Texto Completo acta: A4760
N° 7
N° 7.523
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
"REGIMEN PRIVADO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo
1.- Objetivos
La
presente ley tiene por objetivo autorizar y regular la creación de los sistemas
o planes de pensiones complementarias destinadas a brindar los beneficios de
protección complementaria ante los riesgos de la vejez y la muerte, así como
los planes de capitalización individual destinados a fomentar y estimular la
previsión y el ahorro a mediano y largo plazo.
(Así
reformado mediante el artículo 191 de la ley N° 7732 del 17 de diciembre de
1997).
Ficha articulo
Artículo 2.- Definiciones
Para los efectos de esta
Ley, se presentan las definiciones siguientes:
a)
Planes privados de pensiones complementarias (en adelante denominados planes): programas orientados a otorgar beneficios complementarios a los
que ofrecen la Caja Costarricense de Seguro Social y los distintos regímenes
estatales de pensiones, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
b)
Régimen privado de pensiones complementarias:
conjunto de sistemas o planes privados de pensiones complementarias orientados
a otorgar la protección a la que se refiere el artículo 1 de esta Ley.
c) Fondo
privado de pensiones complementarias (en adelante denominado fondo): fondo que constituyan las operadoras de planes de pensiones con
las contribuciones de los afiliados y los cotizantes de los diversos planes que
ellas ofrezcan. El fondo también incluirá los rendimientos o los productos de
las inversiones, una vez deducidas las comisiones. El fondo será patrimonio de
los afiliados, independiente y separado del patrimonio de la operadora. El
valor del fondo será igual a la suma de las distintas cuentas individuales que
lo conforman y sus respectivos rendimientos financieros.
d)
Operadoras de planes de pensiones (llamadas en adelante operadoras): entidades que se encargan de recibir los aportes, constituir los
fondos, administrarlos y otorgar los beneficios correspondientes, conforme a
las normas de esta Ley y sus reglamentos.
e) Afiliado: persona física que se mantiene
adscrita a un plan, con el propósito de recibir los beneficios previstos en los
planes ofrecidos por las operadoras.
f)
Cotizante: persona física o jurídica
que contribuya voluntariamente a un plan determinado, con la intención de
fortalecerlo y ampliar los beneficios en favor de los trabajadores afiliados.
g)
Comisión ordinaria: porcentaje de las
contribuciones de cada cuenta individual, con el que se pagará los gastos
administrativos y la utilidad de cada operadora.
h) Comisión
extraordinaria: cargo que se cobre por
encima de la comisión ordinaria por servicios o garantías adicionales,
distintos del manejo normal del fondo, que puedan ser autorizados por esta Ley
y su Reglamento.
i)
Ingreso voluntario: facultad de cualquier
persona física de optar por un plan de los ofrecidos por una operadora
determinada, así como la facultad de afiliarse a la operadora de su elección.
j) Libre
transferencia: facultad del afiliado
para trasladar los fondos capitalizados en su cuenta a otra operadora de su
elección, sin costo alguno y sin menoscabo de los beneficios que esta Ley le
otorga.
k)
Reserva para pérdidas de capital: reserva
que para cada fondo constituyan las operadoras con parte de los rendimientos
devengados por la cartera de inversiones de ese fondo, para responder ante
eventuales pérdidas de su capital, según los lineamientos que dicte el ente
regulador.
l)
Porcentaje de descuento: el que la operadora
cobra al afiliado en caso de anticipar su retiro. Se determina sobre la diferencia
entre el saldo total del fondo y los aportes totales del afiliado.
Ficha articulo
CAPITULO II
Operadoras de Planes de Pensiones
Artículo 3.- Operadoras
Las
operadoras de planes de pensiones complementarias podrán administrar planes
privados de pensiones y de capitalización individual, y deberán constituirse
como sociedades anónimas, con el objeto único de administrar los planes antes
indicados, así como los respectivos Fondos. El ente regulador determinará los
requisitos y las condiciones que deberán cumplir las sociedades anónimas para
ser autorizadas a funcionar como operadoras, con arreglo a las disposiciones de
esta Ley y a las del Código de Comercio en lo relativo a la constitución de
sociedades anónimas.
(Así
reformado el párrafo anterior mediante el artículo 191 de la ley N° 7732 del
17 de diciembre de 1997).
