Texto Completo acta: A586A
ASAMBLEA LEGISLATIVA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
Nº 46-06-07
EL DIRECTORIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
De conformidad con la disposición adoptada en
la sesión ordinaria Nº 40-2007, celebrada por el Directorio Legislativo el 31
de enero de 2007 SE ACUERDA:
De conformidad con los criterios vertidos por
el Departamento de Asesoría Legal mediante oficio As. Leg. 075-2007 y el visto
bueno de la Dirección General del Servicio Civil, ratificar el acuerdo tomado
por el Directorio Legislativo en el artículo 9 de la sesión Nº 34-2006,
celebrada el 6 de diciembre del 2006, en el cual se aprueba el Reglamento
Autónomo de Servicios de la Asamblea Legislativa, el cual tendrá el siguiente
texto:
REGLAMENTO AUTÓNOMO DE SERVICIO
DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
En uso de las facultades conferidas por los
artículos 25 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, 1º y siguientes de la
Ley de Personal de la Asamblea Legislativa y sus reformas, Ley Nº 4556, y 112
aparte 1º de la Ley General de Administración Pública, Ley 6227.
Considerando:
I.-Que con el fin de garantizar mayor
eficiencia en el servicio que presta la Asamblea Legislativa, es necesario
procurar el máximo aprovechamiento de los recursos humanos y materiales con que
cuenta este Poder de la República.
II.-Que para dar cumplimiento a los cometidos
que por imperativo constitucional, legal y reglamentario competen al Poder
Legislativo, es necesario que existan regulaciones que determinen las
relaciones de servicio entre esta dependencia y sus funcionarios (as), en el
entendido de que estos (as), como servidores (as) del Estado deben procurar la
realización de los fines públicos.
III.-Que si bien los servidores (as) de la
Asamblea Legislativa deben procurar que prevalezca el fin público sobre
cualquier otro, este hecho no les sustrae de su condición de empleado (a)
público (a) y como tales tienen una serie de derechos irrenunciables, que les
han sido conferidos por nuestro ordenamiento y deben ser reconocidos en su
relación de servicio.
IV.-Que de conformidad con la legislación
vigente, los servidores (as) de la Institución tienen el deber de orientar su
gestión a la satisfacción del interés público, fomentando los valores de
integridad y ética en el ejercicio de sus deberes y obligaciones, así como
contribuir a las acciones para promoverlas en el resto de la organización para
su efectivo cumplimiento.
V.-Que los servidores (as) del Poder
Legislativo tienen el deber y el derecho de conocer las normas a que están
sujetos en virtud de su relación de servicio.
DECRETAN:
Artículo único.-Dictar el presente Reglamento
Autónomo de Servicio para regular las relaciones de empleo entre la Asamblea
Legislativa de la República de Costa Rica y sus servidores (as).
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
REGLAMENTO AUTÓNOMO DE SERVICIOS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º-El presente Reglamento Autónomo de
Servicio, que en lo sucesivo se denominará simplemente Reglamento, regulará las
relaciones entre la Asamblea Legislativa y sus servidores (as), con motivo de
la prestación de servicios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General
de la Administración Pública. Sus disposiciones son de aplicación general, sin
perjuicio de las especiales modalidades que se establezcan en las relaciones de
servicio de conformidad con la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa.
Ficha articulo
Artículo 2º-La ejecución de los trabajos se
realizará en la sede de la Asamblea Legislativa, situados en esta ciudad en
calle 15, entre avenida Central y Primera o en cualquier otro lugar que en el futuro
ocupe. Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado a los servidores (as) con
anticipación razonable. Cuando así lo exijan las circunstancias, el patrono podrá
ordenar a sus empleados (as) la ejecución de trabajos en cualquier lugar de la
República, lo mismo que realizar viajes al exterior cuando fuere el caso.
Ficha articulo
Artículo 3º-Este Reglamento será de observancia
obligatoria para todos los servidores (as), y el patrono se reserva el derecho
de adicionarlo o modificarlo, con sujeción, en cada caso, a las disposiciones
legales aplicables.
Ficha articulo
Artículo 4º-La aplicación del Reglamento, en lo
que respecta a medidas disciplinarias, corresponde al Director (a) Ejecutivo
(a), con observancia de lo dispuesto en el Libro II de la Ley General de la Administración
Pública; excepto en cuanto al régimen de despido, que es facultad exclusiva del
Directorio Legislativo, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo
respectivo de la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa. Es entendido que
la disposición anterior no perjudica la facultad que tienen los jefes (as) de
División, de Departamento, de Área y de Sección, de girar instrucciones y de
dar las órdenes necesarias para el cumplimiento cabal del trabajo encomendado a
los servidores (as) que estén bajo su dirección, para lo que contarán con la
posibilidad de aplicar lo que al respecto dispone el artículo 52 del presente
Reglamento.
(Corregido mediante
Fe de Erratas, publicada en La Gaceta N° 46 del 6 de marzo de 2007)
Ficha articulo
Artículo 5º-Todas las ventajas y beneficios que
el patrono otorgue a sus servidores (as) y que no sean obligaciones
expresamente impuestas por la Ley de Personal, por este Reglamento, por las
relaciones jurídicas de la relación de servicios o por los derechos
jurídicamente adquiridos, son concesiones gratuitas que pueden ser suprimidas
en cualquier momento, sin responsabilidad alguna, en caso de que los servidores
(as) abusaren de ellas, llegaren a ser innecesarias o gravosas para la
Institución.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De las definiciones
Artículo 6º-Para todos los efectos legales que
se deriven de la aplicación de este reglamento, debe entenderse por:
a) Directorio: Al Directorio Legislativo
como órgano colegiado de la Asamblea Legislativa.
b) Director (a) Ejecutivo (a): Al
Director (a) Ejecutivo (a) de la Asamblea Legislativa.
c) Directores (as) de División: Los
directores (as) de la División Legislativa y Administrativa.
d) Directores (as): Los directores (as)
de Departamento de la Institución.
e) Jefes (as) de Área: Servidores (as)
responsables de un área específica.
f) Funcionarios (as): La persona física
que preste a la Asamblea Legislativa de manera subordinada, sus servicios
materiales e intelectuales, o de ambos géneros, en propiedad, interinidad o a
plazo fijo de conformidad con el capítulo 15 de la Ley de Personal de la Asamblea
Legislativa, a nombre y por cuenta de esta Institución, en virtud de un acto
válido y eficaz de investidura.
Los términos "servidor(a) público(a)",
"empleado(a) público(a)", "encargado(a) de servicio público", "agente
público(a)" y demás similares se consideran equivalentes al de funcionario(a)
público(a).
g) Funcionario (a) regular: Servidor (a)
nombrado en propiedad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9,
siguientes y concordantes de la Ley de Personal.
h) Reglamento: El presente Reglamento
Autónomo de Servicios de la Asamblea Legislativa.
i) Manual: Manual Descriptivo de Clases
de Puestos de la Asamblea Legislativa.
j) Manual de Fracciones: Manual
Descriptivo de Clases de la Asamblea Legislativa, puestos de fracciones
políticas.
k) Dirección General: Dirección General
del Servicio Civil.
l) Régimen Administrativo: Régimen del
Servicio Civil.
m) Régimen de Confianza: Servidor (a) de
confianza nombrado de conformidad con el Capítulo XV de la Ley de Personal de
la Asamblea Legislativa.
n) Ley de Personal: Ley Nº 4556, Ley de
Personal de la Asamblea Legislativa y sus reformas.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De las relaciones de servicio
Artículo 7º-Las relaciones de servicio entre
los funcionarios (as) de la Asamblea Legislativa se regirán por la Ley de
Personal de la Asamblea Legislativa, por lo dispuesto en el título quinto,
siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, así
como por las demás estipulaciones que en torno al tema señale la ley.
Ficha articulo
Artículo 8º-Las relaciones de servicio de los
funcionarios legislativos tendrán como finalidad el satisfacer el interés
público, y el velar por el efectivo cumplimiento de los objetivos de la
Institución.
Ficha articulo
Artículo 9º-Toda relación de servicios tendrá
un período de prueba mínimo de tres meses, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 7, inciso c), de la Ley de Personal, bajo el entendido que el
patrono o el servidor (a) pueden darlo por concluido dentro de este término,
sin responsabilidad alguna de las partes, salvo el pago de vacaciones
proporcionales y lo que se establece sobre el aguinaldo en el artículo 1º de la
ley Nº 1835 de 11 de diciembre de 1954 y el artículo 33 inciso g) de la Ley de
Personal.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
De la jornada de trabajo
Artículo 10.-La jornada ordinaria de trabajo
comprenderá una jornada única y continua de nueve horas de lunes a jueves y de
tres horas los días viernes. Para el cumplimiento de dicha jornada se establece
un horario que dará inicio a las nueve horas y concluirá a las dieciocho horas,
de lunes a jueves, y de las nueve a las doce horas los días viernes. Dicha jornada
incluye una hora para el almuerzo y quince minutos para el café de la tarde.
No se verán afectos al horario señalado, los
servidores (as) de las Unidades de Seguridad y Vigilancia y de Ujieres, así
como cualquier otro personal cuyas actividades, por su naturaleza, tienen
establecidos roles específicos, los cuales serán confeccionados por la
respectiva jefatura. En el caso de los servidores de la Unidad de Seguridad y
Vigilancia, su jornada laboral estará sujeta a lo previsto en el párrafo
primero del artículo 136 del Código de Trabajo.
Se reconocerá como tiempo extraordinario el que
exceda a la jornada establecida en este artículo, según sea el caso.
Ficha articulo
Artículo 11.-Cuando necesidades imperiosas del
patrono lo requieran, el servidor (a) se encuentra en la ineludible obligación
de laborar tiempo extraordinario hasta el máximo de tiempo permitido por la
ley, salvo la negativa justificada presentada ante su jefe inmediato; so pena de
considerarse la negativa injustificada como falta grave a la relación de servicio.
En cada caso se comunicará a los servidores (as), con prudente anticipación,
dentro del mismo día, la jornada extraordinaria que tengan que realizar.
La jornada extraordinaria se pagará de
conformidad con la legislación y reglamentación vigente sobre la materia.
(*)Asimismo, el patrono estará facultado para otorgar tiempo acumulado
compensatorio, como alternativa adicional y excepcional al pago de tiempo
extraordinario, bajo el entendido que debe existir una necesaria
proporcionalidad entre el tiempo compensado y el valor de la hora que se
compensa.
La compensación será procedente cuando existan limitaciones presupuestarias
para efectuar el pago correspondiente y requerirá del consentimiento de las
partes para su aplicación."
(*)(Así
adicionados los párrafos anteriores mediante acuerdo N°
42 tomado en sesión N° 77 celebrada el 10 de octubre del 2007).
Ficha articulo
Artículo 12.-El empleador no reconocerá el pago
de la jornada extraordinaria que no haya ordenado previamente el Director (a)
Ejecutivo (a).
Ficha articulo
Artículo 13.-Son días hábiles para el trabajo
todos los días del año, excepto los sábados, domingos, los feriados de ley y
aquellos que el Directorio de la Asamblea declare de asueto.
Sin embargo, para atender la sesión
solemne del 1º de mayo, deberá asistir a laborar todo aquel personal que el
Director Ejecutivo designe. Para efectos de pago, la jornada será remunerada
según lo estipulado en el artículo 152, párrafo 2º del Código de Trabajo.
Igual disposición rige para el caso de que, por necesidades propias del
servicio,
la Asamblea
acuerde celebrar sesión en cualquier otro día feriado o de descanso
semanal.
(Así
reformado el párrafo anterior mediante acuerdo N° 42 tomado en sesión N°
77 celebrada el 10 de octubre del 2007).
Ficha articulo
Artículo 14.-El Directorio podrá fijar con la
anuencia de los interesados, una jornada especial de trabajo y eximir del
control de asistencia, a aquellos servidores (as) que por la índole de sus
funciones, deban cumplir parte de estas fuera del recinto de la Asamblea
Legislativa.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
De las llegadas tardías
De las ausencias y del abandono del trabajo
Artículo 15.-Se considerará llegada tardía el
ingreso al trabajo diez minutos después de la hora señalada para el comienzo de
las labores en la correspondiente fracción de la jornada, de conformidad con el
horario establecido en el artículo 10 de este Reglamento, o en el dispuesto por
acuerdo de Directorio en firme.
Ficha articulo
Artículo 16.-El servidor (a) que tuviere una
llegada tardía superior a quince minutos, no deberá permanecer trabajando en la
respectiva mitad de la jornada, salvo que haya habido justo motivo o
impedimento insalvable o que tenga la autorización del Director (a) Ejecutivo
(a) o del director (a) de departamento correspondiente.
Para los efectos del párrafo anterior, y salvo
los casos exceptuados, el reporte en el registro de asistencia después de
quince minutos, indicará que el servidor (a) no ha prestado sus servicios en la
fracción de la jornada que corresponda a esa marca, equiparándose la falta,
para efectos de la sanción, a la mitad de una ausencia.
Las llegadas tardías se sancionarán en la forma
establecida por el artículo 56 del presente Reglamento.
(Así
reformado el párrafo anterior mediante acuerdo N° 05-13-14 tomado en sesión
ordinaria N° 169-2013 del 24 de abril del 2013)
Ficha articulo
Artículo 17.-Se considerará ausencia la falta a
un día completo de trabajo. La falta a una fracción de jornada se computará
como la mitad de una ausencia.
No se pagará el salario que corresponda a la
ausencia y medias ausencias, salvo los casos señalados por las leyes de trabajo
y por otras disposiciones de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 18.-Las ausencias injustificadas
podrán asimilarse a solicitud del servidor (a), a vacaciones, debiendo en este
caso pagarse el salario y disminuirse el número de días de vacaciones en la
proporción que corresponda, esto sin perjuicio de las sanciones que establece
el artículo 57(*).
(*)
(Así
reformado mediante acuerdo N° 05-13-14 tomado en sesión
ordinaria N° 169-2013 del 24 de abril del 2013)
Ficha articulo
Artículo 19.-Se considera abandono del trabajo
el hacer dejación de la labor respectiva sin causa que lo justifique, dentro de
las jornadas estipuladas en este Reglamento o aprobadas por acuerdo de
Directorio en firme.
Para calificar el abandono del trabajo no es
necesario que el servidor (a) salga del local en donde presta sus servicios,
sino que bastará que de modo evidente abandone la labor que le ha sido
confiada.
El abandono injustificado del trabajo será
sancionado de conformidad con lo que establece el artículo 58.
(Así
reformado el párrafo anterior mediante acuerdo N° 05-13-14 tomado en sesión
ordinaria N° 169-2013 del 24 de abril del 2013)
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Del registro de asistencia
Artículo 20.-Será responsabilidad de cada
jefatura llevar el control de asistencia de sus subalternos, para lo que deberá
implementar mecanismos de control que no violenten, en modo alguno, los
derechos fundamentales de los servidores (as).
En circunstancias especiales, será competencia
del Director (a) Ejecutivo (a) disponer la forma en que se llevará a cabo la
fiscalización prevista en el párrafo anterior.
Ficha articulo
Artículo 21.-El control de asistencia
garantizará el cumplimiento de la jornada laboral correspondiente, y deberá ser
llevado con diligencia, orden y claridad, de manera tal que no se presenten
marcas defectuosas, manchadas o confusas. En caso de que fuese así, se tendrán
por no hechas.
Ficha articulo
Artículo 22.-El incumplimiento del control de
asistencia será considerado como falta leve, y hará presumir la inasistencia
del servidor (a) a la fracción de la jornada respectiva, salvo que el
funcionario (a) justifique la omisión a más tardar en la siguiente jornada. No
se considerará como falta la omisión, cuando ella se deba al cumplimiento de
funciones especiales que hayan sido encomendadas al servidor (a), a fuerza
mayor o caso fortuito o a cualquier otro impedimento debido a justa causa.
Ficha articulo
Artículo 23.-El servidor(a) que por negligencia,
dolo o complacencia reporte mediante el control de asistencia, información
ajena a su persona, incurrirá en falta grave a sus obligaciones, haciéndose
acreedor a una suspensión sin goce de salario hasta por ocho días por la
primera falta, y caso de reincidencia dentro de un lapso de tres meses, al
despido.
Incurrirá en la misma falta y se hará acreedor
a la misma sanción, el funcionario a quien se compruebe el haber consentido en
que otro marque su asistencia.
No obstante lo dispuesto en los dos párrafos
anteriores, dejará de imponerse la sanción si el servidor (a) que marcó la
asistencia o aquel a quien se la marcaron, informa del hecho a quien
corresponda, como un error, a más tardar en la siguiente fracción de la jornada
en que el hecho sucedió.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
De las vacaciones
Artículo 24.-El personal administrativo, como
el personal de confianza de las fracciones políticas de la Asamblea, tendrán
derecho a vacaciones por cada 50 semanas de servicio continuo, conforme a la siguiente
escala:
a) De 15 días hábiles durante el primer lustro
de servicios, consecutivos o no;
b) De 20 días hábiles durante el segundo
lustro; y
c) De 26 días hábiles después de cumplidos 10
años de servicio.
Ficha articulo
Artículo 25.-Para efectos de aplicar la escala
de vacaciones que contempla el artículo anterior, se considerará el tiempo
servido en otros poderes e instituciones del Estado.
Ficha articulo
Artículo 26.-El
Director (a) Ejecutivo (a) de acuerdo con el Directorio, señalará las fechas en
que el personal de la Asamblea Legislativa gozará de sus vacaciones, dentro de
los requisitos estipulados por el Código de Trabajo y la Ley de Personal.
Ficha articulo
Artículo 27.-En caso de terminación del
contrato de trabajo antes de cumplirse el período de las cincuenta semanas, el
servidor (a) tendrá derecho a vacaciones proporcionales de acuerdo con el
tiempo trabajado, que le serán pagadas con la liquidación correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 28.-Todo servidor (a) de la Asamblea
Legislativa queda obligado (a) a firmar una constancia escrita de la suma
recibida en dinero, por concepto de pago de vacaciones, cuando se cumpla con
los requisitos necesarios para proceder con la compensación de vacaciones, de
conformidad con la excepción prevista en el artículo 156 del Código de Trabajo.
Si no pudiere firmar, por algún impedimento físico, lo harán a su ruego dos
compañeros (as) de labores. La negativa injustificada del funcionario (a) a
firmar la constancia aludida será considerada como falta grave a la relación de
servicios, para efectos de su sanción.
Ficha articulo
Artículo 29.-Los servidores (as) gozarán sin
interrupción de su período de vacaciones y solo se podrán dividirlas en tres
fracciones, cuando se trate de labores de índole especial que no permitan una
ausencia muy prolongada.
No obstante lo anterior, de conformidad con lo
dispuesto en el inciso c) del artículo 33 de la Ley de Personal, el disfrute de
las vacaciones podrá ser adelantado o retrasado, a juicio del Directorio, para
que en lo posible coincida con los períodos de receso de la Asamblea, a fin de
que no se afecte el buen servicio.
Las vacaciones son incompensables y no podrán
acumularse, salvo en los casos autorizados por la ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
De los salarios
Artículo 30.-Todo lo relativo al escalafón y
salarios del personal administrativo, se regirá por lo dispuesto en la Ley de
Personal de la Asamblea Legislativa y por las correspondientes actualizaciones
que sobre el régimen salarial se establezcan.
Ficha articulo
Artículo 31.-Fuera de los casos de excepción
previstos especialmente en los contratos de servicio, el salario será pagado
quincenalmente por la Asamblea Legislativa, mediante los mecanismos usuales de
la Institución.
Ficha articulo
Artículo 32.-El trabajo de los servidores (as)
que se encuentran gozando de vacaciones, así como el de aquellos que no asisten
a sus labores por enfermedad o licencia, será encomendado, hasta donde sea
posible, al resto del personal, sin remuneración adicional, siempre que sea
compatible con sus aptitudes, estado o condición y objeto de su relación de
servicios.
Ficha articulo
Artículo 33.-Al acordarse recargo de funciones,
la remuneración será igual al sueldo actual del funcionario (a) más la
diferencia del sueldo que le correspondería si fuera nombrado (a) en propiedad
en el puesto que esté llenando, de acuerdo con su categoría y sueldos básicos y
su antigüedad, todo de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto del Servicio
Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
De las obligaciones y prohibiciones del patrono
Artículo 34.-El patrono se compromete a
observar fielmente las obligaciones y prohibiciones de los artículos 69 y 70
del Código de Trabajo y en general a respetar todos los derechos que a los
servidores (as) conceda la legislación social, a cambio de los cuales exigirá,
en la forma más estricta, que los funcionarios (as) cumplan con las obligaciones
y acaten las prohibiciones que impone este Reglamento, la Ley de Personal y las
demás normas legales.
Ficha articulo
CAPÍTULO X
De las obligaciones de los servidores
Artículo 35.-Conforme a las disposiciones
contenidas en las leyes de trabajo, en sus contratos y en otras disposiciones
de este Reglamento, son obligaciones de los servidores (as):
a) Desempeñar el servicio contratado bajo las
órdenes de los representantes de patrono, a cuya autoridad están sujetos en
todo lo concerniente al trabajo;
b) Ejecutar este con intensidad, cuidado y
esmero apropiados y en la forma, tiempo y lugar convenidos;
c) Cumplir con diligencia y dedicación las
órdenes e instrucciones que giren los representantes patronales, relativas al
servicio y los deberes del puesto que desempeñen o a cualquier función que se les
encomiende dentro de las propias del patrono y del contrato suscrito;
d) Someterse a cualquier cambio o modificación
que se haga en sus horarios de trabajo, siempre que no se les ocasione grave
perjuicio;
e) Avisar por teléfono, si es posible, o por
cualquier otro medio y en el menor tiempo posible, de las ausencias.
Cuando no se cumpla con este requisito, la
ausencia se considerará injustificada; el simple aviso no exime de la sanción,
salvo que se demuestre, a solicitud del jefe (a) respectivo, el justo motivo de
la ausencia;
f) Someterse al control de asistencia
correspondiente, en la forma y condiciones que se estipulan en el Capítulo VI
de este Reglamento;
g) Asistir, salvo justo motivo que lo impida, a
las reuniones convocadas por el Directorio o por el Director Ejecutivo para
fines instructivos o de mejor servicio; el tiempo empleado en dichas reuniones
se considerará como trabajo efectivo;
h) Cumplir con las obligaciones propias de su
relación laboral establecidas en la normativa vigente;
i) Observar durante el trabajo buenas
costumbres, conducta disciplinada, guardando el mayor respeto a sus compañeros
(as), a sus superiores y a las órdenes que de estos últimos emanen, y al
público en general;
j) Someterse durante la relación laboral, al
reconocimiento médico, a solicitud del patrono o a petición de un organismo de
Salubridad Pública o de Previsión Social, para comprobar que no padecen de alguna
incapacidad permanente o de alguna enfermedad profesional o contagiosa, que
ponga en riesgo su integridad o la de los demás servidores, y que permita su
eventual reubicación o readecuación de funciones;
k) Observar rigurosamente las medidas
preventivas que acuerden las autoridades competentes y las que señale el
patrono, para seguridad y protección del personal, maquinaria y útiles que se
utilicen en las labores;
l) Prestar los auxilios necesarios en caso de
siniestro o riesgo inminente, en que las personas o intereses del patrono o de
algún compañero (a) de trabajo, estén en peligro, nada de lo cual les dará
derecho a remuneración adicional;
m) Guardar rigurosamente los secretos y
las noticias confidenciales de las cuales tengan conocimiento por razón de
trabajo que ejecutan, así como cumplir con el deber de confidencialidad en el
artículo 82 (*) del presente Reglamento.
(Así
reformado el inciso anterior por acuerdo N° 68 del 9 de diciembre de 2009)
(*)(Así
reformado el párrafo anterior mediante acuerdo N° 05-13-14 tomado en sesión
ordinaria N° 169-2013 del 24 de abril del 2013)
n) Trabajar, cuando fuere necesario, tiempo
extraordinario, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11 de este
Reglamento;
ñ) En todas formas guardar al público, en sus
relaciones con él motivadas por el trabajo, y a sus compañeros(as) de labores,
toda la consideración debida, de modo que no se ocasione queja justificada por
mal servicio o atención o por maltrato o irrespeto.
o) Vestir correcta y aseadamente, de acuerdo
con el cargo que desempeñan;
p) Auxiliar en sus labores a cualquier
compañero (a) de trabajo cuando el jefe (a) lo disponga, siempre que éstas sean
semejantes a las que normalmente se desempeñen;
q) Informar a cualquier representante patronal
de las irregularidades que se cometieren en perjuicio del patrono, por extraños
o por servidores de la Asamblea, cuando tuvieren conocimiento de ellas;
r) Conservar en un buen estado los
instrumentos, útiles y maquinarias que se les entreguen para la ejecución de
las labores, y velar porque no sufran más deterioro que el normal que ocasione
el trabajo y responder de la pérdida o extravío de instrumentos y de los daños ocasionados
en los mismos por culpa o dolo; y,
s) Presentar al momento del reintegro a sus
labores, constancia del tiempo que permanezcan en las clínicas del Seguro
Social, cuando por causa de enfermedad requieran los servicios de dicha
institución;
t) Portar el carné institucional. En caso de
incumplimiento el funcionario será sancionado de conformidad con el respectivo
Reglamento para uso de carné, aprobado por el Directorio Legislativo y
debidamente publicado en el Diario Oficial La Gaceta;
u) Hacer uso del uniforme en aquellos casos en
que la Institución se los suministre.
Ficha articulo
CAPÍTULO XI
De las obligaciones de servidores específicos
Artículo 36.-Conforme a las disposiciones
propias de su relación de servicio, este Reglamento y demás normas aplicables,
son obligaciones del Director (a) Ejecutivo (a):
a) Confeccionar y mantener al día los
expedientes personales de todos los funcionarios (as) y empleados (as) de la
Asamblea Legislativa; para lo cual girará las instrucciones pertinentes a la
Dirección de Recursos Humanos.
b) Intervenir, en la medida que determinen la
Ley de Personal y el Directorio, en todo lo relativo al ingreso de funcionarios
(as) y demás servidores (as), traslados, ascensos, permisos, calificaciones, aumentos
periódicos y relaciones humanas.
c) Velar por el estricto cumplimiento de este
Reglamento y de las relaciones de servicio;
d) Acatar y hacer cumplir las órdenes e
instrucciones del Directorio;
e) Tramitar y aplicar las medidas
disciplinarias, excepto la de despido, en que sólo tiene la tramitación, pues
la aplicación corresponde al Directorio, de conformidad con la Ley de Personal
de la Asamblea Legislativa;
f) Mantenerse en constante contacto con el
Directorio para lo relacionado con las obligaciones propias de su cargo.
g) Rendir los informes que le sean solicitados
por el Directorio; y
h) Proponer a sus superiores las modificaciones
e innovaciones de carácter técnico, administrativo o de cualquier otra índole
que crea convenientes para la buena marcha de los departamentos y oficinas de
la Asamblea .
Ficha articulo
Artículo 37.-Son obligaciones de los Directores
(as) de División, de Departamento, de Área y de Jefes (as) de Sección:
a) Acatar y hacer cumplir las órdenes e
instrucciones que emanen del Directorio y del Director(a) Ejecutivo(a), las
cuales deberán cursarse por los canales de jerarquía correspondiente.
b) Velar por la buena marcha de la Sección,
Departamento o División a su cargo;
c) Vigilar las labores; puntualidad y
asistencia de los servidores (as) que estén bajo su dirección y conceder los
permisos a que se refiere el inciso a) del artículo 40;
d) Rendir los informes que les sean solicitados
por el Directorio, por el Director Ejecutivo o por el Director(a) de División,
relativos a las actividades realizadas por su Sección, Departamento, o
División, con las observaciones pertinentes para mejorar el servicio,
e) Cooperar con sus superiores jerárquicos en
todo lo relativo a las actividades del patrono, consultando con ellos todos los
asuntos de orden técnico, administrativo o de cualquier otra índole, que por su
importancia así lo ameritan;
f) Proponer todas las medidas que crean necesarias
para mejorar los trabajos y el rendimiento de los respectivos Despachos, sobre
todo las encaminadas a lograr el mayor grado de eficiencia; y
g) Las demás propias de sus relaciones de
servicio, así como las consignadas en este Reglamento y demás leyes aplicables
Ficha articulo
CAPÍTULO XII
De las prohibiciones a los servidores (as)
Artículo 38.-Queda absolutamente prohibido a
los servidores (as):
a) Abandonar, sin permiso del jefe (a)
inmediato (a), el edificio de la Asamblea en horas laborales;
b) Abandonar el trabajo sin causa justificada o
sin licencia del jefe (a) inmediato (a);
c) Dedicarse, en horas de labor, a asuntos
ajenos a su trabajo o interrumpir las labores de sus compañeros (as),
distrayéndolos o haciéndoles perder el tiempo;
d) Hacer durante la jornada laboral propaganda
político-Electoral, o contraria a las instituciones democráticas o ejecutar
cualquier acto que signifique limitación a la libertad religiosa que establece
la Constitución Política;
e) Trabajar en estado de embriaguez o bajo los
efectos de cualquier clase de drogas de tráfico prohibido;
f) Usar los útiles o herramientas suministrados
por el patrono para objeto distinto de aquel al que están normalmente
destinados;
g) Portar armas de cualquier clase durante las
horas de labor, excepto los casos autorizados debidamente por las leyes o
cuando se trate de instrumentos punzantes, cortantes o punzo cortantes que
formen parte de las herramientas o útiles de trabajo;
h) Tomar café, refrigerios o comidas cuando se
están realizando las labores. Para estos menesteres se proporcionarán 15
minutos en horas de la tarde, en la oportunidad que determine en cada caso el jefe
(a) respectivo (a);
i) Atender visitas o llamadas telefónicas o
hacerlas en horas de trabajo para asuntos personales y ajenos a sus labores,
excepción hecha en casos de urgente necesidad;
j) Mantener conversaciones innecesarias con
compañeros (a) de trabajo o con terceras personas en perjuicio o con demora de
las labores que están ejecutando;
k) Faltar el respeto a algún Diputado (a) o a
cualquier miembro del personal; y
l) Distraer con cualquier clase de bromas o
juegos a sus compañeros (as), especialmente cuando éstos afecten la cordialidad
y el mutuo respecto que debe imperar en las relaciones del personal.
Ficha articulo
CAPÍTULO XIII
De las quejas, peticiones, permisos e
incapacidades
Artículo 39.-Las quejas, reclamos y peticiones
de mejoramiento deberán formularse por escrito ante el Director (a) Ejecutivo
(a), quien resolverá en igual forma dentro del plazo legalmente estipulado al efecto,
excepto en cuanto a peticiones de mejoramiento, que las pondrá en conocimiento
del Directorio. Los asuntos urgentes podrán gestionarse verbalmente, debiendo
resolverse del mismo modo y de inmediato.
Ficha articulo
Artículo
40.- Los permisos se deben solicitar en la siguiente forma:
1.
Para salidas cortas dentro de la jornada de trabajo, del personal administrativo
o de fracciones políticas, al jefe(a) respectivo(a);
2.
Para el personal de fracciones legislativas:
a.
De uno hasta ocho días naturales inclusive, con goce de salario, al Director(a)
Ejecutivo(a) o a quien lo sustituya.
b.
De uno hasta treinta días naturales inclusive, sin goce de salario, al
Director(a) Ejecutivo(a) o a quien lo sustituya.
c.
Más de ocho días y hasta treinta días naturales con goce de salario al
Directorio Legislativo, por intermedio del Director(a) Ejecutivo(a).
3.
Para el personal administrativo:
a.
De uno hasta 30 días naturales inclusive, con o sin goce de salario, al
Director(a) Ejecutivo(a) o quien lo sustituya.
b.
En los casos de permisos con o sin goce de salario por más de treinta días
naturales, al Directorio Legislativo, por intermedio del Director(a)
Ejecutivo(a).
La
solicitud de los permisos que se realice de conformidad con los incisos 2 y 3
del presente artículo deberá tramitarse por escrito, estar debidamente
motivados y documentados y llevar de previo a su aprobación el visto bueno del
jefe(a) correspondiente.
- (Así reformado mediante acuerdo N°
01-15-16 tomado en sesión N° 67-2015 celebrada el 2
de junio del 2015
Ficha articulo
Artículo
41.- Los permisos que se concedan
de acuerdo con el artículo anterior en su inciso 3) numerales a) y b) queda a
juicio de quién corresponda otorgarlos, el concederlos con goce o sin goce de
sueldo.
(Así
reformado mediante acuerdo N° 01-15-16 tomado en sesión ordinaria N° 67-2015
del 2 de junio del 2015)
Ficha articulo
- Artículo
42.-Por razón de matrimonio, se concederá permiso de ocho días hábiles
con goce de sueldo; y hasta por seis días naturales, también con goce de
sueldo, a quien le sobrevenga el fallecimiento de algunos de sus padres,
hijos, hermanos o cónyuge.
