nacional de Valores.



 



Las instituciones financieras mencionadas en los incisos b), c) y d) deberán estar autorizadas para funcionar en el país.



Todos los instrumentos indicados en este artículo deberán ser de oferta pública y estar clasificados en alguna de las categorías de riesgo que establezcan las compañías clasificadoras de riesgos, autorizadas al efecto por la Comisión Nacional de Valores. Las resoluciones de las clasificadoras de riesgos serán consideradas para el único efecto de determinar la diversificación de las inversiones.




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Artículo 14.- Topes de inversión



 



Al ente regulador, le corresponderá fijar reglamentariamente los topes máximos y mínimos de inversión, en títulos emitidos por el sector público, así como la diversificación de las inversiones entre los distintos tipos de instrumentos mencionados en el artículo anterior.



Sin embargo, esa inversión nunca podrá ser superior al tope fijado en los siguientes casos:



 



a) No más de un cinco por ciento (5%) de la totalidad del fondo podrá ser invertido en valores emitidos por una misma empresa, grupo o concentración de interés económico, según las definiciones que al respecto emita el ente regulador.



b) En ningún caso un fondo podrá adquirir más del cinco por ciento (5%) del total de valores de oferta pública, emitidos por una determinada empresa, grupo o concentración de interés económico.



c) No se podrá realizar ningún tipo de inversión en otras operadoras.



 



Se exceptúan de esta limitación los títulos emitidos por el Estado o sus entidades.




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Artículo 15.- Prohibición para invertir



 



Los recursos del fondo no podrán invertirse en títulos de empresas o sociedades en las que los miembros de la Junta Directiva, los apoderados y los gerentes de las operadoras tengan participación accionaria o un control efectivo mayor al cinco por ciento (5%).




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Artículo 16.- Condiciones para transar



 



Las operadoras únicamente podrán transar instrumentos financieros por medio de las bolsas de valores o en las ventanillas de las entidades financieras reguladas y a precios de mercado. Para las situaciones de plazo, de tipo de título, monto u otra condición, que dificulten establecer un precio de mercado, el ente regulador definirá el procedimiento para determinar la razonabilidad del precio establecido.



En caso de infracción, así calificada por el ente regulador, o de dolo o negligencia, establecidos mediante sentencia firme de los tribunales de justicia, la diferencia que se produzca deberá ser reintegrada al fondo por la operadora, de acuerdo con las disposiciones que establezca el ente regulador.




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Artículo 17.- Contabilidad de excesos



 



Si, por cualquier razón, una inversión realizada con recursos del fondo de pensiones sobrepasa los límites o deja de cumplir con los requisitos establecidos para su procedencia, el exceso deberá ser contabilizado en una cuenta especial en el fondo afectado. Mientras esa situación se mantenga, la operadora correspondiente no podrá realizar nuevas inversiones en los mismos instrumentos, sin perjuicio de la facultad del ente regulador para aplicar las sanciones administrativas correspondientes, incluida la adopción de planes de reducción de riesgo que la operadora deberá cumplir.



 




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Artículo 18.- Establecimiento de la reserva para pérdidas



 



Cada operadora deberá constituir una reserva para pérdidas de capital, de conformidad con lo establecido en el inciso k) del artículo 2 de la presente Ley, para responder en los casos en que, por razones extraordinarias, calificadas así por el ente regulador, se presente una pérdida de capital por las inversiones del fondo o los fondos que la operadora administre. El ente regulador establecerá la normativa para la constitución de la reserva, el origen de los recursos, su administración, su inversión y su utilización.




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Artículo 19.- Rendimientos



 



Los rendimientos de los fondos acumulados para servir como pensión complementaria no se considerarán un ingreso gravable para el cálculo del impuesto sobre la renta del afiliado.




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CAPITULO IV



 



Planes ofrecidos, términos y beneficios



 



Artículo 20.- Afiliados



 



Toda persona física podrá afiliarse a un fondo de pensiones. Quienes no estén cubiertos por la Caja Costarricense de Seguro Social también podrán participar en estos planes.