Los bancos del Estado, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal,
el Instituto Nacional de Seguros, la Junta de Pensiones y Jubilaciones del
Magisterio Nacional, cuando operen fondos de pensiones, deberán hacerlo
mediante departamentos especializados, a cargo de un gerente específico. En
estos casos, la operación y la administración de los fondos de pensiones serán
separadas de las propias de la institución a la que pertenecen, manejarán
fondos independientes, llevarán una contabilidad separada y se regirán por lo
establecido en la presente Ley.
No podrán realizarse transferencias de fondos entre las
actividades propias del banco o la institución y los fondos de pensiones. Las
reservas, los criterios de inversión y de riesgo, y las demás garantías para
que operen los fondos de pensiones a que se refiere esta Ley, se aplicarán
igualmente a los departamentos citados. Asimismo, quedarán sujetos al régimen
de sanciones y a las medidas cautelares previstas en la presente Ley. Las
entidades o las empresas públicas a que pertenecen quedarán sujetas al régimen
de tutela y a las directrices del ente regulador.
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Artículo
4.- Publicidad
Las operadoras sólo podrán efectuar publicidad una vez dictada la
resolución que autorice su existencia. Toda información que se brinde deberá
ser firmada por el representante legal de la operadora que la suministra.
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Artículo
5.- Capital mínimo de constitución
El capital mínimo necesario para la
formación de una operadora de fondos de pensiones no podrá ser inferior a
setenta y cinco millones de colones, y deberá estar íntegramente suscrito y
pagado en el momento de su autorización. Las entidades citadas en el párrafo
segundo del artículo 3 deberán constituir una provisión de reserva
patrimonial por el mismo monto.
Si, a juicio del ente regulador, las
inversiones de alguna operadora reportan un crecimiento acelerado y
significativo o una mayor exposición al riesgo, podrá ordenar un aumento del
capital, según los lineamientos de aplicación general que ese ente regulador
deberá dictar. Si el capital de la operadora se redujera de hecho a una
cantidad inferior al mínimo exigido, deberá completarlo dentro de un plazo máximo
de tres meses, de conformidad con el procedimiento que, para tal efecto,
establecerá el ente regulador.
(Así reformado mediante el artículo 191 de
la ley N° 7732 del 17 de diciembre de 1997).
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Artículo 6.- Ofertas de las operadoras
Las operadoras podrán administrar uno o más fondos de pensión y
únicamente podrán ofrecer:
a)
planes de capitalización individual e invertir esos recursos de acuerdo con lo
que se dispone en esta Ley y,
b)
planes de pensiones complementarias.
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Artículo 7.- Destino del fondo
El fondo se destinará a financiar los beneficios previstos en los
respectivos planes y responderá a las cuentas individuales que se acumulen.
En las cuentas individuales, deberán registrarse la totalidad de
los aportes de los afiliados y los cotizantes y el producto de las inversiones
del fondo. Sólo podrán efectuarse giros destinados a la adquisición de títulos
para el mismo fondo, al pago de las comisiones respectivas y a cumplir con el
servicio de las prestaciones debidamente acreditadas de sus afiliados.
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Artículo 8.- Patrimonio de los afiliados
El fondo será patrimonio de los afiliados, independiente y
separado del patrimonio de la operadora. El valor del fondo de pensiones será
igual a la suma de las distintas cuentas individuales que lo conforman y sus
respectivos rendimientos financieros.
El fondo no podrá cederse, ni gravarse, ni enajenarse, ni
disponerse de él para propósitos distintos de los establecidos en esta Ley. La
operadora deberá llevar una contabilidad separada del fondo.
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Artículo 9.- Establecimiento de la comisión ordinaria
Las operadoras tendrán derecho a una comisión ordinaria destinada
a financiar la administración de cada fondo de pensiones. Esa comisión se
deducirá de las respectivas cuentas de capitalización individual.
Cada operadora establecerá la comisión ordinaria, sobre la base de
un porcentaje fijo máximo establecido por el ente regulador, que se aplicará
sobre el rendimiento de las inversiones del fondo durante el período fiscal
respectivo, en forma individual sobre una base mensual.
Cada operadora informará oportunamente a sus cotizantes, afiliados
y al ente regulador de las variaciones que experimente su comisión ordinaria.
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Artículo 10.- Establecimiento de la comisión extra-ordinaria
Las operadoras podrán cobrar una comisión extraordinaria por
servicios de carácter voluntario, adicionales a los derivados de la
administración del fondo. Esos servicios deberán detallarse y justificarse
siempre y cuando el cobro de la comisión haya sido aprobado por el ente
regulador y, posteriormente, comunicado a todos los afiliados y los cotizantes.
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Artículo 11.- Confidencialidad de la información
Los miembros de la Junta Directiva, los apoderados, los gerentes,
los administradores y cualquier persona que, en razón de su labor en una
operadora, tengan acceso a información de las inversiones de los recursos de un
fondo que aún no se haya divulgado oficialmente en el mercado y que, por su
naturaleza, sea capaz de influir en las cotizaciones de los valores de dichas
inversiones, deberán guardar estricta confidencialidad respecto de esa
información.
Asimismo, se prohíbe a las personas mencionadas valerse, directa o
indirectamente, de la información reservada para obtener, para sí o para otros
distintos del fondo de pensiones, ventajas mediante la compra o venta de
valores.
Ninguna información registrada en las cuentas individuales podrá
ser suministrada a terceros, excepto en los casos previstos en esta Ley.
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CAPITULO III
Inversiones del Fondo
Artículo
12.- Inversiones
Los fondos que constituyan las operadoras deberán ser invertidos
para el provecho primordial de los afiliados, procurando el necesario
equilibrio entre seguridad, incremento de su valor, rendimientos reales,
rentabilidad y liquidez.
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Artículo 13.- Modos de inversión
Para salvaguardar la seguridad de la inversión, los recursos del
fondo deberán invertirse en:
a)
Títulos emitidos, avalados o afianzados por el sector público.
b)
Depósitos a plazo y otros títulos representativos de captaciones de
instituciones financieras debidamente reguladas por la Auditoría General de
Entidades Financieras.
c)
Títulos garantizados por entidades financieras.
d)
Letras de cambio emitidas o avaladas por instituciones financieras.
e) Bonos
y otros instrumentos de renta fija de empresas públicas y privadas, inscritas
en la Comisión Nacional de Valores.
f)
Acciones de sociedades anónimas inscritas en la Comisión Nacional de Valores.
g) Otros
instrumentos financieros autorizados por la Comisión Nacional de Valores.
Las instituciones financieras mencionadas en los incisos b), c) y
d) deberán estar autorizadas para funcionar en el país.
Todos los
instrumentos indicados en este artículo deberán ser de oferta pública y estar
clasificados en alguna de las categorías de riesgo que establezcan las
compañías clasificadoras de riesgos, autorizadas al efecto por la Comisión
Nacional de Valores. Las resoluciones de las clasificadoras de riesgos serán
consideradas para el único efecto de determinar la diversificación de las
inversiones.
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Artículo 14.- Topes de inversión
Al ente regulador, le corresponderá fijar reglamentariamente los
topes máximos y mínimos de inversión, en títulos emitidos por el sector
público, así como la diversificación de las inversiones entre los distintos
tipos de instrumentos mencionados en el artículo anterior.
Sin embargo, esa inversión nunca podrá ser superior al tope fijado
en los siguientes casos:
a) No
más de un cinco por ciento (5%) de la totalidad del fondo podrá ser invertido
en valores emitidos por una misma empresa, grupo o concentración de interés
económico, según las definiciones que al respecto emita el ente regulador.
b) En
ningún caso un fondo podrá adquirir más del cinco por ciento (5%) del total de
valores de oferta pública, emitidos por una determinada empresa, grupo o
concentración de interés económico.
c) No se
podrá realizar ningún tipo de inversión en otras operadoras.
Se exceptúan de esta limitación los títulos emitidos por el Estado
o sus entidades.
Ficha articulo
Artículo 15.- Prohibición para invertir
Los recursos del fondo no podrán invertirse en títulos de empresas
o sociedades en las que los miembros de la Junta Directiva, los apoderados y
los gerentes de las operadoras tengan participación accionaria o un control
efectivo mayor al cinco por ciento (5%).
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Artículo 16.- Condiciones para transar
Las operadoras únicamente podrán transar instrumentos financieros
por medio de las bolsas de valores o en las ventanillas de las entidades
financieras reguladas y a precios de mercado. Para las situaciones de plazo, de
tipo de título, monto u otra condición, que dificulten establecer un precio de
mercado, el ente regulador definirá el procedimiento para determinar la
razonabilidad del precio establecido.
En caso de infracción, así calificada por el ente regulador, o de
dolo o negligencia, establecidos mediante sentencia firme de los tribunales de
justicia, la diferencia que se produzca deberá ser reintegrada al fondo por la
operadora, de acuerdo con las disposiciones que establezca el ente regulador.
