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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 33550 >> Fecha 15/12/2006 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 33550
Reglamento del Otorgamiento de Estímulos a la Iniciativa Privada en Materia de Educación por Parte del Ministerio de Educación Pública
Texto Completo acta: A4DE1 Nº 33550

Nº 33550



 



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA



 



En ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 11, 80, 140 y 146 de la Constitución Política, artículo 3 inciso a) de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos y el artículo 27 y 113 de la Ley General de la Administración Pública;



 



Considerando:



 



I.-Que la ley que regula el otorgamiento de estímulo a los centros educativos privados, aún no se ha promulgado, pero el artículo 80 constitucional, se ha considerado de aplicación directa por parte de la Procuraduría General de la República.



I.-Que históricamente, el Estado a través del Ministerio de Educación Pública, ha estimulado la iniciativa privada en materia de educación, a través de la facilitación de personal docente y la transferencia de recursos públicos a centros educativos privados. 



III.-Que es necesario introducir normas reguladoras del proceso de otorgamiento de estímulos a la iniciativa privada en materia de educación, que sobre la base de los principios de certeza y seguridad jurídica y el uso adecuado, racional y eficiente de los recursos públicos, permitan mejorar cualitativamente los controles sobre el otorgamiento y asignación de estímulos a la educación privada, en sus distintas modalidades. Por tanto,



 



DECRETAN:



 



Reglamento del Otorgamiento de Estímulos



a la Iniciativa Privada en Materia de Educación



por Parte del Ministerio de Educación Pública



 



CAPÍTULO I



Generalidades



 



Artículo 1º-Ámbito de aplicación. El presente reglamento se encarga de regular lo relativo al otorgamiento de estímulos a la iniciativa privada en materia de educación, en atención a lo dispuesto por el artículo 80 de la Constitución Política. En lo sucesivo, se utilizará la presente regulación para decidir si se otorga un estímulo a un centro educativo privado en concreto, así como desarrollar la labor de seguimiento y control de su utilización.



El instrumento que se utilizará para el otorgamiento del estímulo ministerial a cada institución privada en concreto se denominará, para todos los efectos jurídicos, como "Contrato de Otorgamiento de Estímulo a la Iniciativa Privada en Materia de Educación por parte del Ministerio de Educación Pública".




 




Ficha articulo



Artículo 2º-De los plazos. Todo estímulo que otorgue el Ministerio de Educación Pública sobre la base de la habilitación establecida en el artículo 80 constitucional, se brindará por el plazo que fuere aprobado el proyecto educativo propuesto, hasta un máximo de cinco años; al final de los cuales, podrá valorarse la renovación del otorgamiento del estímulo o su ampliación.



(El párrafo segundo original fue derogado por el artículo 20 del Reglamento a la Ley de Estimulo Estatal de Pago de Salarios del Personal Docente y Administrativo de las Instituciones Privadas de Enseñanza, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36895 del 10 de noviembre del 2011)

El órgano ministerial competente en materia de otorgamiento de estímulo, será el Viceministerio Académico, de conformidad con los términos y condiciones aquí regulados. Para efectos instrumentales, la solicitud deberá ser entregada en primera instancia ante el Departamento de Centros Docentes Privados, quien se encargará de preparar el expediente respectivo, para presentarlo ante el Viceministerio Académico.




Ficha articulo



Artículo 3º-Tipología de estímulos que otorga el MEP. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Política y sobre la base del interés público, se determina que el Ministerio de Educación Pública, podrá otorgar los siguientes tipos de estímulos, sea en forma conjunta o separada, a saber:



a) (Derogado por el artículo 20 del Reglamento a la Ley de Estimulo Estatal de Pago de Salarios del Personal Docente y Administrativo de las Instituciones Privadas de Enseñanza, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36895 del 10 de noviembre del 2011)



b) Transferencia de recursos económicos (dinero), con el fin de brindar soporte en algún proceso educativo de particular interés o el pago de educadores contratados en relación laboral común por el centro educativo privado, conforme el interés público.



c) Participación de los docentes del centro privado, en algún proceso de capacitación a educadores que organice o financie el Ministerio de Educación Pública, para sus servidores.



d) Participación de la comunidad estudiantil de un centro privado, en actividades culturales o de promoción educativa (tales como ferias científicas, etc.), que organice el Ministerio de Educación dentro del Sistema Educativo Público.



e) Préstamo o arrendamiento de instalaciones educativas propiedad del Ministerio de Educación Pública.



f) Cualesquiera otras modalidades de estímulo que se consideren oportunas y sean previamente autorizadas por la Contraloría General de la República para su utilización.




