Texto Completo acta: A4DE1
Nº 33550
Nº 33550
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
En ejercicio de las atribuciones conferidas en
los artículos 11, 80, 140 y 146 de la Constitución Política, artículo 3 inciso
a) de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos y el artículo 27 y 113 de la Ley General de la Administración Pública;
Considerando:
I.-Que la ley que regula el otorgamiento de
estímulo a los centros educativos privados, aún no se ha promulgado, pero el
artículo 80 constitucional, se ha considerado de aplicación directa por parte
de la Procuraduría General de la República.
I.-Que históricamente, el Estado a través del
Ministerio de Educación Pública, ha estimulado la iniciativa privada en materia
de educación, a través de la facilitación de personal docente y la
transferencia de recursos públicos a centros educativos privados.
III.-Que es necesario introducir normas
reguladoras del proceso de otorgamiento de estímulos a la iniciativa privada en
materia de educación, que sobre la base de los principios de certeza y
seguridad jurídica y el uso adecuado, racional y eficiente de los recursos
públicos, permitan mejorar cualitativamente los controles sobre el otorgamiento
y asignación de estímulos a la educación privada, en sus distintas modalidades.
Por tanto,
DECRETAN:
Reglamento del
Otorgamiento de Estímulos
a la Iniciativa
Privada en Materia de Educación
por Parte del
Ministerio de Educación Pública
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 1º-Ámbito de aplicación. El
presente reglamento se encarga de regular lo relativo al otorgamiento de
estímulos a la iniciativa privada en materia de educación, en atención a lo
dispuesto por el artículo 80 de la Constitución Política. En lo sucesivo, se
utilizará la presente regulación para decidir si se otorga un estímulo a un
centro educativo privado en concreto, así como desarrollar la labor de
seguimiento y control de su utilización.
El instrumento que se utilizará para el
otorgamiento del estímulo ministerial a cada institución privada en concreto se
denominará, para todos los efectos jurídicos, como "Contrato de Otorgamiento de
Estímulo a la Iniciativa Privada en
Materia de Educación por parte del Ministerio de Educación Pública".
Ficha articulo
Artículo 2º-De los plazos. Todo estímulo
que otorgue el Ministerio de Educación Pública sobre la base de la habilitación
establecida en el artículo 80 constitucional, se brindará por el plazo que
fuere aprobado el proyecto educativo propuesto, hasta un máximo de cinco años;
al final de los cuales, podrá valorarse la renovación del otorgamiento del
estímulo o su ampliación.
- (El párrafo segundo original
fue derogado por el artículo 20 del Reglamento a la Ley de Estimulo Estatal de Pago de Salarios del Personal Docente y Administrativo de las Instituciones Privadas de Enseñanza,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36895 del 10 de noviembre del
2011)
El órgano ministerial competente en materia de
otorgamiento de estímulo, será el Viceministerio Académico, de conformidad con
los términos y condiciones aquí regulados. Para efectos instrumentales, la solicitud
deberá ser entregada en primera instancia ante el Departamento de Centros
Docentes Privados, quien se encargará de preparar el expediente respectivo,
para presentarlo ante el Viceministerio Académico.
Ficha articulo
Artículo 3º-Tipología de estímulos que
otorga el MEP. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 80 de la
Constitución Política y sobre la base del interés público, se determina que el
Ministerio de Educación Pública, podrá otorgar los siguientes tipos de
estímulos, sea en forma conjunta o separada, a saber:
a)
(Derogado por el artículo 20 del Reglamento a la Ley de Estimulo Estatal de Pago de Salarios del Personal Docente y Administrativo de las Instituciones Privadas de Enseñanza,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36895 del 10 de noviembre del 2011)
b) Transferencia de recursos económicos
(dinero), con el fin de brindar soporte en algún proceso educativo de
particular interés o el pago de educadores contratados en relación laboral
común por el centro educativo privado, conforme el interés público.
c) Participación de los docentes del centro
privado, en algún proceso de capacitación a educadores que organice o financie
el Ministerio de Educación Pública, para sus servidores.
d) Participación de la comunidad estudiantil de
un centro privado, en actividades culturales o de promoción educativa (tales
como ferias científicas, etc.), que organice el Ministerio de Educación dentro
del Sistema Educativo Público.
e) Préstamo o arrendamiento de instalaciones
educativas propiedad del Ministerio de Educación Pública.
f) Cualesquiera otras modalidades de estímulo
que se consideren oportunas y sean previamente autorizadas por la Contraloría
General de la República para su utilización.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
- Requisitos y condiciones para el otorgamiento
del estímulo
Artículo 4º-(Derogado
por el artículo 20 del Reglamento a la Ley de Estimulo Estatal de Pago de Salarios del Personal Docente y Administrativo de las Instituciones Privadas de Enseñanza,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36895 del 10 de noviembre del 2011)
Ficha articulo
Artículo 5º-(Derogado
por el artículo 20 del Reglamento a la Ley de Estimulo Estatal de Pago de Salarios del Personal Docente y Administrativo de las Instituciones Privadas de Enseñanza,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36895 del 10 de noviembre del 2011)
Ficha articulo
Artículo 6º-(Derogado
por el artículo 20 del Reglamento a la Ley de Estimulo Estatal de Pago de Salarios del Personal Docente y Administrativo de las Instituciones Privadas de Enseñanza,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36895 del 10 de noviembre del 2011)
Ficha articulo
Artículo 7º-Procedimiento de otorgamiento de
transferencia de recursos económicos en dinero. Las instituciones
educativas privadas, o las personas jurídicas que los administran, podrán
solicitar al Ministerio de Educación Pública que les otorgue transferencia de
recursos para atender algún proyecto educativo en concreto, debiendo cumplir al
menos con los siguientes requisitos:
a) Le serán aplicables en lo compatible, los
requisitos estipulados en el artículo 5º del presente reglamento.