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Artículo 17.- Contabilidad de excesos
Si, por cualquier razón, una inversión realizada con recursos del
fondo de pensiones sobrepasa los límites o deja de cumplir con los requisitos
establecidos para su procedencia, el exceso deberá ser contabilizado en una
cuenta especial en el fondo afectado. Mientras esa situación se mantenga, la
operadora correspondiente no podrá realizar nuevas inversiones en los mismos
instrumentos, sin perjuicio de la facultad del ente regulador para aplicar las
sanciones administrativas correspondientes, incluida la adopción de planes de
reducción de riesgo que la operadora deberá cumplir.
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Artículo 18.- Establecimiento de la reserva para pérdidas
Cada operadora deberá constituir una reserva para pérdidas de
capital, de conformidad con lo establecido en el inciso k) del artículo 2 de la
presente Ley, para responder en los casos en que, por razones extraordinarias,
calificadas así por el ente regulador, se presente una pérdida de capital por
las inversiones del fondo o los fondos que la operadora administre. El ente
regulador establecerá la normativa para la constitución de la reserva, el origen
de los recursos, su administración, su inversión y su utilización.
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Artículo 19.- Rendimientos
Los rendimientos de los fondos acumulados para servir como pensión
complementaria no se considerarán un ingreso gravable para el cálculo del
impuesto sobre la renta del afiliado.
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CAPITULO IV
Planes ofrecidos, términos y beneficios
Artículo
20.- Afiliados
Toda persona
física podrá afiliarse a un fondo de pensiones. Quienes no estén cubiertos por
la Caja Costarricense de Seguro Social también podrán participar en estos planes.
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Artículo 21.- Compromiso contractual
El mecanismo para ejercer el derecho de ingreso voluntario será un
compromiso contractual entre el afiliado y la operadora y entre ella y el
cotizante cuando sea necesario. Ninguna operadora podrá rechazar la solicitud
de afiliación de una persona, formulada conforme a esta Ley y que cumpla con
los requisitos exigidos de forma general a los demás afiliados.
Ficha articulo
Artículo 22.- Libre transferencia
El afiliado podrá utilizar la facultad de libre transferencia, a
que se refiere el inciso j) del artículo 2, una vez transcurridos seis meses de
su afiliación a una operadora o del último traslado.
La operadora contará con un plazo máximo de cuarenta y cinco días,
contados a partir de la solicitud de transferencia, para proceder a transferir
los recursos del afiliado a la operadora que éste designe. No obstante, la
operadora podrá efectuar la transferencia antes de transcurrido el plazo de los
cuarenta y cinco días.
Esa transferencia deberá realizarse en efectivo o cheque y sólo
podrá usarse otra forma de pago si así lo acuerdan ambas operadoras.
Si la operadora no transfiere los recursos en el plazo máximo de
cuarenta y cinco días, el afiliado adquirirá frente a ella un derecho de
crédito por las sumas e intereses respectivos, que podrá ejercer en la vía
ejecutiva correspondiente, sin perjuicio de las demás acciones con que esta Ley
y otras leyes lo faculten. La presentación del contrato de afiliación y de la
respectiva solicitud de transferencia constituirán título ejecutivo en vía
jurisdiccional.
Ficha articulo
Artículo 23.- Disposición de recursos
Los planes de pensión se sujetarán a los requerimientos de edad y
cotización que establezcan, libremente, el afiliado, la operadora y, en su
caso, el cotizante. Cumplidos los requisitos pactados, el afiliado podrá disponer
de los recursos acumulados en su cuenta individual, de acuerdo con alguna de
las siguientes formas, sin que por ello deba cancelar ninguna comisión: a)
retiro total, b) retiro parcial, con derecho de mantener su cotización mensual
y c) compra de una pensión vitalicia, aportando lo acumulado total o
parcialmente.
Cuando exista aporte de un cotizante, el afiliado podrá transferir
libremente sus fondos, siempre que se mantengan en la nueva operadora los
mismos beneficios y condiciones establecidos originalmente entre afiliado y
cotizante.
Ficha articulo
Artículo 24.- Retiros anticipados
El afiliado podrá retirar sus fondos anticipadamente solo después
de cumplir el quinto año de ingreso al régimen. La operadora girará al afiliado
el monto acumulado en su cuenta individual, incluida la respectiva capitalización,
conforme a los rendimientos financieros del fondo. En este caso, la operadora
podrá aplicar un porcentaje fijado por el ente regulador, que no podrá exceder
de un seis por ciento (6%), para compensar sus gastos administrativos.
Asimismo, la operadora deberá trasladar al Estado las sumas correspondientes de
los impuestos que no haya pagado el afiliado, para lo cual se establecerá una
tasa fija del seis por ciento (6%).