- Cuando
se trate del fallecimiento de cualquier otro pariente, por consanguinidad o
afinidad, el Director(a) Ejecutivo(a) queda facultado para conceder permiso
con goce de sueldo, hasta por dos días.
- En
razón de nacimiento, se podrá conceder permiso de hasta seis días
naturales, a aquellos padres de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
En este caso, sólo se podrá otorgar dicho permiso cuando se trate de hijos
reconocidos y en su función paternal.
(Así
reformado por acuerdo 78 de la sesión N° 188 del 14 de abril de 2010)
Ficha articulo
Artículo 43.-Los permisos con goce de sueldo
para la realización de estudios los concederá el Directorio, previa consulta
con el Director (a) Ejecutivo (a) y el Jefe (a) respectivo (a).
Ficha articulo
Artículo 44.-Se concederán permisos para
realizar estudios en el país, hasta por media jornada diaria, como máximo.
Quienes obtengan permisos hasta por media
jornada, deben sujetarse a un horario especial de jornada continua, convenido
entre el interesado, el Director(a) Ejecutivo (a) y el Jefe (a) respectivo (a).
Los permisos por tiempo menor de media jornada
diaria, los concederá el Directorio sin sujeción a ninguna medida especial.
Queda a su libre criterio fijar las condiciones que estime convenientes, según
sea el caso.
Se debe asistir al trabajo durante los períodos
y los días libres que conceda el correspondiente centro educativo. Los
favorecidos con estos permisos deben constatar ante el Departamento de Recursos
Humanos, quien deberá rendir un informe al Director (a) Ejecutivo (a) sobre las
asignaturas en que se han matriculado y al final del curso, las calificaciones obtenidas.
Si esas asignaturas no fueren aprobadas, sin que haya mediado fuerza mayor, no
se podrá renovar el permiso para el curso siguiente.
Ficha articulo
Artículo 45.-Los permisos de tiempo completo
para el disfrute de becas en el país o en el exterior, los otorgará el
Directorio de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3009, Ley de licencias
para adiestramiento de Servidores Públicos. Tales permisos se podrán dar
respecto de becas otorgadas por instituciones ajenas a la Asamblea Legislativa,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política.
Ficha articulo
Artículo 46.-Si por un motivo debidamente
calificado y que se considere procedente, algún funcionario (a) o empleado (a)
necesita un permiso que no esté comprendido dentro de los casos que específica
este Capítulo, se le podrá otorgar con goce de sueldo, deduciéndosele los días de
permiso de su período de vacaciones, sin que el número de días de la licencia
exceda del número de días de vacaciones que correspondan al servidor al momento
de otorgarse el permiso.
Ficha articulo
Artículo
46 bis.-El Director Ejecutivo de la Institución podrá autorizar, como
medida de excepción, una flexibilización del horario laboral para la atención
de situaciones familiares, cuando se esté en presencia de situaciones
justificadas y calificadas y en el tanto no se comprometa la prestación del
servicio público. Estos permisos no podrán ser permanentes, deberán hacerse
por escrito y contar con el visto bueno del superior jerárquico
correspondiente.
(Así
adicionado por acuerdo N° 09 del 29 de julio de 2010)
Ficha articulo
Artículo 47.-El servidor(a) que fuere declarado
incapacitado para trabajar, por enfermedad o riesgo profesional, gozará de
subsidio en proporción al tiempo servido, de acuerdo con las siguientes
regulaciones:
a) Durante los primeros tres meses de
servicios, se reconocerá el subsidio hasta por un mes.
b) Después de tres meses de servicios y hasta
un año, el subsidio será hasta por tres meses.
c) Durante el segundo año de servicios, el
subsidio será hasta por cinco meses.
d) Durante el tercer año de servicios, el
subsidio será hasta por seis meses.
e) Durante el cuarto año de servicios, el
subsidio será hasta por siete meses y quince días.
f) Durante el quinto año de servicios, el
subsidio será hasta por nueve meses.
g) Después de cinco años de servicios, el
subsidio será de hasta 12 meses.
En caso de las incapacidades otorgadas por la
Caja Costarricense del Seguro Social, el monto del subsidio será de un 80% por
ciento del total del salario ordinario que esté devengando el servidor (a),
durante los primeros treinta días de su incapacidad. En ese período el Estado
como patrono, reconocerá durante los tres primeros días un subsidio de un 80%; a
partir del cuarto día y hasta el número treinta el subsidio patronal será de un
20%.
El subsidio será de un 100% por ciento de su
salario ordinario durante el período de incapacidad que exceda de treinta días
naturales, por un máximo de doce meses. Durante este período, el Estado como
patrono otorgará un subsidio de un 40%. Queda a juicio de las Comisiones
Médicas Locales Evaluadoras de Incapacidades que funcionan en todos los centros
médicos de la Caja Costarricense del Seguro Social, otorgar una prórroga de
incapacidad de hasta seis meses. En el caso de los períodos de prórroga otorgados
por la Caja Costarricense de Seguro Social, el patrono suspenderá el salario
del servidor (a) por el lapso de la incapacidad y el ente asegurador pagará el
subsidio correspondiente.
En caso de las incapacidades otorgadas por el
Instituto Nacional de Seguros, el Estado como patrono reconocerá la diferencia
para completar el subsidio de un 80% por ciento del monto del salario ordinario
que esté devengando el servidor (a), durante los primeros treinta días de su incapacidad.
Durante el período de incapacidad que exceda de treinta días naturales, el
Estado como patrono reconocerá la diferencia para completar el 100% del
subsidio correspondiente, por un máximo de 12 meses.
Por ninguna razón, y en ningún caso de
incapacidad otorgada, el monto del subsidio que pagaren los órganos
aseguradores sumados a lo que le corresponde cancelar al Estado como patrono,
podrá exceder el 100% del salario total del servidor (a).
En casos especiales, debidamente justificados
ante el Director (a) Ejecutivo (a), queda a juicio de este aceptar al servidor
(a) asegurado (a) dictamen de un médico particular hasta por un lapso de cuatro
días.
Ficha articulo
Artículo 48.-Los subsidios y licencias por
razón de maternidad se regularán conforme con las siguientes normas:
a) Todas las servidoras del Poder Legislativo
en estado de gravidez tendrán derecho a licencia por cuatro meses, con goce de
sueldo completo. El período se distribuirá un mes antes del parto y tres meses
después. Si este se retrasare no se alterará el término de la licencia, pero si
el alumbramiento se anticipa, gozará de los tres meses posteriores al mismo.
La servidora deberá tramitar su licencia por
intermedio del jefe (a) inmediato (a), por lo menos con quince días de
anticipación a su retiro, de acuerdo con la fecha previamente señalada por el
médico.
b) En caso de aborto no intencional o parto
prematuro no viable, cuando la gestación haya alcanzado las dieciséis semanas,
el período de licencia será equivalente a la mitad del período post parto de la
licencia por maternidad.
c) En caso de que el ser procreado naciere sin
vida, el período original de la licencia se modificará otorgando una nueva
licencia hasta por 45 días a partir de la fecha del parto o fecha de defunción
del neonato.
d) En caso de adopción de un menor, las
servidoras del Poder Legislativo tendrán derecho a licencias hasta por 90 días
contados a partir del momento en que se recibe al menor, en calidad de madre,
de acuerdo con los términos del artículo 95 del Código de Trabajo. En estos
casos, cuando el niño por su edad esté en período de amamantamiento, previo
dictamen médico de que existe lactancia efectiva, deberá extenderse el
respectivo permiso de lactancia en las mismas condiciones que la madre
biológica.
e) Las servidoras en época de lactancia tendrán
derecho a disfrutar de una hora diaria con el objeto de amamantar a su hijo,
por un período mínimo de tres meses, el cual podrá ser prorrogado por
prescripción médica, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7430, Ley de
Fomento de Lactancia Materna y el artículo 95 del Código de Trabajo.
f) Las servidoras interinas o excluidas del
Régimen de Servicio Civil, podrán acogerse a la licencia por maternidad en los
términos anteriormente indicados.
Ficha articulo
Artículo 49.-La licencia por razón de cuido de
pacientes en fase terminal se regulará según lo dispuesto en la Ley 7756,
Beneficios para los responsables de pacientes en fase terminal. Para tales
efectos, todos los servidores del Poder Legislativo tendrán derecho a solicitar
licencia para atención de pacientes en fase terminal a la Comisión Médica Local
Evaluadora de Incapacidades del centro de adscripción correspondiente, y su
autorización será suficiente para justificar la ausencia del servidor a sus labores.