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Artículo 21.- Compromiso contractual



 



El mecanismo para ejercer el derecho de ingreso voluntario será un compromiso contractual entre el afiliado y la operadora y entre ella y el cotizante cuando sea necesario. Ninguna operadora podrá rechazar la solicitud de afiliación de una persona, formulada conforme a esta Ley y que cumpla con los requisitos exigidos de forma general a los demás afiliados.




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Artículo 22.- Libre transferencia



 



El afiliado podrá utilizar la facultad de libre transferencia, a que se refiere el inciso j) del artículo 2, una vez transcurridos seis meses de su afiliación a una operadora o del último traslado.



La operadora contará con un plazo máximo de cuarenta y cinco días, contados a partir de la solicitud de transferencia, para proceder a transferir los recursos del afiliado a la operadora que éste designe. No obstante, la operadora podrá efectuar la transferencia antes de transcurrido el plazo de los cuarenta y cinco días.



Esa transferencia deberá realizarse en efectivo o cheque y sólo podrá usarse otra forma de pago si así lo acuerdan ambas operadoras.



Si la operadora no transfiere los recursos en el plazo máximo de cuarenta y cinco días, el afiliado adquirirá frente a ella un derecho de crédito por las sumas e intereses respectivos, que podrá ejercer en la vía ejecutiva correspondiente, sin perjuicio de las demás acciones con que esta Ley y otras leyes lo faculten. La presentación del contrato de afiliación y de la respectiva solicitud de transferencia constituirán título ejecutivo en vía jurisdiccional.




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Artículo 23.- Disposición de recursos



 



Los planes de pensión se sujetarán a los requerimientos de edad y cotización que establezcan, libremente, el afiliado, la operadora y, en su caso, el cotizante. Cumplidos los requisitos pactados, el afiliado podrá disponer de los recursos acumulados en su cuenta individual, de acuerdo con alguna de las siguientes formas, sin que por ello deba cancelar ninguna comisión: a) retiro total, b) retiro parcial, con derecho de mantener su cotización mensual y c) compra de una pensión vitalicia, aportando lo acumulado total o parcialmente.



Cuando exista aporte de un cotizante, el afiliado podrá transferir libremente sus fondos, siempre que se mantengan en la nueva operadora los mismos beneficios y condiciones establecidos originalmente entre afiliado y cotizante.



 




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Artículo 24.- Retiros anticipados



 



El afiliado podrá retirar sus fondos anticipadamente solo después de cumplir el quinto año de ingreso al régimen. La operadora girará al afiliado el monto acumulado en su cuenta individual, incluida la respectiva capitalización, conforme a los rendimientos financieros del fondo. En este caso, la operadora podrá aplicar un porcentaje fijado por el ente regulador, que no podrá exceder de un seis por ciento (6%), para compensar sus gastos administrativos. Asimismo, la operadora deberá trasladar al Estado las sumas correspondientes de los impuestos que no haya pagado el afiliado, para lo cual se establecerá una tasa fija del seis por ciento (6%).



No corresponderá aplicar el descuento, como tampoco el reintegro de los impuestos, cuando se compruebe fehacientemente que el retiro es para destinar los fondos a la pensión para la cual se constituyó el ahorro. Lo señalado en este párrafo se aplicará de igual manera a lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley.




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Artículo 25.- Aportes deducibles de la renta imponible



 



Los aportes del afiliado al fondo de pensiones serán deducidos de la renta imponible, para efectos del impuesto sobre la renta, hasta un diez por ciento (10%) de su ingreso bruto mensual, en el caso de impuesto sobre trabajo personal dependiente, y un diez por ciento (10%) de su ingreso bruto anual, en el caso de personas físicas con actividades lucrativas.



Las sumas de dinero que se acumulen en su cuenta individual serán inembargables.




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Artículo 26.- Fortalecimiento de beneficios



 



Con el propósito de fortalecer los beneficios en favor de los trabajadores afiliados, todo patrono podrá contribuir, voluntariamente, como cotizante, con un porcentaje sobre el salario de cada uno de ellos, que no podrá ser retirado salvo que se trate de lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley, la muerte o la invalidez del propio trabajador.



Mientras se mantenga el compromiso entre el cotizante y la operadora, la contribución deberá pagarse en forma mensual a la operadora en la que el trabajador se encuentre afiliado.



En ningún caso, la empresa podrá deducir, como gasto por este concepto, para efecto del cálculo del impuesto sobre la renta de su empresa o negocio, un porcentaje sobre el salario del trabajador, superior a la tasa máxima de cotización patronal al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social. Ningún cotizante gozará de los beneficios de un afiliado.



Se prohíbe al Estado, a las instituciones autónomas, las semiautónomas y a los demás entes descentralizados del sector público cotizar como patrono a estos sistemas de pensiones.




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Artículo 27.- Fondos adicionales



 



En adición a lo indicado en el artículo anterior, todo patrono podrá destinar, de común acuerdo con cada trabajador y con cargo a la cuenta de auxilio de cesantía, un porcentaje de esa obligación contingente para crear un fondo de pensión complementaria en favor del empleado. Esta contribución será deducible como gasto, para fines del cálculo del impuesto sobre la renta del empleador.



El trabajador tendrá libre elección, en cuanto a la operadora que administrará estos recursos, los que se contabilizarán en una subcuenta de la cuenta individual que el afiliado mantenga en el fondo de su elección.




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Artículo 28.- Servicios adicionales



 



Toda operadora podrá ofrecer, como un servicio adicional, planes de invalidez y muerte a los afiliados del fondo, que serán de carácter voluntario y se regirán por las normas reguladoras del mercado de seguros u otros de previsión social. La operadora deberá informar, adecuadamente, al afiliado sobre las condiciones y los beneficios que se le otorgarán.




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Artículo 29.- Condiciones en caso de muerte



 



Todo plan deberá incluir detalladamente las condiciones en caso de muerte del afiliado. La operadora se liberará de toda responsabilidad al pagar los beneficios correspondientes al beneficiario o los beneficiarios designados por el afiliado y en caso de no haberlo hecho, de acuerdo con las reglas de las sucesiones.




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CAPITULO V



 



Obligaciones



 



Artículo 30.- Obligaciones de las operadoras



 



Además de las otras establecidas en esta Ley, son obligaciones de las operadoras:



 



a) Informar, claramente, al ente regulador sobre los términos y las condiciones de los sistemas y planes que ofrece.



b) Cumplir, estrictamente, los términos del plan en que se inscriban los afiliados.



c) Suministrar sus estados financieros, un detalle de lo cobrado por concepto de comisiones ordinarias y extraordinarias y cualquier otra información del fondo administrado, que le sea solicitado por el ente regulador.



d) Publicar, por lo menos treinta días después del cierre del último día hábil de cada semestre natural, los estados financieros y un detalle de lo cobrado por concepto de comisiones ordinarias y extraordinarias. La última publicación semestral deberá ser auditada por auditores externos y refrendada por el representante legal de la operadora. Además, deberá enviarse copia de esa documentación al afiliado que así lo solicite.



e) Suministrar al afiliado, por lo menos treinta días después del cierre del último día hábil de cada semestre natural o, ante su solicitud expresa, un informe de todos los movimientos registrados en su cuenta de capitalización individual, incluyendo las aportaciones, el rendimiento, las comisiones y cualquier otra información pertinente.



f) Mantener por lo menos una agencia u oficina en el territorio nacional, destinada a la atención del público.



g) Mantener los títulos correspondientes a las inversiones del fondo, bajo la custodia de los depósitos de valores autorizados conforme a la Ley Reguladora del Mercado de Valores o en otras entidades autorizadas por el ente regulador. Las tarifas de esa custodia se fijarán, libremente, entre



la operadora y la institución autorizada. En caso de extravío de un título representativo de una inversión del fondo, la operadora no podrá obtener un duplicado sin comunicarlo, previamente, a la Comisión Nacional de Valores.



h) Establecer los sistemas contables y financieros acordes con las normas señaladas por el ente regulador.



i) Realizar evaluaciones actuariales periódicas de los sistemas y planes vigentes y cuando sea necesario a juicio del ente regulador.



j) Las demás que se estipulen en esta Ley y los reglamentos respectivos.