No corresponderá aplicar el descuento, como tampoco el reintegro
de los impuestos, cuando se compruebe fehacientemente que el retiro es para
destinar los fondos a la pensión para la cual se constituyó el ahorro. Lo
señalado en este párrafo se aplicará de igual manera a lo dispuesto en el
artículo 27 de esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 25.- Aportes deducibles de la renta imponible
Los aportes del afiliado al fondo de pensiones serán deducidos de
la renta imponible, para efectos del impuesto sobre la renta, hasta un diez por
ciento (10%) de su ingreso bruto mensual, en el caso de impuesto sobre trabajo
personal dependiente, y un diez por ciento (10%) de su ingreso bruto anual, en
el caso de personas físicas con actividades lucrativas.
Las sumas de dinero que se acumulen en su cuenta individual serán
inembargables.
Ficha articulo
Artículo 26.- Fortalecimiento de beneficios
Con el propósito de fortalecer los beneficios en favor de los
trabajadores afiliados, todo patrono podrá contribuir, voluntariamente, como
cotizante, con un porcentaje sobre el salario de cada uno de ellos, que no
podrá ser retirado salvo que se trate de lo dispuesto en el artículo 23 de esta
Ley, la muerte o la invalidez del propio trabajador.
Mientras se mantenga el compromiso entre el cotizante y la operadora,
la contribución deberá pagarse en forma mensual a la operadora en la que el
trabajador se encuentre afiliado.
En ningún caso, la empresa podrá deducir, como gasto por este
concepto, para efecto del cálculo del impuesto sobre la renta de su empresa o
negocio, un porcentaje sobre el salario del trabajador, superior a la tasa
máxima de cotización patronal al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la
Caja Costarricense de Seguro Social. Ningún cotizante gozará de los beneficios
de un afiliado.
Se prohíbe al Estado, a las instituciones autónomas, las
semiautónomas y a los demás entes descentralizados del sector público cotizar
como patrono a estos sistemas de pensiones.
Ficha articulo
Artículo 27.- Fondos adicionales
En adición a lo indicado en el artículo anterior, todo patrono
podrá destinar, de común acuerdo con cada trabajador y con cargo a la cuenta de
auxilio de cesantía, un porcentaje de esa obligación contingente para crear un
fondo de pensión complementaria en favor del empleado. Esta contribución será
deducible como gasto, para fines del cálculo del impuesto sobre la renta del
empleador.
El trabajador tendrá libre elección, en cuanto a la operadora que
administrará estos recursos, los que se contabilizarán en una subcuenta de la
cuenta individual que el afiliado mantenga en el fondo de su elección.
Ficha articulo
Artículo 28.- Servicios adicionales
Toda operadora podrá ofrecer, como un servicio adicional, planes
de invalidez y muerte a los afiliados del fondo, que serán de carácter
voluntario y se regirán por las normas reguladoras del mercado de seguros u
otros de previsión social. La operadora deberá informar, adecuadamente, al
afiliado sobre las condiciones y los beneficios que se le otorgarán.
Ficha articulo
Artículo 29.- Condiciones en caso de muerte
Todo plan deberá incluir detalladamente las condiciones en caso de
muerte del afiliado. La operadora se liberará de toda responsabilidad al pagar los
beneficios correspondientes al beneficiario o los beneficiarios designados por
el afiliado y en caso de no haberlo hecho, de acuerdo con las reglas de las
sucesiones.
Ficha articulo
CAPITULO V
Obligaciones
Artículo 30.- Obligaciones de las operadoras
Además de las otras establecidas en esta Ley, son obligaciones de
las operadoras:
a)
Informar, claramente, al ente regulador sobre los términos y las condiciones de
los sistemas y planes que ofrece.
b)
Cumplir, estrictamente, los términos del plan en que se inscriban los afiliados.
c)
Suministrar sus estados financieros, un detalle de lo cobrado por concepto de
comisiones ordinarias y extraordinarias y cualquier otra información del fondo
administrado, que le sea solicitado por el ente regulador.
d)
Publicar, por lo menos treinta días después del cierre del último día hábil de
cada semestre natural, los estados financieros y un detalle de lo cobrado por concepto
de comisiones ordinarias y extraordinarias. La última publicación semestral
deberá ser auditada por auditores externos y refrendada por el representante
legal de la operadora. Además, deberá enviarse copia de esa documentación al
afiliado que así lo solicite.
e)
Suministrar al afiliado, por lo menos treinta días después del cierre del
último día hábil de cada semestre natural o, ante su solicitud expresa, un
informe de todos los movimientos registrados en su cuenta de capitalización
individual, incluyendo las aportaciones, el rendimiento, las comisiones y
cualquier otra información pertinente.
f)
Mantener por lo menos una agencia u oficina en el territorio nacional,
destinada a la atención del público.
g)
Mantener los títulos correspondientes a las inversiones del fondo, bajo la
custodia de los depósitos de valores autorizados conforme a la Ley Reguladora
del Mercado de Valores o en otras entidades autorizadas por el ente regulador.