Durante el período aprobado, que será por un
máximo de seis meses, el servidor percibirá únicamente un 60% de su salario
ordinario en calidad de subsidio, el cual será extendido por el ente
asegurador. No corresponderá al patrono reconocer emolumento alguno.
Ficha articulo
ARTICULO 50.- Anulado
(Anulado este artículo
mediante resolución de la
Sala Constitucional N° 18356 del 2 de diciembre de 2009.)
Ficha articulo
CAPÍTULO XIV
De las medidas disciplinarias en general
Artículo 51.-Las faltas en que incurran los
trabajadores (as), serán sancionadas con las siguientes medidas disciplinarias:
a) Amonestación verbal;
b) Apercibimiento escrito;
c) Suspensión del trabajo sin goce de salario;
y
d) Despido.
Ficha articulo
Artículo 52.-La amonestación verbal se aplicará
cuando el servidor(a) incurra en infracción a las disposiciones de los
artículos 35, incisos b), i), o) y u); 36, incisos a), b), c), y e); 38 incisos
c), h), i) y j) o cometa alguna falta leve a las obligaciones que le impone su
relación de servicio y en los demás casos previstos por este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 53.-El apercibimiento escrito se
aplicará:
a) Cuando se haya amonestado en los términos
del artículo anterior y el servidor incurra en un lapso de un mes nuevamente en
la misma falta;
b) Cuando incumpla alguna de las obligaciones
establecidas por el artículo 35, incisos d), f), g), h), j), p), q), r), y s);
y artículo 38, incisos b), d), e), f), g), k), y l), del presente Reglamento;
c) En los casos especialmente previstos por
otros artículos de este Reglamento; y
d) Cuando las leyes de trabajo exijan la
amonestación escrita antes del despido.
Ficha articulo
Artículo
54.-La suspensión del trabajo se aplicará hasta por ocho días y sin goce de
salario, una vez que se haya oído al interesado y a los compañeros (as) de
trabajo que él indique, en los siguientes casos:
a)
Cuando el servidor (a), después de haber sido amonestado por escrito, incurra,
dentro de un período de tres meses a partir de la sanción correspondiente, en
una nueva infracción a las disposiciones enumeradas en el artículo 52
anterior; y,
(Así
reformado el inciso anterior mediante acuerdo N° 05-13-14 tomado en sesión
ordinaria N° 169-2013 del 24 de abril del 2013)
b) Cuando el servidor (a) incurra en infracción
a las disposiciones de los artículos 28, 35, incisos a), c), k), l), m), n) y
ñ); 36; incisos d), f), g), y h); y 37, incisos a), b), c), d), e), f), y g).
Ficha articulo
Artículo 55.-El despido se efectuará sin
responsabilidad para el patrono, en los siguientes casos:
a) Cuando al servidor (a) en tres ocasiones se
le imponga suspensión disciplinaria e incurra en causal para una cuarta
suspensión dentro de un período de tres meses, ya que se considerará la
repetición de suspensiones como conducta irresponsable contraria a las obligaciones
de su relación de servicio,
b) Cuando el funcionario (a), en un lapso de
tres meses, reincida en infracción a las faltas enumeradas en el inciso b) del
artículo 54;
c) Cuando el funcionario cometa alguna falta
prevista en el artículo 90 inciso c) del presente Reglamento; así como en
cualesquier otro caso especialmente previsto por otros artículos de este cuerpo
normativo; y,
d) Cuando se cometa alguna falta de las
previstas por el artículo 81 del Código de Trabajo.
Ficha articulo
CAPÍTULO XV
De las medidas disciplinarias en particular
Artículo 56.-Las llegadas tardías
injustificadas, conforme a la definición del artículo 15 de este Reglamento,
computables dentro de un mismo mes calendario, se sancionarán de la manera
siguiente:
a) Por dos, amonestación verbal;
b) Por tres, amonestación por escrito;
c) Por cuatro, suspensión hasta por dos días;
d) Por cinco, suspensión hasta por cuatro días;
e) Por seis, suspensión hasta por ocho días; y
f) A partir de la sétima, despido sin
responsabilidad patronal.
Ficha articulo
Artículo 57. -
Las ausencias y medias ausencias injustificadas conforme a las definiciones del
artículo 17, serán sancionadas de acuerdo con las reglas siguientes:
a)
Por la mitad de una ausencia, amonestación verbal;
b)
Por una ausencia, amonestación por escrito;
c)
Por una y media o dos ausencias alternas dentro del mismo mes
calendario, suspensión hasta por ocho días sin goce de salario;
d)
Por más de dos ausencias alternas dentro del mismo mes calendario,
despido sin responsabilidad para el patrono;
e)
Por dos ausencias consecutivas, despido sin responsabilidad para el
patrono.
Las ausencias a fracciones de jornada serán computables, para los efectos de
este artículo, a medias y a ausencias completas.
- (Así
reformado por acuerdo N° 41 del 23 de enero del 2012)
Ficha articulo
Artículo
57 bis.-Es reincidente el servidor que incurra de nuevo en una ausencia
injustificada dentro de los tres meses siguientes a la comisión de otra por la
que fue sancionado, de conformidad con el artículo 57 de este Reglamento. Al
reincidente se le aplicará la sanción inmediata más grave según lo dispuesto
en el presente artículo, excepto si la última falta diere mérito para una
sanción más severa:
a)
Por una segunda ausencia, el servidor se hará acreedor de una suspensión
sin goce de salario hasta por ocho días;
b)
Por una tercera ausencia, despido sin responsabilidad patronal.
(Así
adicionado mediante acuerdo N° 05-13-14 tomado en sesión ordinaria N°
169-2013 del 24 de abril del 2013)
Ficha articulo
Artículo 58.-El abandono injustificado del
trabajo, conforme a la definición del artículo 19, será sancionado de la
siguiente manera:
a) Con amonestación por escrito la primera vez;
b) Con suspensión hasta por ocho días la
segunda vez; y
c) con despido la tercera vez.
Las faltas por abandono de trabajo serán
computables en lapsos de tres meses.
Ficha articulo
Artículo 59.-La amonestación verbal o escrita
que proceda en cualquier caso conforme a las disposiciones de este Reglamento,
se aplicará dentro del mes calendario una vez comprobada la comisión de la
falta.
Ficha articulo
CAPÍTULO XVI
De la salud ocupacional
Artículo 60.-Es deber de la Asamblea
Legislativa, procurar el bienestar físico, mental y social de los
funcionarios(as), para lo cual deberá mostrar especial atención e interés en
todo lo relacionado con la salud ocupacional, la cual, de conformidad con el
artículo 273 del Código de Trabajo, se tiene por declarada de interés público.
Ficha articulo
Artículo 61.-La Asamblea Legislativa deberá
adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la salud ocupacional
de sus servidores (as) conforme a los términos del Código de Trabajo, los
Reglamentos de Salud Ocupacional que se promulguen y las recomendaciones que en
esta materia formulen tanto el Consejo de Salud Ocupacional, como las autoridades
de inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Salud
e Instituto Nacional de Seguros, que garanticen:
a) La protección de la salud y la preservación
de la integridad física, moral y social de los servidores (as).
b) La prevención y control de los riesgos del
trabajo.
c) El buen estado de las edificaciones,
instalaciones, equipo y condiciones ambientales.
d) El suministro, uso y mantenimiento de
equipos y materiales para la protección personal.
Todos los funcionarios(as) deberán ser
informados de los riesgos que para su salud conlleva su trabajo. Deberán además
informar de todo factor de riesgo conocido o sospechoso en el ambiente de
trabajo que puede afectar su salud o la del resto de compañeros (as) de
trabajo.
Ficha articulo
Artículo 62.-El Departamento de Servicios de
Salud elaborará e impulsará el programa de salud ocupacional que cubra todas
las dependencias de la Institución, de conformidad con el artículo 288 del
Código de Trabajo y demás legislación vigente sobre la materia.
Ficha articulo
Artículo 63.-La Asamblea promoverá la creación
y funcionamiento oficial de Comisiones de Salud Ocupacional del Trabajo para
que se capaciten en salud ocupacional, emergencias y riesgos del trabajo, que sirvan
de retroalimentación al resto de los funcionarios (as) respecto a la difusión y
práctica de métodos y sistemas técnicos de prevención en esta materia, en forma
permanente.