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Artículo 31.- Obligaciones del afiliado



 



Serán obligaciones del afiliado:



 



a) cotizar según lo pactado en el respectivo contrato de afiliación,



b) proveer a la operadora la información que requiera, en relación con la cuenta que decida mantener con ella y,



c) designar a los beneficiarios para el caso de muerte.




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Artículo 32.- Obligaciones de los cotizantes



 



Será obligación de los cotizantes recaudar y pagar a la operadora, puntualmente, las cuotas que le deduzcan a sus trabajadores y las que, como cotizantes, se hayan comprometido a contribuir, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que devengaron las remuneraciones. Este plazo se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente, si expira un día inhábil.



 




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CAPITULO VI



 



Superintendencia de Pensiones



 



Artículo 33.- Regulación del régimen



 



El Régimen de pensiones será regulado y fiscalizado por una Superintendencia de pensiones, como órgano de máxima desconcentración, con personalidad y capacidad jurídicas instrumentales, y adscrito al Banco Central de Costa Rica.



(El párrafo segundo que contenía este artículo fue derogado mediante el artículo 193 de la ley N° 7732 del 17 de diciembre de 1997).




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Artículo 34.- (Derogado mediante el artículo 193 de la ley N° 7732 del 17 de diciembre de 1997).




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  Artículo 35.- Funciones del ente regulador



 



El ente regulador tendrá las siguientes funciones:



 



a) Autorizar el funcionamiento de las personas jurídicas que se constituyan como operadoras y llevar un registro de ellas.



b) Fiscalizar el funcionamiento de las operadoras autorizadas.



c) Fiscalizar la inversión de los recursos de los fondos y la composición de la cartera de inversiones, así como solicitar información a los administradores de los demás regímenes públicos de pensiones sobre la composición de su cartera de inversiones.



d) Fiscalizar la constitución, el mantenimiento, la operación, la aplicación y la inversión de los recursos destinados a la reserva para pérdidas de capital.



e) Exigir a las operadoras el suministro, al público y al ente regulador, de informes sobre su situación financiera y los resultados de operación, así como cualquier otra información que considere de importancia, con la periodicidad, por los medios y bajo las condiciones que el propio ente regulador indique. Podrá solicitar la misma información sobre los fondos administrados. Toda información requerida por el ente regulador será de interés público.



f) Velar porque toda publicidad o promoción de las actividades de una operadora, del fondo que administra y de los planes de pensiones que ofrece, esté dirigida a proporcionar información que no induzca a equívocos o confusiones. Para tal efecto, podrá obligar a las operadoras a modificar o suspender su publicidad, cuando no se ajuste a las normas generales que él haya dictado.



g) Dictar las resoluciones de carácter general para que las operadoras ajusten sus actividades y operaciones a la Ley, sus reglamentos y a los usos y sanas prácticas del mercado.



h) Ordenar la intervención administrativa o la suspensión de una operadora, según corresponda, de acuerdo con la gravedad de la infracción, cuando la operadora incumpla con los requisitos y las obligaciones estipuladas en esta Ley, sus reglamentos o con las disposiciones de carácter general emitidos por el propio ente regulador.



i) Cancelar la autorización de funcionamiento de una operadora, cuando deje de cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley, sus reglamentos o con las disposiciones de carácter general emitidas por el ente regulador.



j) Efectuar la liquidación de las operadoras, de acuerdo con lo fijado en el Código de Comercio.



k) Autorizar los planes de pensiones, dictar normas y evaluar la solidez financiera de los fondos de pensiones.



l) Coordinar sus políticas con el Banco Central de Costa Rica y las demás entidades supervisoras e informar, periódicamente, a la Junta Directiva de este Banco, de la situación financiera del sistema.



m) Las demás que establezca esta Ley y sus reglamentos.