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CAPÍTULO II



Requisitos y condiciones para el otorgamiento del estímulo

Artículo 4º-(Derogado por el artículo 20 del Reglamento a la Ley de Estimulo Estatal de Pago de Salarios del Personal Docente y Administrativo de las Instituciones Privadas de Enseñanza, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36895 del 10 de noviembre del 2011)




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Artículo 5º-(Derogado por el artículo 20 del Reglamento a la Ley de Estimulo Estatal de Pago de Salarios del Personal Docente y Administrativo de las Instituciones Privadas de Enseñanza, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36895 del 10 de noviembre del 2011)




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Artículo 6º-(Derogado por el artículo 20 del Reglamento a la Ley de Estimulo Estatal de Pago de Salarios del Personal Docente y Administrativo de las Instituciones Privadas de Enseñanza, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 36895 del 10 de noviembre del 2011)




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Artículo 7º-Procedimiento de otorgamiento de transferencia de recursos económicos en dinero. Las instituciones educativas privadas, o las personas jurídicas que los administran, podrán solicitar al Ministerio de Educación Pública que les otorgue transferencia de recursos para atender algún proyecto educativo en concreto, debiendo cumplir al menos con los siguientes requisitos:



 



a) Le serán aplicables en lo compatible, los requisitos estipulados en el artículo 5º del presente reglamento.



 



b) Estar certificados como idóneos para administrar fondos públicos, por parte de la Contraloría General de la República.



 



c) Deberá entregarse un informe trimestral detallado de la utilización de los recursos al Departamento de Centros Privados, quien con el auxilio de la Dirección General Financiera, analizará la información correspondiente.



 



d) Debe aclararse que si el recurso se utiliza en el pago de docentes o administrativo docentes, la condición de patrono la ostentará el centro docente privado y bajo ninguna circunstancia, el Ministerio de Educación Pública.



 



En cualquier momento, las instituciones educativas privadas que reciben dinero como parte del estímulo estatal, podrán ser sujeto de actividades de fiscalización, sea mediante la atención de requerimientos específicos o por la inspección in situ que se podrá realizar por parte del Ministerio de Educación Pública, todo sin perjuicio del régimen fiscalizador superior de la hacienda pública que ejerce la Contraloría General de la República.




 




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Artículo 8º-Procedimiento de otorgamiento de capacitación a Personal Docente y Administrativo Docente de la institución privada. En cualquier momento, las instituciones educativas privadas, podrán solicitar que se incluya a su personal, dentro de los procesos de capacitación y actualización del personal docente y administrativo docente que desarrolle el Ministerio de Educación Pública. Para tales efectos, deberá cumplirse con los requisitos de presentar una solicitud formal, según lo establecido en el artículo 5º anterior.



Deberá comprometerse la institución '61 otorgar a sus docentes, el permiso correspondiente para asistir a dicha actividad. 



Si los docentes incluidos dentro de este programa de capacitación o actualización, no asisten íntegramente a la actividad, sin una debida justificación y por causas imputables al centro educativo, se sumará un punto negativo a nombre de la institución solicitante. La institución educativa que acumule cinco puntos negativos por inasistencia o desaprovechamiento de la capacitación, será colocada en último lugar de prioridad de asignación de espacios como estímulo estatal.




 




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Artículo 9º-Procedimiento de otorgamiento de capacitación estudiantil y participación en competencias. Como parte del estímulo estatal a la educación privada, se podrá permitir la integración y participación de los estudiantes de centros educativos privados en actividades de promoción artística, cultural, deportiva y científica que se realice de manera oficial. La inclusión de los centros educativos privados en estas actividades, se realizará atendiendo la solicitud formal que se presente ante el Viceministerio Académico, por intermedio del Departamento de Centros Docentes Privados, siguiendo en lo conducente, los lineamientos establecidos en el artículo 5 del presente reglamento.




 




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Artículo 10.-Procedimiento de otorgamiento de cualesquiera otra modalidad de estímulo. En lo conducente se deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 5º del presente reglamento.




 




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CAPÍTULO III



Educación que merecerá estímulo estatal y su régimen de control



 



Artículo 11.-Tipo de educación que el Estado estimulará. El Ministerio de Educación Pública, estimulará la iniciativa privada en materia de educación formal (preescolar, educación general básica, educación diversificada y educación técnica), en aquellos casos en que por la naturaleza y especialidad de la oferta educativa que se presente, la zona geográfica en que se desarrolla el servicio educativo o el sector de la población que atiende, se consideran prioritarios para el desarrollo local y nacional, de conformidad con el interés público. La resolución que decida incluir a un centro privado o rechazar su solicitud de ser beneficiario dentro del programa de beneficiarios de estímulo ministerial, deberá ser razonada. 



Se estimulará con mayor interés, la atención de la población con necesidades educativas especiales y la de poblaciones que tengan una limitación socioeconómica importante para su desarrollo y acceso a la educación.



Dependiendo del tipo de proyecto educativo por realizar y la incidencia en el ámbito social, la administración podrá decidir renovar el estímulo otorgado, en concordancia con el fin altruista que se desarrolle, todo en función del interés público impulsado en esta materia desde el nivel constitucional.