Ficha articulo
Artículo 64.-Las Comisiones de Salud
Ocupacional, en coordinación con las autoridades superiores de cada
dependencia, podrán realizar actividades informativas y de formación
humanística, intelectual, estética, deportiva y recreativa que permiten el
desarrollo de actitudes.
Ficha articulo
CAPÍTULO XVII
De los riesgos de trabajo
Artículo 65.-De conformidad con lo dispuesto en
el artículo 195 del Código de Trabajo, se denominan riesgos profesionales
aquellos accidentes o enfermedades que ocurran a los funcionarios (as) como
consecuencia del trabajo que desempeñan en forma subordinada y remunerada.
Por accidentes de trabajo, se entenderá
todo accidente que le suceda al servidor(a) como causa de la labor que ejecuta
o como consecuencia de ésta, durante el tiempo que permanece bajo la dirección
y dependencia del patrono o sus representantes y que puede producirle la
muerte, pérdida o reducción temporal o permanente de la capacidad para el
trabajo. También se calificarán como accidentes de trabajo las circunstancias
enumeradas en el artículo 196 del Código de Trabajo.
Por último, se entiende por enfermedad de trabajo,
todo estado patológico que resulte de la acción continuada de una causa que
tiene su origen o motivo en el propio trabajo o en el medio y condiciones en
que el trabajador (a) labora. De conformidad con lo dispuesto en el artículo
197 del Código de Trabajo, debe establecerse que éstos han sido la causa de la enfermedad.
Ficha articulo
Artículo 66.-De conformidad con lo establecido
en los artículos 221 y 222 del Código de Trabajo, la Asamblea deberá dar aviso
al Instituto Nacional de Seguros de cualquier riesgo de trabajo que le ocurra a
sus servidores (as), dentro del término de ocho días hábiles contados a partir de
su acaecimiento.
Si el servidor (a) no estuviere asegurado
contra riesgos del trabajo, el Instituto le otorgará todas las prestaciones de
servicio que le hubiesen correspondido de haber estado asegurado.
Ficha articulo
Artículo 67.-Sin perjuicio de lo establecido en
otras disposiciones del Código de Trabajo y según su artículo 284, será
obligación de la Institución:
a) Permitir a las autoridades competentes la
inspección periódica de los centros de trabajo y la colocación de textos
legales, avisos, carteles, y anuncios similares referentes a salud ocupacional;
b) Cumplir con las disposiciones legales y
reglamentarias para la capacitación y adiestramiento de los servidores (as) en
materia de salud ocupacional;
c) Cumplir con las normas y disposiciones
legales y reglamentarias sobre salud ocupacional, y;
d) Proporcionar el equipo y elementos de
protección personal y de seguridad en el trabajo y asegurar su uso y funcionamiento.
Ficha articulo
Artículo 68.-Todo servidor (a) deberá acatar y
cumplir los términos de la ley de riesgos de trabajo, su reglamento, los
reglamentos de salud ocupacional que se promulguen y las recomendaciones que en
esta materia les formulen las autoridades competentes.
Asimismo, serán obligaciones del trabajador
(a), las siguientes:
a) Someterse a los exámenes médicos que
establezcan las autoridades competentes, de cuyos resultados deberá ser
informado;
b) Colaborar y asistir a los programas que
procuren su capacitación en materia de salud ocupacional;
c) Participar en la elaboración, planificación
y ejecución de los programas de salud ocupacional en su centro de trabajo;
d) Utilizar, conservar y cuidar el equipo y
elementos de protección personal y de seguridad que se le suministren en el
trabajo.
Ficha articulo
Artículo 69.-De conformidad con el artículo 286
del Código de Trabajo, ningún servidor (a) deberá:
a) Impedir o entorpecer el cumplimiento de las
medidas de salud ocupacional;
b) Remover sin autorización los resguardos y
protecciones de las máquinas, útiles de trabajo e instalaciones;
c) Alterar, dañar, destruir los equipos y
elementos de protección personal, de seguridad en el trabajo o negarse a
usarlos sin motivo justificado;
d) Alterar, dañar o destruir los avisos y
advertencias sobre condiciones, sustancias, productos y lugares peligrosos;
e) Hacer juegos o dar bromas que pongan en
peligro la vida, salud e integridad personal de los compañeros (a) de trabajo o
de terceros;
f) Manejar, operar o hacer uso de equipo y
herramientas de trabajo para los cuales no cuenta con autorización y
conocimientos.
Ficha articulo
CAPÍTULO XVIII
Del hostigamiento sexual
Artículo 70.-Para los efectos del presente
Reglamento y de acuerdo con el artículo 3 de la Ley Contra el Hostigamiento
Sexual en el Empleo y la Docencia Nº 7476, del 3 de febrero de 1995, se
entiende por acoso u hostigamiento sexual toda conducta sexual indeseada por
quien la recibe en forma reiterada y que provoque efectos perjudiciales en los
siguientes casos:
a) Condiciones materiales de empleo.
b) Desempeño y cumplimiento en la prestación
del servicio.
c) Estado general del bienestar personal.
También se considera acoso sexual la conducta
grave que, habiendo ocurrido una sola vez, perjudique a la víctima en cualquiera
de los aspectos indicados.
Ficha articulo
Artículo 71.-Para efectos de la tipificación y
del procedimiento a seguir en casos de hostigamiento sexual, se aplicarán las
disposiciones contenidas en la Ley Nº 7476, Ley Contra el Hostigamiento Sexual
en el Empleo y la Docencia, así como lo dispuesto por el Reglamento del Procedimiento
Interno Administrativo en casos de Hostigamiento Sexual en la Asamblea
Legislativa de Costa Rica, debidamente aprobado por el Directorio Legislativo,
en la Sesión Nº 63-95 del 20 de setiembre de 1995 y publicado en La Gaceta
Legislativa Nº 133 del 28 de setiembre de 1995.
Ficha articulo
CAPÍTULO XIX
De los funcionarios y funcionarias con
discapacidad
Artículo 72.-La Asamblea Legislativa, en
cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 7600, garantizará la posibilidad de
ingreso a las personas con discapacidad y el derecho a un empleo adecuado a sus
condiciones y necesidades personales.
Ficha articulo
Artículo 73.-Se considerará un acto de
discriminación cuando los mecanismos empleados para este proceso no estén
adaptados a las condiciones del (la) aspirante, cuando se exijan requisitos
adicionales a los establecidos para todos los (las) solicitantes o cuando no se
emplee a un servidor idóneo en razón de su discapacidad.
Ficha articulo
Artículo 74.-La Asamblea deberá proporcionar
las facilidades necesarias con el fin de que todos los servidores(as), sin
discriminación alguna, puedan capacitarse y superarse en el empleo.
Ficha articulo
Artículo 75.-La Asamblea facilitará la
participación de los funcionarios (as) en programas de adiestramiento, cuando
sufran discapacidad en razón del trabajo que realizaban.
Ficha articulo
CAPÍTULO XX
Principios y deberes éticos que deben regir la
conducta del
servidor y la
servidora
Principios de la función pública y del servidor
público
Artículo 76.-Son principios éticos de la
función pública y del servidor (a) público (a), los siguientes:
1. El ejercicio de la función pública debe
orientarse a la satisfacción del bien común, que es su fin último y esencial.
Para ello la función pública propondrá la actualización de los valores de seguridad,
justicia, solidaridad, paz, libertad y democracia.
2. La lealtad, la eficiencia, la probidad y la
responsabilidad, son normas de conducta fundamentales que deberán tenerse
presentes en el ejercicio de la función pública. También se tendrán presentes los
principios del servicio público regulados en la Ley General de la
Administración Pública. Los deberes y prohibiciones que deben acatar los
funcionarios (as) públicos (as) se fundamentan en esos valores y principios.
3. El funcionario(a) público (a) es un servidor
(a) de los administrados en general, y en particular de cada individuo o
administrado (a) que con él se relacione en virtud de prestación de servicio y
de la función que desempeña.
4. El servidor (a) público (a) debe actuar en
forma tal que su conducta pueda admitir el examen público más minucioso. Para
ello no es suficiente la simple observancia de la ley; deben aplicarse también los
principios de la ética del servicio público, regulados o no de modo directo por
la ley.
Ficha articulo
CAPÍTULO XXI
Deberes éticos del servidor y la servidora
pública
Artículo 77.-Todo servidor (a) debe acatar los
deberes que se señalan en los artículos siguientes, sin perjuicio de todos los
demás establecidos por la ley y este reglamento.