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Artículo 36.- Proceso de intervención



 



Cuando una operadora incumpla con las obligaciones previstas en el artículo 5, en el párrafo segundo del artículo 8, en los artículos 13, 14 y 18 y en los incisos c), d), f), g), h), i), del artículo 30, el ente regulador procederá a la intervención de la operadora para lo cual deberá seguir el siguiente proceso:



 



a) La resolución en la que se ordene tendrá recurso de reconsideración ante el Consejo Directivo, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación; pero será ejecutoria a partir de la notificación al personero legal de la entidad de que se trate, si no existe personero legal a quien notificarle la resolución, ello no será motivo para impedir la práctica de la intervención. La resolución del recurso de reconsideración o la resolución inicial, si el recurso no fuera interpuesto en tiempo y forma, agotará la vía administrativa. Contra la resolución que ordene la intervención de una entidad fiscalizada no procederá la suspensión de los efectos en vía judicial.



b) La representación judicial y extrajudicial de la entidad, en la forma acordada por el Consejo Directivo, se acreditará mediante la publicación del acuerdo respectivo en el Diario Oficial. Además, el Consejo Directivo ordenará avisar inmediatamente al registro mercantil para que, de oficio, se practiquen las anotaciones correspondientes.



c) Mientras dure el estado de intervención, ningún bien de la entidad intervenida podrá ser embargado o rematado ni podrá ser declarado ningún procedimiento concursal contra ella.



d) La intervención no podrá exceder de un año. Treinta días naturales antes de vencer el plazo por el que se haya ordenado la intervención, el Consejo Directivo deberá decidir, previa consulta a los interventores designados, si permite a la entidad continuar con sus operaciones o si solicita al juez competente la liquidación o quiebra.



e) Todos los gastos que demande la intervención de una entidad financiera correrán con cargo a los activos de ella. Los interventores designados deberán presentar mensualmente al Superintendente de pensiones un informe pormenorizado de todos los gastos en que se haya incurrido. El Superintendente determinará el monto de la remuneración de los interventores, si es del caso. Los gastos de la intervención serán cancelados, mensualmente, conforme lo permita el flujo de caja de la entidad. En caso de quiebra, los gastos de la intervención que sean aprobados y que no hayan sido cancelados se considerarán a cargo de la masa, conforme a los artículos 886 y 887, párrafo segundo, del Código de Comercio; la legalización de tales créditos corresponderá a los interventores designados.



f) El Superintendente deberá vigilar el proceso de intervención y velar por el cumplimiento de las condiciones de la intervención acordadas por el Consejo Directivo. Este podrá, en cualquier momento, previa consulta al Superintendente, sustituir al interventor o a los interventores, si considera que no cumplen adecuadamente con sus funciones.



g) Las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia no estarán sujetas a los procedimientos de administración por intervención judicial o a convenios previos, sino exclusivamente a los previstos en esta Ley.




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Artículo 37.- Suspensión de las operadoras



 



La operadora que incumpla las disposiciones de esta Ley o su Reglamento, de manera que comprometa la seguridad del fondo, será suspendida en forma inmediata por el ente regulador, el cual ordenará, a la vez, el traslado inmediato del fondo a la operadora que determine. En todo caso, la operadora así como sus directores y apoderados -estos últimos si se demuestra la existencia de dolo en su intervención- responderán solidariamente con su patrimonio, por cualquier faltante que haya en el fondo y los daños y perjuicios que se ocasionen.




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Artículo 38.- Liquidación de las operadoras



 



Al ente regulador le corresponderá proceder a la liquidación de una operadora y del fondo de pensiones que administre, cuando ésta se disuelva por cualquier causa, con excepción de la fusión de dos o más operadoras.



El ente regulador estará investido de todas las facultades necesarias para la adecuada liquidación de los bienes del fondo, la cual se equiparará con el procedimiento de liquidación que, para las sociedades anónimas de capital abierto, establece el artículo 144 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores. En lo no previsto, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio sobre liquidación de sociedades.