Las tarifas de esa custodia se fijarán, libremente, entre
la operadora
y la institución autorizada. En caso de extravío de un título representativo de
una inversión del fondo, la operadora no podrá obtener un duplicado sin
comunicarlo, previamente, a la Comisión Nacional de Valores.
h)
Establecer los sistemas contables y financieros acordes con las normas
señaladas por el ente regulador.
i)
Realizar evaluaciones actuariales periódicas de los sistemas y planes vigentes
y cuando sea necesario a juicio del ente regulador.
j) Las
demás que se estipulen en esta Ley y los reglamentos respectivos.
Ficha articulo
Artículo 31.- Obligaciones
del afiliado
Serán obligaciones del
afiliado:
a) cotizar según lo pactado en el respectivo
contrato de afiliación,
b) proveer a la operadora la
información que requiera, en relación con la cuenta que decida mantener con ella
y,
c) designar a los beneficiarios
para el caso de muerte.
Ficha articulo
Artículo 32.- Obligaciones de los cotizantes
Será obligación de los cotizantes recaudar y pagar a la operadora,
puntualmente, las cuotas que le deduzcan a sus trabajadores y las que, como
cotizantes, se hayan comprometido a contribuir, dentro de los diez primeros
días del mes siguiente a aquel en que devengaron las remuneraciones. Este plazo
se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente, si expira un día inhábil.
Ficha articulo
CAPITULO VI
Superintendencia de Pensiones
Artículo 33.- Regulación del régimen
El Régimen de pensiones será regulado y fiscalizado por una
Superintendencia de pensiones, como órgano de máxima desconcentración, con personalidad
y capacidad jurídicas instrumentales, y adscrito al Banco Central de Costa Rica.
(El
párrafo segundo que contenía este artículo fue derogado mediante el artículo
193 de la ley N° 7732 del 17 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
Artículo 34.- (Derogado
mediante el artículo 193 de la ley N° 7732 del 17 de diciembre de 1997).
Ficha articulo
Artículo
35.- Funciones del ente regulador
El ente regulador tendrá
las siguientes funciones:
a) Autorizar el funcionamiento de las personas
jurídicas que se constituyan como operadoras y llevar un registro de ellas.
b) Fiscalizar el funcionamiento de las
operadoras autorizadas.
c) Fiscalizar la inversión de los recursos de
los fondos y la composición de la cartera de inversiones, así como solicitar
información a los administradores de los demás regímenes públicos de pensiones
sobre la composición de su cartera de inversiones.
d) Fiscalizar la constitución, el mantenimiento,
la operación, la aplicación y la inversión de los recursos destinados a la
reserva para pérdidas de capital.
e) Exigir a las operadoras el suministro, al
público y al ente regulador, de informes sobre su situación financiera y los
resultados de operación, así como cualquier otra información que considere de
importancia, con la periodicidad, por los medios y bajo las condiciones que el
propio ente regulador indique. Podrá solicitar la misma información sobre los
fondos administrados. Toda información requerida por el ente regulador será de
interés público.
f) Velar porque toda publicidad o promoción de
las actividades de una operadora, del fondo que administra y de los planes de
pensiones que ofrece, esté dirigida a proporcionar información que no induzca a
equívocos o confusiones. Para tal efecto, podrá obligar a las operadoras a
modificar o suspender su publicidad, cuando no se ajuste a las normas generales
que él haya dictado.
g) Dictar las resoluciones de carácter general
para que las operadoras ajusten sus actividades y operaciones a la Ley, sus
reglamentos y a los usos y sanas prácticas del mercado.
h) Ordenar la intervención administrativa o la
suspensión de una operadora, según corresponda, de acuerdo con la gravedad de
la infracción, cuando la operadora incumpla con los requisitos y las
obligaciones estipuladas en esta Ley, sus reglamentos o con las disposiciones
de carácter general emitidos por el propio ente regulador.
i) Cancelar la autorización de funcionamiento de
una operadora, cuando deje de cumplir con los requisitos establecidos en esta
Ley, sus reglamentos o con las disposiciones de carácter general emitidas por
el ente regulador.
j) Efectuar la liquidación de las operadoras, de
acuerdo con lo fijado en el Código de Comercio.
k) Autorizar los planes de pensiones, dictar
normas y evaluar la solidez financiera de los fondos de pensiones.
l) Coordinar sus políticas con el
Banco Central de Costa Rica y las demás entidades supervisoras e informar,
periódicamente, a la Junta Directiva de este Banco, de la situación financiera
del sistema.
m) Las demás que establezca esta
Ley y sus reglamentos.