Ficha articulo
Artículo 78.-Deber de lealtad. Todo
servidor (a) debe ser consecuente con los principios éticos del servicio
público, y debe prevalecer la lealtad con la Institución.
Ficha articulo
Artículo 79.-Deber de eficiencia. Todo
servidor (a) debe cumplir personal y eficientemente la función que le
corresponde en la Asamblea Legislativa, en las condiciones de tiempo, forma y
lugar que determinen las normas correspondientes, y de acuerdo con las
siguientes reglas:
a) Usar el tiempo laboral realizando siempre su
mejor esfuerzo, en la forma más productiva posible, y emplearlo en el
desarrollo de las tareas que corresponden al cargo con el esmero, la intensidad
y el cuidado apropiados.
b) Esforzarse por encontrar y utilizar las
formas más eficientes y económicas de realizar sus tareas, así como para
mejorar los sistemas administrativos y de atención a los usuarios (as) en los
que participa, haciendo llegar sus sugerencias e iniciativas a sus superiores.
c) Velar por la conservación de los útiles,
objetos y demás bienes que integran el patrimonio de la Asamblea Legislativa y
los de terceros que se pongan bajo su custodia y entregarlos cuando
corresponda.
d) Hacer uso razonable de los útiles y
materiales que se le proporcionen para realizar sus tareas, procurando darle a
cada uno el máximo de rendimiento y evitar el desperdicio.
Ficha articulo
Artículo 80.-Deber de probidad. Todo
servidor (a) debe actuar con honradez, en especial cuando haga uso de recursos
públicos que le son confiados para el cumplimiento de los fines del servicio
público, o cuando participe en actividades o negocios de la Administración que
comprometen esos recursos.
Ficha articulo
Artículo 81.-Deber de responsabilidad. Todo
servidor (a) debe actuar con claro sentido del deber que le corresponde para el
cumplimiento del fin público que compete a la Asamblea Legislativa y de las
consecuencias que el cumplimiento o incumplimiento de ese deber tiene en
relación con ese cometido institucional.
Ficha articulo
Artículo 82.-Deber de confidencialidad. El
servidor (a) debe guardar discreción con respecto a todos los hechos e
informaciones de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio de sus
funciones, independientemente de que el asunto haya sido calificado o no como
confidencial por él (la) superior, salvo que sea autorizado para dar
informaciones y sin perjuicio del derecho de información del administrado
ejercido conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Ficha articulo
Artículo 83.-Deber de imparcialidad. El
servidor (a) debe ejercer el cargo sin discriminar, en cuanto a las formas y
condiciones del servicio, a ninguna persona por razón de color, género, religión,
nacionalidad, situaciones económicas, ideología o afiliación política.
Ficha articulo
Artículo 84.-Deber de conducirse
apropiadamente frente al público. Todo servidor (a) debe observar frente al
público, en el servicio y fuera de el, una conducta correcta, digna y decorosa,
acorde con su jerarquía y función, evitando conductas que puedan socavar la
confianza del público en la integridad e imagen del funcionario (a) y de la
Asamblea Legislativa.
Ficha articulo
Artículo 85.-Deber de conocer prohibiciones
y regímenes especiales que puedan serle aplicables. Todo servidor (a) debe
conocer las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad,
acumulación de cargos, prohibiciones por razón de parentesco, y cualquier otro
régimen especial que le sea aplicable y asegurarse de cumplir con las acciones necesarias
para determinar si está o no comprendido en algunas de las prohibiciones
establecidas en ellos.
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Artículo 86.-Deber de objetividad. El
servidor (a) debe siempre emitir juicios objetivos, sin influencias de
criterios personales o de terceros no autorizados por la autoridad
administrativa y se abstendrá de participar en cualquier decisión cuando exista
violencia moral sobre él, que pueda hacerle incumplir su deber de objetividad.
Queda a salvo el deber de obediencia al superior,
en los términos previstos en la Ley General de la Administración Pública.
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Artículo 87.-Deber de comportarse con decoro
y respeto. Todo servidor (a) debe ser justo (a), cuidadoso (a), respetuoso
(a) y cortés en el trato con los usuarios (as) del servicio, sus jefes,
subalternos (as) y compañeros (as).
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Artículo 88.-Deber de excusarse de
participar en actos que ocasionen un conflicto de intereses. Todo servidor
(a) debe abstenerse de participar en cualquier proceso decisorio, incluso en su
fase previa de consultas e informes, en el que su vinculación con actividades
externas -que de alguna forma se vean afectas por la decisión oficial- pueda
comprometer su criterio o dar ocasión de duda sobre su imparcialidad.
Deberá también abstenerse de participar en el
proceso decisorio, cuando esa vinculación exista respecto de su cónyuge,
compañero (a), hermano (a) o ascendientes hasta segundo grado de consanguinidad
o afinidad inclusive, o su socio en una empresa.
No opera esta obligación cuando se trate de
participar en la formulación de disposiciones normativas de carácter general,
que sólo de modo indirecto afecte la actividad o vinculación externa del
funcionario (a) o de las personas mencionadas en el párrafo anterior.
Cuando estime que hay motivo para separarse del
conocimiento de un asunto, el servidor (a) lo hará saber por escrito al
superior, quien en definitiva resolverá sobre el punto.
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Artículo 89.-Deber de denuncia. Es
obligación de todo servidor (a) formular la denuncia correspondiente ante la
autoridad competente, cuando en el ejercicio de su cargo tenga conocimiento de
cualquier irregularidad en perjuicio de la Asamblea Legislativa y de los
funcionarios (as).
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Artículo 90.-La infracción a los deberes éticos
contenidos en el presente capítulo se sancionarán previo sustanciación del
debido proceso de la siguiente manera:
a. Con apercibimiento escrito por infracción a
los artículo 83, 86 y 89.
b. Con suspensión de trabajo sin goce de
salario hasta por ocho días en los siguientes casos:
b.1. Cuando el servidor después de haber sido
amonestado por escrito, incurra en segunda infracción, dentro de un periodo de
tres meses calendario, de las disposiciones enumeradas en el inciso a) del
presente artículo.
b.2. Por infracción a los artículos 79, 81, 82,
84 y 87 del presente Reglamento.
c. Como falta grave objeto de gestión de
despido sin responsabilidad patronal en los siguientes casos:
c.1. Cuando el servidor en un lapso de tres
meses reincidan en infracción a las faltas enumeradas en el inciso b) del presente
artículo.
c.2. Por infracción a los artículos 78, 80, 85
y 88 del presente Reglamento.
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CAPÍTULO XXII
De la reducción forzosa de servicios
Artículo 91.-Todo despido o reducción forzosa
de servicios se ordenará mediante acuerdo del Directorio y deberá ajustarse a
lo que dispone la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa en su artículo 33 incisos
b) y f), a lo dispuesto en el artículo 47 del Estatuto del Servicio Civil y en
el artículo 110 párrafo último de su Reglamento, así como en la demás normativa
vigente.
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Artículo 92.-Tanto en el caso de supresión de
puestos como en el de reducción forzosa de servicios, el servidor (a) tendrá
derecho al reconocimiento de una indemnización equivalente a un mes de sueldo
por cada año o fracción de seis meses o más de trabajo ininterrumpido. Tal indemnización
se calculará según el promedio de los sueldos devengados durante los seis meses
anteriores a la fecha en que se opere la separación.
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CAPÍTULO XXIII
Disposiciones finales
Artículo 93.-En
defecto de disposiciones propias de este Reglamento, deben tenerse como
supletorias el Estatuto del Servicio Civil y su Reglamento, el Código de
Trabajo y demás leyes o reglamentos conexos de la materia, que estén en
vigencia en el país.
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Artículo 94.-Como lo ordena la ley, este
Reglamento se mantendrá expuesto en caracteres fácilmente legibles, por lo
menos en dos de los sitios más visibles del local del patrono y queda a opción
de este, sin perjuicio de lo anterior, imprimirlo en folletos especiales para
distribuirlos entre los trabajadores.
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Artículo 95.-El presente Reglamento no afecta
los derechos adquiridos por los servidores (as) y entrará en vigencia una vez
publicado en el Diario Oficial La Gaceta.
Acuerdo firme. Publíquese.
San José, a los siete días del mes de febrero
de dos mil siete
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Fecha de generación: 26/4/2024 09:00:17
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