b) Estar certificados como idóneos para
administrar fondos públicos, por parte de la Contraloría General de la
República.
c) Deberá entregarse un informe trimestral
detallado de la utilización de los recursos al Departamento de Centros
Privados, quien con el auxilio de la Dirección General Financiera, analizará la
información correspondiente.
d) Debe aclararse que si el recurso se utiliza
en el pago de docentes o administrativo docentes, la condición de patrono la
ostentará el centro docente privado y bajo ninguna circunstancia, el Ministerio
de Educación Pública.
En cualquier momento, las instituciones
educativas privadas que reciben dinero como parte del estímulo estatal, podrán
ser sujeto de actividades de fiscalización, sea mediante la atención de
requerimientos específicos o por la inspección in situ que se podrá realizar
por parte del Ministerio de Educación Pública, todo sin perjuicio del régimen
fiscalizador superior de la hacienda pública que ejerce la Contraloría General
de la República.
Ficha articulo
Artículo 8º-Procedimiento de otorgamiento de capacitación a Personal Docente y Administrativo
Docente de la institución privada. En cualquier momento, las instituciones
educativas privadas, podrán solicitar que se incluya a su personal, dentro de
los procesos de capacitación y actualización del personal docente y
administrativo docente que desarrolle el Ministerio de Educación Pública. Para
tales efectos, deberá cumplirse con los requisitos de presentar una solicitud
formal, según lo establecido en el artículo 5º anterior.
Deberá comprometerse la institución '61 otorgar
a sus docentes, el permiso correspondiente para asistir a dicha actividad.
Si los docentes incluidos dentro de este
programa de capacitación o actualización, no asisten íntegramente a la
actividad, sin una debida justificación y por causas imputables al centro
educativo, se sumará un punto negativo a nombre de la institución solicitante.
La institución educativa que acumule cinco puntos negativos por inasistencia o
desaprovechamiento de la capacitación, será colocada en último lugar de
prioridad de asignación de espacios como estímulo estatal.
Ficha articulo
Artículo 9º-Procedimiento de otorgamiento de
capacitación estudiantil y
participación en competencias. Como parte del estímulo estatal a la
educación privada, se podrá permitir la integración y participación de los
estudiantes de centros educativos privados en actividades de promoción
artística, cultural, deportiva y científica que se realice de manera oficial.
La inclusión de los centros educativos privados en estas actividades, se
realizará atendiendo la solicitud formal que se presente ante el Viceministerio
Académico, por intermedio del Departamento de Centros Docentes Privados,
siguiendo en lo conducente, los lineamientos establecidos en el artículo 5 del
presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo 10.-Procedimiento de otorgamiento
de cualesquiera otra modalidad de estímulo. En lo conducente se deberán
cumplir los requisitos establecidos en el artículo 5º del presente reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Educación que merecerá estímulo estatal y su
régimen de control
Artículo 11.-Tipo de educación que el Estado
estimulará. El Ministerio de Educación Pública, estimulará la iniciativa
privada en materia de educación formal (preescolar, educación general básica, educación
diversificada y educación técnica), en aquellos casos en que por la naturaleza
y especialidad de la oferta educativa que se presente, la zona geográfica en
que se desarrolla el servicio educativo o el sector de la población que
atiende, se consideran prioritarios para el desarrollo local y nacional, de
conformidad con el interés público. La resolución que decida incluir a un
centro privado o rechazar su solicitud de ser beneficiario dentro del programa
de beneficiarios de estímulo ministerial, deberá ser razonada.
Se estimulará con mayor interés, la atención de
la población con necesidades educativas especiales y la de poblaciones que
tengan una limitación socioeconómica importante para su desarrollo y acceso a
la educación.
Dependiendo del tipo de proyecto educativo por
realizar y la incidencia en el ámbito social, la administración podrá decidir
renovar el estímulo otorgado, en concordancia con el fin altruista que se
desarrolle, todo en función del interés público impulsado en esta materia desde
el nivel constitucional.
Ficha articulo
Artículo 12.-Posición jurídica de los
centros educativos privados frente al otorgamiento del estímulo estatal.
Los centros educativos privados respecto del otorgamiento de estímulos a
su iniciativa privada en educación, no poseen un derecho subjetivo, sino un
interés legítimo. Si la administración,
por intermedio del Viceministerio Académico, decide otorgarles algún tipo de
estímulo a la labor educativa que realizan, deberá suscribirse un contrato de
regulación específica del estímulo de que se trate, que deberá ser refrendado
por la Contraloría General de la República.