Ficha articulo
Artículo 36.- Proceso
de intervención
Cuando una operadora
incumpla con las obligaciones previstas en el artículo 5, en el párrafo segundo
del artículo 8, en los artículos 13, 14 y 18 y en los incisos c), d), f), g),
h), i), del artículo 30, el ente regulador procederá a la intervención de la
operadora para lo cual deberá seguir el siguiente proceso:
a) La resolución en la que se ordene tendrá
recurso de reconsideración ante el Consejo Directivo, dentro de los cinco días
hábiles siguientes a su notificación; pero será ejecutoria a partir de la
notificación al personero legal de la entidad de que se trate, si no existe
personero legal a quien notificarle la resolución, ello no será motivo para
impedir la práctica de la intervención. La resolución del recurso de
reconsideración o la resolución inicial, si el recurso no fuera interpuesto en
tiempo y forma, agotará la vía administrativa. Contra la resolución que ordene
la intervención de una entidad fiscalizada no procederá la suspensión de los
efectos en vía judicial.
b) La representación judicial y extrajudicial de
la entidad, en la forma acordada por el Consejo Directivo, se acreditará
mediante la publicación del acuerdo respectivo en el Diario Oficial. Además, el
Consejo Directivo ordenará avisar inmediatamente al registro mercantil para
que, de oficio, se practiquen las anotaciones correspondientes.
c) Mientras dure el estado de intervención,
ningún bien de la entidad intervenida podrá ser embargado o rematado ni podrá
ser declarado ningún procedimiento concursal contra ella.
d) La intervención no podrá exceder de un año.
Treinta días naturales antes de vencer el plazo por el que se haya ordenado la
intervención, el Consejo Directivo deberá decidir, previa consulta a los
interventores designados, si permite a la entidad continuar con sus operaciones
o si solicita al juez competente la liquidación o quiebra.
e) Todos los gastos que demande la intervención
de una entidad financiera correrán con cargo a los activos de ella. Los
interventores designados deberán presentar mensualmente al Superintendente de
pensiones un informe pormenorizado de todos los gastos en que se haya
incurrido. El Superintendente determinará el monto de la remuneración de los
interventores, si es del caso. Los gastos de la intervención serán cancelados,
mensualmente, conforme lo permita el flujo de caja de la entidad. En caso de
quiebra, los gastos de la intervención que sean aprobados y que no hayan sido
cancelados se considerarán a cargo de la masa, conforme a los artículos 886 y
887, párrafo segundo, del Código de Comercio; la legalización de tales créditos
corresponderá a los interventores designados.
f) El Superintendente deberá
vigilar el proceso de intervención y velar por el cumplimiento de las
condiciones de la intervención acordadas por el Consejo Directivo. Este podrá,
en cualquier momento, previa consulta al Superintendente, sustituir al
interventor o a los interventores, si considera que no cumplen adecuadamente
con sus funciones.
g) Las entidades sujetas a la
fiscalización de la Superintendencia no estarán sujetas a los procedimientos de
administración por intervención judicial o a convenios previos, sino
exclusivamente a los previstos en esta Ley.
Ficha articulo
Artículo 37.- Suspensión de las operadoras
La operadora que incumpla las disposiciones de esta Ley o su
Reglamento, de manera que comprometa la seguridad del fondo, será suspendida en
forma inmediata por el ente regulador, el cual ordenará, a la vez, el traslado
inmediato del fondo a la operadora que determine. En todo caso, la operadora
así como sus directores y apoderados -estos últimos si se demuestra la
existencia de dolo en su intervención- responderán solidariamente con su
patrimonio, por cualquier faltante que haya en el fondo y los daños y
perjuicios que se ocasionen.
Ficha articulo
Artículo 38.- Liquidación de las operadoras
Al ente regulador le corresponderá proceder a la liquidación de
una operadora y del fondo de pensiones que administre, cuando ésta se disuelva
por cualquier causa, con excepción de la fusión de dos o más operadoras.