 




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Artículo 12.-Posición jurídica de los centros educativos privados frente al otorgamiento del estímulo estatal. Los centros educativos privados respecto del otorgamiento de estímulos a su iniciativa privada en educación, no poseen un derecho subjetivo, sino un interés legítimo.  Si la administración, por intermedio del Viceministerio Académico, decide otorgarles algún tipo de estímulo a la labor educativa que realizan, deberá suscribirse un contrato de regulación específica del estímulo de que se trate, que deberá ser refrendado por la Contraloría General de la República.  Una vez suscrito el respectivo contrato, la institución educativa privada, tendrá el derecho subjetivo de exigir el cumplimiento de los estímulos, en las condiciones, términos y por el plazo ahí estipulados y la administración tendrá el deber de otorgarlo, sin mayor demora.



Para el otorgamiento de los estímulos, la administración otorgante deberá contar con la certificación de contenido presupuestario que acredite que se cuenta con los recursos suficientes y separados para su otorgamiento y sostenimiento en el tiempo, lo que deberá ser considerado en la resolución que al efecto, deberá emitir el Viceministerio Académico, de previo a la suscripción del respectivo contrato de otorgamiento. La resolución que deniegue el otorgamiento del estímulo, tendrá un único recurso de alzada para ante el señor Ministro de Educación Pública, que podrá presentar la institución solicitante en su condición de interesado legítimo. 



Una vez otorgado el estímulo de que se trate, se verificará en todo momento la debida utilización del estímulo, de conformidad con la finalidad que le justifica ontológicamente en cada caso concreto.




 




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Artículo 13.-Cesación del estímulo por incumplimiento.  En todo contrato de otorgamiento de estímulo estatal que se suscriba, deberá entenderse plenamente incorporada la cláusula que establezca que ante el incumplimiento de algunos de sus términos o la presente normativa reglamentaria, se dará por terminada la relación contractual y en consecuencia, cesará el otorgamiento del estimulo estatal. En este supuesto, deberá garantizarse que, al menos, se concluya con el período o fase de evaluación que corresponda dentro del proceso lectivo (v.gr. pruebas trimestrales, etc.).



El procedimiento especial de comprobación de incumplimiento, se desarrollará con la imputación e intimación que al efecto otorgue el Departamento de Centros Docentes Privados, como instructor del procedimiento, para que en el plazo de cinco días hábiles el beneficiario del estímulo se manifieste por escrito y aporte la prueba pertinente. Superada esta etapa, el Viceministerio Académico resolverá lo que corresponda dentro del plazo de ocho días hábiles siguientes; si lo que se decide es dar por terminada la relación contractual por incumplimiento, dicha resolución tendrá un único recurso de alzada ante el Ministro de Educación Pública, dentro de tercero día.




 




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Artículo 14.-Disposiciones comunes sobre control y seguimiento de la debida utilización del estímulo estatal. Las instituciones educativas privadas, que reciban algún tipo de estímulo estatal, deberán someterse a la fiscalización y control del Departamento de Centros Docentes Privados y sus auxiliares, la Auditoría Interna del Ministerio de Educación Pública y la Contraloría General de la República, de conformidad con el bloque de legalidad aplicable.



El Departamento de Centros Docentes Privados, deberá constituirse como la unidad encargada del seguimiento y control de la asignación y utilización de los estímulos otorgados a la educación privada, para lo cual, podrá hacerse servir de los departamentos y oficinas ministeriales que se considere oportunos, lo que para todo los efectos jurídicos se reputarán como sus auxiliares. Será esta oficina la encargada de llevar el registro oficial de instituciones que reciben algún tipo de estímulo estatal y desarrollar la labor original de seguimiento y control de su adecuada utilización. 



El centro privado interesado en recibir el estímulo estatal, al suscribir el contrato correspondiente, autoriza al Ministerio de Educación Pública, a tener acceso a información relativa a su labor educativa y condición financiera, con el fin de verificar el adecuado uso del estímulo otorgado. 



Si el estímulo otorgado, no tiene relación alguna con finanzas es decir, no tiene relación con pago de parte del salario de educadores, transferencia de recursos en general o destacamento de profesores, no será necesario solicitar información financiera a la institución.




 




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    Artículo 15.-Disposiciones transitorias. Los estímulos que se hayan otorgado para el desarrollo del presente curso lectivo del año 2006, se mantendrán hasta su finalización, pero deberá levantarse un registro de las instituciones que lo reciben y éstas, deberán permitir la labor de fiscalización que se considere oportuna y además, deberán entregar un informe final de su utilización al Departamento de Centros Docentes Privados. 



    Para el otorgamiento de los estímulos correspondientes al año 2007 se autoriza la prórroga de los actualmente otorgados hasta por el resto del presente año, mientras se implementa y coordina el desarrollo del sistema administrativo institucional que regulará todo lo pertinente a la aplicación de la presente normativa reglamentaria y se atienden las solicitudes de los centros interesados en recibir dicho estímulo ministerial.



    (Así reformado el párrafo anterior mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33774 de 27 de abril de 2007).



 




 




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Artículo 16.-Vigencia. El presente reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



 



Dado en la ciudad de San José, a los quince días del mes de diciembre del dos mil seis.



 



 




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Fecha de generación: 13/9/2024 11:43:34
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