Una vez suscrito el respectivo contrato, la institución educativa
privada, tendrá el derecho subjetivo de exigir el cumplimiento de los
estímulos, en las condiciones, términos y por el plazo ahí estipulados y la
administración tendrá el deber de otorgarlo, sin mayor demora.
Para el otorgamiento de los estímulos, la
administración otorgante deberá contar con la certificación de contenido
presupuestario que acredite que se cuenta con los recursos suficientes y
separados para su otorgamiento y sostenimiento en el tiempo, lo que deberá ser
considerado en la resolución que al efecto, deberá emitir el Viceministerio
Académico, de previo a la suscripción del respectivo contrato de otorgamiento.
La resolución que deniegue el otorgamiento del estímulo, tendrá un único
recurso de alzada para ante el señor Ministro de Educación Pública, que podrá
presentar la institución solicitante en su condición de interesado legítimo.
Una vez otorgado el estímulo de que se trate,
se verificará en todo momento la debida utilización del estímulo, de
conformidad con la finalidad que le justifica ontológicamente en cada caso
concreto.
Ficha articulo
Artículo 13.-Cesación del estímulo por
incumplimiento. En todo contrato de
otorgamiento de estímulo estatal que se suscriba, deberá entenderse plenamente
incorporada la cláusula que establezca que ante el incumplimiento de algunos de
sus términos o la presente normativa reglamentaria, se dará por terminada la
relación contractual y en consecuencia, cesará el otorgamiento del estimulo
estatal. En este supuesto, deberá garantizarse que, al menos, se concluya con
el período o fase de evaluación que corresponda dentro del proceso lectivo
(v.gr. pruebas trimestrales, etc.).
El procedimiento especial de comprobación de
incumplimiento, se desarrollará con la imputación e intimación que al efecto
otorgue el Departamento de Centros Docentes Privados, como instructor del procedimiento,
para que en el plazo de cinco días hábiles el beneficiario del estímulo se
manifieste por escrito y aporte la prueba pertinente. Superada esta etapa, el
Viceministerio Académico resolverá lo que corresponda dentro del plazo de ocho
días hábiles siguientes; si lo que se decide es dar por terminada la relación
contractual por incumplimiento, dicha resolución tendrá un único recurso de
alzada ante el Ministro de Educación Pública, dentro de tercero día.
Ficha articulo
Artículo 14.-Disposiciones comunes sobre
control y seguimiento de la debida
utilización del estímulo estatal. Las instituciones educativas privadas,
que reciban algún tipo de estímulo estatal, deberán someterse a la
fiscalización y control del Departamento de Centros Docentes Privados y sus
auxiliares, la Auditoría Interna del Ministerio de Educación Pública y la
Contraloría General de la República, de conformidad con el bloque de legalidad
aplicable.
El Departamento de Centros Docentes Privados,
deberá constituirse como la unidad encargada del seguimiento y control de la
asignación y utilización de los estímulos otorgados a la educación privada,
para lo cual, podrá hacerse servir de los departamentos y oficinas
ministeriales que se considere oportunos, lo que para todo los efectos
jurídicos se reputarán como sus auxiliares. Será esta oficina la encargada de
llevar el registro oficial de instituciones que reciben algún tipo de estímulo
estatal y desarrollar la labor original de seguimiento y control de su adecuada
utilización.
El centro privado interesado en recibir el
estímulo estatal, al suscribir el contrato correspondiente, autoriza al
Ministerio de Educación Pública, a tener acceso a información relativa a su
labor educativa y condición financiera, con el fin de verificar el adecuado uso
del estímulo otorgado.
Si el estímulo otorgado, no tiene relación
alguna con finanzas es decir, no tiene relación con pago de parte del salario
de educadores, transferencia de recursos en general o destacamento de
profesores, no será necesario solicitar información financiera a la
institución.
Ficha articulo
Artículo 15.-Disposiciones transitorias.
Los estímulos que se hayan otorgado para el desarrollo del presente curso
lectivo del año 2006, se mantendrán hasta su finalización, pero deberá
levantarse un registro de las instituciones que lo reciben y éstas, deberán
permitir la labor de fiscalización que se considere oportuna y además, deberán
entregar un informe final de su utilización al Departamento de Centros Docentes
Privados.
Para el otorgamiento de los estímulos correspondientes al año 2007 se autoriza
la prórroga de los actualmente otorgados hasta por el resto del presente año,
mientras se implementa y coordina el desarrollo del sistema administrativo
institucional que regulará todo lo pertinente a la aplicación de la presente
normativa reglamentaria y se atienden las solicitudes de los centros interesados
en recibir dicho estímulo ministerial.
(Así reformado el párrafo anterior mediante el artículo 1° del decreto
ejecutivo N° 33774 de 27 de abril de 2007).
Ficha articulo
Artículo 16.-Vigencia. El presente
reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de San José, a los quince
días del mes de diciembre del dos mil seis.
Ficha articulo
Fecha de generación: 13/9/2024 11:43:34
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