El ente regulador estará investido de todas las facultades
necesarias para la adecuada liquidación de los bienes del fondo, la cual se
equiparará con el procedimiento de liquidación que, para las sociedades
anónimas de capital abierto, establece el artículo 144 de la Ley Reguladora del
Mercado de Valores. En lo no previsto, se estará a lo dispuesto en el Código de
Comercio sobre liquidación de sociedades.
El ente regulador deberá avisar oportunamente, a cada uno de los
afiliados y cotizantes acerca del proceso de liquidación en el que se encuentra
sometida la operadora, así como de la situación del fondo.
Producida la disolución o la quiebra de la sociedad, los afiliados
del fondo deberán incorporarse, dentro del plazo de noventa días desde el aviso
del ente regulador, a otra operadora de fondos de pensiones. Si no lo hacen, el
liquidador transferirá los saldos de las cuentas a la operadora que se
determine, de conformidad con los procedimientos que establecerá el ente
regulador.
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Artículo 39.- Fusiones
No procederá la liquidación en el caso de fusión de dos o más
operadoras. En tal caso, el ente regulador deberá autorizar la fusión de las
sociedades y los fondos de pensiones. La fusión se hará efectiva sesenta días
después de publicarse la autorización de fusión en el Diario Oficial. En ningún
caso, la fusión disminuirá el saldo de la cuenta de cada uno de los afiliados.
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CAPITULO VII
Sanciones
Artículo
40.- Datos falsos
En caso de que los datos proporcionados por una operadora al ente
regulador sean falsos o engañosos, a los responsables de tal falsedad o engaño
se les aplicará lo estipulado en el artículo 358 del Código Penal, relativo a
la falsedad ideológica. En caso de que el engaño sea dirigido a sus afiliados,
cotizantes o al público en general, se aplicará a los responsables lo dispuesto
en el segundo párrafo del artículo 216 del Código Penal.
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Artículo 41.- Falta de autorización
Los responsables de la persona jurídica que se dedique a la
administración de planes de pensiones complementarias, o la persona física que
brinde esos servicios sin la debida autorización del ente regulador, serán reprimidos
con prisión de uno a tres años.
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Artículo 42.- Faltas a la confidencialidad
Quienes contravengan las prohibiciones estipuladas en el artículo
11 de esta Ley serán sancionados con una multa en beneficio del propio fondo, que
aplicará el ente regulador, por un monto equivalente al doble del beneficio
obtenido determinado por el propio órgano regulador, previa audiencia al
personal involucrado.
Las personas que incurran en una de las infidencias a que se
refiere el artículo 11, a solicitud del ente regulador, deberán ser destituidas
por la operadora, mediante la aplicación de la legislación laboral
correspondiente. Sin perjuicio de las sanciones penales que puedan aplicarse,
al tenor de lo establecido en el artículo 203 del Código Penal.
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Artículo 43.- Retención de lo recaudado
Todo patrono, vencido el plazo de diez días que se menciona en el
artículo 32 que no entregue lo recaudado por concepto del régimen de pensiones complementarias
incurrirá en el delito previsto y sancionado en el artículo 223 del Código
Penal, sin perjuicio de su obligación de pagar al fondo una multa por
incumplimiento igual a la tasa pasiva a seis meses del Banco Central de Costa
Rica vigente a la fecha, más veinte puntos porcentuales por los días de atraso.
A igual sanción, estará sujeta la operadora que no transfiera los
fondos de sus afiliados en el caso previsto en el artículo 22.
En este caso, el importe de la multa se acreditará al afiliado
perjudicado y se computará como pago de intereses por concepto de atraso.
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CAPITULO VIII
Disposiciones Finales
Artículo 44.-
Todo interesado tendrá un plazo de un año, a partir del
agotamiento de la vía administrativa, para efectuar el reclamo correspondiente
ante los tribunales de justicia, de acuerdo con las normas que, sobre
competencia, establece la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En todo lo no dispuesto expresamente en esta Ley, se aplicará en
forma supletoria la Ley General de la Administración Pública y, en particular,
los principios del procedimiento administrativo, prescritos en el Libro II de
esa Ley, en lo referente al Régimen Sancionatorio del Capítulo VII de esa Ley.
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Artículo 45.-
La presente Ley es de orden público y será reglamentada por el
Poder Ejecutivo dentro de los tres meses siguientes a su aprobación.
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Fecha de generación: 20/5/2025 10:55:09
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