El ente regulador deberá avisar oportunamente, a cada uno de los afiliados y cotizantes acerca del proceso de liquidación en el que se encuentra sometida la operadora, así como de la situación del fondo.



Producida la disolución o la quiebra de la sociedad, los afiliados del fondo deberán incorporarse, dentro del plazo de noventa días desde el aviso del ente regulador, a otra operadora de fondos de pensiones. Si no lo hacen, el liquidador transferirá los saldos de las cuentas a la operadora que se determine, de conformidad con los procedimientos que establecerá el ente regulador.




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Artículo 39.- Fusiones



 



No procederá la liquidación en el caso de fusión de dos o más operadoras. En tal caso, el ente regulador deberá autorizar la fusión de las sociedades y los fondos de pensiones. La fusión se hará efectiva sesenta días después de publicarse la autorización de fusión en el Diario Oficial. En ningún caso, la fusión disminuirá el saldo de la cuenta de cada uno de los afiliados.




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CAPITULO VII



 



Sanciones



 



Artículo 40.- Datos falsos



 



En caso de que los datos proporcionados por una operadora al ente regulador sean falsos o engañosos, a los responsables de tal falsedad o engaño se les aplicará lo estipulado en el artículo 358 del Código Penal, relativo a la falsedad ideológica. En caso de que el engaño sea dirigido a sus afiliados, cotizantes o al público en general, se aplicará a los responsables lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 216 del Código Penal.




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Artículo 41.- Falta de autorización



 



Los responsables de la persona jurídica que se dedique a la administración de planes de pensiones complementarias, o la persona física que brinde esos servicios sin la debida autorización del ente regulador, serán reprimidos con prisión de uno a tres años.




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Artículo 42.- Faltas a la confidencialidad



 



Quienes contravengan las prohibiciones estipuladas en el artículo 11 de esta Ley serán sancionados con una multa en beneficio del propio fondo, que aplicará el ente regulador, por un monto equivalente al doble del beneficio obtenido determinado por el propio órgano regulador, previa audiencia al personal involucrado.



Las personas que incurran en una de las infidencias a que se refiere el artículo 11, a solicitud del ente regulador, deberán ser destituidas por la operadora, mediante la aplicación de la legislación laboral correspondiente. Sin perjuicio de las sanciones penales que puedan aplicarse, al tenor de lo establecido en el artículo 203 del Código Penal.




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Artículo 43.- Retención de lo recaudado



 



Todo patrono, vencido el plazo de diez días que se menciona en el artículo 32 que no entregue lo recaudado por concepto del régimen de pensiones complementarias incurrirá en el delito previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal, sin perjuicio de su obligación de pagar al fondo una multa por incumplimiento igual a la tasa pasiva a seis meses del Banco Central de Costa Rica vigente a la fecha, más veinte puntos porcentuales por los días de atraso.



A igual sanción, estará sujeta la operadora que no transfiera los fondos de sus afiliados en el caso previsto en el artículo 22.



En este caso, el importe de la multa se acreditará al afiliado perjudicado y se computará como pago de intereses por concepto de atraso.




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CAPITULO VIII



 



Disposiciones Finales



 



Artículo 44.-



 



Todo interesado tendrá un plazo de un año, a partir del agotamiento de la vía administrativa, para efectuar el reclamo correspondiente ante los tribunales de justicia, de acuerdo con las normas que, sobre competencia, establece la Ley Orgánica del Poder Judicial.



En todo lo no dispuesto expresamente en esta Ley, se aplicará en forma supletoria la Ley General de la Administración Pública y, en particular, los principios del procedimiento administrativo, prescritos en el Libro II de esa Ley, en lo referente al Régimen Sancionatorio del Capítulo VII de esa Ley.




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Artículo 45.-



 



La presente Ley es de orden público y será reglamentada por el Poder Ejecutivo dentro de los tres meses siguientes a su aprobación.




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Fecha de generación: 20/5/2025 10:55:09
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