Nº 33568
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO,
EL MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA,
GOBERNACIÓN Y POLICÍA
Y LA MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA
Considerando:
1º-Que las disposiciones internacionales de
protección de la persona prohíben la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes, los cuales constituyen violaciones graves de los
derechos humanos.
2º-Que para combatir este flagelo se ratificó
en Costa Rica la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes, mediante Ley Nº 7351 del 21 de julio de 1993,
publicada en La Gaceta Nº 154 del 13 de agosto de 1993.
3º-Que asimismo, mediante Ley Nº 8459 del 12 de
octubre del 2005, se aprobó el Protocolo Facultativo a la Convención contra la
Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, publicado en La
Gaceta Nº 228 del 25 de noviembre del 2005, con el propósito de establecer un
sistema de visitas periódicas a cargo de órganos internacionales y nacionales independientes
a los lugares en que se encuentren personas privadas de su libertad, con el fin
de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
4º-Que el artículo tercero de dicho Protocolo
establece que cada Estado Parte debe comprometerse a designar a nivel nacional
un órgano de visitas para la prevención de la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes, denominado "el mecanismo nacional de prevención",
el cual según dicho Protocolo debe gozar de independencia institucional.
5º-Que de conformidad con la Ley Nº 7319 del 17
de noviembre de 1992, publicada en La Gaceta Nº 237 del 10 de diciembre
del mismo año, la Defensoría de los Habitantes es "... el órgano encargado de
proteger los derechos y los intereses de los habitantes. Este órgano velará
porque el funcionamiento del sector público se ajuste a la moral, la justicia,
la Constitución Política, las leyes, los convenios, los tratados, los pactos suscritos
por el Gobierno y los principios generales del Derecho. Además, deberá
promocional y divulgar los derechos de los habitantes."
6º-Que con base en lo establecido en los
artículos 1º, 12 y 24 de la Ley Nº 7319, del 17 de noviembre de 1992, la
Defensoría de los Habitantes desde el inicio de sus funciones ha realizado
visitas periódicas a los centros en los que se encuentran personas privadas de
libertad.
7º-Que en virtud de lo anterior se ha estimado
que la Defensoría de los Habitantes es la institución nacional idónea para
asumir la función de "mecanismo nacional de prevención", por lo cual mediante
nota Nº DM-042-06 de fecha 22 de febrero del 2006 el Ministro de Relaciones Exteriores
y Culto, partiendo de la independencia funcional, administrativa y de criterio
de la Defensoría, sometió a su consideración la viabilidad de asumir esta
designación mediante decreto ejecutivo.
8º-Que la Defensoría de los Habitantes,
mediante nota Nº PE-102-06 de fecha 28 de marzo del 2006, respondió indicando
que estimaba oportuno y pertinente que sea la Defensoría de los Habitantes la
que cumpla con el rol dispuesto para el mecanismo nacional.
9º-Que para una efectiva y eficiente labor de
la Defensoría de los Habitantes como mecanismo nacional de prevención, es
necesario que se le dote de los recursos necesarios, para lo cual se deberá
adoptar las medidas presupuestarias correspondientes. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1º-Reconocer a la Defensoría de los
Habitantes de la República como el mecanismo u órgano nacional encargado de
realizar las visitas de prevención de la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes, previstas en el marco del Protocolo
Facultativo a la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes.